286r
286v
1
Aqui
comiençan
los
titulos
de
2
la
quinta
Partida
.
3
Titulo
primero.
de
los
enprestidos
4
a
que
dizen
en
latin
mutuum
.
ley-es
5
.x.
6
Titulo
.ij.
del
prestamo
a
que
dizen
en
la-tin
7
comadatum
.
leyes
.ix.
8
Titulo
terçero.
de
los
condesijos
a
que
di-zen
9
en
latin
desposito
.
leyes
.xv.
10
Titulo
.iiij.
de
las
donaçiones.
leyes
.xj.
11
Titulo
.v.
de
las
vendidas
&
de
las
con-pras.
12
leyes
.lxvij.
13
Titulo
.vj.
de
los
canbios.
leyes
.v.
14
Titulo
.vij.
de
los
mercaderos
&
de
15
las
ferias.
leyes
.ix.
16
Titulo
.viij.
de
los
alogueros
&
de
17
los
arrendamientos.
leyes
.xxix.
18
Titulo
.ix.
de
los
nauios
&
del
pe-çio
19
dellos.
leyes
.xiiij.
20
Titulo
.x.
de
la
conpannia
que
fazen
21
los
mercaderos.
leyes
.xvij.
22
Titulo
.xj.
de
las
promissiones
&
plei-tos
23
que
fazen
los
onbres
vnos
con
24
otros
en
razon
de
fazer
o
de
guar-dar
25
o
de
conprar
algunas
cosas.
26
leyes
.xl.
27
Titulo
.xij.
de
las
fiaduras
que
los
28
onbres
fazen
entre
si
por
que
las
29
promisiones
&
los
pleitos
otros
30
&
las
posturas
que
fazen
sean
me-ior
31
guardadas.
leyes
.xxxvij.
32
Titulo
.xiij.
de
los
pennos
que
toman
33
los
onbres
muchas
vegadas
por
34
ser
mas
seguros
que
les
sea
mas
35
guardado
&
pagado
lo
que
les
pro-meten
36
de
fazer
o
de
dar.
leyes
.xlix.
37
Titulo
.xiiij.
de
las
pagas
&
de
los
qui-tamientos
38
&
de
los
descontamien-tos
39
a
que
dizen
en
latin
conpen-satio
.
40
&
de
las
debdas
que
se
pa-gan
41
a
aquellos
que
las
no
deuen
42
auer.
leyes
.liiij.
43
Titulo
.xv.
de
como
han
los
deb-dores
44
a
desanparar
sus
bienes
quan-do
45
no
se
atreuen
a
pagar
lo
que
de-uen.
1
&
como
deue
ser
reuocado
el
2
enagenamiento
que
los
debdo-res
3
fazen
maliçiosamente
de
sus
4
bienes.
leyes
.xij.
287r
Titulo.
primero
.
1
Aqui
comiença
el
Prologo
.
2
COn
los
buenos
reyes
se
gozan
las
3
leyes
&
los
reynos
son
iusta
&
de-rechamente
4
gouernados
&
la
iu-stiçia
5
en
ellos
floresçe.
E
por
esto
6
el
noble
rey
don
Alfonso
conside-rando
7
que
todos
los
onbres
son
8
nasçidos
para
trabaios
&
infortunios
vnos
pa-ra
9
seruir
a
dios.
Assi
commo
los
perlados
&
cleri-gos
10
&
religiosos.
otros
para
gouernar
pueblos
11
Assi
commo
los
buenos
reyes
&
prinçipes.
otros
12
para
exerçiçio
de
armas.
Assi
commo
caualleros
13
&
defensores
de
las
tierras.
otros
para
obras
fa-briles.
14
&
otros
para
contrataçiones
&
merçimo-nios
15
&
mercadurias
para
vender
conprar
canbi-ar
16
promutar
prestar
conponer
donar
comendar
17
&
deponer
arrendar
&
conduzir
fiar
&
enpennar
fa-zer
18
&
contraer
obligaçiones
&
diuersas
espeçies
19
de
contratos.
de
que
esta
quinta
partida
muy
20
prouechosamente
fabla
&
dispone.
&
porque
de
la
21
obligaçion
efectual
nasçen
dos
rayzes.
la
vna
na-tural
22
que
nasçio
por
consentimiento
&
por
con-trario
23
consentimiento
de
partes
feneçe
&
se
qui-ta
24
otra
çiuil
que
da
forma
&
vestidura
a
la
natu-ral.
25
&
assi
la
vna
&
la
otra
es
vinculo
de
derecho
26
por
el
qual
los
onbres
son
obligados
a
conplir
27
&
fazer
las
cosas
que
deduzen
en
pacto
o
conue-niençia.
28
&
porque
assi
commo
los
bueyes
natural-mente
29
son
ligados
&
atados
con
cuerdas
assi
los
30
onbres
intelectualmente
son
ligados
contrayen-do
31
por
palabras.
de
lo
qual
todo
muy
loablemen-te
32
el
dicho
rey
don
Alfonso
dispuso
que
se
pu-siesse
33
por
titulos
ordenadamente
en
esta
quinta
34
partida
segund
se
sigue
en
estos
titulos.
1
Aqui
comiença
la
quinta
Partida
2
deste
libro.
que
fabla
de
los
enpre-stidos
3
&
de
las
vendidas
&
de
las
con-pras
4
&
de
los
canbios.
&
de
todos
5
los
otros
pleitos
&
posturas
que
fa-zen
6
los
onbres
entre
si
de
qual
na-tura
7
quier
que
sean
.
8
nNAsçen
entre
los
onbres
mu-chos
9
enxecos
&
grandes
con-tiendas
10
en
razon
de
los
plei-tos
11
&
de
las
posturas
que
los
12
onbres
ponen
vnos
con
o-tros.
13
E
commo
quier
que
en
14
el
comienço
se
faga
a
plazer
15
de
anbas
las
partes
todas
16
las
mas
vezes
acaesçe
que
se
mudan
despues
las
17
voluntades
porque
han
avenir
a
contienda
so-bre
18
ellos.
Onde
pues
que
en
la
quarta
partida
an-te
19
desta
fablamos
de
los
casamientos
&
del
lina-ie
20
que
dellos
sale
&
de
todos
los
otros
debdos
21
que
los
onbres
han
entre
si
por
debdo
de
paren-tesco.
22
o
de
sennorio.
o
de
cunnadadgo
o
de
amis-tad.
23
En
esta
quinta
diremos
de
todos
los
otros
24
debdos
que
cresçen
entre
ellos
por
razon
de
po-stura.
25
assi
commo
por
enprestido.
o
por
donadio
26
o
por
condesijo.
o
por
donaçion.
o
por
conpra.
o
27
por
vendida.
o
por
canbio.
o
por
loguero.
o
por
28
conpannias.
o
por
fiaduras.
o
por
pennos.
o
por
po-stura.
29
o
por
pleito
qualquiera
con
plazer
30
de
anbas
las
partes.
&
de
todas
las
otras
cosas
31
que
a
alguna
destas
razones
pertenesçen.
E
por
32
que
estos
pleitos
&
posturas
a
que
llaman
en
la-tin
33
contractos
son
los
mas
de
graçia
&
de
a-mor
34
que
se
fazen
los
vnos
a
los
otros.
E
los
o-tros
35
son
por
razon
de
su
pro
de
anbas
las
par-tes.
36
Por
ende
nos
queremos
aqui
fablar
de
los
37
pleitos
de
graçia
porque
son
los
fechos
dellos
38
mas
nobles
&
mas
onrrados
a
los
que
los
fazen
39
Assi
commo
de
enprestar
&
dar
sin
resçebir
ende
lue-go
40
canbio
o
guarlardon
por
ellos.
E
despues
fa-blaremos
41
de
cada
vno
de
los
otros
ordenamien-tos
42
assi
commo
conuiene.
43
Titulo
primero.
De
los
enpres-tidos
.
44
ENprestidos
es
vna
natura
de
plei-to
45
de
graçia
que
acaesçe
mucho
46
a
menudo
entre
los
onbres
de
que
47
resçiben
plazer
&
ayuda
los
vnos
48
de
los
otros.
E
por
ende
pues
que
en
49
el
prologo
desta
partida
fizimos
50
emiente
dellos.
queremos
aqui
dezir
que
cosa
51
son.
&
a
que
tienen
pro.
&
quantas
maneras
son
del-los.
52
&
que
cosas
se
han
de
fazer.
&
quien
los
pue-de
53
fazer.
&
de
que
cosas.
&
en
que
lugar.
&
que
fuer-ça
54
han.
&
que
pena
deuen
auer
los
que
lo
non
55
tornaren.
G
ij
287v
Titulo
primero
.
1
Ley
primera.
que
cosa
es
enpresti-do
2
&
que
pro
nasçe
del.
&
quantas
3
maneras
son
de
enprestido:
&
de
que
4
cosas
se
puede
fazer
.
5
¶
Enprestamo
es
vna
manera
de
pleito
de
guy-sa
6
que
fazen
los
onbres
entre
si
enprestando
los
7
vnos
a
los
otros
de
los
suyo
quando
lo
han
me-nester.
8
E
nasçe
ende
muy
grand
pro
que
se
ayu-da
9
onbre
de
las
cosas
agenas
commo
de
las
suyas
10
E
cresçe
&
nasçe
entre
los
onbres
a
las
vegadas
11
amor
por
esta
razon.
E
son
dos
maneras
de
enpre-stamo.
12
E
la
vna
es
mas
natural
que
la
otra.
&
es
13
esta
commo
quando
enprestan
vnos
a
otros
alguna
14
de
las
cosas
que
son
acostunbradas
a
contar.
o
15
a
pesar:
o
a
medir.
&
tal
prestamo
commo
este
es
16
llamado
en
latin
mutuum
.
que
quiere
tanto
de-zir
17
en
romançe
commo
cosa
enprestada
que
se
fa-ze
18
a
ruego
de
aquel
a
quien
la
enprestan.
ca
pas-sa
19
el
sennorio
de
qualquier
destas
cosas
al
que
es
da-da
20
por
prestamo.
E
la
otra
manera
de
presta-mo
21
es
de
qualquier
de
todas
las
otras
cosas
que
22
no
son
de
tal
manera
commo
estas.
assi
commo
ca-uallo
23
o
otra
bestia.
o
libro
o
otras
cosas
seme-iantes
24
E
atal
prestamo
commo
este
dizen
en
latin
co-modato
.
25
que
quiere
tanto
dezir
commo
cosas
que
pre-sta
26
vn
onbre
a
otro
para
vsar
&
aprouecharse
27
dellas.
mas
no
para
ganar
el
sennorio
de
la
cosa
28
prestada.
E
de
cada
vna
destas
maneras
sobre-dichas
29
mostraremos
en
las
leyes
deste
titulo.
&
30
començaremos
a
dezir
en
la
que
llaman
en
latin
31
mutuum
.
32
Adiçion
.
33
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
.i.
titulo
.xvj.
libro
.lij.
34
del
fuero.
35
Ley
segunda.
quien
puede
enpres-tar
36
&
a
quien.
&
que
cosas
.
37
¶
Un
onbre
a
otro
puede
enprestar
alguna
de
38
las
cosas
que
diximos
en
la
ley
ante
desta
que
se
39
pueden
contar
o
pesar
o
medir.
E
esto
se
entien-de
40
si
las
cosas
son
de
aquel
que
las
enpresta.
o
41
si
otro
lo
faze
por
mandado
del.
Otrosi
dezimos
42
que
luego
que
es
passada
la
cosa
a
poder
de
a-quel
43
a
quien
es
prestada
puede
fazer
della
lo
que
44
quisiere
bien
assy
commo
de
lo
suyo.
Pero
tenu-do
45
es
de
dar
a
aquel
que
gela
presto
otra
tan-ta
46
&
atal.
&
tan
buena
commo
aquella
que
le
pre-sto
47
maguer
ninguna
destas
cosas
non
dixiesse
48
sennaladamente
el
que
la
enprestasse.
&
deue
ge-la
49
dar
al
plazo
que
pusieren
entre
si
quando
la
50
cosa
fue
prestada.
E
si
el
plazo
non
fue
puesto
51
deue
gela
dar
a
voluntad
del
que
la
presto
fa-sta
52
diez
dias
despues
que
fue
prestada.
53
Ley
terçera.
como
a
las
yglesias
&
a
54
los
reyes
&
a
los
conçeios
&
a
los
me-nores
55
de
hedad
pueden
fazer
pre-stamo
.
1
¶
Non
tan
solamente
pueden
los
onbres
pre-star
2
vnos
a
otros
aquellas
cosas
que
diximos
3
en
las
leyes
ante
desta
que
pueden
ser
enpresta-das.
4
mas
pueden
las
avn
prestas
a
los
reyes
o
a
5
las
yglesia.
&
a
las
çibdades
&
a
las
villas.
&
a-vn
6
a
aquellos
que
fuessen
menores
de
veynte
&
7
çinco
annos.
Pero
el
enprestido
que
fuesse
fe-cho
8
a
la
yglesia
o
a
algund
onbre
que
fuesse
men-sagero
9
del
rey
alguna
parte
&
resçibiessen
el
en-prestido
10
en
su
nonbre.
o
lo
que
fuesse
prestado
11
al
menor
de
veynte
&
çinco
annos.
aquel
que
lo
12
presto
non
lo
puede
demandar
nin
lo
deue
a-uer.
13
fueras
ende
sy
pudiere
prouar
que
el
en-prestido
14
entro
en
pro
de
cada
vno
dellos.
Ca
si
15
fuesse
fecho
en
su
danno
non
vale.
Enpero
sy
el
16
mensagero
sobredicho
del
rey
sacasse
el
enpre-stido
17
sobre
carta
del
rey
en
que
ouiesse
otorga-do
18
poder
para
sacarlo.
estonçe
tenudo
seria
el
19
rey
de
pagar
el
enprestido
que
assi
fuesse
fe-cho
20
o
sacado
quier
entrasse
en
su
pro
quier
no
21
E
porque
podria
acaesçer
que
los
onbres
dub-darian
22
en
que
manera
podria
ser
prouado
lo
23
que
diximos
sy
el
enprestido
entro
en
pro
de
a-quel
24
en
cuyo
nonbre
fue
fecho.
dezimos
que
sy
25
pudiere
prouar
el
que
lo
presto
a
la
yglesia
o
al-guno
26
que
lo
resçibiesse
en
nonbre
de
rey
o
de
27
alguna
çibdad
o
villa
o
a
onbre
que
fuesse
de
28
menor
hedad
que
en
aquella
sazon
que
gelo
pre-sto
29
era
en
tan
grand
premia
que
lo
auia
muy
30
grand
menester
&
que
entro
en
su
pro
que
va-le
31
tal
prueua
para
cobrar
la
cosa
que
fuesse
pre-stada.
32
Ley
quarta.
del
prestamo
que
es
fe-cho
33
a
los
fijos
que
son
en
poder
de
34
su
padre
o
de
su
avuelo
.
35
¶
Sy
demientra
que
estuuiere
el
fijo
o
el
nie-to
36
en
poder
del
padre
o
de
su
avuelo
tomare
37
prestado
de
otro
sin
mandado
de
aquel
en
cu-yo
38
poder
esta:
non
es
tenudo
el
fijo
nin
el
pa-dre
39
de
tornar
tal
enprestamo.
Ni
el
fiador
del
40
fijo
maguer
lo
ouiesse
dado.
Pero
sy
el
fijo
41
tornasse
aquella
misma
cosa
que
le
ouiesse
en-prestado
42
o
otra
tal
que
non
fuesse
de
los
bie-nes
43
de
su
padre
o
de
su
avuelo
valdra
sy
lo
fi-ziere
44
&
non
gelo
podria
el
padre
vedar.
Otro-sy
45
dezimos
que
sy
el
fijo
o
el
nieto
estando
en
46
poder
de
su
padre
o
de
su
avuelo
sy
a
la
sazon
47
que
tomasse
la
cosa
enprestada
le
preguntasse
48
sy
auia
padre
o
avuelo
o
alguno
de
los
otros
as-çendientes
49
en
cuyo
poder
estuuiesse
&
lo
negas-se
50
diziendo
que
non
que
por
tal
mentira
que
di-xo
51
&
nego
la
verdad:
es
tenudo
de
pechar
a-quello
52
que
tomo
enprestado.
Otrosi
dezimos
53
que
qualquiera
que
touiesse
algund
ofiçio
pu-blicamente
54
del
rey
o
de
otro
sennor
o
de
algund
55
conçeio
o
el
que
fuesse
menestral
de
qualquier
56
menester
que
vsasse
a
labrar
publicamente.
o
57
touiesse
tienda
de
canbio
o
de
pannos
o
de
otra
58
mercaduria
en
que
vsasse
a
labrar
&
a
mercar
288r
Titulo.
primero
.
1
bien
assi
commo
onbre
que
non
esta
de
otro
apre-mia
2
por
que
creen
los
onbres
que
este
atal
que
esta-ua
3
sobre
sy:
es
tenudo
de
pagar
lo
que
tomare
4
enprestado
maguer
que
este
en
poder
de
otro.
5
Esso
mesmo
dezimos
quando
aquel
que
es
en
6
poder
de
otro
es
cauallero
que
si
algo
tomare
7
enprestado
tenudo
es
de
lo
pagar.
E
esto
es
por
8
que
non
deue
onbre
sospechar
que
lo
que
to-mo
9
prestado
que
lo
despendio
en
malos
vsos
10
mas
en
las
cosas
que
pertenesçen
a
caualleria.
11
Ley
quinta.
del
prestamo
que
fa-ze
12
vn
onbre
menor
de
hedad
a
o-tro
.
13
¶
Sy
alguno
que
fuesse
menor
de
veynte
&
çin-co
14
annos
enprestasse
alguna
cosa
a
otro
que
fue-se
15
otrosy
menor
de
hedad:
sy
este
que
tomo
el
16
prestido
lo
metio
en
su
pro
&
le
finco
en
saluo
17
tenudo
es
de
lo
tornar
a
aquel
que
gelo
presto.
18
Mas
sy
fuesse
mayor
de
veynte
&
çinco
annos
te-nudo
19
es
de
lo
tornar
en
todas
guisas
quier
lo
20
meta
en
su
pro
o
le
finque
en
saluo
o
non.
Otro-sy
21
todo
enprestido
que
sacare
el
que
estuuie-re
22
en
poder
de
otri:
si
lo
metiere
en
pro
de
a-quel
23
en
cuyo
poder
estuuiere.
Assy
commo
en
ca-sar
24
alguna
su
hermana:
o
en
comer:
o
en
vestir
25
assy
mismo:
o
en
otra
cosa
que
fuesse
menester
26
a
la
otra
conpanna
que
auia
de
gouernar
o
de
a-prouechar
27
aquel
en
cuyo
poder
esta:
dezimos
28
que
tal
enprestido
commo
este
tenudo
es
de
lo
pa-gar
29
el
que
lo
tomo:
o
aquel
en
cuyo
poder
30
esta.
31
Ley
sesta.
del
prestamo
que
es
fe-cho
32
al
fijo
o
al
nieto
que
esta
en
po-der
33
de
su
padre
o
de
su
avuelo
con
34
otorgamiento
de
aquel
en
cuyo
35
poder
esta
.
36
¶
Sacando
enprestado
el
que
esta
en
po-der
37
de
otro
con
sabiduria
o
con
mandamien-to
38
de
aquel
en
cuyo
poder
es:
o
maguer
non
le
39
mando
sacar
sy
esta
delante
o
lo
consiente.
o
sy
40
lo
saca
a
otra
parte
&
gelo
enbian
dezir
por
car-ta
41
o
de
otra
guisa.
o
lo
otorga.
o
sy
paga
des-pues
42
alguna
partida
de
la
debda:
dezimos
que
43
tenudos
son
de
pagar
tal
prestamo
el
que
lo
sa-ca
44
o
aquel
en
cuyo
poder
esta.
Otrossy
dezi-mos
45
que
el
que
tomasse
enprestado
estando
en
46
poder
de
otro:
sy
despues
que
fuesse
de
hedad
47
conplida
&
que
saliesse
de
poder
de
aquel
que
48
lo
auia
en
guarda
pagasse
alguna
partida
del
49
debdo:
que
tenudo
es
por
ende
de
pagar
todo
50
lo
al
que
finca.
Otrossy
dezimos
que
sy
algu-no
51
que
esta
en
poder
de
otro
va
en
mandade-ria
52
o
en
escuela
&
saca
alla
algund
enprestido:
53
que
tenudo
es
de
lo
pagar
el
o
aquel
en
cuyo
54
poder
esta
fasta
en
aquella
quantia
o
lo
me-nos
55
que
pudiera
despender
en
comer
&
en
ves-tir
1
&
en
las
otras
cosas
que
le
serian
menester
fin-cando
2
en
su
poder
&
en
su
casa.
E
avn
de
mas
3
quanto
asmaren
que
le
podria
costar
el
logue-ro
4
de
la
casa
en
que
morasse
&
lo
que
avrian
a
5
dar
a
su
maestro
&
a
despender
en
las
otras
co-sas
6
que
serian
menester
por
razon
de
su
estudio
7
o
de
aquella
mandaderia
en
que
fuesse.
8
Ley
setena.
del
prestamo
que
es
fe-cho
9
a
aquel
que
esta
en
tienda
de
can-bio
10
o
de
pannos
por
otri
.
11
¶
Canbiador
o
mercador
que
touiesse
tienda
12
de
pannos
o
de
alguno
otro
menester
si
encomen-dase
13
aquella
tienda
a
otro
que
non
estuuiese
en
14
su
poder
&
dexandolo
y
commo
en
su
lugar.
si
es-te
15
atal
tomare
algund
enprestido
por
manda-do
16
del
otro
que
le
dexa
o
sin
su
mandado
&
lo
17
mete
en
pro
de
aquel
que
lo
y
dexa:
tal
prestido
18
commo
este
non
es
tenudo
de
lo
pagar
este
que
lo
19
toma.
mas
aquel
en
cuyo
lugar
estaua.
Pero
sy
20
non
lo
tomasse
por
su
mandado
ni
lo
metiesse
en
21
su
pro:
estonçe
es
tenudo
de
lo
pagar
aquel
que
22
lo
tomo.
23
Ley
otaua:
quando
deue
ser
torna-da
24
la
cosa
que
fue
dada
enprestada
25
&
en
que
lugar
.
26
¶
Si
alguna
de
las
cosas
que
se
pueden
contar
27
o
pesar
o
medir
enprestasse
vn
onbre
a
otro
a
se-nnalado
28
dia
o
lugar
a
que
gela
deuia
dar.
el
deb-dor
29
tenudo
es
de
gelo
pagar
en
aquel
dia
&
en
a-quel
30
lugar
que
puso
con
el.
E
si
por
auentura
31
non
touiere
de
que
le
de
otro
tanto
&
atal
commo
32
aquello
que
le
fue
prestado
deuele
dar
tanto
pre-çio
33
por
ende
quanto
montare
&
valiere
aquel-lo
34
que
le
presto.
E
deue
ser
contado
segund
va-liera
35
otra
tal
cosa
commo
aquella
que
fue
presta-da
36
en
aquella
sazon
&
en
aquel
lugar
do
la
ouo
37
de
pagar.
E
si
no
fue
sennalado
dia
ni
lugar
en
que
38
ouiesse
de
ser
fecho
la
paga:
deue
ser
contado
&
39
asmado
segund
que
valiere
en
aquel
lugar
do
40
le
faze
demanda
a
la
sazon
que
gelo
deman-dare
41
despues
en
iuyzio.
42
Ley
nouena.
como
aquel
que
oui-esse
43
otorgado
que
resçibiera
algu-na
44
cosa
enprestada
synon
se
fuesse
45
entregada
como
se
puede
anparar
46
si
gela
demandasen
.
47
¶
Fiuza
&
esperança
fazen
los
onbres
a
las
vega-das
48
vnos
a
otros
de
enprestar
alguna
cosa.
&
49
aquellos
a
quien
fazen
esta
promessa
fazen
car-ta
50
sobre
si
ante
que
sean
entregados
della
otor-gando
51
que
la
han
resçebida.
&
despues
acaesçe
52
que
le
fazen
demanda
sobre
esta
razon
bien
assi
53
commo
si
les
ouiessen
fecho
el
prestido
verdade-amente.
54
E
quando
tal
cosa
commo
esta
acaesçie-re
G
iij
288v
Titulo.
secundo
.
1
dezimos
que
este
que
fizo
la
carta
sobre
si
de-ue
2
esto
querellar
al
rey
o
algunos
de
los
otros
3
que
iudgan
en
su
lugar.
commo
aquel
que
le
pro-metio
4
de
prestar
marauedis
&
non
gelos
quiso
5
prestar
nin
contar
nin
dar.
&
deue
pedir
que
le
6
mande
dar
la
carta
que
tiene
sobre
el
de
los
ma-rauedis
7
que
le
prometio
de
prestar.
E
si
se
cal-lare
8
que
lo
non
muestre
assi
ante
que
dos
annos
9
passen
despues
que
fizo
la
carta
dende
en
adel-ante
10
non
podria
poner
tal
querella.
E
si
gela
de-mandasse
11
despues
seria
tenudo
de
darle
los
ma-rauedis
12
bien
assi
commo
sy
los
ouiesse
resçebi-dos.
13
E
si
ante
que
los
dos
annos
se
cunpliessen
14
lo
querellasse
segund
que
es
sobredicho
non
15
seria
tenudo
de
responderle
por
tal
carta
ni
de
16
pagarle
los
marauedis.
Fueras
ende
si
el
otro
17
pudiere
prouar
que
le
auia
dado
&
contados
18
los
marauedis
que
le
prometiera
de
prestar.
o
19
si
el
debdor
que
auia
otorgado
que
auia
resçe-bidos
20
los
marauedis
prestados
renunçiasse
a
21
la
defension
de
la
pecunia
non
contada.
Ca
es-tonçe
22
non
se
podria
anparar
por
esta
razon
sy
23
este
renunçiamiento
atal
fuesse
escripto
en
la
car-ta.
24
Ley
dezena.
que
fuerça
ha
el
enpre-stamo.
25
&
que
pena
deue
auer
el
que
26
lo
non
tornare
.
27
¶
Tal
fuerça
ha
el
prestamo
que
los
onbres
fa-zen
28
vnos
a
otros
de
las
cosas
que
se
pueden
con-tar
29
o
pesar
o
medir
que
luego
que
passa
la
co-sa
30
a
poder
de
aquel
a
quien
fue
prestada:
que
31
maguer
la
queme
fuego
o
la
lieue
agua
o
la
fur-ten
32
ladrones
o
la
pierdan
por
otra
manera
qual
33
quier
que
a
aquel
se
pierde
que
la
resçibe
pres-tada
34
&
non
al
otro
que
la
presto.
Otrosi
dezi-mos
35
que
aquel
que
toma
la
cosa
prestada
si
no
36
la
torna
a
la
sazon
que
deuia
que
tenudo
es
de
37
pechar
aquella
pena
que
se
obligo
por
esta
ra-zon.
38
E
si
pena
non
fue
puesta
deue
pechar
los
39
dannos
&
los
menoscabos
que
resçibio
el
otro
40
en
demandar
la
cosa
que
le
presto.
E
para
esto
41
pagar
son
tenudos
tanbien
los
herederos
de
42
los
que
tomaron
el
prestamo
commo
ellos
mis-mos.
43
Adiçion
.
44
¶
De
commo
deue
ser
tornada
la
cosa
prestada
45
que
se
perdio
por
culpa
del
que
la
resçibio.
o
si
46
fizo
pleito
de
la
tornar
commoquier
que
se
per-diesse
47
por
desauentura.
o
si
la
touo
mas
del
tien-po
48
que
la
deuia
dar
&
se
perdiera.
Uey
la
ley
se-gunda
49
titulo
diez
&
seys
libro
terçero
del
fuero.
50
¶
Titulo
segundo.
Del
presta-mo:
51
a
que
dizen
en
latin
comoda-tum
.
1
EL
prestamo
commo
se
departe
en
2
dos
maneras
diximos
en
la
segun-da
3
ley
del
titulo
ante
deste.
E
pues
4
que
y
fablamos
conplidamente
5
de
la
primera
manera
de
presta-mo:
6
a
que
dizen
en
latin
mutuum
7
porque
se
enprestan
todas
las
cosas
que
se
pue-den
8
contar
&
pesar
&
medir.
queremos
aqui
de-zir
9
de
la
segunda
manera
de
prestamo
que
es
di-cha
10
en
latin
comodatum
.
porque
se
pueden
en-prestar
11
todas
las
otras
cosas
que
non
son
de
a-quella
12
manera.
&
mostraremos
primeramente
13
que
cosa
es.
&
porque
ha
assi
nonbre.
&
quien
lo
14
puede
fazer.
&
a
quien.
&
de
que
cosa.
&
en
que
ma-nera.
15
&
cuyo
es
el
peligro
si
la
cosa
prestada
se
16
pierde
o
se
muere
o
se
menoscaba.
&
quando
de-ue
17
ser
tornado
tal
prestamo.
&
que
pena
deue
a-uer
18
el
que
resçibiere
la
cosa
prestada
si
non
la
19
tornare.
20
Ley
primera.
que
cosa
es
prestamo
21
a
que
dizen
en
latin
comodatum
.
&
22
porque
ha
assi
nonbre.
&
quien
lo
23
puede
fazer.
&
a
quien.
&
de
que
co-sas
.
24
¶
Comodatum
es
vna
manera
de
prestamo
que
25
fazen
los
onbres
vnos
a
otros.
assi
commo
de
ca-uallos
26
o
de
otra
cosa
semeiante
de
que
se
deue
27
aprouechar
aquel
que
la
resçibio
fasta
tienpo
28
çierto.
E
esto
se
entiende
quando
lo
faze
por
gra-çia
29
o
por
amor
non
tomando
aquel
que
lo
da
30
por
ende
preçio
de
loguero
ni
de
otra
cosa
nin-guna.
31
Comodatum
quiere
dezir
commo
cosa
que
32
es
a
pro
de
aquel
que
la
resçibio.
E
todas
aquel-los
33
que
diximos
en
la
ley
de
titulo
ante
desta
que
34
pueden
dar
&
resçebir
enprestadas
las
cosas
que
35
se
suelen
contar
o
pesar
o
medir.
Essas
mismas
36
lo
pueden
fazer
&
los
que
toman
enprestamo
co-mmo
37
este
asy
se
fazen
de
las
otras
cosas
que
non
38
son
desta
natura
assi
commo
de
suso
diximos.
39
Ley
segunda.
en
que
manera
se
fa-ze
40
el
prestamo
a
que
dizen
en
latin
41
comodatum
&
cuyo
peligro
es
si
se
42
pierde
o
se
muere
o
se
enpeora
la
co-sa
43
enprestada
.
44
¶
Departieron
los
sabios
antiguos
que
el
pre-stamo
45
del
comodato
se
faze
en
tres
maneras.
E
46
la
primera
es
quando
el
que
enpresta
la
cosa
la
47
enpresta
con
entençion
de
fazer
graçia
al
que
lo
48
resçibio
tan
solamente
&
non
por
pro
desi
mis-mo.
49
E
esto
seria
commo
si
enprestasse
vn
onbre
a
50
otro
cauallo
o
arma
o
otra
cosa
semeiante
que
51
ouiesse
menester.
E
de
tal
prestamo
commo
este
52
dezimos
que
aquel
que
lo
resçibe
que
es
tenu-do
53
de
lo
guardar
tanbien
commo
si
fuesse
suyo
pro-pio
54
&
avn
meior
si
pudiere.
E
si
no
lo
fiziese
asi
55
si
se
perdiese
o
se
muriese.
o
si
lo
enpeorasse
por
56
su
culpa
o
por
descuydamiento:
tenudo
es
de
57
pechar
otra
tal
cosa
&
tan
buena
a
aquel
que
gela
289r
Titulo
secundo
.
1
presto.
Enpero
sy
esto
aviniesse
por
ocasion
&
2
non
por
su
culpa:
estonçe
non
seria
tenudo
de
3
lo
pechar.
La
segunda
manera
de
prestamo
es:
4
quando
la
cosa
prestada
se
aprouecha
tanbien
5
el
que
la
da
commo
el
que
la
resçibe.
E
esto
seria
6
commo
sy
dos
onbres
conbidassen
a
comer
de
so
7
vno
a
vn
su
amigo:
&
el
vno
dellos
ouiesse
va-sos
8
de
plata
&
el
otro
non.
&
aquel
que
lo
non
9
auia
rogasse
al
otro
que
le
prestasse
aquel
va-so
10
con
que
beuiesse
para
fazer
onrra
&
plazer
a
a-quel
11
su
amigo.
E
de
tal
prestamo
commo
este
o
12
otro
semeiante
del
dezimos
que
aquel
que
lo
re-sçibe
13
non
es
tenudo
de
guardarle
mas
que
fa-ria
14
las
sus
cosas
propias.
E
por
ende
guardan-dolo
15
el
assy
como
lo
suyo
maguer
se
perdiesse
16
por
ser
el
de
mal
recabdo
non
seria
tenudo
de
17
lo
pechar.
La
terçera
manera
es
quando
el
que
18
enpresta
la
cosa
lo
faze
con
entençion
de
fazer
19
onrra
&
plazer
a
sy
mesmo
mas
que
por
aquel
20
que
lo
resçibe.
E
esto
seria
commo
sy
alguno
en-prestasse
21
a
su
esposa
o
a
su
muger
algunos
pa-nnos
22
preçiados
porque
viniesse
ante
el
mas
a-puestamente
23
&
meior.
E
por
ende
dezimos
que
24
pues
que
el
faze
el
prestamo
por
su
onrra
&
por
25
su
plazer
sy
ella
pierde
aquello
que
le
enpre-sto:
26
non
es
tenuda
de
lo
pechar.
fueras
ende
sy
27
lo
dexasse
perder
engannosamente.
E
lo
que
dix-imos
28
en
esta
ley
ha
lugar
non
tan
solamente
en
29
estas
cosas
sobredichas:
mas
en
todas
las
o-tras
30
cosas
semeiantes
dellas.
31
Ley
terçera.
a
quien
pertenesçe
el
pe-ligro
32
de
la
cosa
enprestada
quando
33
se
pierde
por
ocasion
.
34
¶
Por
ocasion
perdiendo
algund
onbre
la
35
cosa
que
ouiesse
resçebido
enprestada
que
fu-esse
36
de
aquellas
que
se
non
pueden
pesar
nin
37
contar
nin
medir:
assy
commo
cauallo
o
armas
o
38
pannos
o
otra
cosa
semeiante:
non
es
tenudo
de
39
lo
pechar
el
que
lo
resçibe
sy
se
pierde
sin
su
cul-pa.
40
E
por
ocasion
se
perdiendo
&
non
por
su
41
culpa:
commo
sy
gelo
quemasse
fuego
con
otras
42
cosas.
o
sy
se
cayesse
la
casa
de
suso
&
la
matas-se.
43
o
sy
gela
leuassen
avenidas
de
aguas
o
ge-la
44
robassen
los
enemigos.
o
gela
furtassen
la-drones.
45
o
sy
la
perdiesse
sobre
mar
por
alguna
46
tenpestad:
o
por
quebrantamiento
de
algund
47
nauio
en
que
la
leuasse
onbre.
o
en
otra
mane-ra
48
semeiante
destas.
Pero
razones
y
ha
porque
49
maguer
se
perdiesse
la
cosa
por
alguna
de
las
o-casiones
50
sobredichas
que
seria
tenudo
de
la
pe-char
51
aquel
que
la
ouiesse
resçebida
enpresta-da.
52
E
esto
seria
assy
commo
sy
demandasse
va-sos
53
de
plata
enprestados
con
que
beuiesse
en
54
su
casa
&
los
leuasse
sobre
mar
o
en
algund
ca-mino
55
&
los
perdiesse
alla.
o
sy
pidiesse
alguna
56
bestia
enprestada
para
vna
iornada
&
la
leuas-se
57
mas
luenne
&
se
muriesse
o
se
perdiesse
alla.
Ca
58
en
tales
casos
commo
esto
o
otros
semeiantes
59
dellos
tenudo
seria
de
pechar
lo
que
resçibies-se
1
prestado:
maguer
la
cosa
se
perdiesse
por
ocasi-on
2
por
quel
dio
de
carrera
por
do
acaesçio
ocasi-on
3
vsando
della
en
otra
manera
que
non
deuia
4
Otrossy
dezimos
que
resçibiendo
vn
onbre
de
5
otro
alguna
cosa
prestada
fasta
tienpo
çierto
6
que
non
fuesse
de
aquellas
que
se
suelen
con-tar
7
nin
pesar
nin
medir.
E
sy
pusiesse
dia
o
ora
8
çierto
a
que
la
tornasse
a
su
sennor.
Si
de
aquel
9
dia
o
de
aquella
ora
en
adelante
vsasse
de
aquel-la
10
cosa
teniendola
contra
voluntad
de
su
se-nnor
11
&
se
perdiesse
o
se
muriesse
tenudo
seria
de
12
la
pechar.
Esso
mesmo
seria
sy
aquel
que
resçi-biesse
13
la
cosa
prestada
se
obligasse
en
toman-dola
14
que
sy
se
perdiesse
o
se
muriesse
o
se
enpe-orasse
15
la
cosa
enprestada
por
alguna
destas
co-sas
16
que
diximos
que
fuesse
el
peligro
del.
17
Ley
quarta.
sy
aquel
que
toma
la
18
cosa
enprestada
la
enbia
por
men-sagero
19
cuyo
deue
ser
el
peligro
si
se
20
pierde
en
la
carrera
.
21
¶
Enprestado
tomando
algund
onbre
co-sa
22
de
otro
que
sea
de
aquellas
que
se
non
sue-len
23
contar
nin
pesar
nin
medir.
Sy
aquel
a
qui-en
24
fuesse
prestada
la
enbiasse
al
sennor
cuya
era
25
con
algund
su
onbre
de
recabdo
que
fuesse
a-tal
26
que
ouiesse
acostunbrado
de
fiar
en
el
tales
27
cosas
o
mayores.
Sy
en
leuandola
este
tal
la
per-diesse
28
por
ocasion:
commo
sy
gela
tolliessen
por
29
fuerça:
o
gela
furtassen:
o
en
otra
manera
seme-iante
30
destas.
O
sy
le
fiziessen
algund
enganno
por
31
que
la
perdiesse:
en
qual
qnuier
destas
maneras
32
o
otras
semeiantes
dellas.
dezimos
que
se
pier-de
33
a
aquel
que
la
presto
&
non
al
que
la
tomo
34
prestada.
Ca
pues
el
puso
aquella
guarda
en
35
enbiar
lo
que
faria
sy
suya
propia
fuesse
non
es
36
tenudo
de
la
pechar.
Mas
sy
la
enbiasse
con
o-tro
37
onbre
que
non
fuesse
de
buen
recabdo
&
en
38
que
no
ouiesse
acostunbrado
de
fiar
tales
co-sas
39
sy
se
perdiesse
por
culpa
deste
atal:
o
por
su
40
nigligençia:
tenudo
seria
de
la
pechar
aquel
que
41
la
ouiesse
tomada
prestada.
Mas
sy
aquel
que
42
ouiesse
enprestado
tal
cosa
enbiasse
por
ella
al-gund
43
onbre
suyo
&
aquel
que
la
tenia
gela
dies-se.
44
E
sy
aquel
onbre
que
enbio
por
ella
la
per-diese
45
o
la
malmetiesse
o
se
fuese
con
ella
per-dersela
46
ya
aquel
cuya
fuesse
&
non
aquel
que
la
47
tomo
enprestada.
Pero
sy
este
que
la
auia
pre-stado
48
&
cuya
era
enbiasse
dezir
a
aquel
a
que
la
49
auia
prestada
que
gela
enbiasse
por
algund
su
50
onbre
de
recabdo
en
quien
se
fiasse
&
este
atal
51
por
quien
gelo
enbio
dezir
canbiasse
la
razon.
52
E
dixiesse
que
le
enbiaua
dezir
que
gela
enbias-se
53
por
sy
mismo.
Sy
este
que
la
tiene
lo
creyesse
54
&
gela
diesse
sy
la
perdiesse
o
se
fuere
con
ella
es
55
el
peligro
de
aquel
que
la
tiene
prestada.
56
Ley
quinta.
como
los
herederos
57
del
finado
deuen
tornar
la
cosa
que
+
resçibio
enprestada
aquel
a
quien
el-los
58
heredan
.
G
iiij
289v
Titulo.
segundo
.
1
↑
2
¶
Muriendose
alguno
a
quien
ouiessen
presta-do
3
cauallo
o
otra
cosa
semeiante
desta:
tenu-do
4
es
de
lo
tornar
su
heredero
a
aquel
que
lo
en-presto.
5
E
sy
por
auentura
los
herederos
mu-chos
6
fuessen
qualquier
dellos
que
aya
aquel-la
7
cosa:
es
tenudo
de
la
rendir
a
aquel
cuya
era
8
o
a
sus
herederos.
Otrosy
dezimos
que
sy
a-quel
9
que
tomo
la
cosa
prestada
la
perdio
en
su
10
vida
o
la
perdieron
sus
herederos
despues
que
11
el
murio
por
su
culpa
que
son
tenudos
cada
v-no
12
dellos
de
la
pechar
pagando
cada
vno
su
13
parte
en
aquella
cosa
segund
valiera.
o
deuen
14
conprar
otra
tal
commo
aquella
&
tan
buena
&
15
darla
a
aquel
cuya
era
la
otra
que
se
perdio.
E
16
avn
dezimos
que
sy
vna
cosa
fuere
enprestada
17
&
a
dos
onbres
o
mas
&
quando
gela
enpresta-ron
18
non
se
obligasen
cada
vno
dellos
en
todo
19
para
tornarla
sy
aquella
cosa
se
perdiesse:
tenu-dos
20
son
cada
vno
dellos
de
pechar
su
parte
&
21
non
mas.
22
Ley
sesta.
como
aquel
que
presta
la
23
cosa
que
ha
alguna
maldad
en
el-la
24
deue
aperçebir
al
otro
que
la
to-ma
25
prestada
.
26
¶
Pidiendo
vn
onbre
sieruo
prestado
pa-ra
27
seruir
se
del
algund
tienpo
sy
aquel
sieruo
fu-ese
28
ladron:
&
el
sennor
del
non
aperçebiese
ende
29
a
aquel
que
lo
enprestaua:
mas
se
callase.
sy
es-te
30
sieruo
tal
furtase
alguna
cosa
a
aquel
que
lo
31
tomo
prestado:
tenudo
es
el
sennor
de
pechar
a-quello
32
que
le
furtase
el
sieruo.
Otrosy
dezimos
33
que
sy
prestase
vn
onbre
a
otro
alguna
cuba
o
34
tinaja
o
otra
cosa
para
tener
vino
o
azeyte.
sy
a-quella
35
cosa
que
le
prestase
fuese
quebrantada
36
o
fuese
tal
que
resçibiese
mal
sabor
el
vino
o
el
37
azeyte
o
se
perdiese
o
se
menoscabase
en
otra
ma-nera
38
aquello
que
y
metiese.
&
sabiendo
el
sennor
39
della
que
tal
era
se
callase
que
lo
non
dixiese
al
40
que
la
prestaua:
tenudo
es
de
pecharle
todo
el
41
danno
que
le
viniese
por
razon
de
aquella
cosa
42
que
le
presto.
43
Ley
setena.
que
el
que
toma
sier-uo
44
o
cauallo
enprestado
que
le
de-ue
45
dar
a
comer
mientra
que
lo
to-uiere
.
46
¶
Cauallo
o
sieruo
o
otra
cosa
semeiante
de-sta
47
tomando
vn
onbre
de
otro
prestado
el
que
48
lo
resçibe:
tenudo
es
de
darle
de
lo
suyo
que
co-ma.
49
&
todas
las
cosas
que
fueren
menester
de-mientra
50
que
se
siruiere
della.
Mas
sy
por
auen-tura
51
cayese
en
alguna
enfermedad
syn
culpa
de
1
aquel
que
la
auia
enprestado
todas
las
cosas
2
que
le
fuere
menester
para
guareçer
aquella
en-fermedad
3
tanbien
en
las
melezinas
commo
en
gua-lardon
4
al
maestro
que
le
guaresçiere
por
su
tra-baio:
5
el
sennor
de
la
cosa
es
tenudo
de
lo
pagar:
6
&
non
el
que
tiene
la
cosa
prestada.
7
Ley
otaua.
como
aquel
que
per-dio
8
la
cosa
enprestada
&
la
pecho
a
9
su
duenno
la
deue
auer
sy
la
fallare
10
despues
.
11
¶
Perdiendo
alguno
la
cosa
que
tomase
pre-stada:
12
&
despues
que
fuese
perdida
fiziese
emien-da
13
della
a
aquel
cuya
era
pechado
gela.
Sy
a-caesçiese
14
que
el
sennor
fallase
despues
aquella
co-sa
15
que
era
perdida:
en
su
escogençia
es
de
la
to-mar
16
para
si
sy
se
quisiere
&
de
tornar
al
otro
el
pre-çio
17
que
ouiese
tomado
por
ella.
o
de
retener
el
18
preçio
para
si
&
dar
al
otro
la
cosa.
E
si
otro
al-guno
19
la
fallase
que
no
fuese
el
sennor
della
pue-de
20
gela
demandar
aquel
que
la
perdio
tanbien
21
commo
si
fuese
suya
porque
el
auia
ya
dado
el
pre-çio
22
al
sennor
della.
23
Ley
nouena.
quando
deue
tornar
24
el
prestamo
a
aquel
que
lo
resçibio
25
o
que
pena
deue
auer
si
lo
non
fi-ziere
.
26
¶
Para
seruiçio
çierto
o
fasta
tienpo
sennalado
27
resçibiendo
alguno
de
otro
cauallo
o
otra
co-sa
28
semeiante
enprestada
dezimos
que
luego
que
29
el
seruiçio
fuese
fecho
o
el
tienpo
sea
conplido:
30
tenudo
es
de
la
tornar
a
su
sennor.
&
non
la
pue-de
31
tener
dende
en
adelante
commo
en
razon
de
pren-da
32
maguer
aquel
que
gela
auia
prestada
le
ouie-se
33
a
dar
alguna
debda
o
otra
cosa.
fueras
ende
si
34
la
debda
fuese
por
pro
o
por
razon
de
aquella
35
cosa
mesma
que
resçibio
prestada.
E
avn
eston-çe
36
ha
menester
que
sea
fecha
despues
que
gela
37
prestaron
&
non
ante.
Ca
estonçe
bien
la
puede
38
tener
fasta
que
sea
entregado
de
la
despensa
que
39
fizo
en
la
cosa
prestada
toda
seyendo
la
espensa
a
40
tal
que
con
derecho
la
puede
demandar.
&
la
pe-na
41
que
deuen
auer
aquellos
que
no
tornaren
la
42
cosa
prestada
es
esta.
que
la
deue
dar
con
las
co-stas
43
&
las
missiones
que
fizo
en
demandando
la
44
a
aquel
que
la
presto.
E
de
mas
si
la
cosa
se
per-diesse
45
o
se
muriese
o
se
menoscabase
despues
que
46
el
pleito
fuesse
començado
por
demanda
o
por
47
respuesta
seria
el
peligro
de
aquellos
que
la
res-çibiessen
48
prestada.
49
Adiçion
.
50
¶
De
commo
sy
alguno
presta
a
otro
cauallo
o
51
otra
bestia
para
algund
lugar
sabido
si
a
otro
290r
Titulo.
tercero
.
1
lugar
lo
leuare:
o
lo
leuare
mas
luenne
o
si
gela
2
presto
para
leuar
alguna
cosa
en
ella
&
mas
la
3
cargo
&
si
fizo
mayor
iornada
en
ella
de
la
que
4
deuiera
fazer
commo
es
tenudo
al
menoscabo
el
5
que
resçibio
el
enprestido.
Uey
la
ley
terçera
ti-tulo
6
diez
&
seys
libro
terçero
del
fuero.
y
vey
el
7
dicho
titulo
per
totum
8
¶
Titulo
terçero.
De
los
condesi-jos:
9
a
que
dizen
en
latin
depositum
.
10
□
DEposito
en
latin:
tanto
quiere
de-zir
11
en
romançe
commo
condesijo.
12
Onde
pues
que
en
los
titulos
an-te
13
deste
fablamos
de
los
enpres-tidos
14
de
que
resçiben
graçia
&
a-yuda
15
aquellos
que
lo
toman
de
16
otri.
queremos
aqui
dezir
de
los
condesijos
en
17
que
fazen
plazer
&
amor
los
que
los
tienen
en
18
guarda
a
los
otros
de
quien
los
resçiben.
&
mo-straremos
19
que
cosa
es
condesijo:
a
que
dizen
en
20
latin
deposito
.
&
onde
tomo
este
nonbre.
&
quan-tas
21
maneras
son
del.
&
que
cosas
son
aquellas
22
que
vn
onbre
puede
comendar
a
otro.
&
qual
23
los
puede
comendar.
&
a
quien.
&
quien
las
pue-de
24
demandar.
&
quando.
&
a
quien
deuen
ser
tor-nadas.
25
&
en
que
manera.
&
que
pena
meresçe
a
qui-en
26
lo
non
quiere
tornar.
27
Ley
primera.
que
cosa
es
condesijo
28
a
que
dizen
en
latin
depositum
.
&
29
onde
tomo
este
nonbre.
&
quantas
30
maneras
son
del
.
31
¶
Condesijo:
a
que
llaman
en
latin
deposi-to
32
es
quando
vn
onbre
da
a
otro
su
cosa
en
guar-da
33
fiandose
en
el.
E
tomo
este
nonbre
de
enpe-nno:
34
que
quiere
dezir
commo
poner
de
mano
en
35
guarda
de
otri
lo
que
quiere
condesar.
E
son
36
tres
maneras
de
condesijo.
La
primera
es
quan-do
37
alguno
syn
otra
cuyta
que
le
acaesca
da
a
o-tri
38
en
guarda
sus
cosas.
La
segunda
es
quando
39
alguno
lo
ha
de
fazer
en
tienpo
de
cuyda:
esto
se-ria
40
commo
sy
se
quemasse:
o
se
cayese
la
casa
a
al-guno
41
en
que
touiesse
alguna
cosa.
o
se
quebran-tasse
42
la
naue
en
que
lo
leuasse.
o
acaesçiendo
al-guna
43
destas
cuytas
diesse
en
guarda
a
otri
a-quella
44
sazon
alguna
de
aquellas
cosas
que
to-uiesse
45
y
por
estorçer
las
de
aquel
peligro.
La
ter-çera
46
es
quando
algunos
onbres
contienden
en
47
razon
de
alguna
cosa
&
la
meten
en
mano
de
fi-el
48
encomendando
gela
fasta
que
la
contienda
sea
49
librada
por
iuyzio.
50
Ley
segunda.
que
cosas
son
aquel-las
51
que
vn
onbre
puede
dar
a
otro
52
en
condesijo
.
1
¶
En
guarda
&
en
condesijo
pueden
ser
da-das
2
las
cosas
de
qual
manera
quier
que
sean.
3
Mas
propiamente
vsan
a
dar
mas
en
conde-sijo
4
las
cosa
muebles
que
las
otras.
Otrossy
5
dezimos
que
estonçe
toma
onbre
en
condesijo
6
las
cosas
quando
non
resçibe
preçio
nin
gua-lardon
7
por
guardar
las.
Ca
sy
lo
resçibiesse
o
8
prometiesse
de
gelo
dar:
estonçe
non
seria
con-desijo:
9
mas
seria
loguero
pues
algo
sennalado
to-ma
10
por
guardarla.
E
por
ende
este
atal
mas
te-nudo
11
seria
de
guardar
aquello
que
assy
resçi-biesse
12
en
encomienda
que
no
de
otra
guisa.
E
a-vn
13
dezimos
que
el
sennorio
&
la
tenençia
de
la
co-sa
14
que
es
dada
en
guarda
non
passa
a
aquel
que
15
la
resçibe.
Fueras
ende
sy
fuesse
de
aquellas
que
16
se
pueden
contar
o
pesar
o
medir.
E
sy
quando
17
la
resçibiesse
le
fuesse
dada
por
cuento:
o
por
18
peso:
o
por
medida.
Ca
estonçe
passaria
el
se-nnorio
19
a
el.
Pero
seria
tenudo
de
dar
aquella
co-sa
20
o
otro
tanto
&
tal
commo
aquello
que
resçi-bio
21
al
que
gelo
dio
en
guarda.
22
Adiçion
.
23
¶
Uey
la
sesta
partida
titulo
otauo
ley
sie-te.
24
E
setena
partida
titulo
primero
&
titulo
se-gundo
25
&
titulo
diez
ley
otaua.
&
titulo
veynte
&
26
seys
ley
quarta.
27
Ley
terçera.
quien
puede
dar
las
28
cosas
en
condesijo.
&
a
quien
.
29
¶
En
guarda
&
en
condesijo
puede
onbre
30
dar
las
cosas
que
touiere
en
su
poder
a
todo
31
onbre
quier
sea
clerigo
o
lego
o
religioso
o
se-glar
32
o
libre
o
sieruo.
Pero
aquel
que
resçibio
33
la
cosa
tenudo
es
de
gela
guardar
bien
&
leal-mente:
34
de
guisa
que
non
se
pierda
nin
se
en-peore
35
por
su
culpa
nin
por
su
enganno.
E
por
36
su
culpa
dezimos
que
sy
se
pierde
la
cosa
a
a-quel
37
que
la
perdiesse
quando
la
non
guardas-se
38
en
aquella
manera
que
toda
la
mayor
par-tida
39
de
los
onbres
suelen
guardar
sus
cosas:
40
tenudo
es
aquel
de
la
pechar.
Mas
sy
la
co-sa
41
se
pierde
por
lieue
culpa
de
aquel
que
la
o-uiesse
42
en
guarda:
non
seria
tenudo
de
la
pe-char.
43
Fueras
ende
en
tres
casos.
El
primero
es:
44
Sy
quando
aquel
que
resçibio
la
cosa
se
ob-liga
45
a
pecharla:
maguer
se
pierda
por
tal
cul-pa
46
lieue.
E
el
segundo
caso
es
este:
quando
a-quel
47
que
resçibe
el
condesijo
el
mesmo
non
ge-lo
48
rogando
el
otro
pide
&
ruega
que
gelo
en-comienden.
49
E
el
terçero
caso
es
este:
quando
50
resçibe
preçio
por
guardar
la
cosa
que
le
den
51
en
condesijo.
E
en
qualquier
destas
tres
ma-neras
52
sobredichas
sy
la
cosa
que
assy
fuesse
da-da
53
en
condesijo
se
perdiesse
o
se
enpeorasse
por
290v
Titulo.
terçero
.
1
descuydamiento
o
por
mala
guarda
de
aquel
que
2
la
resçibio
tenudo
es
de
la
pechar.
E
por
lieue
3
culpa
dezimos
que
se
pierde
la
cosa
quando
aquel
4
que
la
tiene
non
pone
toda
aquella
acuçia
&
fe-mençia
5
que
otro
onbre
acuçioso
&
sabidor
de-uia
6
poner.
7
Ley
quarta.
como
el
que
tiene
la
co-sa
8
en
condesijo
sy
se
perdiere
por
o-casion
9
non
es
tenudo
de
la
pechar
10
fueras
ende
en
cosas
sennaladas
.
11
¶
Ocasion
acaesçe
a
las
vegadas
en
las
cosas
que
12
onbre
tiene
en
guarda
de
otri
de
manera
que
se
13
han
de
menoscabar
o
a
perder.
E
esto
seria
quan-do
14
se
muriesse
la
cosa
encomendada
de
su
muer-te
15
natural
o
la
matase
otri
sin
su
culpa
de
aquel
16
que
la
touiese
en
guarda.
o
si
gelo
robasen
o
ge-la
17
furtasen.
Ca
en
qualquier
destas
cosas
o
en
18
otras
semeiantes
dellas
non
seria
tenudo
de
las
19
pechar
aquel
que
las
touiese
en
guarda.
fueras
20
ende
por
quatro
razones.
La
primera
si
quando
21
el
que
la
resçibe
en
guarda
se
obliga
a
pecharla
22
si
se
perdiere
en
qualquier
manera.
La
segunda
23
es
quando
aquel
que
resçibe
la
cosa
en
conde-sijo
24
non
la
quiere
tornar
a
su
duenno
podiendo
25
lo
fazer.
Ca
si
despues
que
el
gela
demandare
en
26
iuyzio
&
fuere
el
pleito
començado
por
deman-da
27
&
por
respuesta
se
muriesse
o
se
perdiesse
aquel-la
28
cosa:
tenudo
es
aquel
que
la
resçibio
de
la
pe-char.
29
La
terçera
es
si
por
su
culpa
de
aquel
que
30
tiene
en
condesijo
o
por
su
enganno
acaesçio
la
31
ocasion
porque
se
perdio
o
se
murio.
La
quar-ta
32
es
quando
la
cosa
es
dada
en
guarda
prinçi-palmente
33
por
pro
de
aquel
que
la
resçibe
en
de-posito
34
&
no
por
el
que
la
da.
En
qualquier
des-tos
35
casos
maguer
la
cosa
que
es
dada
en
condesijo
36
se
pierde:
o
muere:
o
se
enpeore
por
ocasi-on:
37
tenudo
es
aquel
que
lo
resçibio
en
guarda
38
de
lo
pechar
a
aquel
que
gelo
dio
en
condesijo
39
o
en
guarda
a
su
heredero.
40
Adiçion
.
41
¶
La
ley
.i.
titulo
.xv.
libro
.iij.
del
fuero
de
la
leyes
dis-pone
42
que
quien
cauallo
o
otra
cosa
tomare
en-comendado
43
de
otri
para
guardar
en
su
casa
sy
la
44
casa
ardiere
con
la
cosa
que
tiene
en
guarda
&
con
45
otras
sus
cosas
&
el
non
fuere
culpado
en
la
que-ma
46
&
en
aquel
dia
que
la
quema
se
fiziere
dixie-re
47
que
aquella
cosa
que
tenia
encomendada
se
48
quemo.
&
si
la
quema
fuere
de
noche
&
lo
dixie-re
49
otro
dia
no
sea
tenudo
de
pecharla
a
su
due-nno
50
&
cetera
vey
la
dicha
ley.
51
Ley
quinta.
quien
puede
deman-dar
52
la
cosa
que
es
dada
en
conde-sijo.
53
&
quando
&
a
quien
deue
ser
tor-nada
54
&
en
que
manera
.
55
¶
Tenudo
es
el
que
resçibe
la
cosa
en
guarda
1
&
sus
herederos
de
la
tornar
a
aquel
que
gela
dio
2
a
guardar
o
a
los
que
heredassen
lo
suyo
cada
3
que
gela
demandassen.
E
maguer
que
le
ouiese
4
se
a
dar
alguna
cosa
aquel
que
gelo
encomen-dasse
5
con
todo
esso
non
gelo
deue
tener
el
que
6
resçibio
el
condesijo
por
razon
de
prenda
a
que
7
dizen
en
latin
conpensatio
.
que
quiere
tanto
de-zir
8
commo
descontar
vna
debda
por
otra.
ante
de-uele
9
luego
entregar
della.
&
despues
desto
pue-dele
10
demandar
aquello
que
le
deuiere.
Pero
sy
11
aquella
cosa
que
resçibiesse
alguno
en
guarda
12
era
en
contienda
entre
dos
onbres
o
mas
o
ge-la
13
diessen
anbos
en
fieldad:
estonçe
non
seria
te-nudo
14
el
que
la
assy
resçibiesse
de
la
dar
a
ningu-no
15
dellos
fasta
que
el
pleito
o
la
contienda
que
a-uian
16
sobre
ella
fuesse
librado
por
iuyzio
o
fue-sen
17
avenidos.
Ca
estonçe
deuela
tornar
segund
18
el
pleito
fue
puesto
quando
la
resçibio.
o
se-gund
19
ellos
fuessen
acordados
que
se
tornasse.
20
&
deue
ser
tornada
la
cosa
que
es
dada
en
guar-da
21
con
los
frutos
&
las
rentas
&
las
meiorias
que
22
salliessen
della.
23
Adiçion
.
24
¶
Uey
la
ley
.v.
&
.vj.
titulo
.xv.
libro
.iij.
del
fue-ro.
25
Ley
sesta.
por
quales
razones
non
26
es
tenudo
aquel
que
tiene
la
cosa
en
27
condesijo
de
tornarla
al
que
gela
28
dio
.
29
¶
Quatro
razones
son
que
por
qualquier
del-las
30
non
es
tenudo
aquel
que
resçibio
el
conde-sijo
31
de
lo
tornar
a
aquel
que
gelo
dio
nin
a
sus
32
herederos.
La
primera
es
quando
la
cosa
que
33
es
dada
en
guarda
es
espada
o
cuchillo
o
algu-na
34
de
las
otras
armas
con
que
los
onbres
vsan
35
a
ferir
o
a
matar.
Ca
sy
acaesçiesse
que
aquel
que
36
la
dio
en
guarda
se
ensandeçiesse
despues
que
37
gela
dio
non
gela
deue
tornar
de
mientra
que
le
38
turare
la
locura.
E
esto
por
guardar
que
no
fa-ga
39
alguna
enemiga
con
ella.
La
segunda
quan-do
40
aquel
que
la
dio
en
guarda
es
desterrado
por
41
algund
mal
fecho
que
fizo
porque
le
mando
el
42
rey
tomar
todo
quanto
que
ha.
ca
estonçe
lo
que
43
ouiesse
dado
en
guarda
ante
que
aquel
yerro
con-teçiesse
44
todo
deue
ser
del
rey
&
non
de
sus
here-deros.
45
La
terçera
razon
es
quando
algund
la-dron
46
da
alguna
cosa
en
guarda
de
aquellas
que
47
ouo
de
furto.
E
quando
la
demanda
viene
en
v-no
48
con
el
aquel
a
quien
la
furto.
&
dize
al
que
la
tiene
49
que
non
gela
de.
ca
el
quiere
prouar
que
suya
50
es
&
que
gela
furto.
Ca
estonçe
non
gela
deue
51
tornar
fasta
que
sea
prouado
si
es
verdad
lo
que
52
este
atal
dize.
E
si
esto
non
pudiere
prouar
de-ue
53
gela
tornar
a
aquel
que
gela
dio
en
guarda.
54
La
quarta
es
quando
algund
onbre
da
en
guar-da
55
a
otro
alguna
cosa
que
le
ouiesse
furtada
a
el
56
mismo.
Ca
este
que
la
tiene
en
guarda
desque
57
conosçiere
que
la
cosa
es
suya
no
es
tenudo
de
58
gela
tornar
si
prouare
que
assi
es.
291r
Titulo.
tercero
1
Adiçion
.
2
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
.vij.
titulo
.xv.
libro
.iij.
3
del
fuero.
4
Ley
setena.
como
deue
ser
tor-nado
5
el
condesijo
que
fue
pues-to
6
en
yglesia
o
en
otro
lugar
religi-oso
.
7
¶
En
yglesia
o
en
monasterio
poniendo
onbre
8
alguna
cosa
en
guarda
con
otorgamiento
&
con
9
mandado
del
perlado
&
del
cabildo
dessa
ygle-sia:
10
tenudos
son
de
tornar
aquella
cosa
a
aquel
11
que
gela
dio
en
guarda
bien
assi
commo
faria
o-tro
12
onbre
qualquier
que
la
touiesse
en
guar-da.
13
Esso
mesmo
seria
si
quando
diesse
la
cosa
en
14
guarda
estuuiesse
delante
el
perlado
o
el
cabil-do
15
&
se
callassen
&
non
lo
contradixiessen
ma-guer
16
non
la
dexasse
con
su
mandado
nin
con
su
17
otorgamiento.
Mas
sy
la
dexasse
en
guarda
de
18
vno
dellos
tan
solamente
non
lo
sabiendo
los
19
otros:
estonçe
aquel
solo
seria
tenudo
de
lo
tor-nar
20
&
non
el
perlado
nin
el
cabildo.
Fueras
en-de
21
sy
fuesse
prouado
que
aquella
cosa
fuera
da-da
22
a
espensa
en
pro
de
la
yglesia.
Ca
estonçe
to-dos
23
serian
tenudos
de
la
pechar.
24
Ley
otaua.
como
deue
ser
tornado
25
el
condesijo
que
onbre
faze
en
tien-po
26
de
cuyta
o
en
otra
manera.
&
que
27
pena
deue
auer
el
que
lo
negare
sy
28
le
fuere
prouado
.
29
¶
Ueyendose
onbre
muy
cuytado
de
fuego
que
30
le
quemasse
la
casa
do
touiesse
sus
bienes:
o
de
31
auenidas
de
aguas
que
viniessen
que
gelas
le-uaria.
32
o
sy
las
touiesse
en
algund
nauio
que
es-tuuiesse
33
en
ora
o
en
manera
de
peligrar.
E
por
34
alguno
destos
enbargos
o
por
algunos
seme-iantes
35
dellos
diesse
alguna
cosa
de
aquellas
que
36
temia
que
se
le
perderian
en
guarda
a
otro.
Sy
37
este
atal
que
la
resçibio
la
negasse
quando
ge-la
38
demandasse
&
despues
desto
gelo
prouasse
el
39
otro
deue
gela
pechar
doblada.
E
por
esso
ge-la
40
deue
assi
pechar
por
que
faze
grand
enemi-ga
41
en
negarlo
que
le
auian
dado
en
guarda
en
42
tal
sazon
que
estaua
cuytado
en
alguna
de
las
43
maneras
sobredichas.
E
non
podria
ser
aper-çebido
44
de
catar
sy
era
onbre
de
recabdo
aquel
45
a
quien
la
daua
en
guarda
o
non.
Mas
aquel
que
46
niega
que
non
resçibio
los
condesijos
que
son
47
dados
en
alguna
de
las
otras
maneras:
de
que
48
fizimos
emiente
en
la
segunda
ley
deste
titulo
sy
49
le
fuere
prouado
en
iuyzio
valdria
menos
por-ende.
50
&
sera
enfamado
&
deue
tornar
el
conde-sijo
51
o
la
estimaçion
con
las
costas
&
los
dannos
52
&
los
menoscabos
que
ouiere
fecho
el
otro
por
53
esta
razon.
&
quanto
en
los
dannos
&
en
los
me-noscabos
54
deue
ser
creydo
por
su
iura
el
que
dio
55
la
cosa
en
guarda.
Pero
el
iuez
los
deue
estimar
1
&
tenprar
catando
toda
via
que
onbre
es
aquel
2
que
iura
por
ellos.
Estos
menoscabos
dezimos
3
que
se
deuen
entender
por
los
dannos
que
venie-ron
4
por
que
la
cosa
non
fue
tornada
quando
5
la
pidio.
mas
non
de
lo
que
pudiera
auer
ga-nado
6
por
ella.
E
los
dannos
que
le
podrian
ve-nir
7
por
esta
razon
seria
commo
sy
ouiesse
a
dar
di-neros
8
o
otra
cosa
a
dia
sennalado
con
penas
o
9
con
cotos
o
en
otra
manera
semeiante
destas:
&
10
porque
non
le
fue
tornado
el
condesijo.
&
a
la
sa-zon
11
que
lo
deuiera
auer
cayo
en
aquellas
pe-nas
12
&
en
aquellos
cotos.
E
sy
la
cosa
que
es
da-da
13
en
condesijo
es
de
tal
natura
que
de
fruto
de
14
sy
tenudo
es
de
pechar
de
mas
desto
todos
los
15
frutos
que
ouo
della
despues
que
gela
dio
en
16
guarda
&
que
pudiera
auer
despues
que
la
pi-dio
17
el
duenno
della
o
sus
herederos.
18
Ley
nouena.
como
el
condesijo
que
19
resçibio
el
finado
en
su
vida
deue
20
ser
tornado
ante
que
las
otras
deb-das.
21
fueras
ende
en
cosas
sennala-das
.
22
¶
Dineros
contados
o
otras
moneda
de
oro
23
o
de
plata:
o
alguna
de
las
otras
cosas
que
se
24
suelen
&
pueden
contar
o
pesar
o
medir:
resçibiendo
25
alguno
en
guarda
de
otri
sy
se
muriese
aquel
que
la
reçi-bio
26
en
guarda
ante
que
la
tornase.
tal
preuilegio
han
las
27
cosas
que
son
dadas
en
condesijo
que
prime-ramente
28
deuen
entregar
&
pagar
las
cosas
que
29
fuessen
encomendadas
que
ninguno
de
los
o-tros
30
debdos
que
deuiesse
el
finado.
Fueras
en-de
31
si
ante
que
aquellas
cosas
ouiesse
resçebido
32
en
guarda
&
ouiesse
fecho
algund
debdo
por
33
que
ouiesse
obligado
sennaladamente
todos
sus
34
bienes
o
parte
dellos.
Ca
estonçe
ante
paga-ria
35
el
debdo
que
deuiesse
que
aquello
que
assy
36
ouiesse
resçebido
en
guarda.
Esso
mesmo
se-ria
37
sy
algund
debdo
fuesse
fecho
por
razon
de
38
la
sepoltura
del
finado.
O
sy
aquel
que
tiene
39
la
cosa
en
guarda
fuesse
debdor
de
otro
por
40
marauedis
que
le
ouiesse
prestados
para
fa-zer
41
alguna
casa:
o
naue:
o
otra
cosa
semeiante
42
que
estaua
en
manera
de
se
perder
sy
la
non
re-fiziesse.
43
O
sy
el
finado
deue
alguna
cosa
a
su
mu-ger
44
que
le
ouiesse
dado
por
dote.
O
sy
ouies-se
45
ante
fecho
algund
pleito
con
el
rey
por
que
46
fuessen
sus
bienes
obligados
por
malfetrias
47
que
ouiese
ante
fecho
porque
ouiese
algo
de
pechar
ca
48
estonçe
tales
debdas
commo
estas
se
deuen
ante
pagar
49
que
el
condesijo
que
fuesse
asy
dado.
Mas
las
otras
50
cosas
que
fuessen
dadas
en
condesijo
non
por
51
cuento
nin
por
peso
nin
por
medida
sy
fueren
52
falladas
entre
los
bienes
del
finado.
E
sy
le
fue-re
53
aueriguado
que
le
fueren
dadas
en
guarda
54
ellas
deuen
ser
entregadas
en
todas
guisas
a
55
sus
duennos
o
a
sus
herederos
ante
que
se
pa-guen
56
las
otras
debdas
de
qual
manera
quier
57
que
sean.
291v
Titulo
quarto
:
1
Ley
dezena.
que
las
despensas
que
2
fueren
fechas
por
razon
del
conde-sijo
3
deuen
ser
tornadas
a
aquel
que
4
las
fizo
.
5
¶
Despensas
faziendo
aquel
que
touiesse
algu-na
6
cosa
en
guarda
de
otri
por
pro
della
commo
qui-er
7
que
las
deue
cobrar.
con
todo
esso
non
deue
8
tener
commo
en
razon
de
prendada
por
ellas
aquel-la
9
cosa
que
le
fue
dada
en
guarda.
Mas
deue
la
10
dar
a
aquel
cuya
es
quando
gela
demande.
11
Otrosi
dezimos
que
es
tenudo
el
otro
de
darle
12
aquellas
despensas
que
fizo
en
esta
razon.
otro-si
13
dezimos
que
si
algund
onbre
diese
a
otro
al-gund
14
sieruo
en
guarda
sabiendo
que
era
ladron
15
&
no
le
aperçibiesse
dello.
&
este
sieruo
furtase
al-guna
16
cosa
a
su
guardador:
que
tenudo
es
el
se-nnor
17
de
pechar
aquello
que
furtasse.
Mas
sy
el
18
que
lo
dio
en
guarda
no
lo
sopiesse
entonçe
en
19
su
escogençia
es
de
pechar
el
furto
o
de
desan-parar
20
el
sieruo
por
emienda
del
furto
que
le
fi-zo.
21
¶
Titulo
quarto.
De
las
donaçio-nes
.
22
DAr
es
vna
manera
de
graçia
&
de
23
amor
que
vsan
los
onbres
entre
24
si
que
es
mas
conplida
&
meior
que
25
las
que
diximos
en
el
titulo
ante
26
deste.
Ca
el
que
enpresta
o
da
lo
27
suyo
en
condesijo
fazelo
con
en-tençion
28
de
cobrar
todo
lo
suyo.
Mas
el
que
da
29
quitasse
del
todo.
Onde
pues
que
en
los
titulos
30
de
suso
fablamos
de
los
prestidos
&
de
los
con-desijos
31
que
fazen
los
onbres
vnos
a
otros
por
32
fazerles
amor
&
ayuda.
queremos
aqui
dezir
de
33
las
donaçiones
que
se
fazen
por
graçias
o
por
34
bondad
de
aquel
que
lo
da
o
por
meresçimien-to
35
de
aquel
que
lo
resçibe.
&
primeramente
di-remos
36
que
cosa
es
donaçion.
&
quien
la
puede
37
fazer.
&
a
quien.
&
de
quales
cosas.
&
en
que
ma-nera.
38
&
despues
diremos
por
quales
razones
se
39
desata
la
donaçion
despues
que
es
dada.
40
Ley
primera.
que
cosa
es
donaçi-on.
41
&
quien
la
puede
fazer.
&
a
qui-en.
42
&
de
que
cosas
.
43
¶
Donaçion
es
bien
fecho
que
nasçe
de
no-bleza
44
de
bondad
de
coraçon
quando
es
fecha
45
sin
ninguna
premia.
E
todo
onbre
libre
que
es
46
mayor
de
veynte
&
çinco
annos
puede
dar
lo
su-yo
47
o
parte
dello
a
quien
se
quisiere
maguer
non
48
lo
conosca
solamente
que
non
sea
aquel
a
qui-en
49
lo
da
de
aquellos
a
quien
defienden
las
ley-es
50
deste
nuestro
libro
que
lo
non
puedan
to-mar.
51
Pero
sy
el
que
faze
la
donaçion
es
loco
o
52
desmemoriado
o
desgastador
de
sus
bienes
de
53
manera
que
le
es
defendido
del
iudgador
del
lu-gar
54
que
non
vse
dellos
non
valdria
la
donaçi-on
1
que
ninguno
destos
fiziesse
commoquier
que
2
valdria
la
que
a
ellos
fiziessen.
3
Ley
segunda.
quales
onbres
non
4
pueden
fazer
donaçion
.
5
¶
Sabido
seyendo
que
algund
onbre
se
traba-iasse
6
de
muerte
de
rey:
o
de
lision
de
su
cuerpo
7
o
de
perdimiento
de
su
reyno
o
de
alguna
par-tida
8
del:
non
puede
fazer
donaçion
de
lo
suyo:
9
nin
de
alguna
partida
dello
desde
el
dia
que
se
10
mouio
a
fazer
&
conseiar
esta
enemiga.
E
si
la
fi-ziere
11
non
vale.
Otro
tal
dezimos
que
seria
de
12
los
que
se
trabaiassen
de
muerte
o
de
lision
de
13
aquellos
que
el
rey
ouiese
escogido
sennalada-mente
14
por
sus
consegeros
escogidos
&
onrra-dos.
15
E
avn
dezimos
que
sy
algund
onbre
es
iud-gado
16
por
erege
por
iuyzio
de
santa
yglesia
la
do-naçion
17
que
fiziesse
despues
no
valdria
en
ningu-na
18
manera.
Mas
si
alguno
fuesse
acusado
de
o-tro
19
yerro
maguer
fuesse
tal
que
seyendo
proua-do
20
deue
morir
por
ello
o
ser
desterrado
por
sien-pre.
21
Dezimos
que
la
donaçion
que
fiziesse
fasta
22
el
dia
que
diesen
la
sentençia
contra
el
que
val-dria
23
commoquier
que
si
fuesse
fecha
despues
de
la
24
sentençia
no
seria
valedera.
Otrosi
dezimos
que
25
si
fuesse
la
donaçion
enantes
que
ouiesse
fecho
26
el
yerro:
que
maguer
que
le
acusassen
despues
27
&
diessen
iuyzio
contra
el
que
valdria
la
donaçi-on.
28
Adiçion
.
29
¶
Uey
la
.vj.
partida
titulo
.viij.
ley
.vij.
E
.vij.
30
partida
titulo
.i.
&
titulo
.ij.
&
titulo
.x.
ley
.viij.
&
31
titulo
.xxvj.
ley
.iiij.
32
Adiçion
.
33
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
quinta
titulo
34
.xij.
libro
terçio
del
fuero.
35
Ley
terçera.
quales
fijos
pueden
fa-zer
36
donaçion
&
quales
no.
&
como
37
deue
valer
la
donaçion
que
el
pa-dre
38
faze
al
fijo
.
39
¶
Fijo
o
nieto
que
estuuiesse
en
poder
de
su
pa-dre
40
o
de
su
avuelo
non
puede
fazer
donaçion
a
41
menos
de
otorgamiento
de
aquel
en
cuyo
po-der
42
esta.
Fueras
ende
sy
fuesse
cauallero
que
o-uiesse
43
fecho
ganançias
de
su
caualleria.
o
otro
44
qualquier
que
ouiesse
ganado
algo
en
algunas
45
de
las
maneras
que
son
llamadas
en
latin
cas-trense
46
vel
quasi
castrense
peculium
.
Ca
de
lo
que
47
ouiesse
ganado
assi
bien
podria
fazer
donaçion
48
sin
otorgamiento
de
aquel
en
cuyo
poder
estu-uiesse.
49
Pero
sy
el
fijo
o
el
nieto
touiesse
algund
50
pegujar
apartadamente
que
le
ouiesse
dado
el
51
padre
o
el
avuelo
con
que
ganasse.
maguer
este
52
pegujar
atal
fuesse
de
los
bienes
del
padre
o
del
53
avuelo
bien
podria
dar
dello
el
que
lo
touiese
algu-na
54
cosa
a
su
madre
o
a
su
hermana
o
a
su
sobrina
55
o
algunos
de
los
otros
sus
parientes
o
parientas
292r
Titulo.
quatro
.
1
Para
casamiento
o
para
otra
cosa
que
el
enten-diesse
2
que
le
era
grand
menester
que
le
fuese
gui-sada
3
&
conuenible
&
derecha.
E
esso
mismo
de-zimos
4
que
seria
si
le
diesse
en
salario
a
algund
su
5
maestro
que
le
mostrasse
çiençia
o
alguna
arte
6
o
menester.
Mas
en
otra
manera
non
lo
podria
7
fazer.
Mas
si
el
padre
diesse
algo
de
lo
suyo
a
al-guno
8
de
los
fijos
non
valdria.
Ca
el
fijo
a
quien
9
lo
diesse
si
ouiesse
otros
hermanos
tenudo
seria
10
despues
de
muerte
de
su
padre
de
aduzirla
&
me-terla
11
a
partiçion
con
ellos
o
de
resçebirla
en
su
12
parte
entregandose
cada
vno
de
los
otros
her-manos
13
de
otro
tanto
commo
valiesse
la
donaçi-on
14
que
le
dio
el
padre.
Fueras
ende
si
el
padre
fi-ziesse
15
cauallero
a
su
fijo.
&
le
diesse
cauallo
&
ar-mas
16
o
le
fiziesse
aprender
alguna
çiençia.
o
le
dies-se
17
libros
en
que
lo
aprendiesse.
Ca
el
donadio
18
que
fuesse
fecho
en
alguna
de
las
maneras
so-bredichas
19
valdria.
&
non
seria
tenudo
de
adu-zir
20
lo
a
partiçion
entre
los
otros
hermanos.
21
Ley
quarta.
en
que
manera
puede
22
ser
fecha
la
donaçion
.
23
¶
Fazer
se
puede
la
donaçion
en
quatro
mane-ras.
24
La
primera
quando
es
fecha
sin
ninguna
con-diçion.
25
La
segunda
quando
aquel
que
la
da
po-ne
26
condiçion
en
el
donadio.
La
terçera
quando
27
son
presentes
en
algund
lugar
el
que
da
&
el
que
28
resçibe
la
donaçion.
La
quarta
quando
aquel
que
29
quiere
fazer
la
donaçion
es
en
otra
tierra.
ca
es-tonçe
30
no
la
puede
fazer
sino
por
carta
o
por
men-sagero
31
çierto
en
que
le
enbie
dezir
sennaladamen-te
32
lo
que
le
da.
E
quando
la
donaçion
es
fecha
33
sinplemente
por
carta
o
por
palabra
mas
non
34
es
avn
entregado
aquel
a
quien
lo
fazen:
tenu-do
35
es
de
conplirla
aquel
que
la
faze
o
sus
he-rederos.
36
Pero
esto
se
deue
entender
desta
gui-sa
37
que
si
aquel
que
la
donaçion
ha
de
conplir
38
fue
tan
rico
que
aya
de
lo
que
le
fincare
tanto
39
de
lo
suyo
que
pueda
bien
beuir
de
guisa
que
40
non
aya
que
demandar
lo
ageno.
estonçe
es
te-nudo
41
en
todas
guisas
de
la
dar
conplidamen-te.
42
Mas
sy
por
auentura
non
le
fincasse
de
que
43
pudiesse
beuir
si
lo
cunpliesse:
estonçe
non
seria
44
tenudo
de
la
conplir
la
donaçion.
45
Ley
quinta.
en
que
manera
vale
46
la
donaçion
que
es
fecha
so
con-diçion
.
47
¶
So
condiçion
faziendo
algund
donadio
48
vn
onbre
a
otro.
Commo
sy
dixiesse
el
que
lo
fa-ze
49
dote
tal
canpo
o
tal
heredad
sy
tu
padre
te
50
sacare
de
su
poder.
Sy
la
condiçion
se
cunplie-se
51
vale
el
donadio:
&
sy
fallesçe
non
vale.
Pero
52
sy
acaesçiesse
que
el
padre
se
muriesse
ante
que
53
el
fijo
sacare
de
su
poder
commoquier
que
la
con-diçion
54
non
se
conplio
en
la
manera
que
cuydo
1
el
que
fizo
la
donaçion
vale
el
donadio
por-que
2
la
condiçion
se
cunple
por
la
muerte
del
pa-dre.
3
&
salle
ende
el
fijo
de
su
poder.
Ca
en
este
ca-so
4
&
en
todos
los
otros
semeiantes
del
en
que
5
sea
puesta
condiçion
en
qual
manera
quier
que
6
se
cunpla
la
voluntad
del
que
la
puso
vale
el
do-nadio
7
sobre
que
fuera
puesta.
8
Ley
sesta.
en
que
manera
vale
el
9
donadio
que
faze
vn
onbre
a
otro
10
con
alguna
postura
.
11
¶
Por
çierta
cosa
&
por
sennaladas
razones
se
12
mueuen
los
onbres
a
las
vegadas
a
fazer
dona-çiones
13
a
otros
que
sy
por
ellas
non
se
mouies-se
14
por
auentura
non
farian
las
donaçiones.
E
15
esto
seria
commo
sy
vn
onbre
diesse
a
otro
mara-uedis
16
o
alguna
heredad
diziendo
sennaladamen-te
17
quando
se
faze
la
donaçion
que
lo
da
por-que
18
este
el
otro
toda
via
guisado
de
cauallo
&
19
armas
para
fazerle
seruiçio.
o
sy
lo
diesse
a
al-gund
20
menestral
o
a
otro
onbre
qualquier.
E
21
dixiesse
abiertamente
que
gelo
daua
por
algu-na
22
labor
o
seruiçio
que
le
fiziesse.
E
por
ende
de-zimos
23
que
sy
aquel
que
resçibiesse
la
donaçi-on
24
en
la
manera
sobredicha
cunple
la
conue-nençia
25
o
la
postura.
o
faze
aquello
por
que
ge-lo
26
dieron
vale
el
donadio
en
todas
guisas.
27
E
sy
non
lo
cunple
o
non
lo
faze:
bien
puede
28
apremiarle
que
cunpla
lo
que
prometio
de
fa-zer
29
o
que
desanpare
la
donacion
que
le
fizo.
30
Otrossy
dezimos
que
dando
vn
onbre
a
otro
31
vinna
o
hurta
o
heredad
o
otra
cosa
qual
qui-er
32
en
esta
manera
diziendo
sennaladamente
quan-do
33
faze
aquella
donaçion
que
daua
aquella
co-sa
34
porque
de
los
frutos
que
salliessen
della
dies-sen
35
cosa
çierta
a
algunos
onbres
para
gouier-no
36
o
para
sacar
catiuos
o
para
otra
razon
se-meiante
37
destas.
Si
aquel
que
resçibe
assy
el
do-nadio
38
cunple
aquello
por
que
gelo
dieron
va-le
39
la
donaçion.
E
sy
non
lo
cunple
bien
lo
pue-de
40
reuocar.
E
qualquier
donaçion
de
las
que
41
son
dichas
en
esta
ley
dizen
en
latin
submodo
:
42
que
quiere
tanto
dezir
en
romançe
commo
dona-dio
43
fecho
so
otra
manera.
44
Ley
setena.
de
la
donaçion
que
es
45
fecha
a
dia
çierto
&
a
tienpo
senna-lado
.
46
¶
Fasta
dia
çierto
o
a
tienpo
sennalado
pue-de
47
ser
fecha
la
donaçion.
Esto
seria
commo
sy
48
dixiesse
el
que
la
faze
a
otro
alguno
dote
tal
he-redad
49
o
tal
cosa
que
la
labres
&
que
la
esquil-mes
50
&
te
aproueches
della
fasta
tal
dia
o
tal
51
tienpo.
E
de
aquel
tienpo
en
adelante
que
la
52
desanpares
&
que
finque
a
mis
herederos:
o
53
a
otro
onbre
alguno
qualquier
que
nonbras-se
54
çiertamente
a
quien
fincasse.
E
por
292v
Titulo
quatro
:
1
ende
dezimos
que
la
donaçion
que
asi
fue
fecha
2
valdria
fasta
aquel
dia
o
aquel
tienpo
que
senna-lase
3
el
que
la
fizo.
E
de
aquel
dia
en
adelante
ga-naria
4
la
posesion
&
el
sennorio
della
sus
herederos
5
del
que
ouiese
fecha
la
donaçion
o
al
otro
a
quien
6
nonbrase
por
auerla.
E
si
por
auentura
quando
7
fizo
la
donaçion
no
sennalo
en
quien
fincase
de
a-quel
8
dia
en
adelante
dezimos
que
la
deuen
auer
9
los
que
heredan
los
otros
bienes
de
aquel
que
10
fizo
la
donaçion.
11
Ley
otaua.
de
las
donaçiones
que
12
se
mueuen
los
onbres
a
fazer
por
ra-zon
13
que
no
han
fijos
como
no
va-len
14
despues
que
los
han
.
15
¶
Mueuense
los
onbres
a
las
vegadas
a
fazer
do-naçiones
16
porque
no
han
fijos
ni
han
esperança
17
de
los
auer.
E
por
ende
dezimos
que
si
alguno
por
18
tal
razon
diesse
a
otro
todo
lo
suyo
o
grand
par-tida
19
dello
que
si
despues
ouiese
fijo
o
fija
de
su
20
muger
legitima
con
que
casase
despues
que
lue-go
21
que
los
ha
es
reuocada
por
ende
la
donaçion
22
&
no
deue
valer
en
ninguna
manera.
E
si
por
a-uentura
23
alguno
que
ouiese
fijos
legitimos
qui-siesse
24
fazer
donaçion
a
otro
puedelo
fazer
en
tal
25
manera
que
toda
via
finque
en
saluo
a
los
fijos
26
la
su
parte
legitima
tanbien
en
vida
de
su
pa-dre
27
commo
despues
de
la
su
muerte.
&
la
parte
le-gitima
28
es.
segund
dize
en
el
titulo
del
estableçi-miento
29
de
los
herederos.
E
si
el
padre
fiziere
ma-yor
30
donaçion
puedenla
reuocar
los
fijos
fasta
31
en
la
quantia
de
la
su
parte
legitima.
32
Adiçion
.
33
¶
La
ley
.vij.
titulo
.xij.
libro
.iij.
del
fuero
dispone
que
34
el
que
fijos
touiere
non
puede
donar
mas
de
35
quinto
de
sus
bienes.
36
Ley
.ix.
fasta
que
quantia
puede
fa-zer
37
onbre
donaçion
de
lo
suyo
&
de
38
lo
que
de
mas
fiziere
que
sea
reuo-cado
.
39
¶
Enperador
o
rey
puede
fazer
donaçion
de
lo
40
que
quisiere
con
carta
o
sin
carta
&
valdra.
Eso
41
mesmo
dezimos
que
pueden
fazer
los
otros
on-bres
42
quando
quieren
dar
algo
de
lo
suyo
al
en-perador
43
o
al
rey.
Ca
guisada
cosa
es
que
commo
44
ellos
pueden
fazer
donaçiones
por
cartas
o
sin
45
ellas
que
los
onbres
puedan
dar
a
ellos
lo
que
46
quisieren
en
essa
misma
manera.
Pero
dezimos
47
que
quando
el
enperador
o
el
rey
faze
donaçion
48
a
yglesia
o
a
orden
o
a
otra
persona
qualquier
49
assi
commo
de
villa
o
de
castillo
o
de
otro
lugar
50
en
que
ouiesse
pueblo
o
se
poblasse
despues.
si
51
quando
gelo
dio
otorgo
por
su
preuilegio
que
52
gelo
daua
con
todos
los
derechos
que
a-uia
53
en
aquel
lugar
&
deuia
auer
no
sacando
en-de
54
ninguna
cosa.
Entiendese
que
gelo
dio
con
55
todos
los
pechos
&
con
todas
las
rentas
que
56
a
el
solian
dar
&
fazer.
Pero
non
se
entiende
que
1
el
da
ninguna
de
aquellas
cosas
que
pertenes-çen
2
al
sennorio
del
reyno
sennaladamente
assi
co-mmo
3
moneda
o
iustiçia
de
sangre.
Mas
si
todas
4
estas
cosas
fuessen
puestas
&
otorgadas
en
el
pre-uilegio
5
de
la
donaçion.
estonçe
bien
passaria
al
6
lugar
o
a
la
persona
a
quien
fuesse
fecha
tal
do-naçion
7
saluo
ende
que
las
alçadas
de
aquel
lu-gar
8
deuen
ser
iudgadas
para
el
rey
que
fizo
la
9
donaçion
&
para
sus
herederos.
E
deuen
fazer
10
guerra
&
paz
por
su
mandado.
Otrosi
dezimos
11
que
todo
onbre
puede
fazer
donaçion
por
car-ta
12
o
sin
ella
dando
quanto
quisiere
para
sacar
13
catiuos
o
para
refazer
alguna
yglesia
o
casa
der-ribada.
14
&
por
dote
o
por
donaçion
que
se
faze
15
por
razon
de
casamiento
fasta
el
diezmo
de
sus
16
bienes.
E
avn
dezimos
que
si
algund
onbre
qui-siere
17
fazer
donaçion
a
alguna
yglesia
o
a
lugar
re-ligioso.
18
o
a
espital
que
lo
puede
fazer
sin
carta
19
Pero
si
quisiere
dar
a
otro
onbre
o
a
otro
lugar
20
puedelo
fazer
sin
carta
fasta
quinientos
marauedis
21
doro.
Mas
si
quisiere
fazer
mayor
donaçion
de
22
lo
que
es
sobredicho
en
esta
ley
lo
que
fuese
da-do
23
de
mas
no
valdria.
Fueras
ende
si
lo
fiziesse
24
con
carta
o
con
sabiduria
del
mayor
iudgador
25
de
aquel
lugar
do
fiziesse
la
donaçion.
Fueras
en-de
26
en
la
donaçion
que
se
faze
por
razon
de
casa-miento.
27
Adiçion
.
28
¶
Que
el
rey
non
puede
fazer
donaçion
de
las
29
çibdades
&
villas
&
lugares
de
su
corona
real.
30
vey
las
ordenanças
reales
libro
.v.
titulo
.ix.
ley
31
.iij.
32
Ley
dezena.
como
por
razon
de
des-conosçençia
33
se
puede
reuocar
la
34
donaçion
.
35
¶
Desconosçientes
son
los
onbres
a
las
vega-das
36
contra
aquellos
que
les
dan
algo
o
les
fa-zen
37
alguna
graçia.
E
por
ende
touieron
por
bien
38
los
sabios
antiguos
que
non
fincassen
sin
pe-na.
39
E
estableçieron
quatro
razones
que
por
qual
40
quier
dellas
deue
perder
la
cosa
que
le
fue
da-da.
41
La
primera
es
quando
aquel
que
resçibe
el
42
donadio
es
desconosçiente
contra
aquel
que
ge-lo
43
faze
faziendole
grand
desonrra
de
palabra
o
44
acusandole
de
algund
yerro
porque
ouiesse
de
45
resçebir
muerte
o
perder
algund
mienbro
o
cay-ese
46
en
enfamamiento.
o
perdiesse
la
mayor
par-tida
47
de
los
suyo
si
le
fuesse
prouado.
Ca
commo
qui-er
48
que
otro
alguno
pueda
dezir
contra
la
perso-na
49
del
que
faze
el
donadio
no
lo
puede
dezir
ni
50
deue
el
onbre
que
resçibe
el
algo
del.
La
segun-da
51
es
faziendole
tuerto
de
fecho
metiendo
ma-nos
52
yradas
en
el.
La
terçera
es
faziendo
grand
53
danno
en
sus
cosas.
La
quarta
es
si
se
trabaia
en
54
alguna
manera
de
su
muerte.
Mas
si
muger
al-guna
55
auiendo
fijo
de
su
marido
despues
de
la
56
muerte
del
faze
donaçion
al
fijo
&
se
casa
con
otro
57
Commo
quier
que
diximos
de
suso
que
son
qua-tro
58
razones
porque
puede
onbre
reuocar
la
do-naçion
293r
Titulo.
quinto
.
1
en
tal
caso
commo
este
no
son
mas
de
tres
2
El
primero
es
si
despues
de
la
donaçion
se
tra-baio
3
de
la
muerte
de
la
madre.
El
segundo
si
me-tiere
4
en
ella
manos
yradas.
El
terçero
es
si
se
tra-baia
5
de
fazerle
perder
todos
sus
bienes
o
la
ma-yor
6
partida
dellos.
E
por
qualquier
destos
tres
7
casos
sobredichos
puede
tal
madre
reuocar
la
8
donaçion
que
ouiese
fecho
a
su
fijo.
Estas
razo-nes
9
de
desconosçençia
que
dezimos
en
esta
ley
10
pueden
las
poner
&
razonar
aquel
que
fizo
la
do-naçion.
11
E
si
el
se
callare
ende
en
su
vida
sus
here-deros
12
no
la
pueden
retraer
ni
querellar
despues.
13
Adiçion
.
14
¶
Uey
la
.iiij.
partida
titulo
.xxij.
ley
.ix.
15
Adiçion
.
16
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
.i.
titulo
.xij.
libro
.iij.
17
del
fuero.
18
Ley
.xi.
de
las
donaçiones
que
fazen
19
los
onbres
seyendo
enfermos
quales
20
deuen
valer
&
quales
no
.
21
¶
A
las
vegadas
fazen
los
onbres
donaçiones
22
estando
cuytados
en
enfermedades
o
teniendo
23
otros
peligros
de
que
no
cuydauan
estorçer.
E
24
por
ende
queremos
aqui
fablar
de
las
tales
dona-çiones.
25
&
dezimos
que
la
donaçion
que
onbre
faze
26
de
su
voluntad
estando
enfermo
temiendose
de
la
27
muerte
o
de
otro
peligro
que
vale.
pero
tal
do-naçion
28
commo
esta
puede
ser
reuocada
en
tres
ma-neras.
29
La
primera
es
si
se
muere
ante
aquel
a
quien
30
es
fecha
que
el
otro
que
la
fizo.
La
segunda
es
sy
31
aquel
que
la
fizo
guaresçe
de
aquella
enfermedad
32
o
estuerçe
de
aquel
peligro
porque
se
mouia
a
33
fazer
la
donaçion.
La
terçera
es
si
se
arrepiente
34
ante
que
muera.
Ca
tal
donaçion
commo
esta
pue-de
35
ser
fecha
por
todo
onbre
que
ha
poder
de
fa-zer
36
testamento.
E
deuese
fazer
delante
çinco
tes-tigos
37
a
lo
menos.
E
maguer
diximos
en
el
titulo
38
de
los
testamentos
que
el
fijo
que
esta
en
poder
39
del
padre
non
puede
fazer
testamento.
con
to-do
40
esso
bien
puede
fazer
tal
donaçion
commo
es-ta
41
con
otorgamiento
de
su
padre
&
sera
valede-ra.
42
E
sobre
todo
dezimos
que
si
el
onbre
fiziese
43
donaçion
por
premia
que
le
fiziesen
o
por
mie-do
44
que
ouiese
que
le
matarian
que
tal
donaçion
45
commo
esta
que
no
valdria.
46
¶
Titulo
.v.
De
las
vendidas
&
de
47
las
conpras
.
48
UEndida
o
conpra
es
vna
natura
49
de
pleito
que
vsan
mucho
a
me-nudo
50
los
onbres
entre
si
por
que
51
es
cosa
que
no
pueden
escusar.
On-de
52
pues
que
en
el
titulo
ante
deste
53
fablamos
de
las
donaçiones.
quere-mos
54
aqui
dezir
de
las
vendidas
&
de
las
conpras
55
E
mostraremos
que
cosa
es
vendida.
&
quien
son
56
aquellos
que
la
pueden
fazer.
&
en
que
manera
57
puede
ser
fecha
&
de
que
cosas.
&
a
quien
perte-nesçe
1
el
pro
o
el
danno
de
aquello
que
es
vendi-do
2
si
se
enpeora
o
si
se
meiora.
&
que
cosas
&
que
3
pleitos
son
aquellos
que
deuen
guardar
&
fazer
4
entre
los
que
venden
&
conpran.
E
sobre
todo
5
esto
mostraremos
por
quales
razones
se
puede
6
desfazer
la
vendida
despues
que
es
fecha.
7
Ley
primera.
que
cosa
es
vendida
.
8
¶
Uendida
es
vna
manera
de
pleito
que
vsan
9
los
onbres
entre
si.
E
faze
se
con
consentimiento
10
de
las
partes
por
preçio
çierto
en
que
se
avienen
11
el
conprador
&
el
vendedor.
12
Ley
segunda.
quien
puede
fazer
ven-dida
13
&
quien
no
.
14
¶
Aquellos
onbres
dezimos
que
pueden
conprar
15
&
vender
que
son
tales
que
se
pueden
obligar
ca-da
16
vno
dellos
el
vno
al
otro.
E
por
ende
lo
que
17
vendiesse
el
padre
al
fijo
que
tienen
en
su
poder
18
o
el
fijo
al
padre
no
valdria:
porque
no
puede
19
fazer
obligaçion
entre
si.
ca
commoquier
que
sean
20
dos
personas
segund
natura
&
segund
derecho
21
son
contadas
por
vna
Mas
si
el
fijo
ouiese
ga-nado
22
alguna
cosa
de
aquellas
ganançias
que
son
23
llamadas
castrense
vel
quasi
castrense.
segund
di-ximos
24
en
el
titulo
que
fabla
del
poder
que
han
25
los
padres
sobre
sus
fijos.
de
tales
cosas
commo
26
estas
bien
podria
fazer
vendida
a
su
padre.
27
Ley
.iij.
como
ninguno
no
deue
ser
28
apremiado
para
vender
lo
suyo
.
29
¶
Fuerça
ni
premia
no
deue
ser
fecha
a
ninguno
30
de
vender
lo
suyo
ni
otrosi
de
conprar
si
no
qui-siere.
31
E
si
alguno
la
fiziesse
a
miedo
no
valdria.
32
Pero
si
dos
onbres
ouiessen
vn
sieruo
de
so
v-no.
33
&
el
vno
dellos
lo
quisiesse
aforrar
&
el
otro
34
no:
aquel
que
lo
quisiesse
franquear
bien
po-dria
35
conprar
la
parte
del
otro
maguer
non
gela
36
quisiesse
vender.
&
dando
le
preçio
conuinien-te
37
&
aguisado
por
el
segund
su
aluedrio
de
dos
38
onbres
buenos
podriale
apremiar
por
el
iuez
del
39
lugar
que
lo
resçiba
maguer
no
quiera.
&
desan-pare
40
el
sieruo
porque
pueda
ser
franqueado.
Eso
41
mismo
dezimos
que
seria
si
alguno
ouiese
su
sier-uo
42
a
que
fiziese
premias
malas
&
sin
guisa
commo
43
si
le
diesse
poco
de
comer
o
si
le
firiese
de
malas
44
feridas
o
le
mandasse
fazer
alguna
cosa
contra
ra-zon
45
&
contra
derecho.
E
por
qualquier
destas
46
razones
o
otra
semeiante
dellas
pueden
apremi-ar
47
segund
derecho
a
su
sennor
que
la
venda.
&
es
te-nudo
48
el
sennor
de
venderla
maguer
no
quiera
a-si
49
commo
diximos
en
la
quarta
partida
deste
nuestro
50
libro
en
el
titulo
que
fabla
de
la
libertad.
51
Ley
.iiij.
como
los
guardadores
no
52
pueden
conprar
ninguna
cosa
de
53
los
bienes
de
los
huerfanos
que
tie-nen
54
en
guarda
.
55
¶
Tutores
son
llamados
en
latin
los
que
son
56
guardadores
de
los
menores
de
.xiiij.
annos.
E
es-tos
293v
Titulo
quinto
:
1
tales
non
deuen
enagenar
las
cosas
de
los
2
huerfanos.
fueras
ende
quando
les
fuese
tan
grand
3
menester
que
no
podrian
al
fazer:
o
por
grand
4
pro
dellos.
&
estonçe
se
ha
de
fazer
con
muy
grand
5
sabiduria
&
con
otorgamiento
del
iuez
del
lu-gar.
6
Pero
dezimos
que
ninguno
de
los
guarda-dores
7
non
puede
conprar
ninguna
cosa
de
las
que
8
fueren
de
aquel
que
tienen
en
guarda.
fueras
en-de
9
si
lo
fiziese
con
otorgamiento
del
iuez
del
lu-gar
10
o
de
alguno
otro
que
lo
ouiese
otrosi
en
guar-da
11
tanbien
commo
el.
E
avn
ha
menester
que
a-quello
12
que
desta
guisa
conprare
del
que
sea
a
13
pro
del
huerfano
&
no
a
su
danno.
ca
si
engannando-se
14
falla
el
menor
por
razon
de
tal
vendida
pue-dela
15
desfazer
despues
que
fuere
de
hedad
con-plida
16
fasta
.iiij.
annos.
assi
commo
diximos
en
las
ley-es
17
que
fablan
de
la
guarda
de
los
menores
&
de
18
los
bienes
dellos.
19
Adiçion
.
20
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
.i.
titulo
.vj.
libro
.v.
de
21
las
ordenanças
reales
&
dize
mas
que
si
al
tutor
22
fuere
prouada
la
conpra
que
la
conpra
no
va-la
23
y
que
torne
quatro
tanto
de
lo
que
valia
lo
24
que
conpro
para
la
camara
del
rey.
Uey
la
ley
25
.xviij.
titulo
.xvj.
de
la
.vj.
partida.
26
Ley
quinta.
como
los
adelantados
27
ni
los
iuezes
ordinarios
no
pueden
28
conprar
ninguna
cosa
en
aquella
tier-ra
29
en
que
han
poder
de
iudgar
.
30
¶
Adelantado
o
otro
iuez
qualquier
que
sea
31
puesto
para
iudgar
o
para
fazer
iustiçia
en
al-guna
32
tierra
o
en
alguna
çibdad
o
villa.
no
pue-de
33
conprar
heredamiento
ni
casas
el
no
otro
por
34
el.
ni
otrosi
ninguno
de
su
conpanna
en
aquella
35
tierra
ni
en
aquel
lugar
sobre
que
son
apoderados
36
fueras
ende
las
cosas
que
no
podrian
escusar.
37
assi
commo
lo
que
ouiessen
menester
para
comer
38
o
para
beuer
o
para
vestir.
Pero
si
qualquier
39
destos
sobredichos
ouiesse
alguna
heredad
o
40
otra
cosa
que
ouiesse
heredado
de
su
padre
o
de
41
alguno
de
los
otros
parientes
o
ganado
o
en
o-tra
42
manera
ante
que
le
ouiesen
escogido
para
es-te
43
ofiçio
bien
la
puede
vender
a
los
de
aquel
lugar.
44
Adiçion
.
45
¶
Uey
la
.vij.
partida
titulo
.ij.
ley
.iiij.
46
Ley
sesta.
en
que
manera
se
deue
fa-zer
47
la
vendida
&
la
conpra
.
48
¶
Conpra
&
vendida
se
puede
fazer
en
dos
ma-neras.
49
La
vna
es
con
carta.
&
la
otra
sin
ella.
E
50
la
que
se
faze
por
carta
es
quando
el
conprador
51
dize
al
vendedor
quier
o
que
sea
desta
vendida
car-ta
52
fecha.
E
la
vendida
que
desta
guisa
es
fecha
53
maguer
se
avengan
en
el
preçio
el
conprador
&
54
el
vendedor
non
es
acabada
fasta
que
la
carta
55
sea
fecha
&
otorgada
por
que
ante
desto
puede
56
se
arrepentir
qualquier
dellos.
Mas
despues
que
57
la
carta
fuese
fecha
&
acabada
con
testigos
no
se
58
podria
ninguno
dellos
arrepentir
nin
yr
contra
la
59
vendida
para
desfazerla.
E
sin
carta
se
podria
fa-zer
1
la
vendida
quando
el
conprador
&
el
vende-dor
2
se
avienen
en
el
preçio
&
consintiendo
anbos
3
en
ello
&
sy
el
conprador
&
el
vendedor
se
pagan
4
cada
vno
de
la
cosa
&
del
preçio
&
no
faziendo
men-çion
5
de
carta.
Ca
estonçe
dezimos
que
seria
aca-bada
6
la
vendida
que
assi
fiziesen
maguer
no
die-se
7
sennal
ninguna
el
conprador
al
vendedor
por
8
que
serian
anbos
tenudos
de
conplir
el
pleito
9
que
assi
ouiesen
puesto.
10
Adiçion
.
11
¶
Concuerda
con
esta
la
ley
.iij.
titulo
.x.
libro
.iiij.
12
del
fuero.
13
Ley
.vij.
quien
deue
ganar
la
sennal
que
14
fue
dada
por
razon
de
conpra
sy
la
15
vendida
no
se
acabare
.
16
¶
Sennal
dan
los
onbres
vnos
a
otros
en
las
conpras
17
&
acaesçe
despues
que
se
repiente
alguno
E
por
ende
18
dezimos
que
si
el
conprador
se
arepiente
despues
que
19
da
la
sennal
que
la
deue
perder.
Mas
si
el
vende-dor
20
se
arepiente
despues
deue
tornar
la
sennal
do-blada
21
al
conprador
&
no
valdra
despues
la
ven-dida.
22
Pero
si
quando
el
conprador
dio
la
sennal
di-xo
23
assi
que
le
daua
por
sennal
&
por
parte
del
preçio
24
o
por
otorgamiento:
estonçe
no
se
puede
arrepentir
25
ninguno
dellos
ni
desfazer
la
vendida
que
no
vala.
26
Adiçion
.
27
¶
Concuerda
con
esta
la
ley
.ij.
titulo
.x.
libro
.iiij.
del
fuero.
28
Ley
.viij.
como
la
vendida
puede
ser
29
fecha
maguer
el
conprador
&
el
vende-dor
30
no
sean
en
la
tierra
quando
la
fizieron
.
31
¶
Estando
delante
el
conprador
&
el
vendedor
pue-den
32
fazer
la
vendida.
&
avn
podria
ser
fecha
ma-guer
33
el
vno
estuuiese
en
vn
lugar
&
el
otro
en
otro
34
por
cartas
o
por
mandaderos
consintiendo
anbos
a-dos
35
en
vno
en
la
vendida.
&
pagandose
el
conprador
de
36
la
cosa
&
el
vendedor
del
preçio.
&
avn
dezimos
que
se
37
podria
fazer
la
vendida
maguer
no
este
la
cosa
del-ante
38
del
conprador
&
del
vendedor
consintiendo
anbos
39
en
ella
segund
que
es
sobredicho.
40
Ley
.ix.
como
deue
ser
nonbrado
el
41
preçio
çiertamente
en
la
vendida
.
42
¶
Cierto
deue
ser
el
preçio
en
que
se
avienen
el
conpra-dor
43
&
el
vendedor
para
valer
la
vendida.
ca
si
el
vende-dor
44
dixiese
vendote
esta
cosa
por
quanto
tu
quisieres
45
o
por
quanto
yo
quisiera.
&
la
vendida
que
en
tal
manera
46
fuese
fecha
no
valdria.
pero
si
el
conprador
&
el
ven-dedor
47
se
avienen
en
otro
onbre
alguno
metiendolo
en
su
48
mano
que
el
sennalase
el
preçio
por
quanto
sea
vendida
49
la
cosa.
estonçe
sennalando
el
preçio
aquel
en
cuya
mano
50
lo
ponen
valdra
la
vendida.
&
si
este
en
cuya
mano
51
lo
meten
sennalase
el
preçio
desaguisadamente
mucho
52
mayor
o
menor
de
lo
que
vale
la
cosa.
estonçe
deue
53
ser
endereçado
el
preçio
segund
aluedrio
de
onbres
bu-enos.
54
mas
si
aquel
en
cuya
mano
lo
meten
muriese
ante
55
que
sennalasen
el
preçio
estonçe
no
valdria
la
vendida.
56
Ley
.x.
en
que
manera
puede
valer
la
57
vendida
maguer
no
fuesse
y
nonbra-do
58
preçio
çierto
.
294r
Titulo
cinco
1
¶
Acordandose
el
conprador
&
vendedor
de
2
vender
el
vno
al
otro
alguna
cosa
por
tantos
di-neros
3
quantos
el
conprador
touiese
en
alguna
4
arca
o
saco
o
maleta
o
otra
cosa
qualquier
val-dra
5
la
vendida
si
fueren
y
fallados
algunos
di-neros
6
quantos
quier
que
sean
maguer
no
ouie-se
7
tantos
quantos
podrian
o
valdrian
a
aquel-las
8
cosas.
Mas
si
por
auentura
no
fallasen
y
nin-guno
9
estonçe
no
valdria
la
vendida.
Porque
la
10
vendida
no
se
puede
fazer
sin
preçio.
Otrosi
de-zimos
11
que
si
algund
onbre
vendiere
a
otro
al-guna
12
cosa
auiniendose
amos
que
la
pudiesse
a-uer
13
el
conprador
por
tanto
preçio
quanto
la
o-uiera
14
aquel
que
la
vende
valdra
otrosi
la
vendi-da
15
si
fallaren
en
verdad.
que
la
ouo
conprado
el
16
que
la
vende
assi.
Mas
si
fallassen
que
la
ouieran
17
de
donadio
o
que
la
auia
heredad
o
en
otra
ma-nera
18
qualquier
que
no
fuesse
por
conpra
eston-çe
19
non
valdria
la
vendida.
20
Ley
onze.
de
que
cosas
puede
ser
fe-cha
21
la
vendida
.
22
¶
Conpra
o
vendida
pueden
los
onbres
fazer
23
tanbien
de
las
cosas
que
no
son
ni
paresçen
co-mo
24
las
que
son
&
se
pueden
mostrar.
Esto
seria
25
como
si
vno
onbre
vendiesse
a
otro
el
fructo
de
26
alguna
sierua
que
estuuiesse
prennada
o
bestia
o
27
de
alguna
vinna
o
tierra:
o
de
otra
cosa
semeiante
28
destas.
Ca
como
quier
que
la
cosa
non
paresçe
29
avn
quando
la
vende
con
todo
eso
vale
la
ven-dida
30
pues
que
sennalo
la
cosa
onde
deue
sallir
el
31
fructo
sobre
que
se
faze
la
vendida.
Pero
si
aquel-la
32
cosa
de
que
se
faze
la
vendida
no
diesse
fructo
33
ninguno
desi.
Estonçe
no
seria
tenudo
el
con-prador
34
de
darle
el
preçio.
fueras
ende
si
la
ouie-se
35
conprado
a
su
ventura.
Otrosi
dezimos
que
36
podria
onbre
conprar
la
cosa
que
no
fuese
avn
37
çierta.
Esto
seria
como
si
algund
onbre
pescase
38
o
caçasse
&
dixiesse
otro
alguno
darte
tanto
pre-çio
39
por
la
primera
cosa
que
pescares
o
caçares.
40
Ca
si
el
otro
gelo
otorga
como
quier
que
no
sa-be
41
que
es
aquello
que
vende
valdra
la
vendi-da.
42
Otrosi
dezimos
que
si
el
conprador
dixiere
43
que
quiere
atender
a
su
ventura
si
sacase
alguna
44
cosa
el
pescador
de
la
primera
vez
si
prisiesse
o
ma-tasse
45
el
pescador
alguna
cosa
fasta
ora
çierta
del
46
dia
o
e
todo
el
dia.
Estonçe
maguer
no
pren-da
47
ninguna
cosa
tenudo
es
el
conprador
de
dar-le
48
el
preçio
que
le
prometio.
49
Ley
doze.
como
vale
la
vendida
que
50
es
fecha
de
fructo
de
sierua
o
de
ye-gua
51
o
de
otra
cosa
semeiante
.
52
¶
Engannosamente
queriendo
vender
vn
onbre
53
a
otro
el
fructo
de
alguna
sierua
o
yegua
o
de
o-tra
54
cosa
semeiante
diziendo
que
era
prennada
sa-biendo
55
que
era
manera
vale
la
vendida
como
56
quier
que
es
fecha
con
enganno.
Pero
el
vende-dor
57
tenudo
es
de
dar
al
conprador
la
estima-çion
58
que
podria
valer
el
fructo
de
la
sierua
o
de
59
la
yegua.
O
de
refazerle
todos
los
dannos
que
le
60
vinieron
por
esta
razon.
E
eso
mismo
dezimos
61
que
seria
si
vendiesse
el
fructo
de
alguna
vinna
o
1
de
algunos
arboles
o
de
otra
cosa
semeiante
sa-biendo
2
que
no
leuaua
fructo
faziendo
maliçio-samente
3
algund
enganno
porque
no
leuasse.
Ca
4
tenudo
es
de
darle
la
estimaçion
de
los
fructos
5
con
los
dannos
que
le
vinieron
ende
porque
no
los
ouo.
6
Ley
treze.
como
puede
onbre
ven-der
7
el
derecho
que
espera
auer
en
los
8
bienes
de
otri
.
9
¶
Esperança
han
los
onbres
a
las
vegadas
de
10
heredar
los
vnos
los
bienes
de
los
otros.
E
esta
11
esperança
puede
ser
en
dos
maneras.
La
vna
es
12
quando
alguno
ha
fuzia
de
heredar
los
bie-nes
13
de
algund
su
pariente
seyendo
tan
propinco
14
que
aya
si
acaesçiere
que
fine
sin
testamento
to-do
15
lo
suyo.
La
obra
es
quando
han
fuzia
que
le
16
estableçera
alguno
por
heredero.
E
porque
al-gunos
17
onbres
que
quieren
vender
tal
esperança
18
como
esta
sobredicha
o
derecho
que
atiendan
19
auer.
Dezimos
que
lo
no
pueden
fazer
si
no
non-brassen
20
las
personas
de
aquellos
que
han
fuzia
21
de
heredar.
fueras
ende
si
fuere
la
vendida
con
o-torgamiento
22
&
con
plazer
dellos
mismos.
E
que
23
duren
toda
via
en
este
plazer
fasta
que
mueran.
24
Mas
si
no
los
nonbrassen
poderlo
yan
vender
25
en
esta
manera.
Diziendo
assi
que
todas
las
ga-nançias
26
o
derechos
que
les
han
de
venir
por
ra-zon
27
de
heredamiento
onde
quier
que
les
venga
28
que
las
venden
&
a
quien:
&
por
quanto.
E
por
29
esta
razon
defendemos
que
no
vala
tal
vendida
30
en
que
fuessen
nonbradas
las
personas
de
aquel-los
31
que
ouiesen
fuzia
de
heredar.
Porque
los
con-pradores
32
de
tal
esperança
o
de
tal
derecho
co-mo
33
de
suso
es
dicho
no
ayan
razon
de
se
trabaiar
34
de
muerte
de
aquellos
cuyos
son
los
bienes
por
35
cobdiçia
de
los
auer.
36
Ley
catorze.
como
deue
valer
o
no
37
la
vendida
que
fuese
fecha
de
moli-no
38
o
de
casa
o
de
otro
hedifiçio
der-ribado
39
o
arboles
arrancados
.
40
¶
Uendiendo
vn
onbre
a
otro
casa
o
molino
o
o-tro
41
hedifiçio
qualquier
si
lo
que
assi
vendiese
fue-se
42
derribado
o
quemado
o
destruydo
en
alguna
o-tra
43
manera
no
lo
sabiendo
el
conprador
no
val-dria
44
la
vendida
maguer
aquel
que
lo
vendiese
cuy-dase
45
que
era
sano
quando
lo
vendiese
&
no
supiese
que
46
era
quemado
ni
derribado
eso
mismo
dezimos
que
47
seria
si
le
vendiese
algunos
arboles
que
fuesen
en
esta
48
misma
manera
que
fuesen
en
otro
lugar
que
no
val-dria
49
la
vendida
si
los
arboles
fuessen
cortos:
o
que-mados
50
o
arrancados
en
la
sazon
que
los
vendio.
51
Otro
tal
dezimos
que
seria
si
aquella
cosa
que
assi
fue-se
52
vendida
fuesse
quemada
o
derribada
la
mayor
53
parte
della.
Mas
si
fuesse
la
menor
parte
della
que-mada
54
o
derribada
estonçe
valdria
la
vendida.
55
Pero
deuen
fazer
sacar
del
preçio
quanto
asma-ren
56
que
vale
la
cosa
menos
por
razon
de
aquel-lo
57
que
era
quemado
o
derribado
a
la
sazon
que
58
fue
fecha
la
conpra.
Pero
si
a
sabiendas
vendie-se
59
vn
onbre
a
otro
alguna
cosa
que
era
quema-da
60
o
derribada
diziendo
el
que
la
vendia
que
1
H
j
294v
Titulo
cinco
2
era
sana
no
vale
la
vendida
porque
no
se
pue-de
3
vender
la
cosa
que
no
es.
Pero
este
que
la
ven-dio
4
assi
es
tenudo
de
pechar
al
conprador
to-dos
5
los
dannos
que
le
vinieron
por
esta
razon
por
6
el
enganno
que
fizo
a
sabiendas
vendiendolo
que
7
sabia
que
no
era.
Mas
si
la
cosa
que
le
vendiesse
8
assi
a
sabiendas
fuesse
quemada
o
derribada
del-la
9
&
no
toda
estonçe
valdria
la
vendida.
Mas
se-ria
10
tenudo
el
vendedor
de
pechar
al
conprador
11
el
menoscabo
&
los
dannos
que
le
vinieron
por
12
esta
razon.
E
deue
ser
creydo
sobre
ellos
con
su
13
iura
con
estimaçion
del
iudgador.
Otrosi
dezi-mos
14
que
si
algund
onbre
vendiesse
a
otro
algu-na
15
cosa
que
fuesse
quemada
o
derribada
della
16
&
no
toda
&
el
conprador
supiesse
que
era
atal
&
17
non
lo
supiese
el
vendedor
que
estonçe
tenudo
18
seria
el
conprador
de
pagar
el
preçio
todo.
mas
19
si
aquel
que
vendiesse
la
cosa
quemada
o
derri-bada
20
por
tal
qual
es
faziendolo
entender
al
con-prador
21
entonçe
valdria
la
vendida.
22
Ley
quinze.
como
onbre
libre
o
co-sa
23
sagrada
santa
o
lugar
publico
24
non
se
puede
vender
.
25
¶
Onbre
libre
&
la
cosa
sagrada
o
religiosa
o
san-ta
26
o
lugar
publico:
assi
como
las
plaças:
&
las
27
carreras:
&
los
exidos:
&
los
rios:
&
las
fuentes:
28
que
son
del
Rey
o
del
comun
de
algund
conçe-io
29
no
se
pueden
vender
ni
enagenar.
E
como
quier
30
que
diximos
de
suso
que
la
cosa
sagrada:
o
reli-giosa
31
o
santa
que
se
non
puede
vender.
Razon
32
y
a
en
como
se
podria
fazer
vendida
della.
E
esto
33
seria
como
si
vn
aldea
o
otro
lugar
vendiessen
34
con
todas
sus
pertenençias.
Ca
maguer
que
el
35
eglesia
que
fuesse
en
aquella
aldea
ni
las
cosas
36
della
no
se
podrian
vender
por
si
apartadamen-te.
37
Con
todo
esto
passan
las
otras
cosas
&
vale
38
la
vendida
assi
commo
dize
la
primera
partida
39
deste
nuestro
libro
en
el
titulo
que
fabla
en
las
40
cosas
de
la
eglesia
quales
de
puede
enagenar
&
41
quales
non.
42
Adiçion
.
43
¶
Concuerda
con
esta
ley
en
no
se
vender
el
on-bre
44
libre
con
la
ley
ocho
titulo
diez
libro
terçero
45
del
fuero:
&
dize
mas
que
si
onbre
libre
se
consen-tiere
46
a
uender
por
auer
parte
del
preçio
que
si
despues
47
el
o
otro
por
el
quisiere
desfazer
la
uendida
que
48
bien
puede:
&
si
el
o
otro
por
el
quisiere
tornar
el
49
preçio
al
conprador
que
sea
tenido
de
lo
resçe-bir
50
&
se
torne
a
su
libertad:
&
si
onbre
libre
fuere
51
uendido
no
lo
sabiendo
el
uendedor
peche
çien
52
marauedis
a
aquel
que
uendio:
&
si
non
ouiere
53
de
que
los
pechar
sea
dado
por
sieruo
&
el
con-prador
54
no
aya
pena
si
no
sabia
que
era
libre
a-quel
55
que
conpraua:
&
maguer
que
el
padre
aya
56
grand
poder
sobre
los
fijos
no
queremos
que
57
los
pueda
uender
ni
enpennar:
&
otrosi
quien
con-tra
58
esto
los
resçebiere
en
pennos
pierda
el
preçio
59
&
los
fijos
no
resçiban
ningund
danno:
&
si
fuere
60
dado
en
donadio
no
uala.
61
Ley
diez
&
seys.
como
marmol
o
pi-lar
+
o
piedra
o
otra
cosa
qualquier
62
que
sea
asentada
en
la
casa
no
se
de-ue
63
arrancar
para
venderla
.
1
↑
2
¶
Marmol
o
otra
piedra
o
madera
o
otra
cosa
3
qualquier
que
estuuiese
fincada
en
alguna
casa
4
por
pro
o
por
apostura
della
no
la
deuen
tirar
5
ende
para
vender.
E
si
alguno
la
tira
no
deue
va-ler
6
la
vendida.
Pero
si
alguno
fiziese
contra
esto
7
vendiendo
tal
cosa
si
aquella
cosa
que
assi
ven-diese
8
passasse
a
poder
del
conprador
deue
fincar
9
con
el.
Mas
tenudo
es
este
que
la
conpro
de
dar
10
el
preçio
porque
la
auia
conprada
al
corte
del
11
rey
con
otro
tanto
de
lo
suyo.
E
si
el
preçio
ouie-se
12
dado
el
conprador
deue
gelo
tornar.
E
el
que
la
13
vendio
deuele
otrosi
pechar
otro
tanto
de
lo
su-yo
14
quanto
era
el
preçio
porque
vendio
la
cosa.
15
Otrosi
dezimos
que
ningund
onbre
no
puede
16
vender
su
sieruo
que
se
le
fuyesse
en
quanto
an-duuiesse
17
fuydo.
18
Adiçion
.
19
¶
Uey
la
sesta
partida
titulo
.viiij.
ley
.xiij.
20
Ley
diez
&
siete.
como
ningund
on-bre
21
no
deue
vender
ponçonna
ni
yer-uas
22
con
que
pudiesen
a
otro
matar
.
23
¶
Ponçonna
o
yeruas
o
veninno
o
otra
cosa
ma-la
24
de
aquellas
con
que
pudiesse
onbre
matar
a
25
otro
comiendola
o
beuiendola
no
las
deue
nin-guno
26
vender
ni
conprar.
Pero
espeçias
y
a
algu-nas
27
de
que
han
en
si
parte
de
veninno
que
las
pue-den
28
bien
vender
&
conprar.
Assi
como
escamu-nia
29
o
otras
cosa
semeiantes
della
que
maguer
30
sean
de
tal
natura
vsan
los
onbres
dellas
en
las
31
melezinas
porque
aquella
maldad
que
han
en
32
si
pueden
gela
fazer
perder
mezclando
la
con
o-tras
33
casos.
34
Ley
.xviij.
como
no
vale
la
conpra
35
que
onbre
faze
de
lo
suyo
mismo
.
36
¶
La
su
cosa
misma
ningund
onbre
no
la
puede
37
conprar.
E
si
por
auentura
la
conprasse
no
lo
sa-biendo
38
deue
cobrar
lo
que
dio
por
ella.
E
esto
39
se
entiende
quando
la
cosa
es
toda
suya.
Mas
40
si
otro
alguno
ouiesse
parte
en
ella
valdria
la
ven-dida
41
en
tanta
parte
quanto
es
aquello
que
es
a-geno
42
&
no
suyo.
Pero
si
vn
onbre
touiesse
en
su
43
poder
o
en
su
tenençia
alguna
cosa
que
fuese
de
44
otro.
E
aquel
que
ha
la
propiedad
&
cuya
es
la
45
cosa
bien
podria
conprar
la
tenençia
que
el
o-tro
46
auia
en
ella.
E
valdria
tal
vendida.
Eso
mis-mo
47
dezimos
que
si
vn
onbre
que
fuesse
tenedor
48
de
alguna
cosa
conprase
de
otro
algund
dere-cho
49
o
seruidunbre
que
ouiesse
en
aquella
cosa
50
misma
de
que
el
era
tenedor
que
valdria
otrosi
51
la
vendida.
52
Ley
diez
&
nueue.
como
se
puede
ven-der
53
la
cosa
agena
.
54
¶
Cosa
agena
vendiendo
vn
onbre
a
otro
val-dra
55
la
vendida.
Pero
aquel
que
tal
conpra
fa-ze
56
o
sabe
que
aquella
cosa
que
assi
conpra
que
295r
Titulo
cinco
1
no
es
de
aquel
que
gela
vende:
o
creya
que
es
2
suya.
E
si
sabe
que
es
agena
maguer
que
la
torne
3
despues
por
iuyzio
a
aquel
cuya
es
no
es
tenudo
4
el
vendedor
de
tornarle
el
preçio.
fueras
si
quan-do
5
gela
vendio
se
obligo
que
lo
tornasse
si
aquel
6
cuya
era
aquella
cosa
la
demandasse
&
la
cobra-se.
7
Mas
si
no
supiesse
el
conprador
que
era
la
co-sa
8
agena
quando
la
conpro
Estonçe
no
seria
el
9
vendedor
tenudo
tan
solamente
de
pechar
el
pre-çio.
10
Mas
todos
los
dannos
&
los
menoscabos
que
11
le
viniessen
por
razon
de
aquella
vendida
que
le
fizo.
12
Adiçion
.
13
¶
Concuerda
con
esta
la
ley
sesta
titulo
diez
li-bro
14
terçero
del
fuero:
&
dize
mas
que
el
que
ven-de
15
la
cosa
agena
sin
que
el
conprador
lo
sepa
que
16
peche
la
pena
que
fue
puesta
en
la
vendida
&
quan-to
17
mejorare
en
la
cosa
conprada
&
sanee
le
todo
18
el
danno
que
le
viniere
por
razon
de
aquella
ven-dida
19
&
torne
la
cosa
agena
que
vendio:
a
su
due-nno
20
con
otro
tanto
de
lo
suyo:
mas
quien
a
sabien-das
21
conprare
la
cosa
agena
tornela
con
otro
tan-to
22
de
lo
suyo:
&
esto
mismo
mandamos
en
las
co-sas
23
que
fueren
dadas
o
canbiadas
&
tanbien
con-cuerda
24
con
esta
la
ley
nueue
del
dicho
titulo.
25
Ley
veinte.
como
no
vale
la
vendi-da
26
quando
se
desacuerdan
en
el
pre-çio
27
o
en
la
cosa
sobre
que
es
fecha
.
28
¶
Acordar
se
deuen
en
el
preçio
el
conprador
&
29
el
vendedor.
Ca
si
desacordassen
diziendo
el
ven-dedor
30
que
el
preçio
fue
mayor
de
lo
que
otorga-se
31
el
conprador
no
valdria
la
vendida.
Esto
seria
32
como
si
dixiesse
el
vendedor
que
auia
vendido
33
la
cosa
por
çien
marauedis
&
el
conprador
dixie-se
34
que
no
mas
de
por
çinquenta.
E
no
se
pudie-se
35
ende
saber
la
uerdad.
Mas
si
desacordasen
di-ziendo
36
el
uendedor
que
el
preçio
era
menor
de
lo
37
que
dizia
el
conprador
estonçe
ualdria
la
uendi-da.
38
Otrosi
dezimos
que
si
desacordasse
en
la
co-sa
39
sobre
que
fue
fecha
la
uendida
no
ualdria.
E
40
esto
seria
como
si
el
uendedor
dixiesse
que
le
a-uia
41
uendido
una
uinna
o
una
pieça
de
tierra
que
42
era
en
algund
lugar
sennalandola.
E
el
conpra-dor
43
dixiesse
que
non
auia
entendido
de
aquella
44
Mas
de
otra
que
sennalasse
en
otro
lugar:
o
si
di-xiesse
45
que
le
auia
uendido
un
sieruo
sennalandolo
46
por
su
nonbre.
E
el
conprador
dixiesse
que
non
47
entendiera
de
aquel
mas
de
otro
que
auia
otro
48
nonbre.
49
Ley
veinte
&
vna.
como
no
vale
la
50
vendida
que
fuere
fecha
engannosa-mente
51
vendiendo
vna
cosa
por
otra
.
52
¶
Laton
uendiendo
un
onbre
a
otro
por
oro:
o
53
estanno
por
plata:
o
otro
metal
qualquier
54
uno
por
otro
non
ualdria
tal
uendida.
Otrosi
55
dezimos
que
si
un
onbre
uendiesse
a
otro
algund
56
sieruo
&
fuesse
fallado
que
era
muger.
E
el
con-prador
57
cuydando
que
era
uaron
lo
conprasse
58
que
no
ualdria
tal
uendida
maguer
aquel
que
59
la
uendiesse
no
supiesse
que
era
muger.
Eso
mis-mo
60
seria
que
no
ualdria
la
uendida
sy
alguno
1
uendiesse
a
sabiendas
alguna
muger
por
uirgen
2
que
lo
non
fuesse.
Si
el
que
fiziesse
tal
uendida
3
como
esta
cuydando
que
era
la
muger
uirgen
4
ualdria
maguer
que
non
fuesse.
Otrosi
dezimos
5
que
auiendo
algund
onbre
dos
sieruos
el
vno
6
de
vn
menester
&
el
otro
de
otro
si
vendiesse
al-guno
7
dellos
nonbrando
el
nonbre
del
vno
&
el
8
menester
del
otro.
Si
el
sennor
era
sabidor
de
los
9
nonbres
dellos
aquel
sera
vendido
que
nonbro
10
maguer
errasse
en
el
menester.
Mas
si
non
fuesse
11
sabidor
de
los
nonbres
entonçe
ese
sera
vendi-do
12
que
nonbro
por
su
menester
maguer
errase
13
en
el
nonbre.
14
Ley
veinte
&
dos.
como
non
deuen
15
vender
armas
de
fuste
ni
de
fierro
16
a
los
enemigos
de
la
fe
.
17
¶
Arma
de
fuste
ni
de
fierro
non
deuen
vender
18
ni
prestar
los
cristianos
a
los
moros
ni
a
los
o-tros
19
enemigos
de
la
fe.
Otrosi
defendemos
que
nin-guno
20
de
nuestro
sennorio
no
les
lieue
a
la
su
tierra
21
mientra
guerrearen
con
nusco
trigo
ni
çeuada:
22
ni
çenteno
ni
olio
ni
ninguna
de
las
otras
cosas
23
&
viandas
con
que
se
pudiessen
anparar
ni
gelo
24
vendan
ni
gelo
den
en
nuestro
sennorio
para
le-uar
25
a
su
tierra.
Pero
por
bien
tenemos
que
los
26
que
vinieren
a
nuestra
corte
en
mensaieria
o
con
27
pleyto
que
les
vendan
la
vianda
que
ouieren
me-nester
28
para
comer
o
para
beuer
de
mientra
que
y
mo-raren.
29
E
si
alguno
contra
esto
fiziere
mandamos
30
que
pierda
por
ende
todo
lo
que
ouiere:
&
que
31
este
su
cuerpo
amerçed
del
rey.
Ca
dar
armas
o
32
fazer
otra
aiuda
a
los
enemigos
de
la
fe
asaz
les
33
fara
aiuda
con
que
se
puedan
anparar
&
es
vna
34
manera
como
de
trayçion.
35
Ley
veinte
&
tres.
a
quien
pertenesçe
36
el
pro
o
el
danno
de
aquello
que
es
37
vendido
si
se
mejora
o
se
enpeora
.
38
¶
Cunple
se
la
vendida
en
dos
maneras
se-gund
39
diximos
en
el
comienço
deste
libro
en
este
40
titulo.
E
la
vna
se
faze
escripto
&
la
otra
sin
el
41
E
quando
la
conpra
se
faze
sin
escripto
auinien-do
42
se
el
conprador
con
el
vendedor
el
vno
de
la
43
cosa
&
el
otro
del
preçio.
Dende
adelante
el
da-nno
44
que
viniesse
de
la
cosa
es
del
conprador.
Eso
45
mismo
dezimos
quando
se
faze
por
escripto
que
lue-go
46
que
la
carta
es
acabada
&
firmada
con
testigos
47
dende
adelante
es
el
danno
de
conprador
maguer
la
48
cosa
non
sea
passada
al
su
poder.
E
esto
seria
co-mo
49
si
ouiesse
conprado
algund
sieruo
o
otra
co-sa
50
qualquier.
E
despues
que
la
vendida
fuesse
51
conplida
enfermare
en
guisa
que
pierda
algund
52
mienbro
o
se
muriesse
sin
culpa
del
vendedor:
o
53
si
ouiesse
conprado
alguna
otra
cosa
&
la
que-masse
54
fuego
o
se
derribasse
toda
o
parte
della
55
o
se
enpeorasse
de
otra
guisa
sin
culpa
del
ven-dedor.
56
Eso
mismo
dezimos
que
seria
si
la
cosa
57
se
perdiesse
o
se
enpeorasse
en
otra
manera
qual
58
quier
semeiante
destas
que
auiniesse
sin
culpa
59
del
vendedor.
Ca
en
estas
cosas
o
en
otras
seme-iantes
60
dellas
el
danno
que
viene
de
la
cosa
con-prada
1
H
ij
295v
Titulo
cinco
2
seria
del
conprador
tan
solamente.
O-trosi
3
dezimos
que
conplida
seyendo
la
vendi-da
4
en
alguna
de
las
maneras
que
de
suso
dixi-mos
5
que
la
pro
que
despues
viene
a
la
cosa
con-prada
6
seria
del
conprador
maguer
la
cosa
non
7
fuesse
passada
a
su
poder.
E
esto
seria
como
si
o-uiesse
8
conprado
alguno
canpo
o
vinna.
E
des-pues
9
que
la
vendida
fuesse
fecha
auenidas
de
10
rios
acaesçiessen
a
la
cosa
conprada
si
alguna
par-tida
11
de
la
tierra
en
que
auiniessen
arboles:
o
o-tra
12
cosa
porque
se
mejorasse.
Otrosi
quando
la
13
vendida
fuesse
acabada
vale
la
cosa
çien
mara-uedis.
14
E
despues
deso
por
mudamiento
de
la
con-diçion
15
del
tienpo
valiesse
dozientos
marauedis
16
o
mas.
Ca
quanto
quier
que
se
mejorasse
la
co-sa
17
despues
que
la
vendida
sea
conplida
en
estas
18
maneras
sobredichas
o
en
otras
semeiantes
del-las
19
toda
la
mejoria
sera
del
conprador.
Ca
gui-sada
20
cosa
es
que
como
a
el
pertenesçe
el
danno
se-gund
21
diximos
si
la
cosa
perdiesse
o
se
enpeora-se
22
que
le
pertenezca
otrosi
la
mejoria
que
en
ella
23
viniere.
24
Adiçion
.
25
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
diez
&
siete
titu-lo
26
diez
libro
terçero
del
fuero.
27
Ley
veinte
&
quatro.
a
quien
perte-nesçe
28
el
pro
o
el
danno
en
las
cosas
que
29
se
suelen
contar:
o
pesar:
o
medir:
o
30
gustar
despues
que
fuesen
vendidas
.
31
¶
El
danno
que
acaesçiere
en
la
cosa
pues
que
la
32
vendida
es
cunplida
diximos
que
es
del
con-prador
33
maguer
non
sea
la
cosa
que
conpro
ve-nida
34
a
su
poder.
Pero
cosas
ya
que
no
seria
assi.
35
Ca
si
alguno
conprasse
vino
o
gengibre:
o
çina-momum:
36
o
alguna
de
las
otras
cosas
semeiantes
37
destas
que
han
los
onbres
por
costunbre
de
las
38
gustar
ante
que
las
conpren.
E
si
tales
cosas
co-mo
39
estas
se
vendiessen
por
peso
o
por
medida:
40
&
se
perdiessen
o
se
enpeorassen
ante
que
fuesen
gus-tadas
41
o
pesadas
o
medidas.
Estonçe
seria
el
pe-ligro
42
del
vendedor
&
no
del
conprador
maguer
43
fuessen
amos
auenidos
en
el
preçio.
Mas
si
des-pues
44
que
fuessen
gustadas
o
pesadas:
o
medi-das
45
se
perdiesen
o
se
enpeorasen
seria
el
peligro
46
que
ende
viniesse
del
conprador
&
no
del
ven-dedor.
47
Pero
si
se
auiniessen
el
conprador
&
el
ven-dedor
48
en
el
preçio
&
sennalasen
dia
a
que
gustasse
49
el
conprador
la
cosa
&
en
que
la
pesasen
&
en
que
50
la
midiesen
si
el
conprador
non
viniesse
aquel
51
dia
que
sennalaron.
E
despues
desto
se
perdiesse
52
o
se
menoscabasse
entonçe
seria
el
peligro
del
con-prador.
53
Mas
si
por
auentura
acaesçiesse
que
el
54
vendedor
&
el
conprador
seyendo
auenidos
en
55
el
preçio
non
sennalasen
dia
çierto
en
que
gusta-se
56
el
conprador
la
cosa
ni
en
que
la
pesasen
o
la
57
midiesen
segund
diximos.
Entonçe
el
vendedor
58
puede
fazer
afruenta
al
conprador
delante
testi-gos
59
que
vaya
a
gustar
o
a
pesar
o
a
medir
la
co-sa
60
que
le
vendio.
E
si
no
lo
quisiere
fazer
dende
61
adelante
si
la
cosa
se
perdiese
o
se
enpeorasse
es
62
el
peligro
del
conprador.
E
avn
dezimos
que
el
1
vendedor
despues
que
esta
afruenta
aya
fecho
2
que
pueda
vender
la
cosa
a
otro
si
quisiere.
E
si
3
algo
menoscabare
en
la
vendida
es
tenudo
el
con-prador
4
de
refazerle
aquello
que
por
esta
razon
5
menoscabare.
Otrosi
dezimos
que
podria
mas
6
fazer
el
vendedor
que
si
ouiere
menester
aquel-los
7
vasos
en
que
touiese
el
vino
o
otra
cosa
que
8
ouiese
vendido
que
pueda
alogar
otros
a
costa
9
&
a
mission
del
conprador.
E
si
por
auentura
no
10
fallasse
vasos
aloguero
&
aquellos
que
ouiese
11
vendido
fuessen
de
tal
cosa
que
ouiessen
de
co-ger
12
otro
fructo
atal
como
aquel
&
non
ouie-se
13
en
que
meter
assi
como
vino
o
otra
cosa
se-meiante.
14
Entonçe
puede
echar
en
la
calle
o
en
la
15
carrera
publica
aquello
que
assi
ouiesse
vendi-do
16
pesandolo
o
midiendolo
primeramente.
E
17
echandolo
assi
de
fuera.
&
esto
puede
fazer
el
ven-dedor
18
desdel
dia
adelante
que
fue
puesto
que
19
viniesse
el
conprador
a
medir
o
a
pesar
las
cosas
20
sobredichas.
O
despues
que
fue
afrontado
que
21
las
viniesse
a
tomar
assi
como
sobredicho
es.
E
22
lo
que
diximos
en
esta
ley
ha
lugar
en
todoas
las
23
cosas
que
los
onbres
han
por
costunbre
de
gu-star
24
o
de
medir
o
de
pesar.
Mas
si
la
vendida
fue-se
25
fecha
de
oro
o
de
plata
o
de
çiuera:
o
de
otra
26
cosa
semeiante
que
se
suele
vender
a
peso
o
a
me-dida
27
tan
solamente.
Entonçe
dezimos
que
si
pe-ligro
28
alguno
acaesçiesse
en
aquella
cosa
perdien-dose
29
toda:
o
parte
della
ante
que
sea
pesada:
o
30
medida
que
es
del
vendedor
el
peligro.
Pero
sy
ra-fezasen
31
o
encaresçiessen
en
aquel
lugar
las
otras
32
cosas
que
fuesen
atales
como
aquella
la
mejo-ria
33
o
el
menoscabo
que
auiniese
por
esta
razon
34
seria
del
conprador
tan
solamente.
35
Ley
veinte
&
çinco.
a
quien
pertene-sçe
36
el
pro
o
el
danno
de
las
cosas
que
37
se
suelen
contar
o
pesar
o
medir
quan-do
38
las
vende
a
vista
si
se
enpeoran
39
o
si
se
mejoran
.
40
¶
Auiene
a
las
vegadas
que
algunas
de
las
co-sas
41
que
se
podrian
pesar
o
medir
que
las
venden
42
los
onbres
aiuntadamente
a
vista
no
las
pesan-do
43
ni
las
midiendo.
Assi
como
quando
vende
44
vn
onbre
a
otro
el
vino
de
alguna
bodega:
o
el
45
olio
de
algund
almazen
o
la
huua
de
alguna
vi-nna
46
o
otra
cosa
semeiante.
E
por
ende
dezimos
que
47
despues
el
conprador
&
el
vendedor
se
auienen
48
en
el
preçio
sobre
alguna
de
las
cosas
sobredi-chas
49
o
otra
semeiante
dellas
faziendo
la
vendi-da
50
a
vista
assi
como
sobredicho
es
que
si
des-pues
51
deso
se
pierde
o
se
menoscaba
o
encareçe
la
52
cosa
que
es
asi
vendida
que
la
pro
o
el
danno
es
53
del
conprador
tan
solamente.
54
Ley
veinte
&
seys.
a
quien
pertenesçe
55
el
pro
o
el
danno
de
las
cosas
que
se
56
venden
so
condiçion
si
se
mejoran
57
o
se
enpeoran
.
58
¶
Condicion
seyendo
puesta
en
la
vendida
si
la
59
cosa
que
assi
vendida
se
enpeorase
o
se
mejorase
296r
Titulo
cinco
1
ante
que
la
condiçion
sea
conplida.
Estonçe
el
da-nno
2
de
aquel
enpeoramiento
o
la
pro
pertenesçe
3
al
conprador.
Mas
si
la
cosa
se
perdiese
o
se
des-truyese
4
toda
por
qual
natural
quier
el
danno
se-ria
5
del
vendedor
maguer
se
conpliese
la
condi-çion
6
despues.
Otrosi
dezimos
que
si
fiziesen
al-gunos
7
vendida
so
condiçion
&
ante
que
fuesse
8
conplida
se
muriese
el
conprador
o
el
vendedor
9
amos
o
qualquier
dellos.
Si
despues
que
fues-sen
10
muertos
se
conpliesse
la
condiçion
valdria
11
la
vendida.
E
serian
tenudos
los
herederos
del-los
12
de
la
auer
por
firme.
13
Ley
veinte
&
siete.
a
quien
pertenesçe
14
el
danno
de
la
cosa
vendida
quando
15
por
tardança
de
la
non
entregar
el
16
vendedor
se
enpeora
.
17
¶
Tardança
faziendo
el
vendedor
de
dar
&
en-tregar
18
la
cosa
el
conprador
que
le
vendio
des-pues
19
que
fuesen
auenidos
en
el
preçio
si
el
con-prador
20
le
afrontase
ante
testigos
que
le
diese
a-quella
21
cosa
que
auia
conprado
del.
E
que
resçe-biese
22
el
preçio
della
conbidandolo
con
el
&
mos-trando
23
gelo.
E
si
el
vendedor
estonçe
no
le
diese
24
la
cosa
&
despues
deso
se
perdiesse
o
se
enpeora-se
25
seria
el
peligro
del
vendedor
porque
es
en
cul-pa
26
por
razon
de
tal
tardança.
Pero
si
despues
27
desto
quisiesse
el
vendedor
dar
la
cosa
al
conpra-dor
28
ante
que
fuesse
perdida
ni
menoscabada.
E
29
el
que
la
conprase
tardase
que
la
non
quisiesse
30
resçebir
si
despues
deso
se
perdiesse
o
se
enpeo-rase
31
la
cosa.
Estonçe
seria
el
peligro
del
conpra-dor
32
porque
la
tardança
postrimera
auino
por
33
su
culpa.
34
Ley
veinte
&
ocho.
que
cosas
&
que
35
pleytos
son
aquellos
que
deuen
fa-zer
36
&
guardar
los
que
uenden
&
con-pran
.
37
¶
Pagar
deue
el
conprador
al
vendedor
el
pre-çio
38
que
le
prometio.
E
aquel
que
fizo
la
vendi-da
39
deue
al
otro
entregar
en
aquella
cosa
que
le
40
vendio
con
todas
las
cosas
que
pertenezcan
a
41
ella
o
le
son
aiuntadas.
Onde
dezimos
que
si
vn
42
onbre
vende
a
otro
alguna
casa
que
non
se
en-tiende
43
que
le
vende
la
casa
tan
solamente.
Mas
44
avn
los
pozos
&
las
canales
&
los
cannos:
&
los
a-guaduchos.
45
E
todas
las
otras
cosas
que
solian
46
ser
acostunbradas
para
seruiçio
de
aquella
casa
47
quier
sean
dentro
en
ella
o
de
fuera.
Otrosi
dezi-mos
48
que
los
ladrillos
&
los
cantos
&
la
teja
&
la
49
madera
que
estuuiesen
mouidos
o
puestos
en
50
la
casa
vendida.
Si
fueren
de
aquella
casa
mis-ma
51
non
lo
puede
leuar
el
vendedor.
Mas
si
el
52
vendedor
ouiesse
conprado
cal
o
ladrillo
o
teja
53
o
madera
o
otra
cosa
semeiante
o
lo
ouiesse
to-mado
54
enprestado
o
gelo
ouiesen
dado
maguer
55
lo
ouiesse
y
aducho
con
entençion
de
lo
meter
en
56
labor
de
aquella
casa.
Con
todo
eso
leuar
lo
pue-de
57
el
vendedor
aquello
que
assi
ouiesse
aducho
58
&
que
non
ouiere
metido
en
la
labor.
59
Ley
veinte
&
nueue.
como
los
alfo-lies
+
&
tinajas
soterradas
que
estan
60
en
la
casa
vendida
deuen
ser
del
con-prador
.
1
↑
2
¶
Alffoli
para
pan
que
fuese
fecho
de
madera
&
3
que
estuuiese
fincado
en
la
casa
que
fuese
vendida
4
o
que
fuese
tan
grande
que
se
non
pudiese
mo-uer.
5
O
tinajas
para
azeyte
que
estuuiesen
otrosi
6
fincadas
o
soterradas
o
las
otras
cosas
semeian-tes
7
destas
no
las
puede
leuar
el
vendedor.
Ca
en-tiendese
8
que
estas
cosas
atales
pertenesçen
a
la
9
casa.
E
por
ende
deuen
ser
del
conprador.
Mas
10
todas
las
otras
cosas
que
son
muebles
&
no
son
aiun-tadas
11
a
la
casa
ni
le
pertenesçen
son
del
vende-dor
12
&
puede
las
leuar:
&
fazer
dellas
lo
que
qui-siere.
13
Assi
como
los
almarios
&
las
cubas
&
las
14
tinajas
que
no
estuuiessen
soterradas
&
las
o-tras
15
cosas
semeiantes.
16
Ley
treinta.
como
los
pescados
que
17
se
crian
en
las
albuheras
de
las
ca-sas
18
que
venden
&
las
otras
anima-lias
19
que
crian
en
ellas
deuer
ser
del
20
vendedor
.
21
¶
Fuente
o
alberca
seyendo
en
la
casa
o
en
el
he-redamiento
22
que
es
vendido
el
pescado
que
y
se
23
criase.
E
fuere
y
fallado
a
la
sazon
que
la
casa
se
24
vende
deue
ser
del
vendedor.
Como
gallinas:
&
25
las
otras
aues
que
se
crian
en
la
casa.
Eso
mismo
26
dezimos
que
las
bestias
que
han
los
onbres
acostun-brado
27
de
criar
en
sus
casa.
E
lo
que
diximos
en
28
las
leyes
ante
desta
de
la
casa:
entiendese
tanbien
29
de
castillo
o
de
cortijo
o
de
otra
morada
qual
30
quier
que
fuesse
vendida.
31
Ley
.xxxi.
como
los
xaharizes
o
los
32
molinos
de
azeyte
o
bodegas
con
33
tinajas
que
son
en
canpo
o
en
vinna
34
o
en
oliuar
que
se
uende
no
son
del
35
conprador
si
sennaladamente
no
lo
36
nonbrare
en
la
carta
de
la
vendida
.
37
¶
Oliuar
o
canpo
o
vinna
o
huerta
vendiendo
vn
38
onbre
a
otro
en
que
ouiese
lagar
o
xaharis
o
moli-no
39
de
azeyte
o
otra
cosa
apartada
que
fuese
para
40
alffoli
o
para
bodega
en
que
ouiese
tinajas
para
en-çerrar
41
vino.
Ninguna
destas
cosas
sobredichas
42
no
se
entiende
que
entran
en
la
conpra.
fueras
ende
si
43
fuese
dicho
que
entrase
en
la
vendida
o
si
estas
co-sas
44
atales
fuesen
sennaladamente
puestas
para
coger
45
&
alinnar
el
fructo
de
aquella
casa
o
heredamiento
46
que
se
vendio.
Otrosi
dezimos
que
si
vn
onbre
ven-diese
47
a
otro
alguna
vinna
o
parras
que
ouiese
menes-ter
48
palos
para
alçar
las
vides
que
maguer
el
vende-dor
49
los
touiese
tajados
o
conprados
sino
los
o-uiese
50
avn
metidos
que
no
se
entiende
que
entraron
51
en
la
conpra.
Mas
si
los
ouiesse
metidos
vna
vez
52
maguer
los
tirasse
ende
despues
para
tornar
los
53
y
otro
anno.
Estonçe
serian
del
conprador.
54
Ley
treinta
&
dos.
como
el
vende-dor
55
es
tenudo
de
fazer
sana
al
con-prador
+
la
cosa
que
le
vende
.
1
H
iij
296v
Titulo
cinco
2
↑
3
¶
Quita
&
libre
de
todo
enbargo
deue
ser
entre-gada
4
la
cosa
vendida
al
conprador
de
manera
5
que
si
otro
alguno
gela
quisiere
enbargar
o
mo-uerle
6
pleyto
sobre
ella
que
gela
deue
fazer
sana
7
Pero
luego
que
le
mouieren
ende
pleyto
tenudo
8
es
el
conprador
de
fazerlo
saber
al
que
gela
ven-dio
9
o
a
lo
mas
tarde
ante
que
sean
abiertos
los
10
testigos
que
fueren
aduchos
sobre
aquella
cosa
11
en
iuyzio
contra
el.
E
si
alguno
assi
no
lo
fiziesse
12
saber
al
vendedor:
si
despues
fuesse
vençido
en
13
iuyzio
no
podria
demandar
e
preçio
a
aquel
que
14
gela
vendio
ni
a
sus
herederos.
Mas
si
gelo
fizie-se
15
saber
&
no
quisiese
el
vendedor
anparar
al
con-prador
16
no
lo
puede
defender
a
derecho
eston-çe
17
el
vendedor
tenudo
es
de
tornarle
el
preçio
que
18
resçebio
del
por
aquella
cosa
que
le
vendio
con
19
todos
los
dannos
&
los
menoscabos
que
le
vinie-ron
20
por
esta
razon.
E
si
por
auentura
quando
ge-la
21
vendio
se
obligo
a
pena
del
doblo
si
no
gelo
22
anparasse
segund
derecho
con
todo
eso
non
se
23
entiende
que
le
deue
pechar
el
preçio
doblado
tan
so-lamente
24
mas
la
cosa
doblada
maguer
mas
valiese.
25
Adiçion
.
26
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
setena
titulo
diez
27
libro
terçero
del
fuero.
28
Ley
.xxxiij.
si
la
cosa
agena
fue
ven-dida
29
que
el
duenno
della
la
puede
de-mandar
30
a
aquel
en
cuyo
poder
la
falla
.
31
¶
Cosa
agena
vendiendo
vn
onbre
a
otro
aquel
32
cuya
fue
puede
la
demandar
al
conprador
a
quien
33
la
fallo.
Pero
si
el
conprador
dixiere
a
aquel
que
gela
34
vendio
que
le
venga
a
defender
en
iuyzio
aquella
co-sa
35
que
le
vendio
&
a
responder
sobre
ella
al
que
la
de-manda.
36
Si
el
vendedor
quisiere
entrar
con
el
deman-dador
37
en
iuyzio
para
anpararla
obligandose
a
38
fazer
derecho
sobre
ella
bien
assi
como
si
la
el
to-uiese.
39
Entonçe
el
demandador
no
ha
razon
de
la
de-mandar
40
al
conprador.
Ante
dezimos
que
la
deue
de-mandar
41
al
que
la
vendio.
&
dexar
estar
en
paz
al
que
42
la
conpro.
E
si
el
vendedor
no
quisiere
entrar
en
43
pleyto
con
el
demandador
sobre
la
cosa.
Entonçe
44
puedela
demandar
al
conprador.
Pero
en
saluo
45
finca
su
derecho
al
conprador
de
afincar
por
iuy-zio
46
al
vendedor
que
le
faga
sana
la
cosa
que
le
vendio.
47
Adiçion
.
48
¶
Uey
la
ley
.vi.
titulo
.x.
libro
terçero
del
fuero.
49
Ley
.xxxiiij.
si
el
que
es
establesçido
50
por
heredero
de
otri
vendiere
el
de-recho
51
que
ha
en
la
herençia
en
que
52
manera
lo
deue
fazer
sano
.
53
¶
Si
alguno
que
fuese
establesçido
por
heredero
54
vendiese
a
otro
todo
el
derecho
que
auia
en
los
bie-nes
55
&
en
la
heredad
de
aquel
que
le
establesçio
por
su
56
heredero.
maguer
acaezca
despues
que
atal
conpra-dor
57
como
este
vençe
por
iuyzio
alguna
cosa
senna-lada
58
de
los
bienes.
Con
todo
eso
tal
vendedor
59
no
es
tenudo
de
fazerla
sana
aquella
cosa
sennalada
60
de
los
bienes
que
le
vençieron.
Mas
si
por
toda
la
1
heredad
le
vençieren
tenudo
seria
entonçe
de
fazer
2
la
sana
la
heredad
o
de
pecharle
el
preçio
que
resçe-bio
3
por
ella
con
todos
los
dannos
&
los
menosca-bos.
4
Esso
mismo
dezimos
que
seria
si
algund
onbre
5
conprase
todas
las
rentas
de
algund
almoxerifad-go
6
o
de
alguna
heredad
que
maguer
lo
vençiessen
7
en
iuyzio
por
alguna
cosa
sennalada
que
salliese
de
a-quellas
8
rentas
que
no
seria
tenudo
el
vendedor
de
la
9
sanar
ni
de
la
descontar.
Pero
si
por
todas
las
ren-tas
10
le
vençiesen
o
por
la
mayor
parte
dellas.
En-tonçe
11
tenudo
seria
de
gela
sanar
o
de
tornarle
el
12
preçio
con
todos
los
dannos
&
los
menoscabos
13
que
ende
vinieron.
14
Ley
.xxxv.
como
aquel
que
vende
15
naue
o
casa
o
cabanna
de
ganado
la
16
deue
fazer
sana
.
17
¶
Naue
o
casa
o
cabanna
de
ouejas
o
de
otra
co-sa
18
semeiante
vendiendo
vn
onbre
a
otro
con
las
cosas
19
que
le
pertenesçen.
Si
venciesen
al
conprador
en
iuyzio
20
por
alguna
cosa
sennalada
de
aquellas
tenudo
es
el
21
vendedor
de
sanar
al
conprador
aquella
cosa
senna-lada
22
como
si
le
vençiesen
por
toda
la
cosa
prin-çipal
23
sobre
que
fue
fecha
la
vendida.
24
Ley
treinta
&
seys.
por
quales
razo-nes
25
non
es
tenudo
el
vendedor
de
26
fazer
sana
la
cosa
al
conprador
.
27
¶
El
vendedor
segund
de
suso
diximos
es
tenudo
28
de
fazer
sana
al
conprador
la
cosa
que
le
vendio
o
de
29
tornar
el
preçio
con
todos
los
dannos
&
los
menos-cabos
30
que
le
vinieron
ende
si
gela
non
anpara.
pero
31
en
casos
ya
en
que
no
seria
assi.
El
primero
es
si
tar-do
32
tanto
el
conprador
de
gelo
fazer
saber
que
abrie-sen
33
en
iuyzio
los
dichos
de
los
testigos
que
fueren
34
aduchos
en
el
pleyto
que
ouiessen
mouido
sobre
35
ella.
La
segunda
si
la
cosa
metiesen
en
mano
de
aue-nidores
36
sin
sabiduria
&
sin
mandado
de
aquel
que
37
gela
vendio.
E
los
auenidores
diesen
la
sentençia
38
contra
el.
El
terçero
es
si
por
su
culpa
se
perdie-se
39
la
tenençia
de
la
cosa
que
le
fuese
vendida
El
quarto
40
es
si
dexo
la
cosa
como
desanparada
&
perdio
41
la.
El
quinto
es
si
la
cosa
que
le
fue
vendida
era
sier-ua
42
&
aquel
que
la
conpro
la
pusiesse
en
la
pute-ria.
43
Ca
por
tal
razon
como
esta
puede
dezir
la
44
sierua
que
deue
ser
forra.
E
si
acaesçiere
que
lo
45
sea
no
es
tenudo
el
vendedor
de
gela
fazer
sana
46
ni
de
tornar
el
preçio.
Otrosi
dezimos
que
si
el
47
conprador
fuesse
rebelde
en
el
tienpo
que
qui-siessen
48
dar
la
sentençia
contra
el
por
la
cosa
que
49
ouiesse
conprada
que
no
quisiesse
aparesçer
pa-ra
50
oyr
el
iuyzio.
E
por
razon
de
tal
rebeldia
per-diesse
51
la
cosa
que
auia
conprada
que
non
seria
52
tenudo
el
vendedor
de
sanarla
ni
de
tornarle
el
53
preçio
El
sesto
es
si
la
cosa
que
conpro
quando
ge-la
54
demandaron
en
iuyzio
auia
tanto
tienpo
que
55
era
tenedor
della
que
la
podria
anparar
segund
56
derecho
por
tal
defension
que
si
la
pusiesse
an-te
57
si
&
no
la
puso
El
seteno
es
si
dieron
sentençia
58
sobre
la
cosa
conprada
non
estando
delante
el
59
vendedor
quando
la
dieron
no
apello
el
con-prador.
60
Otrosi
dezimos
que
si
algund
onbre
iu-gase
297r
Titulo
cinco
1
a
tablas
o
a
dados
estando
en
aquel
iuego
2
vendiesse
alguna
cosa
o
la
iugase.
Si
despues
des-to
3
vençiessen
della
en
iuyzio
al
conprador:
o
a
4
aquel
que
la
auia
ganado
no
seria
tenudo
el
ven-dedor
5
de
anparar
aquella
cosa
ni
tornarle
el
pre-çio.
6
Eso
mismo
seria
si
el
conprador
consintiesse
7
que
fiziessen
alguna
cosa
sagrada
de
lo
que
con-pro
8
plaziendole
o
lo
no
contradiziendo.
E
avn
9
dezimos
que
si
algund
iuez
diesse
sentençia
tor-tiçeramente
10
a
sabiendas
contra
el
conprador
so-bre
11
la
cosa
que
ouiesse
conprada
que
entonçe
a-quel
12
iuez
gela
deue
sanar
&
pechar
de
lo
suyo
por
13
que
gela
mando
tornar
a
tuerto.
E
no
el
vende-dor
14
porque
el
no
es
tenudo
de
anpararla
si
no
15
a
derecho.
16
Ley
treinta
&
siete.
como
si
el
rey
to-mare
17
el
heredamiento
al
conprador
18
no
es
tenudo
el
vendedor
de
fazer
19
gelo
sano
.
20
¶
Alcaria
o
otro
heredamiento
vendiendo
vn
21
onbre
a
otro.
Si
despues
que
el
conprador
fuere
22
entregado
en
ella
gelo
tomare
el
rey
o
otro
por
23
su
mandado
no
es
tenudo
el
vendedor
de
tornar
24
el
preçio
que
resçebio
por
el
ni
fazer
gelo
sano.
25
E
esto
se
entiende
quando
el
vendedor
ouo
car-ta
26
plomada
del
rey
en
que
otorga
que
le
pueda
27
vender
&
enagenar.
Ca
si
tal
carta
no
touiesse
te-nudo
28
seria
de
gelo
sanar.
Eso
mismo
dezimos
que
29
si
el
vendedor
touiesse
carta
de
los
partidores
del
30
rey
en
que
dixiesse
que
le
dauan
aquel
hereda-miento
31
por
iuro
de
heredad
o
por
partiçion:
o
32
por
canbio
de
otro
heredamiento
que
le
ouiese
33
tomado.
Ca
si
el
rey
gelo
tomasse
al
conprador
34
que
fuesse
entregado
en
ello
despues
no
seria
te-nudo
35
el
vendedor
de
gela
fazer
sana.
36
Ley
treinta
&
ocho.
quales
posturas
37
o
pleytos
que
fazen
el
vendedor:
&
38
el
conprador
entre
si
son
valederas
.
39
¶
Postura
o
pleyto
que
pone
entre
si
el
vende-dor
40
con
aquel
que
conpra
la
cosa
del
saluo
que
41
no
sea
contra
las
leyes
desta
partida
deste
nues-tro
42
libro
ni
contra
buenas
costunbres
deue
ser
43
guardada.
Otrosi
dezimos
que
si
el
vendedor
&
44
el
conprador
pone
pleyto
entre
si
que
el
conpra-dor
45
pague
el
preçio
a
dia
sennalado.
E
si
no
lo
pa-gare
46
aquel
dia
que
sea
desfecha
por
ende
la
ven-dida
47
que
tal
pleyto
como
este
es
valedero.
E
ga-na
48
por
ende
el
vendedor
la
sennal
o
la
parte
del
49
preçio
que
le
fue
dado
si
al
plazo
no
le
fue
fecha
50
la
paga
toda
o
la
mayor
parte
della.
E
desfaze-se
51
la
vendida.
Pero
con
todo
esto
en
su
escogen-çia
52
es
del
vendedor
de
demandar
todo
el
preçio
&
53
fazer
que
vala
la
vendida
o
de
reuocarla
tenien-do
54
para
si
la
sennal
o
la
parte
del
preçio
segund
55
que
de
suso
es
dicho.
E
despues
que
ouiere
es-cogido
56
vna
destas
cosas
sobredichas
no
se
pue-de
57
despues
arepentir
de
manera
que
dexe
aquella
58
por
auer
la
otra.
Otrosi
dezimos
que
si
el
con-prador
59
ouiesse
resçebidos
algunos
fructos
de
la
60
cosa
que
asi
ouiesse
conprado
que
los
deue
tor-nar
1
al
vendedor.
fueras
ende
si
el
que
la
vendio
2
quisiesse
tornar
la
sennal
o
la
parte
del
preçio
que
3
ouiesse
resçebido.
Ca
entonçe
no
deue
auer
los
4
fructos.
Pero
si
el
vendedor
quisiere
los
fructos
5
tenudo
es
de
dar
al
conprador
las
despensas
que
6
ouiese
fechas
en
coger
los.
Otrosi
dezimos
que
7
si
la
vendida
se
desfiziesse
&
la
cosa
fuese
enpeo-rada
8
por
culpa
del
conprador
de
mientra
que
9
la
el
touo
que
en
tenudo
de
mejorar
al
vende-dor
10
el
enpeoramiento.
11
Ley
treinta
&
nueue.
del
pleyto
que
12
el
vendedor
faze
con
el
conprador
13
cuyo
es
el
danno
que
viene
en
la
co-sa
14
conprada
ante
que
la
entregue
.
15
¶
Pleyto
faziendo
el
vendedor
con
aquel
que
con-pra
16
que
si
la
cosa
que
le
vende
se
enpeorase
o
per-diesse
17
ante
que
la
entregasse
al
conprador
que
18
tal
danno
o
enpeoramiento
pertenesçe
al
vende-dor.
19
Entonçe
dezimos
que
seria
el
peligro
del
20
que
la
vendio.
Esso
mismo
seria
si
la
cosa
que
21
vendiesse
fuesse
vino
diziendole
al
conprador
22
que
era
de
tal
lugar
o
de
tal
natura
que
se
po-dria
23
guardar
que
se
non
dannaria
por
vn
muy
24
grand
tienpo.
Ca
si
se
dannasse
o
si
se
enpeorasse
25
ante
que
lo
ouiesse
entregado
suyo
seria
el
peli-gro
26
&
no
del
conprador.
Otrosi
dezimos
que
se-ria
27
si
supiesse
el
vendedor
que
el
vino
era
tal
que
28
se
dannaria
&
de
callasse.
29
Ley
quarenta.
del
pleyto
que
el
ven-dedor
30
pone
en
la
cosa
que
vende
so
31
condiçion
.
32
¶
Usan
los
onbres
en
las
vendidas
otra
mane-ra
33
de
pleyto
como
quando
dize
el
vendedor
al
34
conprador
vendote
tal
mi
vinna
por
tanto
pre-çio
35
sobre
tal
pleyto
que
si
yo
fallare
quien
me
de
36
mas
por
ella
fasta
tal
dia
que
lo
pueda
fazer.
E
37
dezimos
que
si
la
vendida
fuese
fecha
desta
gui-sa
38
&
el
vendedor
fallasse
fasta
aquel
dia
quien
le
39
diesse
mayor
preçio
por
la
vinna
o
que
le
mostra-se
40
alguna
otra
mejoria
que
el
otro
le
prometia
41
a
dar
en
la
conpra.
Deue
esto
fazer
saber
al
pri-mero
42
conprador
quanta
es
la
mejoria
que
el
otro
43
le
prometia
a
dar.
E
si
el
le
cunpliere
aquella
me-joria
44
deue
la
resçebir
del.
&
dexarle
la
vinna
dan-dole
45
el
preçio
sobredicho
con
la
mejoria.
E
si
esto
46
no
quisiere
conplir
el
primero
conprador
non
47
vale
la
vendida.
E
es
tenudo
el
conprador
de
tor-narle
48
la
vinna
con
los
fructos
que
resçebio
della
49
sacando
ende
primeramente
las
despensas
que
50
fizo
en
coger
los.
Pero
si
el
que
pujase
el
preçio
51
assi
como
sobredicho
es
fuesse
fijo:
o
sieruo
de
52
aquel
que
vendio
la
cosa
o
otro
que
lo
fiziesse
53
engannosamente
por
su
conseio.
Estonçe
no
seria
54
tenudo
el
conprador
de
tornarla
ni
de
guardar
55
el
pleyto.
56
Ley
quarenta
&
vna.
de
la
postura
que
57
es
puesta
sobrel
penno
sino
fuere
qui-to
58
a
dia
çierto
sy
fuese
conprada
del
59
que
la
tiene
a
pennos
si
deue
valer
o
no
.
1
H
iiij
297v
Titulo
cinco
2
¶
Enpennando
vn
onbre
a
otro
alguna
cosa
atal
3
pleyto
que
si
la
no
quitase
a
dia
çierto
que
fue-se
4
suya
conprada
de
aquel
que
la
resçebio
a
pe-nnos.
5
Dando
o
pagando
sobre
aquello
que
auia
6
dado
quando
la
tomo
a
pennos
tanto
quanto
po-dria
7
valer
la
cosa
segund
aluedrio
de
onbres
bue-nos.
8
Tal
pleyto
como
este
deue
valer
mas
si
la
9
conprase
de
otra
guisa
diziendo
assi
que
fazia
tal
10
pleyto
con
el
que
si
la
non
quitasse
a
dia
sennala-do
11
que
fuesse
suya
por
aquello
que
daua
sobre
12
ella
a
pennos.
Entonçe
no
valdria
el
pleyto
ni
la
13
vendida.
E
por
esta
razon
no
tenemos
por
bien
14
que
vala
tal
pleyto
porque
los
que
enprestan
15
dineros
a
otros
sobre
pennos
no
lo
querrian
fa-zer
16
de
otra
guisa.
E
los
onbres
quando
estuuie-sen
17
muy
cuytados
con
muy
grand
mengua
que
18
ouiesen
farian
tal
pleyto
como
este
maguer
en-tendiessen
19
que
seria
a
su
danno.
20
Ley
quarenta
&
dos.
de
los
que
ven-den
21
por
çierto
preçio
a
otros
alguna
22
cosa
con
condiçion
quel
vendedor
23
o
sus
herederos
la
puedan
cobrar
24
tornando
el
preçio
.
25
¶
Por
çierto
preçio
vendiendo
vn
onbre
a
otro
26
alguna
cosa
poniendo
tal
pleyto
entre
si
en
la
ven-dida
27
que
quando
quier
que
el
vendedor
o
sus
28
herederos
tornasen
el
preçio
al
conprador
o
a
29
los
suyos
que
fuesen
tenudos
de
tornarle
aquella
30
cosa
que
assi
vendiese.
Dezimos
que
si
tal
pley-to
31
fuere
puesto
en
la
vendida
que
deue
ser
guar-dado.
32
E
si
el
conprador
&
sus
herederos
no
qui-sieren
33
guardar
el
pleyto
ni
tornar
la
cosa
assi
co-mo
34
es
sobredicho
si
pena
fuere
puesta
en
el
pley-to
35
deue
la
pechar.
E
si
el
vendedor
o
sus
here-deros
36
quisieren
resçebir
la
pena
deuen
se
pechar
37
&
si
el
vendedor
o
sus
herederos
quisieren
resçe-bir
38
la
penna
deuese
partir
de
la
cosa
vendida.
fue-ras
39
ende
si
el
pleyto
fue
puesto
que
tornase
la
cosa
40
&
pechase
la
pena.
E
si
pena
no
fue
puesta
en
el
41
pleyto
entonçe
el
conprador
es
tenudo
de
tor-nar
42
la
cosa
en
todas
guisas
si
es
en
su
poder.
E
43
si
en
su
poder
no
es
deue
pechar
al
vendedor
to-dos
44
los
dannos
&
los
menoscabos
que
le
vinieron
45
porque
no
cobro
aquella
cosa
que
assi
auia
vendida.
46
Ley
quarenta
&
tres.
que
si
el
vende-dor
47
pone
con
el
conprador
que
no
48
venda
ni
enpenne
cosa
a
onbres
senna-lados
49
deue
ser
guardado
.
50
¶
Castillo
o
torre
o
casa
o
otra
cosa
qual
quier
ven-diendo
51
vn
onbre
a
otro
atal
pleyto
que
el
conprador
52
ni
sus
herederos
nunca
lo
pudiesen
vender
ni
en-agenar
53
a
onbres
çiertos
sennalados
por
sus
non-bres.
54
E
si
contra
esto
fiziese
que
tornase
el
sennorio
al
55
vendedor
o
a
sus
herederos.
Dezimos
que
tal
pos-tura
56
como
esta
no
vale.
E
por
ende
maguer
el
con-prador
57
o
sus
herederos
fiziesen
contra
la
postura
58
no
podria
el
vendedor
ni
sus
herederos
entonçe
59
demandar
por
esta
razon
la
cosa
a
aquel
que
fue
des-pues
60
enagenada.
Pero
si
fuesse
puesta
pena
en
1
tal
pleyto
tenudo
seria
el
que
la
fizo
de
la
pechar
&
2
el
danno
&
el
menoscabo
que
le
viniese
por
esta
ra-zon.
3
E
este
danno
&
menoscabo
deue
ser
apreçia-do
4
con
iura
del
&
con
estimaçion
del
iudgador.
5
Ley
quarenta
&
quatro.
de
los
que
en
6
su
testamento
defienden
que
su
castillo
7
o
torre
o
casa
o
vinna
o
otra
cosa
de
8
su
heredad
no
lo
pudiesen
vender
.
9
¶
En
su
testamento
defendiendo
algund
onbre
que
su
10
castillo:
o
torre:
o
casa
o
vinna:
o
otra
cosa
de
su
11
heredad
no
lo
pudiese
vender
ni
enagenar
mos-trando
12
alguna
razon
guisada
porque
lo
defendia
13
Como
si
dixiese
quiero
que
tal
cosa
nonbrandola
senna-ladamente
14
no
sea
enagenada
en
ninguna
manera
15
Mas
que
finque
sienpre
a
mi
fijo
o
a
mi
heredero
16
porque
sea
sienpre
mas
onrrado
&
mas
tenido.
17
O
si
dixiese
que
la
no
enagenase
fasta
que
fuese
de
18
hedad
el
heredero:
&
fasta
que
fuese
venido
al
lu-gar
19
si
fuese
ydo
a
otra
parte.
Por
qualquier
destas
20
razones
o
por
otra
que
fuese
guisada
semeiante
21
dellas
no
la
pueden
enagenar.
Mas
si
el
dixiese
22
sinplemente
que
la
non
vendiesen
no
mostrando
23
razon
guisada
porque
onbre
sennalase
persona
alguna
24
o
cosa
çierta
porque
lo
fazia.
Si
la
vendiese
val-dria
25
la
vendida
maguer
el
lo
ouiesse
defendido.
26
Ley
quarenta
&
çinco.
de
los
que
man-dan
27
o
venden
a
otros
sieruos
con
con-diçion
28
que
sea
forro
fasta
çierto
tienpo
.
29
¶
Dando
o
vendiendo
vn
onbre
a
otro
algund
sier-uo
30
so
tal
pleyto
que
lo
afforrase
fasta
vn
dia
senna-lado
31
o
que
fuese
afforrado
en
todas
guisas.
De-zimos
32
que
maguer
aquel
que
lo
resçibe
sobre
tal
33
pleyto
no
lo
afforre
aquel
dia
nin
avn
despues
34
que
es
forro
el
sieruo
de
aquel
dia
en
adelante.
35
Mas
si
dixiesse
que
le
vendia
o
daua
el
sieruo
a
36
tal
pleyto
que
lo
fiziesse
forro
quando
quisiesse
37
aquel
a
quien
lo
daua
o
lo
vendia.
Con
tal
caso
co-mo
38
este
seria
libre
luego
que
muriese
aquel
que
lo
39
resçibe
so
tal
condiçion
o
pleyto.
Porque
des-pues
40
que
el
onbre
es
muerto
no
le
finca
querer
ni
no
41
querer.
E
si
dixiesse
que
le
daua
o
que
le
vendia
42
el
sieruo
so
tal
pleyto
que
lo
afforrasse
quando
43
pudiesse
si
aquel
que
lo
resçibe
estando
el
sieruo
44
antel
fasta
dos
meses
no
lo
afforrasse.
Dende
a-delante
45
es
libre
el
sieruo
por
razon
de
tal
pley-to
46
como
este.
E
si
por
auentura
no
estuuiesse
el
47
sieruo
delante
de
aquel
que
lo
resçebio
so
tal
pley-to
48
si
lo
no
afforrasse
fasta
quatro
meses
por
car-ta
49
o
por
palabra.
Dende
adelante
finca
el
sier-uo
50
libre
maguer
no
lo
afforrasse.
51
Ley
quarenta
&
seys.
que
la
vendi-da
52
del
sieruo
que
es
fecha
so
condiçion
53
que
nunca
pueda
ser
forro
si
vale
o
no
.
54
¶
Naturalmente
han
por
costunbre
los
sieruos
55
de
fazer
yerros
contra
sus
sennores:
fueras
ende
56
quando
lo
han
a
dexar
por
miedo
de
pena.
E
por
57
ende
dezimos
que
si
algund
sieruo
fiziese
tal
yer-ro
58
contra
su
sennor
porque
lo
ouiesse
a
vender
que
le
59
pueda
poner
por
pena
en
la
vendida
que
nunca
298r
Titulo.
cinco
1
pueda
ser
aforrado.
E
si
el
conprador
lo
reçibe
2
con
tal
pleito
nunca
puede
ser
libre
el
sieruo
por
3
quantas
maneras
quier
que
pase
fueras
ende
en
4
tres
casos.
El
primero
es
si
tal
sieruo
como
este
so-piese
5
çiertamente
que
algunos
se
trabaiauan
de
6
muerte
o
desonrra
del
sennor
de
la
tierra
&
lo
des-cubriese
7
aperçibiendole
dello
por
si
o
por
otri.
8
El
segundo
es
si
vengase
muerte
de
su
sennor
ma-tando
9
el
por
si
al
que
lo
ouiese
matado.
o
acusan-dole
10
delante
del
iuez
del
lugar
o
siguiendo
el
plei-to
11
fasta
que
le
fiziese
matar.
El
terçero
si
aquel
que
12
lo
conpro
sobre
tal
pleito
lo
conprase
de
los
dine-ros
13
del
sieruo
&
no
de
los
suyos
proprios.
Ca
ma-guer
14
tal
pleito
como
este
fuese
puesto
en
la
ven-dida
15
puede
el
sieruo
ser
libre
por
qual
quier
destas
16
razones.
17
Ley
.xlvij.
del
pleito
o
postura
que
18
puede
poner
el
vendedor
al
sieruo
19
con
que
lo
saquen
de
algun
logar
sennala-do
20
&
que
no
torne
.
21
¶
Pleito
o
postura
de
otra
manera
puede
avn
22
poner
el
vendedor
al
sieruo
en
la
vendida
que
fa-ze
23
del
sieruo
sin
la
que
diximos
en
la
ley
ante
de-sta.
24
Como
si
dixiese
al
conprador
vendo
vos
este
25
sieruo
so
tal
pleito
que
nunca
entre
en
esta
villa
26
de
tal
dia
en
adelante
o
que
no
finque
en
toda
27
espanna.
&
si
contra
esto
fiziere
en
alguna
manera
28
que
lo
pueda
prender
por
mi
&
tornar
en
mi
serui-dunbre:
29
o
que
me
pechedes
vos
tanto
por
pe-na
30
o
todos
los
dannos
&
los
menoscabos
que
me
31
viniesen
por
esta
razon:
tal
pleito
como
este
se-yendo
32
puesto
en
la
vendida
deue
ser
guardado
33
&
puede
el
vendedor
demandar
que
se
cunpla
en
34
la
manera
que
fuere
puesto.
Pero
si
el
sieruo
fizi-ere
35
alguna
cosa
destas
sin
sabiduria
de
aquel
que
36
lo
ouiese
conprado
andando
fuydo
o
por
fala-go
37
que
le
fiziese
engannosamente
el
vendedor.
eston-çe
38
non
caeria
el
conprador
en
pena
por
razon
39
de
tal
pleito
por
que
el
sieruo
entro
en
aquel
lo-gar
40
que
era
defendido
sin
culpa
del
que
lo
conpro.
41
Ley
.xlviij.
de
la
cosa
que
onbre
con-pra
42
de
sus
dineros
mismos
por
non-bre
43
de
otro
&
las
posturas
que
son
44
puestas
sobre
ella
sy
puede
valer
.
45
¶
Conparando
algun
onbre
de
sus
dineros
mis-mos
46
alguna
cosa
por
nonbre
de
otro.
Si
aquel
47
en
cuyo
nonbre
la
conpra
ha
por
firme
la
conpra
48
quando
lo
sabe
entonçe
aquel
que
tal
conpra
49
faze
tenudo
es
de
dar
la
cosa
a
aquel
en
cuyo
non-bre
50
la
conpro
con
los
frutos
&
con
todas
las
o-tras
51
cosas
que
le
perteneçen.
Otrosi
dezimos
que
52
aquel
en
cuyo
nonbre
es
fecha
la
conpra
que
es
53
tenudo
de
dar
el
precio
al
conprador
con
todas
54
las
despensas
que
fizo
el
otro
en
coger
los
frutos
55
&
en
las
otras
cosas
que
le
fueren
fechas
a
pro
de
56
la
cosa
conprada.
E
avn
dezimos
que
si
algun
57
onbre
enbia
su
mensagero
diziendole
assi:
ve
atal
58
onbre
&
dile
que
si
me
quiere
vender
tal
cosa
su-ya
1
que
le
dare
tanto
precio
por
ella.
Si
aquel
a
qui-en
2
lo
enbia
otorga
la
vendida
de
la
cosa
por
a-quel
3
precio
que
enbia
dezir
vale
la
vendida
ma-guer
4
no
le
ouiese
dado
carta
de
personeria
al
men-sagero
5
porque
fiziese
la
conpra.
E
demas
este
en
6
cuyo
nonbre
es
fecha
la
vendida
&
la
conpra
de-ue
7
guardar
los
pleitos
&
las
posturas
que
pu-so
8
sobre
ella
aquel
que
la
fizo
en
su
nonbre
pues
9
que
el
otorgo
que
la
conpra
que
aya
por
firme
10
Esso
mismo
seria
quando
algun
onbre
fiziese
su
11
personero
a
otro
dandole
poder
que
pudiese
ven-der
12
o
conprar
alguna
cosa
en
su
nonbre
sennalando-le
13
por
quanto
precio
la
vendiese
o
la
conprase.
14
Si
este
personero
atal
firmase
la
vendida
o
la
con-pra
15
en
nonbre
del
otro
deuela
auer
por
firme
el
16
que
lo
enbio:
&
es
obligado
tanbien
como
si
el
17
por
si
mismo
la
ouiese
firmada.
18
Ley
.xlix.
que
fabla
de
los
onbres
que
19
conpran
heredamientos
de
los
di-neros
20
agenos
que
tienen
en
guarda
21
que
deuen
ser
suyos
saluo
en
cosas
22
çiertas
.
23
¶
De
dineros
agenos
que
tienen
los
onbres
a
las
24
vegadas
conpran
para
si
heredamientos
o
otras
25
cosas
que
han
menester.
E
porque
dubdarian
26
algunos
que
si
aquella
cosa
que
es
assi
conprada
27
es
de
aquel
que
la
conpro
o
del
otro
cuyos
eran
los
28
dineros
queremos
lo
aqui
dezir
&
departir.
E
dezimos
29
que
deue
ser
de
aquel
que
fizo
la
conpra
en
su
nonbre.
30
Fueras
ende
si
tales
dineros
fuesen
de
cauallero
31
que
estuuiese
en
la
corte
del
rey.
o
en
otro
lugar
en
32
su
seruicio:
o
si
fuesen
de
menor
de
veinte
&
çin-co
33
annos:
&
el
que
fiziese
la
conpra
lo
touiese
en
guar-da.
34
o
si
fuese
los
dineros
de
alguna
eglesia
&
el
per-lado
35
&
el
que
fuese
guardador
a
la
sazon
fiziesen
la
con-pra.
36
o
si
fuesen
los
dineros
de
la
dote
de
alguna
mu-ger
37
&
su
marido
con
voluntad
della
fiziese
la
conpra
38
Ca
en
tales
cosas
maguer
el
conprador
conpra
la
39
cosa
en
su
nonbre
gana
el
sennorio
della
aquel
cuyos
40
eran
los
dineros
que
fueron
pagados
por
el
precio
del-la.
41
pero
en
su
escogencia
es
de
cada
vno
dellos
de
to-mar
42
la
cosa
conprada
o
los
dineros
qual
mas
quisiere.
43
Ley
.l.
del
onbre
que
vende
dos
vegadas
44
a
dos
onbres
en
tienpos
departidos
.
45
¶
Una
cosa
vendiendo
vn
onbre
dos
vezes
a
dos
46
onbres
en
tienpos
departidos
si
aquel
a
quien
la
vendio
47
primeramente
pasa
a
la
tenencia
de
la
cosa
&
para
el
pre-cio
48
esse
la
deue
auer
&
non
el
otro.
Pero
tenudo
49
es
el
vendedor
de
tornar
el
precio
a
aquel
que
la
vendio
50
apostremas
si
lo
auia
reçebido
con
todos
los
da-nnos
51
&
los
menoscabos
que
le
vinieron
por
razon
de
52
tal
vendida
por
que
la
fizo
engannosamente.
Otrosi
53
dezimos
que
si
el
postrimero
conprador
pasase
a
la
54
tenencia
&
a
la
posesion
pagase
el
precio
que
el
la
de-ue
55
auer
&
no
el
primero.
E
es
otrosi
el
vendedor
te-nudo
56
de
tornar
el
precio
si
lo
auia
reçebido
con
los
57
dannos
&
los
menoscabos
que
vinieron
por
esta
ra-zon
58
al
primer
conprador.
Otrosi
dezimos
que
si
alguno
59
vendiese
a
dos
onbres
cosa
agena
en
tienpos
departidos
298v
Titulo
cinco
.
1
Si
acaesçiere
que
aya
pleito
entre
si
amos
los
con-pradores
2
sobre
aquella
cosa
qualquier
dellos
que
oui-ere
3
primeramente
la
possession
aquel
ha
mayor
de-recho
4
en
ella.
&
a
aquel
deue
fincar
maguer
no
oui-ese
5
pagado
el
precio.
Pero
quando
quier
que
el
6
sennor
de
la
cosa
venga
a
demandarla
saluo
fin-ca
7
su
derecho
en
ella.
8
Ley
.lj.
del
onbre
que
vende
la
cosa
9
agena
a
dos
onbres
dos
vezes
qual
10
dellos
la
deue
auer
.
11
¶
Agena
cosa
vendiendo
vn
onbre
a
aotro
&
dan-dole
12
luego
la
possession
della
si
despues
que
la
13
ouiese
assi
vendida
gannase
el
vendedor
el
sennorio
14
de
aquella
cosa
como
si
le
establesçiese
por
su
he-redero
15
aquel
cuya
era
o
gela
diese
de
otra
gui-sa.
16
Si
por
razon
que
ouiese
ya
gannado
el
senno-rio
17
de
la
cosa
la
vendiese
despues
a
otro
&
el
po-strimero
18
conprador
mouiese
pleito
sobre
ella
al
19
primero.
Dezimos
que
este
primero
ha
mayor
de-recho
20
en
ella
por
que
ouo
la
posesion
primera-mente
21
maguer
el
postrimero
razonase
que
auia
22
mayor
derecho
por
que
quando
al
otro
la
ven-dio
23
no
auia
el
sennorio
el
vendedor
&
auralo
ya
ga-nado
24
quando
la
vendio
a
el.
Mas
si
algun
onbre
25
vendiese
a
otro
alguna
cosa
que
no
fuese
suya.
26
&
aquella
cosa
misma
uendiese
el
sennor
della
a
27
otro
despues.
Este
postrimero
conprador
que
la
28
conpro
del
que
ha
mayor
derecho
en
ella
este
la
29
deue
auer.
Fueras
ende
si
el
que
la
uendio
prime-ramente
30
auia
razon
derecha
para
uenderla.
Co-mo
31
si
la
touiese
en
pennos
&
quando
le
fue
enpenna-da
32
la
reçibio
atal
pleito
que
la
pudiese
uender
si
33
gela
no
quitasen
a
dia
sennalado
o
si
fuese
persone-ro:
34
&
en
la
personeria
le
fuese
otorgado
poder
de
35
la
uender
&
la
uendiese
enante
que
sopiese
que
el
se-nnor
36
de
la
cosa
la
uendiese.
37
Ley
.lij.
de
los
iuezes
que
han
poder
38
de
fazer
entregar
por
razon
de
su
oficio
.
39
¶
Los
iuezes
que
han
poder
demandar
fazer
en-trega
40
por
razon
de
su
oficio
pueden
mandar
uender
41
la
cosa
que
assi
fuese
entregada
por
fazer
cunplir
42
la
sentencia.
E
a
quienquier
que
la
conprare
del
43
pasa
el
sennorio
de
la
cosa
conprada
al
conprador
44
Eso
mismo
dezimos
que
pueden
fazer
los
coge-dores
45
de
las
rentas
del
rey.
&
aquello
que
reçibie-ren
46
o
prendaren
por
entrega
de
las
sus
rentas
que
lo
47
pueden
uender.
Pero
qualquier
destos
sobredichos
48
puede
fazer
la
uendida
&
deuela
fazer
publica-mente
49
&
no
ascondida
metiendo
la
cosa
en
el
almone-da
50
&
faziendola
pregonar.
E
no
la
deue
uender
fasta
51
que
sean
diez
dias
pasados.
entonçe
deuela
uender
52
al
que
mas
diere
por
ella.
E
si
por
mas
la
uendie-re
53
de
aquello
que
ha
sobre
ella
deuelo
demas
tornar
54
al
sennor
de
la
cosa.
E
si
por
auentura
los
iuezes
&
55
los
otros
oficiales
fizieren
uendida
de
las
cosas
56
agenas
de
otra
manera
dezimos
que
no
deue
ualer.
57
Ley
.liij.
de
la
cosa
que
vende
o
da
el
58
rey
que
es
agena
como
suya
.
59
¶
Uendiendo
o
dando
el
rey
cosa
agena
como
60
suya
pasa
el
sennorio
de
aquella
cosa
al
que
la
vende
1
o
al
que
la
da.
Pero
aquel
a
quien
la
dan
&
el
otro
a
quien
2
la
toma:
puedele
pedir
quel
de
la
estimacion
de
aquel-la
3
cosa
fasta
quatro
annos
&
el
rey
deue
gela
pa-gar.
4
E
si
fasta
quatro
annos
no
pidiese
la
estima-cion
5
dende
en
adelante
non
podria.
Otrosi
dezi-mos
6
que
si
el
rey
ouiese
alguna
cosa
comunalmen-te
7
con
otros
que
la
puede
vender
toda
o
dar
por
ra-zon
8
de
aquella
parte
que
ha
en
ella:
&
para
el
sennorio
9
de
aquella
cosa
al
que
la
vende
o
al
que
la
da.
Mas
10
con
todo
esso
deue
dar
la
estimacion
a
cada
vno
11
de
los
otros
segund
la
parte
que
auien
en
aquella
cosa.
12
Ley
.liiij.
del
onbre
que
vende
a
otro
13
cosa
agena
en
nonbre
de
aquel
que
14
ouiese
el
sennorio
della
.
15
¶
Si
vn
onbre
vendiese
a
otro
cosa
agena
en
non-bre
16
de
aquel
que
ouiese
el
sennorio
della.
Si
aquel
17
cuya
es
la
cosa
ha
por
firme
la
vendida
despues
18
que
es
fecha
vale
&
pasa
el
sennorio
al
que
la
conpra
19
maguer
que
de
comienço
no
fiziese
esse
atal
la
ven-dida
20
con
otorgamiento
nin
con
sabiduria
de
aquel
21
cuya
era
la
cosa.
Mas
si
no
la
vendiese
en
nonbre
22
del
sennor
della
mas
en
el
suyo
mismo
si
aquel
que
23
la
conpra
sabe
que
no
es
la
cosa
de
aquel
que
gela
ven-de.
24
Entonçe
no
passa
a
el
el
sennorio
della
nin
la
25
puede
gannar
por
tienpo
Ante
dezimos
que
aquel
26
cuya
es
que
la
puede
demandar
&
la
deue
cobrar
en
27
todas
guisas.
Pero
si
este
conprador
atal
ouo
bu-ena
28
fe
quando
conpro
la
cosa
no
sabiendo
que
era
29
agena
mas
cuydando
que
era
de
aquel
que
ge-la
30
vendio.
Entonçe
puede
gannar
por
tienpo
el
se-nnorio
31
della.
&
es
tenudo
el
vendedor
en
todas
32
guisas
de
tornar
el
precio
a
aquel
cuya
era
la
co-sa.
33
Otrosi
dezimos
que
vendiendo
onbre
cosa
34
agena
como
suya
si
despues
que
la
vendida
es
35
fecha
se
pierde
la
cosa
o
se
muere
Puede
el
sennor
36
de
la
cosa
auer
la
vendida
por
firme
&
deman-dar
37
el
precio
della
al
vendedor
quier
fuere
fecha
38
la
vendida
en
nonbre
del
sennor
o
no.
39
Ley
.lv.
como
la
cosa
que
es
fecha
40
de
cosa
comun
deue
valer
comunal-mente
41
de
so
vno
.
42
¶
Dos
onbres
o
mas
auiendo
alguna
cosa
co-munalmente
43
de
so
vno
dezimos
que
qualquier
44
dellos
puede
vender
la
su
parte
maguer
la
cosa
45
no
sea
partida.
E
puedela
vender
a
qualquier
46
de
los
que
han
en
ella
parte
o
a
otro
estranno.
Pe-ro
47
si
alguno
de
los
que
han
parte
en
la
cosa
quisi-eren
48
dar
tanto
por
ella
como
el
estranno.
e
se
la
49
deue
auer
ante
que
el
estranno.
E
la
vendida
del
50
estranno
se
deue
entender
que
puede
ser
fecha
ante
que
51
sean
entrados
en
pleito
de
la
partir.
Ca
si
el
pleito
52
fuese
ya
començado
en
iuyzio
para
partirla.
en-tonçe
53
no
la
podria
vender
al
estranno
fasta
que
fu-ese
54
partida.
fueras
ende
con
otorgamiento
de
los
55
otros
conpanneros.
56
Ley
.lvj.
del
onbre
que
por
miedo
57
o
por
fuerça
conpra
o
vende
alguna
58
cosa
&
por
menos
del
iusto
precio
.
59
¶
Por
miedo
o
por
fuerça
conprando
o
vendien-do
60
algun
onbre
alguna
cosa
no
deue
valer.
Ante
299r
Titulo.
cinnco
1
dezimos
que
deue
ser
desfecha
la
conpra
si
fuere
pro-uado
2
que
la
fuerça
&
el
miedo
fue
atal
que
lo
ouo
de
3
fazer
maguer
le
pesase.
E
como
quier
que
la
ven-dida
4
fuese
fecha
por
iura
por
penno
o
por
fia-dura
5
o
por
pena
que
fuesse
y
puesta
no
deue
va-ler.
6
Ca
despues
que
la
vendida
o
la
conpra
que
es
el
7
principal
no
vale
nin
deuen
valer
las
otras
co-sas
8
que
fuesen
puestas
por
razon
della.
Otrosi
de-zimos
9
que
se
puede
desfazer
la
vendida
que
fue
10
fecha
por
menos
de
la
meytad
del
derecho
precio
11
que
pudiera
valer
en
la
sazon
que
la
fizieron.
E
si
12
el
vendedor
esto
pudiere
prouar
puede
demandar
13
al
conprador
que
le
cunpla
sobre
aquello
que
auia
14
dado
por
ella
tanto
quanto
la
cosa
entonçe
po-dria
15
valer
segund
derecho.
E
si
esto
non
quisiere
16
fazer
el
conprador
deuelo
desanparar
al
vendedor
17
&
reçebir
del
el
precio
que
auia
dado
por
ella.
18
E
por
menos
del
derecho
precio
podria
ser
fecha
19
la
vendida
quando
la
cosa
vale
diez
marauedis
20
fue
fecha
por
menos
de
çinco
marauedis.
Otro-si
21
dezimos
que
si
el
conprador
pudiere
prouar
que
dio
22
por
la
con
la
mas
de
la
mitad
del
derecho
precio
que
pu-diera
23
ualer
en
aquella
sazon
que
la
conpro
que
puede
de-mandarse
24
desfagala
conpra
o
que
baxe
el
precio
tanto
quan-to
25
es
aquello
que
demas
dio
&
esto
seria
como
si
la
co-sa
26
que
ualiese
diez
marauedis
que
diese
por
ella
mas
27
de
quinze.
Esto
dezimos
que
puede
fazer
&
deman-dar
28
el
uendedor
o
el
conprador
no
seyendo
la
cosa
29
que
se
uendio
perdida
nin
muerta
nin
mucho
enpeo-rada.
30
Ca
si
alguna
destas
cosas
le
acaesciese
no
31
podria
despues
fazer
tal
demanda.
Otrosi
dezi-mos
32
que
si
el
conprador
o
el
uendedor
iurare
quan-do
33
fiziere
la
conpra
o
la
uendida
que
maguer
la
34
cosa
ualiese
mas
o
menos
que
nunca
pudiese
de-mandar
35
que
fuesse
desatada
la
uendida
si
fuere
36
mayor
de
catorze
annos
el
que
uendio
quando
la
37
iura
fizo
deue
ser
guardada
la
iura:
&
no
se
pue-de
38
desatar
entonce
la
conpra
nin
la
uendida
por
tal
39
razon.
Mas
si
fuese
menor
de
catorze
annos
non
40
ualdria
la
iura
&
desatarse
ya
la
conpra
o
la
uendi-da
41
tanbien
como
si
no
ouiese
iurado.
42
Adicion
.
43
¶
En
quanto
a
la
mitad
del
iusto
precio
concuer-da
44
esta
ley
con
la
ley
quinta
titulo
diez
libro
ter-çero
45
del
fuero.
46
Ley
.lvij.
como
la
vendida
que
es
fe-cha
47
engannosamente
se
deue
desfazer
.
48
¶
Heredad
o
casa
o
vinna
o
otra
cosa
qualquier
49
auiendo
algun
onbre
en
algun
lugar
do
el
no
estu-uiese
50
nin
sopiese
quanto
se
valia
nin
la
ouiese
nunca
51
vista:
&
no
auiendo
voluntad
de
la
uender:
si
otro
52
alguno
le
mouiese
razones
engannosas
de
mane-ra
53
que
gela
ouiese
de
uender.
dezimos
que
tal
uen-dida
54
como
esta
se
puede
desfazer
&
no
uale
quier
55
sea
fecha
por
menos
de
lo
que
uale
quier
non.
Mas
56
si
este
cuya
fuesse
la
cosa
ouiese
voluntad
de
la
57
vender:
&
el
conprador
le
fiziese
enganno
encubrien-dole
58
alguna
cosa
de
las
que
le
pertenesçen
a
la
here-dad
59
o
a
la
cosa
que
le
vendia:
o
faziendole
creer
en-gannosamente
60
que
maguer
algunas
cosas
pertenesçie-sen
61
a
la
heredad
dixiese
que
estauan
en
poder
de
al-guno
1
que
estauan
malas
de
cobrar
&
que
eran
perdi-das.
2
Estonçe
dezimos
que
vale
la
vendida
por
que
3
el
vendedor
ouo
voluntad
de
lo
fazer.
Pero
el
con-prador
4
es
tenudo
de
emendarle
aquel
enganno
que
5
fizo
de
manera
que
aya
el
precio
derecho
que
po-dria
6
valer
aquella
cosa
que
le
vendio
con
las
sus
perte-nençias
7
que
fueron
engannosamente
encubiertas.
8
Ley
.lviij.
como
se
puede
desfazer
9
la
vendida
si
el
conprador
no
guar-da
10
el
pleito
que
puso
sobre
ella
.
11
¶
Mueuen
se
los
onbres
a
las
vegadas
a
vender
12
sus
cosas
por
pleito
que
les
fazen
ante
en
las
vendi-das
13
o
por
cosas
que
les
prometen
de
manera
que
si
14
esto
no
les
prometiesen
de
otra
guisa
no
las
querian
15
vender.
E
por
ende
dezimos
que
quando
alguno
16
vendiese
su
cosa
sobre
tal
pleito
que
conuiene
en
17
todas
guisas
que
el
pleito
sea
guardado.
Ca
si
18
no
lo
guardasen
en
la
manera
que
fue
puesto
des-fazer
19
seya
por
ende
la
vendida.
Mas
si
la
vendida
20
fuese
fecha
de
otra
guisa
que
la
no
fiziesen
sennala-damente
21
por
razon
de
los
pleitos
mas
auiniendo-se
22
el
conprador
&
el
vendedor
en
la
vendida:
&
de
23
si
fiziesen
pleitos
despues
en
razon
della.
enton-çe
24
valdria
&
no
se
puede
desatar
maguer
los
plei-tos
25
no
fuesen
guardados.
Pero
aquel
que
fizo
26
la
postura
tenudo
es
de
la
cunplir
&
de
emendar
27
al
otro
los
dannos
&
los
menoscabados
que
le
vini-eron
28
por
razon
que
non
guardo
el
pleito
que
fue
29
puesto
en
la
vendida.
30
Ley
.lix.
del
onbre
que
encubierta-mente
31
&
con
enganno
conpra
las
co-sas
32
a
algun
onbre
que
era
pechero
por
33
fazer
perder
al
rey
sus
derechos
.
34
¶
Encubiertamente
&
con
enganno
vendiendo
sus
35
cosas
algun
onbre
que
era
pechero
o
debdor
del
36
rey
por
fazerle
perder
sus
pechos
o
sus
rentas
a
37
su
debdo
que
le
ouiese
a
dar.
la
vendida
que
fue
assi
38
fecha
non
deue
valer
mas
deue
ser
desfecha
en
39
todas
guisas.
E
si
el
conprador
sabe
este
enganno
40
&
fizo
la
conpra
a
sabiendas
es
tenudo
de
pechar
41
al
rey
de
lo
suyo
tanto
como
aquello
por
que
42
auia
conprado
atales
cosas
como
sobredichas
43
son.
44
Adicion
.
45
¶
La
ley
sesta
titulo
nueue
libro
quinto
de
las
46
ordenanças
reales
dispone
que
qualquier
que
fue-re
47
pechero
o
fijo
de
pechero
que
fiziere
donacion
48
o
trespassacion
en
persona
esenta
que
la
tal
do-nacion
49
sea
ninguna
&
si
non
se
fallare
abonado
50
para
cunplir:
que
se
faga
esecucion
en
sus
bie-nes:
51
&
que
amengua
de
bienes
la
tal
persona
que
52
fiziere
la
tal
donacion
sea
preso
&
este
assi
preso
53
fasta
que
de
bienes
desenbargados
suyos
para
54
en
que
se
faga
la
dicha
esecucion
por
los
dichos
55
pechos
&
que
le
sea
dado
logar
para
que
alegue
de
56
su
derecho.
pero
que
no
salga
de
la
carcel
fasta
57
que
aya
pagado
los
dichos
pechos
o
muestre
58
razon
legitima
porque
assi
no
se
deue
fazer
&
la
59
ley
siete
del
dicho
titulo
dispone
que
los
legos
299v
Titulo
cinco
.
1
que
fizieren
donacion
a
monesterios
o
clerigos
2
o
a
personas
esentas
pagen
el
quinto
al
rey.
3
Ley
.lx.
Como
se
puede
desfazer
la
4
vendida
que
fizo
el
sieruo
en
los
bi-enes
5
del
sennor
.
6
¶
Establesçiendo
vn
onbre
a
otro
assi
como
a
7
su
sieruo
por
su
personero
en
todas
sus
cosas.
8
Entre
tanto
que
este
atal
fincase
en
la
personeria
9
establesçiese
lo
otro
por
su
heredero
no
lo
sabi-endo
10
el.
Si
acaesçiese
que
muriese
aquel
que
lo
11
auia
establesçido
por
su
personero
o
por
su
he-redero
12
&
algun
su
sieruo
vendiese
de
los
bienes
13
del
finado
alguna
cosa
a
otro
tal
vendida
como
14
esta
no
valdria.
&
poderla
ye
desfazer
el
herede-ro
15
quando
quier
que
lo
sopiese
ante
que
la
co-sa
16
fuesse
passada
a
poder
del
conprador.
E
esto
17
se
puede
fazer
maguer
el
mismo
se
ouiese
açerta-do
18
en
la
conpra
&
lo
ouiese
llamado
por
testigo.
19
E
avn
que
ouiese
escriuido
su
nonbre
en
la
carta
20
de
la
conpra.
E
esto
es
porque
no
era
sabidor
que
21
era
establesçido
por
heredero.
Ca
si
lo
sopiese
22
no
consentiera
que
la
vendida
fuesse
fecha.
Pero
23
si
este
sieruo
sobredicho
tenia
tal
logar
en
vida
24
de
su
sennor
que
acostunbraua
algunas
cosas
a
ven-der
25
por
el.
Como
quier
que
es
heredero
pueda
26
desfazer
la
vendida
por
la
razon
sobredicha
con
27
todo
esso
tenudo
es
de
emendar
al
conprador
los
28
dannos
&
los
menoscabos
que
le
vinieron
por
ra-zon
29
de
aquella
conpra
de
los
bienes
que
el
sieruo
30
traya
en
pegujar
si
los
ouiere.
31
Ley
.lxj.
de
los
onbres
que
se
arepien-ten
32
para
desfazer
las
vendidas
que
33
no
se
pueden
desfazer
maguer
gana-se
34
carta
del
rey
para
desfazerla
.
35
¶
Arepientese
a
las
vegadas
para
desfazer
la
ven-dida
36
los
onbres
despues
que
han
vendidas
sus
37
cosas.
E
van
pedir
merçed
a
los
reyes
que
les
man-den
38
dar
sus
cartas
para
que
las
puedan
desfazer
39
E
por
ende
dezimos
que
tales
cartas
non
les
de-uen
40
dar:
&
si
las
dieren
no
deuen
valer.
Ca
non
41
seria
cosa
guisada
que
pues
la
vendida
fue
fe-cha
42
derechamente
&
con
plazer
del
vendedor
&
43
del
conprador
que
pueda
ser
desfecha
por
pre-mia
44
&
a
miedo
del
vno
dellos.
Otrosi
dezimos
que
45
maguer
el
vendedor
se
quisiese
arepentir
despu-es
46
que
la
vendida
fuese
fecha
diziendo
al
conpra-dor
47
que
le
darian
el
precio
doblado:
&
quel
desan-parase
48
la
cosa
que
vn
por
tal
razon
no
podria
49
desfazer
la
vendida
nin
seria
tenudo
el
conpra-dor
50
de
lo
fazer
si
no
quisiese.
51
Adicion
.
52
¶
Que
no
sean
cunplidas
las
cartas
quel
rey
53
diere
contra
derecho
fallarlo
has
en
la
primera
54
&
segunda
leyes
de
las
ordenanças
reales
titulo
.xij.
55
libro
.iij.
56
Ley
.lxij.
de
los
que
quieren
desatar
57
la
vendida
que
ouieren
fecho
de
su
58
grado
maguer
diga
que
la
fizo
con
yra
.
59
¶
Desatar
queriendo
alguno
la
vendida
que
oui-ese
60
fecho
de
su
grado
diziendo
que
la
vendiera
1
con
grand
cuyta
en
que
estaua
de
fanbre.
o
por
2
muchos
pechos
que
auia
a
dar
por
razon
de
aquel-la
3
cosa
que
vendio
o
por
otra
razon
semeiante
4
destas.
Dezimos
que
esto
no
abonda
para
des-fazer
5
la
vendida.
Otrosi
dezimos
que
si
alguno
6
quisiere
desfazer
la
vendida
diziendo
que
la
fizi-era
7
por
menos
de
lo
que
valia
por
tal
razon
no
8
la
podria
desfazer.
Fueras
ende
si
la
vendida
fu-ese
9
fecha
por
menos
de
la
meytad
del
derecho
10
precio
segund
es
sobredicho
en
las
leyes
deste
11
titulo.
O
si
pudiere
prouar
que
la
vendida
fue
12
fecha
por
enganno
que
le
fizo
el
conprado
a
sabi-endas
13
no
seyendo
el
vendedor
sabidor
de
quan-to
14
valia
la
cosa
nin
auiendo
nunca
vistola
assi
15
como
de
suso
diximos.
16
Ley
.lxiij.
de
la
casa
o
torre
que
deue
17
seruidunbre
o
que
fue
tributaria
ven-diendo
18
vn
onbre
a
otro
si
la
encubre
19
el
vendedor
se
puede
desfazer
la
ven-dida
.
20
¶
Casa
o
torre
que
deue
seruidunbre
a
otro
o
que
fu-ese
21
tributaria
vendiendo
vn
onbre
a
otro.
Callan-do
22
el
vendedor
&
no
le
aperçibiendo
dello
a
aquel
que
23
la
conpra
por
tal
razon
como
esta
puede
el
conpra-dor
24
desfazer
la
vendida.
E
es
tenudo
el
vendedor
25
de
tornarle
el
precio
con
los
dannos
&
menoscabos
26
que
le
viniesen
por
esta
razon.
Otrosi
dezimos
que
si
27
vendiese
vn
onbre
a
otro
algun
canpo
o
prado
que
so-piese
28
que
criaua
malas
yeruas
&
dannosas
para
las
29
bestias
que
las
paçiesen:
&
quando
lo
vendiese
se
calla-se
30
que
lo
non
quisiese
dezir
al
conprador
que
es
tenudo
31
por
ende
el
vendedor
de
tornarle
el
precio
al
con-prador
32
con
todos
los
dannos
que
le
vinieren
por
ende
33
Mas
si
esto
no
sopiese
el
vendedor
quando
la
ven-dio
34
no
seria
tenudo
de
tornar
mas
del
precio
tan
35
solamente.
36
Ley
.lxiiij.
De
la
tacha
o
maldad
que
37
ouiese
el
sieruo
que
vn
onbre
ven-diese
38
a
otro
.
39
¶
Tacha
o
maldad
auiendo
el
sieruo
que
vn
onbre
40
vendiese
a
otro
assi
como
si
fuese
ladron
o
ouiese
41
por
costunbre
de
fuyr
se
a
su
sennor
o
otra
maldad
42
semeiante
destas:
si
el
vendedor
sabia
esto
&
no
lo
43
dixiese
al
conprador:
tenudo
es
de
reçebir
el
sier-uo
44
&
deue
al
conprador
tornar
el
precio
con
todos
45
los
dannos
&
los
menoscabos
que
le
vinieron
ende.
E
46
si
lo
no
sabia
deue
fincar
el
sieruo
al
conprador.
47
Pero
es
tenudo
el
vendedor
de
tornarle
tanta
parte
48
del
precio
quanto
fuere
fallado
en
verdad
que
valia
49
menos
por
razon
de
aquella
tacha.
Esso
mismo
de-zimos
50
que
seria
si
el
sieruo
ouiese
alguna
enferme-dad
51
mala
encubierta.
52
Ley
.lxv.
del
cauallo
o
mulo
o
otra
53
bestia
que
onbre
vendiese
a
otro
se
pue-de
54
desfazer
si
el
vendedor
encubre
55
la
tacha
o
la
maldad
del
.
56
¶
Cauallo
o
mulo
o
otra
bestia
vendiendo
vn
57
onbre
a
otro
que
ouiese
alguna
mala
enfer-medad
58
o
tacha
por
que
valiesse
menos.
Si
lao
300r
Titulo.
seys
1
nos:
si
lo
sabe
el
vendedor
quando
la
vende
de-uelo
2
dezir.
E
si
lo
non
dize:
luego
que
el
conpra-dor
3
la
entendiere
aquella
enfermedad
o
tacha
4
fasta
seys
meses
puede
tornar
al
vendedor
&
co-brar
5
el
precio
que
dio
por
ella.
E
el
vendedor
es
6
tenudo
de
lo
reçebir
&
tornar
el
precio
al
conpra-dor
7
maguer
no
quiera.
E
si
fasta
los
seys
meses
8
no
demandare
el
conprador
el
precio
despues
no
9
lo
puede
demandar.
E
fincaria
la
vendida
vale-dera
10
como
quier
que
fasta
vn
anno
puede
el
con-prador
11
fazer
demanda
a
aquel
que
le
vendio
la
12
bestia
que
le
peche
o
le
torne
tanta
parte
de
precio.
13
quanto
fallasen
en
verdad
que
valia
menos
por
ra-zon
14
de
la
tacha
o
de
la
enfermedad
que
era
en
el-la.
15
E
destos
plazos
adelante
no
podria
el
conpra-dor
16
fazer
ninguna
destas
demandas.
E
este
tien-po
17
de
los
seys
meses
&
del
anno
sobredicho
se
de-ue
18
començar
a
contar
desdel
dia
que
fue
fecha
19
la
vendida.
20
Ley
.lxvi.
como
no
puede
ser
desfe-cha
21
la
vendida
de
la
bestia
si
el
ven-dedor
22
dize
paladinamente
a
la
sa-zon
23
que
la
vende
la
maldad
que
ha
.
24
¶
Manifiestamente
diziendo
la
tacha
o
la
enfer-medad
25
el
vendedor
al
conprador
del
sieruo
o
de
26
la
bestia
que
le
vende.
Si
el
conprador
seyendo
ende
27
sabidor
le
plaze
de
la
conpra
&
reçibe
la
cosa
por
28
suya
&
da
el
precio
por
ella:
si
despues
desto
29
quisiere
arepentir
no
lo
podria
fazer
nin
seria
te-nudo
30
el
uendedor
de
reçebir
la
cosa
nin
de
tor-narle
31
el
precio.
Esso
mismo
dezimos
que
seria
32
si
se
auiniesen
en
el
precio
amos
a
dos
que
fuese
33
fecha
la
uendida
en
tal
manera
que
por
tacha
34
que
ouiese
la
bestia
non
la
pudiese
desechar
el
35
conprador.
Mas
si
el
uendedor
dixiese
general-mente
36
que
la
bestia
que
uendiese
auia
tachas
&
37
encubriese
callando
las
que
auia
o
diziendo
las
38
en
buelta
con
otras
engannosamente
de
manera
39
que
el
conprador
no
se
pudiese
aperçebir.
Enton-çe
40
dezimos
que
seria
tenudo
de
reçebir
la
cosa
41
que
assi
uendiese:
&
de
tornar
el
precio
a
los
pla-zos
42
que
diximos
en
la
ley
ante
desta.
43
Ley
.lxvij.
del
conprador
que
enpe-nna
44
la
cosa
despues
que
la
ha
conpra-da
45
que
deue
ser
tornada
a
su
duenno
46
si
se
desfaze
la
vendida
.
47
¶
Si
el
conprador
despues
que
ouiese
cosa
con-prada
48
en
alguna
de
las
maneras
que
diximos
en
49
las
leyes
ante
desta
la
enpennase
a
otro.
E
despu-es
50
desso
se
desatase
la
uendida
por
alguna
de
las
51
razones
que
de
suso
diximos
en
las
leyes
ante
de-sta.
52
Entonçe
el
que
toma
la
cosa
a
pennos
tenu-do
53
es
de
la
tornar
al
uendedor
cuya
fue.
E
pue-de
54
demandar
al
que
la
enpenno
que
pague
lo
que
dio
55
sobre
ella
a
pennos.
Otrosi
dezimos
que
si
vn
on-bre
56
enpennase
a
otro
alguna
cosa
obligandose
57
en
tal
manera
que
la
no
pudiese
uender
nin
dar
58
nin
enagenar
en
ninguna
guisa
fasta
que
la
oui-ese
59
quita.
Si
despues
que
la
ouiese
enpennado
a-si
1
la
uendiese
a
otro
no
ualdria
la
uendida
&
po-dria
2
ser
desatada
por
esta
razon.
3
Adicion
.
4
¶
Uey
el
titulo
.xiij.
deste
libro
&
.vj.
partida
ti-tulo
5
.xvj.
ley
.xvij.
&
titulo
.xix.
ley
.v.
&
.vj.
&
.vij.
6
partida
titulo
.ij.
ley
.iiij.
&
titulo
.xvj.
ley
.iiij.
7
Titulo
seys.
de
los
canbios
que
los
8
onbres
fazen
entre
si
&
que
cosa
es
canbio
.
9
CAnbiar
vna
cosa
por
otra
es
vna
10
manera
de
pleito
que
semeja
mas
11
al
de
las
vendidas
&
de
las
conpras
12
que
a
otro.
Ca
bien
assi
como
on-bre
13
ganna
la
cosa
que
ha
conprada
14
por
precio
que
da
por
ella.
Bien
15
otrosi
la
ganna
por
aquello
que
por
ella
cambio
16
Onde
pues
que
en
el
titulo
ante
deste
fablamos
17
de
las
vendidas
&
de
las
conpras.
Queremos
a-qui
18
dezir
de
los
canbios
&
mostraremos
que
co-sa
19
es
canbio.
&
en
que
manera
de
faze.
&
quien
lo
20
puede
fazer.
&
de
que
cosas.
&
que
fuerça
ha.
&
por
21
que
razones
puede
ser
desatado
despues
que
fue-re
22
fecho.
E
sobre
todo
mostraremos
de
los
o-tros
23
pleitos
a
que
dizen
en
latin
contractos
inno-minatos
24
que
a
semeiança
con
el
canbio.
25
Ley
primera.
que
cosa
es
canbio
&
de
26
que
manera
se
faze
.
27
¶
Canbio
es
dar
&
otorgar
vna
cosa
sennalada
28
por
otra.
E
puede
fazer
se
el
canbio
en
tres
ma-neras.
29
La
primera
es
quando
se
faze
con
plazer
30
de
amas
las
partes:
&
con
otorgamiento
&
con
pro-metimiento
31
de
lo
cunplir.
E
esto
seria
como
si
di-xiese
32
el
no
al
otro
plazeuos
de
canbiar
comi-go
33
tal
vuestra
cosa
por
tal
mia
nonbrandola
ca-da
34
vna
dellas
sennaladamente:
&
deue
el
otro
de-zir
35
plaze
me
&
otorgo
&
prometo
de
lo
cunplir.
36
La
otra
es
quando
lo
fazen
por
palabras
sinples
37
no
lo
otorgando
nin
lo
prometiendo
de
lo
cunplir.
38
Mas
diziendo
assi
quiero
assi
canbiar
tal
cosa
con
vos
39
&
el
otro
respondiendo
que
le
plaze
o
por
tales
pa-labras
40
o
otras
palabras
semeiantes
dellas
se
faze
41
el
canbio
maguer
las
cosas
que
canbian
no
sean
42
presentes
nin
passadas
a
poder
de
ninguna
de
43
las
partes.
La
terçera
manera
es
quando
se
faze
el
44
canbio
por
palabra
cunpliendolo
despues
por
45
fecho
amos
a
dos
o
la
vna
de
las
partes
tan
sola-mente.
46
Ca
el
tal
canbio
como
este
abonda
quales
pa-labras
47
quier
que
digan
solamente
que
sea
fecho
con
48
plazer
de
amas
las
partes:
&
reçiba
el
vno
dellos
49
la
cosa
por
que
canbio
la
que
era
suya.
50
Adicion
.
51
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
.j.
titulo
.xj.
libro
52
.iij.
del
fuero.
53
Ley
segunda.
quien
puede
fazer
can-bio
54
&
de
que
cosas
.
55
¶
Canbios
pueden
fazer
todos
los
onbres
que
di-ximos
56
en
el
titulo
ante
deste
que
pueden
con-prar
57
&
vender.
E
aun
dezimos
que
aquellos
que
58
no
pueden
fazer
conpra
nin
vendida
non
pu-eden
59
canbiar.
Otrosi
dezimos
que
todas
las
300v
Titulo
siete
.
1
las
cosas
que
se
pueden
conprar
&
vender
se
pue-den
2
canbiar.
Otrosi
las
que
se
no
pueden
vender
3
nin
conprar
non
se
pueden
canbiar.
Fueras
ende
4
las
cosas
spirituales
que
maguer
no
se
pueden
5
vender
pueden
se
canbiar.
Assi
como
vna
egle-sia
6
por
otra
o
vna
dignidad
por
otra:
o
vna
ra-cion
7
por
otra.
Otrosi
los
dezimos
del
vna
egle-sia
8
por
los
de
la
otra.
Pero
el
canbio
destas
cosas
9
atales
o
de
las
otras
semeiantes
dellas
deue
se
fa-zer
10
con
otorgamiento
del
perlado
que
ouiere
iu-ridicion
11
sobre
aquel
logar
a
do
fueren
las
co-sas
12
que
quisieren
canbiar.
Ca
si
de
otra
guisa
lo
13
fiziesen
no
valdria
assi
como
es
dicho
en
la
pri-mera
14
partida
deste
libro
en
las
leyes
que
fablan
15
en
esta
razon.
16
Ley
terçera.
de
la
fuerça
que
ha
el
can-bio
.
17
¶
Tal
fuerça
ha
el
canbio
que
es
fecho
por
pa-labras
18
&
con
prometimiento
de
lo
cunplir.
Que
19
si
despues
alguuna
de
las
partes
se
quisiere
are-pentir
20
la
otra
parte
que
lo
quiere
acabar
&
auer
21
por
firme
puede
pedir
al
iuez
que
le
mande
a
la
22
otra
parte
que
lo
cunpla
el
canbio
o
que
le
peche
23
los
dannos
&
los
menoscabos
que
le
vinieron
por
24
aquello
que
non
quiso
cunplir.
por
que
lo
non
25
quiere
acabar.
E
estos
menoscabos
atales
llam-an
26
en
latin
interesse
.
Mas
si
el
canbio
fue
fecho
tan
27
solamente
por
palabras
diziendo
assi
la
vna
de
28
las
partes
quiero
canbiar
tal
mi
casa
con
vos
29
E
la
otra
parte
dixiese
sinplemente
que
le
plazia
30
sin
otro
prometimiento
assi
como
sobredicho
es
31
Entonçe
bien
se
podria
arepentir
qualquier
de
32
las
partes:
&
no
seria
tenudo
de
cunplir
el
can-bio
33
que
desta
manera
fuese
fecho.
E
si
por
auen-tura
34
el
canbio
fuese
ya
començado
a
cunplir
por
35
fecho
de
alguna
de
las
partes
dando
o
entregan-do
36
la
cosa
que
prometiera
de
canbiar:
&
la
otra
37
parte
despues
desto
no
quisiese
dar
lo
que
pro-metiera.
38
Estonçe
dezimos
que
es
en
escogencia
39
de
aquel
que
lo
cunplio
de
cobrar
lo
que
dio
o
40
de
demandar
al
otro
los
dannos
&
los
menosca-bos
41
que
le
vinieron
por
esta
razon.
E
estos
meno-scabos
42
se
deuen
iudgar
&
pechar
por
iura
de
a-quel
43
que
los
deue
reçebir
estimandolos
prime-ramente
44
el
iudgador.
45
Adicion
.
46
¶
La
ley
.ij.
titulo
.j.
del
fuero
dispone
47
que
si
alguno
quesiere
canbiar
cauallo
o
otra
co-sa
48
qualquier
en
que
fueren
avenidos
en
el
can-bio
49
si
antes
quel
canbio
sea
fecho
de
guisa
que
ca-da
50
vno
reciba
aquello
en
que
amos
fueren
ave-nidos
51
&
el
vno
dellos
no
quisiere
estar
en
ello
el
52
canbio
sea
desfecho
sin
pena
si
no
fuere
en
el
plei-to
53
pena
puesta
&
si
el
otro
no
ouo
algun
danno
54
por
razon
del
canbio.
55
Ley
quarta.
por
que
manera
se
pue-de
56
desfazer
el
canbio
despues
que
fue-re
57
fecho
como
se
puede
desfazer
.
58
¶
Canbiando
vn
onbre
alguna
cosa
suya
con
59
otro
assi
como
sieruo
o
bestia
deue
dezir
las
ta-chas
1
&
las
maldades
que
son
en
aquella
cosa
que
2
canbia
a
aquel
con
quien
faze
el
canbio.
E
si
lo
3
encubriere
a
sabiendas
puedese
desfazer
el
can-bio
4
por
esta
razon
fasta
aquel
plazo
&
en
aquella
5
manera
que
diximos
de
suso
de
las
cosas
que
a-si
6
fuesen
vendidas.
Otrosi
dezimos
que
se
pue-ede
7
desfazer
el
canbio
por
todas
aquellas
razo-nes
8
que
diximos
en
el
titulo
ante
deste
por
que
9
se
pueden
desfazer
las
vendidas.
E
avn
dezimos
10
que
los
que
canbiar
son
tenudos
de
fazer
sano
11
el
vno
al
otro
la
cosa
que
con
el
canbia.
12
Ley
quinta.
de
los
pleitos
que
son
13
llamados
en
latin
contratos
ynomi-natos
14
que
han
semeiança
con
el
can-bio
.
15
¶
Contractos
innominatos
en
latin
tanto
quie-re
16
dezir
en
romançe
como
pleitos
&
posturas
que
17
los
onbres
ponen
entre
si.
&
que
no
han
nonbres
18
sennalados.
&
son
quatro
maneras
dellos.
La
pri-mera
19
es
quando
alguno
da
su
cosa
por
otra
este
20
es
canbio
de
que
fablamos
en
las
leyes
ante
de-sta.
21
La
segunda
es
quando
alguno
da
su
cosa
a
22
otro
sol
que
no
le
den
dineros
contados
por
23
que
le
faga
otra
por
ella.
Ca
entonçe
dezimos
que
24
si
aquel
no
cunpliese
la
que
prometio
en
su
esco-gençia
25
es
del
otro
de
demandarle
la
cosa
que
le
26
dio
por
esta
razon
o
que
le
peche
los
dannos
&
los
27
menoscabos
que
por
ende
recibio
los
quales
28
deuen
ser
creydos
con
su
iura
&
con
estimacion
29
del
iudgador.
La
terçera
es
quando
algun
onbre
30
faze
a
otro
alguna
cosa
sennalada
por
que
le
de
otra
31
Ca
si
despues
que
la
ouiese
fecha
no
le
diese
aquel-la
32
que
le
auia
prometido
puedela
demandar
co-mo
33
en
razon
de
enganno.
E
deuele
ser
pechada
con
34
los
dannos
&
los
menoscabos
assi
como
de
suso
35
diximos.
La
quarta
es
quando
algun
onbre
faze
36
alguna
cosa
a
otro
por
que
le
faga
aquel
a
quien
37
la
faze
otra
por
ella.
En
esta
razon
dezimos
que
38
quando
alguna
de
las
partes
fizo
lo
que
deuia
39
que
puede
demandar
a
la
otra
quel
cunpla
lo
40
que
le
deuia
fazer
o
que
le
peche
los
dannos
&
los
41
menoscabos
que
reçibio
por
esta
razon
los
qua-les
42
deuen
ser
estimados
segund
sobredicho
es.
43
Adicion
.
44
¶
Uey
el
titulo
.xj.
libro
.iij.
del
fuero
per
totum
.
45
Titulo
siete.
de
los
mercadores
&
de
46
las
ferias
&
de
los
mercados
&
quales
47
son
llamados
mercadores
&
del
diez-mo
48
&
del
portadgo
que
han
a
dar
por
49
razon
dellos
.
50
MEercadores
son
aquellos
onbres
51
que
sennaladamente
mas
vsan
en-tre
52
si
vender
&
conprar
&
canbiar
53
vna
cosa
por
otra.
Por
que
las
ri-quezas
54
&
las
ganancias
que
fazen
55
conprando
las
&
vendiendo
las
56
allegan
sennaladamente
en
las
ferias
&
en
los
301r
Titulo.
siete
1
mercados
mas
a
menudo
que
en
los
otros
luga-res.
2
Onde
pues
que
en
los
titulos
ante
deste
fab-lamos
3
de
las
vendidas
&
de
las
conpras
&
de
los
4
canbios
Queremos
aqui
dezir
en
este
titulo
de
5
los
mercadores
&
de
las
ferias
&
de
los
mercados
6
E
mostraremos
quales
son
llamados
mercadores
7
&
que
es
lo
que
han
de
fazer
&
de
guardar.
E
despu-es
8
fablaremos
de
los
mercados
&
de
las
ferias
9
como
deuen
ser
guardadas.
&
sobre
las
portad-gos.
10
E
de
todos
los
otros
derechos
que
han
de
11
dar
los
mercadores
por
razon
de
las
cosas
que
12
pasan
de
vnas
tierras
a
otras
en
que
ganan
&
fa-zen
13
de
su
pro.
14
Ley
primera.
de
los
onbres
que
pro-piamente
15
son
llamados
mercadores
.
16
¶
Propiamente
son
llamados
mercadores
to-dos
17
aquellos
que
conpran
las
cosas
con
entencion
18
de
las
vender
a
otri
por
gannar
en
ellas.
E
lo
que
19
han
de
fazer
&
de
guardar
es
esto.
Que
vsen
de
20
su
menester
lealmente
no
mezclando
nin
boluien-do
21
en
aquellas
cosas
que
han
de
vender
otros
22
por
que
se
falsasen
nin
se
enpeorasen.
Otrosi
de-uen
23
guardar
que
no
vendan
a
sabiendas
la
vna
24
cosa
por
otra.
E
que
vsen
de
peso
&
de
medida
25
derecha
segund
fue
costunbre
en
aquella
tierra
o
26
en
aquel
regno
do
mercaren.
E
quando
leuaren
27
sus
mercadurias
de
vn
lugar
a
otro
deuen
yr
por
28
los
caminos
vsados
&
dar
sus
derechos
a
los
que
29
los
ouieren
de
dar.
E
si
contra
esto
fiziesen
caeri-an
30
en
las
penas
que
dizen
en
las
leyes
deste
titulo.
31
Ley
segunda.
de
los
cotos
&
las
po-sturas
32
que
ponen
los
mercaderos
33
entre
si
faziendo
iuras
&
cofradias
.
34
¶
Cotos
&
posturas
ponen
los
mercadores
en-tre
35
si
faziendo
iuras
&
cofradias
que
se
ayuden
36
vnos
con
otros
poniendo
precio
entre
si
por
quan-to
37
den
la
vara
de
cada
panno.
&
por
quanto
den
38
otrosi
el
peso
&
la
medida
de
cada
vna
de
las
o-tras
39
cosas
&
no
menos.
Otrosi
los
menestrales
40
ponen
coto
entre
si
por
quanto
precio
den
cada
41
vna
de
las
cosa
que
fazen
de
sus
menesteres.
Otro-si
42
fazen
posturas
que
otro
ninguno
no
labre
de
sus
43
menesteres
si
non
aquellos
que
ellos
reçiben
en
44
sus
conpannias.
E
avn
que
aquellos
que
asi
fueren
re-çebidos:
45
que
no
acabe
el
vno
lo
que
el
otro
oui-ere
46
començado.
E
avn
ponen
coto
en
otra
mane-ra
47
que
no
muestren
sus
menesteres
a
otros
si
non
48
aquellos
que
descendieren
de
sus
linages
dellos
mis-mos.
49
E
porque
se
siguen
muchos
males
dende:
defen-demos
50
que
tales
cofradias
&
posturas
&
co-tos
51
como
estos
sobredichos
nin
otros
semeian-tes
52
dellos
no
sean
puestos
sin
sabiduria
&
otor-gamiento
53
del
rey.
&
si
los
pusieren
no
valan.
E
to-dos
54
quantos
de
aqui
adelante
los
pusieren
pierden
55
todo
quanto
que
ouieren
&
sea
del
rey.
E
avn
mas
de-sto
56
que
sean
echados
de
la
tierra
para
sienpre.
Otro-si
57
dezimos
que
los
iudgadores
mayores
de
la
villa
si
58
consentieren
que
tales
cotos
sean
puestos:
o
si
des-pues
59
que
fueren
puestos
non
los
fizieren
desfazer
60
si
lo
sopieren
&
non
lo
enbiaren
dezir
al
rey
que
los
61
desfaga
que
deuen
pechar
al
rey
çinquanta
libra
1
de
oro.
2
Ley
terçera.
de
las
ferias
&
de
los
mer-cados
3
en
que
vsan
los
onbres
fazer
4
vendidas
&
conpras
.
5
¶
Ferias
o
mercados
en
que
vsen
los
onbres
a
fa-zer
6
vendidas
&
conpras
&
canbios
no
las
deuen
7
fazer
en
otros
logares
si
no
en
aquellos
que
antigua-mente
8
las
costunbraron
fazer.
Fueras
ende
si
9
el
rey
otorgase
por
su
preuileio
poder
a
algu-nos
10
logares
de
nueuo
que
los
fiziesen.
E
avn
dezi-mos
11
que
en
estas
ferias
atales
que
son
fechas
nue-uamente
12
que
no
deuen
fazer
los
sennores
del
logar
13
do
se
fazen
las
ferias
premia
ninguna
a
los
merca-dores
14
que
a
ellos
vinieren.
Demandando
les
nin-gun
15
tributo
de
las
cosas
que
traxieren
por
razon
16
de
la
feria
nin
de
otra
cosa
si
no
de
aquellas
que
les
17
otorga
el
preuileio
por
que
les
fue
otorgada
la
18
feria.
E
maguer
ouiesen
a
dar
debdo
conoscido
19
que
fuesse
de
ante
fecho
que
la
feria
fuesse
estab-lesçida
20
al
sennor
del
logar
a
otro
qualquier
de
los
21
mercaderos
en
el
no
los
deuen
traer
a
iuyzio
so-bre
22
ellos.
Nin
prenderles
nin
tomarles
ninguna
23
de
las
cosas
suyas
en
quanto
la
feria
durare.
Pe-ro
24
los
pleitos
&
las
debdas
que
los
mercadores
fi-zieren
25
despues
que
vinieren
a
las
ferias
nueuas
o
26
a
las
otras
viejas.
o
las
que
ouieren
fechas
a
otra
27
parte
a
que
prometieron
de
cunplir
&
de
pagar
en
el-las
28
tenudos
son
de
las
cunplir.
E
si
no
quisieren
29
puedenlos
apremiar
los
alcaldes
&
los
mayo-rales
30
de
las
ferias
que
los
cunplan
Otrosi
dezimos
31
que
si
algun
onbre
o
concejo
ouiere
preuileio
que
32
pueda
fazer
feria
nueua
assi
como
sobredicho
33
es.
E
despues
que
lo
ouiere
pasaren
diez
annos
que
34
no
vsen
del
que
dalli
adelante
no
le
deue
valer.
35
Ley
quarta.
como
los
mercaderos
36
de
sus
cosas
deuen
ser
guardados
.
37
¶
Las
tierras
&
los
logares
en
que
vsan
los
mer-cadores
38
a
leuar
sus
mercadurias
son
por
ende
mas
39
ricas
&
mas
abondadas
&
meior
pobladas.
E
40
por
esta
razon
deue
plazer
a
todos
con
ellos.
On-de
41
mandamos
que
todos
los
que
vinieren
a
las
42
ferias
de
nuestros
regnos
tanbien
christianos
43
como
iudios
&
moros.
E
otrosi
los
que
vinieren
44
en
otra
sazon
qualquier
a
nuestro
sennorio
ma-guer
45
no
venga
a
ferias
que
sean
saluos
&
segu-ros
46
sus
cuerpos
&
sus
averes
&
sus
mercadurias
47
&
todas
sus
cosas
tanbien
en
mar
como
en
tier-ra
48
&
en
viniendo
a
nuestro
sennorio.
&
estando
y
&
en
yen-do
49
se
de
nuestra
tierra.
E
defendemos
que
ninguno
no
50
sea
osado
de
les
fazer
fuerça
nin
tuerto
nin
mal
nin-guno.
51
E
si
por
auentura
alguno
fiziese
contra
esto.
52
robando
alguno
dellos
lo
que
traxiese
o
tomando
ge-lo
53
por
fuerça.
Si
el
robo
o
la
fuerça
pudiere
ser
54
prouado
pro
prueuas
o
por
sennales
çiertas
mag-uer
55
el
mercador
no
prouase
quales
eran
las
otras
co-sas
56
que
le
robaron
nin
quantas.
El
iuez
de
aquel
logar
57
do
acaesçiese
el
robo
deue
reçebir
la
iura
del
ca-tando
58
primeramente
que
onbre
es
&
que
mercadurias
sue-le
59
vsar
a
traer.
E
esto
catando
apreciando
la
quantia
so-bre
60
las
cosas
que
le
da
la
iura
deuele
fazer
entregar
61
de
los
bienes
de
los
robadores
todo
quanto
iurare
301v
Titulo
siete
.
1
que
le
robaron
con
los
dannos
&
los
menoscabos
2
que
le
vinieron
por
razon
de
aquela
fuerça
que
fi-zieron
3
faziendo
de
los
robadores
aquella
iusti-cia
4
que
el
derecho
manda.
E
si
los
robadores
5
no
pudieren
ser
fallados
nin
los
bienes
dellos
6
no
cunplieren
a
fazer
la
emienda.
El
concejo
o
el
7
sennor
so
cuyo
sennorio
es
el
logar
do
fue
fecho
el
8
robo
gelo
deue
pechar
de
lo
suyo.
9
Adicion
.
10
¶
Uey
la
ley
.v.
titulo
.xvj.
libro
.viij.
de
las
orde-nanças
11
reales
dispone
que
se
no
fagan
fuerças
12
nin
robos
en
los
caminos
cabdales
que
van
a
san-tiago
13
&
de
vna
çibdad
a
otro
o
de
vna
villa
a
14
otro
&
los
mercados
e
ferias
si
non
que
allende
15
de
las
otras
penas
que
deuen
padesçer
por
derecho
16
incurran
en
pena
de
seysçientos
marauedis
para
la
ca-mera
17
del
rey.
18
Ley
quinta
de
los
portadgos
&
de
to-dos
19
los
otros
derechos
que
han
a
20
dar
los
mercaderes
por
razon
de
las
21
cosas
que
liuan
de
vnos
logares
a
22
otros
.
23
¶
Guisada
cosa
es
&
con
razon
que
pues
que
los
24
mercadores
son
seguros
&
anparados
del
rey
por
25
todo
su
sennorio
ellos
&
todas
sus
cosas
que
le
26
conoscan
sennorio
dandole
portadgo
de
aquello
27
que
a
su
tierra
traxieren
a
vender
&
sacaren
ende.
28
E
por
ende
dezimos
que
todo
onbre
que
aduga
29
a
nuestro
sennorio
a
vender
algunas
cosas
qua-les
30
quier
tanbien
clerigo
como
cauallero
o
otro
31
onbre
qualquier
que
sea.
Que
deue
dar
el
ocha-uo
32
por
portadgo
de
quanto
traxiere
y
a
vender
33
o
sacare.
Fueras
ende
si
alguunos
ovieren
preui-legio
34
de
franqueza
en
esta
razon.
Pero
si
alguno
35
traxiere
apartadamente
algunas
cosas
que
oui-ere
36
menester
para
si
mismo
o
para
su
conpanna.
37
Assi
como
para
su
vestir
o
para
su
calçar
o
pa-ra
38
su
vianda
no
tenemos
por
bien
que
de
por-tadgo
39
de
lo
que
para
esto
traxiere
&
no
lo
ven-diere.
40
Otrosi
dezimos
que
trayendo
ferramien-tas
41
algunas
o
otras
cosas
para
labrar
sus
vinnas
42
o
las
otras
heredades
que
ouieren
que
no
deue
43
dar
portadgo
dellas
si
las
non
vendiere.
E
avn
44
dezimos
que
de
ninguna
de
las
cosas
que
traxi-ere
45
para
el
rey
quier
para
presentar
gelas
o
de
46
otra
guisa
que
no
deue
pagar
portadgo
dellas.
47
Fueras
ende
si
gelas
vendiere.
Esso
mismo
dezi-mos
48
que
los
libros
que
los
escolares
traen
&
de
49
las
otras
cosas
que
han
menester
para
su
vestir
50
&
para
su
vianda
que
non
deuen
dar
portadgo.
51
Otrosi
dezimos
que
si
algunos
vinieren
por
men-sageria
52
del
rey
que
no
sean
sus
enemigos.
E
quisi-eren
53
leuar
algunas
cosas
a
sus
tierras
de
aquellas
54
que
no
son
defendidas
de
sacar
del
regno
que
no
55
deuen
dar
portadgo
dellas.
Pero
deuen
tomar
56
la
iura
dellos
que
aquello
que
lieuan
que
non
57
es
para
otri
si
non
para
sy
mismos
&
non
para
58
mercaduria.
Otrosi
dezimos
que
todas
las
mer-cadurias
59
del
regno
do
las
traxieren
y
que
deuen
60
yr
por
los
logares
do
se
suelen
pagar
el
portadgo
1
E
dezir
verdad
a
los
almoxerifes
de
quantas
co-sas
2
traen
o
lieuan
no
encubriendo
ninguna
co-sa
3
por
fazer
perder
el
portadgo
a
aquellos
que
4
lo
tomaren
por
nos.
E
si
algunos
contra
esto
fi-zieren
5
mandamos
que
quanto
desta
guisa
en-cubrieren
6
que
lo
pierdan.
Fueras
ende
si
algun
7
cauallero
traxiere
algunas
cosas
para
si
de
que
8
se
deue
dar
portadgo
&
las
encubriese.
Que
este
9
atal
no
tenemos
por
bien
que
gelo
tomen
todo
10
mas
que
le
fagan
dar
el
portadgo
todo
tanbien
11
de
lo
que
encubrio
como
de
lo
que
manifiestare
12
&
dexen
le
lo
suyo.
Otrosi
dezimos
que
todos
13
quantos
leuaren
del
regno
cauallos
o
otras
co-sas
14
quales
quier
de
las
que
son
defendidas
de
15
sacar.
Deuen
perder
todo
lo
que
desta
guisa
sa-caren.
16
Fueras
ende
aquellos
a
quien
nos
otorga-mos
17
poder
por
nuestras
cartas
que
las
pueden
18
sacar.
19
Adicion
.
20
¶
En
esta
materia
muy
largamente
fabla
el
titu-lo
21
nueue
de
las
cosas
vedadas
libro
sesto
de
las
22
ordenanças
reales.
23
Ley
sesta.
de
los
mercaderos
que
an-dan
24
descaminados
por
furtar
&
en-cobrir
25
los
derechos
que
han
a
dar
26
de
las
cosas
que
lieuan
.
27
¶
Descaminados
andan
los
mercaderos
a
las
ve-gadas
28
por
furtar
o
encubrir
los
derechos
que
29
han
a
dar
de
las
cosas
que
lieuan.
Onde
dezimos
30
que
qualquier
que
esto
fiziese
que
deue
perder
31
todas
las
cosas
que
leuare
desta
manera.
Pero
32
si
aquel
que
anduuiese
descaminado
ouiese
ya
33
pagado
el
derecho
o
el
portadgo
que
auia
de
34
pagar
mostrando
ende
aluala
o
prueua
derecha
35
que
fuese
de
creer
que
non
caeria
en
esta
pena
36
sobredicha
nin
deuen
enbargar
a
el
nin
a
sus
co-sas
37
por
esta
razon.
Otrosi
dezimos
que
si
alguno
38
que
fiziese
algunos
destos
yerros
fuesse
menor
39
de
catorze
annos
que
no
caeria
en
esta
pena
queri-endo
40
dar
el
portadgo.
Esso
mismo
dezimos
que
41
deue
ser
guardado
si
aquel
que
lo
fiziese
fuesse
42
mayor
de
catorze
annos
&
menor
de
veinte
&
çin-co
43
annos.
Fueras
ende
si
le
fuese
prouado
que
lo
44
fiziera
a
sabiendas
maliciosamente.
E
avn
dezi-mos
45
que
si
algun
onbre
pasase
su
sieruo
por
lu-gares
46
do
deuiese
dar
portadgo
&
no
lo
diese.
O
47
si
despues
deso
lo
aforrase
non
es
tenudo
el
se-nnor
48
nin
el
sieruo
de
perder
por
ende
ninguna
co-sa
49
nin
de
dar
el
portadgo.
E
esto
es
por
razon
50
del
franqueamiento.
Mas
si
el
sieruo
pasase
a-si
51
como
sobredicho
es
non
dando
portadgo
52
del
&
no
lo
aforrase.
Estonçe
los
portageros
lo
53
sopieren
&
demandaren
el
sieruo
deuelo
perder
54
Otrosi
dezimos
que
pasando
algun
onbre
be-stia
55
o
otra
cosa
biua
de
que
no
de
portadgo
que
56
si
ante
que
gelas
demanden
los
portageros
se
57
muriere
o
se
pierde
aquella
cosa
que
asi
passa
que
58
no
es
tenudo
el
que
la
passo
de
dar
la
estimacion
59
della.
Otrosi
dezimos
que
si
los
portageros
fue-ren
60
negligentes
en
no
demandar
por
çinco
annos
302r
Titulo
ocho
1
las
penas
&
los
derechos
sobredichos
a
los
que
2
tales
yerros
ouiesen
fechos
que
dende
en
adelan-te
3
no
lo
podrian
demandar
a
ellos
ni
a
sus
he-rederos.
4
Adicion
.
5
¶
Esta
ley
es
limitada
en
quanto
al
descamina-do
6
por
las
ordenanças
reales
libro
.vj.
titulo
.x.
ley
7
.ix.
en
que
dispone
que
qualquier
que
no
paga-re
8
portadgo
no
sea
por
esso
descaminado:
nin
9
pierda
las
mercadurias
que
leuare
pero
que
en
10
pena
de
lo
no
pagar
sea
tenudo
de
pagar
&
pa-gue
11
el
portadgo
con
el
quatro
al
tanto
&
que
12
vayan
libremente
seguros
por
los
caminos
13
&
que
non
les
sea
demandado
portadgo
nin
o-tra
14
cosa
alguna
allende
de
lo
que
derecho
fuere
15
y
el
que
contra
esto
fuere
sea
pugnido
assi
co-mmo
16
robador
&
quebrantador
de
camino.
17
Ley
setena.
de
las
rentas
de
los
por-tadgos
18
que
se
pusieren
nueuamen-te
19
en
la
villa
o
en
otro
lugar
.
20
¶
De
las
rentas
de
los
portadgos
que
se
pu-sieren
21
nueuamente
en
la
villa
o
en
otro
lugar.
de-zimos
22
que
deue
auer
el
rey
las
dos
partes:
&
la
23
çibdad
o
la
villa
o
el
castillo
do
lo
toman
la
ter-çera
24
para
fazer
los
muros
&
las
torres
de
los
lu-gares
25
do
lo
tomaren.
E
para
las
otras
cosas
que
26
lo
ouieren
menester
que
sea
a
pro
de
todos
co-munalmente
27
Pero
los
otros
portadgos
que
28
antiguamente
acostunbraron
los
reyes
a
tomar
29
para
si
en
algunos
lugares
ellos
los
deuen
auer
30
entegramente.
Otrosi
dezimos
que
estos
por-tadgos
31
&
los
otros
derechos
&
las
rentas
del
32
rey
deuen
ser
publicamente
arrendadas
metien-do
33
las
en
almoneda
E
qual
mas
diere
por
ellas
34
esse
las
deue
auer.
Pero
qualquier
que
las
ar-rendare
35
non
las
deue
tener
mas
de
tres
annos.
E
36
sy
en
este
tienpo
de
los
tres
annos
prometiere
o-tro
37
alguno
de
dar
mas
de
la
terçera
parte
del
ar-rendamiento
38
por
ello
puedenlas
tomar
a
los
que
39
las
touieren
arrendadas
&
dar
a
aquel
que
mas
die-re
40
por
ellas.
41
Ley
otaua.
de
como
aborresçen
los
42
mercaderos
a
las
vegadas
de
ve-nir
43
con
sus
mercadurias
a
algunos
44
lugares
por
el
tuerto
&
demasias
que
45
les
fazen
en
tomarles
los
portad-gos
.
46
¶
Aborresçen
los
mercaderos
a
las
vegadas
de
47
venir
en
sus
mercadurias
a
algunos
lugares
por
48
el
tuerto
&
el
demas
que
les
fazen
en
tomarles
49
los
portadgos.
E
por
ende
mandamos
que
los
50
que
ouieren
a
demandar
o
a
recabdar
este
dere-cho
51
por
nos
que
lo
demanden
de
buena
mane-ra.
52
E
sy
sospecharen
algunas
cosas
que
leuaren
53
demas
de
las
que
manifestaren
tomen
les
la
iu-ra
54
que
non
encubran
ninguna
cosa.
E
desque
55
les
ouieren
tomada
la
iura
non
les
escodrinnen
56
sus
cuerpos
ni
les
abran
sus
arquetas
ni
les
fa-gan
1
otra
soberuia
ni
otro
mal
niunguno.
Ca
as-saz
2
abonda
que
les
tomen
la
iura
&
de
atender
la
3
pena
que
deuen
auer
si
fallaren
despues
en
ver-dad
4
o
por
otra
manera
qualquier
que
encubri-eron
5
alguna
cosa.
Otrosi
dezimos
que
si
los
por-tadgeros
6
que
ouieren
de
recabdar
los
derechos
7
de
los
nuestros
lugares
tomaren
o
fortzaren
a
los
8
onbres
que
por
y
passan
ninguna
cosa
de
mas
9
de
lo
que
ouieren
a
tornar
con
derecho
que
lo
tor-nen
10
doblado
a
aquellos
a
quien
lo
tomaren.
11
quando
quier
que
gelo
demanden
fasta
vn
a-nno.
12
E
si
vn
anno
passare
que
gelo
non
demanden
13
dende
en
adelante
que
no
sean
tenudos
de
pe-char
14
el
doblo
mas
que
den
aquello
que
assy
to-maren
15
tan
solamente
otro
tal
&
tan
bueno
o
el
16
preçio
dello.
Esso
mesmo
dezimos
que
seria
sy
17
los
portadgeros
tornaren
de
su
voluntad
ante
18
del
anno
aquello
que
ouiesen
tomado
no
gelo
19
demandando
los
otros
por
iuyzio.
20
Ley
nouena.
que
ningund
onbre
no
21
puede
poner
portadgo
ni
conçejo
22
ni
yglesia
en
todo
el
sennorio
del
rey
23
sin
su
mandado
.
24
¶
Nueuamente
no
pueden
poner
portadgo
nin-gund
25
onbre
ni
conçeio
ni
yglesia
en
todo
el
se-nnorio
26
del
rey
sino
fuere
por
su
mandado.
pero
el
27
rey
puedelo
poner.
E
avn
otorgar
poder
a
o-tri
28
que
lo
ponga
si
entendiere
que
lo
ha
mene-ster
29
por
meiorar
algund
lugar
que
esta
muy
po-bre
30
o
por
ser
el
camino
mas
seguro
o
por
otra
31
razon
semeiante
destas.
E
por
ende
dezimos
que
32
sy
alguno
pusiere
portadgo
nueuamente
sin
man-dado
33
del
rey
que
no
vala.
&
sea
tenudo
de
tor-nar
34
doblado
todo
lo
que
tomare.
E
otrosi
dezi-mos
35
que
si
el
portadgero
maliçiosamente
acres-çiere
36
o
menguare
el
portadgo
que
era
puesto
an-tiguamente
37
que
deue
ser
echado
por
ende
de
la
38
tierra.
E
lo
que
de
mas
tomare
deuelo
pechar
a-si
39
commo
dicho
es.
40
Adicion
.
41
¶
De
los
portadgos
que
sean
puestos
de
nueuo
42
&
commo
se
deuen
coger
vey
el
titulo
.x.
libro
.vj.
de
las
43
ordenanças
reales.
44
¶
Titulo
.viij.
De
los
logueros
&
de
45
los
arrendamientos
.
46
ALogar
&
arrendar
son
dos
mane-ras
47
de
pleitos
que
vsan
los
onbres
48
de
so
vno.
E
commo
quier
que
algunos
49
cuydan
que
son
de
vna
manera.
pero
50
ha
departimiento
entre
ellos.
On-de
51
pues
que
en
los
titulos
ante
de-ste
52
fablamos
de
las
vendidas
&
de
las
conpras
53
&
de
los
mercaderos
que
acostunbran
a
fazer
los
54
mas
a
menudo
que
los
otros
onbres.
queremos
55
dezir
en
este
titulo
de
los
logueros
&
de
los
arren-damientos.
56
&
mostraremos
que
cosa
es
loguero
&
57
arrendamiento.
&
quien
lo
puede
fazer.
&
en
que
manera
58
deue
ser
fecho.
&
de
que
cosas.
&
quanto
tienpo
dura
59
E
en
que
sazon
deuen
dar
los
arrendadores
las
rentas
J
j
302v
Titulo.
ocho
.
1
o
el
loguero
que
prometieron.
&
a
quien
perteneçe
el
2
pro
&
el
danno
si
la
cosa
arrendada
o
el
fruto
della
3
se
meiora
o
se
enpeora
o
se
pierde.
&
commo
despues
4
que
es
conplido
el
tienpo
del
arrendamiento
o
del
lo-guero
5
deue
ser
tornada
la
cosa
a
su
duenno.
6
Ley
.i.
que
cosa
es
loguero
&
arren-damiento
.
7
¶
Loguero
es
propiamente
quando
vn
onbre
loga
8
a
otro
obras
que
ha
de
fazer
con
su
persona
o
con
9
su
bestia.
o
otorgar
vn
onbre
a
otro
poder
de
v-sar
10
de
su
cosa
o
de
seruirse
della
por
çierto
preçio
11
que
le
ha
de
pagar
en
dineros
contados.
ca
si
otra
12
cosa
resçibiese
que
no
fuesen
dineros
contados
no
se-ria
13
loguero
mas
seria
contracto
in
nominato
asi
co-mmo
14
diximos
en
la
postrimera
ley
deste
titulo
de
los
15
canbios
&
arrendamientos
segund
es
lenguaie
de
espa-nna.
16
es
arrendar
heredamiento
o
almoxerifadgo
o
17
alguna
otra
cosa
por
renta
çierta
que
den
por
ella.
&
18
avn
ha
otra
manera
a
que
dizen
en
latin
afretamiento
que
per-teneçe
19
tan
solamente
a
los
logueros
de
los
nauios.
20
Ley
.ij.
quien
puede
fazer
arrendar
o
a-logar
.
21
¶
Arrendar
&
alogar
dezimos
que
puede
todo
on-bre
22
que
ha
poder
de
conprar
&
de
vender
segund
di-ximos
23
en
el
titulo
de
las
vendidas
&
de
la
conpras
24
en
las
leyes
que
fablan
en
esta
razon.
pero
los
caualle-ros
25
&
los
ofiçiales
de
la
corte
del
rey
no
deuen
ser
26
arrendadores
de
canpos
ni
de
heredamientos
age-nos
27
porque
por
tal
razon
commo
esta
se
podria
en-bargar
28
lo
que
han
a
fazer
en
seruiçio
del
rey.
&
pue-de
29
ser
fecho
el
loguero
o
el
arrendamiento
en
aquella
30
manera
que
se
pueden
fazer
las
vendidas
&
las
con-pras
31
con
plazer
&
otorgamiento
de
anbas
las
partes.
32
&
a
tienpo
çierto
o
para
en
su
vida
del
que
resçibe
33
la
cosa
a
loguero
o
del
que
la
loga.
&
si
por
auen-tura
34
logase
vno
a
otro
casa
o
otra
cosa
a
tienpo
35
çierto
&
se
muriese
el
que
la
auia
alogada
enante
36
que
el
tienpo
se
cunpliese
su
heredero
deue
seruir
37
se
&
aprouechar
de
la
cosa
logada
fasta
que
se
cun-pla
38
el
tienpo.
&
es
tenudo
de
pagar
por
ella
lo
que
39
deuia
dar
el
finado
que
la
auia
alogado.
Otro-si
40
dezimos
que
si
se
muriese
el
sennor
de
la
cosa
lo-gada:
41
que
el
heredero
es
tenudo
de
guardar
el
42
pleito
segund
que
lo
puso
el
finado
&
deuelo
a-uer
43
por
firme.
Otrosi
dezimos
que
todos
los
44
pleitos
que
pusieren
entre
si
los
onbres
los
ar-rendamientos
45
&
los
alogamientos
que
deuen
valer
46
&
ser
guardados.
fueras
ende
los
que
fuesen
puestos
47
contra
las
leyes
deste
nuestro
libro
o
contra
buenas
48
constunbres.
49
Ley
.iij.
que
cosas
pueden
ser
logadas
50
&
arrendadas
&
por
quanto
tienpo
.
51
¶
Obras
que
onbre
faga
con
sus
manos
&
besti-as
52
&
otros
nauios
para
aprouecharse
&
traer
53
mercadurias
del
vso
dellas.
&
todas
las
otras
co-sas
54
que
onbre
suele
alogar
pueden
ser
alo-gadas
55
&
las
otras
arrendadas.
Otrosi
el
vso
56
fruto
&
heredad
de
vinna:
o
de
trigo:
o
de
otra
57
cosa
semeiante
puede
onbre
arrendar
prometiendo
de
58
dar
cada
anno
çierto
preçio
por
ella.
pero
si
aquel
que
ar-rienda
59
vso
fruto
desta
manera
se
muriese
no
deue
1
pasar
el
derecho
de
vsar
de
tal
arrendamiento
al
2
heredero
de
aquel
que
lo
auian
arrendado:
ante
dezi-mos
3
que
se
torna
al
sennor
de
la
cosa.
ca
el
arrenda-miento
4
de
tal
vso
fruto
es
de
tal
manera
que
se
a-caba
5
en
la
muerte
del
que
lo
tenia
arrendado.
pero
6
si
el
que
la
tenia
la
cosa
arrendada
ouiese
paga-do
7
todo
el
preçio
o
parte
del
por
aquel
anno
en
8
que
se
fino
&
no
ouiese
el
vso
fruto
tomado:
te-nudo
9
es
el
sennor
de
la
cosa
de
tornar
al
herede-ro
10
del
finado
aquello
que
ouiese
resçebido
del
11
por
este
anno
en
que
se
fino:
o
dexarle
el
esquil-mo
12
del
vso
fruto
de
quel
anno.
13
Ley
.iiij.
que
deuen
pagar
los
arren-dadores
14
&
los
alogadores
el
preçio
15
de
las
cosas
que
arrendaren
o
alo-garen
.
16
¶
Pagar
deuen
los
arrendadores
&
los
alogado-res
17
el
preçio
de
las
cosas
que
arrendaren
o
alo-garen
18
segund
la
costunbre
que
fuere
vsada
en
ca-da
19
vn
lugar
o
al
tienpo
en
que
se
avinieren
quando
20
se
fiziere
el
arrendamiento
o
el
alogamiento.
E
si
en
21
algund
lugar
no
ouiese
costunbre
vsada
o
no
o-uiesen
22
puesto
ellos
plazos
entre
si
a
que
pagaren.
es-tonçe
23
deuen
pagar
al
fin
del
anno.
24
Ley
.v.
como
el
sennor
de
la
heredad
25
o
de
la
cosa
puede
echar
della
a
su
a-rendador
26
que
la
arendo
si
no
quisie-re
27
pagar
lo
que
prometio
.
28
¶
Alquilada
teniendo
algund
onbre
de
otro
alguna
29
casa
si
no
le
pagare
el
loguero
a
los
plazos
que
pu-sieren
30
con
el:
o
a
lo
mas
tardar
a
la
fin
del
anno
segund
31
diximos
en
la
ley
ante
desta:
dende
en
adelante
el
se-nnor
32
de
la
casa
puede
echar
della
al
que
la
tiene
al-quilada
33
sin
calonna
&
sin
pena.
&
de
mas
dezimos
34
que
todas
las
cosas
que
fallaren
en
la
casa
de
a-quel
35
que
la
tenia
alquilada
fincan
obligadas
36
al
sennor
de
la
casa
por
el
loguero
&
por
los
me-noscabos
37
que
ouiese
fecho
en
ella.
&
puede
las
38
retener
el
sennor
de
la
casa
commo
por
pennas.
&
ma-guer
39
no
quiera
el
otro
fasta
que
le
page
el
loguero
40
o
el
endereçe
los
menoscabos
que
le
fizo
en
su
ca-sa
41
por
estas
cosas
sobredichas
que
fallaren
en
la
42
casa.
pero
estas
cosas
que
fallare
no
las
deue
to-mar
43
el
sennor
della
por
si
mismo
tan
solamente
mas
44
ante
los
vezinos
metiendolas
todos
en
escripto
an-te
45
ellos
porque
no
pueda
ser
fecho
enganno.
&
de
lo
46
que
de
suso
diximos
de
las
casas
entiendese
tanbien
47
de
las
heredades
commo
de
las
vinnas
&
de
los
huer-tos
48
que
dan
los
onbres
alabrar
o
arrendandolas.
ca
quan-tas
49
cosas
metiere
el
labrador
en
ellas
con
sabidu-ria
50
del
sennor
todas
fincan
obligadas
al
sennor
&
las
51
puede
tener
por
pennos
fasta
que
el
labrador
pa-gue
52
la
renta
que
ha
de
dar
por
razon
del
arrendamien-to
53
si
lo
no
pago
a
los
plazos
que
le
ouiera
de
pagar.
54
Adiçion
.
55
¶
En
el
fuero
de
las
leyes
libro
.iij.
titulo
.xvij.
ley
.iiij.
di-ze
56
que
si
la
casa
fuere
arrendada
para
en
su
vida
que
57
la
no
pueda
quitar
saluo
si
no
pagare
por
dos
a-nnos.
58
&
la
ley
final
del
dicho
titulo
concuerda
con
esta
303r
Titulo
ocho
1
en
lo
que
dize
que
lo
que
el
alugador
touiere
en
la
2
casa
sea
enpennado
el
duenno
de
la
casa
por
el
lo-guero.
3
Ley
.vj.
como
deue
ser
echado
de
4
la
casa
o
tienda
que
touiese
alogada
5
fasta
el
tienpo
conplido
saluo
en
co-sas
6
sennaladas
.
7
¶
Alogando
vn
onbre
a
otro
casa
o
tienda
fasta
tien-po
8
çierto
pagandole
el
que
la
resçibe
el
aloguero
que
9
pone
con
el
a
los
plazos
en
que
se
avinieron
no
le
pue-de
10
echar
della
fasta
que
aquel
tienpo
sea
conplido.
11
Fueras
ende
por
quatro
razones.
La
primera
es
quan-do
12
al
sennor
cae
la
casa
en
que
mora
toda
o
parte
del-la
13
o
esta
guisada
para
caer
&
no
ha
otra
en
que
mo-re.
14
o
ha
enemistad
en
aquella
vezindad
en
que
mora
15
o
otra
premia
porque
no
osa
morar
en
ella.
o
si
casa-se
16
el
alguno
de
sus
fijos.
o
si
los
fiziese
caualleros
17
La
.ij.
es
si
despues
que
la
logo
apareçio
alguna
co-sa
18
atal
en
la
casa
porque
se
podria
derribar
si
no
fu-ese
19
adobada
pero
en
estos
dos
casos
sobredichos
20
tenudo
es
el
sennor
de
la
casa
de
dar
al
alquilador
o-tra
21
en
que
more
atal
con
que
le
plega
fasta
el
tien-po
22
en
que
deue
morar
en
la
otra.
o
de
descontarle
23
el
loguero
tanta
parte
quanto
viniere
en
aquel
tienpo
24
que
deue
en
ella
morar.
La
.iij
razon
es
quando
el
que
25
touiese
la
casa
logada
vsase
mal
della
faziendo
en
26
ella
algund
mal
porque
se
enpeorase:
llegando
en
27
ella
malas
mugeres
o
malos
onbres
de
que
se
si-guiese
28
mal
a
la
vezindad.
La
.iiij.
es
si
alogase
la
29
casa
por
quatro
annos
o
çinco
auiendo
a
dar
por
el-la
30
cada
anno
loguero
çierto.
Ca
si
pasaren
dos
a-nnos
31
que
no
pagase
lo
que
auia
a
dar
dende
adel-ante
32
puedele
echar
della
por
qualquier
destas
ra-zones
33
sobredichas
puede
echar
ante
de
tienpo
el
34
sennor
de
la
casa
al
que
la
touiere
alogada
o
alquila-da
35
maguer
el
otro
no
quiera.
36
Adiçion
.
37
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
.ij.
titulo
.xvij.
libro
.iij.
38
del
fuero.
39
Ley
.vij.
de
los
canpos
o
vinnas
o
o-tros
40
heredamientos
que
arrienda
vn
41
onbre
a
otro
son
tenudos
de
refazer
42
los
dannos
&
los
menoscabos
que
vi-nieren
43
por
su
culpa
a
los
sennores
dellos
.
44
¶
Canpos
o
vinnas
o
otros
heredamientos
arrendan-do
45
vn
onbre
a
otro.
aquel
que
los
arrendare
deue
ser
46
acuçioso
en
alinnar
&
en
guardar
&
labrar
los
bien
47
asi
commo
faria
si
fuesen
suyas.
&
las
labores
que
o-uiere
48
de
fazer
en
ellas
deuelas
fazer
en
tales
sazo-nes
49
&
en
tal
manera
que
los
arboles
&
las
otras
50
cosas
que
fueren
en
la
heredad
o
en
la
casa
que
arren-dare
51
se
meioren
por
ende
&
no
resçiban
ningund
peo-ramiento.
52
&
si
por
auentura
los
labrase
mal
o
en
sa-zones
53
que
no
deuia
o
por
otra
su
culpa
o
de
los
on-bres
54
que
las
ouiesen
alabrar
por
el
se
enpeorasse
55
aquello
que
tenia
arrendado:
mandamos
que
quanto
quier
56
que
fuere
fallado
en
verdad
que
se
enpeorase
por
su
57
culpa
o
por
su
nigligençia
que
lo
peche
todo
a
bien
1
vista
del
iudgador
del
lugar
o
de
los
onbres
bue-nos
2
que
sabe
de
labor
de
tierra.
Eso
mismo
dezi-mos
3
que
seria
de
aquel
que
touiese
la
cosa
arrendada
4
&
ouiese
enemigos
o
mal
querientes
que
por
la
mal
5
querençia
que
ouiesen
con
el
tajasen
algunos
ar-boles
6
o
fiziesen
otro
danno
en
la
heredad.
7
Adiçion
.
8
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
quinta
titulo
9
.xvij.
libro
.iij.
del
fuero.
10
Ley
.viij.
por
quales
razones
es
tenu-do
11
de
pechar
o
no
la
cosa
a
aquel
que
la
12
tiene
arrendada
o
locada
si
se
per-diese
13
o
se
muriese
.
14
¶
Acuestas
o
por
si
mismo
o
en
alguna
su
bestia
15
o
en
carreta
o
en
naue
prometiendo
de
leuar
algund
16
onbre
o
vino
o
olio
o
otra
cosa
semeiante
en
odrez
17
o
en
alcollas
o
en
toneles.
o
pilares
de
marmol
18
o
redomas
o
otra
cosa
semeiante
destas.
&
en
le-uandolo
19
de
vn
lugar
a
otro
cayere
por
su
culpa
a-quello
20
que
leuare
o
se
quebrantare
o
se
perdiere
21
tenudo
es
de
lo
pechar.
Mas
si
el
pusiese
guar-da
22
quanta
pudiese
en
leuar
aquella
cosa
&
se
quebranta-se
23
por
alguno
ocasion
sin
su
culpa
estonçe
non
seria
24
tenudo
de
lo
pechar.
Otrosi
dezimos
que
si
se
per-diese
25
o
si
se
menoscabase
o
se
muriese
la
cosa
que
26
touiese
alogada
alguno
por
alguna
ocasion
que
avi-niese
27
sin
su
culpa
del
asi
commo
si
fuese
sieruo
o
al-guna
28
bestia
si
se
muriese
su
muerte
natural.
o
si
fu-ese
29
naue
&
peligrase
por
tormenta
que
acaesçiese:
o
30
si
fuese
casa
&
se
quemase
o
si
fuese
molino
&
leua-sen
31
avenidas
de
rios:
o
por
otras
cosas
quales
quier
32
semeiantes
destas
que
se
perdiese
o
se
muriese
por
33
tal
ocasion
commo
sobredicho
es
que
non
seria
tenu-do
34
de
la
pechar
el
que
la
touiese
logada.
fueras
35
ende
por
casos
sennalados.
El
primero
es
si
quando
36
loga
la
cosa
fizo
tal
pleito
con
el
sennor
della
que
co-mmo
37
quier
que
acaesçiese
de
la
cosa
que
fuese
tenudo
de
38
la
pechar.
E
.ij.
es
si
fiziese
tardança
de
tornar
la
39
cosa
al
sennor
mas
que
no
deuia.
&
despues
de
aquel
40
tienpo
que
gela
deuiera
auer
tornada
se
perdiese
o
41
se
enpeorase.
El
.iij.
es
si
por
su
culpa
acaesçiesse
42
aquella
ocasion
porque
se
pierde
o
se
muere
la
cosa.
43
Ley
.ix.
como
deue
ser
pagada
la
sol-dada
44
a
los
herederos
de
los
alcal-des
45
&
de
los
abogados
&
de
los
otros
46
ministrales
si
se
murieren
ante
que
cun-plan
47
el
ofiçio
.
48
¶
Los
iudgadores
de
la
corte
del
rey
&
los
otros
49
ofiçiales
deus
casa
&
los
otros
maestros
de
las
50
çiençias
que
han
salarios
çiertos
cada
anno
del
rey
51
o
del
comun
de
alguna
çibdad
o
villa:
desque
oui-ere
52
començado
de
vsar
de
su
ofiçio
cada
vno
del-los
53
maguer
se
muera
despues
ante
que
el
anno
se
cun-pla:
54
deuen
auer
sus
herederos
todo
su
salario
de
55
aquel
anno
bien
asi
commo
si
lo
ouiese
seruido
por
ra-zon
56
de
aquel
tienpo
que
vso
de
su
ofiçio
quanto
quier
que
57
sea.
Esto
es
porque
no
finco
por
el
de
conplir
&
de
58
fazer
lo
que
deuen
mas
por
ocasion
que
le
conteçio
que
no
J
ij
303v
Titulo.
ocho
.
1
pudo
desuiar.
mas
sy
algund
abogado
pleitease
2
con
algun
onbre
razonase
por
el
algund
pleito
ma-guer
3
aya
començado
el
pleito
no
deue
auer
todo
4
el
salario
sino
razonase
todo
el
pleito
fasta
que
sea
5
acabado:
ante
dezimos
que
sy
se
muriere
despues
que
6
el
pleito
es
començado
que
sus
herederos
deuen
a-uer
7
tanta
parte
del
salario
quanto
fallaren
en
verdad
que
8
auia
mereçido
&
no
mas.
pero
sy
quisieren
dar
otro
a-bogado
9
que
sea
sabidor
para
razonar
el
pleito
fasta
10
que
sea
acabada:
deuen
gelo
reçebir
&
estonçe
deuen
les
11
dar
todo
el
salario.
Eso
mismo
dezimos
de
los
me-nestrales
12
que
pleiteasen
algunas
obras
&
prometieren
13
de
las
conplir
por
preçio
çierto
que
sy
se
muere
ante
14
que
las
acaben
que
deuen
auer
sus
herederos
aquello
que
15
ouieren
mereçido
ellos
&
no
mas.
pero
si
todo
el
pre-çio
16
quisieren
demandar
deuen
dar
otros
menestrales
17
tan
sabidores
commo
aquellos
que
finaron
que
acaben
18
las
obras.
19
Ley
.x.
como
los
orebzes
&
los
otros
20
menistrales
son
tenudos
de
pechar
21
las
piedras
&
las
otras
cosas
que
quebran-taren
22
por
su
culpa
por
mengua
de
sa-biduria
.
23
¶
Quierense
los
onbres
a
las
vegadas
de
se
mostrar
24
por
sabidores
de
cosas
que
lo
no
son:
de
manera
25
que
se
sygue
danno
a
los
que
los
no
conoçen
&
los
26
creen.
&
por
ende
dezimos
que
si
algund
orebze
reçibi-ere
27
piedra
preçiosa
de
alguno
para
engastonarla
en
28
sortija
o
en
otra
cosa
por
preçio
çierto:
&
la
quebran-tase
29
en
engastonandola
por
no
ser
sabidor
de
lo
fa-zer
30
o
por
otra
su
culpa
que
deue
pechar
la
estima-çion
31
della
abien
vista
de
onbres
buenos
&
conosçe-dores
32
destas
cosas.
pero
sy
el
pudiere
mostrar
çier-tamente
33
que
no
avino
por
su
culpa
&
que
era
sabidor
34
de
aquel
menester
segund
lo
eran
los
demas
onbres
que
35
vsan
del
comunalmente:
&
que
el
danno
de
la
piedra
a-caesçio
36
por
alguna
tacha
que
auia
en
ella:
asy
commo
37
algund
pelo
o
alguna
sennal
de
quebradura
que
era
en
la
38
piedra:
estonçe
no
seria
tenudo
de
la
pechar.
fue-ras
39
ende
sy
quando
la
reçibio
para
engastonar
fizo
40
tal
pleito
con
el
sennor
della
que
commo
quier
que
acaesçi-ese
41
sy
la
piedra
se
quebrantase
que
el
fuese
tenudo
de
la
42
pechar.
&
esto
que
diximos
de
los
orebzes
se
entiende
43
tanbien
dellos
otros
maestros
&
de
los
fisicos
&
de
44
los
cirujanos
&
de
los
albeytares
&
de
todos
los
45
otros
que
reçiben
preçio
para
fazer
alguna
obra:
o
mele-zinar
46
alguna
cosa
sy
errare
en
ella
por
su
culpa
o
47
por
mengua
de
saber.
48
Ley
.xi.
de
los
salarios
que
reçiben
los
49
maestros
de
sus
escolares
por
mos-trarles
50
las
sus
çiençias
que
los
deuen
ca-stigar
51
de
manera
que
los
no
lisien
.
52
¶
Reçiben
los
maestros
salarios
de
sus
escolares
53
por
mostrarles
las
çiençias:
&
asy
los
menestra-les
54
de
sus
aprentizes
para
mostrarles
sus
meneste-res
55
porque
cada
vno
dellos
es
tenudo
de
ensennar
le-almente
56
&
de
castigar
con
mesura
a
aquellos
que
reçiben
57
para
esto.
pero
este
castigamiento
deue
ser
fecho
me-suradamente
58
&
con
recabdo
de
manera
que
ninguno
de
1
los
no
finque
lisiado
ni
ocasionado
por
las
feri-das
2
que
le
diere
su
maestro.
&
por
ende
dezimos
que
si
3
alguno
contra
esto
fiziese
&
diese
ferida
a
aquel
que
mo-strase
4
de
que
muriese
o
fincase
lisiado:
sy
fuere
li-bre
5
el
que
reçibiere
el
danno:
deue
el
maestro
fazer
6
emienda
de
tal
yerro
commo
este
abien
vista
del
iud-gador
7
&
de
los
onbres
buenos.
&
si
fue
sieruo
deue
8
fazer
emienda
a
su
sennor
pechando
la
estimaçion
de
9
lo
que
valia
sy
muriese
de
la
ferida.
&
los
dannos
&
10
los
menoscabos
que
le
vinieron
por
esta
razon.
&
sy
11
no
muriere
&
fincare
lisiado
deuele
pechar
quanto
12
fallaren
en
verdad
que
valia
menos
por
ende
con
los
da-nnos
13
que
reçibio
por
razon
de
aquella
ferida.
14
Adiçion
.
15
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
.viij.
titulo
.xvij.
libro
.iiij.
16
del
fuero.
17
Ley
.xij.
como
los
que
tinnen
la
seda
de
18
los
çendales
&
de
los
pannos
por
cosa
19
sabida
son
tenudos
de
pechar
el
da-nno
20
que
ay
viniere
por
su
culpa
.
21
¶
Seda
o
çendales
o
pannos
de
lino
o
otra
cosa
22
semeiante
reçibiendo
vn
onbre
de
otro
para
tennir
o
para
23
lauar
o
para
coser.
sy
despues
que
lo
ouiere
resçebi-do
24
lo
canbiase
a
sabiendas
o
por
errança
dandolo
a
25
otro
en
lugar
de
lo
suyo
o
se
perdiese
o
se
enpeora-se
26
ronpiendolo
o
dannandolo
razones
o
por
otra
su
27
culpa
tenudo
es
de
le
pechar
otro
tanto
&
tal
&
tan
28
bueno
commo
aquello
que
auia
reçebido:
o
la
estima-çion
29
dello
abien
vista
del
iudgador
o
de
onbres
bu-enos
30
que
saben
destas
cosas
atales.
31
Ley
.xiij.
como
el
que
ha
afletada
su
na-ue
32
a
otro
deue
pechar
el
danno
de
las
33
mercaderias
&
de
las
otras
cosas
que
34
se
perdieren
por
su
culpa
.
35
¶
Afletada
auiendo
algund
onbre
la
naue
o
otro
36
lenno
para
nauegar
si
despues
que
le
ouiese
metido
en
37
ella
sus
mercaderias
o
las
cosas
para
aquel
que
las
lo-go:
38
&
el
sennor
del
naue
la
mouiese
ante
que
viniesse
39
el
maestro
que
la
tenia
de
guiar
no
seyendo
e
sabi-dor
40
de
lo
fazer:
o
estando
y
el
maestro
no
quisiese
o-bedeçer
41
su
mandamiento
ni
seguir
por
su
consejo.
si
42
la
naue
peligrase
o
se
quebrantase
estonçe
el
danno
&
43
la
perdida
que
acaesçiese
en
aquellas
mercaderias
perte-neçe
44
al
sennor
de
la
naue
porque
avino
por
su
cul-pa
45
porque
se
trabaio
de
fazer
lo
que
no
sabe.
por
en-de
46
es
tenudo
de
la
pechar
a
aquel
que
la
auia
afleta-da
47
Eso
mismo
dezimos
que
seria
si
el
sennor
de
la
na-ue
48
metiese
las
mercadurias
en
otro
nauio
que
no
49
fuese
tan
bueno
commo
aquel
que
auian
alogado
sacan-dolas
50
de
la
suya
sin
sabiduria
del
mercadero
&
sin
51
su
plazer
de
que
la
auia
afletada:
que
si
aquel
nauio
en
52
que
asi
las
metiese
peligrase:
al
sennor
della
per-tenesçe
53
el
danno
&
no
al
mercadero.
54
Ley
.xiiij.
del
onbre
que
alquila
a
otro
to-neles
55
o
vasillos
malos
&
quebrantados
56
para
meter
y
vino
o
olio
o
otra
co-sa
57
semeiante
.
58
¶
Toneles
o
otros
vasos
malos
quebrantados
304r
Titulo
ocho
1
alquilando
vn
onbre
a
otro
para
meter
y
vino
o
o-lio
2
o
otra
cosa
semeiante:
si
por
culpa
de
aquellos
3
vasos
se
perdiere
o
se
enpeorare
resçibiendo
ma-la
4
sabor
aquello
que
y
meten.
si
aquel
que
lo
reçibe
5
aloguero
no
es
sabidor
de
la
maldad
de
los
va-sos
6
quando
los
logo:
tenudo
es
el
sennor
dellos
de
pe-char
7
al
otro
el
danno
&
el
menoscabo
que
resçibio
8
por
culpa
dellos
maguer
que
el
sennor
no
fuese
sa-bidor
9
que
eran
malos
o
quebrados.
E
esto
es
por
10
que
todo
onbre
deue
saber
si
es
buena
o
mala
aquel-la
11
cosa
que
aloga.
E
por
ende
dezimos
que
logando
12
vn
onbre
a
otro
montes
o
prados
para
pasturas
de
13
ganados
o
de
bestias.
si
aquello
que
alogo
para
14
esto
ha
malas
yeruas
que
matan
o
enpeoran
por
ellos
15
los
ganados
que
las
paçen.
si
el
sennor
es
sabidor
de-sto
16
es
tenudo
de
lo
dezir
paladinamente
o
de
pe-char
17
al
otro
el
danno
&
el
menoscabo
que
le
vinie-se
18
por
la
maldad
de
aquellas
yeruas.
Mas
si
el
se-nnor
19
no
sopiese
tal
maldad:
estonçe
no
seria
tenu-do
20
de
pecharle
los
dannos
ni
los
menoscabos.
21
Mas
dezimos
que
no
le
deue
demandar
e
logue-ro
22
ni
el
otro
no
es
tenudo
de
gelo
dar.
23
Ley
.xv.
de
los
pastores
&
de
los
o-tros
24
onbres
que
guardan
ganados
25
si
reçiben
soldada
dellos
para
guar-dallos
26
como
pechen
a
los
duennos
del-los
27
los
dannos
que
les
viniere
por
su
28
culpa
.
29
¶
Pastores
o
otros
que
guardan
los
gana-dos
30
sy
reçiben
soldada
de
los
sennores
dellos
por
31
guardallos:
dezimos
que
deuen
ser
acuçiosos
&
se
32
deuen
trabaiar
quanto
pudieren
en
guardarles
bien
33
&
lealmente
de
guisa
que
no
se
pierdan
ni
reçiban
34
danno
de
ninguna
cosa
por
mengua
de
los
que
deuen
35
ellos
fazer.
&
deuen
les
catar
lugares
conuenientes
36
&
buenos
o
sopieren
que
son
las
mas
buenas
pas-turas
37
&
buenas
aguas
por
do
los
trayan
segund
con-uiene
38
a
las
sazones
del
anno.
Ca
los
que
puedan
39
estorçer
sin
peligro
del
frio
&
de
las
nieues
del
in-vierno
40
&
de
las
calenturas
del
verano.
&
los
que
con-tra
41
esto
fizieren
no
poniendo
y
tal
guarda
commo
so-bredicho
42
es
en
quanto
pudieren:
tenudos
son
de
pe-char
43
cada
vno
dellos
al
duenno
del
ganado
todo
44
el
danno
&
el
menoscabo
que
aviniere
por
su
culpa
45
E
si
por
auentura
alguno
dellos
dixiere
que
quando
46
el
danno
avino
en
los
ganados
que
non
fue
por
su
47
culpa
mas
que
poniendo
y
toda
su
guarda
que
po-dia
48
acaesçio
el
danno:
&
que
no
le
pudo
escusar
de-ue
49
ser
oydo:
&
si
prouare
por
algunas
sennales
çier-tas
50
o
en
otra
manera
o
iurare
que
asi
acaesçio
de-uele
51
valer.
&
por
lo
que
prouare
o
iurare
no
lo
deue
52
pechar:
fueras
ende
si
el
sennor
del
ganado
pudie-re
53
prouar
que
le
avino
por
culpa
del
pastor.
Ca
54
estonçe
non
le
deue
dar
la
iura.
55
Ley
.xvj.
de
los
maestros
que
toman
a
-destajos
56
&
los
obreros
labores
o
o-bras
57
por
preçio
çierto
le
deuen
pechar
58
si
la
fizieren
falsamente
.
59
¶
Destajos
toman
a
las
vegadas
los
maestros
&
1
los
obreros
labores
o
obras
por
preçio
çierto:
&
2
por
cobdiçia
de
las
acabar
ayna
acuytanse
tanto
3
que
falsan
las
labores
&
non
las
fazen
tan
buenas
4
commo
deuian.
E
por
ende
dezimos
que
si
algunos
5
resçibieren
a
destajo
labor
de
algund
castillo
o
de
6
torre
o
de
casa
o
de
otra
cosa
semeiante
&
la
fizie-re
7
cuytadamente
o
la
falsare
de
otra
guisa
de
ma-nera
8
que
se
derribe
ante
que
sea
acabada:
que
es
9
tenudo
de
lo
refazer
de
cabo:
o
de
tornar
al
se-nnor
10
el
preçio
con
los
dannos
&
los
menoscabos
que
11
le
vinieron
por
esta
razon.
&
sy
por
auentura
no
cay-ere
12
la
labor
ante
que
sea
acabada
&
entendiere
el
13
sennor
della
que
es
falsa
o
que
no
es
estable
eston-çe
14
deue
llamar
a
onbres
buenos
&
sabidores
mo-strandoles
15
la
labor.
&
sy
aquellos
onbres
sabi-dores
16
entendieren
que
la
labor
es
fecha
falsamen-te
17
&
conosçieren
que
el
yerro
avino
por
culpa
del
18
maestro:
deuela
refazer
commo
de
cabo
o
tornar
19
el
preçio
con
los
dannos
&
los
menoscabos
al
se-nnor
20
de
la
casa
segund
es
sobredicho
Mas
sy
los
21
onbres
sabidores
que
llamasen
para
esto
enten-diesen
22
que
la
labor
no
era
falsa
nin
era
en
culpa
23
el
maestro:
mas
que
se
empeorara
despues
que
la
el
24
fizo
o
entre
tanto
que
la
fazia
por
alguna
ocasion
25
que
acaesçiese
assy
mismo
por
grandes
lluuias
26
o
por
avenidas
de
aguas
o
por
tormentas
o
por
27
otra
cosa
semeiante:
estonçe
no
seria
tenudo
el
ma-estro
28
de
la
refazer
ni
de
tornar
el
preçio
que
oui-ese
29
resçebido.
30
Ley
.xvij.
quales
deuen
ser
las
obras
31
que
pertenesçen
a
fazer
a
los
maes-tros
32
apagamiento
de
los
sennores
.
33
¶
Pleytean
a
las
vegadas
los
maestros
de
fa-zer
34
algunas
labores
a
aluedrio
de
los
sennores
del-las
35
diziendo
assy
que
farian
tal
labor
que
se
pa-garan
36
della
quando
la
vieren
acabada.
E
poren-de
37
dezimos
que
el
maestro
que
desta
guisa
des-tajare
38
la
obra
sy
la
fiziere
bien
&
lealmente:
&
el
39
sennor
quando
la
viere
acabada
dixiere
maliçio-samente
40
que
se
no
paga
della
por
retenerle
el
pre-çio
41
que
auia
de
auer:
o
por
enbargarle
de
otra
42
guisa
que
lo
no
puede
fazer.
Ca
el
preçio
de
tal
al-uedrio
43
commo
es
sobredicho
se
deue
entender
de-sta
44
guisa:
que
el
sennor
de
la
obra
se
deue
pagar
del-la
45
si
bien
fecha
fuere
segund
se
pagarian
della
otros
46
onbres
buenos
&
sabidores.
E
por
ende
sy
los
47
onbres
sabidores
a
que
fuere
mostrada
la
obra
48
dixieren
que
es
buena
no
puede
el
sennor
por
tal
49
pleito
enbargar
al
maestro
nin
retenerle
el
preçio
50
que
le
auia
de
dar.
ante
dezimos
que
el
iuez
del
lu-gar
51
le
deue
apremiar
que
gelo
de
maguer
no
que
52
era.
Otrosi
dezimos
que
destajando
algund
mae-stro
53
con
algund
onbre
alguna
labor
so
tal
pleito
que
54
fara
la
labor
en
tal
guisa
que
por
qual
manera
qui-er
55
que
se
pierda
o
se
derriba
fasta
que
es
sennor
o-torgue
56
que
se
paga
della.
sy
quando
la
obra
fu-ese
57
acabada
dixiesse
el
maestro
al
sennor
que
viesse
58
sy
se
pagaua
della
sy
el
lo
metiesse
por
alonga-miento
59
que
la
no
quisiesse
veer:
o
la
viesse
&
no
60
quisiesse
dezir
que
se
pagaua
ende
seyendo
la
61
obra
buena.
E
sy
de
aquella
sazon
adelante
se
per-diese
J
iij
304v
Titulo.
ocho
.
1
o
se
derribase
por
alguna
ocasion
que
no
2
aviniesse
por
culpa
del
maestro
ni
por
maldad
3
de
la
obra:
estonçe
el
peligro
seria
del
sennor
&
no
4
del
maestro.
Otrosi
dezimos
que
si
el
sennor
se
pa-gase
5
de
la
labor.
&
despues
que
otorgase
que
se
pa-gaua
6
della
se
derribase
o
se
menoscabase
que
dende
7
en
adelante
seria
el
peligro
del
&
no
del
maestro.
8
Ley
.xviij.
que
la
cosa
deue
ser
torna-da
9
a
su
sennor
conplido
el
tienpo
del
10
arrendamientos
.
11
¶
Conplido
seyendo
el
tienpo
del
arrendamien-to
12
o
del
loguero
deue
ser
tornada
la
cosa
que
a-sy
13
fuese
dada
a
su
sennor.
E
si
por
auentura
fuere
14
rebelde
el
que
la
touiere
no
la
quierendoqueriendo
entre-gar
15
assy
como
sobredicho
es
fasta
que
fuese
da-do
16
el
iuyzio
contra
el
deuele
tornar
despues
do-blada
17
a
aquel
que
gela
logo
o
gela
arrendo
o
a
18
sus
herederos.
otrosi
quando
algund
menoscabo
19
aviniere
en
aquella
cosa
por
su
culpa
deuelo
pe-char.
20
Ley
.xix.
como
la
cosa
que
es
arren-dada
21
o
obligada
se
puede
vender
a
22
otri
.
23
¶
Auiendo
arrendado
alguund
onbre
o
alogado
24
a
otro
casa
o
heredamiento
a
tienpo
çierto
si
el
se-nnor
25
della
la
vendiere
ante
que
el
plazo
sea
con-plido.
26
&
que
el
que
la
conprare
bien
puede
echar
27
della
al
que
la
tiene
alogada.
mas
el
vendedor
que
28
gela
logo
tenudo
es
de
tornarle
tanta
parte
del
29
loguero
quanto
tienpo
fincaua
que
se
deuia
della
30
aprouechar.
Pero
dos
casos
son
en
que
el
arren-dador
31
de
la
cosa
arrendada
no
podria
ser
echa-do
32
della
maguer
se
vendiese.
El
primero
es
si
fi-zo
33
pleito
con
el
vendedor
quando
gela
vendio
que
34
no
le
pudiese
echar
della
al
que
la
touiese
loga-da
35
fasta
que
el
tienpo
fuese
conplido
a
que
la
logo.
36
El
segundo
es
quando
el
vendedor
la
ouiese
loga-da
37
para
en
toda
su
vida
de
aquel
a
quien
la
loga-ra
38
o
para
sienpre
tanbien
del
commo
de
sus
here-deros.
39
Ca
por
qual
quier
destos
casos
no
la
podria
40
enagenar
para
poderle
echar
della
al
que
la
tenia
41
logada
o
arrendada.
ante
dezimos
que
deue
ser
42
guardada
la
postura.
43
Adiçion
.
44
¶
La
ley
.vij.
titulo
.xvij.
libro
.iij.
del
fuero
concuerda
con
45
esta
ley
en
lo
que
dize
que
el
que
arrendare
sus
co-sas
46
a
plazo
sabido
o
para
sienpre
&
sy
muriese
an-tes
47
del
plazo
que
sus
herederos
sean
tenidos
a
48
conplir
aquello
que
el
era
tenido
de
conplir
sy
no
49
muriese
&
vale
el
pleito
que
fue
puesto.
50
Ley
.xx.
como
la
cosa
que
fuere
ar-rendada
51
si
aquel
que
la
arrendo
la
52
tuuiere
tres
dias
o
mas
despues
del
53
plazo
es
tenudo
de
fincar
en
el
arren-damiento
54
por
otro
anno
.
55
¶
Heredad
de
pan
o
vinna
o
huerta
otra
cosa
56
semeiante
teniendo
vn
onbre
de
otro
arrendada
para
1
labrarla
&
esquilmarla
fasta
tienpo
çierto.
sy
des-pues
2
que
el
tienpo
fuere
conplido
fincare
en
ella
3
por
tres
dias
o
mas
que
la
no
desanpare
a
aquel
cu-ya
4
es
entiendese
que
la
ha
arrendada
por
aquel
anno
que
5
viene.
&
es
tenudo
de
dar
por
ella
tanto
quanto
so-lia
6
dar
en
vn
anno
de
los
passados.
Mas
si
fuesse
7
casa
o
torre
o
otro
hedefiçio
no
seria
asy.
ca
es-tonçe
8
es
tenudo
el
que
la
casa
tiene
logada
de
dar
9
por
aquel
tienpo
que
la
touiere
de
mas
quanto
y
10
durare
o
biuiere
contandolo
segund
el
tienpo
pa-sado.
11
E
la
razon
porque
ha
este
departimiento
en-tre
12
el
arrendamiento
de
las
heredades
&
de
las
ca-sas:
13
porque
aquel
tienpo
que
touiese
de
mas
la
here-dad
14
de
lo
que
deuia
podria
ser
en
tal
sazon
que
des-pues
15
no
fallaria
el
sennor
a
quien
la
arrendase
&
perde-ria
16
porende
la
renta
&
el
fruto
dese
anno.
mas
en
las
ca-sas
17
no
es
assi
que
en
todas
las
sazones
del
anno
18
se
puede
onbre
seruir
dellas
o
las
puede
onbre
19
logar.
20
Ley
.xxi.
de
los
que
arrendaren
he-redades
21
o
otras
cosas
las
enbarga-ren
22
a
aquellos
que
las
arrendaren
que
23
les
deuen
pechar
los
danno
si
no
las
24
anpararen
podiendolo
fazer
.
25
¶
Tienen
arrendados
los
onbres
vnos
de
otros
he-redades
26
o
vinnas
o
huertas
o
otras
cosas
seme-iantes:
27
&
toman
otrosi
aloguero
casas
o
tierras
o
o-tros
28
hedefiçios.
&
acaesçe
a
las
vegadas
que
reçiben
29
enbargos
de
guisa
que
no
pueden
vsar
nin
aproue-charse
30
dellas.
&
por
ende
dezimos
que
sy
los
se-nnores
31
destas
cosas
sobredichas
o
otras
a
que
lo
32
ellos
pudiesen
vender
o
enbargar
en
alguna
ma-nera
33
a
los
que
las
touiere
arrendadas
o
alogadas
que
34
no
pudiesen
vsar
ni
aprouecharse
dellas
que
les
de-uen
35
pechar
todos
los
dannos
&
los
menoscabos
36
que
les
vinieren
por
tal
razon
commo
esta.
E
avn
de-uenles
37
pechar
de
mas
desto
las
ganançias
que
pu-dieran
38
auer
fecho
en
aquellas
cosas
que
tenian
ar-rendadas
39
o
alogadas
si
no
gelas
ouiesen
ellos
40
enbargadas.
Mas
si
otros
estrannos
que
no
fue-sen
41
los
sennores
dellas
ni
tales
onbres
a
quien
lo
42
ellos
pudiesen
vedar
les
fiziesen
tal
enbargo.
si
43
aquellos
que
las
enbargan
han
alguna
razon
derecha
44
por
si
porque
lo
fazen
assi
commo
por
ser
sennores
del-las
45
o
por
tener
las
enpennadas
o
por
otro
derecho
46
que
ouiere
sobre
ellas
porque
lo
pudiesen
fazer.
dezi-mos
47
que
si
aquellos
que
la
dieron
a
arrendamiento
o
a
lo-guero
48
eran
sabidores
desto
que
deuen
pechar
a
los
o-tros
49
todos
los
dannos
&
los
menoscabos
con
las
50
ganançias
que
pudieren
y
fazer
segund
diximos
quan-do
51
lo
ellos
enbargasen.
mas
si
quando
lo
ellos
arren-daron
52
o
logaron
no
fuesen
sabidores
que
los
otros
o-uiese
53
derecho
en
ellas:
estonçe
non
serian
tenudos
54
de
los
pechar.
mas
tanto
quanto
ouiese
reçebido
del-los
55
por
razon
del
arrendamiento
o
del
loguero.
&
si
56
no
ouiesen
reçebido
nada
no
han
demanda
ninguna
57
contra
ellos.
pero
si
las
cosas
que
aquellos
tenian
arrenda-das
58
o
alogadas
que
ouiesen
fecho
missiones
en
la-brar
59
o
endereçar
las
que
fuesen
tales
porque
valiessen
60
mas:
estonçe
aquellos
que
gelas
enbargan
son
tenudos
305r
Titulo
ocho
1
de
gelas
dar
&
pechar
abien
vista
del
iudgador.
2
E
esto
que
diximos
en
esta
ley
se
entiende
sy
los
arren-dadores
3
a
buena
fe
cuydan
quando
la
arrendaron
cu-ydando
4
que
aquellos
de
quien
los
reçibieron
auian
dere-cho
5
de
los
arrendar
o
de
los
logar.
ca
si
ellos
aui-an
6
mala
fe
sabiendo
que
era
de
otro
estonçe
no
auian
7
demanda
ninguna
en
esta
razon
contra
aquellos
de
qui-en
8
las
tenian.
9
Ley
.xxij.
de
los
frutos
que
se
pierden
o
10
se
destruyen
por
alguna
ocasion
no
11
es
tenudo
aquel
que
la
arrienda
de
dar
12
la
renta
que
prometio
por
ella
.
13
¶
Destruyendose
o
perdiendose
los
frutos
de
algu-na
14
heredad
o
vinna
o
otra
cosa
semeiante
que
touie-se
15
arrendada
vn
onbre
de
otro
por
alguna
ocasion
que
16
acaesçiese
que
no
fuese
muy
acostunbrada
de
auenir
17
asy
commo
por
avenidas
de
rios
o
por
muchas
18
lluuias
o
por
granizo:
o
por
fuego
que
los
quemase
19
o
por
hueste
de
los
enemigos:
o
por
assonadas
20
de
otros
onbres
que
los
destruyesen:
o
por
sol
o
vien-to
21
muy
caliente:
o
por
aues
o
por
lagostas
o
o-tros
22
gusanos
que
los
comiesen:
o
por
agua
o
por
23
otra
ocasion
semeiante
destas
que
tolliese
todos
los
24
frutos:
dezimos
que
no
es
tenudo
el
que
lo
touiesse
25
arrendado
de
dar
ninguna
cosa
del
preçio
del
arren-damiento
26
que
ouiese
prometido
a
dar:
ca
guisada
co-sa
27
es
que
como
el
pierde
la
simiente
&
su
trabaio
que
28
pierda
el
sennor
la
renta
que
deue
auer.
pero
sy
acaesçi-ese
29
que
los
frutos
no
se
perdiesen
todos
&
cogiere
el
30
labrador
alguna
partida
dellos:
estonçe
en
su
esco-gençia
31
sea
de
dar
todo
el
arrendamiento
al
sennor
de
32
la
heredad
sy
se
atreuiere
a
darlo
&
sino
de
sacar
33
para
sy
las
despensas
&
las
missiones
que
fazen
en
la-brar
34
la
heredad.
&
lo
que
sobrare
de
los
al
sennor
de
35
aquella
cosa
que
tenia
arrendada.
Mas
sy
se
perdiese
el
36
fruto
por
su
culpa
assy
commo
por
labrar
mal
la
37
heredad
o
por
yeruas
o
por
espinas
que
naçiesen
en
38
ella
tantas
que
lo
tolliesen
o
se
consumeiiesen
los
frutos
39
por
si
mismos
o
por
mala
guarda
del
arrendador
40
estonçe
seria
el
peligro
del
que
touiese
la
cosa
ar-rendada
41
&
seria
tenudo
de
dar
el
arrendamiento
en
42
la
manera
que
le
ouiese
prometido
de
dar.
43
Ley
.xxiij.
por
quales
razones
los
arren-dadores
44
son
tenudos
de
dar
las
ren-tas
45
maguer
el
fruto
de
la
cosa
arren-dada
46
se
pierda
por
ocasion
.
47
¶
Perdiendose
los
frutos
de
la
cosa
que
es
arren-dada
48
por
alguna
ocasion
que
viniesse
por
auen-tura
49
no
seria
tenudo
de
dar
al
sennor
la
renta
el
que
50
la
prometiera
asy
commo
de
suso
diximos.
pero
ca-sos
51
ya
en
que
no
seria
assi.
El
primero
es
si
quando
52
se
fizo
el
pleito
del
arrendamiento
se
obligo
el
que
53
resçibio
la
cosa
que
por
qualquier
ocasion
que
se
54
perdiese
el
fruto
a
el
pertenesçiesse
el
danno.
El
se-gundo
55
es
si
el
que
resçibiese
la
cosa
a
labrar
por
dos
56
annos
o
mas.
ca
sy
el
vn
anno
de
aquellos
se
perdiessen
57
los
frutos
por
alguna
destas
ocasiones
que
dixi-mos
58
en
la
ley
ante
desta:
&
el
anno
ante
deste
o
des-pues
59
ouiese
cogido
tantos
frutos
que
seyendo
bien
1
asmado
abondaria
para
pagar
el
arrendamiento
&
2
las
despensas
del
labrador
para
anbos
los
annos:
es-tonçe
3
tenudo
seria
de
pagar
el
arrendamiento:
&
ma-guer
4
el
sennor
de
la
heredad
la
ouiese
quita
la
renta
5
de
aquel
anno
en
que
se
perdiesen
los
frutos
si
en
aquel
6
anno
que
viniese
despues
do
se
cogiesen
tantos
fru-tos
7
que
abondase
a
anbos
los
annos
segund
es
sobre-dicho
8
puede
gelo
demandar.
Otrosy
dezimos
que
9
si
por
auentura
acaesçieren
que
la
heredad
o
la
cosa
10
arrendada
rendiere
tan
abondadamente
vn
anno
que
pu-eda
11
montar
mas
del
doblo
de
lo
que
solia
rendir
vn
12
anno
con
otro
comunalmente:
que
estonçe
deue
otro-si
13
el
que
la
tiene
arrendada
doblar
el
arrendamien-to
14
sy
esta
abundança
vino
por
auentura
&
no
por
a-cuçia
15
del
que
la
labrase
de
mas
labores
que
solia:
o
16
por
otras
meiorias
que
fiziesse
en
la
cosa.
ca
guisa-da
17
cosa
es
que
commo
al
sennor
pertenesçe
la
perdida
18
de
la
ocasion
que
viene
por
auentura
que
se
le
siga
bien
19
otrosi
por
la
meioria
que
acaesçe
en
la
cosa
por
20
essa
misma
razon.
21
Ley
.xxiiij.
de
los
meioramientos
que
22
los
arrendadores
fazen
en
las
cosas
23
que
tienen
arrendadas
como
en
sennor
24
deue
refazer
al
arrendador
.
25
¶
Meioran
a
las
vegadas
los
arrendadores
los
he-redamientos
26
&
las
otras
cosas
que
tienen
arrendadas
27
faziendo
y
labores
en
cosas
de
nueuo.
&
plantando
28
y
arboles
o
vinna
porque
la
cosa
vala
mas
de
renta
29
a
la
sazon
que
la
dexan
que
quando
la
tomaron.
&
porende
es
30
derecho
que
asi
commo
quando
fazen
danno
en
la
cosa
ar-rendada
31
que
sean
tenudos
de
la
meiorar:
bien
assi
les
32
deue
ser
conosçido
&
gualardonado
el
meiora-miento
33
que
y
fizieren.
&
por
ende
dezimos
que
el
sennor
te-nudo
34
es
de
dar
las
missiones
que
fizo
en
aquellas
co-sas
35
que
meioro
o
de
gelas
descontar
del
arrendamien-to.
36
Fueras
ende
sy
en
el
pleito
del
arrendamiento
37
fuese
puesto
que
fiziese
de
lo
suyo
tales
labores
38
&
meiorias
como
estas
que
de
suso
diximos.
ca
es-tonçe
39
seria
tenudo
de
guardar
el
pleito
segund
que
40
fue
puesto.
41
Ley
.xxv.
del
almazen
que
vn
onbre
42
loga
a
otro
para
tener
olio
o
otra
43
cosa
semeiante
no
es
tenudo
de
pe-char
44
el
danno
que
acaesçe
en
el
.
45
¶
Logando
vn
onbre
a
otro
algund
almazen
en
que
46
metiesse
olio
o
otra
cosa
semeiante:
sy
quando
ge-lo
47
logo
no
le
prometia
de
guardarle
aquello
que
y
me-tiese
48
sy
alguna
cosa
se
perdiese
aquel
que
lo
resçibio
a-loguero
49
non
seria
tenudo
el
sennor
de
pecharle
50
por
ende
ninguna
cosa.
Fueras
ende
sy
le
pudiese
51
prouar
que
por
su
culpa
o
por
enganno
que
le
ouiesse
fe-cho
52
se
perdiesen
aquellas
cosas.
pero
sy
el
sennor
del
al-mazen
53
ouiese
y
puesto
algund
onbre
suyo
o
estra-nno
54
por
guarda
de
aquellas
cosas:
estonçe
tenudo
se-ria
55
de
leuarle
ante
el
iudgador
de
aquel
lugar
por
56
que
le
pregunten
&
sepan
de
como
acaesçio
aquella
perdida
57
Mas
sy
quando
le
dio
el
almazen
reçibio
sobre
si
el
58
sennor
la
guarda
de
las
cosas
que
y
metiese:
estonçe
59
tenudo
seria
de
pecharle
todo
quanto
y
perdiesse
J
iiij
305v
Titulo.
ocho
.
1
fueras
ende
si
la
perdida
acaesçiese
por
alguna
ocasi-on
2
que
aviniese
por
auentura
sin
culpa
del
sennor
del
3
almazen:
assy
commo
por
fuego
o
por
fuerça
de
la-drones
4
o
de
enemigos
o
de
otra
cosa
semeiante.
5
Ley
.xxvj.
como
los
ostaleros
&
los
6
aluergadores
&
marineros
son
tenu-dos
7
de
pechar
las
cosas
que
perdieren
8
en
sus
casas
&
en
sus
nauios
aquellos
que
9
ay
resçibieren
.
10
¶
Caualleros
o
mercaderos
o
otros
onbres
que
van
11
camino:
&
acaesçe
muchas
vegadas
que
han
de
po-sar
12
en
casa
de
los
ostaleros
&
en
las
tauernas
de
ma-nera
13
que
han
de
dar
sus
cosas
a
guardar
a
aquellos
que
14
y
fallaren
fiandose
en
ellos
sin
testigos
&
sin
otro
15
recabdo
ninguno.
&
otrosi
los
que
han
a
entrar
sobre
16
mar
meten
sus
cosas
en
la
naue
en
esa
misma
manera
17
fiandose
en
los
marineros.
&
porque
en
cada
vna
des-tas
18
maneras
de
onbres
acaesçe
muchas
vegadas
19
que
ay
algunos
que
son
muy
desleales
&
fazen
muy
gran-des
20
dannos
&
maldades
en
aquellos
que
se
enfian
en
el-los.
21
&
por
ende
conuiene
que
la
su
maldad
sea
refrena-da
22
con
miedo
de
pena.
Onde
mandamos
que
todas
23
las
cosas
que
los
onbres
que
van
camino
por
tierra
o
24
por
mar
metieren
en
las
casas
de
los
ostaleros
&
de
25
los
tauerneros
&
de
los
nauios
que
andan
por
mar
o
26
por
los
rios
aquellas
que
fueren
y
metidas
con
sabidu-ria
27
de
los
sennores
o
de
los
ostaleros
o
de
los
ta-uerneros
28
de
los
nauios:
o
de
aquello
que
estuuie-ren
29
y
en
lugar
dellos
que
las
guarden
de
guisa
que
se
30
no
pierdan
ni
se
menoscaben.
&
sy
se
perdiesen
por
ni-gligençia
31
o
por
enganno
que
ellos
fiziesen
o
por
otra
32
su
culpa:
o
sy
la
furtasen
algunos
de
los
onbres
que
33
vienen
con
ellos:
estonçe
ellos
serian
tenudos
de
les
34
pechar
todo
quanto
perdiesen
o
menoscabasen
ca
gui-sada
35
cosa
es
que
pues
que
fian
en
ellos
los
cuerpos
&
36
los
aueres
que
los
guarden
lealmente
a
todo
su
po-der
37
de
guisa
que
no
reçiban
mal
ni
danno.
E
lo
que
di-ximos
38
en
esta
ley
entiendese
de
los
ostaleros
&
de
los
39
tauerneros
&
de
los
sennores
de
los
nauios
que
vsan
40
publicamente
a
reçebir
los
onbres
tomando
dellos
41
ostalaje
o
loguero.
&
en
esta
misma
manera
dezi-mos
42
que
son
tenudos
de
los
guardar
estos
sobredi-chos
43
sy
los
reçiben
por
amor
no
tomando
dellos
44
ninguna
cosa.
Fueras
ende
en
casos
sennalados
El
45
primero
es
si
ante
que
lo
reçibe
le
dize
que
guarde
bien
46
sus
cosas
que
no
quiere
el
ser
tenudo
de
las
pechar
47
sy
se
perdieren.
E
.ij.
es
sy
le
mostrare
ante
que
lo
resçi-biese
48
arca
o
cassa
&
le
dize
si
aqui
queredes
estar
meted
49
en
esta
cassa
o
en
esta
arca
vuestras
cosas
&
tomad
la
50
llaue
della
&
guardad
las
bien.
E
.iij.
es
sy
se
per-diesen
51
las
cosas
por
alguna
ocasion
que
aviniese:
assi
52
commo
fuego
que
las
quemase
o
por
avenidas
de
ri-os:
53
o
si
se
derribase
la
casa:
o
peligrase
la
naue:
54
o
se
perdiesen
por
fuerça
de
enemigos.
ca
perdiendo-se
55
las
cosas
por
alguna
destas
maneras
sobre
di-chas
56
que
no
aviniese
por
enganno
o
por
culpa
del-los:
57
estonçe
no
serian
tenudos
de
las
pechar.
58
Adiçion
.
59
¶
Uey
la
.vij.
partida
ley
.vij.
titulo
de
los
furtos.
60
Ley
.xxvij.
como
los
ostaleros
&
los
+
aluergadores
deuen
reçebir
a
los
pele-grinos
61
&
guardar
a
ellos
&
a
sus
cosas
.
1
↑
2
¶
Bien
asy
commo
los
mercaderos
&
los
otros
on-bres
3
que
andan
sobre
mar
o
por
tierra
con
entençion
de
ga-nar
4
algo.
bien
assy
andan
los
pelegrinos
&
los
o-tros
5
romeros
en
sus
romeraies
con
entençion
de
ser-uir
6
a
dios
&
ganar
perdon
de
sus
pecados
&
parayso
7
E
pues
que
diximos
en
las
leyes
ante
desta
de
los
os-taleros
8
&
los
marineros
que
reçibiessen
a
los
caual-leros
9
&
a
los
mercaderos
&
a
los
otros
onbres
que
an-dan
10
camino
en
sus
casas
o
en
sus
mesones
o
en
sus
11
nauios.
&
los
guardasen
que
no
resçibiesen
danno
en
12
sus
cosas:
mucho
mas
guisada
cosa
es
que
fagan
13
esso
mismo
a
los
romeros
que
andan
en
seruiçio
de
14
dios.
&
por
ende
tenemos
por
bien
&
mandamos
a
15
todos
los
alogueros
&
los
marineros
de
nuestro
se-nnorio
16
que
los
reçiban
en
sus
casas
&
en
sus
nauios
17
&
les
fagan
todo
el
bien
que
pudieren:
&
les
guarden
18
las
sus
personas
&
sus
cosas
de
dannos
&
de
to-do
19
mal.
&
que
les
vendan
todas
las
cosas
que
ouieren
20
menester
por
aquellas
medidas
&
por
aquellos
pe-sos
21
&
por
tal
preçio
commo
lo
venden
a
los
otros
que
son
22
moradores
en
cada
vn
lugar
de
nuestro
sennorio.
&
no
23
les
faziendo
otra
escatima
en
ninguna
manera
que
ser
24
pueda.
&
los
que
contra
esto
fizieren
deuen
reçebir
pe-na
25
por
aluedrio
del
iudgador
del
lugar
segund
26
fuere
el
yerro
o
el
danno
que
fizieren.
27
Adiçion
.
28
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
.j.
titulo
.xxiiij.
libro
.iiij.
29
del
fuero.
30
Ley
.xxvij.
de
las
cosas
que
toman
los
31
onbres
acenso
a
quien
pertenesçe
el
da-nno
32
dellas
sy
se
pierden
como
deuen
33
ser
pagado
el
çenso
.
34
¶
Contractos
enfiteoticos
en
latin
tanto
quiere
de-zir
35
en
romançe
commo
pleito
o
postura
que
es
fecha
36
sobre
cosa
o
rays
que
es
dada
açenso
sennalado
para
37
en
toda
su
vida
de
aquel
que
la
resçibe
&
de
sus
38
herederos
segund
se
aviene
por
cada
anno.
&
tal
39
pleito
commo
este
deue
ser
fecho
con
plazer
de
an-bas
40
las
partes
o
por
escripto.
Ca
de
otra
guisa
41
no
valdria.
otrosi
deuen
ser
guardadas
todas
las
42
conuenençias
que
fueren
escriptas
&
puestas
en
el.
&
43
porque
este
pleito
es
semeiante
mas
a
los
logue-ros
44
que
a
otro
contracto
ninguno
por
ende
fabla-mos
45
en
este
titulo
del.
&
dezimos
que
sy
la
cosa
que
46
assy
es
dada
açenso
se
pierde
toda
por
ocasion
47
Assy
commo
por
fuego
o
por
tierre
motus
o
por
48
agua
ducho
o
por
otra
razon
semeiante.
de
tal
49
danno
commo
este
pertenesçe
al
sennor
della
&
non
50
al
otro
que
la
ouiesse
assy
resçebida
de
aquel
dia
en
51
adelante
non
seria
tenudo
de
darle
çenso
ningu-no.
52
Mas
sy
la
cosa
no
se
perdiesse
de
todo
por
a-quella
53
ocasion
&
fincasse
quanto
la
ochaua
parte
54
della
a
lo
menos:
estonçe
tenudo
seria
de
darle
55
çenso
cada
anno
por
ella
assy
commo
le
auia
prome-tido.
56
E
avn
dezimos
que
sy
la
cosa
que
es
dada
57
açenso
es
de
yglesia
o
de
orden
sy
aquel
que
la
to-uiese
306r
Titulo.
nueue
.
1
retouo
la
renta
o
el
çenso
por
dos
annos
que
2
lo
no
diese
o
por
tres
annos.
sy
fuese
de
onbre
le-go
3
que
no
fuese
de
orden
que
dende
en
adelante
4
que
los
sennores
della
sin
mandado
del
iuez
la
pue-den
5
tomar.
pero
sy
despues
destos
plazos
sobre-dichos
6
quisiese
pagar
la
renta
por
sy
syn
plei-to
7
ninguno
fasta
diez
dias
deuela
resçebir
el
se-nnor
8
de
la
cosa.
&
estonçe
no
gela
deue
tomar.
E
sy
9
a
ninguno
destos
plazos
no
pagase
la
renta
estonçe
10
puede
le
tomar
la
cosa
el
sennor
maguer
no
le
pi-diese
11
el
çenso
el
por
sy
ni
otri
por
el.
ca
entiende
12
se
que
el
dia
del
plazo
a
que
deue
pagar
la
renta
13
lo
demanda
por
el
sennor
&
aplaza
al
otro
que
la
14
pague.
15
Ley
.xxix.
como
aquel
que
tiene
la
16
cosa
açenso
si
la
ouiere
a
enagenar
17
que
la
deue
vender
al
sennor
ante
que
18
a
otro
queriendo
dar
tanto
preçio
por
19
ella
como
da
otro
onbre
.
20
¶
Enagenar
&
vender
puede
la
cosa
aquel
que
la
21
resçibe
açenso.
Pero
ante
que
la
venda
deuelo
22
fazer
saber
al
sennor
commo
la
quiere
vender.
&
quan-to
23
es
lo
que
dan
por
ella.
E
si
el
sennor
se
quisie-re
24
dar
tanto
por
ella
commo
el
otro:
estonçe
la
de-ue
25
vendar
ante
a
el
que
a
otro.
Mas
si
el
sennor
di-xiese
26
que
la
no
queria
o
lo
callase
fasta
dos
me-ses
27
que
le
no
dixiese
si
lo
queria
fazer
o
no:
dende
adelan-te
28
deuela
vender
a
quien
quisiere:
&
non
le
puede
29
enbargar
aquel
que
gela
dio
açenso
que
lo
no
30
faga.
pero
deuela
vender
atal
onbre
de
que
la
pue-da
31
el
sennor
auer
el
çenso
tan
ligero
commo
del
mis-mo.
32
Otrosy
dezimos
que
este
que
tiene
la
cosa
33
açenso
que
la
puede
enpennar
atal
onbre
commo
34
sobredicho
es
sin
sabiduria
del
sennor.
&
estonçe
35
quando
la
enagena
tenudo
es
el
sennor
de
la
cosa
36
de
resçebir
en
ella
a
aquel
que
la
tiene
&
de
otor-gar
37
gela
faziendole
ende
carta
de
nueuo.
E
por
38
tal
otorgamiento
o
reuocamiento
del
pleito
no
le
39
deue
tomar
mas
de
la
çinquantena
parte
de
aquello
40
porque
fue
vendida
o
de
la
estimaçion
que
podria
41
valer.
E
si
la
diese
a
otras
personas
de
que
no
po-diese
42
auer
tan
ligeramente
el
çenso:
no
las
pue-de
43
vender
ni
enpennar
assi
commo
a
orden
o
a
otro
44
onbre
mas
poderoso
que
el:
que
estonçe
no
val-dria
45
&
perderia
por
ende
el
derecho
que
auia
en
46
ella.
47
¶
Titulo
nueue.
De
los
nauios
&
48
del
peçio
dellos
.
49
NAuios
de
muchas
maneras
alo-gan
50
los
mercaderos
para
leuar
sus
51
mercaderias
de
vn
lugar
a
otro
52
porque
a
las
vegadas
por
tormenta
de
53
mar
o
por
otra
ocasion
se
quebrantan
54
o
se
pierden
&
despues
naçe
contien-da
55
entre
los
mercaderos
&
los
maestros
&
los
ma-rineros
56
en
pago
del
preçio.
E
por
ende
pues
que
57
en
el
titulo
ante
deste
fablamos
apartada
men-te
1
de
los
logueros
&
de
los
arrendamientos:
quere-mos
2
aqui
dezir
de
los
nauios
que
despues
que
3
son
alogados
peligran
sobre
mar.
&
mostrare-mos
4
que
cosas
son
tenudos
de
guardar
&
de
fa-zer
5
los
maestros
de
los
nauios.
&
los
marineros
6
a
los
mercaderos
que
fian
en
ellos.
&
despues
di-remos
7
commo
se
deue
conpartir
el
danno
entre
el-los
8
todos
quando
acaesçiesse
que
las
cosas
de
9
algunos
dellos
echaren
en
la
mar
por
razon
de
10
tormenta.
&
sobre
todo
fablaremos
del
vaziami-ento
11
de
los
nauios
&
del
peçio
dellos.
&
de
to-das
12
las
razones
que
a
alguno
destas
razones
per-tenesçen.
13
Ley
primera.
que
cosas
son
tenudos
14
de
guardar
&
de
fazer
los
maestros
15
de
las
naues
&
los
marineros
a
los
16
mercaderos
&
a
los
otros
que
se
fian
17
en
ellos
.
18
¶
Naucheros
&
maestros
&
patrones
son
llama-dos
19
los
mayorales
onbres
por
cuyo
mandado
20
se
han
de
guiar
los
nauios.
E
a
estos
pertenesçe
21
tan
solamente
de
catar
ante
que
los
nauios
en-tren
22
sobre
mar
si
son
calefetados
&
bien
adoba-dos
23
&
bien
guardados
&
bien
guarnidos
con
to-dos
24
aparejamientos
que
les
son
menester.
asi
co-mmo
25
de
velas
&
de
mastes
&
de
cuerdas
&
de
ente-nas
26
&
de
ancoras
&
de
remos.
&
de
todas
las
o-tras
27
cosas
que
pertenesçen
en
los
nauios
segund
28
que
conuiene
&
ha
menester
cada
vno
dellos.
E
29
avn
de
mas
desto
deuen
leuar
consigo
tales
on-bres
30
que
sean
sabidores
para
guiar
&
ayudar-les
31
a
guiar
&
a
endereçar
&
a
gouernar
los
nauios
32
De
manera
que
sy
no
gelo
enbargare
tenpestad
33
o
tormenta
de
la
mar
que
pueda
yr
endereçada-mente
34
a
aquellos
puertos
o
lugares
que
han
vo-luntad
35
de
yr.
E
que
por
culpa
de
los
que
han
de
36
gouernar
los
nauios
non
cayan
en
peligro
los
37
mercaderos
ni
los
otros
onbres
que
los
loga-ren
38
de
perderse
ellos
ni
sus
cosas.
Otrosi
dezi-mos
39
que
deuen
leuar
con
sygo
vn
escriuano
que
se-pa
40
bien
escreuir
&
leer.
&
este
atal
deue
escreuir
en
41
vn
quaderno
todas
las
cosas
que
cada
vno
toui-ere
42
&
metiere
en
los
nauios
quantas
son
&
de
43
que
natura.
E
este
quaderno
atal
ha
tan
grand
44
fuerça
sobre
todas
las
cosas
que
son
escriptas
45
en
el
que
deue
ser
creydo
tanbien
commo
carta
que
46
fuese
fecha
de
mano
de
escriuano
publico.
otro-sy
47
tenudos
son
de
basteçer
los
nauios
de
armas
48
&
de
bizcocho
&
de
todas
las
otras
cosas
que
oui-eren
49
menester
para
su
vianda
&
de
agua
dulçe
el-los
50
&
sus
marineros.
&
deuen
aperçebir
a
los
mer-caderos
51
&
a
los
otros
onbres
que
ouieren
de
le-uar
52
en
los
nauios
que
fagan
esso
mesmo
de
ma-nera
53
que
lieuen
agua
&
vianda
la
que
les
fuere
54
menester.
E
avn
armas
aquellos
que
la
pudie-ren
55
leuar
o
auer
para
anpararse
de
los
cursarios
56
&
de
los
otros
enemigos
sy
menester
fuere.
306v
Titulo.
nueue
.
1
Ley
.ij.
como
las
conuenençias
que
fazen
2
los
mercaderos
con
los
mayorales
3
deuen
ser
guardadas.
&
que
poderio
4
han
estos
mayorales
sobre
los
otros
5
onbres
que
van
con
ellos
.
6
¶
Conuenençias
&
posturas
ponen
los
maestros
&
7
los
sennores
de
los
nauios
con
los
mercaderos
&
con
8
los
otros
onbres
que
han
de
leuar
en
ellos.
&
quando
lo
9
fizieren
dezimos
que
son
tenudos
de
las
guardar
en
to-das
10
cosas
tanbien
los
vnos
commo
los
otros
&
ma-guer
11
despues
que
fuesen
entrados
en
los
nauios
&
mo-uidos
12
de
los
puertos
acaesçe
que
algunos
de
los
que
13
fuesen
y
fiziesen
yerros
porque
mereçiesen
muerte
o
o-tra
14
pena
en
el
cuerpo
o
en
el
auer.
el
maestro
nin
15
el
sennor
de
la
nau
no
le
deuen
iudgar
a
muerte
ni
a
16
perdimiento
de
mienbro
ni
de
ninguna
cosa
del
su
a-uer.
17
mas
pueblenlo
prender
o
recabdar
de
manera
18
que
no
pueda
a
otro
fazer
otro
danno
ninguno
ni
19
mal:
&
quando
llegaren
al
puerto
o
deuieren
descar-gar
20
deuenlo
presentar
al
iudgador
que
y
ouiere
de
iud-gar.
21
&
mostrarle
el
yerro
que
fizo
&
estonçe
el
iudga-dor
22
deue
oyr
al
recabdado
&
a
los
que
querellaren
del.
&
23
oydas
las
razones
de
anbas
las
partes
lo
que
pudie-re
24
ser
prouado
sobre
aquel
yerro
sobre
que
le
recabda-ron
25
deuele
iudgar
a
la
pena
que
entendiere
que
meresçe.
26
o
darlo
por
quito
sy
entendiere
que
es
sin
culpa.
pero
27
los
maestros
o
los
sennores
de
los
nauios
bien
pu-eden
28
castigar
con
feridas
de
açotes
a
sus
marine-ros
29
&
a
sus
siruientes
por
yerros
que
fizieren:
&
30
guardando
toda
via
que
los
non
mate
nin
los
31
lisie.
32
Ley
.iij.
como
se
deuen
conpartir
el
33
danno
de
las
mercaderias
que
echan
34
en
la
mar
por
razon
de
tormenta
.
35
¶
Peligros
grandes
acaesçen
a
las
vegadas
a
los
36
que
andan
sobre
mar
de
manera
que
por
la
tor-menta
37
del
mal
tienpo
que
sienten
&
por
miedo
38
que
han
de
peligrar
&
de
se
perder
han
a
echar
en
39
la
mar
muchas
cosas
de
aquellas
que
tienen
en
40
los
nauios
porque
se
aliuien
&
puedan
estorçer
de
41
muerte.
&
porque
tal
echamiento
commo
este
se
fa-ze
42
por
procomunalmente
de
todos
los
que
estan
43
en
los
nauios:
tenemos
por
bien
&
mandamos
que
44
todos
los
mercaderos
&
los
otros
que
algo
tra-xieren
45
en
el
nauio
que
ouieren
a
fazer
del
echami-ento
46
ayuden
a
pechar
lo
que
fuere
echado
en
47
la
mar
por
tal
razon
commo
esta:
a
aquellos
cuyo
48
era
pagando
en
ello
toda
via
cada
vno
tanta
parte
49
segund
valiere
mas
o
menos
aquello
que
les
finco
50
en
el
nauio
&
que
no
fue
echado
en
la
mar:
&
ma-guer
51
alguno
y
troxiesse
piedras
preçiosas
o
oro
52
o
otro
tanto
auer
monedado
o
otra
cosa
qual
quier
53
deue
pagar
por
ello
segund
que
montare
o
va-liere.
54
&
no
se
puede
escusar
por
dezir
que
era
co-sa
55
que
pesaua
poco:
ca
en
tal
sazon
commo
esta
no
56
deuen
ser
las
cosas
asmadas
ni
apreçiadas
segund
57
las
pesaduras
&
la
liuiandad
dellas.
mas
segund
58
la
quantia
que
valieren.
E
no
por
tan
sola
men-te
1
estorçer
las
mercaderias
&
las
cosas
que
fincan
2
en
los
nauios
por
razon
de
tal
echamiento
co-mmo
3
este
que
diximos.
mas
avn
estuerçe
por
ende
4
las
naues
porque
sy
aliuiados
no
fuesen
podria
5
acaesçer
que
se
perderia.
E
por
ende
tenemos
por
6
bien
&
mandamos
que
los
sennores
de
las
naues
7
sean
tenudos
de
apreçiar
la
naue
o
el
otro
nauio
8
de
que
fizieron
el
echamiento.
&
apreçiadas
las
9
mercaderias
&
las
otras
cosas
que
fincaron
en
el
10
nauio
segund
diximos:
deuen
todos
de
so
vno
11
conpartir
entre
sy
la
perdida
del
echamiento
&
12
pagar
cada
vno
la
parte
que
le
copuiere
a
aquellos
13
que
lo
deuian
auer
dando
otrosy
a
cada
vno
del-los
14
tanta
parte
segund
que
montare
aquello
que
era
15
suyo
que
se
perdio
por
el
echamiento.
&
si
acaes-çiesse
16
que
algund
mercador
ouiese
y
sieruos
te-nudo
17
seria
de
los
apreçiar
&
de
pagar
por
cada
18
vno
dellas
tanbien
commo
por
las
otras
cosas
que
19
en
el
nauio
le
fincasen.
pero
sy
ouiesse
y
onbres
li-bres
20
que
no
troxiesen
en
el
nauio
al
syno
sus
cu-erpos
21
quantos
quier
que
sean
no
deuen
pagar
nin-guna
22
cosa
en
la
perdida
del
echamiento
por
ra-zon
23
de
sus
personas.
porque
el
onbre
libre
no
pue-de
24
ni
deue
ser
apreçiado
commo
las
otras
cosas.
25
Adiçion
.
26
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
vltima
del
fue-ro
27
de
las
leyes.
28
Ley
.iiij.
como
los
mercaderos
de-uen
29
conpartir
entre
si
el
danno
del
mas-te
30
quando
la
cortan
por
estorçer
de
31
la
tormenta
.
32
¶
Leuantandose
viento
fuerte
que
fiziese
tormenta
en
la
33
mar
de
manera
que
los
guardadores
de
las
naues
34
temiesen
de
peligrar.
&
con
entençion
de
estorçar
35
cortassen
el
maste
della
o
derribasen
a
sabiendas
36
el
entena
con
la
vela
&
cayese
en
la
mar
o
se
perdiese
37
Tal
perdida
commo
esta
tenudos
serian
los
mercade-ros
38
&
los
otros
que
fuesen
en
la
naue
de
la
conpar-tir
39
entre
sy
&
de
la
pechar
todos
de
so
vno
al
se-nnor
40
de
la
naue:
bien
asy
commo
diximos
en
la
ley
an-te
41
desta
que
deuen
pechar
lo
que
echan
en
la
mar
con
en-tencion
42
de
aliuiar
la
naue.
Mas
sy
acaesçiese
que
el
43
maste
o
el
entena
o
la
vela
no
mandase
cortar
nin
44
lo
derribase
a
sabiendas
el
maestre
de
la
naue:
mas
45
lo
quebrantase
el
viento
de
la
mar
o
rayo
que
cayese
del
46
çielo
o
se
perdiese
por
alguna
otra
cosa
semeiante
de-stas
47
que
aviniesen
por
ocasion:
estonçe
los
mercade-ros
48
ni
los
otros
que
fuesen
en
la
naue
no
serian
tenu-dos
49
de
pechar
en
ello
ninguna
cosa
maguer
sus
50
cosas
fincasen
en
saluo
que
se
no
perdiese:
que
pues
que
51
ellos
dan
loguero
o
de
la
naue
la
perdida
que
desta
ma-nera
52
aviniese
al
sennor
della
pertenesçe
&
non
a
los
53
otros.
54
Ley
.v.
por
quales
razones
no
son
te-nudos
55
los
mercaderos
de
conpar-tir
56
entre
si
el
danno
de
la
naue
quando
57
se
quebrantasse
en
penna
o
en
tierra
58
&
por
quales
no
se
podrian
escusar
.
307r
Titulo.
nueue
.
1
¶
Corriendo
algund
nauio
por
la
mar
con
tormenta
2
de
manera
que
por
ocasion
firiese
en
penna
o
en
tierra
3
sy
se
quebrantase
o
se
enarenase.
Mas
los
mercade-ros
4
saquan
sus
cosas
en
saluo
no
serian
tenudos
de
5
pechar
la
naue.
Mas
si
acaesçiese
que
ante
que
peli-grase
6
la
naue
asy
commo
sobredicho
es
los
mer-caderos
7
con
miedo
que
ouiesen
de
se
perder
ellos
&
8
a
sus
cosas
mandasen
al
sennor
de
la
naue
que
la
dexa-sen
9
correr
contra
la
tierra
auentura
de
lo
que
dios
qui-siese
10
fazer.
diziendo
que
sy
acaesçiese
que
la
naue
11
se
quebrantase
que
ellos
querian
auer
su
parte
en
el
12
peligro
&
que
le
ayudarian
a
cobrarla
sy
estorçie-sen
13
&
les
fincase
de
lo
que
tirasen
della
con
que
lo
pu-diesen
14
fazer:
estonçe
el
sennor
de
la
naue
la
dexasse
15
yr
correr
por
ruego
o
por
mandado
dellos.
&
se
que-brantase
16
deuen
la
apreçiar
quanto
podria
valer
&
con-tarlo
17
que
tiro
della
cada
vno
dellos
de
aquello
que
18
era
suyo:
&
el
sennor
della
&
todos
los
otros
deuen
19
conpartir
entre
sy
la
perdida
pechando
cada
vno
del-los
20
mas
o
menos
segund
la
quantia
que
della
saco
o
21
cobro
cada
vno.
&
los
que
no
sacasen
nada
no
deuen
22
pechar
ninguna
cosa.
&
sy
todo
se
perdiese
no
ha
el
23
sennor
de
la
naue
demanda
contra
los
mercaderos
24
por
esta
razon.
25
Ley
.vj.
como
se
deue
conpartir
el
26
danno
del
echamiento
maguer
des-pues
27
se
quebrantasse
el
nauio
por
28
ocasion
.
29
¶
Tenpestad
auiendo
algunos
que
anduuiesen
sobre
30
mar
de
guisa
que
temiendose
de
peligro
ouiesen
a
e-char
31
en
la
mar
algunas
cosas
de
las
que
troxiesen
en
la
32
naue
por
aliuiarla:
sy
despues
desto
acaesçiesse
33
que
se
quebrantase
la
naue
por
ocasion
firiendo
en
penna
34
o
en
tierra
o
de
otra
guisa
de
manera
que
lo
que
tro-xiesen
35
en
ella
cayese
en
la
mar.
si
de
las
cosas
que
en
a-quel
36
lugar
cayesen
pudiesen
algunas
cosas
cobrar
los
37
sennores
dellas:
tenudos
son
de
ayudar
a
cobrar
a
los
38
otros
la
perdida
que
fizieren
por
razon
del
echamiento
que
39
fue
fecho
a
pro
de
todos
comunalmente
apreçiando
las
40
cosas
que
sacaron
&
las
de
los
otros
que
fueren
echadas
41
&
catando
lo
vno
&
lo
otro
deuen
conpartir
entre
sy
42
la
perdida
de
so
vno.
pero
si
aquellos
que
echaron
sus
43
cosas
en
la
mar
por
aliuiar
la
naue
assi
commo
de
44
suso
es
dicho
cobrasen
despues
alguna
de
aquellas
45
cosas
que
ouiesen
echadas
no
serian
tenudos
de
46
dar
parte
dellas
a
los
otros
sobredichos
que
per-diesen
47
las
sus
cosas
por
razon
de
peligro
que
avino
48
o
por
ocasion.
49
Ley
.vij.
como
las
cosas
que
son
falladas
50
en
la
ribera
de
la
mar
que
sean
de
pe-çios
51
de
nauios
o
de
echamiento
de-uen
52
ser
tornadas
a
sus
duennos
.
53
¶
Miedo
de
muerte
a
los
mercaderos
&
54
a
los
otros
onbres
echar
sus
mercaderias
en
la
mar
55
quando
han
tormenta
con
entençion
de
aliuiar
las
naues
56
porque
puedan
estorçer
de
peligro.
&
por
ende
tene-mos
57
por
bien
&
mandamos
que
todas
las
cosas
que
a-sy
58
fuesen
echadas
que
quienquier
que
las
falle
que
sea
te-nudo
1
de
las
dar
a
aquellos
cuyas
fueren
o
a
sus
he-rederos.
2
Eso
mismo
dezimos
que
deue
ser
guarda-do
3
si
acaesçiere
que
la
naue
se
quebrantase
por
tormen-to
4
o
de
otra
manera
que
todo
quanto
pudiese
ser
fal-lado
5
della
o
de
las
cosas
que
eran
en
ella:
o
quier
que
lo
6
fallasen
que
deue
ser
de
aquellos
que
lo
perdieron.
&
defen-demos
7
que
ningund
onbre
no
gelo
pueda
enbargar
8
que
lo
no
ayan
maguer
ouiese
preuilegio
o
costunbre
9
vsada
que
tales
cosas
commo
estas
que
aportasen
a
al-gund
10
puerto
suyo.
o
que
fuesen
falladas
çerca
de
al-gund
11
castillo
o
en
ribera
de
la
mar
que
deuen
ser
su-yas
12
ni
por
otra
razon
que
ser
pueda.
ca
no
tene-mos
13
por
derecho
que
las
cosas
que
los
onbres
14
pierden
por
ocasion
de
tal
malandança
que
las
pueda
15
ninguno
tomar
por
costunbre
nin
por
preuilegio
que
16
aya.
fueras
ende
si
tales
cosas
fuesen
de
los
enemi-gos
17
del
rey
o
del
reyno.
ca
estonçe
quienquier
que
las
18
falle
deuen
ser
suyas.
19
Adiçion
.
20
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
.j.
titulo
.xxv.
libro
.iiij.
21
del
fuero.
&
las
leyes
.iij.
&
.iiij.
&
.x.
titulo
.xij.
libro
.vj.
de
22
las
ordenanças
reales.
23
Ley
.viij.
como
se
deue
conpartir
la
per-dida
24
de
las
mercaderias
que
meten
en
25
los
barcos
para
vaziar
&
aliuiar
los
26
nauios
en
la
entrada
de
los
puertos
.
27
¶
Acostados
seyendo
los
nauios
a
las
entradas
de
28
los
puertos
o
de
los
rios:
si
se
temieren
los
mae-stros
29
dellos
que
son
muy
cargados
&
las
entradas
30
son
secas
&
angostas.
&
por
esta
razon
vazian
se
al-gunas
31
mercaderias
de
la
naue
&
las
metiesen
en
bar-cos
32
o
en
otros
nauios
pequennos
porque
pudiessen
33
yr
mas
sin
peligro:
dezimos
que
sy
acaesçiese
que
34
se
perdiesen
aquellas
cosas
que
metiesen
en
el
barco
por
35
que
quebrantase
o
por
otra
ocasion
que
se
deue
conpartir
36
la
perdida
entre
todos
los
mercaderos
a
quien
fin-caron
37
sus
cosas
en
saluo
en
la
naue
bien
assi
commo
38
diximos
en
las
leyes
ante
desta
que
lo
deuen
fazer
de
39
las
cosas
que
echan
en
la
mar
a
sabiendas
con
entençion
40
de
aliuiar
&
de
estorçer
de
la
tormenta.
pero
si
des-pues
41
desso
se
quebrantase
la
naue
&
se
perdiesen
las
co-sas
42
que
viniesen
en
ella:
&
fincasen
en
saluo
las
otras
43
cosas
que
fuesen
metidas
en
el
barco
con
entençion
de
ali-uiar
44
la
naue
assy
commo
sobredicho
es:
aquellos
cu-yas
45
fuesen
las
cosas
que
fincasen
en
saluo
no
son
te-nudos
46
de
dar
ninguna
cosa
dellas
a
los
otros
a
47
quien
se
perdieron
sus
cosas
en
la
naue.
porque
la
per-dida
48
les
avino
por
ocasion
&
no
por
otra
razon
49
ninguna
que
fuese
por
pro
de
todos
comunal-mente.
50
Ley
.ix.
como
los
mayorales
de
la
51
naue
son
tenudos
de
pechar
a
los
52
mercaderos
los
dannos
que
les
avi-nieren
53
por
culpa
dellos
.
54
¶
El
pereçer
de
los
nauios
aviene
a
las
vegadas
por
55
culpa
de
los
maestros
&
de
los
gouernadores
del-los.
56
&
esto
podrie
acaesçer
quando
començasen
a
andar
307v
Titulo.
nueue
.
1
sobre
mar
en
tal
sazon
que
no
fuese
tienpo
de
nauigar
2
E
el
tienpo
que
no
es
para
esto
es
desde
el
onzeno
dia
3
del
mes
de
nouienbre
fasta
diez
dias
andados
de
4
março.
&
esto
es
porque
en
estos
tenporales
son
las
5
noches
grandes
&
los
vientos
muy
fuertes
&
anda
la
6
mar
tornada
por
la
fortaleza
del
invierno.
&
a-caesçe
7
en
esta
sazon
muy
grandes
tormentas
&
muy
8
grandes
peligros
a
los
que
andan
nauegando.
&
poren-de
9
qual
quier
maestro
o
gouernador
de
naue
que
na-uegase
10
en
este
tienpo
sobredicho
contra
la
volun-tad
11
de
los
mercaderos
o
de
los
otros
onbres
que
le-uasen
12
sus
cosas
en
el:
si
acaesçiese
que
se
quebrantase
el
13
nauio
avria
muy
grand
culpa
&
seria
tenudo
de
14
les
pechar
todo
el
danno
&
el
menoscabo
que
resçi-biesen
15
por
razon
de
preçio.
Eso
mismo
dezimos
que
se-ria
16
si
el
gouernador
del
nauio
sopiese
que
auia
de
17
passar
por
lugar
peligroso
de
enemigos:
o
de
18
otra
manera
de
peligro.
&
non
aperçibiese
ende
19
a
los
mercaderos.
otro
tal
seria
si
acomendase
la
20
naue
atales
onbres
que
la
gouernasen
que
no
fuessen
21
sabidores
de
lo
fazer.
Ca
el
danno
que
resçibiessen
22
por
qualquier
destas
razones
sobredichas
te-nudo
23
seria
de
lo
pechar.
24
Ley
.x.
que
pena
mereçen
los
marineros
25
que
fazen
quebrantar
las
naues
a
sabiendas
26
por
cobdiçia
de
auer
las
cosas
que
27
van
en
ellas
.
28
¶
Enganno
&
falsedad
muy
grande
fazen
a
las
vega-das
29
algunos
de
los
que
han
de
guiar
&
de
gouer-nar
30
los
nauios
de
manera
que
quando
sienten
que
traen
31
muy
grand
riqueza
aquellos
que
lieuan
en
ellos
guiando
32
los
a
sabiendas
por
lugares
peligrosos
porque
se
33
pereçiessen
los
nauios
&
puedan
auer
ocasion
de
fur-tar
34
o
de
robar
algo
de
aquello
que
traen.
&
por
ende
de-zimos
35
que
qual
quier
dellos
a
quien
fuese
prouado
que
a-uia
36
fecho
tan
grand
maldad
commo
esta
que
muera
37
por
ello.
&
el
iudgador
ante
quien
fuese
esto
aue-riguado
38
deue
fazer
entregar
de
los
dannos
&
los
39
menoscabos
a
los
que
los
resçibieron
de
los
bie-nes
40
deste
atal
que
fizo
esta
maldad.
&
tenemos
41
por
bien
que
sean
creydos
por
su
iura
sobre
los
da-nnos
42
&
los
menoscabos
tassando
los
primeramen-te
43
el
iudgador
segund
su
aluedrio.
44
Ley
.xi.
de
los
pescadores
que
fazen
45
sennales
de
fuego
de
noche
en
los
na-uios
46
por
fazer
los
quebrantar
.
47
¶
Pescadores
&
otros
onbres
de
aquellos
que
vsan
a
48
pescar
&
a
ser
çerca
la
ribera
de
la
mar
fazen
senna-les
49
de
fuego
de
noche
engannosamente
en
lugares
50
peligrosos
a
los
que
andan
nauegando
&
cuydan
51
que
es
el
puerto
ally.
&
las
fazen
con
entençion
de
52
los
enganar
que
vengan
a
la
lunbre
o
fieran
los
53
nauios
en
la
penna
o
en
lugar
peligroso
&
se
que-branten
54
por
que
puedan
furtar
&
robar
algo
de
55
lo
que
traen.
E
porque
tenemos
que
estos
ata-les
56
fazen
muy
grand
mal
sy
acaesçiese
que
el
na-uio
57
se
quebrantasse
por
tal
enganno
commo
este
&
58
pudiere
ser
prouado
tal
enganno
quales
fueron
1
los
que
lo
fizieron.
mandamos
que
todo
quanto
fur-taron
2
o
robaron
de
los
bienes
que
en
el
nauio
venia
3
que
le
pechen
quatro
doblado
sy
les
fuere
deman-dado
4
por
iuyzio.
&
sy
fasta
vn
anno
no
demandasen
5
dende
adelante
peche
otro
tanto
quanto
fue
lo
que
6
perdieron.
E
sy
por
auentura
acaesçiese
que
ellos
7
no
lo
robasen
mas
que
se
perdiesse
deuen
les
pe-char
8
todo
quando
perdieron
&
menoscabearon
por
9
esta
razon.
E
avn
de
mas
desto
mandamos
que
10
el
iudgador
del
lugar
ante
quien
fuere
esto
proua-do
11
les
faga
escarmiento
en
los
cuerpos
segund
enten-diere
12
que
mereçen
por
la
maldad
&
el
enganno
que
13
fizieron.
14
Ley
.xij.
como
se
deue
conpartir
el
da-nno
15
que
reçiben
los
que
van
en
los
na-uios
16
de
los
cursarios
.
17
¶
Cursarios
o
robadores
que
anduuiesen
sobre
18
mar
prendiendo
algund
nauio
con
los
onbres
&
19
las
cosas
que
y
fuesse
en
el.
sy
despues
le
pleitea-sen
20
de
manera
que
les
dexan
yr
a
ellos
&
su
nauio
21
&
a
sus
cosas:
aquello
que
diesen
por
tal
razon
co-mmo
22
esta
todos
de
su
vno
lo
deuen
conpartir
entre
si
23
pagando
en
ello
cada
vno
tanta
parte
quanto
era
24
lo
que
traye
segund
que
valia
mas
o
menos.
ca
si
al-guno
25
no
traxiese
y
al
sino
su
cuerpo
deue
pagar
26
por
eso
alguna
cosa
segund
fuere
guisado.
ca
no
27
faze
poca
ganançia
quien
estuerçe
con
el
cuerpo
de
28
poder
de
los
enemigos.
Mas
sy
por
auentura
a-caesçiese
29
que
se
no
apoderasen
del
todo
el
nauio
30
ni
lo
prisiesen
mas
que
robasen
algunas
cosas
del
31
&
no
todas
lo
que
assi
resçibiesen
pierdese
a
aquel-los
32
cuyo
era.
&
no
pueden
ni
deuen
demandar
nin-guna
33
cosa
por
esta
razon
a
los
otros
a
quien
fin-cassen
34
sus
cosas
en
el
nauio.
35
Ley
.xiij.
por
quales
razones
pue-den
36
cobrar
los
mercaderos
las
co-sas
37
que
les
ouiessen
tomado
los
cur-sarios
38
sy
fuessen
despues
fallados
&
39
por
quales
non
.
40
¶
Roban
&
prendan
los
cursarios
a
las
vega-das
41
los
nauios
de
los
mercaderos
&
las
cosas
que
42
traen
en
ellos.
&
ante
que
salgan
de
la
mar
ni
lle-guen
43
con
ellos
a
lugar
o
lo
pongan
en
saluo
fal-lasen
44
se
con
otros
cristianos
que
gelo
tuellen.
&
45
porque
podria
acaesçer
contienda
entre
aquellos
46
a
quien
lo
robaron
los
enemigos
&
estos
que
ge-lo
47
tollieron
apostremas
cuyo
deue
ser:
queremos
48
mostrar
en
esta
ley
en
que
manera
se
deue
librar
49
tal
contienda
commo
esta.
&
dezimos
que
sy
los
50
mercaderos
yuan
o
venian
a
tierra
de
cristia-nos
51
&
trayan
y
vianda
o
otra
cosa
qualquier
52
que
tanbien
los
nauios
commo
los
onbres
&
to-das
53
las
cosas
que
trayan
deuen
ser
tornadas
en
54
poder
de
los
primeros
sennores
a
que
las
tollieron
55
&
las
robaron
los
enemigos.
E
esto
mandamos
56
porque
de
las
mercaderias
que
trayen
los
mercade-ros
57
se
aprouechan
dellas
comunalmente.
Mas
308r
Titulo.
diez
.
1
si
acaesçiese
que
los
mercaderos
leuasen
las
mer-cadurias
2
a
tierra
de
los
enemigos
con
quien
no
ouie-semos
3
tregua
nin
nuestro
mandado
&
catiuasen
&
tor-nasen
4
asy
commo
dicho
es
quien
quier
que
los
robase
5
o
los
tolliese
despues
a
los
enemigos:
deue
ser
to-do
6
suyo.
fueras
ende
las
personas
de
los
cristianos
7
que
deuen
fincar
libre
&
quitos.
Eso
mismo
dezimos
8
que
deue
ser
guardado
en
los
nauios
pequennos
que
9
los
onbres
traen
sobre
mar
no
con
mercaderias
mas
10
que
andan
folgando
&
trebaiando
que
quier
que
los
quiten
11
a
los
enemigos
que
los
auian
catiuados
que
deue
ser
12
suyo.
ca
los
que
en
tienpo
de
guerra
andan
por
mar
&
13
no
en
razon
de
mercaderia
ni
de
su
prouecho
ni
en
co-sa
14
para
guerrear
los
enemigos
mas
locamente
syn
15
pro
de
su
tierra:
el
danno
que
les
viniere
deuenlo
so-frir
16
pues
que
les
viene
por
su
culpa.
17
Ley
.xiiij.
como
los
iudgadores
que
18
son
puestos
en
las
villas
çerca
de
la
19
ribera
de
la
mar
deuen
librar
llanamen-te
20
los
pleitos
que
acaesçieren
entre
21
los
mercaderos
.
22
¶
En
los
puertos
&
en
los
otros
lugares
que
son
ri-bera
23
de
la
mar
suelen
ser
puestos
iudgadores
ante
24
quien
vienen
los
de
los
nauios
en
pleito
sobre
el
pre-çio
25
dellos:
&
sobre
las
cosas
que
echan
en
la
mar
o
so-bre
26
otra
cosa
qual
quier.
&
por
ende
dezimos
que
estos
iud-gadores
27
atales
deuen
ser
guardados
que
los
ayan
&
28
los
libren
lealmente:
sin
libello
&
lo
meior
&
mas
a-yna
29
que
pudieren
&
syn
escatima
ninguna
&
sin
alonga-miento:
30
de
manera
que
no
pierdan
sus
cosas
ni
su
vi-age
31
por
tardaçion
ni
por
alongamiento
punnado
en
32
saber
la
verdad
en
las
cosas
dubdosas
que
acaesçieren
33
ante
ellos
en
los
pleitos
con
los
maestros
o
en
los
34
sennores
de
la
naue:
o
con
los
otros
onbres
buenos
35
que
se
açertaren
y
porque
mas
çiertamente
&
meior
36
puedan
saber
la
verdad.
otrosy
deuen
catar
el
quader-no
37
de
la
naue
el
qual
deue
ser
creydo
sobre
las
co-sas
38
que
fallaren
escriptas
en
el
asy
commo
diximos
en
39
la
primera
ley
deste
titulo.
&
quando
esto
todo
oui-ere
40
catado
en
la
manera
que
es
sobredicho
deuen
li-brar
41
las
contiendas:
&
dar
su
iuyzio
en
la
mane-ra
42
que
lo
deue
fazer.
43
¶
Titulo
.x.
De
la
conpannia
que
fazen
los
44
mercaderos
&
los
otros
onbres
en-tre
45
si
para
poder
ganar
algo
mas
de
46
ligero
ayuntando
su
auer
en
vno
.
47
COnpannia
faziendo
los
mercaderos
48
&
los
otros
onbres
entre
si
para
poder
49
ganar
algo
mas
de
ligero
ayuntando
50
su
auer
en
vno:
&
porque
acaesçe
a
51
las
vegadas
que
en
la
conpannia
son
algu-nos
52
reçebidos
por
conpanneros
53
porque
son
sabidores
&
entendidos
de
conprar
&
de
ven-der:
54
maguer
no
ayan
riquezas
con
que
lo
fagan.
E
otro-si
55
otros
que
los
han
son
menguados
de
la
sabidu-ria
56
deste
menester.
E
avn
ya
otros
que
maguer
57
han
las
riquezas
&
la
sabiduria
que
no
se
quieren
58
trabaiar
dellas
por
si
mismos.
E
por
ende
pues
que
1
en
los
titulos
ante
deste
fablamos
de
los
logue-ros
2
de
los
nauios
&
del
preçio
dellos:
queremos
a-qui
3
dezir
de
las
conpannias
que
ponen
los
onbres
4
entre
si
en
alguna
de
las
maneras
que
de
suso
dixi-mos.
5
&
mostraremos
que
cosa
es
conpannia.
&
a
que
6
tiene
pro.
&
commo
deue
ser
fecha.
&
quien
la
puede
7
fazer.
&
sobre
que
cosas.
&
quantas
maneras
son
del-la.
8
&
quales
pleitos
que
ponen
sobre
ella
son
va-lederos
9
o
no.
&
porque
razones
se
acaba.
&
commo
10
se
deue
partir
entre
los
conpanneros
la
ganançia
que
11
fizieren
o
la
perdida
que
les
aviniesse
por
razon
12
de
la
conpannia.
13
Ley
.i.
que
cosa
es
conpannia.
&
a
que
14
tiene
pro.
&
como
deue
ser
fecha.
&
15
quien
la
puede
fazer
.
16
¶
Conpannia
es
ayuntamiento
de
dos
onbres
o
de
17
mas
que
es
fecho
con
entençion
de
ganar
algo
de
18
so
vno
ayuntandose
los
vnos
con
los
otros.
&
na-çe
19
ende
grand
pro
quando
se
faze
entre
algunos
20
onbres
buenos
&
leales.
ca
se
acorren
los
vnos
21
a
los
otros
bien
asy
commo
si
fuesen
hermanos.
E
22
fazese
la
conpannia
con
consentimiento
&
con
otor-gamiento
23
de
los
que
quieren
ser
conpanneros.
&
pu-edese
24
fazer
fasta
tienpo
çierto
o
por
toda
su
vida
25
de
los
conpanneros.
Pero
si
algunos
fiziesen
conpa-nnia
26
entre
si
tanbien
por
ellos
commo
por
sus
he-rederos
27
valdria
quanto
en
su
vida
dellos
mas
28
no
passaria
a
sus
herederos.
fueras
ende
si
la
con-pannia
29
fuese
fecha
so
arrendamiento
de
algunas
co-sas
30
del
rey
o
del
comun
de
algund
conçeio.
&
todo
31
onbre
que
no
sea
desmemoriado
ni
menor
de
.xiiij
32
annos
puede
fazer
conpannia
con
otros.
pero
sy
el
33
menor
de
.xxv.
annos
entendiere
que
se
le
sigue
da-nno
34
de
la
conpannia
o
que
le
fizieron
entrar
en
ella
en-gannosamente
35
puede
pedir
al
iuez
del
lugar
que
lo
36
saque
della.
&
que
le
faga
tornar
en
el
estado
en
que
37
era
de
ante
syn
su
danno.
&
el
iuez
deuelo
fazer.
38
Ley
.ij.
porque
razones
se
puede
fa-zer
39
conpannia
.
40
¶
Fazer
se
puede
la
conpannia
sobre
las
cosas
gui-sadas
41
&
derechas
assy
commo
en
conprar
&
en
ven-der
42
&
en
canbiar
&
arrendar
&
logar.
&
en
las
o-tras
43
cosas
semeiantes
destas
en
que
pueden
los
44
onbres
ganar
derechamente.
mas
sobre
cosas
de-saguisadas
45
no
la
pueden
fazer
ni
deuen.
assy
co-mmo
46
para
furtar
o
robar
o
matar
o
dar
alogue-ro
47
ni
fazer
otra
cosa
ninguna
semeiante
destas
que
48
fuese
mala
&
desaguisada
&
contra
buenas
cos-tunbres.
49
&
la
conpannia
que
fuese
fecha
sobre
ta-les
50
cosas
commo
estas
no
deue
valer
ni
puede
de-mandar
51
ninguna
cosa
vno
a
otro
por
razon
de
tal
52
conpannia.
53
Ley
.iij.
en
quantas
maneras
se
pue-de
54
fazer
la
conpannia
.
55
¶
Puedese
fazer
la
conpannia
en
dos
maneras
56
La
vna
manera
es
quando
la
fazen
desta
guisa
57
que
todas
las
cosas
que
han
quando
fazen
la
con-pannia
58
&
las
que
ganan
dende
en
adelante
sean
comunales
308v
Titulo.
diez
.
1
E
tanbien
la
ganançia
commo
la
perdida
que
pertenes-ca
2
a
todos.
La
otra
es
quando
la
fazen
sobre
vna
co-sa
3
sennaladamente.
commo
en
vender
vino
o
panno
o
4
otra
cosa
semeiante:
&
todos
los
pleitos
que
pusie-ren
5
entre
si
que
sean
guisados
&
derechos
sobre
cada
6
vna
destas
dos
maneras
de
conpannia
valen.
&
deuen
7
ser
guardadas
en
la
guisa
que
las
pusieren.
&
si
sobre
8
las
ganançias
&
las
perdidas
no
fuere
puesto
pley-to
9
en
que
manera
se
deuen
conpartir
entre
ellos:
eston-çe
10
deuen
las
partir
egualmente.
&
si
de
las
ganançias
11
fizieron
pleito
quanto
deue
auer
cada
vno
dellos
no
12
faziendo
emiente
de
las
perdidas:
entiendese
que
tanta
par-te
13
les
alcança
de
las
perdidas
quanta
deuen
auer
cada
14
vno
de
las
ganançias.
Eso
mismo
dezimos
que
se-ria
15
si
fiziesen
pleito
sobre
las
perdidas
no
fazien-do
16
emiente
de
las
ganançias.
17
Ley
.iiij.
quales
pleitos
son
valede-ros
18
que
los
conpanneros
ponen
en-tre
19
si
por
razon
de
la
ganançia
.
20
¶
Los
conpanneros
que
se
ayuntan
para
fazer
conpa-nnia
21
para
ganar
acaesçe
a
las
vegadas
que
cada
vno
22
dellos
es
mas
sabidor
que
el
otro
de
aquella
arte
o
23
de
aquella
cosa
de
que
deuen
vsar
sobre
que
fazen
la
con-pannia:
24
o
se
mete
a
mayor
trabaio
o
se
auentura
a
25
mayores
peligros.
&
por
ende
quando
fiziesen
pleito
26
entre
si
que
este
atal
que
fuese
mas
sabidor:
o
se
27
metiese
a
mayores
trabaios
que
el
otro
que
ouie-se
28
otrosi
mayor
parte
en
las
ganançias.
o
si
fazen
plei-to
29
que
si
perdiesen
en
la
conpannia
en
aquellas
cosas
que
30
vsan
que
no
ouiese
parte
en
la
perdida.
tales
pleitos
co-mmo
31
estos
semeiantes
valen
&
deuen
ser
guardados
en
32
la
manera
que
fueren
puestos.
mas
si
fazen
pleito
que
33
el
vno
que
ouiese
toda
la
ganançia
&
que
no
ouiese
par-te
34
en
la
perdida
o
toda
la
perdida
fuese
suya
&
no
oui-ese
35
parte
en
la
ganançia:
estonçe
no
valdria
el
pleito
que
36
desta
guisa
pusiesen:
&
tal
conpannia
commo
esta
lla-man
37
las
leyes
leonina.
38
Ley
.v.
quales
pleitos
no
son
vale-deros
39
que
los
conpanneros
ponen
en-tre
40
si
.
41
¶
Engannosamente
se
trabaiando
algund
onbre
para
42
auer
conpannia
con
otro:
si
la
conpannia
se
afirmase
43
por
pleito
desque
el
otro
conosçiese
el
enganno
44
no
es
tenudo
de
lo
guardar.
Otrosi
dezimos
que
45
quando
dos
onbres
fiziesen
conpannia
de
so
vno
dizi-endo
46
el
vno
al
otro
que
maguer
le
fiziese
algund
47
enganno
en
la
conpannia
que
no
gelo
demandaria:
de-zimos
48
que
tal
pleito
no
vale
ni
deue
ser
guardado
49
Ca
los
pleitos
que
dan
carrera
a
los
onbres
para
fa-zer
50
enganno
no
deuen
valer.
Otrosi
dezimos
que
sy
51
alguno
fiziese
pleito
en
su
conpannia
desta
guisa
que
52
cada
vno
dellos
ouiese
tanta
parte
en
la
ganan-çia
53
o
en
la
perdida
quanta
dixiese
alguno
otro
que
54
nonbrasen:
&
aquel
que
sennalasen
para
esto
fizi-ese
55
las
partes
guisadas
&
derechas
deuen
estar
56
por
su
aluedrio.
Mas
si
las
fiziere
desaguisadas
57
commo
si
mandase
tomar
mayor
parte
al
vno
que
58
al
otro
en
las
ganançias
&
en
las
perdidas
no
mo-strando
59
alguna
derecha
razon
porque
lo
mandaua:
1
estonçe
no
valdria
el
aluedrio:
ante
dezimos
que
de-ue
2
ser
endereçado
por
aluedrio
de
onbres
bue-nos
3
que
caten
si
alguno
dellos
mereçe
mayor
parte
4
por
ser
mas
sabidor
o
por
leuar
mayor
trabaio
5
segund
diximos
en
la
ley
ante
desta.
&
si
fallaren
que
es
6
assi
deuen
gela
dar
segund
entendieren
que
es
guisa-do
7
&
sy
no
mandan
que
lo
partan
egualmente.
8
Ley
.vj.
como
deue
ser
comunales
9
los
bienes
&
las
ganançias
entre
los
10
conpanneros
quando
es
fecha
la
con-pannia
11
sobre
todos
los
bienes
que
han
12
estonçe
&
esperan
auer
.
13
¶
So
tal
pleito
faziendo
la
conpannia
que
todos
los
14
bienes
que
auian
los
conpanneros
estonçe
&
que
ganasen
15
dende
adelante
se
ayuntasen
en
vno
&
fuesen
comu-nales
16
entre
ellos:
dezimos
que
desde
el
dia
en
que
tal
17
pleito
fuese
firmado
deuen
ser
comunales
entre
el-los
18
las
ganançias
&
los
bienes
que
han
o
que
les
vini-eren
19
en
qual
manera
quier
que
sean.
&
avnque
fuese
castren-se
20
vel
quasi
castrense
peculium
.
Otrosi
dezimos
que
21
cada
vno
destos
conpanneros
puede
vsar
destos
22
bienes
&
fazer
demanda
sobre
ellos
bien
asi
commo
23
de
lo
suyo
mismos.
pero
si
alguno
de
los
conpanneros
24
ouiese
sennorio
o
iurisdiçion
sobre
castillo
o
tierra
25
o
ouiese
a
reçebir
alguna
cosa
de
sus
debdores
los
26
otros
no
lo
podrian
demandar
ni
vsar
de
la
iurisdi-çion
27
del
sennorio:
si
sennaladamente
no
les
fuese
otor-gado
28
del
otro
conpannero
poder
de
lo
fazer
synple-mente.
29
Ley
.vij.
en
que
manera
deuen
ser
parti-das
30
las
ganançias
&
los
menoscabos
31
que
fizieren
los
conpanneros
quando
es
fe-cha
32
la
conpannia
sobre
la
cosa
sennalada
.
33
¶
Sinplemente
faziendo
algunos
onbres
conpannia
di-ziendo
34
asi.
Seamos
conpanneros
no
nonbrando
ni
se-nnalando
35
que
la
fiziesen
sobre
todas
sus
cosas
segund
36
diximos
en
la
ley
ante
desta:
estonçe
se
entiende
que
deuen
37
partir
entre
si
egualmente
todas
las
cosas
que
ganaren
38
de
aquel
menester
o
de
aquella
mercaduria
que
vsaren
39
Otrosi
dezimos
que
si
fizieren
conpannia
sobre
vna
co-sa
40
sennaladamente
asi
commo
sobre
vender
vinno
o
pa-nnos
41
o
otra
cosa
semeiante
que
deuen
partir
entre
si
las
ga-nançias
42
que
fizieren
en
el
tienpo
de
la
conpannia
en
la
ma-nera
43
que
conuinieron
quando
fizieron
el
pleito
de
la
con-pannia.
44
Mas
las
otras
ganançias
que
fizieren
por
o-tra
45
razon
no
las
deuen
partir
entre
si:
ante
deuen
ser
propi-as
46
del
que
las
ganare.
otrosi
dezimos
que
entre
si
deuen
47
ser
comunales
los
dannos
&
los
menoscabos
que
48
les
acaesçieren
a
cada
vno
por
su
parte
segund
les
al-cançare
49
de
las
ganançias.
fueras
ende
si
los
dannos
&
50
los
menoscabos
acaesçiesen
por
culpa
o
por
enga-nno
51
de
alguno
de
los
conpanneros.
ca
estonçe
tan
sola-mente
52
a
aquel
perteneçe
&
no
a
los
otros
pero
si
este
por
53
cuya
culpa
avino
el
danno
o
el
menoscabo
pudi-ere
54
prouar
que
puso
y
aquella
guarda
que
fiziera
sy
suy-as
55
fuesen
aquellas
cosas:
estonçe
por
tal
culpa
no
se-ria
56
tenudo
de
pechar
el
menoscabo.
ante
dezimos
57
que
deue
alcançar
a
cada
vno
dellos
su
parte.
309r
Titulo.
diez
.
1
Ley
.viij.
como
las
ganançias
que
vie-nen
2
de
mala
parte
no
es
tenudo
aquel
3
que
las
fizo
de
dar
parte
a
sus
conpanneros
.
4
¶
De
furto
o
de
robo
o
de
enganno
o
de
otra
ma-nera
5
mala
semeiante
destas
faziendo
ganançias
algu-nas
6
los
conpanneros
no
deuen
los
otros
resçebir
par-te.
7
&
si
acaesçiere
que
el
que
asi
las
ganare
las
aduxie-re
8
a
partiçion
con
los
otros
conpanneros:
si
parte
resçibi-eren
9
dellas
&
aquel
que
las
gano
fuere
despues
vençido
10
en
iuyzio
de
guisa
que
las
aya
de
tornar
a
aquellos
11
cuyas
fueren.
cada
vno
dellos
tenudo
es
de
tor-nar
12
aquel
su
conpannero
aquella
parte
que
le
copo
de
aquel-las
13
ganançias
maguer
no
sopieron
quando
las
resçi-bieron
14
que
fueron
de
mala
parte.
mas
dezimos
que
si
los
15
conpanneros
saben
quando
resçibieron
parte
de
la
ganan-çia
16
que
fuera
mal
ganada
que
maguer
que
aquel
que
asi
la
17
gano
no
diese
tanta
parte
a
cada
vno
dellos
quanta
18
le
cabia
que
por
aquella
parte
que
resçibio
el
otro
quan-ta
19
quier
que
sea
que
es
tenudo
cada
vno
dellos
de
ayu-darle
20
a
pechar
de
los
bienes
de
la
conpannia
todo
21
quanto
ouiere
a
pechar
por
esta
razon
bien
asi
commo
22
si
ouiesen
auidas
sus
partes
enteramente.
&
no
pe-chara
23
el
que
la
fizo
mayor
parte
que
ninguno
de
los
otros
24
E
esto
es
porque
resçibiendo
esta
parte
consintieron
25
&
otorgaron
el
mal
que
el
otro
ouiese
fecho.
26
Ley
.ix.
quales
pleitos
son
valederos
27
o
no
que
los
conpanneros
ponen
entre
sy
28
por
razon
de
bienes
que
atienden
here-dar
.
29
¶
Firmando
o
faziendo
alguno
conpannia
so
tal
plei-to
30
que
los
bienes
que
entendieren
de
heredar
de
algund
31
onbre
que
nonbrasen
sennaladamente
que
fuesen
comuna-les
32
entre
ellos
quier
que
los
heredasen
por
ser
estable-çidos
33
por
herederos
o
de
otra
guisa:
dezimos
que
34
tal
pleito
no
vale
pues
que
sennala
la
persona
de
aquel
35
cuyos
son
los
bienes.
fueras
ende
si
fuese
fecho
en
36
su
plazer
&
que
durase
en
esta
voluntad
fasta
su
fin
37
Porque
podria
acaesçer
que
algunos
dellos
se
traba-iaren
38
de
muerte
deste
atal
por
cobdiçia
que
partir
los
39
bienes
suyos
entre
si.
&
poroende
pleito
que
podria
na-çer
40
tan
grand
mal
commo
este
defendemos
que
no
vala
41
Mas
si
quando
firmasen
el
pleito
de
la
conpannia
lo
fi-ziesen
42
desta
guisa:
diziendo
que
todas
las
ganançias
43
que
les
viniesen
de
qual
quier
parte
por
heredamiento
que
a-tendiesen
44
heredar
no
nonbrando
de
quien
o
de
otra
ma-nera
45
que
fuesen
comunales
a
todos:
estonçe
valdria
46
el
pleito
&
avria
cada
vno
su
parte
de
tal
ganançia.
47
Ley
.x.
porque
razones
se
desata
la
48
conpannia
despues
que
es
fecha
.
49
¶
Desatase
la
conpannia
en
muchas
maneras
&
pri-meramente
50
por
la
muerte
natural
de
alguno
de
los
51
conpanneros:
ca
maguer
sean
muchos
desfazese
la
52
conpannia
por
la
muerte
del
vno.
fueras
ende
si
quan-do
53
la
firmaron
pusieron
pleito
entre
si
que
maguer
mu-riese
54
alguno
dellos
que
los
otros
fincasen
en
la
conpannia
55
Otrosi
dezimos
que
si
alguno
de
los
conpanneros
fue-re
56
desterrado
por
sienpre
en
alguna
ysla
que
se
desfa-ze
57
la
conpannia
por
tal
razon
commo
esta.
porque
tal
58
desterramiento
commo
este
es
llamado
en
latin
muer-te
59
çiuil.
&
no
le
dizen
asi
sin
razon
pues
el
nunca
ha
1
de
salir
de
aquel
lugar.
&
pierde
por
ende
todos
sus
2
bienes.
&
avn
dezimos
que
se
desfaze
la
conpannia
si
3
alguno
de
los
conpanneros
es
encargado
de
muchos
4
debdos:
que
ha
a
desanparar
por
ende
todos
sus
bie-nes
5
a
aquellos
a
quien
son
obligados
por
razon
de
las
6
debdas.
Otrosi
dezimos
que
se
acaba
la
conpannia
7
muriendose
o
perdiendose
de
otra
guisa
la
cosa
por
8
que
fue
fecha.
Eso
mismo
dezimos
que
si
la
cosa
so-bre
9
que
fizieron
la
conpannia
mudandose
despues
su
es-tado
10
esto
seria
commo
si
fuese
la
cosa
atal
de
que
po-drian
11
los
onbres
vsar
siruiendose
della
&
despues
la
12
fiziesen
sagrada.
commo
si
fuese
casa
de
morada
&
13
la
fiziesen
yglesia.
o
si
fuese
plaça
&
fiziesen
della
14
çimenterio
o
por
otra
razon
semeiante
destas.
15
Ley
.xj.
como
se
deue
onbre
partir
de
la
conpannia
no
se
pagando
sus
conpanneros
.
16
¶
Buena
es
la
conpannia
entre
los
onbres
mientra
ca-da
17
vno
de
los
conpanneros
han
voluntad
de
fincar
en
18
ella
Mas
quando
alguno
de
los
conpanneros
no
se
pa-gase
19
della
puedela
desanparar
si
quisieren
di-ziendo
20
asi
a
sus
conpanneros
fasta
agora
me
pague
21
de
auer
conpannia
con
vusco
mas
de
aqui
adelante
no
22
quiero
ser
vuestro
conpannero
&
no
le
pueden
enbargar
los
23
otros
que
lo
no
faga.
pero
si
este
atal
se
partiese
de
la
24
conpannia
ante
que
sea
acabado
el
fecho
sobre
que
la
fi-zieron:
25
o
ante
que
sea
acabado
el
tienpo
en
que
auia
a
du-rar:
26
estonçe
tenudo
seria
de
pechar
a
los
otros
con-panneros
27
todo
el
danno
&
el
menoscabo
que
les
vi-niese
28
por
esta
razon.
fueras
ende
si
quando
firmaron
29
la
conpannia
fizieron
pleito
entre
si
que
el
que
se
no
30
pagase
della
que
la
pudiese
desanparar
cada
que
qui-siese
31
ante
del
tienpo
sobredichos
despues.
32
Ley
.xij.
como
se
deue
partir
la
ga-nançia
33
o
la
perdida
entre
los
conpa-nneros
34
quando
alguno
dellos
se
par-te
35
de
la
conpannia
por
pro
desi
&
da-nno
36
de
los
conpanneros
.
37
¶
Puesta
o
firmada
seyendo
la
conpannia
entre
algu-nos
38
onbres
so
tal
pleito
que
todas
las
ganançias
que
39
fiziesen
de
aquel
dia
en
adelante
que
la
firmaron
que
fuesen
40
comunales
a
todos
los
conpanneros.
&
si
despues
41
desto
alguno
dellos
entendiendo
que
le
venia
alguna
ga-nançia
42
muy
grande
de
alguna
parte.
asi
commo
si
pusie-se
43
que
le
auia
alguno
estableçido
por
su
heredero
o
44
que
tenia
en
coraçon
de
estableçerle
o
le
viniese
la
ga-nançia
45
de
otra
parte
qual
quier
que
por
razon
della
engano-samente
46
se
partiese
de
sus
conpanneros
la
parte
que
de-ue
47
auer
en
aquella
ganançia
si
esto
pudiere
ser
proua-do
48
tenudo
es
de
dar
su
parte
de
la
ganançia
a
cada
49
vno
de
los
conpanneros
maguer
fuese
ya
quito
de
la
50
conpdannia.
&
avn
dezimos
que
si
de
aquel
dia
en
adel-ante
51
que
se
partio
de
la
conpannia
asi
commo
es
dicho
a-caesçiese
52
que
perdiese
o
menoscabase
alguna
cosa
que
53
a
el
solo
pertenesçe
la
perdida
o
el
menoscabo
&
54
no
a
los
otros.
&
lo
que
los
otros
conpanneros
ga-nasen
55
despues
que
el
se
partio
de
su
conpannia
56
todo
deue
ser
suyo
dellos.
E
no
le
deuen
dar
par-te
57
ninguna
a
el
por
razon
del
enganno
que
les
fizo.
ca
58
derecho
es
que
quien
engannosamente
quiere
fazer
per-der
59
algo
a
sus
conpanneros
que
toda
la
perdida
a
el
309v
Titulo.
diez
.
1
pertenesca.
2
Ley
.xiij.
como
se
deue
partir
la
ga-nançia
3
o
perdida
entre
los
conpa-nneros
4
quando
se
parte
la
conpannia
5
por
alguna
razon
derecha
que
aya
.
6
¶
Departida
seyendo
la
conpannia
por
alguna
de
7
las
razones
que
diximos
en
las
leyes
ante
desta.
lue-go
8
que
esto
sea
fecho
deuen
partir
entre
si
todas
9
las
ganançias
&
las
perdidas
en
la
manera
que
fue
pue-sto
10
en
la
conpannia
quando
la
firmaron.
E
si
alguna
11
perdida
avino
en
la
conpannia
por
enganno
que
fizo
al-guno
12
de
los
conpanneros.
a
aquel
solo
que
fizo
el
enga-nno
13
pertenesçe
la
perdida
&
no
se
puede
escusar
que
la
14
no
refaga
maguer
que
el
diga
que
fizo
otras
ganan-çias
15
a
otra
parte
que
fueron
tantas
&
tales
de
que
po-dria
16
ser
meiorada
aquella
perdida.
fueras
ende
sy
al-guno
17
o
algunos
de
los
otros
ouiesen
fecho
otro
18
tal
enganno.
ca
estonçe
dezimos
que
se
deue
conpar-tir
19
entre
aquellos
que
fizieron
el
enganno.
de
gui-sa
20
que
no
alcançe
ende
parte
a
los
otros.
21
Ley
.xiiij.
porque
razones
se
puede
22
partir
vn
conpannero
del
otro
ante
23
de
tienpo
.
24
¶
Departir
se
puede
la
conpannia
ante
de
su
tienpo
25
por
quatro
razones.
La
primera
es
quando
alguno
de
26
los
conpanneros
es
tan
brauo
o
de
tan
mala
parte
que
o-uiese
27
en
si
otras
maneras
semeiantes
destas
que
fue-sen
28
atales
que
los
otros
conpanneros
no
le
pudiesen
29
sofrir
ni
beuir
con
el
en
buena
manera.
La
.ij.
es
si
30
algunos
de
los
conpanneros
enbia
el
rey
o
el
comun
31
de
alguna
çibdad
o
villa
en
su
mandaderia
o
le
dan
32
algund
ofiçio
o
le
mandan
a
fazer
algund
seruiçio
o
33
alguna
cosa
que
sea
a
pro
del
rey
o
del
comun
de
34
algund
lugar.
La
.iij.
es
quando
no
guardan
al
con-pannero
35
la
condiçion
o
el
pleito
sobre
que
fue
fecha
36
la
conpannia
sennaladamente.
La
.iiij.
es
quando
aquel-la
37
cosa
por
la
qual
fue
fecha
la
conpannia
es
enbar-gada
38
de
manera
que
no
pueden
vsar
della.
E
esto
39
seria
commo
si
fuese
alguna
naue
en
que
ouiesen
a
an-dar
40
sobre
mar
&
fuese
rota
o
enpeorada
de
gui-sa
41
que
no
pudiesen
vsar
della.
o
si
sennalasen
algu-no
42
de
los
conpanneros
alguna
tierra
o
alguna
vil-la
43
o
alguna
casa
o
sacasen
alguna
mercaduria.
o
44
del
fecho
sobre
que
la
fizieron
o
le
quisieren
despues
45
toller
de
aquel
lugar
&
enbiar
a
otro.
o
le
canbia-sen
46
de
aquel
estado
que
ouiesen
sennalado
en
al-guna
47
otra
manera
semeiante
destas.
48
Ley
.xv.
si
el
conpannero
que
tiene
los
49
bienes
de
la
conpannia
viniere
a
po-breza
50
que
es
lo
que
le
pueden
deman-dar
51
los
otros
.
52
¶
Muchos
seyendo
los
conpanneros
asi
que
sean
tres
53
o
mas.
si
el
vno
dellos
touiese
en
guarda
los
bie-nes
54
de
la
conpannia
si
este
atal
que
los
tiene
diese
parte
55
al
vno
o
a
los
dos
sin
sabiduria
&
sin
mandado
de
56
los
otros
o
de
alguno
dellos.
si
acaesçiere
que
aquel
57
que
los
touiese
en
guarda
viniese
despues
a
pobre-za
58
de
guisa
que
no
le
fincase
de
que
pudiese
dar
su
par-te
1
a
los
otros
o
al
vno
sin
cuya
sabiduria
lo
dio
2
Dezimos
que
estonçe
deue
ser
tornado
a
la
conpa-nnia
3
aquello
que
desta
guisa
tomaron.
&
deue
ser
partido
4
otra
vez
entre
todos
los
conpanneros.
pero
si
aquel
o
5
aquellos
que
no
ouieron
su
parte
de
los
bienes
6
sopieron
commo
aquel
que
los
tenia
en
guarda
&
en
7
poder
auia
dado
parte
a
los
otros
&
duraren
tan-to
8
tienpo
en
pereza
que
no
quieran
demandar
su
9
parte.
si
el
otro
que
los
tenia
viniese
a
pobreza:
10
estonçe
no
podria
demandar
a
los
otros
que
torna-sen
11
aquello
que
auian
reçebido
por
que
fuera
en
cul-pa
12
en
no
demandar
su
parte
en
aquel
tienpo
que
la
13
pudiera
demandar.
Otrosi
dezimos
que
si
el
vn
con-pannero
14
conosçiere
al
otro
debda
que
le
deua
por
15
razon
de
la
conpannia
o
fuere
vençido
por
ella
en
iu-yzio
16
E
tal
preuilegio
&
tal
franqueza
ha
la
conpannia
17
que
si
la
debda
fuere
tan
grand
que
pagandola
to-da
18
fincare
por
ende
tan
pobre
que
no
aya
de
que
be-uir
19
que
no
deue
ser
dado
iuyzio
contra
el
que
la
pa-gue
20
toda:
ante
dezimos
que
el
iudgador
del
lugar
21
segund
su
aluedrio
deue
mandar
que
pague
tanta
22
parte
que
finque
a
el
de
que
pueda
beuir.
&
el
con-pannero
23
a
quien
la
deuia
no
le
puede
apremiar
que
pa-gue
24
mas.
pero
el
iudgador
deue
tomar
tal
recab-do
25
del
que
si
de
alli
adelante
ganare
de
que
pueda
pa-gar
26
aquello
que
finca
que
sea
tenudo
de
lo
fazer.
&
es-to
27
se
entiende
que
si
el
que
deue
la
debda
non
ha
28
menester
porque
pueda
guarir.
ca
si
lo
ouiese
eston-çe
29
tenudo
seria
de
la
pagar
toda
auiendo
de
que
&
el
30
se
deue
trabaiar
de
su
menester
de
que
biua.
31
Ley
.xvj.
como
las
despensas
&
las
deb-das
32
que
alguno
de
los
conpanneros
fizieren
33
por
pro
que
la
conpannia
las
deuen
cobrar
.
34
¶
Despensa
faziendo
alguno
de
los
conpanneros
por
35
pro
o
por
meiorias
de
la
conpannia.
o
si
andando
en
36
seruiçio
de
la
conpannia
adoleçiese
&
ouiese
de
fa-zer
37
despensas
para
guareçer.
asi
commo
en
dar
algo
a
38
algund
fisico
o
en
conprar
melezinas
tales
despensas
39
commo
estas
o
otras
semeiantes
bien
las
puede
sa-car
40
de
la
conpannia
aquel
que
las
fizo
Otrosi
dezimos
que
41
si
fiziese
manlieua
por
pro
de
la
conpannia
atal
que
la
pro-metiese
42
de
pagar
luego
que
puede
otrosi
sacar
43
del
comun
de
la
conpannia
de
que
la
pague.
ante
que
los
44
bienes
de
la
conpannia
se
departan:
mas
si
la
debda
45
fuese
fecha
so
condiçion
o
ouiese
plazo
de
mayor
46
tienpo
a
que
la
ouiese
de
pagar.
dezimos
que
las
cosas
47
que
son
de
comun
que
las
deue
aduzir
ante
ellos
&
partir
48
las
con
ellos.
pero
deue
tomar
recabdo
de
cada
v-no
49
dellos
que
pague
su
parte
de
aquella
debda
50
al
plazo
que
el
puso
de
la
pagar.
51
Ley
.xvij.
como
los
bienes
que
los
con-panneros
52
toman
de
la
conpannia
son
tenu-dos
53
de
los
tornar
a
sus
herederos
.
54
¶
Toman
a
las
vegadas
algunos
de
los
conpanneros
55
de
las
cosas
de
la
conpannia
sin
sabiduria
de
los
o-tros.
56
&
maguer
que
la
tome
asi
no
deuen
los
otros
57
conpanneros
asmar
que
la
furta
porque
no
deue
onbre
58
sospechar
que
ninguno
quisiese
furtar
nada
de
aquel-las
59
cosas
en
que
ha
su
parte.
E
por
ende
dezimos
60
que
lo
que
desta
guisa
tomase
alguno
de
los
conpanne-ros
61
no
gelo
pueden
demandar
en
manera
de
furto.
310r
Titulo
onze
1
fueras
ende
si
paresçiesen
sennales
tan
çiertas
con-tra
2
el
porque
ouiessen
de
creer
que
lo
auia
toma-do
3
con
voluntad
de
lo
furtar.
E
avn
dezimos
que
4
si
el
vn
conpannero
ha
a
dar
o
a
tornar
debda
al-guna
5
o
otra
cosa
a
otro
&
muriere
ante
que
la
de
6
que
su
heredero
es
tenudo
de
dar
o
de
tornar
a-quello
7
que
le
deue.
E
esto
mismo
seria
si
se
mu-riesse
8
aquel
que
deuia
resçebir
la
cosa
que
el
con-pannero
9
tenudo
es
de
lo
dar
a
su
heredero.
Ca
co-mo
10
quier
que
el
heredero
no
puede
tornar
en
la
11
conpannia
en
lugar
del
conpannero
que
finco
con
12
todo
eso
en
tales
casos
como
estos
o
en
deman-da
13
si
la
ouiesse
vn
conpannero
con
el
otro
por
ra-zon
14
de
la
conpannia.
Tenudo
es
el
heredero
de
res-ponder
15
o
de
pagar
o
de
resçebir
en
lugar
de
a-quel
16
cuyos
eran
los
bienes
que
heredo
a
el
&
a
17
los
herederos
de
su
conpannero.
18
Titulo
onze.
de
las
promisiones:
&
19
pleytos
que
fazen
los
onbres
vnos
20
con
otros
en
razon
de
fazer
o
de
guar-dar
21
o
de
conplir
algunas
cosas
.
22
PRomissiones
&
pleytos
fazen
los
23
onbres
vnos
con
otros
en
razon
24
de
fazer
o
de
guardar
o
de
conplir
25
algunas
cosas
que
son
de
otra
ma-nera
26
que
aquellos
pleytos
de
que
27
fablamos
en
los
titulos
ante
deste
28
E
porque
son
casos
que
como
quier
que
de
co-mienço
29
son
fechos
con
plazer
de
amas
las
partes
30
&
nasçe
despues
contiendas
&
pleytos
entre
los
31
onbres
por
razon
dellsoos.
E
por
ende
queremos
32
aqui
fablar
destas
promissiones.
E
mostrar
que
33
cosa
es
promission.
E
a
que
tiene
pro:
E
en
que
34
manera
se
faze:
E
entre
quales
personas:
E
quan-tas
35
maneras
son
de
promissiones.
E
sobre
que
36
cosas
se
puede
fazer:
E
qual
pleyto
o
postura
de-ue
37
ser
guardado
o
no
maguer
sea
puesto
&
fir-mado:
38
E
que
pena
meresçen
aquellos
que
lo
no
39
guardaren.
40
Ley
primera.
que
cosa
es
promision
41
&
a
que
tiene
pro
&
en
que
manera
se
faze
.
42
¶
Promission
es
otorgamiento
que
fazen
los
on-bres
43
vnos
con
otros
por
palabras
&
con
enten-çion
44
de
obligar
se
auiniendose
sobre
alguna
co-sa
45
çierta
que
deuen
dar
o
fazer
vnos
a
otros.
E
46
tiene
grand
pro
a
las
gentes
quando
es
fecha
de-rechamente
47
&
con
razon.
Ca
aseguran
los
onbres
48
los
vnos
a
los
otros
lo
que
prometen
&
son
te-nudos
49
de
lo
guardar.
E
faze
se
desta
manera
es-tando
50
presentes
amos
los
que
quieren
fazer
el
51
pleyto
de
la
promission
&
diziendo
el
vno
a
otro
52
prometes
me
de
dar
o
de
fazer
tal
cosa
diziendo
53
la
sennaldamente.
E
el
otro
diziendo
que
si
pro-mete
54
&
otorga
de
conplir.
E
respondiendo
por
55
estas
palabras
o
por
otras
semeiantes
dellas
fin-ca
56
por
ende
obligado.
E
es
tenudo
de
conplir
lo
57
que
otorga
o
promete
de
dar
o
de
fazer.
E
ma-guer
58
los
que
fazen
tal
pleyto
no
fablasen
amos
59
vn
lenguaie
como
si
el
vno
fablasse
ladino
&
el
o-tro
60
arauigo
vale
la
promission
solamente
que
se
61
entienda
el
vno
al
otro
sobre
la
pregunta
&
res-puesta.
1
Eso
mismo
dezimos
que
seria
si
fuessen
2
amos
de
dos
lenguaies
maguer
no
lo
entendie-se
3
el
vno
al
otro.
E
estando
amos
presentes
fir-massen
4
el
pleyto
entre
si
por
alguna
truiamania
5
en
que
se
auiniessen
amos
a
dos
valdria
la
pro-mission
6
tanbien
como
si
se
entendiessen
los
que
7
fazen
el
pleyto.
8
Ley
segunda.
como
la
promision
se
9
deue
fazer
por
palabras
&
non
por
10
sennales
.
11
¶
Pregunta
&
respuesta
ha
menester
que
sea
fe-cha
12
en
la
promission
por
palabras
&
con
enten-dimiento
13
de
se
obligar.
E
quando
esto
fizieren
14
no
deuen
entremeter
otras
palabras.
Mas
quan-do
15
la
vna
parte
preguntare
deue
responder
la
16
otra
si
le
plaze
o
si
non.
E
si
por
auentura
fuere
fe-cha
17
la
promission
en
esta
manera.
Diziendole
pro-metes
18
me
de
dar
o
de
fazer
tal
cosa
nonbrando
19
la.
Si
el
otro
respondiere
porque
no.
Tanbien
20
finca
obligado
como
si
dixiesse
que
si
promete.
21
Mas
si
aquel
a
quien
es
fecha
la
pregunta
res-ponde
22
bien
sera
o
bien
se
fara.
Entonçe
dezimos
23
que
no
seria
obligado
por
tales
palabras.
O-trosi
24
dezimos
que
si
quando
le
preguntassen
no
25
respondiesse
nada
mas
que
mouiesse
la
cabeça
26
o
fiziesse
otra
sennal
alguna
no
diziendo
si
ni
no
27
ni
otra
palabra
ninguna.
Entonçe
no
fincaria
o-bligado.
28
Ca
tal
obligaçion
como
esta
que
se
fa-ze
29
por
palabras
no
se
puede
fazer
por
sennales.
E
30
por
ende
dezimos
que
los
mudos
ni
los
sordos
31
no
pueden
obligarse
nin
fazer
tal
pleyto
como
32
este.
Porque
los
mnudos
no
pueden
preguntar
33
ni
responder
ni
los
sordos
pueden
oyr
quan-do
34
les
preguntassen
como
quier
que
podrian
fa-zer
35
los
otros
pleytos
que
se
fazen
por
consenti-miento.
36
Ley
terçera.
porque
razones
vale
la
37
promision
maguer
no
sean
presen-tes
38
aquellos
que
la
fazen
entre
si
.
39
¶
Queriendo
vn
onbre
a
otro
obligarse
por
pa-gar
40
debda
agena
enbiandole
prometer
&
dezir
41
por
su
carta
firmada
o
por
su
mensaiero
çierto
42
que
el
se
obligaua
a
pagarle
la
debda
que
le
de
43
uia
fulano
mostrandole
sennaladamente
como
quier
44
que
tal
obligaçion
como
esta
no
valdria
si
la
fi-ziesse
45
nueuamente
por
su
debda
propia
no
estan-do
46
presente
el
que
prometiesse
&
el
que
resçiebie-se
47
la
promission.
Pero
vale
quanto
en
la
que
es
48
agena
de
qual
manera
quier
que
sea.
Otrosi
de-zimos
49
que
si
vn
onbre
deuiesse
a
otro.
marauedis
que
50
le
ouiesse
a
dar
a
dia
çierto.
E
quando
viniese
a-quel
51
plazo
a
que
gelos
deuia
dar
enbiasse
dezir
52
&
rogar
por
su
carta
que
aquellos
marauedis
que
53
le
deuia
que
no
gelos
podria
dar
enante
mas
que
54
gelos
daria
en
algund
lugar
que
sennalase
aotro
55
dia
çierto
que
nonbrase.
Tal
obligaçion
como
56
esta
vale
porque
es
fecha
sobre
debdo
antigo.
57
E
quales
quier
palabras
que
enbiase
dezir
por
58
tal
carta
o
mensaiero
de
que
pueda
auer
entendi-miento
59
porque
se
faze
debdor
a
pagar
el
debdo
60
antigo
quier
sea
ageno
quier
suyo
vale
&
es
tenudo
K
i
310v
Titulo.
onze
.
1
de
conplir
lo
que
enbia
dezir.
Pero
si
de
las
pa-labras
2
sobredichas
de
la
carta
o
del
mensaiero
3
no
pudiessen
tornar
entendimiento
verdadero
4
para
el
fincar
obligado
de
pagar
la
debda
en-tonçe
5
no
seria
tenudo
de
lo
pagar
&
esto
seria
co-mo
6
si
enbiasse
dezir
tal
debda
que
te
deuia
fulan
7
bien
te
sera
pagada
&
recabdo
auras
della
o
ay-na
8
la
auras
o
otras
palabras
encubiertas
seme-iantes
9
en
que
no
fiziesen
mençion
desi
mismo
que
10
la
pagaria.
E
avn
dezimos
que
otorgandose
al-guno
11
por
debdor
de
debda
antigua
en
alguna
12
de
las
maneras
que
de
suso
diximos.
Diziendo
13
&
prometiendo
que
el
otro
&
otro
alguno
non-brandolo
14
sennaladamente
pagaria
aquella
deb-da
15
atal
plazo.
Dezimos
que
si
aquel
que
nonbra
16
consiente
en
aquello
que
el
promete
amos
a
dos
17
deuen
pagar
el
debdo
egualmente
tanto
el
vno
18
como
el
otro.
E
si
el
otro
contra
dixiese
diziendo
19
que
no
pagaria
y
nada
por
eso
todo
finca
aquel
20
que
fizo
el
prometimiento
obligado
a
pagar
la
21
meatad.
Mas
si
quando
se
otorgasse
por
deb-dor
22
dixiese
assi
que
el
o
el
otro
que
nonbrasse
se-nnaladamente
23
pagaria
el
debdo.
Entonçe
si
el
o-tro
24
no
consintiere
en
aquello
que
le
promete
el
25
solo
finca
obligado
por
tal
prometimiento
a
26
pagar
todo
el
debdo.
27
Ley
quarta.
entre
quales
personas
28
puede
ser
fecha
la
promision
.
29
¶
Prometer
puede
a
otro
todo
onbre
a
quien
no
30
es
defendido
sennaladamente.
E
porque
çierta-mente
31
pueden
saber
quales
son
aquellos
a
quien
32
es
defendido
queremos
los
aqui
nonbrar.
E
de-zimos
33
que
son
estos.
El
que
es
loco
o
desme-moriado.
34
E
el
menor
de
siete
annos
a
que
llaman
35
en
latin
infans
o
el
pupilo
que
es
menor
de
ca-torze
36
annos
&
mayor
de
siete.
Ca
este
atal
no
pue-de
37
fazer
prometimiento
que
fuesse
a
su
danno.
Pe-ro
38
si
por
razon
del
prometimiento
que
fiziese
el
39
pupilo
se
le
siguiese
alguna
pro
valdria
el
pro-metimiento
40
que
fiziese
fasta
en
aquella
quantia
41
que
montase
la
pro
del.
E
fincaria
por
aquello
42
obligado
&
no
por
mas.
E
lo
que
diximos
del
43
pupilo
ha
lugar
en
el
mayor
de
catorze
annos:
&
44
menor
de
veinte
&
çinco
que
ha
guardador.
Ca
45
el
prometimiento
que
fiziese
este
atal
sin
otorga-miento
46
del
guardador
no
valdria
si
no
en
la
ma-nera
47
que
de
suso
diximos
del
pupilo.
48
Ley
.v.
como
aquellos
que
son
des-gastadores
49
de
sus
bienes
o
de
los
hu-erfanos
50
que
estan
en
guarda
de
otri
51
no
pueden
fazer
promision
a
su
danno
.
52
¶
En
latin
prodigo
tanto
quiere
dezir
en
romançe
53
como
desgastador
de
sus
bienes.
E
dezimos
que
54
si
a
este
atal
por
esta
razon
le
fuesse
dado
guar-dador
55
a
algund
su
pariente
propinco
o
otro.
E
le
56
fuese
defendido
del
iuez
del
lugar
que
no
vsasse
de
57
sus
bienes
sin
otorgamiento
de
aquel
su
guar-dador.
58
Ningund
prometimiento
que
despues
59
desto
fiziese
no
valdria
ni
fincaria
por
ello
obli-gado
60
sinon
en
la
manera
que
diximos
en
la
ley
61
ante
desta
del
pupilo.
Otrosi
dezimos
que
si
a-caesçiesse
1
que
alguno
fuesse
mayor
de
catorze
a-nnos
2
&
menor
de
veinte
&
cinco
que
no
ouisse
guar-dador
3
fiziesse
prometimiento
para
obligar
se
4
a
otro
en
alguna
manera
que
vale
el
prometimien-to.
5
Mas
si
se
sintiere
engannado
o
que
lo
fizo
a
6
su
danno
puede
pedir
al
iuez
del
lugar
en
mane-ra
7
de
restituçion
que
le
desobligue
de
aquel
pro-metimiento
8
&
que
le
torne
en
el
estado
en
que
era
9
ante
que
lo
fiziese.
E
si
el
iuez
fallare
esto
en
ver-dad
10
que
en
menor
de
veinte
&
çinco
annos
&
que
11
el
prometimiento
fue
fecho
a
su
danno
deue
lo
des-fazer
12
mandando
que
aquella
obligaçion
no
vala.
13
Ley
sesta.
como
no
puede
ser
fecha
14
promision
de
premia
entre
padre
&
15
fijo
&
sieruo
&
sennor
.
16
¶
Padre
a
fijo
que
tenga
en
poder
ni
tal
fijo
a
17
su
padre
no
se
pueden
fazer
prometimiento
pa-ra
18
obligar
se
el
vno
al
otro
sino
fuere
sobre
co-sa
19
que
venga
de
las
ganançias
que
los
onbres
fa-zen.
20
Que
son
llamados
en
latin
castrense
vel
quasi
21
castrense
peculium
segund
diximos
en
el
titulo
22
del
poderio
que
han
los
padres
sobre
los
fijos
23
Otrosi
dezimos
que
el
sennor
a
su
sieruo
ni
el
a
el
24
no
pueden
fazer
prometimiento
el
vno
al
otro
25
de
manera
que
se
puedan
apremiar
por
aquella
26
promission.
E
maguer
la
fiziessen
no
valdria
la
27
promission.
Fueras
ende
si
el
sieruo
prometiesse
28
alguna
quantia
de
marauedis
al
sennor
porque
29
le
afforrasse.
E
despues
que
lo
ouiesse
afforrado
no
30
gelos
quisiesse
pagar.
Ca
entonçe
por
tal
pro-metimiento
31
como
este
fincaria
el
sieruo
obliga-do
32
&
seria
tenudo
de
lo
conplir.
33
Ley
siete.
como
vn
onbre
no
puede
34
resçebir
de
otri
promision
en
nonbre
35
de
vna
persona
so
cuyo
poder
non
36
estuuiese
.
37
¶
Un
onbre
no
puede
resçebir
promission
de
o-tro
38
en
nonbre
de
terçera
persona
so
cuyo
poder
39
no
fuesen.
E
seria
como
si
dixiesse
el
vno
al
otro
40
prometes
me
que
des
a
fulan
tal
cosa
&
el
otro
res-pondiesse
41
prometo.
Ca
por
tal
prometimiento
42
no
fincaria
obligado
el
que
lo
faze
ni
la
terçera
43
persona
en
cuyo
nonbre
fue
fecha
la
promission
44
no
puede
apremiar
ni
deue.
Mas
si
el
que
fizie-se
45
la
promission
dixiese
assi
prometo
que
de
a
vos
46
o
a
fulan
tal
cosa
si
este
que
fizo
la
promision
el
47
por
si
mismo
non
seyendo
apremiado
quisiesse
48
conplir
la
promission
dando
al
otro
terçero
lo
49
que
prometiera
a
dar
dende
adelante
non
po-dria
50
demandar
aquello
que
ouiese
dado
ni
el
otro
51
no
seria
tenudo
de
gelo
tornar
a
el.
Mas
aquel
52
que
resçebio
la
promission
puedele
apremiar
de-mandando
53
gelo
por
los
iudgadores
que
torne
54
aquello
que
resçebio
por
su
mandado.
Mas
a-quel
55
que
estuuiesse
en
poder
de
otri
assi
como
56
el
fijo
en
nonbre
de
su
padre.
O
el
sieruo
en
nonbre
57
de
su
sennor.
E
el
religioso
en
nonbre
de
su
ma-yoral
58
bien
puede
resçebir
promission
de
otro.
59
E
valdra
la
promission
que
cada
vno
destos
so-bredichos
60
resçebiesse
en
nonbre
de
aquel
so
cuyo
311r
Titulo
onze
1
poder
estuuiese.
E
puede
la
demandar
aquel
en
2
cuyo
nonbre
fue
fecha
al
que
la
fizo
tanbien
co-mo
3
si
el
mismo
lo
ouiese
resçebido.
E
avn
dezi-mos
4
que
los
iudgadores
&
los
escriuanos
de
con-çeio
5
que
escriuen
con
ellos
puede
resçebir
pro-mission
6
en
nonbre
de
otro.
E
esto
seria
si
la
resçe-biesen
7
en
onbre
de
algund
huerfano
prometien-dole
8
el
guardador
que
lealmente
guardasse
a
la
9
persona
del
huerfano
&
a
sus
bienes.
E
si
la
resçe-biesse
10
en
iuyzio
de
la
vna
parte
en
nonbre
de
o-tro
11
sobre
algund
pleyto
que
ouiesen
entrellos.
12
O
si
la
resçebiesen
tomando
tregua
de
vno
en
13
nonbre
de
otro
o
sobre
otro
pleyto
semeiante
14
destos.
Ca
maguer
ninguno
destos
sobredichos
15
en
cuyo
nonbre
fuese
resçebida
la
promission
no
16
estuuiesse
delante
quando
la
resçebio
vale
la
pro-mission.
17
E
puede
la
demandar
aquel
en
cuyo
non-bre
18
fue
fecha
tanbien
como
si
el
mismo
la
ouie-se
19
resçebido.
Porque
estos
en
cuyo
nonbre
to-man
20
estas
promissiones
son
como
en
poder
&
en
21
guarda
destos
offiçiales
atales:
&
avn
porque
22
estos
officiales
atales
son
como
sieruos
publi-cos
23
del
conçeio
o
biuen
por
razoun
de
las
cosas
24
que
haan
de
fazer
que
pertenescen
a
su
offiçio.
25
Ley
otaua.
quales
personas
pueden
26
resçebir
promision
por
otri
.
27
¶
Personero
del
rey
o
del
comun
de
alguna
çib-dad
28
o
villa
o
de
alguna
tierra.
E
otrosi
el
guar-dador
29
de
algund
huerfano
o
el
que
fuese
dado
30
por
guardador
de
algund
loco
o
desmemoria-do.
31
Cada
vno
destos
pueden
resçebir
promision
32
en
nonbre
de
aquel
cuyo
personero
es:
o
cuyo
33
guardador
&
vale
tal
promission:
O
puedela
de-mandar
34
tanbien
aquel
en
cuyo
nonbre
fuese
re-sçebida
35
como
el
procurador
o
guardador
que
la
36
resçebio
en
nonbre
de
aquel
mas
si
personero
de
o-tro
37
onbre
qualquier
que
no
fuesse
de
ninguno
38
destos
sobredichos
resçebiese
promission
de
o-tro
39
en
nonbre
de
aquel
cuyo
personero
es
co-mo
40
quier
que
vale
la
promission.
Pero
no
pue-de
41
demandar
aquel
en
cuyo
nonbre
fue
fecha
42
que
le
de
o
que
le
faga
lo
que
es
prometido
fas-ta
43
que
el
personero
que
la
rescebio
por
el
le
o-torgue
44
poder
que
la
pueda
demandar.
E
si
por
45
auentura
el
personero
no
quisiere
otorgar
po-der
46
de
demandar
la
promision
a
aquel
en
cuyo
47
nonbre
fue
fecha.
El
iudgador
del
lugar
lo
de-ue
48
entregar
en
tantos
de
los
bienes
del
persone-ro
49
quanto
podria
valer
o
montar
lo
que
es
en
50
la
promission.
E
si
fuere
tan
pobre
que
no
aya
51
en
que
entregarse
assi
como
es
sobredicho.
En-tonçe
52
aquel
en
cuyo
nonbre
fue
fecha
la
promi-sion
53
puedela
demandar
tanbien
como
si
el
mis-mo
54
la
ouiesse
resçebido.
55
Ley
nueue.
como
los
sennores
pueden
56
demandar
lo
que
fue
prometido
a
57
sus
personeros
.
58
¶
Ciertas
cosas
son
en
las
promissiones
que
re-sçiben
59
los
personeros
de
algunos
que
las
po-drian
60
demandar
aquellos
en
cuyo
nonbre
son
fe-chas
61
maguer
no
les
otorguen
poder
los
persone-ros
1
que
las
rescebieron
por
ellos.
E
esto
seria
quan-do
2
la
promission
rescebiese
el
personero
&
estuuie-se
3
delante
aquel
en
cuyo
nonbre
se
fizo.
O
maguer
4
no
estuuiese
delante
si
la
promision
en
fecha
so-bre
5
cosa
que
fuese
suya
propia
de
aquel
cuyo
per-sonero
6
es.
Asi
como
sobre
loguero
de
algunas
7
sus
casas
o
sobre
renta
de
algunas
sus
hereda-des
8
o
sobre
otra
cosa
semeiante
destas.
O
si
la
re-scebiese
9
el
personero
en
iuyzio
sobre
el
pleyto
que
10
razonase
o
demandase
o
anparase
por
el.
11
Ley
diez.
como
puede
ser
demanda-da
12
la
promision
que
es
fecha
en
non-bre
13
de
otri
sin
carta
de
personeria
.
14
¶
Debda
de
dineros
o
de
otra
cosa
deuiendo
vn
15
onbre
a
otro.
Si
este
debdor
rescebiese
promis-sion
16
de
otro
en
nonbre
de
aquel
cuyo
debdor
es
17
diziendo
assi
prometes
me
que
des
a
fulan
tan-tos
18
marauedis
o
tal
cosa
que
le
deuo
yo.
Si
el
otro
19
respondiere
que
si
promete
finca
por
ende
obli-gado
20
&
es
tenudo
por
ende
de
conplir
la
promi-sion.
21
E
puedele
apremiar
este
que
la
rescebio
que
22
la
cunpla
como
quier
que
el
otro
en
cuyo
non-bre
23
la
rescebio
no
le
podria
apremiar
ni
no
le
po-dria
24
demandar
que
le
cunpliese
tal
promision.
25
E
no
tan
solamente
es
tenudo
de
conplir
la
pro-mision
26
mas
avn
de
pechar
todos
los
dannos:
&
27
los
menoscabos
que
fizo
por
razon
de
que
la
no
28
quiso
conplir.
29
Ley
onze.
como
fecho
ageno
non
30
puede
ningund
onbre
prometer
.
31
¶
Fecho
ageno
no
puede
ninguno
prometer
a
otro
32
esto
seria
como
si
alguno
dixiese
prometo
que
fulan
33
vos
dara
tantos
marauedis
o
vos
fara
obra
o
otras
34
cosas
semeiantes
destas.
Ca
por
tal
promision
co-mo
35
esta
si
fuese
fecha
fuera
de
iuyzio
es
vale-dera.
36
fueras
ende
si
prometiese
que
sus
herederos
fa-rian
37
o
darian
alguna
cosa
ca
entonçe
valdria.
pero
si
38
quando
fiziesen
el
prometimiento
dixiese
asi
yo
vos
39
prometo
que
procurare
o
fare
de
manera
que
fulan
vos
40
dara
o
vos
fara
tal
cosa.
Entonce
dezimos
que
tal
41
promision
vale
porque
no
tan
solamente
promete
fecho
42
ageno
mas
el
suyo
mismo.
E
por
ende
si
el
otro
43
no
lo
conpliere
tenudo
seria
el
de
lo
conplir
o
de
lo
44
pechar
con
los
dannos
&
los
menoscabos
que
le
vi-niesen
45
por
esta
razon.
Mas
quando
el
prometimiento
46
de
fecho
ageno
fuese
otorgado
en
iuyzio.
Asi
co-mo
47
si
dixiese
prometo
vos
que
fulan
estara
a
derecho
48
o
que
aura
por
firme
lo
que
vos
iudgaredes
sobre
49
este
pleyto
o
que
aguardara
bien
o
terna
bien
en
sal-uo
50
las
cosas
de
fulan
huerfano.
Entonçe
la
promision
51
que
fuese
asi
fecha
sobre
qual
quier
destas
razones
o
o-tras
52
semeiantes
dellas
sera
valedera
contra
aquel
que
la
53
fizo
maguer
sea
otorgada
en
razon
de
fecho
ageno.
54
Ley
doze.
quantas
maneras
son
de
55
promisiones
.
56
¶
Ualederas
promisiones
pueden
ser
en
tres
ma-neras.
57
La
primera
es
quando
alguno
promete
a
otro
de
58
dar
o
de
fazer
alguna
cosa
no
poniendo
y
condiçion
59
ni
sennalando
dia
para
conplir
aquello
que
promete.
&
esta
60
promision
es
llamada
en
latin
pura
.
E
la
segunda
61
es
quando
la
promision
es
fecha
a
dia
sennalado.
E
K
ij
311v
Titulo.
onze
.
1
esta
es
llamada
en
latin
promission
indien
.
E
pue-dese
2
fazer
avn
tal
prometimiento
como
este
a
dia
3
que
se
no
pueda
sennalar
çiertamente
como
quier
que
a-quel
4
dia
a
de
ser
en
todas
guisas.
E
esto
seria
co-mo
5
si
el
que
fiziese
la
promission
dixiese
assi
yo
vos
6
prometo
que
vos
den
mis
herederos
o
que
fagan
7
tal
cosa
el
dia
que
yo
finare.
E
como
quier
que
atal
8
dia
no
se
puede
sennalar
çiertamente
a
la
sazon
que
el
9
faze
la
promission.
Pero
sennalase
el
dia
que
muere
10
por
tal
promission
como
esta
fincan
los
herede-ros
11
obligados
de
aquel
que
la
faze
&
son
tenu-dos
12
de
la
conplir.
E
avn
dezimos
que
podria
pro-meter
13
vn
onbre
a
otro
de
dar
o
de
fazer
alguna
14
cosa
ante
que
finase
a
dias
contados
o
despues
15
como
si
dixiesse
prometo
de
dar
o
de
fazer
tal
co-sa
16
diez
dias
ante
que
fine
o
despues.
E
por
tal
pro-mission
17
como
esta
fincan
otrosi
obligados
sus
18
herederos.
E
son
tenudos
de
la
conplir.
Fueras
19
ende
si
ouiese
prometido
de
fazer
la
cosa
por
sus
20
manos
mismas
&
no
por
otro.
Ca
estonçe
non
21
valdria
la
promission
si
el
finasse
ante
que
la
con-pliesse.
22
La
terçera
manera
de
promission
valede-ra
23
es
como
quando
promete
vn
onbre
a
otro
de
24
dar
o
de
fazer
alguna
cosa
so
condiçion.
E
esta
25
es
llamada
en
latin
promission
condiçional
:
E
fa-zese
26
desta
guisa
diziendo
asi
prometo
a
fulan
de
27
dar
o
de
fazer
tal
cosa
si
tal
naue
viniere
de
mar-ruecos
28
a
seuilla
o
de
otra
manera
semeiante
desta
29
que
puede
ser
que
se
conplira
la
condiçion.
E
a-vn
30
dezimos
que
esta
promission
condiçional
se
31
faze
en
otra
manera
como
si
dixiese
el
que
la
fa-ze
32
prometo
de
dar
o
de
fazer
tal
cosa
si
han
fecho
33
paga
a
fulan
o
en
otra
manera
semeiante
destas
34
que
pertenezca
que
sea
fecha
a
tienpo
passado.
35
E
esta
condiçion
no
es
tal
natura
como
la
pri-mera
36
que
es
del
tienpo
por
venir
porque
en
esta
37
que
es
el
tienpo
passado
maguer
que
aquel
que
38
la
faze
no
sabe
si
es
verdad
aquello
so
que
faze
39
la
condiçion
luego
que
la
faze
finca
por
ello
o-bligado
40
si
es
verdad
o
sino
finca
desobligado.
41
Mas
en
la
otra
no
es
assi
que
no
puede
ser
obli-gado
42
ni
desobligado
por
ella
fasta
que
se
cun-pla
43
lo
que
sennalo.
E
si
acaesçiesse
que
se
conpla
44
aquello
que
dixo
finca
entonçe
obligado.
E
si
45
no
se
cunple
la
condiçion
entonçe
no
vale
la
promision.
46
Ley
treze.
fasta
quanto
tienpo
deue
47
ser
conplida
la
promission
.
48
¶
Obligandose
vn
onbre
a
otro
de
dar
o
de
fa-zer
49
alguna
cosa
en
la
primera
de
las
tres
maneras
50
que
diximos
en
la
ley
ante
desta
que
es
llamada
51
promission
pura.
Maguer
no
sea
puesto
en
ella
52
dia
çierto
o
lugar
vale
tal
promission.
E
el
iuez
53
del
lugar
deue
asmar
segund
su
aluedrio
fasta
54
quanto
tienpo
seria
cosa
aguisada
para
poder
55
conplir
lo
que
prometio
aquel
que
se
obligo.
56
E
si
entendiere
que
tanto
tienpo
es
ya
passado
57
de
que
fizo
la
promission
que
la
pudiera
auer
58
conplida
si
quisiesse
deuele
apremiar
que
la
cun-pla
59
luego
fasta
tienpo
çierto
sennalando
vn
dia
60
çierto
que
el
touiere
por
guisado
a
que
faga
lo
61
que
assi
prometio.
E
si
por
auentura
prometie-se
62
vn
onbre
a
otro
de
dar
o
de
fazer
alguna
cosa
63
en
lugar
çierto
no
sennalando
dia
a
que
lo
cun-pliese
1
si
este
que
fiziesse
la
promission
anduuies-se
2
refuyendo
maliçiosamente
por
no
conplir
lo
3
que
auia
prometido.
Dezimos
que
si
tanto
tien-po
4
fuesse
ya
passado
que
pudiera
ya
ser
ydo
a
a-quel
5
lugar
a
conplir
lo
si
quisiesse
deuele
apre-miar
6
el
iuez
del
lugar
que
lo
cunpla
alli
maguer
7
no
sea
fallado
en
aquel
lugar
que
auia
prometi-do
8
de
lo
conplir
lo
que
prometio
de
dar
o
de
fa-zer.
9
Mas
avn
dezimos
que
deue
pechar
de
mas
10
desto
todos
los
dannos
&
los
menoscabos
que
11
resçebio
el
otro
por
razon
que
no
le
cunplio
en
12
aquel
lugar
lo
que
le
prometio.
Pero
si
aquel
a
13
a
quien
fuesse
fecha
la
promission
resçebiese
de
su
14
voluntad
del
otro
lo
que
auia
prometido
de
dar
15
o
de
fazer.
Entonçe
no
le
demandassen
los
da-nnos:
16
ni
los
menoscabos:
ni
la
pena
que
fuesse
17
puesta
ni
fiziesse
emiente
de
ninguna
destas
co-sas
18
dende
adelante
no
gelas
podria
demandar
19
Maguer
la
paga
no
fuesse
fecha
en
el
lugar
do
20
era
prometida
de
fazer.
21
Ley
catorze.
como
no
puede
ser
de-mandada
22
la
cosa
que
es
otorgada
23
por
promission
fasta
que
venga
el
24
dia
que
se
cunpla
la
condiçion
so-bre
25
que
fue
fecha
.
26
¶
A
dia
çierto
&
so
condiçion
prometiendo
vn
27
onbre
a
otro
de
dar
o
de
fazer
alguna
cosa
non
28
es
tenudo
de
la
conplir
la
promission
fasta
que
29
venga
aquel
dia
a
que
se
cunpla
aquella
condi-çion
30
sobre
que
fue
fecha.
E
si
por
auentura
mu-riese
31
alguno
dellos
ante
que
se
cunpliese
la
pro-mission
32
o
que
viniese
el
dia
a
que
lo
deuiera
con-plir
33
los
sus
herederos
de
aquel
que
finasse
fin-can
34
en
aquella
misma
manera
obligados
para
35
conplir
lo
que
fue
prometido
maguer
viniese
la
36
condiçion
o
el
dia
despues
de
la
muerte
de
qual
37
quier
dellos.
38
Ley
quinze.
como
deue
ser
conpli-da
39
la
promision
que
es
fecha
en
ra-zon
40
de
dar
o
de
pagar
en
calendas
41
cada
anno
cosa
çierta
.
42
¶
Calendas
son
llamadas
el
primer
dia
de
cada
43
mes.
E
porque
acaesçe
a
las
vegadas
que
algund
on-bre
44
promete
a
otro
de
dar
o
de
fazer
alguna
cosa
45
en
calendas
no
sennalando
quales
en
tal
caso
co-mo
46
este
dezimos
que
se
deue
conplir
la
promis-sion
47
en
las
primeras
calendas
que
vinieren
des-pues
48
de
aquel
dia
que
fizo
el
obligamiento.
O-trosi
49
dezimos
que
quando
promete
algund
on-bre
50
a
otro
de
darle
cada
anno
tantos
de
maraue-dis
51
o
de
fazerle
tal
cosa
no
sennalando
en
que
sa-zon
52
del
anno.
Que
tal
promission
se
entiende
que
53
deue
ser
conplida
en
la
fin
de
cada
vn
anno.
Mas
si
54
la
promission
fiziese
assi
diziendo
que
le
daria
o
que
le
55
faria
aquello
que
le
promete
en
todos
los
annos
de
su
56
vida.
Entonçe
se
entiende
que
deue
conplir
lo
que
pro-mete
57
en
el
comienço
de
cada
vn
anno.
E
avn
dezi-mos
58
que
quando
algund
onbre
promete
a
otro
de
dar
59
o
de
fazer
tal
cosa
no
sennalando
en
que
sazon
ni
en
qual
60
dia
obligandose
que
si
esto
no
diese
o
no
fiziesse
que
312r
Titulo
onze
1
pecharia
por
pena
tantos
marauedis
o
tal
cosa
enton-çe
2
se
deue
entender
que
se
puede
demandar
la
pena
3
quando
aquel
que
fizo
la
promission
pudiera
dar
o
fa-zer
4
lo
que
prometio
&
no
quiso
seyendole
demandado
5
en
iuyzio.
mas
si
la
condiçion
es
puesta
en
el
pley-to
6
ante
del
prometimiento
diziendo
assi
si
vos
yo
7
no
diere
o
no
fiziere
tal
cosa
prometo
de
vos
dar
8
o
pechar
tantos
marauedis.
Tal
condiçion
como
esta
se
9
entiende
que
se
puede
alongar
fasta
el
dia
de
la
muer-te
10
de
aquel
que
fizo
la
promission.
O
fasta
aquel
11
tienpo
que
la
cosa
prometida
no
pereçe
por
muer-te
12
o
por
que
es
destruyda
o
perdida.
E
de
aquel
13
dia
adelante
puede
ser
demandada
la
pena.
14
Ley
diez
&
seys.
del
prometimiento
que
15
es
fecho
so
condiçion
quando
se
de-ue
16
conplir
.
17
¶
La
condiçion
quando
es
puesta
en
el
pleyto
ante
18
del
prometimento
de
la
pena
diximos
en
la
fin
de
19
la
ley
ante
desta
que
se
puede
alongar
en
todo
20
el
tienpo
de
la
vida
de
aquel
que
faze
el
prometi-miento.
21
Pero
casos
ya
que
no
seria
asi.
El
primero
22
es
quando
la
promission
se
faze
de
vna
manera
de
23
vna
cosa
a
dos
onbres
a
cada
vno
dellos
aparta-damente
24
en
vna
manera.
Como
si
dixiesse
el
vno
25
sino
diere
a
fulan
tal
mi
vinna
prometo
que
la
de
a
ti.
26
E
dixiese
eso
mismo
al
otro
despues
que
si
no
die-re
27
a
fulan
tal
mi
vinna
prometo
que
la
de
a
ti.
Ca
si
28
alguno
dellos
le
demandare
en
iuyzio
aquella
cosa
29
que
le
prometio
deuegela
dar.
E
maguer
el
otro
30
le
quisiese
mouer
pleyto
sobre
ella
no
es
tenudo
el
31
que
la
assi
prometio
de
responderle.
Mas
ante
32
dezimos
que
la
deue
dar
en
todas
guisas
a
aquel
33
que
primeramente
començo
el
pleyto
sobrella
por
34
demanda
&
por
respuesta.
E
el
segundo
caso
es
35
si
vn
onbre
entrasse
fiador
a
otro
diziendo
assi
si
36
fulan
no
vos
diere
tantos
marauedis
prometo
que
vos
37
los
dare
yo.
Ca
si
aquel
que
resçibe
la
promision
38
demandare
en
iuyzio
al
debdor
que
le
pague
a-quellos
39
marauedis.
E
no
gelos
quiso
pagar
dalli
ade-lante
40
sera
obligado
el
fiador
por
la
promission
41
que
fizo
&
deue
los
luego
pagar.
El
terçero
caso
42
es
si
alguno
dize
assi
en
su
testamento
si
mio
he-redero
43
no
diere
a
fulan
tal
heredad
mia
o
tal
co-sa
44
mando
que
le
peche
tantos
marauedis
o
que
45
le
de
tal
cosa.
Ca
si
el
heredero
despues
de
muer-te
46
del
fazedor
del
testamento
puede
dar
aquella
47
cosa
&
no
la
dio
de
alli
adelante
puedele
el
otro
de-mandar
48
por
iuyzio
que
gela
de
o
que
le
peche
la
pena
49
que
fue
puesta
sobrella.
El
quarto
caso
es
si
algund
50
onbre
dize
en
su
testamento
si
fulan
mio
sieruo
fuere
51
atal
lugar
o
no
fiziere
tal
cosa
mando
que
sea
libre
52
que
luego
que
aquel
sieruo
pudiera
fazer
aquella
cosa
que
53
le
defendio
&
no
la
quiso
fazer
finca
libre.
54
Ley
.xvij.
del
prometimiento
que
es
fe-cho
55
so
condiçion
&
a
dia
sennalado
.
56
¶
A
dia
çierto
si
condiçion
prometiendo
vn
onbre
57
a
otro
de
dar
o
de
fazer
alguna
cosa.
maguer
se
cun-pla
58
la
condiçion
no
es
tenudo
por
eso
el
que
fizo
la
59
promission
de
la
conplir
si
no
quisiesse
fasta
que
venga
60
el
dia
que
sennalo
a
que
la
conpliese
o
la
deue
conplir
61
Otrosi
dezimos
que
si
alguno
pusiere
condiçion
con
62
prometimiento
que
fiziese
a
otro
de
dar
o
de
fazer
al-guna
1
cosa
que
si
la
condiçion
es
de
tal
manera
que
con-uiene
2
en
todas
guisas
que
segund
curso
de
natura
3
que
no
venga
que
luego
que
es
fecha
la
promis-sion
4
desta
guisa
finca
por
ello
obligado
el
que
la
5
faze.
E
esto
seria
como
si
dixiese
si
tanxieres
con
el
6
dedo
al
çielo
prometo
de
dar
o
de
fazer
tal
cosa
7
Ca
pues
çierta
cosa
es
que
ningund
onbre
segund
8
curso
de
natura
no
podria
esto
fazer
finca
por
9
ende
obligado
el
que
faze
la
promission.
Eso
mis-mo
10
dezimos
que
seria
de
las
promissiones
que
los
11
onbres
fazen
so
otra
condiçion
qualquier
que
12
fuesse
semeiante
destas.
13
Ley
diez
&
ocho.
como
si
se
muere
o
14
menoscaba
la
cosa
que
vn
onbre
pro-mete
15
de
dar
a
otro
no
es
tenudo
de
16
la
pechar
.
17
¶
Cosa
sennalada
prometiendo
vn
onbre
a
otro
de
18
dar
o
de
fazer
a
dia
çierto.
si
la
cosa
se
muriese
en
19
ante
del
dia
de
su
muerte
natural
sin
culpa
del
20
que
faze
la
promission
no
es
tenudo
de
la
pechar
21
ni
de
dar
ninguna
cosa
por
razon
dela.
mas
si
mu-riese
22
despues
del
dia
que
deuiera
ser
dada:
enton-çe
23
seria
tenudo
de
la
pechar
la
estimaçion
de
la
co-sa.
24
E
si
quando
la
cosa
sennalada
prometiese
algu-no
25
a
dar
no
dixiese
çiertamente
en
qual
dia
gela
da-ria
26
si
despues
deso
gela
pidiese
el
otro
a
quien
fue
27
prometida
pidiendo
gela
&
no
gela
quisiesse
dar
pu-diendo
28
lo
fazer.
dezimos
que
si
muriere
la
cosa
des-pues
29
de
su
muerte
natural
que
en
tenudo
de
la
pe-char.
30
Pero
si
se
muriese
enante
que
el
otro
gela
31
demandasse:
entonçe
no
seria
tenudo
el
que
la
32
prometio
de
darle
ninguna
cosa
por
ella.
33
Ley
.xix.
si
aquel
que
promete
la
co-sa
34
&
la
mata
como
es
tenudo
de
la
35
pechar
.
36
¶
Cierta
cosa
prometiendo
de
dar
vn
onbre
a
o-tro.
37
Si
despues
deso
la
matasse
tenudo
seria
de
38
la
pecha
&
fueras
ende
si
lo
fiziese
con
razon
derecha
39
E
esto
seria
como
si
aquella
cosa
sennalada
que
ouie-se
40
prometido
de
dar
fuese
sieruo.
E
despues
lo
41
fallase
con
su
muger
o
con
su
fija
o
fallase
que
le
auia
42
fecho
otro
yerro
alguno
semeiante
destos
porque
lo
43
ouiese
a
matar
con
derecho.
Entonçe
no
seria
te-nudo
44
de
pecha
&
por
el
ninguna
cosa.
45
Ley
.xx.
de
que
cosas
se
puede
fazer
46
el
prometimiento
.
47
¶
Qualquier
cosa
que
sea
en
poder
de
los
onbres
&
48
acostunbrada
de
enagenarse
entrellos
puede
ser
pro-metida.
49
Eso
mismo
seria
de
las
cosas
que
avn
no
50
son
nasçidas.
assi
como
de
los
fructos
de
alguna
51
vinna
o
huerta
o
del
canpo
o
del
prado
o
de
algu-na
52
sierua.
O
si
fuese
de
algunos
ganados:
o
de
o-tra
53
cosa
semeiante
destas.
Ca
maguer
no
sea
naçi-da
54
avn
qual
quier
destas
cosas
sobredichas
quando
55
fazen
la
promision
sobrella
porque
puede
ser
que
56
naçera
vale
la
promission.
E
es
tenudo
de
la
con-plir
57
el
que
la
faze
luego
que
fuere
aquel
fructo
58
o
el
parto
de
aquella
sierua
en
el
estado
que
se
59
pueda
dar.
Pero
si
fructo
ni
parto
no
salliese
de
60
aquella
cosa
que
sennalo
sobre
que
fizo
la
promission
K
iij
312v
Titulo.
onze
.
1
entonçe
no
seria
tenudo
de
la
conplir.
Fueras
en-de
2
si
el
que
fizose
alguna
cosa
maliçiosamente
por
3
que
no
nasçiesse.
Ca
entonçe
tenudo
seria
de
la
4
pechar
por
el
enganno
que
fizo.
5
Ley
.xxi.
de
quales
cosas
no
puede
6
ser
fecha
promission
.
7
¶
Promissiones
fazen
los
onbres
entre
si
que
no
8
son
valederas.
E
esto
seria
como
si
vn
onbre
pro-metiesse
9
a
otro
de
dar
o
de
fazer
tal
cosa
que
nun-ca
10
fue
si
es
ni
sera.
Otrosi
dezimos
que
si
vn
on-bre
11
prometiesse
a
otro
de
dar
o
de
fazer
tal
cosa
12
que
no
pudiesse
ser
segund
natura
no
segund
fe-cho
13
de
onbre.
Como
si
dixiesse
darte
el
sol:
o
la
14
luna
o
fazerte
vn
monte
de
oro.
Tal
promission
15
ni
otra
semeiante
della
no
valdria.
E
avn
dezi-mos
16
que
si
vn
onbre
prometiesse
a
otro
de
dar
17
alguna
cosa
çierta
assi
como
cauallo
o
otra
co-sa
18
semeiante
que
fuesse
ya
muerta
quando
fizo
19
la
promission
dezimos
que
tal
promission
non
20
vale
nin
es
tenudo
de
dar
aquella
cosa
nin
otra
21
ninguna
por
razon
della.
22
Ley
veinte
&
dos.
como
las
cosas
sa-gradas
23
&
santas
no
pueden
ser
pro-metidas
24
ni
cristiano
puede
ser
pro-metido
25
a
onbre
de
otra
ley
.
26
¶
Sagrada
cosa
ni
santa
ni
riligiosa
ni
onbre
li-bre
27
por
sieruo
no
puede
ningund
onbre
prome-ter
28
de
dar
a
otro.
Mas
la
promission
que
fuesse
29
fecha
sobre
alguna
destas
cosas
ni
sobre
otra
se-meiante
30
dellas
no
vale:
E
avn
dezimos
que
maguer
31
alguna
destas
cosas
sobredichas
despues
que
fue-ren
32
prometidas
viniesen
atal
estado
que
pudiesse
ser
33
fecha
promission
della
otra
vez.
como
si
fuesen
fe-chas
34
seglares
cayendo
en
poder
de
legos
o
el
on-bre
35
libre
se
tornase
sieruo
por
alguna
ocasion
con
36
todo
eso
no
valdria
la
promission
pues
en
el
tienpo
37
que
fue
fecho
el
prometimiento
sobre
ellas
primeramen-te
38
eran
de
tal
natura
que
se
no
pdodrian
prometer.
O-trosi
39
dezimos
que
ningund
xpistiano
no
puede
prome-ter
40
a
iudio
ni
a
moro
ni
a
otro
onbre
que
no
sea
de
41
nuestra
ley
que
le
dara
otro
xpistiano
en
su
poder
por
si-eruo.
42
Ca
la
promission
que
fuese
fecha
sobre
tal
cosa
43
con
pena
o
sin
pena
no
valdria.
Mas
si
iudio:
o
44
moro
prometiese
de
dar
a
xpistiano
otro
xpistiano
que
fue-se
45
sieruo
o
que
se
obligase
a
pena
sobre
esta
razon
46
valdria
la
promission
&
es
tenudo
de
la
conplir.
47
Ley
.xxiij.
como
quando
algund
on-bre
48
ha
dos
sieruos
que
han
vn
nonbre
49
&
promete
de
dar
alguno
dellos
que
50
es
en
su
escogençia
de
dar
qual
se
quisiere
.
51
¶
Un
onbre
sennalando
a
las
vegadas
dos
sier-uos
52
o
mas
que
son
de
vn
sennor.
E
acaesçiese
que
aquel
53
cuyos
son
promete
a
otro
de
dar
el
vno
dellos
non-brandolo
54
&
no
lo
sennalando
por
las
façiones
del
su
55
cuerpo
ni
por
menester
si
lo
supiese.
E
quando
tal
56
promission
como
esta
fuese
fecha.
dezimos
que
en
57
su
escogençia
es
del
que
fizo
la
promission
de
darle
58
qual
quier
de
todos
aquellos
que
han
vn
nonbre.
E
eso
mis-mo
59
dezimos
que
seria
vn
onbre
prometiesse
a
otro
60
diziendo
assi
prometo
que
vos
de
tal
cosa
o
tal.
Ca
1
en
su
escogençia
es
de
darle
qual
quisiere
dellas
mien-tra
2
que
fueren
biuas.
Mas
si
muriese
la
vna
en-tonçe
3
tenudo
seria
de
darle
la
que
fincasse
biua.
4
Ley
.xxiiij.
de
las
promisiones
que
5
los
onbres
fazen
de
muchas
cosas
6
ayuntadamente
o
con
departimiento
.
7
¶
O
&
e
son
dos
letras
que
fazen
grand
departimien-to
8
en
los
pleytos
&
en
las
promissiones
que
son
9
puestas.
Ca
la
o
departe
&
desaiunta
las
cosas
10
que
son
prometidas.
Entonçe
seria
como
si
aquel
11
que
faze
la
promission
dixiere
al
otro
aqui
enbio
12
faze
prometo
de
vos
dar
vn
cauallo
o
vn
mulo
13
Ca
entonçe
es
tenudo
de
darle
vno
dellos
qual
14
el
quisiere
&
no
mas.
Eso
mismo
seria
en
todoas
15
las
otras
promissiones
que
fuesen
fechas
en
esta
16
manera
de
qual
cosa
quier.
E
la
otra
letra
que
dizen
17
e
aiunta
las
cosas
que
son
nonbradas
en
la
pro-mission.
18
E
esto
seria
como
si
dixiesse
vn
onbre
a
19
otro
prometes
me
de
dar
vn
cauallo
&
vna
mula
20
Ca
si
el
otro
dixiesse
sinplemente
prometo
vale
21
la
promission.
Mas
si
el
respondiesse
que
le
da-ria
22
la
vna
tan
solamente.
En
aquello
que
otorga
23
valdria
la
promission
&
no
la
otra.
24
Ley
.xxv.
de
la
cosa
que
es
prometi-da
25
de
dar
o
de
pagar
en
vna
de
dos
26
villas
que
ouiesen
vn
nonbre
.
27
¶
Uillas
ya
algunas
que
han
tal
nonbre
loas
vnas
28
como
las
otras.
E
por
ende
dezimos
que
si
al-gund
29
onbre
promete
de
dar
a
otro
alguna
cosa
30
a
dia
çierto
en
lugar
sennalado
nonbrandolo
o-uiesse
31
otra
villa
o
lugar
que
fuesse
assi
llamado
32
como
aquel
que
ha
nonbre
assi
como
cartagena
33
en
espanna
&
otra
que
ha
en
africa
o
como
car-mona
34
que
es
en
espanna
&
otra
que
ha
in
lonbar-dia
35
si
acaesçiesse
que
las
partes
ouiessen
desacuer-do
36
entrellos.
Entendiendo
el
vno
que
la
pro-mission
37
era
a
conplir
en
vn
lugar
&
el
otro
en
el
38
otro.
Si
aquella
villa
que
es
mas
lexos
es
tan
39
luenne
del
lugar
o
fue
fecha
la
promission
que
no
40
podria
llegar
alla
a
conplirle
el
que
la
fizo
al
dia
41
en
que
deuia
ser
conplida.
Entiendesse
que
la
42
deue
conplir
en
la
otra
que
en
mas
çerca
E
si
dia
43
no
es
y
sennalado
a
que
se
deuiesse
conplir
la
pro-mission.
44
Entiendesse
que
se
deue
conplir
la
pro-mission
45
en
la
villa
que
es
en
el
reyno
do
fue
fecha
46
la
promission.
47
Ley
veinte
&
seys.
como
la
pregun-ta
48
&
la
respuesta
que
es
fecha
en
la
49
promision
deue
acordar
en
la
cosa
50
sobre
que
es
fecha
.
51
¶
Acordar
deue
la
respuesta
con
la
pregunta
quan-do
52
se
faze
de
guisa
que
aquel
que
promete
res-ponda
53
en
aquella
manera
en
que
es
pregunta-do.
54
Ca
de
otra
guisa
no
valdria
la
promission.
55
E
esto
seria
como
si
dixiesse
alguno
prometes
56
me
de
dar
o
de
fazer
tal
cosa.
E
el
otro
respon-diesse
57
con
condiçion
prometolo
de
fazer
si
tal
58
cosa
acaesçiere
ca
la
promission
que
assi
fuere
fe-cha
59
non
valdria.
Fueras
ende
si
aquel
que
fizo
60
la
pregunta
otorga
luego
que
le
plaze
aquello
313r
Titulo
onze
1
que
el
otro
respondio.
E
la
razon
porque
no
val-dria
2
tal
promission
como
esta
es
porque
en
aquel-la
3
manera
deue
responder:
&
sobre
aquellas
co-sas
4
que
le
preguntan.
E
no
de
otra
guisa
ni
sobre
5
otras
cosas.
Mas
si
el
quisiere
resçebir
la
pro-mission
6
prometa
al
otro
sobre
çierta
quantia
de
7
marauedis.
como
si
dixiese
prometes
me
de
dar
çien
marauedis
8
E
el
otro
respondiese
prometo
de
vos
dar
çin-quenta.
9
E
si
el
otro
se
callasse
que
fizo
la
pregun-ta
10
que
no
respondiese
ninguna
cosa
a
lo
que
el
11
otro
dezia
vale
la
promission
quanto
en
aquellos
12
çinquenta
marauedis
sobre
que
fizo
la
promission.
O-trosi
13
dezimos
que
si
fiziesse
la
pregunta
desta
gui-sa
14
prometes
me
de
dar
çien
marauedis
el
respondiese
pro-meto
15
vos
dar
çiento
&
çinquenta
marauedis
que
vale
la
16
promission
quanto
en
los
çien
marauedis
sobre
que
fizo
17
la
pregunta.
E
no
en
lo
demas
si
aquel
que
la
re-sçibe
18
la
promission
se
callo
quando
el
otro
res-pondio
19
a
la
pregunta.
Mas
si
respondiesse
que
20
le
plazia
la
promission
entonçe
vale
en
todo.
21
Ley
.xxvij.
como
vale
o
no
la
pro-mision
22
que
es
fecha
sobre
la
cosa
de
23
que
no
es
preguntado
aquel
que
la
24
fiziere
.
25
¶
Bestias
&
sieruos
&
aues
&
otras
cosas
seme-iantes
26
ya
que
han
sus
nonbres
sennalados.
E
por
27
ende
dezimos
que
si
algnund
onbre
quisiere
re-sçebir
28
promission
de
otro.
E
dixiesse
assi
prome-tes
29
me
de
dar
tal
sieruo
que
ha
nonbre
abdalla.
E
30
el
otro
respondiese
prometo
que
vos
de
abrahem
31
&
no
vale
tal
promission
como
esta.
Fueras
en-de
32
si
aquel
que
faze
la
pregunta
otorgase
luego
33
que
el
otro
respondiese
a
ella
que
le
plazia
lo
que
34
respondio.
Ca
entonçe
valdria
la
promission
quan-to
35
en
aquel
sieruo
que
nonbro
aquel
que
la
fizo.
36
Eso
mismo
dezimos
que
deue
ser
guardado
en
37
todas
las
promissiones
que
fueren
fechas
desta
38
guisa
sobre
las
otras
cosas
en
que
no
acuerda
39
la
respuesta
con
la
pregunta.
40
Ley
.xxviij.
como
no
vale
la
promi-sion
41
que
es
fecha
por
fuerça
.
42
¶
Por
miedo
o
por
fuerça
o
por
enganno
que
le
43
fiziese
prometiendo
vn
onbre
a
otro
de
dar
o
de
44
fazer
alguna
cosa
maguer
se
obligue
so
çierta
pe-na
45
iurando
de
conplir
lo
que
promete.
Dezimos
46
que
no
es
tenudo
de
conplir
la
promission
ni
47
de
pechar
la
pena.
Pero
si
despues
que
ouiesse
48
fecho
tal
promission
pagase
el
por
si:
o
fizi-ese
49
lo
que
prometio
no
seyendo
apremiado
50
dende
en
adelante
no
podria
demandar
de
cabo
51
aquello
que
diesse
o
que
fiziesse.
E
esto
es
por
52
que
aquel
derecho
que
el
auia
por
si
para
non
53
ser
tenudo
de
fazer
ni
de
pechar
lo
que
prome-tio
54
porque
la
promission
fue
fecha
por
miedo
55
o
por
fuerça
o
por
enganno
pierde
lo
quando
el
56
por
si
lo
cunple
de
su
grado
&
sin
premia
lo
que
57
prometio.
Otrosi
dezimos
que
todo
pleyto
que
58
es
fecho
contra
nuestra
ley
o
contra
las
buenas
cos-tunbres
59
que
no
deue
ser
guardado
maguer
pe-na
60
o
iuramento
fuesse
puesto
en
el.
61
Adiçion
.
1
¶
Uey
la
ley
terçera
titulo
quinto
&
titulo
quar-to
2
ley
onze
&
titulo
catorze
deste
libro
3
&
quarta
partida
titulo
.ij.
ley
.xv.
&
.iij.
partida
4
titulo
.viij.
ley
.xi.
&
.vij.
partida
titulo
ocho
ley
5
segunda
&
titulo
.xxxiij.
ley
setena.
6
Ley
.xxix.
que
la
promision
que
on-bre
7
fiezese
a
su
mayordomo:
o
a
su
8
despensero
que
le
non
demandase
9
el
furto
o
el
enganno
que
le
fiziese
que
10
no
vale
.
11
¶
Condiçion
o
prometimiento
faziendo
algund
12
onbre
a
su
mayordomo
o
a
su
despensero
que
no
le
13
demandase
enganno
ni
furto
fiziese
dende
14
adelante
no
le
valdria
tal
pleyto
ni
tal
promission
15
E
esto
es
porque
los
tales
pleytos
podrian
dar
16
carrera
a
los
onbres
de
fazer
mal
&
no
deuen
ser
17
guardados.
E
esto
dezimos
que
se
deue
enten-der
18
desta
guisa
que
no
vala
el
pleyto
ni
la
pro-mission
19
en
los
engannos
&
en
los
furtos
que
pu-diesen
20
fazer
despues
del
dia
en
que
fue
fecha
la
21
promission.
Mas
los
otros
que
ouiessen
ya
fe-chos
22
enante
de
la
promission
bien
se
podrian
qui-tar
23
por
pleyto
o
por
postura
que
faga
a
aquel
24
que
gelos
fizo
de
nunca
gelo
demandar.
E
a
lo
25
que
dize
en
esta
ley
de
los
mayordomos
&
de
los
26
despenseros
entiendese
tanbien
de
todos
los
o-tros
27
onbres
que
tal
pleyto
o
promission
fiziesen
28
entre
si
sobre
qualquier
fecho
que
sea
semeian-te
29
destos.
30
Ley
treinta.
como
la
promision
que
31
es
fecha
en
razon
de
cuenta
que
fue-se
32
dada
de
no
gela
demandar
otra
33
vez
que
no
vale
si
enganno
ouiere
fe-cho
34
en
darla
.
35
¶
Offiçio
teniendo
vn
onbre
de
sennor
o
de
con-çeio
36
o
de
otro
onbre
qualquier.
Si
quando
le
da
37
la
cuenta
le
encubre
alguna
cosa
engannosamen-te.
38
Maguer
el
sennor
se
faga
pagado
del
por
razon
39
de
aquella
cuenta
e
le
de
carta
de
pagamiento
e
le
40
promete
que
de
alli
adelante
no
le
demande
nin-guna
41
cosa
por
razon
de
aquello
que
touo
del.
42
Tal
pleyto
ni
tal
promission
no
vale
quanto
43
en
aquello
que
encubrio
como
quier
que
vale
44
en
todas
las
otras
cosas
de
que
dio
verdadera
45
cuenta.
Eso
mismo
dezimos
que
deue
ser
guar-dado
46
en
todas
las
otras
cuentas
que
los
on-bres
47
fizieren
entre
si
sobre
las
cosas
que
ouiesen
48
de
so
vno.
Ca
maguer
se
otorguen
por
paga-dos
49
vnos
de
otros
de
la
cuenta:
&
prometa
de
50
nunca
tornar
a
ella.
Si
fuere
sabido
en
verdad
51
que
el
que
dio
la
cuenta
o
touo
las
cosas
en
guar-da
52
encubrio
alguna
cosa
engannosamente
o
fizo
53
otro
enganno
contra
aquellos
que
han
parte
en
54
aquella
cosa.
Tal
pleyto
ni
tal
postura
ni
pro-mission
55
no
vale.
Ante
dezimos
que
puede
de-mandar
56
que
las
mejore
aquel
engannador
que
57
las
fizo
con
todos
los
dannos:
&
los
menosca-bos
58
que
le
vinieron
por
razon
del.
Fueras
ende
59
si
sennaladamente
le
ouiesse
quitado
el
enganno
60
que
ouiesse
fecho.
K
iiij
313v
Titulo.
onze
.
1
Ley
treinta
&
vna.
como
la
promi-sion
2
que
es
fecha
en
manera
de
vsu-ra
3
non
vale
.
4
¶
Ueinte
marauedis
o
otra
quantia
çierta
dan-do
5
vn
onbre
a
otro
resçebiendo
promission
del
6
que
le
de
treinta
marauedis
o
quarenta
por
el-los.
7
Tal
promission
no
vale
nin
es
tenudo
de
la
con-plir
8
el
que
la
faze
sino
de
los
veinte
marauedis
9
que
resçebio.
E
esto
es
porque
es
manera
de
vsu-ra.
10
Mas
si
diese
vn
onbre
a
otro
veinte
maraue-dis
11
&
resçebiesse
promission
del
que
le
diese
.xviij.
12
marauedis
o
quanto
quiera
menos
de
aquello
13
que
resçebiesse
tal
promission
dezimos
que
va-le
14
porque
no
ha
en
ella
enganno
de
vsura.
Pues
que
15
resçebio
menos
de
lo
que
dio.
16
Ley
treinta
&
dos.
como
deue
ser
de-satada
17
la
promision
quando
algu-na
18
de
las
partes
dize
que
fue
fecha
19
non
estando
el
adelante
.
20
¶
Maliçiosamente
se
podria
mouer
algunos
on-bres
21
para
desatarlas
promissiones
que
ouiesen
22
fechas.
Diziendo
que
no
eran
presentes
ni
se
a-çertaron
23
en
fazer
las
en
aquellos
lugares:
o
di-zen
24
que
fueron
fechas.
E
por
ende
dezimos
que
25
pareçiendo
alguna
carta
que
fuese
fecha
de
ma-no
26
de
escriuano
publico
firmada
con
testigos
27
o
otra
carta
sellada
con
sello
atentico.
Dixiesse
28
que
estando
amas
las
partes
presentes
prome-tieron
29
el
vno
al
otro
de
dar
o
de
fazer
alguna
30
cosa
que
sea
creyda
tal
carta.
Maguer
el
otro
nie-gue
31
que
no
fue
presente
ni
la
fizo
la
promission
32
Pero
si
este
pudiere
prouar
por
tres
o
quatro
33
testigos
buenos
&
leales
verdaderos
que
aquel
34
dia
que
dize
la
carta
que
fizo
la
promission
era
35
atan
luenne
de
aquel
lugar
en
que
dize
otrosi
que
36
fue
fecha
que
se
no
podria
y
açertar
a
fazerla
en
37
ninguna
manera
deuele
ser
cabido.
E
si
esto
no
38
pudiere
prouar
por
testigos
abondale
que
lo
39
prueue
por
otra
carta
que
sea
fecha
de
mano
de
40
escriuano
publico
que
sea
atal
que
se
pueda
a-ueriguar
41
que
no
fue
y
presente
ni
se
pudiera
y
42
açertar
en
fazer
aquella
promission.
Ca
prouan-do
43
vna
qualquier
destas
cosas
no
deue
ser
crey-da
44
la
carta
que
aduzen
contra
el.
45
Ley
treinta
&
tres.
como
la
promi-sion
46
o
el
pleyto
que
fazen
los
onbres
47
entre
si
que
hereden
los
vnos
en
los
48
bienes
de
los
otros
no
vale.
fueras
49
ende
en
cosas
sennaladas
.
50
¶
Pleyto
o
promission
faziendo
dos
onbres
en-tre
51
si
que
qualquier
dellos
que
muriese
primero
52
que
el
otro
que
fincase
que
heredase
todo
lo
su-yo.
53
Tal
pleyto
ni
tal
promission
dezimos
que
no
54
deue
valer
porque
ninguno
dellos
no
aya
oca-sion
55
de
se
trabaiar
de
muerte
del
otro
por
razon
56
de
heredarle
lo
suyo.
Pero
si
tal
pleyto
o
tal
pro-mission
57
fiziesen
dos
caualleros
entre
si
querien-do
58
entrar
en
batalla
alguna
o
en
fazienda
si
al-guno
1
dellos
muriese
en
aquel
lugar
el
otro
que
2
fincasse
heredaria
lo
suyo
si
non
dexase
el
muer-to
3
fijos
legitimos.
E
por
auentura
no
muriese
4
y
ninguno.
E
despues
que
ende
salliesen
&
se
can-biase
5
la
voluntad
a
alguno
dellos.
E
quisiese
re-uocar
6
el
pleyto
o
la
promission
bien
lo
puede
7
fazer.
Mas
si
no
lo
reuocase
&
lo
ouiese
por
fir-me
8
fasta
la
muerte
de
alguno
dellos
el
otro
que
9
fincase
heredaria
los
bienes
del
muerto
assi
co-mo
10
sobredicho
es.
11
Ley
treinta
&
quatro.
que
pena
me-resçen
12
aquellos
que
no
guardan
las
13
promisiones
que
fazen
.
14
¶
Pena
ponen
los
onbres
a
las
vegadas
en
las
15
promissiones
que
fazen
porque
sean
mas
firmes
16
&
mejor
guardadas.
E
esta
pena
atal
es
dicha
en
17
latin
conuençional
que
quiere
tanto
dezir
como
18
pena
que
es
puesta
aplazer
de
amas
las
partes
19
E
por
ende
dezimos
que
maguer
la
pena
sea
pues-ta
20
en
la
promission
que
no
es
tenudo
el
que
la
fa-ze
21
de
pecharla
&
de
fazer
lo
que
prometio:
mas
22
lo
vno
tan
solamente.
Fueras
ende
si
quando
fi-zo
23
la
promission
se
obligo
diziendolo
que
fue
tenu-do
24
a
todo
a
pechar
la
pena
&
a
conplir
la
promis-sion
25
en
todas
guisas.
Quantas
vegadas
vinie-se
26
contra
el
pleyto.
Ca
entonçe
bien
se
puede
de-mandar
27
la
pena
&
la
cosa
prometida.
28
Ley
treinta
&
çinco.
que
pena
mere-çe
29
el
que
promete
de
dar
o
de
fazer
30
alguna
cosa
a
dia
çierto
&
no
la
dio
31
nin
la
fizo
.
32
¶
So
çierta
pena
o
a
dia
sennalado
prometien-do
33
vn
onbre
a
otro
de
dar
o
de
fazer
alguna
co-sa.
34
Si
aquel
que
no
ouiere
dado
o
fecho
lo
que
35
prometio
al
plazo
tenudo
es
de
pechar
la
pena
36
o
de
dar
o
de
fazer
lo
que
prometio
qual
mas
37
quisiere
aquel
que
resçebio
la
promission.
E
no
38
se
puede
escusar
que
lo
no
faga
maguer
el
otro
39
nunca
gelo
ouiese
demandado.
Otrosi
dezimos
40
que
si
aquel
que
fizo
la
promission
no
sennalo
dia
41
çierto
en
que
la
deuiese
conplir.
E
despues
deso
42
el
otro
le
demandase
en
tienpo
conuenible.
E
en
43
lugar
guisado
que
le
conpliese
aquello
que
le
auia
44
prometido.
E
no
lo
quisiese
conplir
podiendolo
45
fazer
o
seyendo
tanto
tienpo
passado
en
que
lo
46
pudiera
fazer
si
quisiese
que
de
alli
en
adelante
47
seria
tenudo
de
le
pechar
la
pena.
Otrosi
dezimos
48
que
faziendo
algund
onbre
promission
de
dar
o
de
fa-zer
49
a
otro
alguna
cosa
no
sennalando
dia
çierto
o
que
50
deuiese
pechar
ni
obligandose
a
pena
ninguna
51
Que
si
tanto
tienpo
dexase
pasar
el
que
fizo
tal
52
prometimiento
como
este
en
que
lo
pudiera
con-plir
53
si
quisiesse.
E
finco
por
su
negligençia
que
54
lo
no
quiso
fazer.
Que
dalli
adelante
que
pue-da
55
demandar
lo
que
le
fue
prometido
con
to-dos
56
los
dannos
&
los
menoscabos
que
resçebio
57
por
razon
que
no
cunplio
aquello
que
prome-tio.
58
Pero
si
el
que
fizo
la
promission
quisiere
lue-go
59
començar
a
cunplir
lo
que
auia
prometido
60
enante
que
respondiese
al
otro
en
iuyzio
deuele
314r
Titulo
onze
.
1
ser
cabido.
E
si
lo
conpliere
entonçe
no
seria
tenido
2
de
pechar
los
dannos
nin
los
menoscabos
que
3
de
suso
diximos.
4
Ley
.xxxvj.
de
la
pena
que
promete
5
vn
onbre
a
otro
de
fazer
estar
algun
6
onbre
en
iuyzio
.
7
¶
En
latin
dizen
pena
iudicialis
a
la
pena
que
es
8
puesta
sobre
promision
que
es
fecha
en
iuyzio.
9
E
esto
seria
como
si
vn
onbre
fiase
a
otro
en
iuy-zio
10
ante
el
iudgador
prometiendo
so
çierta
pena
11
que
el
daria
a
estar
a
cunplir
de
derecho
al
que
12
ouiese
querella
del
al
plazo
quel
pusieren.
Ca
ma-guer
13
este
que
lo
fiase
non
lo
aduxiese
al
plazo
quel
14
fuese
puesto
si
lo
aduxiese
a
dos
dias
o
a
tres
o
15
a
çinco
o
mas
segund
abien
vista
del
iudgador
16
no
caeria
por
ende
en
pena.
Pero
por
este
alon-gamiento
17
que
le
otorgamos
porque
pueda
auer
18
demas
del
plazo
mandamos
que
no
pierda
nin
19
se
menoscabe
al
otro
ninguna
cosa
de
su
dere-cho
20
que
ha
en
la
demanda
principal.
Mas
que
le
21
finque
en
saluo
para
poder
gelo
demandar
bi-en
22
assi
como
faria
al
primer
plazo
quel
fuese
pu-esto.
23
E
esto
dezimos
que
ha
logar
en
todas
loas
o-tras
24
penas
semeiantes
destas
que
ponen
los
on-bres
25
sobre
las
promisiones
que
fazen
los
vnos
26
con
los
otros
ante
los
iudgadores.
27
Ley
.xxxvij.
porque
razon
se
puede
28
escusar
onbre
en
la
pena
que
prome-tio
29
maguer
no
traxiese
a
derecho
a
30
aquel
que
prometio
a
traer
.
31
¶
Fiando
vn
onbre
a
otro
iuyzio
prometien-do
32
&
obligandose
a
traerle
a
derecho
a
çierto
dia
33
so
çierta
pena.
Dezimos
que
si
fuere
enbargado
34
de
algun
enbargo
derecho
por
que
lo
no
puede
a-duzir.
35
Asi
como
por
enfermedad
o
por
aueni-das
36
de
rios
o
por
otro
enbargo
semeiante
de-stos
37
que
no
es
tenudo
por
ende
de
pechar
la
pe-na.
38
E
deuelo
aduzir
a
derecho
luego
que
fuere
li-bre
39
de
aquel
enbargo.
Eso
mismo
dezimos
que
40
seria
si
alguno
de
los
iudgadores
de
auenencia
41
mandasen
a
alguna
de
las
partes
que
fiziese
al-guna
42
cosa
a
çierto
dia
&
so
çierta
pena.
E
si
algu-na
43
de
las
partes
auiniere
enbargo
derecho
por
44
que
lo
no
pueda
fazer
que
no
caya
en
la
pena
que-riendolo
45
fazer
al
mas
ayna
que
pudiere
lo
quel
fue
46
mandado.
E
esto
que
diximos
en
esta
ley
&
en
la
47
otra
que
esta
ante
della
ha
logar
en
las
penas
que
48
fueren
puestas
en
iuyzio.
Mas
en
las
penas
que
49
no
son
puestas
en
iuyzio
que
ponen
los
onbres
50
entre
si
fuera
de
iuyzio
si
no
cunpliere
cada
vno
51
lo
que
prometio
fasta
en
aquel
dia
que
sennalo
52
para
cunplir
lo
tenudo
es
de
pechar
la
pena
53
&
no
se
puede
escusar
por
enbargo
que
aya.
Fue-ras
54
ende
si
la
pena
fuese
puesta
sobre
cosa
çier-ta
55
que
ouiese
a
dar
&
se
perdiese
o
se
muriese
sin
cul-pa
56
ante
del
dia
a
que
la
ouo
a
dar
o
a
mostrar.
57
Ley
.xxxviij.
como
la
pena
que
alguno
58
promete
si
no
matare
o
no
fiziere
al-gun
+
yerro
que
no
deue
valer
.
1
↑
2
¶
Poniendo
pena
algunos
onbres
entre
si
sobre
3
promision
que
fiziesen
maguer
la
promision
no
4
sea
valedera
vale
la
pena
&
sera
tenudo
de
la
pe-char
5
el
que
la
fizo.
Fueras
ende
si
la
promision
fuese
6
fecha
sobre
cosa
que
fuese
fecha
contra
ley
o
con-tra
7
buenas
costunbres.
E
esto
seria
como
si
algu-no
8
prometiese
so
çierta
pena
de
matar
algun
on-bre
9
o
de
fazer
adulterio
o
de
fazer
otro
yerro
seme-iante
10
destos.
Ca
entonçe
maguer
non
cunpliese
11
tal
promision
como
esta
no
seria
tenudo
de
pe-char
12
la
pena.
Otrosi
dezimos
que
si
algun
onbre
13
prometiese
a
otro
de
dar
cosa
çierta
por
que
ma-tase
14
algun
onbre
o
por
que
fiziese
algumn
yerro
15
no
seria
tenudo
de
dar
lo
que
prometio
maguer
16
el
otro
cunpliese
aquel
mal
por
que
se
prome-tio
17
de
da
le
la
cosa.
Pero
tanbien
el
que
prome-tio
18
la
promision
como
el
otro
que
cunplio
el
yer-ro
19
por
razon
della
son
amos
tenudos
a
reçebir
20
la
pena
o
de
fazer
emienda
de
aquel
yerro
segund
21
mandan
las
leyes
deste
nuestro
libro.
22
Ley
.xxxix.
como
la
pena
que
es
pro-metida
23
por
razon
de
casamiento
no
24
la
pueden
demandar
.
25
¶
Casamientos
quieren
fazer
los
onbres
a
las
ve-gadas.
26
E
porque
se
acaben
obligan
se
a
çierta
pe-na
27
prometiendo
los
vnos
por
los
otros
que
se
cun-plira
28
el
casamiento.
E
esto
fazen
por
que
aquellos
29
por
quien
fazen
la
promission
que
casaran
en
vno
30
no
estando
delante
quando
la
fazen
o
por
que
no
31
son
de
edad:
o
por
alguna
otra
razon.
Onde
de-zimos
32
que
si
acaesçiere
que
alguno
dellos
que
33
no
quiera
cunplir
el
casamiento
entonçe
aquel
que
34
fizo
la
promission
por
el
que
no
lo
quiere
fazer
nin
35
cunplir
que
no
es
tenudo
de
pechar
la
pena.
E
36
esto
es
por
que
el
casamiento
no
deue
ser
fecho
37
por
miedo
de
pena
mas
por
amor
&
con
consen-timiento
38
de
amas
las
partes
assi
como
diximos
39
en
la
quarta
partida
deste
nuestro
libro
que
fab-la
40
de
los
casamientos.
41
Ley
.xl.
como
la
pena
que
es
puesta
42
por
razon
de
vsura
no
la
puede
de-mandar
.
43
¶
Otorgan
los
onbres
&
prometen
vnos
a
otros
44
de
dar
o
de
fazer
alguna
cosa
obligandose
a
pe-na
45
çierta
si
non
cunplieren
aquello
que
otorgan
46
o
prometen.
E
mueuen
se
a
poner
esta
pena
en
47
las
promissiones
por
dos
razones.
La
primera
por
48
que
aquellos
que
prometemn
de
dar
o
de
fazer
49
la
cosa
sean
mas
acuçiosos
a
cunplir
la
promis-sion
50
por
miedo
de
la
pena.
La
segunda
es
porque
51
algunos
engannosamente
lo
fazen
por
auer
oca-sion
52
de
leuar
alguna
cosa
como
en
razon
de
vsu-ra.
53
E
por
ende
dezimos
que
si
la
pena
es
puesta
54
sobre
cosa
que
prometa
alguno
de
fazer
que
cae
55
en
ella
aquel
que
fizo
la
promission:
&
que
es
tenudo
56
de
la
pechar
si
no
faze
aquello
que
promete
de
fazer:
a-si
57
como
diximos
en
las
leyes
ante
desta.
Mas
si
la
58
pena
fuese
puesta
sobre
quantia
çierta
que
prometiese
59
alguno
de
dar:
si
aquel
que
reçibe
la
promission
es
onbre
314v
Titulo
doze
1
que
aya
vsado
de
reçebir
vsura.
Entonçe
non
es
2
tenudo
de
pechar
la
pena
el
que
fizo
la
promis-sion
3
maguer
non
lo
cunpla
al
plazo.
Pero
si
el
que
4
reçibe
la
promission
fuese
atal
onbre
que
nunca
5
ouiese
reçebido
vsura.
Entonçe
tenudo
seria
de
6
pechar
la
pena
el
que
fizo
la
promission
si
no
die-se
7
aquello
que
auia
prometido
de
dar.
Otrosi
dezi-mos
8
que
todo
pleyto
o
postura
que
sea
fecha
9
ante
testigos
o
por
carta
por
enganno
de
vsura
10
que
no
deue
ser
guardada.
E
esto
seria
como
quan-do
11
aquel
que
presta
los
dineros
en
verdad.
E
to-ma
12
por
ellos
alguna
heredamiento
en
pennos
&
fa-ze
13
muestra
de
fuera
que
aquel
que
gelo
da
a
pennos
14
que
gelo
vende
faziendo
ende
fazer
carta
de
ven-dida
15
por
que
pueda
gannar
los
frutos:
&
quel
non
16
sean
demandados
por
vsura.
E
por
ende
dezi-mos
17
que
tal
enganno
como
este
no
deue
valer
se-yendo
18
prouado
tal
pleito
que
verdaderamente
fue-se
19
prestamo
&
la
carta
de
la
vendida
fuesse
fecha
20
por
ynfynta.
21
Titulo
.xij.
de
las
fiaduras
que
los
22
onbres
fazen
entre
si
por
que
las
pro-misiones
23
&
los
pleitos
otros
&
las
24
posturas
que
fazen
sean
meior
guar-dadas
.
25
FIaduras
fazen
los
onbres
entre
si
26
por
que
las
promissiones
&
los
pleitos
27
que
fazen
&
las
posturas
sean
me-ior
28
guardadas.
E
por
ende
pues
29
que
en
el
titulo
ante
deste
fabla-mos
30
de
las
promissiones.
Queremos
31
aqui
dezir
de
las
fiaduras
que
fazen
por
razon
del-las.
32
E
mostraremos
que
quiere
dezir
fiadura.
&
que
33
tiene
pro.
&
quien
la
puede
fazer.
&
por
quien.
&
34
sobre
que
cosas.
&
en
que
manera
deue
ser
fecha
35
la
fiadura.
&
que
fuerça
ha.
&
como
se
puede
desa-tar.
36
E
despues
desto
diremos
de
todas
las
otras
37
cosas
que
los
onbres
fazen
vnos
por
otros
por
38
su
mandado
o
sin
el
de
que
nasçe
obligaçion
en-tre
39
ellos
que
es
otra
manera
de
fiadura.
40
Ley
primera.
que
quiere
dezir
fiadu-ra
41
&
a
que
tiene
pro
&
quien
lo
pue-de
42
ser
&
quien
non
.
43
¶
Fiador
tanto
quiere
dezir
como
onbre
que
da
su
fe
44
&
promete
a
otro
de
dar
o
de
fazer
alguna
cosa
o
45
por
mandado
o
por
ruego
de
aquel
que
le
mete
en
la
fia-dura.
46
E
tiene
grand
pro
a
aquele
quel
reçibe.
ca
es
47
por
ende
mas
seguro
de
aquello
que
le
han
a
dar
o
fazer
48
porque
fincan
amos
a
dos
obligados
tanbien
el
fia-dor
49
como
el
debdor
principal.
E
dezimos
que
50
puede
ser
fiador
todo
onbre
que
puede
fazer
promis-sion
51
para
fincar
obligado
por
ella.
Otrosi
pueden
52
reçebir
fiadores
todos
aquellos
que
pueden
reçebir
53
promissiones
assi
como
dizen
en
el
titulo
ante
deste
54
que
fabla
de
las
promissiones.
55
Ley
segunda.
quales
no
pueden
ser
56
fiadores
.
57
¶
Onbres
sennalados
son
que
maguer
pueden
fa-zer
58
promissiones
por
si
que
no
pueden
ser
fiado-res
1
por
otri.
Assi
como
los
caualleros
de
la
mes-nada
2
del
rey
reçiben
soldada
del
rey
&
bien
3
fecho
del.
Ca
estos
atales
no
deuen
reçebir
los
4
onbres
por
fiadores
porque
no
se
enbargue
el
ser-uicio
5
que
han
de
fazer
al
rey.
Otrosi
por
que
los
6
onbres
non
podriamn
auer
derecho
dellos
tan
7
bien
nin
tan
ligeramente
como
de
los
otros.
E
8
sennaladamente
defiende
la
ley
que
los
caualleros
9
no
puede
ser
fiadores
por
aquellos
que
arrien-dan
10
o
tienen
en
fieldad
los
almoxerifadgos
&
las
11
rentas
del
rey
y
los
otros
derechos
del
rey.
Esso
12
mismo
dezimos
de
los
obispos
&
de
los
clerigos
13
reglares
&
de
los
religiosos.
Ca
podria
ser
que
14
por
razon
de
la
fiadura
se
enbargaria
el
seruicio
15
que
han
de
fazer
a
dios
&
viene
danno
ende
a
la
16
eglesia.
E
avn
dezimos
que
ningun
sieruo
no
pu-ede
17
entrar
fiador
por
otri.
Fueras
ende
si
ouiese
18
pegujar
apartado
quel
ouiese
dado
su
sennor.
Ca
19
entonçe
por
las
cosas
que
perteneçian
al
pegujar
20
bien
podria
entrar
fiador
por
otri.
Otrosi
dezi-mos
21
que
muger
ninguna
no
puede
entrar
fiador
22
por
otri.
Ca
no
seria
cosa
aguisada
que
las
muge-res
23
anduuiesen
en
pleito
por
fiaduras
que
fizie-sen
24
auiendo
allegar
a
logares
do
se
ayuntan
mu-chos
25
onbres
a
vsar
cosas
que
fuesen
contra
ca-stidad
26
o
contra
buenas
costunbres
que
las
muge-res
27
deuen
guardar.
28
Ley
terçera.
por
quales
razones
pueden
29
las
mugeres
ser
fiadores
por
otri
.
30
¶
Muger
diximos
en
la
ley
ante
desta
que
no
pue-de
31
entrar
la
muger
fiador
por
otri.
Por
razones
32
y
a
por
que
lo
podrian
fazer.
La
primera
es
quan-do
33
fiase
alguno
por
razon
de
libertad.
E
esto
se-ria
34
como
si
alguno
quisiese
aforar
su
sieruo
por
di-neros
35
&
le
entrase
alguna
muger
fiador
por
los
di-neros
36
del
aforramiento.
La
segunda
es
si
fiase
a
otri
37
por
razon
de
dote.
E
esto
seria
como
si
alguna
mu-ger
38
entrase
fiador
a
algun
onbre
darle
la
dote
que
39
deuia
auer
de
la
muger
con
quien
casase.
La
ter-çera
40
es
quando
la
muger
fuesse
sabidora
&
çierta
41
que
no
podria
nin
deue
entrar
fiador
si
despues
lo
42
fiziese
renunciando
de
su
grado
&
desanparando
43
el
derecho
que
la
ley
les
otorgo
a
las
mugeres
ene-sta
44
razon.
La
quarta
razon
es
si
alguna
muger
en-tra
45
fiador
por
otri
&
durase
en
la
fiadura
fasta
dos
46
annos.
&
dende
adelante
que
diese
pennos
a
aquel
a
qui-en
47
entro
fiador
o
le
fiziese
carta
de
nueuo
en
que
48
renouase
otra
vez
la
fiadura.
Ca
entonçe
deue
on-bre
49
asmar
que
el
principal
debdo
sobre
que
fue
la
fi-adura
50
fecha
mas
perteneçe
a
ella
que
aquel
por
quien
51
entra
fiadora.
La
quinta
razon
es
si
la
muger
re-çibiese
52
precio
por
la
fiadura
que
fiziese.
La
sesta
es
53
quando
la
muger
se
vistiese
vestiduras
de
varon
54
engannosamente
o
fiziese
otro
enganno
qualquier
55
por
que
la
reçibiese
alguno
por
fiador
cuydan-do
56
que
era
varon.
Ca
el
derecho
que
han
las
muge-res
57
en
razon
de
las
fiaduras
no
les
fue
otorgado
58
para
ayudar
se
del
enganno
mas
por
la
sinpliçi-dad
59
&
por
la
flaqueza
que
han
naturalmente.
La
60
setena
razon
seria
quando
la
muger
fiziesse
fiadura
61
por
su
fecho
mismo.
E
esto
seria
como
si
entrase
315r
Titulo
doze
.
1
fiador
por
aquel
que
la
ouiesse
fiado
a
ella
o
en
2
otra
manera
semeiante
desta
que
fuese
a
su
pro
3
O
por
razon
de
sus
cosas
propias.
La
otaua
ra-zon
4
es
quando
la
muger
entra
fiador
por
algu-no
5
&
acaesçiere
despues
deso
que
ha
de
heredar
6
los
bienes
de
aquel
que
fio.
En
qualquier
destas
7
ocho
razones
sobredichas
que
entrase
la
mu-ger
8
fiador
por
otri.
Dezimos
que
valdria
la
fia-dura
9
&
seria
tenuda
de
la
conplir.
10
Adiçion
.
11
¶
En
el
fuero
de
las
leyes
titulo
.xvij.
ley
.v.
libro
12
.iij.
dize
que
si
el
marido
fiziere
fiadura
sin
otor-gamiento
13
de
la
muger
&
la
pechare.
que
ella
nin
14
sus
bienes
no
sean
tenudos
de
pechar
ninguna
15
cosa
por
razon
desta
fiadura
en
vida
ni
en
muer-te:
16
&
si
la
muger
fiziere
fiadura
sin
otorgamiento
17
de
su
marido
no
vale
ni
sea
tenuda
ella
nin
sus
18
bienes
por
tal
fiadura.
&
concuerda
con
esta
la
19
ley
.i.
.ij.
titulo
.x.
libro
.v.
de
las
ordenanças
reales.
20
Ley
quarta.
de
los
onbres
que
fian
a
21
los
moços
que
son
de
menor
edad
.
22
¶
Fiando
algund
onbre
a
moço
que
fuese
menor
23
de
.xxv.
annos.
Si
atal
menos
como
este
fuese
fe-cho
24
enganno
sobre
que
es
fecha
la
fiadura
no
es
te-nudo
25
el
menor
ni
el
que
lo
fio
en
quanto
monta-re
26
el
enganno.
ante
dezimos
que
deue
ser
desfecho
27
mas
si
en
aquella
cosa
o
en
aquel
pleyto
sobre
28
que
era
dado
el
fiador
no
fuese
fecho
enganno
co-mo
29
quier
que
el
moço
se
podria
aiudar
del
de-recho
30
que
le
es
otorgado
por
razon
que
es
de
me-nor
31
edad
desatando
la
postura
o
el
pleyto
por
32
que
fuera
fecha
a
danno
del.
Con
todo
eso
el
fia-dor
33
finca
obligado
para
conplir
la
fiadura
ma-guer
34
no
quiera.
E
no
se
podria
escusar
de
lo
fa-zer
35
por
tal
razon
como
esta.
&
demas
si
pechare
36
alguna
cosa
en
esta
manera
no
la
puede
deman-dar
37
al
menor.
38
Ley
quinta.
sobre
que
cosas
&
pley-tos
39
pueden
ser
dados
fiadores
.
40
¶
Fiadores
pueden
ser
dados
sobre
todas
aquellas
41
cosas
o
pleytos
a
que
onbre
puede
obligar.
E
42
dezimos
que
son
dos
maneras
de
obligaçiones
43
en
que
puede
ser
fecha
fiadura.
La
primera
es
quan-do
44
el
que
la
faze
finca
obligado
por
ella
de
guisa
45
que
maguer
el
no
la
quiera
conplir
que
le
pue-dan
46
apremiar
por
ella.
E
fazer
gela
conplir.
E
47
esta
obligaçion
atal
llaman
en
latin
obligaçion
48
çiuil
&
natural
que
quiere
tanto
dezir
como
liga-miento
49
que
es
fecho
segund
ley
&
segund
natu-ra.
50
La
segunda
manera
de
obligaçion
es
natu-ral
51
tan
solamente.
E
esta
es
de
tal
natura
que
52
el
onbre
que
la
faze
que
es
tenudo
de
la
conplir
53
naturalmente
como
quier
que
no
le
pueden
apre-miar
54
en
iuyzio
que
la
cunpla
esto
seria
como
si
al-gund
55
sieruo
prometiese
a
otro
de
dar
o
de
fazer
al-guna
56
cosa
como
quier
que
no
le
pueden
apremiar
por
57
que
la
cunpla
porque
no
ha
persona
para
estar
en
iuyzio
58
con
todo
eso
tenudo
es
naturalmente
de
conplir
por
59
si
lo
que
prometio
por
quanto
es
onbre.
E
por
ende
de-zimos
60
que
todo
onbre
puede
ser
obligado
en
alguna
61
de
las
maneras
sobredichas.
E
puede
onbre
entrar
1
fiador
por
el.
E
sera
tenudo
de
pechar
por
el
la
2
fiadura
maguer
non
quiera.
3
Ley
sesta.
en
que
manera
deue
ser
fe-cha
4
la
fiadura
.
5
¶
Fiar
puede
vn
onbre
a
otro
en
esta
manera
di-ziendole
6
el
que
resçibe
al
que
entra
fiador
soes-me
7
vos
don
fulano
fiador
sobre
tal
cosa
que
me
8
ha
de
dar
o
de
fazer
fulan
onbre.
Si
el
responde
si
9
o
dize
yo
so
fiador
por
el.
Ol
otorga
respondien-do
10
en
tal
manera
o
por
otras
palabras
semeian-tes
11
destas
finca
por
ende
obligado
tanbien
co-mo
12
el
debdor
prinçipal.
E
pueden
vn
onbre
por
13
otro
entrar
fiador
si
quisiere
enante
que
el
deb-dor
14
prinçipal
sea
obligado.
Como
si
dixiesse
si
15
vos
dieredes
tantos
marauedis
a
fulan
yo
vos
so
fia-dor
16
por
ellos.
Otrosi
lo
puede
fazer
en
vno
con
17
aquel
a
quien
fia
diziendo
assi
por
estos
marauedis:
o
18
por
esta
cosa
que
se
obliga
don
fulan
yo
so
fia-dor
19
por
el.
E
avn
puede
entrar
fiador
despues
20
que
el
debdor
prinçipal
es
ya
obligado.
Como
21
si
dixiese
yo
so
fiador
por
tal
cosa
que
vos
deue
22
Dar:
o
fazer
Fulano
onbre.
E
en
Qualquier
23
destas
maneras
sobredichas
entrando
fiador
24
vn
onbre
por
otro
valdria
la
fiadura.
Otrosi
pue-de
25
entrar
fiador
a
tienpo
çierto.
Esto
seria
como
26
si
dixiese
yo
so
fiador
por
fulan
fasta
tal
dia.
O-trosi
27
puede
entrar
fiador
so
condiçion
diziendo
28
assi
yo
so
fiador
por
fulan
si
tal
cosa
acaesçiere.
29
E
tal
fiadura
como
esta
o
otra
semeiante
della
30
deue
valer
fasta
aquel
tienpo
o
al
dia
o
en
la
ma-nera
31
que
fue
fecha.
32
Ley
siete.
como
el
fiador
no
se
deue
33
obligar
amas
de
lo
que
deue
el
prin-çipal
.
34
¶
Por
mas
de
quanto
es
el
debdor
prinçipal
o-bligado
35
no
se
puede
obligar
el
fiador.
E
si
lo
fi-ziere
36
no
vale
la
fiadura
quanto
en
aquello
que
es
de-mas.
37
Este
demas
segund
derecho
puede
ser
en
quatro
38
razones.
La
primera
es
quando
elque
entra
fiador
por
39
el
otro
se
obliga
por
mas
de
aquello
que
deuia
aquel
40
a
quien
fia.
E
esto
seria
como
si
deuiese
çien
marauedis
&
el
41
otro
entrase
fiador
por
çiento
&
ueinte
marauedis
o
por
quan-to
42
quier
mas
de
los
çiento.
ca
tal
fiadura
no
valdria
43
quanto
en
lo
demas.
La
segunda
es
quando
el
debdor
44
prinçipal
es
obligado
a
dar
alguna
cosa
en
lugar
45
çierto:
&
aquel
que
le
fia
entra
fiador
por
dar
aquella
co-sa
46
enotro
lugar
mas
graue.
ca
entonçe
tal
fiadura
47
no
vale.
La
.iij.
es
quando
el
que
deuia
la
cosa
era
o-bligado
48
a
darla
a
tienpo
çierto:
&
el
que
entra
fiador
49
por
el
se
obliga
a
darla
demas
breue
tienpo.
&
esto
50
seria
como
si
la
ouiese
a
dar
a
dos
annos:
&
el
entra-se
51
fiador
por
darla
a
vn
anno.
E
de
tal
fiadura
co-mo
52
esta
dezimos
otrosi
que
no
deue
valer.
La
quar-ta
53
es
si
el
debdor
prinçipal
era
obligado
a
darla
54
cosa
so
alguna
condiçion.
E
el
que
entra
fiador
55
por
el
se
obliga
a
dar
aquella
cosa
puramente
sin
56
condiçion
ninguna.
Ca
tal
fiadura
como
esta
57
non
valdria
porque
se
obliga
en
mas
el
fiador
58
que
el
debdor
prinçipal.
59
Ley
otaua.
que
fuerça
ha
la
fiadura
60
que
muchos
onbres
fazen
en
vno
.
315v
Titulo
doze
.
1
¶
Muchos
onbres
entrando
fiadores
en
vno:
&
2
obligandose
cada
vno
dellos
en
todo
de
dar
o
3
de
fazer
alguna
cosa
por
otri
son
tenudos
de
lo
4
conplir
en
aquella
manera
que
lo
prometieron
5
De
guisa
que
aquel
que
resçibe
la
fiadura
pue-de
6
demandar
a
todos
o
a
cada
vno
por
si
toda
7
la
debda
que
le
fiaron.
E
pagando
el
vno
son
qui-tos
8
los
otros.
pero
si
los
fiadores
no
se
obligasen
9
cada
vno
por
todo
mas
dixiesen
sinplemente
nos
10
somos
fiadores
por
fulan
de
dar:
o
de
fazer
tal
11
cosa.
Entonçe
si
todos
son
valiosos
para
poder
12
pagar
la
fiadura
a
la
sazon
que
se
demanda
la
deb-da.
13
Dezimos
que
no
puede
demandar
la
cosa
el
14
sennor
de
la
debda
a
cada
vno
dellos
mas
de
quan-to
15
le
cupiere
de
su
parte.
E
si
por
auentura
algu-nos
16
de
los
fiadores
fuesen
tan
pobres
que
no
o-uiesen
17
de
que
pagar
aquella
parte
que
les
cabe
18
Entonçe
los
otros
que
ouiesen
de
que
lo
fazer
quier
19
fuesen
vno
o
muchos
son
tenudos
de
pagar
to-da
20
la
debda
prinçipal
o
de
conplir
aquella
co-sa
21
que
fiaron.
22
Adiçion
.
23
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
.iiij.
titulo
.xviij.
24
libro
.iij.
del
fuero
&
dize
mas
que
si
a
alguno
de-mandare
25
&
lo
pagare
sea
tenudo
de
le
otorgar
la
26
boz
que
el
tenia
contra
los
otros
&
despues
este
27
que
pago
pueda
demandar
a
cada
vno
de
los
que
28
fiuaron
con
el
que
le
entreguen
su
parte
de
quanto
el
29
pago.
30
Ley
nueue.
como
la
debda
deue
ser
31
demandada
primeramente
al
prin-çipal
32
debdor
que
al
que
fio
.
33
¶
En
el
lugar
seyendo
aquel
que
fuese
prinçipal
34
debdor
primeramente
a
el
deuen
demandar
que
35
pague
lo
que
deue
que
no
a
los
que
entraron
fia-dores
36
por
el.
&
si
por
auentura
no
ouiese
el
de
que
37
lo
pagar
deuen
demandar
a
los
fiadores.
E
si
a-caesçiere
38
que
los
fiadores
fueren
en
el
lugar
&
a-quel
39
porque
fiaron
non:
E
començandoles
a
deman-dar
40
el
debdo
pidiesen
plazo
a
que
aduxiesen
a
aquel
41
a
quien
fiaron
deuen
gelo
dar.
E
si
al
plazo
no
lo
adu-xiesen
42
entonçe
deuen
responder
a
la
demanda
&
pagar
43
cada
vno
dellos
su
parte
o
los
ricos
por
los
po-bres
44
o
el
vno
por
todos
en
la
manera
que
dize
en
45
la
ley
ante
desta:
&
este
plazo
les
deue
otorgar
el
46
iudgador
ante
quien
demandaren
el
debdo
segund
47
su
aluedrio
asignando
toda
vna
fasta
quanto
tien-po
48
lo
puedan
aduzir.
49
Ley
diez.
como
quando
dos
onbres
50
se
fazen
fiadores
prinçipales
por
vna
51
debda
la
deuen
pagar
.
52
¶
Obligandose
muchos
onbres
de
so
vno
&
cada
53
vno
por
todo
faziendose
prinçipales
debdores
54
de
dar
o
de
fazer
alguna
cosa
a
otri.
Si
todos
fue-ren
55
en
el
lugar
quando
el
sennor
del
debdo
les
quisie-se
56
fazer
demanda.
Maguer
cada
vno
dellos
en-trasse
57
fiador
&
debdor
por
el
otro
con
todo
eso
58
no
deue
demandar
todo
el
debdo
al
vno.
Ante
59
dezimos
que
deue
ser
apremiado
cada
vno
de
60
dar
su
parte
si
todos
ouieren
de
que
pagar.
E
1
si
por
auentura
todos
no
fuesse
en
la
tierra
o
al-guno
2
dellos
no
fuese
valioso.
Entonçe
los
que
3
fueren
y
&
que
ouieren
la
valia
deuen
pagar
to-do
4
el
debdo
quantos
quier
que
sean
vno
o
dos
o
mas.
5
Ley
onze.
como
aquel
que
reçibe
la
6
paga
de
alguno
de
los
fiadores
le
de-ue
7
otorgar
poder
para
demandar
a
8
los
otros
.
9
¶
Pagando
alguno
de
los
fiadores
todo
el
debdo
10
en
su
nonbre
puede
demandar
a
aquel
a
quien
faze
la
11
paga
que
le
otorgue
el
poder
que
auia
para
de-mandar
12
el
debdo
contra
los
fiadores
que
fueran
13
sus
conpanneros
en
aquella
fiadura.
Otrosi
dezi-mos
14
que
si
auia
contra
el
debdor
prinçipal
el
deue
15
gelo
otorgar.
E
despues
que
le
fuere
otorgado
16
este
poder
en
su
escogençia
es
de
demandar
a
cada
17
vno
de
los
otros
fiadores
aquella
parte
que
pa-go
18
por
ellos.
E
si
alguno
y
ouiese
tan
pobre
que
19
la
no
pudiesse
entonçe
pagar
deue
tomar
del
tal
20
recabdo
que
le
pague
cada
que
pueda.
E
puede
21
avn
demandar
la
parte
que
pago
por
si
al
deb-dor
22
prinçipal.
E
si
esto
no
quisiere
fazer
assi
puede
23
demandar
el
por
si
mismo
al
prinçipal
debdor
to-do
24
el
debdo.
maguer
el
sennor
del
debdo
no
le
o-torgase
25
el
poder
que
auia
contra
el.
Mas
si
acae-sçiese
26
que
alguno
de
los
fiadores
pagase
todo
el
27
debdo
en
nonbre
de
aquel
que
fio
&
no
en
el
suyo
28
Ençtonçe
aquel
que
resçibe
la
paga
del
no
puede
29
otorgar
poder
para
demandar
alguna
cosa
a
los
o-tros
30
fiadores
E
esto
es
porque
todo
el
derecho
que
31
el
auia
contra
los
fiadores
para
demandarles
la
debda
32
o
para
otorgar
poder
para
lo
demandar
a
aquel
que
ge-lo
33
pago
todo
se
remata
porque
el
fiador
le
fizo
34
la
paga
en
nonbre
del
debdor
prinçipal.
Enpero
el
fia-dor
35
que
assi
pagase
la
debda
como
sobredicho
36
es
en
saluo
finca
su
demanda
para
poder
deman-dar
37
lo
que
pago
a
aquel
por
quien
entro
fiador.
38
E
si
alguno
de
los
fiadores
pagase
todo
el
deb-do
39
sinplemente
no
diziendo
que
lo
fazia
en
non-bre
40
del
debdor
prinçipal
ni
en
el
suyo.
Si
luego
41
que
la
paga
ha
fecha
demanda
a
aquel
que
la
42
faze
que
le
otorgue
poder
de
demandar
lo
que
43
pago
a
los
otros
fiadores.
Dezimos
que
le
deue
44
ser
otorgado.
E
si
entonçe
no
lo
demanda
den-de
45
adelante
no
gelo
deue
otorgar
porque
seme-ia
46
que
fizo
la
paga
en
nonbre
del
debdor
prinçi-pal
47
&
no
en
el
suyo.
Pero
bien
puede
demandar
48
al
debdor
que
le
de
lo
que
pago
por
el.
49
Adiçion
50
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
.iiij.
titulo
.xviij.
51
libro
.iij.
del
fuero
en
la
ley
.viij.
deste
titulo
adi-çionada.
52
Ley
doze.
como
el
debdor
prinçipal
53
es
tenudo
de
dar
al
fiador
lo
que
54
pago
por
el
.
55
¶
Mandando
vn
onbre
a
otro
entrar
Fiador
56
por
el:
O
entrando
el
otro
Fiador
por
el
de
su
57
voluntad
delante
aquel
a
quien
fia
sin
su
manda-da.
58
E
no
lo
contradiziendo
o
entrando
fiador
por
59
el
a
otra
parte
si
su
sabiduria
&
si
su
mandado
&
quando
316r
Titulo
doze
.
1
lo
sabe
consiente
en
lo
que
el
otro
fizo
&
le
plaze
2
O
si
entra
fiador
otrosi
por
el
sin
su
mandado
so-bre
3
cosa
que
otro
deue
dar
o
fazer
a
que
sea
a
su
4
pro.
Maguer
no
lo
consienta
en
qualquier
des-tas
5
maneras
que
entrase
fiador
vn
onbre
por
o-tro
6
valdria
la
fiadura.
E
quando
pagare
el
fia-dor
7
por
aquel
a
quien
fia
tenudo
es
el
otro
de
ge-lo
8
dar
&
fazer
cobrar.
Fueras
ende
en
tres
casos
9
El
primero
es
si
el
que
entra
fiador
paga
el
deb-do
10
&
lo
faze
con
entençion
de
le
dar
por
el
otro
a-quello
11
que
fia
o
de
lo
pagar
por
el
para
nunca
12
gelo
demandar.
El
segundo
es
si
la
fiadura
es
fe-cha
13
por
pro
desi
mismo
de
aquel
que
entra
fia-dor.
14
E
el
terçero
es
si
quando
entra
fiador
lo
fi-zo
15
contra
defendimiento
de
aquel
a
quien
fio.
Co-mo
16
si
dixiesse
no
vos
ruego
que
entres
fiador
por
17
mi
ante
vos
lo
defiendo
o
diziendo
otras
pala-bras
18
semeiantes
destas.
19
Ley
treze.
como
el
que
mandase
a
20
vno
que
entrase
fiador
por
otro
ter-çero
21
le
deue
pechar
el
danno
que
le
vi-niere
22
por
aquella
fiadura
.
23
¶
Por
otro
que
no
estuuiese
delante
entrando
24
algund
onbre
fiador
no
lo
faziendo
por
su
man-dado
25
mas
por
mandamiento
de
otro
terçero.
De-zimos
26
que
si
tal
fiadura
como
esta
pagase
algu-na
27
cosa
por
aquel
a
quien
entrasse
fiador
que
non
28
puede
demandar
lo
que
pago
a
aquel
a
quien
fio
29
Mas
aquel
por
cuyo
mandado
entro
fiador.
Pe-ro
30
si
quando
desta
manera
fiziese
la
fiadura
estu-uiese
31
delante
aquel
a
quien
fiaua
&
no
lo
contradi-xiese.
32
O
entrasse
fiador
en
el
nonbre
del
maguer
33
no
estuuiese
delante
si
se
torna
en
pro
de
aquel
34
por
quien
fizo
la
fiadura.
Entonçe
es
en
su
escogen-çia
35
de
aquel
que
entro
fiador
de
demandar
lo
que
36
pago
a
aquel
a
quien
fio
o
al
otro
terçero
por
cuyo
37
mandado
fizo
la
fiadura.
E
ellos
son
tenudos
38
de
lo
pagar.
39
Ley
catorze.
porque
razones
se
desata
la
40
fiadura
&
puede
el
fiador
salir
della
.
41
¶
Quexar
no
se
deuen
los
fiadores
a
ningund
iuez
42
para
apremiar
a
aquellos
que
los
metieron
en
la
43
fiadura
que
les
saquen
de
la
fiadura
fasta
que
pa-guen
44
alguna
cosa
del
debdo
porque
entraron
fia-dores.
45
fueras
por
çinco
razones.
La
primera
es
46
si
el
que
entra
fiador
fuere
iudgado
a
pagar
to-da
47
la
debda
o
parte
della.
La
segunda
es
si
ouie-se
48
estado
grand
tienpo
en
la
fiança.
E
este
tienpo
deue
49
ser
determinado
segund
aluedrio
del
iudgador
50
La
terçera
es
si
quando
el
que
entra
fiador
en-tiende
51
que
se
cunple
el
plazo
a
que
deue
pagar.
52
E
por
ende
dezimos
que
por
no
caer
en
pena
el
53
ni
aquel
a
quien
fiaua
a
aquel
a
quien
entro
fiador
&
quie-re
54
el
pagar.
E
el
otro
no
gelo
quiere
resçebir
por
55
alguna
razon
o
por
auentura
no
es
en
el
lugar.
E
en-tonçe
56
pone
aquello
que
deue
en
fialdad
en
alguna
57
eglesia
o
monesterio
o
en
mano
de
algund
onbre
58
bueno
ante
testigos.
La
quarta
es
quando
entro
59
fiador
sennalo
dia
çierto
aquel
deuiesse
sacar
de
la
60
fiadura
&
es
passado.
La
quinta
es
si
aquel
a
quien
61
fio
comiença
a
desgastar
sus
bienes.
Ca
por
qual
1
quier
destas
razones
sobredichas
se
desata
la
2
fiadura.
E
puede
apremiar
el
fiador
a
aquel
a
3
quien
fio
que
le
saque
della.
4
Adiçion
.
5
¶
La
ley
.viij.
titulo
.xviij.
libro
.iij.
del
fuero
con-cuerda
6
con
esta
ley.
&
dize
mas
que
se
desata
la
7
fiadura
si
no
fue
fecha
al
plazo:
&
no
lo
quitare
8
fasta
vn
anno.
9
Ley
quinze.
como
los
fiadores
de-uen
10
poner
defensiones
en
iuyzio
si
11
las
ouieren
ellos
o
aquellos
que
los
12
metieron
en
la
fiadura
contra
los
que
13
les
fazen
la
demanda
.
14
¶
Demandado
seyendo
en
iuyzio
al
fiador
la
deb-da
15
que
fio.
Si
sabe
que
aquel
por
quien
entro
16
fiador
ha
alguna
defension
por
si
atal
que
se
re-mate
17
la
demanda
si
fuese
puesta
&
no
la
quisie-se
18
poner.
E
desi
fuese
dada
sentençia
contra
el.
19
Quanto
quier
que
pagasse
de
la
debda
por
esta
20
razon
no
lo
podria
demandar
despues
a
aquel
21
por
quien
fizo
la
fiadura.
Porque
semeia
que
lo
22
fizo
engannosamente
por
fazer
perder
al
otro
su
23
derecho.
Eso
mismo
dezimos
que
seria
si
el
fia-dor
24
ouiese
alguna
defension
atal
que
si
fuese
pues-ta
25
que
valdria
tanbien
como
a
aquel
por
quien
26
entro
fiador
&
no
la
quiso
poner.
E
esto
seria
si
el
27
sennor
de
la
debda
ouiese
fecho
pleyto
al
prinçipal
28
debdor
al
fiador
que
no
le
demandase
el
debdo
29
nunca
o
otro
pleyto
semeiante
deste
porque
pu-diese
30
ser
rematada
la
demanda.
E
sabiendo
lo
el
31
fiador
no
la
quisiesse
poner
tal
defension
contra
a-quel
32
que
le
demandaua.
E
como
quier
que
diximos
33
que
si
el
fiador
ouiese
por
si
alguna
defension
&
34
no
la
quisiesse
poner
quando
le
demandasen
la
deb-da
35
que
por
esta
razon
no
la
podria
despues
de-mandar
36
al
que
le
metio
en
la
fiadura
lo
que
el
pagase
37
por
el.
Casos
ya
en
que
no
seria
asi:
E
esto
seria
38
como
si
la
defension
pertenesçiese
a
la
persona
del
fia-dor
39
tan
solamente
&
no
al
que
le
metio
en
la
fiadura.
40
Como
si
fuese
muger
el
fiador
maguer
que
con
41
derecho
podria
poner
defension
quando
le
fizie-se
42
la
demanda
que
no
era
tenuda
de
responder
43
a
ella
porque
las
fiaduras
que
las
mugeres
fazen
44
no
deuen
valer
si
no
en
casos
sennalados.
Por
to-do
45
eso
maguer
no
la
quisiese
poner
tenudo
se-ria
46
aquel
por
quien
entro
fiador
de
darle
lo
que
47
pagasse
por
el.
Eso
mismo
dezimos
que
seria
si
48
la
defension
pertenesçiesse
tan
solamente
a
la
per-sona
49
del
prinçipal
debdor
&
no
al
que
fizo
la
fia-dura.
50
Ca
maguer
que
el
fiador
la
pudiera
auer
51
rematada
por
ella
si
la
ouiese
puesta
con
todo
52
eso
tenudo
es
de
darle
aquel
por
quien
entro
53
fiador
todo
lo
que
pago
por
el.
54
Ley
diez
&
siete.
como
la
fiadura
no
55
se
desata
por
muerte
del
fiador
.
56
¶
Muriendo
el
fiador
tanbien
fincan
obligados
57
sus
herederos
para
conplir
la
fiadura
como
lo
58
era
el
Mismo
quando
era
biuo.
E
todas
las
59
Deffenssiones:
E
Todos
los
derechos
que
di-ximos
60
En
las
Leyes
Ante
Desta
que
ha
el
fia-dor
316v
Titulo
doze
.
1
por
si
todos
fincan
otrosi
a
sus
herederos
2
en
la
manera
que
el
mismo
las
deuia
o
podia
de-uer.
3
Otrosi
dezimos
que
si
el
fiador
o
sus
here-deros
4
pagasen
la
debda
que
eran
tenudos
de
pa-gar
5
de
su
voluntad
sin
iuyzio
&
sin
premia
nin-guna.
6
Ca
tanbien
es
tenudo
aquel
por
quien
en-tro
7
fiador
de
darles
lo
que
asi
paragaron
como
8
si
lo
ouiesen
pagado
por
premia
que
les
ouiese
9
fecha
por
iuyzio.
Pero
si
acaesçiese
que
lo
paga-sen
10
ante
del
plazo
no
lo
pueden
demandar
fas-ta
11
el
dia
que
sennalaron
para
pagarlo.
12
Ley
diez
&
siete.
quantos
plazos
de-ue
13
auer
aquel
que
fio
a
algund
onbre
de
fa-zerle
14
estar
a
derecho
para
aduzirlo
.
15
¶
Acusado
seyendo
algund
onbre
sobre
algund
mal
16
fecho
si
entrase
otro
fiador
por
el
delante
del
rey
17
o
de
alguno
de
los
otros
que
iudgan
por
su
man-dado
18
obligandose
so
pena
çierta
a
traerle
a
dere-cho
19
a
dia
sennalado.
Deuelo
aduzir
aquel
dia
que
20
cunpla
de
derecho
a
aquel
que
le
acusa.
E
si
por
21
auentura
acaesçiese
que
lo
no
pudiese
fallar
de-ue
22
auer
otro
tanto
de
plazo
ante
del
iudgador
23
para
buscarle
quanto
fue
el
plazo
primero
a
que
24
lo
ouo
a
aduzir
si
fue
menor
de
seys
meses.
E
si
25
por
auentura
fue
el
plazo
de
seys
meses
deue
auer
26
otro
tanto
para
buscarle.
E
si
no
le
pudiere
fal-lar
27
o
no
le
traxiere
a
derecho
fasta
el
anno
conplido
28
entonçe
es
tenudo
de
pechar
la
pena
a
que
se
obligo.
29
Ley
diez
&
ocho.
como
el
fiador
pue-de
30
defender
en
iuyzio
a
aquel
que
fio
31
para
aduzir
lo
a
derecho
.
32
¶
El
que
entra
fiador
por
otro
en
la
manera
que
33
diximos
en
la
ley
ante
desta
desque
passare
el
pla-zo
34
primero
a
que
lo
ouiere
a
aduzir
a
derecho
bien
35
puede
si
quisiere
defenderle
en
iuyzio
sobre
a-quella
36
cosa
de
que
fue
acusado
o
enplazado.
E
37
esto
puede
fazer
fasta
que
sea
acabado
el
segun-do
38
plazo.
E
despues
que
començare
a
defender
39
en
iuyzio
no
se
puede
dexar
ende
fasta
que
el
pla-zo
40
sea
acabado.
Maguer
muriese
entre
tanto
aquel
41
por
quien
fiziese
la
fiança.
E
si
por
auentura
fallaren
42
en
verdad
que
no
era
en
culpa
aquel
que
fio
es
por
en-de
43
quito
de
la
fiadura.
E
si
fuere
fallado
que
era
en
44
culpa
entonçe
deue
el
fiador
pechar
a
la
otra
parte
45
la
pena
que
se
obligo
con
todos
los
dannos
&
los
46
menoscabos
que
le
vinieron
por
esta
razon.
Mas
si
47
aquel
por
quien
fue
fecha
la
fiadura
deue
alguna
co-sa
48
dar
o
fazer
sobre
que
era
enplazado
deue
la
pe-char
49
o
fazer
el
fiador.
con
los
dannos
&
los
menos-cabos
50
que
le
vinieron
a
la
otra
parte
por
esta
razon
51
E
pechado
no
es
tenudo
de
la
pena
a
que
se
a-uia
52
obligado
pues
que
lo
defendio
en
iuyzio
53
fasta
que
la
sentençia
fue
dada.
54
Ley
diez
&
nueue.
como
se
desata
la
55
fiadura
muriendo
aquel
a
quien
a-uia
56
fiado
para
aduzir
lo
a
derecho
57
&
que
pena
mereçe
el
fiador
si
el
biuo
58
&
no
lo
trae
a
los
plazos
que
lo
deuiera
59
traer
.
1
¶
finandose
aquel
a
quien
ouiese
alguno
fiado
de
adu-zir
2
a
derecho
ante
que
se
cunpliese
el
primero
plazo
3
a
que
lo
deuiera
aduzir
en
iuyzio.
no
es
tenudo
el
4
fiador
de
la
pena
a
que
se
obligo.
Mas
si
muriesse
5
despues
del
primer
plazo
tenudo
es
de
pechar
la
6
pena.
E
si
por
auentura
alguno
entrase
fiador
por
7
otro
no
se
obligando
a
çierta
pena
mas
para
traer-lo
8
a
iuyzio
tan
solamente
a
dia
sennalado
Si
aquel
dia
9
no
lo
aduxiese
a
iuyzio
puede
el
iuez
condepnar-le
10
en
alguna
pena
çierta
de
dineros
por
pena
que
11
peche
segund
su
aluedrio.
E
si
pudiere
saber
por
12
verdad
que
el
fiador
engannosamente
lo
fizo
que
13
lo
pudiera
traer
a
iuyzio
&
no
quiso.
Entonçe
le
14
deue
poner
mayor
pena
que
si
de
otra
guisa
lo
fi-ziese.
15
Otrosi
dezimos
que
si
alguno
entrase
fia-dor
16
por
otro
para
traerle
a
derecho
no
sennalan-do
17
fasta
qual
dia
ni
seyendo
fecha
escriptura.
En-tonçe
18
si
aquel
que
resçebio
la
fiadura
no
deman-da
19
al
fiador
que
aduga
aquel
que
fio
fasta
dos
20
meses
dende
adelante
es
quito
el
fiador.
fueras
21
ende
si
la
fiadura
fuesse
fecha
sobre
pleyto
que
22
pertenesçiesse
al
rey
o
al
comun
de
algund
con-çeio.
23
E
si
fuese
ende
fecha
escriptura
publica.
E
24
si
la
fiadura
fuese
fecha
en
qualquier
destas
ra-zones
25
dura
fasta
tres
annos
&
si
fasta
los
tres
a-nnos
26
no
demandan
al
fiador
que
aduga
a
iuyzio
27
a
aquel
que
fio
dende
adelante
es
quito
de
la
fia-dura
28
&
no
le
pueden
despues
apremiar
por
ella.
29
Adiçion
.
30
¶
En
otra
manera
lo
dispone
la
ley
tercera
titu-lo
31
diez
libro
quinto
de
las
ordenanzas
reales
en
quan-to
32
al
tienpo
que
dura
la
fiadura
que
dize
qual
33
quier
que
salliere
fiador
por
otro
para
lo
presen-tar
34
en
iuyzio
fasta
cierto
termino
&
cayere
en
la
35
pena
por
lo
no
presentar
si
no
le
fuere
demandada
36
dentro
en
vn
anno
contando
desdel
dia
que
en
la
pe-na
37
cayo
no
le
puede
ser
mas
adelante
demandada.
38
Ley
veinte.
de
la
cosa
que
vno
man-da
39
fazer
a
otro
a
pro
desi
mismo
.
40
¶
Fazen
los
onbres
por
otros
algunos
algu-nas
41
cosas
algunas
vegadas
porque
finca
cada
42
vno
dellos
obligado
tanbien
aquel
que
lo
fa-ze
43
como
aquel
otro
que
lo
manda
que
es
otra
44
manera
de
obligacion
que
es
semeiante
de
la
fia-dura.
45
E
esto
puede
ser
en
cinco
maneras.
La
pri-mera
46
es
quando
el
mandamiento
es
a
pro
tan
so-lamente
47
de
aquel
que
manda
fazer
la
cosa.
E
es-to
48
seria
como
si
vn
onbre
mandasse
a
otro
que
49
le
recabdasse
todas
las
cosas
que
ouiesse
en
al-gund
50
lugar
&
le
mandasse
conprar
o
fazer
algu-na
51
cosa
sennaladamente
a
que
entrase
fiador
por
52
el
o
le
mandasse
fazer
alguna
otra
cosa
semeian-te
53
destas.
Ca
si
aquel
a
quien
manda
fazer
la
co-sa
54
rescibe
el
mandamiento
tenudo
es
de
conplir-lo.
55
E
si
alguna
cosa
pechare
o
pagare
o
despen-diere
56
en
conplir
el
mandamiento
tenudo
es
o-trosi
57
de
gelo
pechar
aquel
por
cuyo
mandado
lo
58
fizo.
Otrosi
dezimos
Que
si
aquel
que
resciue
59
El
mandamiento
Faze
algund
enganno
en
non
60
conplir
lo:
O
por
su
culpa
viene
danno
al
otro.
317r
Titulo
doze
.
1
Que
es
tenudo
de
pecharle
todo
el
danno
que
le
2
viniere
por
razon
del.
E
tal
mandamiento
como
3
este
resçiben
los
onbres
vnos
de
otros
por
fa-zerles
4
amor
&
no
por
fazerles
danno.
5
Ley
veinte
&
vna.
de
la
cosa
que
man-da
6
fazer
alguno
a
pro
de
otro
terçe-ro
7
tan
solamente:
o
a
pro
de
si
o
de
8
otro
.
9
¶
Mandando
vn
onbre
a
otro
fazer
alguna
co-sa
10
que
no
fuese
a
pro
de
aquel
que
lo
mando
nin
11
de
el
que
resçebio
el
mandado
mas
de
otro
ter-çero.
12
Esta
es
la
segunda
manera
de
que
fabla-mos
13
en
la
ley
ante
desta.
E
esto
seria
como
si
di-xiesse
14
mando
que
resçibaes
las
cosas
que
ha
fulan
15
en
tal
lugar
o
que
le
conpres
o
que
le
fagaes
tal
16
cosa
diziendo
la
sennaladamente.
O
que
entres
fia-dor
17
por
el
o
le
mandasse
fazer
otra
cosa
semeian-te
18
destas.
Ca
si
aquel
a
quien
mandan
fazer
esto
19
resçebiesse
el
mando
por
fazer
gracia
&
amor
a
a-quel
20
que
gelo
manda
deuese
trabaiar
de
conplir
21
quanto
pudiere
bien
&
lealmente.
E
si
alguna
co-sa
22
pagare
o
pechare
o
despendiere
en
esta
razon
23
deste
mandado
tenudo
es
de
gelo
fazer
todo
co-brar
24
aquel
que
gelo
mando
fazer.
E
si
algund
da-nno
25
resçebio
este
terçero
por
cuyo
pro
se
faze
el
26
mandado
o
por
enganno
o
por
culpa
de
aquel
que
27
resçebio
el
mandado
puedelo
demandar
a
aquel
28
que
lo
mando
fazer.
E
es
tenudo
de
gelo
pechar
29
Pero
quanto
pechare
por
esta
razon
aquel
que
30
fizo
el
mandamiento
bien
lo
puede
demandar
a
31
aquel
que
resçebio
el
mandamiento.
E
el
es
te-nudo
32
de
lo
pechar
pues
que
por
su
culpa
o
por
33
su
enganno
vino.
La
terçera
manera
de
manda-miento
34
es
quando
manda
fazer
vn
onbre
a
otro
35
alguna
cosa
por
pro
de
si
mismo
&
de
otro
ter-çero
36
alguno.
E
esto
seria
como
si
dixiesse
mando
37
te
que
resçibas
las
cosas
que
auemos
yo
&
fulan
38
en
tal
lugar
o
que
conpres
tal
vinna
o
que
fagas
39
tal
cosa
para
mi
&
para
el.
O
que
entres
fiador
40
por
nos.
O
que
le
mande
fazer
otra
cosa
semeian-te
41
destas.
Ca
si
aquel
a
quien
mando
fazer
esto
42
resçibe
el
mandado
tenudo
es
de
lo
conplir
bien
43
&
lealmente.
E
si
alguna
cosa
pechare
o
despen-diere
44
aquel
que
resçebio
tal
mandamiento
por
45
razon
del
tenudo
es
de
gelo
pechar
todo
aquel
que
46
gelo
mando
fazer.
Otrosi
el
otro
a
quien
nonbro
47
en
el
mandado
deue
y
dar
su
parte
sin
lo
que
assi
pe-cho
48
o
entro
en
pro
del.
E
si
aquel
que
resçebio
49
el
mandado
fizo
algund
enganno
en
aquello
que
50
ouo
de
fazer
o
de
recabdar
o
por
su
culpa
auie-ne
51
danno
o
menoscabo
en
ello.
Tenudo
es
de
lo
52
pechar
a
aquel
a
quien
resçebio
el
mandado.
53
Ley
veinte
&
dos.
de
la
cosa
que
man-da
54
fazer
vn
onbre
a
otro
a
pro
de
a-mos
55
a
dos
.
56
¶
Por
ganançias
o
por
pro
de
aquel
que
man-da
57
&
de
aquel
que
resçebio
el
mandamiento
pue-de
58
ser
mandada
fazer
alguna
cosa:
E
esta
es
la
59
quarta
manera
de
que
fezimos
emiente
de
suso
1
E
esto
seria
como
si
alguno
ouiese
menester
ma-rauedis
2
&
rogasse
o
mandasse
a
algund
iudio
que
3
le
diesse
o
le
enprestasse
estos
marauedis
a
ganan-çia
4
a
el
o
a
su
mayordomo:
o
a
su
personero
de
a-quel
5
que
lo
mando
fazer.
Tal
mandado
como
6
este
es
a
pro
del
que
lo
manda
fazer
porque
se
a-prouecha
7
de
los
marauedis
en
aquellas
cosas
que
8
manda
fazer
a
su
mayordomo
o
a
su
personero.
9
Otrosi
es
a
pro
del
que
resçibe
el
mandado
por
10
que
le
den
ganançia
de
los
marauedis
que
pres-to.
11
E
por
ende
dezimos
que
aquel
que
manda
12
esto
fazer
es
tenudo
de
pagar
los
marauedis
con
13
la
ganançia
a
aquel
que
resçibio
el
mandado
del.
14
Ca
pues
su
mayordomo
o
su
personero
los
re-çibe
15
por
mandado
del.
Tenudo
es
como
si
el
16
mismo
los
resçebiesse.
La
quinta
manera
deman-damiento
17
es
quando
vn
onbre
a
otro
manda
que
18
faga
o
de
alguna
cosa
a
pro
tan
solamente
de
a-quel
19
que
resçibe
el
mandado
o
de
otro
terçero.
20
E
esto
seria
como
si
alguno
mandase
a
otro
que
21
diesse
sus
marauedis
a
ganançia
o
a
otro
terçero
22
nonbrandolo.
E
tal
caso
como
este
dezimos
que
23
si
este
que
dio
los
marauedis
no
los
pudiese
co-brar
24
de
aquel
que
los
resçebio
que
los
puede
25
demandar
despues
a
aquel
que
gelos
mando
26
dar.
Esso
mismo
seria
si
alguno
mandasse
a
o-tro
27
que
prestasse
çierta
quantia
de
marauedis
28
a
otro
terçero
sin
ganançia
o
otro
pro
que
espe-rasse
29
auer
del
prestamo.
30
Ley
veinte
&
tres.
de
la
cosa
que
man-da
31
fazer
vn
onbre
a
otro
a
pro
de
a-quel
32
que
resçibe
el
mandado
.
33
¶
A
pro
tan
solamente
de
aquel
que
resçibe
el
34
mandado
acaesçe
a
las
vegadas
que
mandad
a
o-tro
35
fazer
alguna
cosa.
E
esto
seria
como
si
le
di-xiesse
36
conseio
vos
o
mando
vos
que
los
mara-uedis
37
que
tenes
que
conpres
vinnas
o
hereda-des
38
o
otra
cosa
alguna
semeiante
destas
que
le
39
mandasse
conprar
o
mejorar.
Ca
si
esto
fiziesse
40
por
conseio
o
por
mandado
de
otri
maguer
le
41
viniesse
danno
de
tal
conseio
o
mandamiento
no
42
seria
tenudo
de
gelo
pechar
el
que
lo
mando
fa-zer.
43
E
esto
es
porque
tal
mandamiento
como
es-te
44
mas
es
conseio
que
mandamiento.
E
aquel
45
a
quien
es
fecho
deue
catar
si
es
a
su
pro
o
non
46
ante
que
lo
faga.
Ca
ninguno
no
es
tenudo
por
47
premia
de
tomar
con
conseio
que
otro
le
da
si
48
non
quisiese.
Por
ende
no
le
enpeçe
aquel
que
lo
49
mando
fazer.
Fueras
ende
si
fuesse
fallado
en
ver-dad
50
que
tal
mandamiento
o
conseio
auia
da-do
51
maliçiosamente
o
con
enganno.
Ca
entonce
52
quanto
danno
le
viniesse
por
razon
del
enganno
53
seria
tenudo
de
lo
pechar.
54
Ley
veinte
&
quatro.
en
que
mane-ra
55
deue
ser
fecho
el
mandado
.
56
¶
Los
mandamientos
que
los
onbres
Fazen
57
vnos
a
otros
de
que
fablamos
en
las
leyes
an-te
58
desta
pueden
ser
fechos
en
muchas
mane-ras.
59
Ca
puedese
fazer
estando
delante
los
que
man-dan
60
fazer
la
cosa
&
los
que
resçiben
el
mandado.
E
317v
Titulo
doze
.
1
avn
se
puede
fazer
por
cartas
o
por
mensaieros
2
çiertos
maguer
no
esten
delante
los
que
man-dan
3
fazer
la
cosa
ni
los
que
resçiben
el
manda-miento.
4
E
puedese
fazer
a
dia
çierto
o
sin
condi-çion.
5
E
a
dia
çierto
se
podria
fazer
como
si
man-dasse
6
vn
onbre
a
otro
por
palabras
o
por
car-ta
7
o
por
mensaieros
que
diese
a
comer
&
a
uestir
8
algund
onbre
fasta
algund
dia
sennalado:
E
so
9
condiçion
se
faria
como
si
le
mandase
si
tal
cosa
a-caesçiere
10
da
a
fulan
tantos
marauedis
o
tal
cosa.
11
Estos
mandamientos
sobredichos
de
que
fabla-mos
12
fasta
aqui
se
pueden
fazer
por
tales
pala-bras
13
diziendo
vn
onbre
a
otro
ruego
o
mando
14
o
quiero
que
des
tantos
marauedis
o
que
faga-es
15
tal
cosa
o
que
me
fies:
por
qualquier
de
ta-les
16
palabras
como
estas
o
por
otras
semeian-tes
17
destas
porque
se
puede
entender
que
el
que
18
faze
el
mandamiento
lo
faze
con
entençion
dese
19
obligar
vale
el
mandamiento.
E
finca
por
ello
20
obligado
el
mandador
a
aquel
que
rescibe
el
21
mandado.
E
si
por
auentura
alguno
despues
que
22
ouiesse
fecho
el
mandamiento
por
tales
pala-bras
23
como
estas
que
de
suso
diximos
quisiere
24
dezir
que
lo
no
fiziera
con
entençion
de
obligar
25
se
no
deue
ser
oydo.
Fueras
ende
si
pudiere
pro-uar
26
por
aquellos
ante
quien
fue
fecho
que
assi
27
es
como
el
dize
que
lo
no
fizo
con
entençion
de
28
obligarse
mas
de
otra
manera
lo
que
seria
gra-ue
29
de
prouar.
30
Ley
veinte
&
çinco.
quales
despen-sas
31
puede
cobrar
aquel
que
las
fizo
32
por
mandado
de
otri
&
quales
no
.
33
¶
Resçebiendo
vn
onbre
de
otro
mandado
pa-ra
34
fazer
alguna
cosa
guisada.
Si
acaesçiere
que
35
pechare
algo
por
ende
es
tenudo
el
que
gelo
man-do
36
fazer
de
gelo
pagar.
Mas
si
le
mandasse
fazer
37
furto
o
robo
o
omiçidio
o
le
mandasse
ençen-der
38
algunas
casas
o
mieses.
O
le
mandasse
fazer
39
otro
mal
alguno
a
otro
a
tuerto.
Maguer
pagasse
40
por
ende
alguna
cosa
elque
resçibe
el
mandado
41
no
seria
tenudo
de
fazer
ende
emienda
a
aquel
que
42
gelo
mando
fazer.
Como
quier
que
tanbien
43
el
vno
como
el
otro
deue
pechar
al
terçero
el
da-nno
44
o
el
mal
que
resçebiese
tanto
quanto
menos-cabasse
45
o
resçebiesse
por
razon
de
tal
mandado
46
Otrosi
dezimos
que
si
alguno
que
fuese
menor
47
de
veinte
&
çinco
annos
mandase
a
otro
qualquier
48
que
fuesse
que
entrasse
fiador
a
alguna
varraga-na
49
o
a
otra
alguna
mala
muger
con
que
ouiesse
50
que
ver
que
le
diese
de
vestir
o
otras
joyas
al-gunas
51
o
otra
cosa
qualquier.
Maguer
este
a
que
52
lo
mandasse
fazer
dependiese
por
tal
mandado
53
alguna
cosa
no
seria
el
otro
tenudo
de
gelo
fa-zer
54
cobrar
si
no
quisiere
porque
tal
depensa
es
55
fecha
a
danno
del
menor
&
sobre
cosa
desaguisada.
56
Ley
veinte
&
seys.
de
las
cosas
agenas
57
que
recabda
vn
onbre
por
otro
.
58
¶
Usanse
los
onbres
a
las
vegadas
de
sus
tierras
59
&
de
sus
lugares
a
otras
partes
por
desacuerdo
60
o
por
oluidança.
E
no
encomiendan
sus
casas
nin
61
sus
heredades
a
quien
las
recabden
ni
las
labren
1
E
acaesçe
que
algunos
de
los
que
fincan
en
a-quellos
2
lugares
por
parentesco
o
por
amistad
3
que
han
con
aquellos
que
se
van.
Estos
de
su
4
voluntad
sin
mandado
de
otri
trabaianse
de
re-cabdar
5
&
de
endereçar
aquellas
heredades.
E
las
6
otras
cosas
que
assi
fincan
como
desanparadas
7
E
despienden
y
de
lo
suyo
a
las
vegadas.
E
a
las
8
vezes
esquilman
de
las
heredades
&
aprouechan
9
se
dellas.
E
por
ende
dezimos
que
quanto
des-pendieren
10
algunos
desta
manera
en
pro
o
en
me-joria
11
de
la
heredad
o
de
las
cosas
de
otri
en
non-bre
12
del
que
tanbien
es
tenudo
de
gelo
fazer
co-brar
13
el
sennor
de
la
heredad
como
si
lo
ouiesse
fe-cho
14
por
su
mandado
mismo.
Otrosi
el
otro
es
15
tenudo
de
dar
al
sennor
de
la
heredad
lo
que
en-de
16
esquilmare
de
mas
de
las
despensas
que
y
o-uiere
17
fechas
dandole
ende
cuenta
verdadera:
&
18
derecha.
19
Ley
.xxvij.
de
las
cosas
de
los
reyes
20
&
de
los
huerfanos
&
del
comun
de
21
algund
conçeio
que
recabdan
o
fa-zen
22
algunas
cosas
sin
su
mandado
.
23
¶
Guardador
de
huerfano
o
procurador
o
mayor-domo
24
del
rey
o
de
otro
onbre:
o
del
comun
de
25
algund
conçeio
que
touiesse
en
guarda
o
que
o-uiesse
26
de
ver
o
de
recabdar
las
cosas
de
algunos
27
destos
sobredichos.
Si
acaesçiesse
que
fuesse
a
al-guna
28
parte
&
no
dexasse
aquellas
cosas
que
auia
29
de
recabdar
o
de
ver
en
encomienda
de
alguno
o
30
fincando
en
el
lugar.
E
fuese
negligente
en
recab-dar
31
las.
E
algund
su
amigo
o
pariente
querien-dole
32
guardar
de
danno
se
trabaiase
de
alinnar
a-quellas
33
cosas.
Si
este
atal
alguna
cosa
espendie-se
34
a
pro
de
los
sennores
sobredichos
en
recabdan-doles
35
tenudo
es
aquel
que
las
auia
en
guarda
o
36
aquel
cuyas
son
las
cosas
de
gelo
fazer
todo
co-brar.
37
Otrosi
dezimos
que
este
que
se
trabaiasse
38
de
recabdar
o
de
alinnar
las
cosas
sobredichas
39
que
es
tenudo
de
dar
cuenta
ende
a
aquellos
que
40
los
tienen
en
guarda
o
al
sennor
dellas
tornando
41
todo
lo
que
el
esquilmo
ende
demas
de
las
des-pensas.
42
Assi
como
de
suso
diximos
en
la
ley
an-te
43
desta.
44
Ley
veinte
&
ocho.
que
departimien-to
45
ha
en
las
despensas
que
los
on-bres
46
fazen
en
las
cosas
agenas
sin
man-dado
47
de
aquellos
cuyas
son
.
48
¶
Departimiento
ha
en
las
despensas
que
los
on-bres
49
fazen
en
recabdando
las
cosas
agenas
sin
50
mandado
de
otri.
Ca
tales
despensas
ya
que
quan-do
51
las
comiençan
a
fazer
semeia
que
son
a
pro
52
de
las
cosas.
E
acaesçe
despues
que
no
es
assi.
E
53
otras
ya
que
son
a
pro
en
el
comienço.
E
despues
54
que
son
fechas
no
lo
son.
E
avn
ya
otras
que
son
55
neçesarias
que
conuiene
en
todas
guisas
que
las
56
fagan
&
si
non
perderse
yan
o
menoscabarse
an
57
las
cosas.
E
por
ende
dezimos
que
las
despen-sas
58
que
alguno
fiziere
a
buena
fe
en
recabdando
59
cosas
agenas
de
otro
onbre
que
no
fuesse
huerfa-no
60
menor
de
catorze
annos.
En
qual
manera
quier
318r
Titulo
doze
1
que
las
faga
destas
sobredichas
que
las
deue
2
cobrar
de
aquel
cayas
son
las
cosas.
Mas
si
las
3
despensas
fuessen
fechas
a
pro
&
guarda
del
huer-fano
4
que
son
neçesarias
o
que
son
a
pro
en
el
co-mienço
5
&
despues
en
la
manera
que
de
suso
es
di-cha.
6
Deue
las
cobrar
del
huerfano
aquel
que
7
las
fizo.
E
si
fuese
sobre
cosa
que
se
mejorasse
a
8
pro
quando
las
començasen.
E
despues
no
pa-resçiesse
9
aquella
pro
no
durasse
assi
como
dize
10
en
el
comienço
desta
ley.
Entonçe
no
seria
el
huer-fano
11
tenudo
de
dar
tales
despensas.
Mas
aquel
12
que
tiene
sus
cosas
en
guarda
las
deue
pagar
13
de
lo
suyo.
14
Ley
veinte
&
nueue.
como
los
que
15
recabdan
cosas
agenas
a
mala
enten-çion
16
no
deuen
cobrar
las
despensas
17
que
y
fizieron
.
18
¶
Con
buena
entençion
se
deuen
mouer
los
on-bres
19
a
recabdar
las
cosas
agenas
con
voluntad
20
de
fazer
plazer
a
aquellos
cuyas
son.
E
no
por
21
cobdiçia
de
ganar
ni
de
robar
ninguna
cosa
en
a-quello
22
que
recabdaren.
E
por
ende
dezimos
que
23
si
pudiere
ser
sabido
en
verdad
quesi
alguno
se
24
mueue
con
mala
entençion
a
fazer
esto
&
en
aquel-las
25
cosas
que
recabdo
no
pareçe
que
alinno
nin
26
mejoro
ninguna
cosa
ende
puedan
sacar
las
des-pensas
27
que
fizo
en
recabdar
las
que
entonçe
las
28
deue
perder.
E
no
es
tenudo
el
sennor
de
las
cosas
29
de
gelas
pechar.
Pero
si
fallaren
que
en
recab-dandolas
30
fizo
tanta
ganançia
onde
se
puedan
31
pagar
las
despensas.
E
que
finque
al
sennor
de
32
las
cosas
otrosi
parte
de
las
ganançias.
Entonçe
33
bien
las
podria
retener.
Otrosi
dezimos
que
si
34
algund
danno
o
menoscabo
auiniesse
en
las
cosas
35
que
recabdasse
este
atal
que
lo
deue
todo
pe-char
36
quanto
se
perdiesse
o
se
menoscabasse
por
37
qual
manera
quier
que
acaesçiese.
E
esto
es
por
38
que
se
mouio
a
recabdar
estas
cosas
a
mala
fe
con
39
entençion
de
robar
o
fazer
algund
enganno.
40
Ley
treinta.
como
el
danno
&
el
me-noscabo
41
que
viene
en
las
cosas
age-nas
42
por
culpa
de
aquel
que
las
re-cabda
43
las
deue
pechar
.
44
¶
a
buena
fe
&
lealmente
deue
todo
onbre
re-cabdar
45
&
alinnar
las
cosas
agenas
queriendose
46
trabaiar
ende.
E
esto
deue
fazer
de
manera
que
por
47
su
culpa
ni
por
enganno
que
el
faga
no
se
pierda
48
ni
se
menoscabe
ninguna
cosa
dellas.
E
si
algu-na
49
cosa
se
perdiesse
ose
menoscabase
por
su
cul-pa
50
o
por
su
enganno
tenudo
es
de
lo
pechar.
Pe-ro
51
si
se
mouiesse
a
recabdar
las
cosas
sobre
di-chas
52
porque
las
fallo
tan
desanparadas
que
on-bre
53
del
mundo
no
mete
mientes
en
ellas.
E
por
54
desujar
el
danno
al
sennor
dellas
o
de
aquellos
que
55
las
tienen
en
guarda
se
trabaio
de
los
fazer.
Enton-çe
56
no
seria
tenudo
de
pechar
lo
que
por
su
cul-pa
57
se
perdiesse.
fueras
ende
si
le
prouassen
que
se
58
perdiera
por
enganno
que
ouiesse
el
y
fecho.
59
Ley
treinta
&
vna.
de
las
cosas
que
re-cabdan
+
los
onbres
cuydando
que
60
son
de
algund
su
amigo
&
son
de
otri
.
1
↑
2
¶
Cuydando
algund
onbre
recabdar
las
cosas
3
de
algund
su
amigo
&
no
fuese
assi.
E
recabdase
4
las
cosas
de
otri
alguno
no
lo
sabiendo
tenudo
5
es
aquel
cuyas
fueren
de
darle
ende
todo
lo
que
6
despendiere
en
recabdar
las
tanbien
como
si
en
7
su
nonbre
o
por
su
amor
del
se
ouiesse
trabaia-do
8
de
lo
fazer.
Otrosi
dezimos
que
este
que
se
tra-baiase
9
en
recabdar
cosas
agenas
assi
como
sobre-dicho
10
es
que
es
tenudo
de
dar
cuenta
dellas
a
a-quel
11
cuyas
son.
E
responderle
con
lo
que
esquil-mase
12
dellas
sacadas
las
despensas
tanbien
co-mo
13
si
el
mismo
gelas
ouiese
encomendadas.
14
Ley
treinta
&
dos.
de
la
paga
que
re-sçibe
15
o
faze
alguno
en
nonbre
de
o-tro
.
16
¶
En
nonbre
de
otro
resçebiendo
alguno
mara-uedis
17
o
otra
cosa
qualquier
que
sea
o
debdo
que
18
deua
aquel
en
cnuyo
nonbre
lo
resçiben
quier
no
19
si
este
en
cuyo
nonbre
lo
resçibe
lo
ha
por
firme
20
despues
que
lo
sabe
tenudo
es
el
otro
de
darle
a-quello
21
que
en
su
nonbre
resçebio.
E
si
algunas
22
despensas
fizo
en
recabdandolo
o
en
leuando-lo
23
deuelas
cobrar
de
aquel
en
cuyo
nonbre
re-sçibe
24
la
cosa.
E
si
era
debda
la
cosa
que
assi
resçe-bio
25
luego
que
el
otro
lo
ouo
por
firme
assi
co-mo
26
de
suso
es
dicho
finca
quito
de
toda
la
deb-da
27
el
que
la
deuia.
Otrosi
dezimos
que
si
vn
on-bre
28
pagase
debda
verdadera
que
otro
onbre
de-uiese
29
que
luego
que
la
han
pagada
que
finca
el
30
que
la
deuia
libre
&
quito
maguer
la
pagase
sin
31
su
mandado.
Pero
aquel
por
quien
es
fecha
esta
32
paga
es
tenudo
de
dar
al
otro
aquello
que
por
33
el
pago
por
su
mandado.
34
Ley
.xxxiij.
como
aquel
que
recab-da
35
las
cosas
agenas
no
deue
cobrar
36
ni
fazer
cosas
que
no
aya
costunbra-do
37
el
sennor
dellas
.
38
¶
Acuçiosamente
&
a
buena
fe
el
que
se
quiere
trabaiar
39
de
recabdar
las
cosas
agenas
lo
deue
fazer.
E
ma-yormente
40
quando
faze
esto
sin
mandado
de
los
due-nnos
41
dellas
guardandose
de
no
conprar
ni
de
fazer
42
otras
cosas
que
no
ouiese
vsado
a
conprar
ni
a
fazer
43
aquel
cuyo
es
lo
que
recabda.
Ca
si
contra
esto
fiziese
44
&
en
aquello
que
conprase
o
fiziese
viniese
algund
da-nno
45
o
menoscabo
quier
viniese
por
ocasion
o
en
o-tra
46
manera
qual
quier
a
el
pertenesçe
todo
&
no
al
sennor
47
de
las
cosas.
Otrosi
dezimos
que
si
ganançia
auinie-se
48
que
deue
ser
del
sennor
de
las
cosas.
pero
entonçe
las
49
despensas
que
ouiese
fecho
en
recabdar
las
de-ue
50
las
cobrar.
51
Ley
.xxxiiij.
como
aquel
que
recabda
las
52
cosas
agenas
que
otri
queria
recab-dar
53
que
lo
dexo
de
fazer
por
el
de-ue
54
ser
acuçioso
en
alinnar
las
.
55
¶
Queriendo
recabdar
algund
onbre
todas
las
co-sas
56
de
algund
su
amigo
por
amor
de
amistad
o
57
de
parentesco
que
ouiese
con
el.
E
auiendo
a
voluntad
L
i
318v
Titulo.
treze
.
1
esto
bien
&
acuçiosamente
viniesse
otro
que
di-xiese
2
yo
quiero
recabdar
estas
cosas.
Si
este
que
las
3
quiere
recabdar
primero
parte
mano
dellas
por
tal
4
razon
como
esta
tenudo
es
este
postrimero
de
5
las
recabdar
en
la
manera
que
el
otro
lo
queria
fa-zer.
6
De
guisa
que
por
su
culpa
ni
por
su
enganno
ni
7
por
su
negligençia
no
se
pierda
ni
se
menoscabe
8
ninguna
de
las
cosas.
E
si
contra
esto
fiziere
tenu-do
9
seria
de
pechar
quanto
se
perdiese
o
se
me-noscabase
10
por
qualquier
destas
tres
maneras
11
sobredichas.
12
Ley
.xxxv.
como
el
que
se
mueue
a
13
criar
algund
huerfano
por
piedad
14
&
a
recabdar
sus
bienes
non
puede
15
despues
demandar
las
despensas
que
16
fiziere
sobre
esta
razon
.
17
¶
Piedad
mueue
a
las
vegadas
al
onbre
a
resçe-bir
18
algund
huerfano
desanparando
en
su
casa.
E
19
dale
por
ende
las
cosas
que
le
son
menester
despen-diendo
20
de
lo
suyo
en
recabdarle
sus
cosas
mien-tra
21
que
lo
tiene
en
su
casa.
E
acaesçe
despues
que
este
22
quiere
cobrar
lo
que
assi
despendio
de
los
bienes
23
del
moço.
E
dezimos
que
lo
no
puede
fazer.
Ca
24
pues
el
se
mouio
a
criar
el
moço
por
razon
de
pie-dad
25
&
de
misericordia
entiendese
que
lo
fizo
por
a-uer
26
gualardon
de
dios.
E
por
ende
no
es
tenu-do
27
el
moço
de
darle
ninguna
cosa
por
el
bien
fe-cho
28
que
le
fizo.
Ni
por
las
despensas
que
fizo
en
29
recabdando
sus
cosas
como
quier
que
el
moço
30
en
todo
tienpo
de
su
vida
le
deue
fazer
onrra:
&
31
bien
&
reuerençia
en
todas
cosas
que
pudiere.
32
Ley
.xxxvi.
como
deue
cobrar
las
33
despensas
la
madre
o
el
auuela
que
34
fiziesen
en
criar
sus
fijos
o
sus
nietos
35
o
en
alinnar
sus
cosas
.
36
¶
Madre
o
auuela
teniendo
sus
fijos
o
sus
nie-tos
37
en
su
poder
despues
de
muerte
de
su
padre
38
de
los
moços.
E
teniendo
otrosi
en
su
poder
los
39
bienes
dellos
dandoles
a
comer
&
a
beuer
&
a
ues-tir
40
&
a
calçar
&
las
otras
cosas
que
les
fuesen
menes-ter.
41
E
auiendo
ellos
tanto
de
lo
suyo
que
podrian
42
bien
guareçer
las
despensas
que
la
madre
o
el
43
auuela
fizieren
en
tales
fijos
o
nietos
bien
pue-den
44
cobrar
de
sus
bienes
dellos.
Mas
si
non
o-uiesen
45
los
moços
de
lo
suyo
de
que
pudiesen
gua-reçer.
46
Entonçe
la
madre
o
el
auuela
deuen
pen-sar
47
dellos
mouiendose
a
fazerlo
naturalmente
48
&
no
por
cobrar
lo
que
en
ellos
despendieron.
49
Pero
si
los
moços
fuesen
tan
ricos
que
ouiesen
50
bien
de
que
beuir
de
lo
suyo
&
los
bienes
dellos
51
no
estuuiesen
en
poder
de
la
madre
ni
del
auuela
52
&
teniendo
ellas
en
su
poder
algunos
dellos
les
53
diesen
todo
lo
que
les
fuese
menester
faziendo
a-fruenta
54
que
las
despensas
que
fazian
en
ellos
que-rian
55
que
salliessen
de
sus
bienes
dellos.
En
tal
56
manera
bien
pueden
cobrar
lo
que
despendie-ron
57
&
auer
lo
de
los
bienes
de
los
moços.
Mas
58
si
el
afruenta
non
fiziessen
assi
como
es
sobre
di-cho
59
entonçe
non
podrian
cobrar
las
despen-sas
1
que
fiziessen
desta
manera.
2
Ley
treinta
&
siete.
como
puede
co-brar
3
o
no
las
despensas
que
el
pa-drastro
4
o
otro
onbre
fiziere
en
ali-nnar
5
las
cosas
del
entenado:
o
otro
6
estranno
teniendolo
en
su
poder
.
7
¶
Padrastro
alguno
teniendo
su
entenado
en
su
8
casa
dandole
comer
&
beuer:
&
otras
cosas
que
9
le
fuessen
menester.
Faziendo
afruentas
que
las
10
despensas
que
fazia
en
el
que
las
fazia
con
enten-çion
11
de
las
cobrar
estonçe
deuelas
cobrar
de
los
12
bienes
del
moço
si
los
ouiere.
Pero
si
el
moço
13
fuesse
tan
grande
que
se
siruiesse
del
maguer
que
14
faga
afruentas
como
sobredicho
es
non
deue
15
cobrar
las
despensas
que
fiziere
e
gouernallo.
16
Ca
guisada
cosa
es
que
el
seruiçio
del
moço
se
17
descuente
en
las
despensas
que
son
fechas
en
ra-zon
18
de
su
persona.
Mas
si
fiziesse
despensas
al-gunas
19
en
recabdando
sus
cosas
atales
que
fue-sen
20
a
pro
del
tales
despensas
bien
las
puede
co-brar.
21
E
lo
que
diximos
en
esta
ley
del
padrastro
22
entiendese
tanbien
de
todos
los
otros
onbres
23
que
gouernaren
o
que
pensaren
de
los
moços
24
estrannos
&
que
recabdaren
sus
cosas.
25
Titulo
treze.
de
los
pennos
que
toman
26
los
onbres
muchas
vegadas
por
ser
27
mas
seguros
que
les
sea
mas
guar-dado
28
o
pagado
lo
que
les
prometen
29
de
fazer
o
de
dar
.
30
PEnnos
toman
los
onbres
muchas
31
vegadas
por
ser
mas
seguros
que
32
les
sea
mas
guardado
o
pagado
33
lo
que
les
prometen
de
dar
o
de
fa-zer.
34
Onde
pues
que
en
el
titulo
an-te
35
deste
fablamos
de
las
fiaduras
36
que
son
fechas
en
esta
razon.
Queremos
aqui
de-zir
37
de
los
pennos
&
mostrar
que
cosa
es
penno.
E
38
quantas
maneras
son
del.
E
que
cosas
pueden
ser
39
dadas
en
pennos.
E
en
que
manera.
E
quien
las
pue-de
40
enpennar.
E
quales
pleytos
pueden
ser
pues-tos
41
en
esta
razon
de
los
pennos
&
quales
no.
E
que
42
derecho
gana
onbre
en
las
cosas
que
resçibe
en
43
pennos.
E
quando
las
deue
tornar
a
aquel
cuyas
44
fueren.
E
porque
razones
se
desata
la
obligaçion
45
del
penno.
E
otrosi
diremos
como
&
quando
pue-den
46
ser
vendidas
o
enagenadas.
47
Ley
primera.
que
cosa
es
penno
&
quan-tas
48
maneras
son
del
.
49
¶
Penno
es
propiamente
aquella
cosa
que
vn
on-bre
50
enpenna
a
otro
apoderandole
della
&
mayor-mente
51
quando
es
mueble
segund
el
largo
enten-dimiento
52
de
la
ley.
E
toda
cosa
quier
sea
mue-ble
53
o
rayz
que
sea
enpennada
a
otri
puede
ser
di-cha
54
penno
maguer
non
fuesse
entregado
della
a-quel
55
a
quien
la
enpennase.
E
son
tres
maneras
de
56
pennos.
La
primera
es
la
que
fazen
los
onbres
57
entre
si
de
su
voluntad
enpennando
de
sus
bie-nes
58
vnos
a
otros
por
razon
de
alguna
cosa
que
le
319r
Titulo
treze
.
1
deua
dar
o
fazer.
La
segunda
es
quando
los
iud-gadores
2
mandan
entregar
a
alguna
de
las
par-tes
3
en
los
bienes
de
su
contendor
por
mengua
4
de
respuesta
o
por
razon
de
rebeldia.
O
por
iuy-zio
5
que
es
dado
entre
ellos
o
por
conplir
man-damiento
6
del
Rey.
E
tales
pennos
o
prendas
co-mo
7
estas
fe
fazen
como
por
premia.
E
estas
dos
8
maneras
de
pennos
sobredichos
se
fazen
por
pa-labra.
9
La
terçera
manera
es
de
pennos
la
que
se
10
faze
calladamente
maguer
no
es
y
dicha
ningu-na
11
cosa
assi
como
se
demuestra
adelante
de
los
12
bienes
del
marido
como
son
obligados
a
la
mu-ger
13
que
tome
por
pennos
por
razon
de
la
dote.
14
E
de
los
otros
que
son
obligados
al
rey
por
ra-zon
15
de
rentas.
E
los
derechos
que
cogen
por
el.
16
E
de
todas
las
razones
semeiantes
destas
que
17
fablan
las
leyes
deste
titulo.
18
Ley
segunda.
que
cosas
pueden
ser
19
dadas
en
pennos
.
20
¶
Enpennar
se
puede
toda
cosa
quier
sea
naçida
21
o
por
nasçer
assi
como
el
parto
de
la
sierua:
&
el
22
fructo
de
los
ganados
&
de
los
arboles:
&
de
las
23
heredades.
E
todas
las
otras
Rentas
que
los
24
onbres
han
de
qualquier
natura
que
sean
tan-bien
25
los
que
son
tenporales
como
los
que
no
26
lo
son
Pero
quienquier
que
esquilme
el
fructo
27
destas
cosas
sobredichas
el
que
las
touiere
a
-pennos
28
tenudo
es
de
lo
descontar
de
aquello
que
29
dio
sobre
la
cosa
enpennada
o
de
lo
dar
al
sennor
30
de
la
cosa.
Otrosi
dezimos
que
todas
las
deb-das
31
que
deuan
a
vn
onbre
que
las
puede
enpe-nnar
32
a
otro
con
todos
los
derechos
que
ha
en
el-las.
33
E
aquel
que
las
resçibe
en
pennos
puede
las
34
demandar
en
iuyzio:
&
fuera
de
iuyzio
bien
assi
35
como
faria
aquel
a
quien
las
deuen
que
gelas
36
enpenno.
37
Ley
terçera.
quales
cosas
no
deuen
38
nin
pueden
ser
dadas
en
pennos
.
39
¶
Santas
cosas
&
sagradas
&
religiosas
assi
co-mo
40
las
eglesias
&
los
monimentos
&
las
otras
41
cosas
semeiantes
non
las
pueden
los
onbres
re-sçebir
42
a
pennos
nin
se
pueden
obligar.
Fueras
en-de
43
por
cosas
sennaladas
segund
dize
en
el
titulo
44
que
fabla
de
las
cosas
de
santa
eglesia
en
la
pri-mera
45
partida
deste
nuestro
libro.
Otrosi
dezi-mos
46
que
onbre
libre
non
se
puede
enpennar.
An-te
47
dezimos
que
qualquier
que
lo
resçibiesse
en
48
pennos
que
deue
perder
todo
lo
que
diesse
so-bre
49
el.
E
deue
pechar
mas
otro
tanto
de
lo
suyo
50
a
el
&
a
sus
parientes
si
por
auentura
el
non
fue-se
51
biuo.
Pero
dos
cosas
son
en
que
podria
on-bre
52
libre
ser
resçebido
en
pennos
&
fincaria
obli-gado.
53
El
primero
es
si
alguno
yoguiesse
catiuo
54
&
el
mismo
se
enpennasse
a
otro
por
quitar
se
de
55
catiuo.
E
el
segundo
es
si
alguno
enpennasse
su
56
fijo
por
cuyta
de
fanbre.
Otrosi
dezimos
que
57
onbre
libre
puede
ser
dado
en
rehenes
por
ra-zon
58
de
paz
que
firmassen
algunos
entre
si
o
por
59
tregua
o
por
otra
segurança:
o
por
otra
cosa
se-meiante
60
destas.
E
maguer
el
pleyto
sobre
que
61
fuesse
alguno
enpennado
en
esta
manera
non
fue-se
1
guardado
con
todo
esso
non
deuen
a
el
ma-tar
2
nin
ferir
nin
darle
pena
ninguna
nin
fazerle
3
mal
ninguno.
Mas
pueden
le
guardar
quanto
4
tienpo
touieron
por
guisado
o
fasta
que
el
tien-po
5
se
cunpla
assi
como
fue
puesto.
6
Adiçion
.
7
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
onze
titulo
se-segundo
8
libro
primero
de
las
ordenanças
reales.
9
Ley
quarta.
como
las
cosas
que
son
10
puestas
sennaladamente
para
labrar
11
las
heredades
no
deuen
ser
dadas
12
en
pennos
.
13
¶
Bueyes
nin
vacas
nin
otras
bestias
de
ara-da
14
nin
del
aradero
las
ferramientas
nin
las
otras
15
cosas
que
son
menester
para
labrar
las
hereda-des
16
nin
los
sieruos
que
son
pnuestos
en
ellas
se-nnaladamente
17
para
labrar.
Defendemos
que
nin-guno
18
no
los
tome
a
pennos.
Nin
otrosi
ningund
19
iudgador
ni
otro
onbre
no
se
osado
de
las
pren-der
20
ni
de
fazer
entrega
dellas.
E
qualquier
que
21
lo
fiziesse
seria
tenudo
de
pechar
al
sennor
dellas
22
todo
el
danno
&
el
menoscabo
que
le
viniesse
por
23
esta
razon.
24
Adiçion
.
25
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
quinta
titulo
26
diez
&
nueue
libro
terçero
del
fuero:
&
la
ley
siete
27
&
ocho
titulo
onze
libro
quinto
de
las
ordenan-ças
28
reales.
29
Ley
quinta.
que
cosas
son
aquellas
30
que
no
son
obligadas
maguer
el
se-nnor
31
dellas
obligue
todos
sus
bie-nes
32
a
pennos
.
33
¶
A
pennos
obligando
alguno
todos
sus
bienes
34
Cosas
ya
sennaladas
que
no
serian
por
ende
o-bligadas.
35
E
son
estas
barragana
que
tenga
ma-nifistamente
36
en
su
casa.
E
los
fijos
que
ouiere
del-la.
37
E
los
criados.
E
sieruo
o
sierua
que
touiere
38
sennaladamente
para
seruirle
&
guardarle
&
criar-le
39
sus
fijos
&
las
otras
cosas
de
su
casa
que
ha
me-nester
40
cada
dia
para
seruiçio
de
su
cuerpo
o
de
41
su
conpanna.
Assi
como
su
lecho
del
&
de
su
mu-ger
42
&
la
ropa
&
las
otras
cosas
todas
de
su
cozi-na
43
que
ha
menester
para
seruiçio
de
su
comer.
E
44
las
armas
&
el
cauallo
de
su
cuerpo.
E
todas
las
45
otras
cosas
que
ouiere
entonçe:
&
avn
las
que
46
atiende
auer
despues
fincan
obligadas
por
ra-zon
47
de
tal
enpennamiento.
Fueras
ende
estas
so-bredichas
48
o
otras
algunas
si
las
ouiere
que
sean
49
semeiantes
destas.
50
Ley
sesta.
en
que
manera
deuen
ser
51
dadas
las
cosas
a
pennos
.
52
¶
Enpennadas
pueden
ser
las
cosas
estando
pre-sentes
53
los
duennos
dellas
&
los
otros
que
las
re-sçiben
54
a
pennos
quier
sean
las
cosas
en
aquel
lu-gar
55
o
en
otro.
E
avn
lo
pueden
fazer
por
mensa-ieros
56
o
por
cartas
maguer
alguno
dellos
non
57
fuesse
delante
con
escriptura
o
sin
ella.
Otrosi
dezi-mos
58
que
quando
alguno
enpennare
alguna
cosa
L
ij
319v
Titulo.
treze
.
1
que
la
deue
sennalar
o
por
su
nonbre:
o
por
senna-les
2
o
por
medida:
o
por
manera
qualquier
3
porque
sea
sabida
çiertamente
qual
es
la
otra
4
que
es
dada
a
pennos.
5
Ley
setena.
quien
puede
enpennar
las
6
cosas
.
7
¶
Los
que
han
poderio
de
enagenar
las
cosas
8
porque
son
sennores
dellas.
Estos
mismos
las
9
pueden
enpennar
a
otri.
E
avn
dezimos
que
si
al-gunos
10
han
derecho
en
las
cosas
que
las
pueden
11
enpennar
maguer
non
ouiessen
el
sennorio
dellas
12
Otrosi
dezimos
que
si
alguno
esperando
de
a-uer
13
el
sennorio
de
alguna
cosa
la
enpennasse
ante
14
que
ouiesse
el
sennorio
della
si
despues
que
la
o-uiesse
15
enpennada
assi
ganasse
el
sennorio
tanbien
16
finca
obligado
como
si
ouiesse
el
sennorio
&
la
te-nençia
17
della
quando
la
enpenno.
Avn
dezimos
18
que
si
algund
onbre
enpennasse
a
otro
cosa
age-na
19
no
se
apoderando
della.
E
aquel
a
quien
fue-se
20
enpennada
fuesse
sabidor
que
fuesse
agena
ma-guer
21
despues
desso
ganasse
el
que
la
enpenno
el
22
sennorio.
Con
todo
esso
no
ha
derecho
en
ella
pa-ra
23
demandarla
este
que
la
resçebio
a
pennos.
Pe-ro
24
si
acaesçiesse
que
aquel
a
quien
fuesse
enpenna-da
25
fuesse
tenedor
de
aquella
cosa.
Entonçe
ya
26
quando
la
ganasse
bien
la
podria
tener
en
pennos
27
fasta
que
cobrasse
lo
que
auia
dado
sobre
ella
28
Mas
quando
resçebio
la
cosa
a
pennos
si
creya
29
que
era
de
aquel
que
gela
daua
a
pennos.
Si
des-pues
30
desso
ganasse
el
otro
el
sennorio
desta
quan-do
31
assi
acaesçiesse
tanbien
la
podria
demandar
32
a
quienquier
que
la
touiesse
como
si
ouiesse
el
33
otro
el
sennorio
&
la
tenençia
della
quando
la
en-penno.
34
Ley
otaua.
como
el
personero:
o
el
35
mayordomo
o
algund
guardador
36
de
huerfano
pueden
enpennar
los
37
bienes
dellos
.
38
¶
Personero
o
moayordomo
de
algund
onbre
39
enpennando
alguna
cosa
de
aquel
cuyo
persone-ro
40
o
mayordomo
es
sin
su
sabiduria
&
sin
su
man-dado.
41
Si
los
marauedis
que
resçebio
sobre
los
42
pennos
entraron
en
pro
del
sennor
&
la
cosa
enpe-nnada
43
passo
a
poder
de
aquel
que
la
resçebio
a
-pennos
44
entonçe
bien
la
puede
retener
fasta
que
45
cobre
los
marauedis
que
dio
sobre
ella.
Mas
si
46
la
cosa
no
fuesse
passada
a
su
poder
como
quier
47
que
puede
demandar
los
marauedis
al
sennor
de
48
la
cosa
enpennada
si
entraron
en
su
pro
asi
como
49
sobredicho
es
con
todo
esso
no
le
puede
deman-dar
50
que
le
de
la
cosa
que
tenga
por
pennos.
O-trosi
51
dezimos
que
aquel
que
tiene
en
guarda
los
bie-nes
52
de
algund
huerfano
si
ouiere
menester
de
53
enpennar
alguna
cosa
dellos
por
pro
de
aquel
54
que
tiene
en
guarda
que
lo
puede
fazer
de
las
co-sas
55
muebles
metiendolos
toda
via
en
pro
del
mo-ço
56
los
marauedis
que
tomare
sobre
los
pennos.
57
Mas
las
otras
cosas
que
son
rayz
non
las
pue-de
58
enpennar
sin
otorgamiento
del
iudgador.
Pe-ro
59
si
el
guardador
enpennasse
alguna
cosa
de
las
1
suyas
para
pagar
debda
que
deuiesse
el
huerfa-no
2
o
por
alguna
otra
cosa
valdria
el
enpenna-miento
3
contra
el
guardador
maguer
el
moço
no
4
fuesse
tenudo
de
pagar
la
debda
porque
non
o-uiesse
5
entrado
en
su
pro.
6
Ley
nueue.
como
puede
ser
enpenna-da
7
o
non
la
cosa
agena
.
8
¶
Cosa
agena
no
puede
ser
enpennada
sin
man-dado
9
de
aquel
cuya
es.
Pero
si
alguno
la
enpe-nnasse
10
&
despues
que
lo
supiesse
el
sennor
lo
con-sintiesse
11
o
lo
ouiesse
por
firme
o
estando
delante
12
quando
la
enpennaua
&
se
callasse
&
no
lo
contra-dixiesse.
13
Entonçe
valdria
el
enpennamiento
tan-bien
14
como
si
el
lo
ouiesse
fecho:
o
otro
por
su
15
mandado.
16
Ley
diez.
como
puede
onbre
enpe-nnar
17
o
non
la
cosa
que
dio
a
otri
en
-pennos
.
18
¶
Enpennando
algund
onbre
su
cosa
a
otri.
Si
19
despues
deso
quisiere
enpennar
aquella
cosa
mis-ma
20
otra
vez
no
lo
podria
fazer
sin
sabiduria:
&
21
sin
mandado
de
aquel
a
quien
la
auia
enpenna-do
22
primeramente.
Fueras
ende
si
la
cosa
valiese
tan-to
23
que
cunpliese
apagar
amos
los
debdos.
Ca
24
entonçe
bien
la
podria
enpennar
sin
su
sabidu-ria
25
por
tanto
quanto
valiesse
demas
de
aquel-lo
26
que
el
auia
sobre
ella.
Otrosi
dezimos
que
si
27
algund
onbre
ouiesse
enpennado
alguna
cosa
a
28
algund
onbre
por
tanto
quanto
valia.
E
des-pues
29
desso
enpennase
aquella
cosa
misma
a
otro
30
sin
sabiduria
&
sin
mandado
de
aquel
que
la
te-nia
31
en
pennos
que
es
tenudo
de
dar
otro
penno
32
alguno
al
segundo
onbre
a
quien
la
auia
enpe-nnada
33
que
vala
tanto
quanto
auia
resçebido
del
34
E
avn
demas
desto
puedele
poner
pena
el
iud-gador
35
del
lugar
segund
su
aluedrio
por
este
en-ganno
36
que
fizo
de
enpennar
vna
cosa
a
dos
onbres
37
por
mas
que
no
valia.
Eso
mismo
dezimos
que
38
deue
ser
guardado
quando
alguno
enpenna
co-sa
39
agena
no
la
sabiendo
aquel
que
la
resçibe
en
40
pennos.
41
Adiçion
.
42
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
nueue
titulo
diez
43
&
nueue
libro
terçero
del
fuero:
&
pone
mas
des-pues
44
que
quien
assi
lo
enpennare
que
peche
lo
45
que
enpennare
a
su
duenno
doblado:
&
si
su
cosa
46
enpennare
en
dos
lugares
o
mas
peche
a
cada
vno
47
de
aquellos
a
quien
la
enpennare
doble
de
lo
que
48
la
cosa
valiere.
49
Ley
onze.
como
non
deue
ninguno
50
prendar
a
otro
sin
mandado
del
iud-gador
.
51
¶
Prendar
non
deue
ninguno
las
cosas
de
o-tro
52
sin
mandado
del
iudgador
o
del
merino
de
53
la
tierra.
Fueras
ende
si
ouiesse
puesto
pleyto
54
con
su
debdor
que
lo
pudiesse
el
fazer
por
si
sin
55
mandado
del
alcalde.
E
si
alguno
contra
esto
56
fiziesse
tenemos
por
bien
&
mandamos
que
tor-ne
57
la
prenda
a
su
duenno.
E
que
peche
la
valia
320r
Titulo
treze
.
1
de
la
debda
al
rey.
E
demas
que
pierda
la
deman-da
2
que
auia
contra
aquel
que
assi
prendio.
3
Adiçion
.
4
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
segunda
titulo
5
diez
&
nueue
libro
terçero
del
fuero:
&
la
ley
se-gunda
6
&
la
ley
quinze
titulo
onze
libro
quinto
7
de
las
ordenanças
reales:
que
dizen
mas
las
dichas
8
leyes
de
las
ordenanças
que
quien
por
su
auto-ridad
9
prendare
aya
por
ello
en
pena
de
força-dor
10
&
que
asi
como
de
omeçidio
robador
sea
pug-nido.
11
Ley
doze.
quales
pleytos
pueden
12
ser
puestos
por
razon
de
los
pennos
13
&
quales
non
.
14
¶
Todo
pleyto
que
non
sea
contra
derecho
nin
15
contra
buenas
costunbres
puede
ser
puesto
so-bre
16
las
cosas
que
dan
los
onbres
a
pennos.
Mas
17
los
otros
non
deuen
valer.
E
por
ende
dezimos
18
que
si
algund
onbre
enpennasse
su
cosa
a
otro
a
19
tal
pleyto
diziendo
assi.
Si
vos
non
quitare
es-te
20
penno
fasta
tal
dia
otorgo
que
sea
vuestro
dende
21
adelante
por
esto
que
me
prestaes
o
que
sea
vuestro
22
conprado
que
atal
pleyto
como
este
no
deue
va-ler.
23
E
si
atal
postura
valiesse
non
querrian
los
24
onbres
resçebir
de
otra
guisa
los
pennos.
E
ver-nia
25
por
ende
muy
grand
danno
a
la
tierra
porque
26
quando
algunos
estuuiessen
muy
cuytados
en-pennarian
27
las
cosas
por
quanto
quier
que
les
die-sen
28
sobre
ellas.
E
perderlas
yan
por
tal
postura
29
como
esta.
Pero
si
el
pleyto
fuese
puesto
de
gui-sa
30
que
si
el
penno
no
le
quitasse
fasta
dia
çierto
el
31
que
lo
enpenno
que
fuesse
suyo
vendido
&
del
o-tro
32
conprado
por
tanto
preçio
quanto
le
apre-çiasen
33
onbres
buenos.
Tal
pleyto
dezimos
que
34
valdria
assi
como
diximos
en
el
titulo
de
las
pro-missiones
35
de
los
pleytos
&
de
las
posturas
en
la
36
ley
que
fabla
en
esta
razon.
37
Ley
treze.
que
departimiento
ha
en-tre
38
los
pennos
que
dan
los
iudgado-res
39
&
los
otros
que
se
dan
vnos
on-bres
40
a
otros
de
su
voluntad
&
que
41
derecho
gana
en
ellos
.
42
¶
Entre
los
pennos
que
dan
los
onbres
vnos
a
43
otros
auiniendose
entre
si
mismos
por
razon
de
44
alguna
cosa
que
auian
a
dar
o
a
fazer.
E
entre
los
45
otros
pennos
que
mandan
entregar
los
iudga-dores
46
en
razon
de
fazer
conplir
sus
iuyzios
ha
de-partimiento
47
que
las
cosas
que
mandan
dar
los
48
iudgadores
por
pennos
non
son
obligadas
fas-ta
49
que
entregue
dellas
a
aquellos
a
quien
las
man-daren
50
dar.
Mas
los
pennos
que
obligan
los
on-bres
51
vnos
a
otros
assi
como
sobredicho
es
lue-go
52
que
son
otorgados
maguer
que
non
ayan
53
la
tenençia
dellos
aquellos
que
los
resçiben
a
-pennos
54
fincan
a
ellos
obligados.
E
si
acaesçiesse
55
que
los
pennos
que
mandassen
dar
los
iudga-dores
56
assi
como
de
suso
es
dicho
los
enpennasse
57
el
sennor
dellos
a
aotri
enante
que
el
iudgador
en-tregasse
58
dellos
a
aquel
a
quien
los
auia
manda-do
1
dar.
Dezimos
que
entonçe
mayor
derecho
2
ha
con
los
pennos
este
a
quien
fueren
obligados
3
apostremas
que
el
otro
a
quien
los
mando
dar
4
el
iudgador
&
non
los
entrego.
5
Ley
catorze.
que
derecho
gana
on-bre
6
en
la
cosa
que
es
obligada
a
pe-nnos
.
7
¶
Enpennando
algund
onbre
la
carta
de
dona-dio
8
o
de
conpra
de
alguna
su
heredad
o
casa.
9
Entiendese
que
se
enpenna
la
heredad
o
la
casa
10
sobre
que
fue
fecha
la
carta
tanbien
como
si
fue-se
11
apoderado
de
la
posession
della
aquel
a
quien
12
la
enpenno.
Otrosi
dezimos
que
pues
que
la
co-sa
13
es
enpennada
que
aquel
que
la
resçibe
a
pennos
14
puede
demandar
a
aquel
que
gela
enpenno
o
a
15
sus
herederos
que
le
entreguen
della.
E
si
pora-uentura
16
aquel
que
ouiesse
enpennado
la
cosa
a
17
vno
enante
que
ouiese
entregado
la
possession
18
della
a
quien
la
enpenno
la
diesse
o
la
vendiesse.
19
O
la
enpennasse:
o
la
enagenasse
a
otro
entregan-dole
20
della.
Este
a
quien
fue
enpennada
primera-mente
21
deue
demandar
al
que
gela
auia
enpenna-do
22
todo
aquello
que
le
auia
dado
sobre
ella.
E
23
si
lo
pudiere
del
cobrar
deue
dexar
estar
en
paz
24
el
otro
que
la
tiene.
E
si
lo
auer
non
pudiere
ni
25
cobrar
de
aquel
que
gela
enpenno.
Estonçe
pue-de
26
demandar
la
cosa
que
le
fue
enpennada
a
aquel
27
que
fallare
que
es
tenedor
della
&
no
ante.
Fuer-ras
28
ende
si
aquel
que
auia
enpennado
la
cosa
la
29
vendio:
o
la
enageno
despues
que
le
mouio
el
30
pleyto
sobre
ella
aquel
a
quien
era
enpennada.
31
Ca
entonçe
en
su
escogençia
seria
de
le
demandar
32
luego
primeramente
tal
debda
a
aquel
que
ge-la
33
aia
enpennada
o
la
cosa
alque
fallase
en
la
po-session
34
della
a
qual
dellos
mas
quisiere.
35
Ley
quinze.
como
finca
en
saluo
el
36
derecho
que
onbre
ha
en
la
cosa
en-pennada
37
maguer
mude
su
estado
o
38
se
mejore
.
39
¶
Canbiando
su
estado
la
cosa
despues
que
fue-re
40
enpennada.
Como
si
fuese
casa
&
se
derribasse
41
o
si
fuese
tierra
calma
&
pusiesse
en
ella
majuelo
a-quel
42
cuya
fuese
o
plantase
y
arboles.
O
se
mu-dasse
43
en
otra
manera
alguna
semeiante
destas.
44
Con
todo
eso
en
saluo
finca
su
derecho
en
aquel-la
45
cosa
al
que
la
tenia
en
pennos.
E
si
aquel
que
fue-se
46
tenedor
de
tal
cosa
sobredicha
no
fuesse
el
se-nnor
47
della.
E
teniendola
a
buena
fe
cuydando
que
48
era
suya
fiziese
y
alguna
mejoria
aquel
a
quien
49
fue
enpennada
no
le
podria
desapoderar
della
fa-sta
50
que
le
diesse
las
despensas
que
paresçiessen
51
manifiestamente
que
auia
fechas
a
pro
de
la
co-sa
52
enpennada.
Otrosi
dezimos
que
si
aquel
que
53
tenia
la
cosa
a
pennos
faze
alguna
mejoria
en
ella
54
O
se
acreçe
de
otra
guisa
por
auentura
como
si
55
fuese
canpo
o
vinna
o
huerta
que
estuuiese
en
ri-bera
56
de
algund
rio:
&
con
auenidas
de
aquello
57
se
allegasse
o
cresçiesse
alguna
tierra
a
ella.
E
tal
58
mejoria
o
creçimiento
que
ouiesse
en
algunna
de-stas
59
maneras
en
la
cosa
enpennada
finca
en
saluo
L
iij
320v
Titulo.
treze
.
1
a
aquel
que
la
tiene
a
pennos
en
lo
vno
con
lo
al
2
sobre
que
fue
fecha
el
enpennamiento
prinçipal-mente.
3
Pero
deuelo
todo
tornar
a
aquel
que
ge-lo
4
enpenno
pagandole
su
debda
&
las
despensas
5
si
las
fizo
sobre
esta
razon.
6
Ley
diez
&
seys.
que
derecho
gana
a-quel
7
que
tiene
la
cosa
a
pennos
en
el
8
fructo
que
nasçe
della
.
9
¶
Si
aquel
que
enpenno
su
heredad
seyendo
te-nedor
10
della
la
senbro
o
si
se
enpenno
si
era
sierua
11
o
otro
ganado
qualquier
de
aquellos
que
con-çiben
12
&
paren.
Maguer
despues
desto
la
ven-diese
13
o
la
enpennase
a
otro.
O
la
enagenase
de
o-tra
14
manera
qualquier.
Dezimos
que
tanbien
fin-can
15
obligados
los
fructos
de
qualquier
destas
16
cosas
sobredichas
a
aquel
que
las
tenia
a
pe-nnos
17
como
la
cosa
misma
que
le
fue
enpennada.
18
Mas
si
aquel
a
quien
es
enagenada
la
cosa
que
19
es
puesta
en
pennos
seyendo
tenedor
della
la
sen-brasse
20
o
la
enprennase
o
diese
otro
fructo
de
si.
21
Dezimos
que
entonçe
los
fructos
no
fincan
o-bligados
22
a
aquel
a
quien
era
primeramente
o-bligada
23
la
cosa
en
pennos.
24
Ley
diez
&
siete.
que
derecho
ha
on-bre
25
en
la
cosa
que
es
enpennada
so
con-diçion
26
a
tienpo
cierto
.
27
¶
Tomando
vn
onbre
de
otro
alguna
cosa
en
28
pennos
so
condiçion
o
a
dia
çierto
non
puede
de-mandar
29
que
gela
den
por
penno
fasta
que
se
cun-pla
30
la
condiçion
o
que
venga
el
dia
que
senala-ron.
31
Pero
si
aquel
que
tomo
la
cosa
en
pennos
se
32
temiere
del
que
gela
enpenno
que
se
yra
de
aquel-la
33
tierra
a
otra.
Bien
le
puede
demandar
que
ge-la
34
de
o
que
le
de
tal
segurança
de
que
sea
seguro
35
que
a
la
sazon
que
se
conpliere
la
condiçion
o
36
viniere
el
dia
çierto
que
gela
de.
37
Ley
diez
&
ocho.
que
cosas
ha
de
pro-uar
38
aquel
que
dize
que
fue
alguna
39
cosa
obligada
a
pennos
si
aquel
que
40
la
tiene
la
niega
.
41
¶
Demandando
vn
onbre
a
otro
alguna
cosa
en
42
iuyzio.
Diziendo
que
aquella
cosa
que
el
tiene
43
que
fuera
a
el
enpennada
nonbrando
aquel
que
44
gela
enpennara.
Si
aquel
a
quien
faze
la
deman-da
45
niega
el
enpennamiento
&
dize
que
aquel
que
46
nonbro
que
gela
enpennara
que
no
auia
poder
47
de
lo
fazer.
Entonçe
este
demandador
tenudo
es
48
de
prouar
dos
cosas.
La
vna
que
gela
enpenna-ron.
49
La
otra
que
a
la
sazon
del
enpennamiento
que
50
era
aquella
cosa
suya
de
aquel
que
dize
que
ge-la
51
enpenno.
O
que
auia
poder
de
gela
enpennar.
52
E
prouando
esto
deue
ser
entregada
la
cosa
que
53
demanda
por
penno.
Otrosi
dezimos
que
estan-do
54
vn
onbre
en
tenençia
de
alguna
cosa.
E
de-mandando
55
gela
otro
alguno
diziendo
que
a
el
56
fuera
enpennada.
Si
este
que
es
tenedor
della
qui-siere
57
luego
pagar
lo
que
deuia
auer
aquel
que
58
fizo
la
demanda.
Deue
lo
el
otro
resçebir
ma-guer
59
non
quiera.
Ca
pues
que
le
pagan
aquella
1
debda
que
auia
sobre
la
cosa
no
le
finca
otro
de-recho
2
ninguno.
Ante
dezimos
que
aquel
dere-cho
3
que
el
auia
sobre
ella
por
razon
de
aquella
4
debda
ante
que
fuese
pagada
que
lo
deue
otor-gar
5
al
otro
que
gelo
pago
si
non
gelo
deman-dare.
6
Ley
diez
&
nueue.
de
la
cosa
que
fue
7
dada
a
pennos
si
despues
que
fue
de-mandada
8
en
iuyzio
fue
traspuesta
9
o
perdida
o
enpeorada
como
se
de-ue
10
tornar
a
pechar
.
11
¶
Seyendo
vn
onbre
tenedor
de
vna
cosa
dizien-do
12
otro
alguno
que
aquella
cosa
que
gela
en-pennara
13
aquel
cuya
era.
Si
despues
que
gelo
o-uiese
14
prouado
aquel
que
fuese
tenedor
della
en-gannosamente
15
la
traspusiesse
diziendo
que
la
no
16
podia
auer.
Estonçe
el
iudgador
deue
mandar
17
al
que
la
demanda
que
iure
quanto
danno
&
me-noscabo
18
le
viene
porque
no
le
entrego
aquella
19
cosa.
E
por
quanto
iurare
deue
mandar
al
otro
20
que
gelo
peche
con
la
debda
que
le
deuia.
Pero
21
el
alcalde
deue
primeramente
tasar
la
estimaçion
22
de
tal
danno
o
menoscabo
ante
que
otorgue
la
23
iura
a
la
otra
parte.
Mas
si
acaesçiesse
que
la
co-sa
24
enpennada
se
perdiesse
por
culpa
de
aquel
que
25
era
tenedor
della
&
non
por
enganno
que
el
fizie-se.
26
Entonçe
no
le
deue
mandar
pechar
mas
de
a-quello
27
que
auia
sobre
ella.
E
si
por
auentura
no
28
fuesse
la
cosa
traspuesta
engannosamente
nin
per-dida
29
por
culpa
del
que
la
tenia.
Mas
seyendo
30
tenedor
no
la
quisiesse
entregar
estonçe
en
su
es-cogençia
31
es
del
que
la
demanda
de
iurar
por
el
32
la
segunda
que
es
sobredicho.
E
pechar
gela
ha
33
con
los
dannos
&
los
menoscabos
o
de
pedir
al
34
iudgador
que
gela
tuelga
por
fuerça
&
que
le
en-tregue
35
della.
Mas
si
la
cosa
fuesse
en
tal
lugar
que
36
auiendo
voluntad
de
la
dar
non
le
pudiesse
fa-zer.
37
Entonçe
non
lo
deue
condepnar
en
ningu-na
38
de
las
maneras
sobredichas
pues
que
por
39
su
enganno
non
fue
traspuesta.
Mas
deue
to-mar
40
tal
recabdo
del
que
la
aduga
a
algund
dia
41
sennalado
que
la
entregasse
a
aquel
que
la
tenia
en
42
pennos
o
que
pagasse
la
debda
que
el
otro
auia
43
sobre
ella.
Otrosi
dezimos
que
deue
ser
guarda-do
44
en
todas
las
cosas
sobredichas
desta
ley
si
45
alguna
dellas
fiziesse
aquel
mismo
que
ouiesse
46
enpennado
la
cosa.
47
Ley
veinte.
como
si
algunos
de
a-quellos
48
que
tienen
las
cosas
a
pennos
49
las
pierden
o
se
enpeoran
por
su
cul-pa
50
las
deuen
pechar
.
51
¶
Grand
femençia
deue
poner
en
guardar
la
co-sa
52
todo
onbre
que
la
resçibe
en
pennos
de
guisa
53
que
por
su
culpa
ni
por
su
negligençia
no
se
pier-da
54
ni
se
enpeore.
E
para
esto
ser
bien
guardado
55
ha
menester
que
no
vse
los
pennos
ni
se
sirua
del-los
56
el
que
los
tiene.
Fueras
ende
si
lo
fiziere
en
57
buena
manera
de
guisa
que
no
valan
por
ende
58
menos.
E
que
lo
faga
con
plazer
&
con
mandado
321r
Titulo
treze
.
1
de
aquellos
cuyos
son.
Ca
los
pennos
prinçipal-mente
2
son
dados
por
auer
segurança
de
lo
que
3
dan
sobre
ellos
aquellos
que
los
resçiben
por
4
pennos
&
no
por
vsar
dellos.
E
por
ende
dezimos
5
que
si
alguno
contra
esto
fiziere
&
la
cosa
enpe-nnada
6
se
perdiese
o
se
enpeorase
vsando
della
con-tra
7
la
voluntad
del
sennor
della.
O
si
de
otra
ma-nera
8
le
viniesse
este
danno
por
culpa
o
por
negli-gençia
9
de
aquel
que
la
tiene
en
pennos
que
es
te-nudo
10
de
la
pechar.
Mas
si
acaesçiesse
la
perdida
11
o
el
enpeoramiento
en
la
cosa
enpennada
por
oca-sion
12
&
no
por
culpa
ni
por
enganno
que
fiziesse
a-quel
13
que
la
tenia
a
pennos
non
seria
tenudo
de
la
14
pechar.
Ante
dezimos
que
aquel
cuya
era
es
te-nudo
15
de
dar
al
otro
la
debda
que
ouiesse
sobre
16
ella.
Pero
este
que
tomo
la
cosa
a
pennos
deue
pro-uar
17
la
ocasion
porque
dize
que
se
perdio
la
co-sa.
18
E
prouando
la
es
quito
de
la
demanda
&
de-ue
19
cobrar
lo
que
dio
assi
como
de
suso
es
dicho
20
Fueras
ende
si
el
otro
cuya
era
la
cosa
prouasse
21
que
la
ocasion
auiniera
por
culpa
del
que
la
te-nia
22
la
cosa
a
pennos.
Ca
entonçe
como
quier
que
23
deue
cobrar
su
debda
tenudo
es
de
pechar
la
co-sa
24
pues
que
se
perdio
por
ocasion
que
auino
por
25
su
culpa.
26
Ley
veinte
&
vna.
quando
deuen
tor-nar
27
las
cosas
que
los
onbres
tie-nen
28
a
pennos
a
aquellos
que
gelas
en-pennaron
.
29
¶
Queriendo
alguno
cobrar
la
cosa
que
ouie-se
30
enpennada
deue
primeramente
pagar
la
deb-da
31
que
resçebio
quando
la
enpenno.
E
no
tan
so-lamente
32
deue
pagar
la
debda
mas
todas
las
des-pensas
33
guisadas
que
fueren
fechas
por
pro
de
34
la
cosa
enpennada
para
mantenerla
que
non
se
35
perdiesse
o
se
enpeorase.
O
para
mejorarla
assi
36
como
si
fuesse
bestia
que
le
deuiesse
dar
çeuada
37
&
las
despensas
que
fizo
dandole
a
comer.
E
las
38
que
fizo
en
ferrarla
o
en
las
otras
cosas
semeian-tes
39
que
eran
destas
que
eran
menester.
O
si
era
40
casa
que
le
deua
dar
las
despensas
que
fizo
en
41
repararla
porque
se
non
enpeorase.
O
si
fuesse
42
heredad
&
la
labrasse
que
le
deue
dar
otrosi
las
43
despensas
que
fiziere
en
qualquier
destas
ma-neras
44
o
en
otras
semeiantes
dellas.
Descontan-do
45
en
la
debda
los
fructos
que
ouiesse
ende
co-gidos
46
aquel
que
la
tenia
en
pennos
o
el
alquile
47
de
la
casa
si
moro
en
ella
aquel
que
la
tenia
a
pe-nnos.
48
E
seyendo
pagado
de
la
debda
&
de
las
des-pensas
49
assi
como
sobredicho
es.
Tenudo
es
el
50
que
la
tiene
la
cosa
a
pennos
de
la
dar
luego
a
a-quel
51
que
gela
enpenno.
E
si
gela
non
diere
non
52
poniendo
ni
prouando
ante
si
ninguna
razon
53
derecha
porque
se
pueda
defender
de
gela
dar.
54
deue
pechar
la
cosa
con
los
dannos
&
los
me-noscabos.
55
E
ser
creydo
por
su
iura
aquel
que
la
56
enpenno
tanbien
sobre
valia
de
la
cosa
como
por
57
los
dannos
&
los
menoscabos
que
le
vinieron
58
por
razon
della.
Pero
el
iudgador
deue
apreçiar
59
primeramente
la
valia
de
la
cosa
&
otrosi
los
da-nnos
60
&
los
menoscabos.
E
sennalar
quantia
aguisa-da
61
&
derecha
segund
su
aluedrio
ante
que
le
de
1
la
iura.
Porque
el
otro
no
pueda
auer
razon
de
2
iurar
desaguisadamente.
3
Adiçion
.
4
¶
Concuerda
con
esta
la
ley
terçera
titulo
diez
5
&
nueue
libro
terçero
del
fuero:
&
dize
mas
que
6
si
por
auentura
los
vendiere
o
los
vsare
a
danno
7
de
los
pennos
&
no
los
entregare
al
plazo
por
al-guna
8
maliçia
sea
tenudo
de
dar
la
valia
de
los
9
pennos
&
la
meytad
mas
de
quanto
valian.
10
Ley
veinte
&
dos.
como
aquel
que
11
enpresto
a
algund
onbre
sus
dine-ros
12
sobre
pennos
maguer
sea
paga-do
13
dellos
puede
retener
los
pennos
14
por
razon
de
otra
debda
que
le
de-uiese
.
15
¶
Sobre
pennos
deuiendo
vn
onbre
a
otro
ma-rauedis
16
si
despues
con
aquel
mismo
faze
otra
17
debda
resçebiendo
del
marauedis
con
carta
sin
18
penno.
Maguer
pague
la
vna
debda
si
el
otro
no
19
le
quisiere
tornar
los
pennos
fasta
que
le
pague
20
la
otra
debda
que
le
deuia
con
carta
bien
lo
po-dria
21
retener
como
quier
que
aquel
penno
no
le
22
fuesse
obligado
sennaladamente
por
la
debda
que
23
despues
le
demanda.
E
esto
dezimos
que
deue
24
ser
guardado
tan
solamente
a
aquellos
que
fa-zen
25
el
debdo
&
a
sus
herederos.
Ca
si
acaesçiesse
26
que
aquel
cuyo
es
el
penno
lo
enpennasse
o
lo
ven-diesse
27
a
otro
seyendo
tenedor
del
penno
aquel
a
28
quien
fue
obligado
primeramente.
Si
este
a
quien
29
fue
enpennado
o
vendido
la
segunda
vez
dixiese
30
al
primero
dame
el
penno
que
vos
enpenno
fulan
31
&
resçebid
de
mi
lo
que
aues
sobre
el
que
a
mi
lo
32
ha
enpennado
o
vendido:
en
tal
caso
como
este
33
tenudo
es
de
resçebir
su
debda
que
auia
sobrel
34
penno.
E
de
entregar
al
otro
la
cosa
qnue
era
en-pennada
35
&
non
se
puede
escusar
que
lo
non
faga
36
Maguer
diga
que
aquel
que
gelo
enpenno
le
a-uia
37
a
dar
otro
debdo
por
carta
sinon
assi
como
38
sobredicho
es.
39
Ley
veinte
&
tres.
porque
razones
40
los
bienes
de
alguno
son
obligados
41
por
pennos
maguer
sennaladamente
42
non
sea
dicho
.
43
¶
Por
palabra
se
obligan
las
cosas
a
otro
a
pe-nnos
44
assi
como
de
suso
diximos.
E
avn
callada-mente
45
por
fecho.
E
esto
seria
como
si
alguna
mu-ger
46
por
si
o
por
otri
o
por
ella
prometiesse
de
dar
47
dote
a
aquel
con
quien
casasse.
Ca
estonçe
to-dos
48
los
bienes
della
fincarian
obligados
al
ma-rido
49
&
los
del
otro
que
la
prometiesse
de
dar
por
50
ella
fasta
que
la
pagasse.
Maguer
quando
pro
51
metiesse
a
dar
la
dote
no
y
fuesse
fecha
mençion
52
de
fincar
los
bienes
obligados
del
vno
nin
del
53
otro.
Otrosi
dezimos
que
los
bienes
del
mari-do
54
fincan
obligados
a
la
muger
por
razon
de
la
55
dote
que
resçebio
con
ella.
E
avn
dezimos
que
56
los
bienes
de
los
guardadores
de
los
huerfanos
57
que
son
menores
de
.xxv.
annos
fincan
toda
via
58
obligados
a
aquellos
que
los
tienen
en
guarda
59
desdel
dia
que
començaron
a
vsar
del
offiçio
de
la
L
iiij
321v
Titulo.
treze
.
1
guarda
fasta
que
les
den
cuenta
&
recabdo
de
las
2
cosas
que
touieron
dellos.
Eso
mismo
dezimos
3
que
deue
ser
guardado
de
los
bienes
de
los
on-bres
4
que
resçiben
el
derecho
del
rey.
5
Ley
veinte
&
quatro.
como
los
bie-nes
6
del
padre
son
obligados
en
pe-nnos
7
al
fijo
fasta
en
aquello
que
le
mal-metio
8
de
lo
suyo
maguer
non
fuesen
9
obligados
por
palabra
.
10
¶
Bienes
han
apartados
los
fijos
que
son
suyos
11
propiamente
que
los
han
de
parte
de
su
madre
12
E
como
quier
que
tales
bienes
como
estos
de-uen
13
ser
en
poder
del
padre.
E
puede
esquilmar
14
los
fructos
dellos
con
todo
eso
no
los
deue
en-agenar
15
en
ninguna
manera.
E
si
por
auentura
los
16
enagenasse
fincarian
por
ende
obligados
&
en-pennados
17
al
fijo
los
bienes
del
padre
despues
18
de
su
muerte
fasta
que
resçebiessen
entrega
dellos
19
de
aquello
que
el
padre
les
ouiesse
enagenado
20
o
malmetido.
E
si
por
auentura
en
los
bienes
del
21
padre
no
se
pudiesse
entregar
porque
fuessen
tan
22
pocos
que
no
cunpliessen
o
que
los
ouiesse
el
pa-dre
23
enbargados
o
mal
parados
en
alguna
ma-nera
24
Entonçe
pueden
demandar
sus
bienes
a
25
quienquier
que
los
fallan.
E
deuen
los
cobrar
26
E
esto
se
entiende
quando
no
quisieren
heredar
27
ni
auer
parte
en
los
bienes
del
padre.
Ca
si
qui-siessen
28
heredar
en
ellos
entonçe
no
podrian
de-mandar
29
los
sus
bienes
propios
a
aquellos
a
quien
30
los
ouiesse
el
padre
enagenados
segund
que
es
31
dicho
porque
todos
los
pleytos
derechos
que
32
el
padre
ouiesse
fechos
serian
tenudos
de
guar-dar
33
&
de
no
venir
contra
ellos
pues
que
fuessen
34
herederos.
35
Ley
.xxv.
como
la
cosa
conprada
36
de
los
bienes
del
huerfano
deue
ser
37
obligada
a
el
&
los
bienes
de
aquellos
38
que
han
a
dar
pecho
o
renta
al
rey
39
son
obligados
a
ellos
.
40
¶
Conprada
seyendo
alguna
cosa
de
los
bienes
41
de
algund
huerfano
o
menor
de
catorze
annos
al-quella
42
cosa
sienpre
finca
obligada
al
huerfano
43
fasta
que
cobre
aquel
preçio
porque
la
conpro
44
Otrosi
dezimos
que
si
alguno
fuere
tenido
de
dar
45
algund
tributo
al
rey
que
todos
sus
bienes
des-te
46
fincan
obligados
al
rey
fasta
que
paguen
aquel
47
tributo
Eso
mismo
dezimos
que
todos
los
bie-nes
48
de
aquellos
que
cogen
los
pechos
del
rey
49
o
que
fazen
algunos
pleytos
de
arrendamientos
50
con
el
o
de
otra
manera
qualquier
para
recabdar
51
sus
derechos
como
de
suso
diximos
le
fincan
o-bligados
52
fasta
que
cunplan
aquel
pleyto
que
pusie-ron
53
con
el.
Pero
los
bienes
de
la
muger
del
que
tal
54
pleyto
fiziese
assi
como
su
dote
o
los
bienes
que
55
fuessen
della
propiamente
non
se
entiende
que
56
fincan
obligados
por
tal
razon.
57
Adiçion
.
58
¶
Largamente
fablan
y
concuerdan
con
esta
ley
59
en
como
son
obligados
los
bienes
de
los
arren-dadores
60
de
las
rentas
del
Rey.
las
leyes
.x.
&
.xi.
1
&
.xij.
&
.xiij.
titulo
.iiij.
libro
.vi.
de
las
ordenan-ças
2
reales.
3
Ley
.xxvi.
como
los
bienes
de
la
ma-dre
4
son
obligados
a
los
fijos
si
fizie-ron
5
despensas
o
en
adobar
lo
del
tes-tador
6
que
han
de
resçebir
las
man-das
7
o
la
cosa
a
los
que
fizieron
cobrarla
.
8
¶
Marido
de
alguna
muger
finando
si
casasse
ella
9
despues
con
otro
las
arras
&
las
donaçiones
que
10
el
marido
finado
le
ouiese
dado
en
saluo
fincan
11
a
sus
fijos
del
primer
marido
&
deuen
los
cobrar
12
&
auer
despues
de
la
muerte
de
su
madre
&
para
13
ser
seguros
desto
los
fijos
fincan
les
por
ende
o-bligados
14
&
enpennados
calladamente
todos
los
15
bienes
de
la
madre.
Eso
mismo
dezimos
que
seria
16
si
muriese
el
marido
de
alguna
muger
de
quien
17
ouiese
fijos
&
teniendo
ella
en
guarda
a
ellos
&
a
18
sus
bienes
se
casase
otra
vez
que
fincan
entonçe
19
todos
los
bienes
de
la
madre
obligados
a
sus
fi-jos
20
&
avn
los
de
aquel
con
que
casa
fasta
que
ayan
21
guardador
&
que
les
den
cuenta
&
recabdo
de
lo
22
suyo.
Otrosi
dezimos
que
los
bienes
de
cada
vn
on-bre
23
que
fiziese
mandas
en
su
testamento
que
fin-can
24
obligados
a
aquellos
a
quien
fizo
las
mandas
25
fasta
que
sean
pagados
dellas.
E
avn
dezimos
26
que
si
algund
onbre:
resçebiese
de
otro
marauedis
pre-stados
27
para
guarnir
alguna
naue
o
para
refazer
28
la
o
para
fazer
alguna
cosa
o
otro
edifiçio
o
pa-ra
29
refazer
lo
que
qualquier
destas
cosas
en
que
fue-sen
30
metidos
o
despendidos
los
marauedis
fin-can
31
obligadas
calladamente
a
aquel
que
los
enpresto.
32
Ley
.xxvij.
como
aquel
que
resçibe
la
co-sa
33
en
pennos
primeramente
ha
mayor
34
derecho
en
ella
que
el
que
la
resçibe
des-pues:
35
fueras
ende
en
cosas
sennaladas
.
36
¶
Guisada
cosa
es
&
derecha
que
aquel
que
resçibe
37
primeramente
la
cosa
a
pennos
que
mayor
derecho
a-ya
38
en
ella
que
el
otro
que
la
resçibe
despues.
pero
cosas
39
y
a
en
que
no
seria
assi.
Ca
si
vn
onbre
pidiese
dine-ros
40
prestados
a
otros
sobre
alguna
cosa
que
le
diese
a
-pennos
41
&
fiziese
carta
sobre
si
o
se
obligase
de
o-tra
42
manera
enante
que
ouiese
resçebido
aquellos
di-neros
43
es
obligado
aquella
cosa
misma
a
otro
re-sçebiendo
44
luego
los
dineros
de
aquel
a
quien
apostre-mas
45
la
obliga.
Maguer
aquel
a
quien
primeramente
46
fuese
obligada
la
cosa
pagase
despues
aquello
que
47
auia
prometido
aprestar
sobre
ella
fincaria
obliga-da
48
la
cosa
a
aquel
que
fue
despues
enpennada.
E
esto
49
es
porque
pago
primero
los
dineros
&
avn
porque
a-quel
50
que
auia
obligado
el
penno
al
primero.
En
su
ma-no
51
era
de
resçebir
los
dineros
o
de
arepentir
se
52
si
non
quisiesse
guardar
el
pleyto.
53
Ley
.xxviij.
como
aquel
que
presta
sus
di-neros
54
para
adobar
o
para
fazer
na-ue
55
o
otro
hedifiçio
ha
mayor
dere-cho
56
en
ello
para
ser
pagado
que
o-tro
57
ninguno
.
58
¶
Naue
o
casa
o
otro
edificio
auiendo
enpenna-do
59
vn
onbre
a
otro.
Si
despues
desso
reçibiese
322r
Titulo
treze
.
1
de
otro
dineros
prestados
para
refazer
&
guardar
2
aquella
cosa
que
se
no
destruyese
o
no
se
enpeora-se
3
los
despendiese
en
pro
della.
Entonçe
mayor
de-recho
4
ha
en
ella
el
segundo
que
presto
sus
dineros
para
5
mantenerla
que
el
primero
porque
los
dineros
que
el
6
dio
fue
guardada
a
la
cosa
que
se
pudiera
perder.
E
7
por
ende
dezimos
que
el
deue
ser
pagado
primera
8
mente
maguer
aquella
cosa
non
le
fuese
obligada
9
por
palabras
por
aquellos
dineros.
Esso
mismo
10
dezimos
que
seria
si
este
que
prestase
los
dineros
a-postremas
11
lo
fiziese
por
guarnesçer
la
naue
de
ar-mas
12
o
de
las
otras
cosas
que
le
fuesen
y
menester
13
o
para
dar
a
comer
a
los
marineros
o
a
los
gouer-nadores
14
della.
15
Ley
.xxix.
como
el
alquile
de
las
cosas
16
que
son
de
almazen
o
que
lieuan
de
vn
17
logar
a
otro
deue
ser
ante
pagado
18
que
las
otras
debdas
.
19
¶
Mercadurias
algunas
reçibiendo
algun
onbre
a
-pennos
20
assi
como
olio
o
vino
o
çiuera
o
otra
co-sa
21
semeiante:
si
aquellas
mercadurias
estuuiesen
en
22
alguna
casa
o
almazen
porque
ouiese
loguero
por
el-las
23
o
fuesen
a
leuar
de
vn
logar
a
otro
en
algun
na-uio:
24
o
en
bestias
o
de
otra
manera:
otro
alguno
25
enprestase
dineros
despues
para
pagar
aquel
logue-ro
26
o
lo
que
costase
el
acarrear
de
las
cosas.
dezimos
27
que
este
que
presto
los
dineros
apostremas
por
al-guna
28
destas
cosas
sobredichas.
este
deue
ser
pa-gado
29
primeramente
que
el
primero.
E
las
cosas
que
dixi-mos
30
en
esta
ley
&
en
las
otras
dos
que
diximos
an-te
31
della
que
deuen
pagar
el
debdo
que
es
fecho
apo-stremas
32
ante
que
el
primero
entiendese
que
ha
logar
contra
33
todas
las
personas.
Fueras
ende
en
debdo
que
fuese
34
de
dote
o
de
arras
de
muger
o
en
debdo
antigo
35
que
ouiese
a
dar
a
la
camara
del
rey.
Ca
en
estas
dos
36
cosas
enante
se
pagaria
el
primer
debdo
destas
37
personas
que
el
segundo.
38
Ley
.xxx.
como
el
huerfano
o
otro
39
onbre
ha
mayor
derecho
en
los
bie-nes
40
de
aquel
que
conpro
alguna
co-sa
41
de
sus
dineros
que
otro
debdor
42
ninguno
fasta
que
sea
pagado
.
43
¶
Todos
sus
bienes
obligando
vn
onbre
a
otro
44
tanbien
los
que
a
essa
sazon
como
los
otros
que
aura
45
dende
adelante:
si
despues
desso
conprase
por
si
al-guna
46
cosa
de
los
dineros
de
algun
huerfano:
ma-guer
47
todos
sus
bienes
fuesen
enpennados
a
otri
48
assi
como
es
sobredicho
con
todo
esso
mayor
de-recho
49
ha
en
la
cosa
assi
conprada
el
huerfano
que
50
el
otro
a
quien
eran
obligadas
todas
las
cosas.
E
51
por
ende
dezimos
que
el
huerfano
deue
ser
en-tregado
52
primeramente
de
aquella
cosa
conprada
53
e
le
deue
dar
la
quantia
de
los
marauedis
de
que
54
fue
conprada
si
toda
la
conpro
de
sus
bienes.
E
si
55
no
de
tanto
quanto
fue
aquello
que
fue
dado
en
conpra
la
56
de
los
bienes
del
huerfano.
Otrosi
dezimos
que
57
si
vn
onbre
ouiese
obligados
todos
sus
bienes
58
tanbien
los
que
auia
entonçe
quando
fizo
la
ob-ligaçion
59
como
los
que
auria
dende
adelante.
60
Si
despues
desto
tomase
marauedis
prestados
61
de
otro
onbre
para
conprar
alguna
cosa
fazien-dole
1
pleito
que
aquella
cosa
que
conprase
de
2
los
marauedis
que
le
prestaua
que
le
fincase
obli-gada
3
por
ellos
fasta
que
los
cobrase.
Entonçe
4
mayor
derecho
auria
el
postrimero
en
la
cosa
a-si
5
comprada
que
el
primero
a
quien
fuera
fecho
6
el
pleyto
de
la
obligacion
general
sobre
todas
7
las
cosas
del
conprador.
Otrosi
dezimos
que
si
8
algun
onbre
despendiese
marauedis
en
soterra-miento
9
de
algun
muerto
maguer
tal
debdo
como
10
este
fuese
postrimero:
ante
deue
ser
pagado
que
el
11
otro
debdo
que
ouiese
fecho
el
muerto
en
su
vida.
12
Adicion
.
13
¶
Uey
la
.j.
partida
titulo
de
las
sepulturas
ley
.xij.
14
&
.vj.
partida
titulo
.vj.
ley
.viij.
&
titulo
.xj.
ley
.ij.
15
Ley
.xxxi.
como
aquel
que
muestra
16
carta
de
escriuano
publico
en
que
en-penna
17
alguna
cosa
ha
mayor
dere-cho
18
en
ella
que
otro
que
mostrase
otra
19
escriptura
o
prueua
de
testigos
.
20
¶
Escriuiendo
algun
onbre
carta
de
su
mano
21
misma
en
que
dixiese
que
conosçia
que
auria
22
reçebido
marauedis
prestados
de
otro
alguno
23
&
que
obligaua
alguna
cosa
por
ellos:
o
faziendo
24
tal
pleito
como
este
ante
dos
testigos
aquel
a
quien
25
fuese
obligada
la
cosa
en
alguna
destas
dos
ma-neras
26
bien
la
podria
demandar
a
aquel
que
ge-la
27
ouiese
enpennada
o
a
otro
qualquier
a
quien
la
fal-lase.
28
Fueras
ende
si
este
que
la
tenia
dixiese
que
le
29
era
obligada
por
carta
que
fuesse
fecha
de
ma-no
30
de
escriuan
publico.
Ca
entonçe
este
postri-mero
31
si
tal
carta
mostrase
auria
mayor
derecho
32
en
la
cosa
enpennada
que
el
otro
primero
que
oui-ese
33
carta
escripta
de
mano
de
su
debdor
o
prue-ua
34
de
dos
testigos
assi
como
sobredicho
es.
Pe-ro
35
si
tal
carta
de
la
debda
del
enpennamiento
fue-se
36
fecha
por
mano
del
debdor
&
firmada
con
tres
37
testigos
que
escriuiesen
sus
nonbres
en
ella
con
sus
38
manos
mismas.
Entonçe
mayor
derecho
auria
39
en
la
cosa
enpennada
el
primero
que
el
segundo
40
que
mostrase
la
carta
publica.
41
Ley
.xxxij.
quien
ha
mayor
derecho
42
en
la
cosa
que
es
enpennada
a
dos
onbres
.
43
¶
Puesta
seyendo
condiçion
sobre
cosa
enpenna-da:
44
si
ante
que
la
cunpliese
la
condiçion
la
enpe-nnase
45
otra
vez
al
otro
que
la
ouiese
obligada
al
46
primero.
Si
despues
desto
se
cunpliese
la
con-diçion
47
mayor
derecho
ha
en
la
cosa
el
primero
a
48
quien
fue
obligada
que
el
segundo
que
la
tomo
49
a
pennos
pues
que
la
condiçion
es
cunplida.
Otro-si
50
dezimos
que
si
vna
cosa
fuese
enpennada
de
dos
51
onbres
o
de
tres
apartadamente:
&
ninguno
del-los
52
no
fuese
sennor
della:
si
acaesçiese
que
aquel
53
a
quien
fue
enpennada
apostremas
fuese
tenedor
54
de
la
cosa.
entonçe
mayor
derecho
auria
ela
co-sa
55
que
el
primero.
Mas
si
por
auentura
la
cosa
age-na
56
ouiese
enpennado
tal
onbre
que
no
lo
pudie-se
57
fazer.
&
despues
desto
la
enpennase
a
otro
el
se-nnor
58
della.
Entonçe
mayor
derecho
auria
en
la
co-sa
59
el
que
la
reçibiese
a
pennos
de
aquel
cuya
fue-se
60
que
el
otro
quando
quier
que
la
reçibiese
pri-meramente
61
o
apostremas.
322v
Titulo
treze
1
Ley
.xxxiij.
de
la
mayoria
que
ha
el
rey
2
en
los
bienes
de
su
debdor
&
la
muger
3
por
la
dote
en
los
bienes
de
su
marido
.
4
¶
Tal
preuilegio
ha
el
debdor
de
la
carta
del
rey
5
&
otrosi
lo
que
deue
el
marido
a
la
muger
por
do-te.
6
Maguer
estos
debdores
sean
postrimeros
pri-meramente
7
deuen
ser
entregados
la
camera
del
8
rey
en
los
bienes
de
su
debdor
que
otro
ninguno
9
a
quien
deuiesen
algo.
Otrosi
la
muger
en
bienes
10
de
su
marido:
fueras
ende
en
vn
caso:
si
el
deb-do
11
primero
es
sobre
penno
que
ouiese
enpenna-do
12
a
alguno
sennaladamente:
o
si
ouiese
obligado
13
por
palabras
todos
sus
bienes.
Ca
entonçe
tal
14
debdo
como
este
que
fuese
primero
ante
deue
15
ser
pagado
que
el
otro
de
la
camera
del
rey
nin
16
el
dote
de
la
muger.
Pero
si
vn
onbre
ouiese
avi-do
17
dos
mugeres
&
fuesen
amas
muertas.
Enton-çe
18
la
dote
que
deuiese
dar
a
la
primera
muger
de-ue
19
ser
pagada
primeramente
a
sus
fijos
que
lo
de-uen
20
auer.
E
despues
la
segunda
muger
porque
21
estos
debdos
son
de
vna
natura.
Mas
si
en
los
22
bienes
del
marido
fuesen
falladas
algunas
co-sas
23
que
fuesen
primeramente
de
la
segunda
mu-ger.
24
Estas
atales
en
saluo
deuen
fincar
a
ella
&
a
25
sus
herederos.
Otrosi
dezimos
que
casando
al-guna
26
muger
con
su
marido
&
prometiendole
el-la:
27
o
otro
por
ella
de
dar
alguna
cosa
çierta
en
do-te.
28
Si
el
marido
por
razon
de
aquella
dote
que
29
espaeraua
auer
le
obligase
sennaladamente
sus
bie-nes.
30
E
despues
desso
la
enpennase
a
otra
parte
en
31
ante
que
la
muger
ouiese
pagado
a
su
marido
lo
32
que
le
auia
prometido
por
dote
o
otri.
pagando
33
ella
despues
la
dote
a
otri
por
su
nonbre.
Enton-çe
34
mayor
derecho
auria
en
los
bienes
del
mari-do
35
que
otro
ninguno
a
quien
los
ouiese
obligados.
36
Ley
.xxxiiij.
porque
razones
el
que
to-ma
37
la
cosa
apostremas
a
pennos
ha
38
mayor
derecho
en
ella
que
el
primero
.
39
¶
A
dos
onbres
podria
ser
enpennada
vna
cosa
40
al
vno
primeramente
&
al
otro
despues.
E
si
aca-esçiese
41
que
despues
desso
el
sennor
de
la
cosa
la
en-pennase
42
avn
a
otro
terçero.
En
tal
manera
podria
43
ser
fecha
la
obligaçion
que
este
terçero
auria
el
44
derecho
en
la
cosa
enpennada
que
avia
el
prime-ro.
45
E
esto
seria
si
en
la
obligacion
fuesen
guarda-dos
46
estos
tres
casos.
El
primero
es
que
este
ter-çero
47
reçibiese
la
cosa
a
pennos
con
entençion
que
48
los
dineros
que
diesse
sobre
ella
fuesen
dados
49
a
aquel
a
quien
fue
obligada
primeramente.
El
50
segundo
que
fiziese
tal
pleito
con
aquel
que
ge-la
51
enpenno
que
el
derecho
que
el
otro
avia
sobre
52
la
cosa
enpennada
que
lo
ouiese
el.
El
terçero
que
53
los
dineros
le
fuesen
dados
assi
en
todas
gui-sas
54
al
primero.
Mas
si
el
segundo
a
quien
fuese
otro-si
55
enpennada
la
cosa
pagase
los
dineros
al
terçe-ro
56
maguer
no
fiziese
otro
pleito
ninguno
con
el
57
Entonçe
el
derecho
que
auia
el
terçero
en
la
co-sa
58
tornaria
al
segundo.
Otrosi
dezimos
que
si
o-tro
59
estranno
a
quien
no
fuese
obligado
el
penno
60
sobredicho
nin
oviese
derecho
ninguno
en
el
lo
1
quitase
del
primero
a
quien
fuera
enpennado
so-bre
2
tal
pleito
que
le
otorgase
el
otro
el
derecho
que
3
avia
sobre
el
penno.
Entonçe
tanbien
se
fincaria
4
obligada
la
cosa
como
si
gela
oviese
enpennada
5
primeramente
el
sennor
della.
6
Ley
.xxxv.
que
la
cosa
que
vn
onbre
7
tiene
a
pennos
&
la
enpenna
el
a
otro
co-mo
8
la
deue
cobrar
su
duenno
.
9
¶
Ser
podria
que
la
cosa
que
vn
onbre
oviese
10
reçebida
en
pennos
que
la
enpennaria
el
mismo
des-pues
11
a
otro.
E
maguer
aya
poder
de
la
enpennar
12
si
acaesçiere
que
le
paguen
a
el
aquello
que
avia
13
sobre
la
cosa
el
otro
a
quien
la
enpenno
no
a
de-recho
14
ninguno
sobre
el
penno.
Ante
dezimos
15
que
lo
deue
dar
a
aquel
cuyo
es.
Pero
este
a
qui-en
16
fue
enpennada
la
cosa
despues
puede
deman-dar
17
a
aquel
que
gela
enpenno
que
de
otro
tan
buen
penno
18
atal
o
que
pague
aquello
que
avia
prestado
sobre
el.
19
Ley
.xxxvj.
si
la
cosa
enpennada
se
pi-erde
20
o
se
enpeora
como
se
deue
des-contar
21
de
la
debda
el
danno
que
y
a-uiniere
.
22
¶
Enpeorandose
la
cosa
enpennada
por
culpa
23
o
por
negligencia
de
aquel
que
la
tiene
a
pennos
24
Si
tanto
fuere
el
enpeoramiento
quanto
es
el
deb-do
25
que
auia
sobre
ella
pierde
por
ende
el
dere-cho
26
que
avia
en
el
penno.
E
si
fuere
menos
deue
27
ser
descontado
del
debdo
quanto
fuere
el
enpe-oramiento.
28
E
si
la
peoria
fuere
mayor
que
el
deb-do
29
deue
perder
aquello
que
auia
sobre
la
cosa
30
enpennada.
E
pechar
sobresto
al
sennor
de
la
co-sa
31
el
danno
que
y
acaesçiere
por
razon
del
enpeo-ramiento.
32
E
avn
dezimos
que
si
la
cosa
enpenna-da
33
fuere
sierua
&
vsare
mal
della
aquel
que
la
re-çibe
34
a
pennos
faziendole
ganar
algo
por
su
cuer-po
35
metiendola
en
la
puteria
que
deue
perder
otrosi
el
36
derecho
que
auia
en
tal
penno.
Esso
mismo
seria
37
si
la
apremiase
faziendole
el
fazer
alguna
cosa
de-saguisada
38
contra
voluntad
del
sennor
della.
39
Ley
.xxxvij.
como
no
deue
ninguno
40
franquear
su
sieruo
mientra
que
estu-uiere
41
en
pennos
.
42
¶
Franquear
no
puede
ninguno
onbre
el
sieruo
43
nin
la
sierua
que
ouiese
enpennado
a
otro
a
danno
44
nin
a
menoscabo
de
aquel
que
la
tenia
a
pennos
de
45
mientra
que
fuere
assi
enpennado.
Mas
si
acaes-çiese
46
que
lo
aforrase
estando
delante
aquel
que
47
lo
tenia
a
pennos
&
no
lo
contradize
valdria
el
a-forramiento.
48
Pero
bien
podria
cobrar
su
debdo
49
de
aquel
que
gelo
ouiese
enpennado.
Otrosi
dezimos
50
que
si
acaesçiese
que
el
sennor
aforrase
su
sieruo
o
su
si-erua
51
que
ouiese
enpennado
a
otri
no
lo
sabiendo
52
aquel
que
lo
tenia
a
pennos
que
luego
quel
sieruo
53
pagase
el
debdo
por
si
o
otri
por
el
valdria
el
a-forramiento.
54
Pero
si
algun
onbre
obligase
todos
55
sus
bienes
generalmente
por
debdo
que
deuiese
56
Si
despues
aforrase
algun
sieruo
bien
lo
podria
57
fazer
si
de
los
otros
bienes
que
fincan
pudiere
58
ser
pagado
el
debdo.
323r
Titulo
treze
.
1
Ley
.xxxviij.
porque
razones
se
desa-ta
2
la
obligaçion
del
penno
.
3
¶
Desatase
la
obligaçion
que
es
fecha
sobre
los
4
pennos
luego
que
aquel
que
los
enpenno
paga
lo
5
que
deue
a
aquellos
que
los
ha
enpennado.
Otro-si
6
dezimos
que
seria
esto
mismo
si
el
debdor
qui-siese
7
pagar
el
debdo
&
el
otro
no
lo
quisiese
re-çebir.
8
E
fiziese
afruenta
desto
ante
onbres
bue-nos
9
&
sellase
con
su
sello
los
dineros
&
los
pusi-ese
10
en
guarda
de
algun
logar
religioso
o
de
al-gun
11
onbre
bueno.
Otrosi
dezimos
que
auien-do
12
algun
onbre
enpennado
su
cosa
a
otro.
Si
des-pues
13
el
iudgador
condepnare
por
alguna
ra-zon
14
a
aquel
que
la
enpenno
mandandose
que
pa-gue
15
o
faga
alguna
cosa.
El
iuez
queriendo
cun-plir
16
su
iuyzio
no
falla
otra
cosa
de
los
bienes
del
17
condepnado
de
que
faga
la
entrega
a
aquel
por
18
quien
dio
la
sentencia.
Que
bien
lo
puede
en-tregar
19
en
aquella
cosa
misma
que
auia
enpenna-da
20
si
valiere
mas
de
aquello
que
el
otro
auia
so-bre
21
ella.
Maguer
non
quiera
aquel
a
quien
era
22
obligado
primero.
E
deuese
vender
este
penno
23
en
almoneda.
E
del
precio
del
ha
de
ser
pagado
24
el
que
lo
primero
reçibio
en
pennos.
E
lo
demas
25
deue
dar
a
aquel
por
quien
es
dada
la
senten-cia.
26
Ley
.xxxix.
por
quanto
tienpo
pier-de
27
onbre
el
derecho
que
ha
en
la
co-sa
28
que
tiene
a
pennos
si
la
no
deman-dan
29
al
tienpo
que
el
derecho
man-da
.
30
¶
Obligan
a
las
vegadas
los
onbres
vnos
a
o-tros
31
algunas
cosas
en
pennos
&
no
los
entregan
32
dellas.
E
despues
acaesçe
que
las
enagenan
a
33
otri.
En
tal
razon
como
esta
dezimos
que
sy
aquel
34
a
quien
fue
tal
cosa
como
esta
enpennada
non
la
35
demandase
a
los
tenedores
della
fasta
diez
annos
36
seyendo
en
la
tierra
o
non
seyendo
en
ella
fasta
37
veinte
annos
que
dende
adelante
non
la
podria
38
demandar.
Fueras
ende
si
aquel
a
quien
fuesse
da-da
39
o
vendida
la
cosa
la
reçibiese
sabiendo
que
era
40
enpennada
a
otro.
Ca
entonçe
bien
lo
podria
de-mandar
41
aquel
a
quien
fue
obligada
primeramen-te
42
fasta
treinta
annos.
Otrosi
dezimos
que
si
aquel
43
a
quien
fue
enpennada
la
cosa
no
le
seyendo
entre-gada
44
assi
como
sobredicho
es
no
la
demanda-se
45
el
o
sus
herederos
a
aquel
a
quien
gela
enpen-no
46
o
a
sus
herederos
fasta
quarenta
annos
que
47
dende
adelante
no
la
podria
demandar
que
ge-la
48
entregasen
por
razon
que
de
penno
maguer
que
49
el
que
la
enpenno
sea
tenedor
della.
50
Ley
.xl.
que
manera
se
desata
el
51
derecho
que
el
onbre
ha
en
el
penno
52
por
palabra
o
callando
.
53
¶
Paladinamente
por
palabras
o
callando
pu-ede
54
el
onbre
quitar
el
derecho
que
ha
sobre
el
pe-nno.
55
E
por
palabras
seria
como
si
dixiese
aquel
a
56
quien
ouiese
obligado
el
penno
al
que
gelo
ouiese
1
enpennado
a
a
su
personero
que
le
tornaua
el
penno
2
o
que
le
quitaua
el
derecho
que
auia
sobre
el
pe-nno.
3
&
maguer
diese
&
quitase
desta
guisa
el
derecho
4
que
auia
sobre
el
penno.
Con
todo
esso
no
se
en-tiende
5
que
le
quita
el
debdo
que
auia
sobre
el.
6
Fueras
ende
si
manifiestamente
dixiese
que
le
qui-taua
7
tanbien
el
debdo
como
el
derecho
que
a-uia
8
sobre
el
penno.
Pero
si
le
quitase
el
debdo
prin-cipal
9
entiendese
otrosi
que
le
quita
otrosi
el
pe-nno.
10
E
calladamente
quitaria
onbre
el
derecho
11
que
auia
sobre
el
penno
como
si
la
obligaçion
de
12
la
cosa
enpennada
fuesse
fecha
por
carta.
E
el
se-nnor
13
del
debdo
que
touiese
la
carta
la
cançellase
14
o
la
ronpiesse
o
la
diesse
a
aquel
que
gela
enpe-nnara.
15
E
tornandole
la
carta
de
la
debda
princi-pal
16
o
cançellandola.
Entiende
se
que
le
quita
el
deb-do
17
&
el
derecho
que
auia
sobre
el
penno.
Fueras
18
ende
si
esto
fiziese
por
miedo
o
por
fuerça
o
por
19
enganno
que
le
fuese
fecho
en
esta
razon.
20
Ley
.xli.
como
&
quando
puede
ven-der
21
la
cosa
enpennada
el
que
la
tiene
22
a
pennos
si
lo
pudiere
fazer
por
po-stura
.
23
¶
Ponen
pleitos
a
las
vegadas
los
onbres
vnos
24
con
otros
quando
reçiben
la
cosa
a
pennos
que
25
si
aquellos
que
los
enpennan
no
los
quitaren
fa-sta
26
el
tienpo
o
dia
çierto
que
despues
los
pue-dan
27
vender.
E
por
ende
dezimos
que
si
tal
plei-to
28
es
puesto
quando
obligo
la
cosa
a
pennos.
E
29
aquel
que
la
enpenna
no
la
quita
fasta
el
dia
que
30
sennalaron.
Que
dende
adelante
bien
la
puede
31
vender
el
que
la
tiene
a
pennos
o
su
heredero
en
a-quella
32
manera
que
fuese
puesto
el
pleito
quan-do
33
gela
enpennaron.
Enpero
ante
que
la
venda
34
lo
deue
fazer
saber
al
que
gela
enpenno
si
fuere
35
en
el
logar
de
como
la
quiere
vender.
E
si
el
no
36
y
fuere
deuelo
dezir
a
aquellos
que
fallare
en
su
37
casa.
E
si
este
que
la
tiene
a
pennos
lo
fiziese
assi
38
o
no
lo
pudiere
fazer
por
alguna
razon
enton-çe
39
puede
vender
publicamente
la
cosa
que
le
fue
40
assi
enpennada.
E
tal
vendida
se
puede
fazer
en
el
41
almoneda
a
buena
fe
&
sin
enganno.
E
si
por
a-ventura
42
mas
valiere
de
aquello
por
que
el
la
tie-ne
43
a
pennos
lo
demas
deuelo
pagar
al
que
gela
44
enpenno.
Otrosi
dezimos
que
si
de
menos
valiere
lo
45
de
menos
que
gelo
deue
tornar
aquel
que
en-penno
46
la
cosa.
47
Ley
.xlij.
como
&
quando
puede
ven-der
48
los
pennos
maguer
no
fue
dicho
49
a
la
sazon
que
los
enpennaron
que
lo
50
pudiese
fazer
.
51
¶
Sin
plazo
obligan
los
onbres
a
las
vegadas
52
los
pennos
sinplemente
no
sennalando
dia
a
que
53
los
quiten
nin
faziendo
emiente
de
los
vender.
54
E
por
ende
dezimos
que
seyendo
la
obligaçion
55
del
penno
fecha
desta
guisa.
Si
aquel
que
tiene
la
co-sa
56
a
pennos
afrontare
al
que
gela
enpenno
ante
onbres
bu-enos
57
que
la
quite:
si
la
no
quisiere
quitar
&
la
cosa
enpe-nnada
323v
Titulo
treze
1
si
es
mueble
&
passare
despues
que
le
dixo
2
que
la
quitase
doze
dias
o
treinta
si
fuere
rayz
que
3
dende
en
adelante
que
la
puede
vender.
Otrosi
4
dezimos
que
si
pleito
fuesse
puesto
quando
en-pennase
5
la
cosa
que
el
que
la
reçibe
por
penno
que
6
non
la
pudiese
vender.
Maguer
tal
pleito
fuese
7
puesto
si
aquel
a
quien
fue
enpennada
afrontase
8
al
que
gela
enpenno
tres
vezes
ante
onbres
bue-nos
9
que
la
quitase.
E
pasasen
dos
annos
des-pues
10
que
lo
ouiese
afrontado
que
lo
no
quitase
11
dende
adelante
bien
la
podria
vender.
Pero
la
12
vendida
del
penno
quando
quier
que
la
faga
de-ue
13
ser
fecha
a
buena
fe
en
almoneda
segund
di-ze
14
en
la
ley
ante
desta.
Otrosi
dezimos
que
las
ven-didas
15
de
las
entregas
&
las
prendas
que
son
fe-chas
16
por
mandado
de
los
iudgadores
se
deuen
17
fazer
a
aquel
plazo.
E
en
aquella
manera
que
es
18
puesto
en
las
leyes
que
son
puestas
en
el
titulo
19
de
los
iuyzios
de
como
se
deuen
cunplir
en
la
ter-çera
20
partida
deste
nuestro
libro
que
fablan
ene-sta
21
razon.
22
Ley
.xliij.
por
que
razones
aquel
que
23
tiene
la
cosa
enpennada
maguer
sea
24
pagada
la
vna
partida
de
la
debda
25
la
puede
vender
el
o
sus
herederos
.
26
¶
Por
vn
debdo
reçibiendo
algun
onbre
mu-chas
27
cosa
a
pennos
puedelas
vender
si
quisiere
28
o
alguna
dellas
en
alguna
de
las
maneras
que
29
dize
en
las
leyes
ante
desta.
E
no
tan
solamente
30
las
puede
vender
por
todo
el
debdo
mas
avn
31
por
vna
partida
de
lo
que
fincase
por
pagar
de
32
la
debda.
E
si
por
auentura
se
muriese
el
que
te-nia
33
la
cosa
a
pennos
ante
que
fuesse
pagada
la
deb-da
34
pueden
esso
mismo
fazer
sus
herederos.
Otro-si
35
dezimos
de
la
cosa
enpennada
que
fue
vendida
36
assi
como
sobredicho
es
tanbien
passa
el
senno-rio
37
della
al
que
la
conpra
como
si
la
conprase
del
38
sennor
mismo
cuya
era.
E
este
sennorio
se
entiende
39
que
ganno
el
que
conpro
la
cosa
despues
que
es
40
passada
a
su
podaer
&
pago
el
precio
por
ella.
41
Ley
.xliiij.
como
aquel
a
quien
es
en-pennada
42
la
cosa
no
la
puede
el
mis-mo
43
conprar
nin
otri
por
el
.
44
¶
El
que
tiene
a
pennos
alguna
cosa
de
otri
non
45
la
puede
el
conprar
si
la
quisiere
el
vender.
Fue-ras
46
ende
si
la
conprase
el
con
otorgamiento
&
con
47
plazer
de
su
sennor
della.
E
si
de
otra
guisa
la
con-prase
48
no
valdria
la
vendida.
Ca
quando
quier
49
que
el
sennor
de
la
cosa
le
diese
su
debda
tenu-do
50
seria
de
gela
desanparar.
Mas
si
por
auentu-ra
51
metiendo
la
cosa
en
el
almoneda
el
que
la
to-uiese
52
a
pennos
no
fallase
conprador
por
que
non
53
gela
quisiese
ninguno
conprar
o
non
osase
por
54
miedo
del
sennor
della
o
por
que
les
ouiese
el
ro-gado
55
por
que
la
non
conprasen.
Entonçe
pue-de
56
demandar
al
iuez
del
logar
que
le
otorgue
aquel-la
57
cosa
por
suya:
&
el
iuez
deuelo
fazer.
Catando
58
toda
via
quanto
es
el
debdo
&
quanto
podria
1
valer
la
cosa.
E
si
entendiere
que
mas
vale
la
co-sa
2
que
el
debdo
deue
mandar
segund
su
alue-drio
3
al
que
tiene
la
cosa
por
pennos
que
le
torne
4
lo
demas
al
sennor
della.
E
si
fallare
que
no
vale
5
tanto
deue
otorgar
otrosi
al
otro
quel
finque
6
en
saluo
su
derecho
para
poder
demandar
al
que
le
7
enpenno
la
cosa
aquello
que
entendiere
que
va-le
8
de
menos.
9
Ley
.xlv.
de
la
debda
que
es
dada
10
sobre
pennos
&
fiador
que
derecho
11
deue
ser
guardado
si
los
pennos
fue-sen
12
vendidos
.
13
¶
Fiadores
&
pennos
en
vno
dando
algun
onbre
14
a
otro
por
alguna
cosa
quel
deua
fazer
o
dar.
15
Si
despues
desso
el
sennor
enpennase
otra
vez
aquel
16
penno
a
otro
ante
que
lo
entregase
al
primero.
E
17
este
a
quien
lo
enpenno
primeramente
demanda-se
18
el
debdo
al
fiador
&
lo
cobrase
del.
E
el
fia-dor
19
demandase
despues
el
penno
a
aquel
que
lo
20
tenia
si
el
iuez
gelo
otorgase
por
suyo
por
razon
21
del
debdo
que
ouiese
assi
pagado.
Dezimos
que
22
maguer
el
iudgador
gelo
otorgase
con
todo
esso
23
quando
quier
que
el
sennor
del
penno
le
diese
lo
24
que
pago
por
el.
Tenudo
seria
el
fiador
de
ge-lo
25
desanparar.
Esso
mismo
dezimos
que
deue
26
fazer
el
fiador
si
aquel
a
quien
despues
obligo
27
el
sennor
la
cosa
a
pennos
gela
demandare
pagan-do
28
al
fiador
aquello
que
dio
por
precio
del
pe-nno
29
a
aquel
a
quien
era
primeramente
obligado
30
Ca
entonçe
deue
gelo
desanparar.
31
Ley
.xlvj.
como
quando
la
cosa
es
32
enpennada
a
dos
onbres
a
cada
vno
33
por
si
la
puede
cobrar
el
que
la
reçi-bio
34
apostremas
pagando
al
prime-ro
35
el
debdo
que
auia
sobre
ella
.
36
¶
Un
penno
obligando
vn
onbre
a
dos
aparta-da
37
mete
en
dos
tienpos
departidos
si
despu-es
38
desso
lo
diesse
en
pagamiento
al
primero
por
39
aquella
debda
que
auian
sobre
el.
Con
todo
esso
40
si
el
segundo
debdor
a
quien
fue
enpennado
apo-stremas
41
pagare
al
primero
aquello
que
auia
el
42
primero
sobre
el
penno.
Tenudo
es
de
gelo
de-sanparar.
43
Otrosi
dezimos
que
si
acaesçiese
que
44
el
segundo
debdor
conprase
el
penno
del
prime-ro
45
que
auia
poder
de
gelo
vender.
Que
quando
46
quier
que
el
sennor
de
la
cosa
enpennada
le
die-se
47
aquello
que
auia
sobre
ella
&
la
otra
debda
48
que
dio
al
primero
quando
la
conpro
del
que
49
se
desata
por
ende
la
vendida.
E
es
tenudo
de
tor-narle
50
aquella
cosa
que
conpro
seyendo
del
deb-dor.
51
Pero
los
frutos
que
reçibio
de
la
cosa
des-pues
52
que
la
conpro
deuele
fincar
en
saluo
por
53
que
es
derecho
que
los
ganne
por
la
conpra
que
54
fizo.
55
Ley
.xlvii.
como
se
puede
desatar
la
56
vendida
del
penno
que
obligase
el
me-nor
57
de
veinte
&
çinco
annos
.
324r
Titulo
catorze
.
1
¶
Menor
de
veinte
&
çinco
annos
enpennando
al-guna
2
cosa
de
las
suyas
so
tal
condicion
que
si
3
la
non
quitase
fasta
dia
çierto
que
la
pudiese
ven-der.
4
Dezimos
que
si
despues
la
vendiere
que
se
5
puede
desatar
la
vendida
pudiendo
prouar
el
6
menor
que
era
fecha
a
su
danno.
Pero
tenudo
es
7
de
dar
al
que
la
auia
conprada
los
marauedis
fa-sta
8
aquella
quantia
por
que
el
auia
enpennado
la
cosa
9
Esso
mismo
dezimos
que
seria
si
vendiese
cosa
10
que
auia
enpennado
otro
qualquier
que
fuese
ma-yor
11
de
veinte
&
çinco
annos
que
no
fuese
en
el
lo-gar
12
quando
la
vendio.
Seyendo
el
en
otra
par-te
13
en
seruicio
de
dios
assi
como
en
romeria
o
en
14
cruzada
o
en
seruicio
del
rey
o
de
su
concejo.
O
15
si
yoguiese
en
catiuo
o
morase
en
estudio
apren-diendo
16
çiençia.
o
en
otra
manera
semeiante
de-stas.
17
Ca
quando
tornase
al
logar
qualquier
de-stos
18
sobredichos
pagando
el
debdo
por
que
19
ouiese
enpennado
la
cosa
deuela
cobrar
de
qui
20
quier
que
la
aya
conprada.
Pero
si
fueren
ne-gligentes
21
por
quatro
annos
despues
que
fuesen
22
tornados
a
sus
logares
en
demandar
la
cosa
que
23
assi
fuesse
vendida
non
la
podria
despues
de-mandar
24
nin
cobrar.
25
Ley
.xlviij.
como
se
puede
desatar
26
la
vendida
que
no
es
fecha
segund
27
manda
la
ley
.
28
¶
Uender
queriendo
la
cosa
el
que
la
touiese
en-pennada
29
&
podiendo
fazer
segund
dicho
es
en
las
30
leyes
ante
desta
no
le
puede
enbargar
que
la
no
31
venda
aquel
que
gela
enpenno.
Fueras
ende
en
32
vna
manera
si
quisiere
pagar
luego
lo
que
auia
33
sobre
ella.
o
le
quisiese
fazer
cunplir
aquello
por
34
que
gela
auia
obligada
sin
alongamiento
&
sin
35
rebuelta
ninguna.
Otrosi
dezimos
que
si
el
que
36
tiene
la
cosa
a
pennos
la
vendiese
no
auiendo
po-der
37
de
la
vender:
o
auiendo
poder
de
la
vender
38
la
enagenase
contra
la
forma
&
la
manera
que
di-zen
39
en
las
leyes
deste
titulo
que
fablan
como
de-uen
40
ser
vendidas
las
cosas
enpennadas.
Ca
eston-çe
41
el
sennor
de
la
cosa
enpennada
la
puede
deman-dar
42
a
quienquier
que
la
falle
que
la
aya
assi
con-prada.
43
E
la
deue
assi
cobrar
pagando
a
este
que
la
44
assi
auia
conprada
lo
que
auia
dado
por
ella
fa-sta
45
en
aquella
quantia
que
la
el
auia
enpennada
46
si
por
tanto
fuese
vendida.
E
si
menos
deuele
dar
47
tanto
por
ella
quanto
le
costo.
&
lo
demas
guar-delo
48
para
aquel
que
la
auia
enpennada.
E
si
por
a-ventura
49
por
mas
la
ouiese
vendida
de
aquello
50
por
que
la
tenia
a
pennos
lo
demas
es
tenudo
de
51
lo
pagar
el
que
la
vendio
&
no
el
sennor
de
la
co-sa.
52
Mas
si
este
que
conpro
la
cosa
la
ouiese
ga-nada
53
por
tienpo.
entonçe
deue
fincar
por
sennor
54
della.
Pero
aquel
que
gela
vendio
finca
obliga-do
55
al
sennor
de
la
cosa
de
pecharle
todos
los
da-nnos
56
&
los
menoscabos
que
le
venieron
por
razon
57
de
aquella
vendida
porque
no
fue
fecha
como
58
deuia.
59
Ley
.xlix.
como
se
puede
desatar
la
60
vendida
del
penno
que
es
fecha
en-gannosamente
.
1
¶
Con
enganno
vendiendo
algun
onbre
la
cosa
que
2
touiese
a
pennas
por
menos
de
lo
que
valia.
Si
el
enga-nno
3
pudiere
prouar
el
sennor
della
dezimos
que
deue
4
demandar
aquel
a
que
la
enpenno
maguer
la
pudiese
5
vender
con
todo
el
danno
&
el
menoscabo
que
le
vino
6
por
razon
de
la
vendida.
E
si
fuere
tan
pobre
el
ven-dedor
7
que
lo
no
pueda
del
cobrar
&
aquel
que
la
conpro
8
fue
tan
sabidor
del
enganno.
entonçe
ha
a
demandar
9
contra
el
que
le
torne
si
cosa
que
le
conpro
assi.
E
10
deuela
cobrar
con
los
frutos
que
el
otro
saco
del-la
11
porque
ouo
mala
fe
en
conprarla.
Pero
tenu-do
12
es
el
sennor
del
penno
de
tornar
el
precio
que
13
pago
el
conprador
por
ella
en
la
manera
que
di-ze
14
en
la
ley
ante
desta.
E
si
por
auentura
este
que
15
ouiese
conprado
la
cosa
enpennada
por
menos
16
de
lo
que
valia
quisiese
desfazer
el
enganno
cun-pliendo
17
sobre
lo
que
auia
dado
por
ella
fasta
18
en
la
quantidad
que
fallasen
por
derecho
que
va-lia
19
no
le
deue
ser
cabido.
Fueras
ende
si
plogui-ese
20
al
sennor
de
la
cosa
que
gelo
otorgase.
Mas
21
si
este
que
conpro
la
cosa
non
fuese
sabidor
del
22
enganno
o
en
buena
fe
conprandola.
Entonçe
no
23
le
enpeçe
a
el
el
enganno
o
la
mala
fe
del
vende-dor
24
nin
ha
demanda
ninguna
contra
el
el
sennor
de
25
la
cosa
enpennada
pues
que
aquel
que
la
vendio
26
lo
podria
fazer
como
quier
que
lo
fizo
enganno-samente
27
tal
vendida
sea
tenudo
de
refazer
el
da-nno
28
&
el
el
menoscabo
al
sennor
de
la
cosa
enpenna-da
29
assi
como
sobredicho
es.
30
Ley
.l.
como
es
tenudo
o
no
el
que
31
vende
el
penno
de
fazer
lo
sano
al
que
32
lo
conpra
.
33
¶
Obligado
seyendo
algun
penno
a
otri
atal
plei-to
34
que
si
aquel
que
reçibe
la
cosa
a
pennos
que
35
la
puede
vender
si
acaesciese
que
la
vendiese
no
36
como
suya
mas
como
cosa
enpennada.
E
despu-es
37
desso
vençiesen
por
aquella
cosa
en
iuyzio
al
38
que
la
conprase
del.
Entonçe
este
que
gela
ven-dio
39
non
seria
tenudo
de
gela
fazer
sana.
Mas
el
40
otro
que
enpenno
la
cosa
al
vendedor.
Pero
si
a-quel
41
que
vende
la
cosa
se
obligase
a
afazerla
sa-na
42
o
sabiendo
que
era
agena
&
no
de
aquel
que
43
gela
enpenno
la
reçibio
en
pennos
&
la
vendio
des-pues.
44
O
si
la
vendio
como
suya
&
non
como
co-sa
45
enpennada
por
qualquier
destas
razones
te-nudo
46
seria
el
vendedor
de
fazer
sana
la
cosa
a
aquel
47
que
la
conprase
del.
48
Adicion
.
49
¶
Uey
el
titulo
.xix.
libro
.iij.
del
fuero
y
el
titulo
50
.xj.
libro
.v.
de
las
ordenanças
reales.
51
Titulo
.xiiij.
de
las
pagas
&
de
los
52
quitamientos
a
que
dizen
en
latin
53
conpensaçion
&
de
las
debdas
que
se
54
pagan
a
aquellos
a
que
las
non
de-uen
.
324v
Titulo
catorze
1
PAgas
&
quitamientos
son
dos
co-sas
2
que
por
cada
vna
dellas
se
de-satan
3
las
promissiones
&
los
plei-tos
4
&
las
posturas
&
los
obliga-mientos
5
de
las
fiaduras
&
de
los
6
pennos.
Onde
pues
que
en
los
ti-tulos
7
ante
deste
fablamos
de
todas
las
cosas
que
8
se
pueden
obligar
los
onbres
vnos
a
otros
por
9
palabras.
Queremos
dezir
en
este
en
que
mane-ra
10
se
puede
desatar
tal
obligamiento.
E
mostra-remos
11
que
quier
dezir
paga
&
quitamiento.
&
a
que
12
tiene
pro.
&
quantas
maneras
son
de
paga
&
de
qui-tamiento.
13
&
como
se
deue
fazer.
&
a
quien.
&
de
que
14
cosas.
&
quando.
&
que
deue
fazer
el
debdor
quan-do
15
paga
lo
que
deue.
&
aquel
a
quien
ha
de
fazer
16
la
paga
no
la
quiere
tomar.
E
de
si
diremos
de
17
todas
las
maneras
de
quitamientos
&
de
reuo-camientos
18
&
de
descontamientos
&
de
debdas
&
19
de
pleitos.
E
porque
razones
se
puede
reuocar
20
la
paga
o
el
quitamiento
despues
que
es
fecho.
21
Ley
primera.
que
quiere
dezir
paga
22
&
quitamiento
&
a
quien
tiene
pro
.
23
¶
Paga
tanto
quiere
dezir
como
pagamiento
que
24
es
fecho
a
aquel
que
deue
reçebir
alguna
cosa
25
de
manera
que
finque
pagado
de
ella
o
de
lo
que
26
deue
fazer.
E
quitamiento
es
quando
faze
pleito
27
el
debdor
de
nunca
demandar
lo
que
le
deuia
e
le
qui-ta
28
el
debdo
aquellos
que
lo
pueden
fazer.
E
tiene
29
esto
grand
pro
al
debdor
porque
quando
pa-ga
30
la
debda
o
que
le
quitan
della
fincan
libres
el
31
&
sus
fiadores
&
los
pennos
&
sus
herederos
de
32
la
obligaçion
en
que
eran
obligados
por
que
lo
33
deuian
dar
o
fazer.
34
Ley
segunda.
quantas
maneras
son
35
de
pagas
&
de
quitamientos
.
36
¶
De
pagas
son
tantas
maneras
quantas
son
37
natura
de
debdas
en
que
vn
onbre
se
puede
ob-ligar
38
a
otro.
Ca
segund
dizen
los
sabios
antigos
39
pagando
onbre
lo
que
deue
es
libre
de
la
obli-gaçion
40
en
que
era
por
lo
que
deuia
o
fazer.
E
a-vn
41
puede
onbre
ser
libre
della
por
quitamiento
42
o
por
reuocar
pleito
otra
vez
o
por
dar
de
ma-no
43
quien
cunpla
el
pleito
o
faga
la
paga:
o
por
44
conpensaçion
que
quiere
tanto
dezir
como
de-scontar
45
vn
debdo
por
otro:
o
por
muerte
de
la
co-sa
46
que
deue
ser
dada
&
otras
maneras
muchas
47
que
se
muestran
por
las
leyes
deste
titulo.
48
Ley
terçera.
como
deuen
fazer
la
pa-ga
49
o
el
quitamiento
&
a
quien
&
de
50
que
cosas
.
51
¶
Pagamiento
de
las
debdas
deue
ser
fecho
a
52
aquellos
que
las
han
de
reçebir.
&
deuese
fazer
de
ta-les
53
cosas
como
fueron
puestas
&
prometidas
en
el
54
pleito
quando
lo
fizieron
&
no
de
otras
si
no
qui-siere
55
aquel
a
quien
fazen
la
paga.
Pero
si
acaesçie-se
56
que
el
debdor
no
pudiese
pagar
aquellas
co-sas
57
quel
prometiera
bien
puede
darle
entrega
de
58
otras
abien
vista
del
iudgador.
Otrosi
dezimos
59
que
si
el
que
ouiese
fecho
pleito
de
fazer
alguna
1
cosa
&
no
lo
pudiese
fazer:
en
la
manera
que
auia
2
prometida
que
deue
cunplir
de
otra
guisa
el
plei-to
3
segund
su
aluedrio
del
iudgador
del
logar.
E
4
deue
pecharle
el
danno
&
el
menoscabo
que
le
vi-no
5
por
razon
que
non
fizo
aquella
cosa
assi
como
6
prometio.
E
no
tan
solamente
es
quito
onbre
7
de
lo
que
deue
faziendo
paga
dello
por
si
mis-mo:
8
mas
faziendola
avn
otro
qualquier
por
9
el
en
su
nonbre.
E
maguer
aquel
que
deue
aquel
10
debdo
no
sopiese
que
otri
fazia
la
paga
por
el
11
por
todo
esso
seria
quito.
E
avn
que
lo
sopiese
12
&
lo
contradixiese.
13
Ley
quarta.
de
que
manera
deue
ser
14
fecha
la
paga
al
menor
de
veinte
&
15
çinco
annos
porque
el
que
la
faze
sea
16
seguro
que
gela
no
demanden
otra
17
vez
.
18
¶
Aperçebido
deue
ser
todo
onbre
qualquier
19
de
fazer
la
paga
al
menor
de
veinte
&
çinco
annos
20
para
fazerla
de
manera
que
la
no
aya
de
pagar
21
otra
vez.
E
para
ser
seguro
desto
deue
pagar
lo
22
que
deue
a
el
o
a
su
guardador
con
otorgamiento
23
o
mandamiento
del
iuez
del
logar.
Ca
si
de
otra
24
guisa
lo
fiziese.
E
despues
iugase
los
dineros
25
quel
fuesen
pagados
o
los
malmetiese:
o
los
per-diese
26
en
alguna
manera
no
seria
quito
por
ende
27
del
debdor.
Ante
dezimos
que
lo
auia
a
pagar
28
otra
vez.
Mas
faziendo
la
paga
con
otorgamien-to
29
del
iudgador
assi
como
sobredicho
es.
como
30
quier
que
fiziese
despues
su
danno
de
los
dine-ros
31
el
menor
de
veinte
&
çinco
annos
no
seria
te-nudo
32
el
otro
de
gelos
pagar.
Ante
dezimos
que
33
seria
quito
en
todas
guisas
del
debdo.
E
esso
34
mismo
dezimos
que
deue
ser
guardado
en
la
pa-ga
35
que
ouiese
a
fazer
al
loco
o
al
desmemoriado
36
o
al
degastador
de
sus
bienes
a
quien
fuese
da-do
37
guardador.
38
Ley
quinta.
como
es
quito
el
onbre
39
de
la
debda
pagandola
al
sennor
que
la
40
deue
aver
o
a
su
mandado
.
41
¶
Debda
deuiendo
vn
onbre
a
otro
&
pagan-dola
42
a
otro
terçero
por
su
mandado
de
aquel
a
43
quien
la
deuia
o
sin
su
mandado.
Aviendolo
44
el
despues
por
firme
tanbien
es
quito
del
deb-do
45
el
que
lo
deuia
como
si
lo
ouiese
pagado
46
a
el
mismo.
Esso
mismo
dezimos
que
seria
si
pa-gase
47
el
debdo
al
mayordomo
o
al
procurador
48
que
fuesse
puesto
sennaladamente
del
sennor
del
49
debdo
para
reçebir
lo
&
para
recabdar
&
procu-rar
50
todos
sus
bienes.
Otrosi
dezimos
que
si
pre-stase
51
vn
onbre
a
otro
dineros.
E
reçibiese
la
pro-mission
52
del
en
esta
guisa
prometedes
me
que
me
53
dedes
estos
marauedis
que
vos
presto
a
mi
o
a
54
fulan
nonbrandolo
sennaladamente.
Si
los
maraue-dis
55
paga
al
otro
a
quien
sennalo
que
los
pagase
56
tanbien
es
quito
del
debdo
como
si
los
paga-se
57
a
el
mismo.
Maguer
despues
que
la
promissi-on
58
ouiesse
assi
reçebida
defendiese
que
gelos
no
59
pagase.
E
este
defendamiento
dezimos
que
se
de-ue
60
entender
en
esta
guisa
si
fuese
fecho
ante
que
lo
oui-ese
325r
Titulo
catorze
.
1
este
que
presto
los
marauedis
començado
a
2
demandar
el
debdo
por
iuyzio.
Mas
si
lo
de-fendiese
3
despues
que
el
ouiese
fecho
la
deman-da
4
dellos.
E
si
contra
defendimiento
los
pa-gase
5
non
seria
quito
del
debdo.
Ante
dezimos
6
que
lo
ouiera
a
pagar
otra
vez
a
aquel
que
reçi-bio
7
la
promission.
Pero
el
saluo
finca
su
de-recho
8
al
que
lo
pagasse
assi
dos
vezes
de
de-mandar
9
el
debdo
a
aquel
a
quien
lo
pago
pri-meramente
10
como
a
onbre
que
non
ha
ningun
11
derecho
en
el
para
retenerlo.
Otrosi
que
si
este
que
12
era
puesto
en
la
obligacion
sobredicha
apostre-mas
13
para
poder
reçebir
la
paga
canbiase
su
esta-do
14
despues
que
la
promission
fuese
assi
fecha
que
15
no
le
deue
pagar
el
debdo
el
que
fizo
el
prome-timiento.
16
E
esto
seria
como
si
era
estonçe
libre
17
&
se
fiziese
despues
sieruo
por
alguna
razon:
o
si
18
era
seglar
&
se
fiziese
religioso.
O
si
la
desterrasen
19
despues
desto
para
sienpre
a
algun
logar
çierto
20
o
en
otra
manera
qualquier
que
salliese
de
su
21
poder
&
entrase
en
poderio
de
otri.
Otrosi
dezi-mos
22
que
si
el
sennor
del
debdo
que
reçibio
la
pro-mission
23
del
otro
fuese
acusado
despues
desso
de
24
alguna
malfetria
que
ouiese
fecho
atal
porque
25
deuiese
perder
el
cuerpo
&
todo
lo
que
ouiesse.
26
que
entonçe
non
le
deue
otrosi
pagar
el
debdo
27
fasta
que
sea
quito
de
la
acusaçion.
Mas
seyen-do
28
acusado
de
otro
yerro
que
non
fuese
de
tal
29
natura
como
esta:
entonçe
no
ha
porque
rete-ner
30
el
su
debdo.
Ante
dezimos
que
gelo
puede
31
&
deue
pagar
&
sera
quito
de
la
obligaçion
pa-gandolo.
32
Ley
sesta.
como
deue
onbre
fazer
la
33
paga
a
otro
terçero
por
mandado
34
de
aquel
a
quien
deuia
ser
fecha
si
35
despues
le
defendiese
que
non
le
di-ese
36
nada
.
37
¶
Mandando
algun
onbre
a
su
debdor
que
a-quello
38
que
le
deuiese
que
lo
pagase
a
otro
algu-no
39
que
le
sennalase
çiertamente.
Si
despues
desso
40
le
defendiese
que
gelo
non
pagase.
E
el
debdor
41
contra
tal
defendimiento
lo
pagase
no
seria
por
42
ende
quito
del
debdo.
Mas
si
acaesciese
que
lo
43
pagase
despues
que
gelo
mandase
pagar
a
otri
44
E
el
sennor
cuydando
que
lo
non
auia
avn
pa-gado
45
le
defendiese
que
lo
non
pagase.
Entonçe
46
quito
seria
del
debdo
el
que
assi
fiziese
la
paga
47
Esso
mismo
dezimos
que
seria
si
despues
que
48
lo
ouiesse
mandado
pagar
el
debdo
le
enbiase
49
dezir
por
carta
o
por
mandado
çierto
que
lo
no
50
pagase.
Ca
si
acaesçiese
quel
non
diesen
la
carta
51
nin
el
mandadero
no
gelo
dixiese.
E
pagase
el
deb-do
52
no
sabiendo
que
lo
auia
defendido
el
que
ge-lo
53
mandara
pagar.
Entonçe
seria
quito
del
deb-do
54
el
debdor
tanbien
como
si
lo
ouiese
paga-do
55
a
el
mismo.
56
Ley
siete.
como
deue
ser
fecha
la
pa-ga
57
o
no
al
personero
que
la
deman-da
58
en
iuyzio
por
otri
.
1
¶
Personero
faziendo
vn
onbre
a
otro
para
de-mandar
2
en
iuyzio
alguna
debda
que
le
deuiesen
3
Maguer
vençiese
al
debdor
este
personero
tal
4
no
gelo
deue
a
el
pagar.
Fueras
ende
si
el
duenno
5
en
la
carta
de
la
personeria
le
otorgase
poder
tan
6
bien
para
reçebir
la
paga
como
para
demandar
7
el
debdo.
E
si
tal
poder
no
le
otorgase
en
la
car-ta
8
de
la
personeria
deue
pagar
&
entregar
el
deb-do
9
al
sennor
&
non
al
personero.
Otrosi
dezimos
10
que
tal
personero
como
este
no
puede
fazer
plei-to
11
de
quitamiento
con
aquel
a
quien
ha
a
deman-dar
12
el
debdo
que
gelo
non
demande
nin
gelo
13
puede
quitar.
Pero
si
en
la
carta
de
la
personeria
14
le
fuese
otorgado
libre
&
llenero
poder
en
deman-dar
15
&
en
recabdar
&
fazer
todas
las
otras
cosas
16
que
el
sennor
podria
fazer
si
fuere
presente.
Enton-çe
17
bien
podria
reçebir
la
paga
o
quitar
el
deb-do
18
tanbien
como
el
sennor
que
lo
fizo
su
perso-nero.
19
Ley
ocho.
como
deue
ser
fecha
la
pa-ga
20
que
deue
fazer
el
debdor
si
non
21
gela
quisiere
reçebir
el
que
la
deue
a-ver
.
22
¶
Plazos
&
dias
çiertos
ponen
los
onbres
en-tre
23
si
a
que
prometen
de
dar
o
de
fazer
algunas
24
cosas
vnos
a
otros.
E
por
ende
dezimos
que
ca-da
25
vno
es
tenudo
de
dar
o
de
fazer
lo
quel
pro-metio
26
al
plazo
quel
fue
puesto
para
ello.
E
no
27
se
puede
escusar
que
lo
no
faga
maguer
el
otro
28
no
gelo
demande.
Otrosi
dezimos
que
si
el
deb-dor
29
quiesisequisiese
pagar
el
debdo
al
que
lo
deuiese
re-çebir
30
el
otro
non
gelo
quisiese.
deue
fazer
afru-enta
31
ante
onbres
buenos
en
logar
&
en
tienpo
32
guisado
mostrando
los
marauedis
de
como
qui-ere
33
fazer
la
paga.
E
deue
poner
aquellos
mara-uedis
34
sennalados
en
fieldad
de
algun
onbre
bu-eno
35
o
en
la
sacristania
de
algun
iglesia.
E
dende
36
adelante
es
quito
del
debdo
&
no
ha
el
otro
de-manda
37
ninguna
contra
el.
E
avn
dezimos
que
38
si
los
marauedis
se
perdiesen
sin
culpa
del
deb-dor
39
despues
que
fuesen
puestos
en
fieldad
assi
40
como
sobredicho
es.
Que
el
danno
perteneçe
41
al
sennor
del
debdo
tan
solamente
por
que
fue
en
42
culpa
que
lo
no
quiso
reçebir
quando
gelo
qui-so
43
pagar.
44
Ley
nueue.
como
por
muerte
de
la
45
cosa
sennalada
sobre
que
es
fecho
el
46
obligamiento
es
quito
el
debdor
.
47
¶
Bestia
o
otra
cosa
çierta
deuiendo
vn
onbre
48
a
otro.
si
aquella
cosa
se
perdiese
o
de
muriese
an-te
49
del
plazo
aquela
deuia
dar.
O
si
el
plazo
no
50
fuesse
puesto
ante
que
el
otro
gela
demandase
51
por
iuyzio
si
la
perdida
o
la
muerte
non
avino
52
por
culpa
nin
por
enganno
del
debdor
quito
es
de
tal
53
debdo.
Mas
si
se
perdiese
o
se
muriese
por
su
cul-pa
54
o
por
enganno
que
el
debdor
fiziese.
entonçe
tenudo
55
seria
de
pecharla
estimaçion
della.
otrosi
dezimos
que
325v
Titulo
catorze
1
demandando
vn
onbre
a
otro
alguna
debda
que
2
dixiese
que
le
deuiese
&
negase
el
otro
el
debdo
di-ziendo
3
que
no
deuia
y
nada
que
si
el
que
deman-da
4
le
da
la
iura
de
su
voluntad
&
el
otro
la
reçibe
5
del
&
iura
que
no
le
deue
lo
que
le
demanda
que
6
es
quito
del
debdo
tanbien
como
si
lo
ouiesse
7
pagado.
E
fuesse
ende
quito
por
sentencia
del
8
iudgador.
Esso
mismo
seria
si
vn
onbre
diese
a
9
otro
la
carta
que
auia
sobre
el
del
debdo
que
le
10
deuiese:
o
la
rompiese
a
sabiendas
con
entencion
11
de
quitarle
el
debdo
que
tanbien
seria
quito
por
12
ende
como
si
lo
ouiese
pagado.
Pero
si
aquel
que
13
auia
de
auer
el
debdo
pudiere
prouar
con
onbres
14
buenos
que
dio
la
carta
en
fialdad
al
debdor
&
15
no
con
voluntad
de
quitarle
el
debdo.
O
que
ge-la
16
furtaron
o
forçaron
o
gela
rompieron
contra
17
su
voluntad.
Entonçe
en
saluo
le
fincaria
su
de-recho
18
contra
aquel
que
deuia
la
debda.
19
Ley
diez.
como
quando
vn
onbre
20
deue
debdas
de
muchas
maneras
21
a
otri
&
faze
paga
de
alguna
dellas
22
de
qual
se
entiende
que
fue
fecha
la
23
paga
.
24
¶
Debdas
de
muchas
maneras
deuiendo
vn
on-bre
25
a
otro
si
le
fiziese
paga
alguna.
&
sennalase
por
26
quales
debdas
la
fazia
aquella
paga
deue
ser
con-tado
27
en
lo
que
pagare
en
aquella
que
sennalo
&
28
no
en
otra.
E
si
por
auentura
el
que
fiziese
la
pa-ga
29
no
dixiese
por
qual
debdo
la
fazia.
&
el
que
30
la
reçibe
sennalase
luego
vno
de
los
debdos
princi-pales
31
diziendo
que
la
reçibe
por
el
&
se
callase
el
que
32
fazia
la
paga.
Entonçe
deue
ser
contada
en
el
deb-do
33
que
sennalo
&
no
en
otro.
Mas
si
lo
contradi-xiese
34
luego
ante
que
se
partiese
del
logar
deuele
35
ser
tornado
lo
que
le
paga.
o
contado
en
aquel
36
debdo
que
sennalare
el
que
faze
la
paga.
E
si
aca-esçiese
37
que
el
que
fiziese
la
paga
nin
el
que
la
re-çibe
38
no
sennalaron
por
qual
debdo
la
fazia.
En-tonçe
39
si
las
debdas
fueren
eguales
que
no
aya
40
agrauiamiento
ninguno
de
pena
nin
de
vsura.
41
nin
de
otra
manera
mas
en
el
vno
que
en
el
otro
42
deue
ser
partida
la
paga
en
todos
los
debdos
prin-cipales
43
en
aquellos
que
conosçiere
el
debdor
so-bre
44
que
no
ouiese
contienda
ninguna.
E
si
por
45
auentura
debda
y
ouiere
alguna
que
fuese
mas
46
agrauiada
que
las
otras
por
razon
de
pena
que
47
fuese
puesta
en
ella
o
por
otro
agrauiamiento
se-meiante.
48
Estonçe
deue
ser
contada
la
paga
tan
so-lamente
49
en
tal
debda
como
esta
que
es
mas
graue.
50
Adicion
.
51
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
.viij.
titulo
.xx.
52
libro
.iij.
del
fuero.
53
Ley
onze.
a
quien
deue
ser
fecha
la
pa-ga
54
primeramente
en
los
bienes
del
55
debdor
quando
las
debdas
que
de-mandan
56
son
de
vna
natura
&
sin
pennos
.
57
¶
Sacan
debdas
algunas
vegadas
los
onbres
58
vnos
de
otros
&
no
obligando
sus
bienes
nin
par-te
1
dellos:
mas
conosçiendo
la
debda
tan
solamen-te
2
por
carta
o
ante
testigos
o
en
iuyzio.
E
tal
deb-do
3
como
este
es
llamado
en
latin
debitum
perso-nale
4
que
quiere
tanto
dezir
como
debda
que
es
5
obligada
la
persona
del
que
la
faze
&
no
sus
bie-nes
6
en
todo
nin
en
parte.
E
por
ende
dezimos
que
7
si
alguno
ouiese
a
dar
a
muchos
debdas
que
fu-esen
8
desta
natura
que
qualquier
dellos
que
de-mandase
9
su
debdo
por
iuyzio
o
por
quien
fue-se
10
dada
sentencia.
primeramente
contra
el
deb-dor
11
aquel
deue
ante
ser
pagado
que
ninguno
de
12
los
otros
maguer
el
su
debdo
fuese
el
postrime-ro.
13
E
los
otros
a
quien
deuia
algo
este
debdor
14
sobredicho
no
han
demanda
ninguna
contra
el
15
que
vençe
su
debda.
Mas
si
todos
los
otros
o
16
parte
dellos
demandasen
su
debdo
otrosi
por
17
iuyzio
&
fuese
dada
sentencia
contra
el
debdor
18
en
vn
tienpo
por
todos
o
por
alguna
partida
19
dellos.
Entonçe
si
de
los
bienes
del
debdor
no
pu-diesen
20
ser
pagadas
las
debdas.
deuen
los
con-partir
21
entre
aquellos
por
quien
fue
dada
la
sen-tencia
22
dando
a
cada
vno
dellos
mas
o
menos
23
segund
la
quantia
que
deue
auer.
Pero
si
entre
24
los
bienes
de
tal
debdor
como
este
fuese
falla-do
25
alguna
cosa
agena
que
le
ouiese
dada
alguno
26
en
guarda:
en
saluo
dezimos
que
finque
a
su
sennor
27
&
que
los
debdores
no
gelo
pueden
enbargar.
28
Ley
doze.
Como
deue
ser
fecha
la
29
paga
de
las
cosas
que
son
dadas
en
30
guarda
.
31
¶
Memoria
muy
grande
han
los
debdos
de
32
las
cosas
que
son
dadas
en
encomenda.
Ca
maguer
33
deua
otras
debdas
aquel
que
reçibe
la
cosa
en
34
guarda
si
gela
demandaren
ante
la
deue
pagar
35
que
otro
debdo
que
deua.
E
esto
seria
como
36
si
acaesçiese
que
este
que
ouiese
dado
la
cosa
en
37
encomenda
la
demandase
en
iuyzio
a
aquel
a
quien
38
la
auia
dada
en
guarda.
&
en
aquella
sazon
mis-ma
39
le
demandasen
otros
debdos
porque
no
fu-esen
40
obligados
los
bienes
del
debdor:
&
que
no
41
fuesen
de
tal
natura
como
esta.
Ca
entonçe
el
iud-gador
42
ante
deue
apremiar
atal
debdor
como
este
43
que
pague
lo
que
le
fue
dado
en
encomienda
que
44
otro
debdo
ninguno
que
ouiese
a
dar:
maguer
45
los
otros
debdos
fuesen
mas
antigos.
46
Ley
treze.
como
deue
ser
fecha
la
pa-ga
47
de
las
malfetrias
&
dannos
que
los
48
onbres
fazen
vnos
a
otros
en
sus
co-sas
.
49
¶
Malfetrias
&
dannos
fazen
los
onbres
muchas
50
vegadas
en
las
cosas
agenas
cortando
arboles
51
&
arrancando
vinnas
&
matando
&
firiendo
sus
52
sieruos
&
sus
ganados
&
otras
maneras
semeian-tes
53
destas.
E
por
ende
dezimos
que
si
alguno
o-uiese
54
demanda
contra
otro
por
danno
o
meno-scabo
55
que
le
ouiese
fecho
en
algunas
destas
co-sas.
56
&
finca
obligado
el
malfechor
al
que
reçi-bio
57
el
danno
tanbien
como
por
otra
debda
que
le
58
ouiese
a
dar.
E
qualquier
vno
o
muchos
que
le
59
demandase
la
malfetria
en
iuyzio
por
quien
326r
Titulo
catorze
.
1
fuese
dada
la
sentençia
primeramente
contra
el
mal-fechor
2
deue
ser
entregado
primeramente
cada
vno
3
dellos
en
los
bienes
del
malfechor
en
la
manera
que
4
de
suso
diximos
en
la
ley
que
comiença
sacan
debdas.
5
Ley
.xiiij.
como
los
onbres
deuen
de-mandar
6
llanamente
sus
debdas
por
7
iuyzio
&
no
por
premia
prendar
a
los
8
que
gelas
deuen
por
si
mismos
.
9
¶
LLanamente
&
syn
braueza
ninguna
deuen
10
los
onbres
vnos
a
otros
demandar
las
debdas
11
que
les
deuieren.
E
por
poder
nin
por
rique-za
12
que
aya
aquel
a
quien
deuen
el
debdo
no
de-ue
13
el
por
sy
syn
mandado
del
iuez
del
lugar
a-premiar
14
nin
prender
al
debdor
que
pague
el
deb-do.
15
Fueras
ende
sy
quando
la
debda
fue
fecha
16
otorgo
&
fizo
pleyto
sobre
sy
el
que
la
deuia
que
17
el
otro
ouiesse
poder
de
prendarle
&
de
apremi-arle
18
por
sy
mismo
syn
mandado
del
iudgador.
19
E
sy
alguno
contra
esto
fiziesse
apremiando
el
20
por
si
mismo
a
su
debdor
no
auiendo
derecho
de
21
lo
fazer
asy
commo
sobredicho
es.
sy
por
la
premia
22
que
le
faze
de
pagar
el
debdo
deuelo
tor-nar:
23
&
perder
el
derecho
que
auia
contra
el
por
ra-zon
24
de
aquella
debda.
&
si
el
debdo
no
reçibiese
del
25
&
le
prendase
por
fuerça
deuele
tornar
la
prenda
26
doblada.
&
el
otro
que
no
le
responda
sobre
la
deb-da
27
fasta
que
le
torne
la
prenda.
28
Adiçion
.
29
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
.ij.
titulo
.xix.
libro
.iij.
30
del
fuero.
&
las
leyes
.i.
&
.ij.
titulo
.xi.
libro
.v.
de
las
orde-nanças
31
reales.
32
Ley
.xv.
como
se
puede
desatar
la
33
obligaçion
prinçipal
por
otra
que
fa-zen
34
de
nueuo
sobre
ella
.
35
¶
Renovamiento
es
otra
manera
de
quitamiento
que
36
desata
la
obligaçion
prinçipal
de
la
debda
bien
asi
37
commo
la
paga.
&
esto
seria
commo
sy
vn
onbre
ven-diese
38
a
otro
alguna
cosa
&
despues
el
conprador
re-nouase
39
el
pleito
en
otra
manera
con
el
vendedor
ob-ligandose
40
a
pagar
el
preçio
commo
en
razon
de
presti-do:
41
ca
estonçe
no
seria
tenudo
el
debdor
de
pa-garle
42
lo
que
le
deuia
commo
en
razon
de
vendida
mas
43
commo
si
ouiese
los
marauedis
del
preçio
tomados
enpre-stados
44
del
otro.
&
avn
dezimos
que
se
podria
reno-uar
45
en
otra
manera
el
pleito
que
fuese
fecho
prime-ramente:
46
asi
commo
si
el
debdor
que
deuiese
alguna
co-sa
47
a
otro
renouase
el
pleito
otra
vez
dando
otro
48
debdor
o
manero
en
su
lugar
a
aquel
a
quien
deuiese
49
la
debda
aplazer
del
diziendo
abiertamente
el
deb-dor
50
que
lo
fazia
con
voluntad
que
el
primero
fuese
desa-tado.
51
&
este
debdor
o
manero
que
metieren
en
su
lugar
52
o
nueuo
que
fincase
obligado
por
la
debda
&
el
o-tro
53
quito.
ca
estonçe
valdria
el
segundo
pleito
&
seria
54
desatado
el
primero.
&
maguer
este
segundo
que
reno-uo
55
el
pleito
sobre
sy
viniese
a
pobreza:
de
guisa
56
que
no
ouiese
de
que
pagar
la
debda:
con
todo
eso
el
57
que
la
deuia
auer
no
ha
demanda
ninguna
en
esta
razon
58
contra
el
primer
debdor.
Mas
si
las
palabras
so-bredichas
59
no
dixiese
el
debdor
quando
renouase
1
el
pleito
segundo
mas
sinplemente
dixiese
que
daua
2
por
debdor
o
por
manero
de
aquella
debda
a
fulan
3
estonçe
por
este
renouamiento
del
pleito
no
se
desa-taria
4
el
primero:
ante
dezimos
que
se
afirmaria
&
finca-rian
5
obligados
por
la
debda
tanbien
el
vno
commo
el
6
otro
commo
quier
que
pagando
el
vno
dellos
serian
quitos
7
de
la
obligaçion
prinçipal
Otrosi
dezimos
que
si
el
re-nouamiento
8
del
pleito
que
diximos
en
el
comienço
9
de
la
ley
fuese
fecho
so
condiçion
&
se
cunpliese
la
con-diçion
10
despues
desatarse
ya
por
ende
el
primero
plei-to
11
&
valdria
el
segundo.
&
seria
tenudo
este
que
assi
12
lo
tomase
sobre
si
de
pagar
el
debdo
que
renouase
13
&
el
otro
que
lo
deuia
seria
quito
por
ende.
Mas
si
la
14
condiçion
non
se
cunpliesse
estonçe
fincaria
fir-me
15
el
primer
pleito.
&
seria
tenudo
de
lo
conplir
16
el
debdor
que
lo
auia
fecho.
&
non
valdria
el
re-nouamiento
17
del
segundo
pleyto.
Esso
mesmo
18
dezimos
que
seria
sy
este
que
renouasse
el
segun-do
19
pleyto
mudasse
su
estado
ante
o
en
el
tienpo
20
que
se
cunpliesse
la
condiçion:
de
manera
que
21
non
ouiesse
poder
de
estar
en
iuyzio.
Ca
eston-çe
22
maguer
se
cunpliesse
la
condiçion
non
val-dria
23
el
segundo.
ante
dezimos
que
deue
valer
el
24
primero.
25
Ley
diez
&
seys.
como
quando
vn
26
onbre
deue
dar
o
fazer
alguna
co-sa
27
sinplemente
despues
sy
renoua-re
28
tal
pleito
so
condiçion:
sy
deue
29
valer
.
30
¶
Obligar
se
podria
algund
onbre
faziendo
31
pleyto
so
condiçion
para
pagar
alguna
deb-da
32
o
para
fazer
alguna
cosa.
E
despues
desto
po-dria
33
acaesçer
que
otro
alguno
renouaria
tal
pley-to
34
de
aquella
misma
debda
obligandose
pu-ramente
35
syn
condiçion
a
pagar
por
el.
E
en
tal
36
caso
commo
este
dezimos
que
non
deue
valer
el
37
segundo
pleyto
sy
la
condiçion
que
fuesse
pue-sta
38
con
el
primero
non
se
cnunpliesse.
Ca
pues
39
sobre
aquella
debda
misma
se
renueua
el
pley-to
40
non
puede
ser
sy
la
condiçion
non
viniese
con
41
el
assy
commo
fue
puesta
en
el
primero.
Fueras
en-de
42
sy
quando
la
renouasse
assy
dixiesse
paladi-namente
43
que
maguer
non
cunpliesse
la
condi-çion
44
que
era
puesta
en
el
primero
pleyto
que
se
45
obligaua
a
pagar
la
debda
este
que
de
nueuo
46
la
prometio.
Ca
estonçe
quier
se
cunpliese
la
con-diçion
47
o
non
valdria
el
segundo
pleyto.
&
seria
48
tenudo
de
pagar
la
debda
el
que
lo
fiziese.
&
se-ria
49
desatado
el
primero.
50
Ley
diez
&
siete.
como
la
debda
que
51
deue
onbre
libre
non
puede
reno-uar
52
sobre
sy
onbre
que
fuesse
sier-uo
.
53
¶
Renouando
algund
sieruo
pleyto
sobre
deb-da
54
que
a
otro
deuiesse
obligandose
a
pagarla:
55
tal
renouamiento
de
pleyto
non
valdria
nin
se
56
desataria
por
ende
el
pleyto
prinçipal
que
fue
M
j
326v
Titulo.
catorze
.
1
fecho
primeramente
sobre
la
debda
del
onbre
2
que
fuere
libre
por
que
el
sieruo
non
se
puede
3
el
por
si
mismo
obligar
en
ninguna
manera.
fue-ras
4
ende
sy
tal
renouamiento
fuesse
fecho
por
5
razon
de
algund
pegujar
que
el
sennor
le
onuies-se
6
otorgado
de
tener
o
de
mercar
en
alguna
tien-da
7
que
el
sieruo
touiesse.
Otrosy
dezimos
que
8
sy
la
muger
renouasse
pleyto
de
debda
de
al-gund
9
onbre
ouiesse
entrado
manera
para
pa-gar
10
la:
maguer
que
la
ouiesse
assy
renouado
po-derlo
11
ya
reuocar.
&
sy
lo
reuocasse
non
valdria
12
tal
renouamiento
de
pleyto
nin
se
desataria
el
13
primero
por
el.
E
esto
por
que
es
commo
ma-nera
14
de
fiadura
a
que
non
se
puede
la
muger
15
obligar.
16
Ley
diez
&
ocho.
como
la
debda
que
17
algund
onbre
deuiesse
&
la
renoua-se
18
el
huerfano
sobre
sy
non
la
pue-de
19
despues
demandar
al
menor
nin
20
al
otro
.
21
¶
De
nueuo
tomando
sobre
sy
algund
pley-to
22
el
que
fuesse
mayor
de
siete
annos
&
fuesse
23
menor
de
catorze:
obligandose
a
pagar
debda
24
de
otri
sin
otorgamiento
de
su
guardador:
por
25
tal
renouamiento
desatarse
ya
el
primer
pley-to.
26
&
seria
quito
el
que
lo
ouiesse
fecho
de
ma-nera
27
que
despues
non
le
es
tenudo
de
pagar
la
28
debda
nin
otrosy
el
menor
sy
non
quisiere.
E
29
por
ende
a
su
culpa
se
deue
tornar
el
que
con
tal
30
menor
renouo
el
pleito
que
no
auia
poder
de
31
lo
fazer
a
danno
de
sy.
32
Ley
diez
&
nueue.
como
sy
algu-no
33
cuydase
ser
debdor
de
otro
que
34
no
lo
fuesse
entrasse
despues
mane-ro
35
por
el
debdo
a
otro
terçero
si
es
36
tenudo
de
lo
pagar
.
37
¶
Cuydando
algund
onbre
que
era
debdor
de
38
otro
&
por
esta
razon
se
mouiesse
a
entrar
mane-ro
39
a
otro
terçero
para
pagarle
alguna
debda
que
40
el
ouiesse
a
dar
a
aquel
cuyo
debdor
cuydaua
que
41
era
renouando
el
pleito
de
aquella
debda:
&
ob-ligandose
42
a
pagarla
por
tal
renouamiento
co-mmo
43
este
desatase
el
primero
pleito
&
vale
el
re-nouamiento
44
del
segundo
&
es
tenudo
de
pagar
45
la
debda
el
que
la
fizo:
maguer
sopiese
çierta-mente
46
despues
que
el
ouiesse
assy
renouado
que
47
no
auia
a
dar
ninguna
cosa
a
aquel
cuyo
deb-dor
48
cuydaua
que
era.
pero
en
saluo
finca
a
este
49
que
renouo
el
pleito
para
demandar
a
aquel
cuyo
50
debdor
cuydaua
que
era
ante
que
el
pague
la
51
debda
que
le
saque
de
aquella
obligaçion
que
entro
por
52
el.
E
sy
por
auentura
no
lo
quisiere
fazer
&
apremi-are
53
a
el
el
otro
de
manera
que
lo
ouiese
de
lo
suyo
54
a
pagar:
estonçe
tenudo
es
el
otro
por
cuyo
non-bre
55
fue
prometida
la
debda
de
nueuo
de
pagar-le
56
en
todas
guisas
aquello
que
por
el
pago.
E
57
non
se
puede
escusar
que
lo
no
faga
maguer
di-ga
58
que
non
le
mando
entrar
manero
nin
paga-dor
59
de
aquella
debda
pues
que
en
nonbre
del
1
pago
aquello
que
el
deuia
cuydando
que
lo
de-uia
2
fazer.
Mas
sy
algund
onbre
que
fuese
deb-dor
3
de
otro
cuydando
que
este
cuyo
debdor
e-ra
4
auia
a
dar
alguna
cosa
a
otro
terçero
&
no
fu-esse
5
asy.
E
sy
renouase
pleito
con
el
&
se
obligas-se
6
a
pagarle
aquello
que
cuydaua
que
le
deuia
7
aquel
cuyo
debdor
era
el.
Maguer
tal
pleito
aya
8
fecho
con
el
puede
dezir
ante
que
le
faga
la
pa-ga
9
que
le
non
dara
ninguna
cosa
poniendo
de-fension
10
ante
sy
que
no
gelo
dara
pues
que
el
otro
11
por
quien
entro
manero
no
le
deue
nada.
E
sy
12
por
auentura
acaesçiesse
que
le
pagasse
aquel-lo
13
porque
entro
manero
&
fiziesse
la
paga
por
14
mandado
del
otro
cuyo
debdor
el
era:
estonçe
15
finca
obligado
de
la
debda.
pero
en
saluo
fin-ca
16
a
este
a
quien
deuia
la
debda
contra
el
otro
17
que
le
torne
lo
que
resçibio
de
mano
de
su
deb-dor
18
pues
que
el
no
le
deuia
ninguna
cosa.
&
el
19
que
resçibio
la
paga
commo
non
deuia
es
tenu-do
20
de
gela
tornar.
E
sy
la
paga
fiziesse
el
por
si
21
mismo
sin
mandado
de
aquel
cuyo
debdor
era.
22
estonçe
avn
finca
obligado
de
la
debda
que
le
23
deuia
&
dezimos
que
es
tenudo
de
gela
pagar.
24
E
ha
demanda
contra
el
otro
que
le
torne
lo
que
25
le
pago.
E
deue
gelo
tornar
maguer
no
quiera.
26
Ley
veynte.
como
se
puede
desa-tar
27
vna
debda
por
otra
en
manera
28
de
conpensaçion
.
29
¶
Conpensaçion
es
otra
manera
de
pagamien-to
30
porque
se
desata
la
obligaçion
de
la
debda
31
que
vn
onbre
deue
a
otro.
&
conpensaçion
en
la-tin
32
tanto
quiere
dezir
en
romançe
como
descon-tar
33
vn
debdo
por
otro.
E
esto
seria
commo
si
vn
34
onbre
demandase
a
otro
en
iuyzio
mill
marauedis.
E
35
este
a
quien
los
demandase
dixiese
que
queria
36
prouar
que
le
deuia
el
otros
tantos
a
el
&
que
pi-dia
37
de
derecho
al
iudgador
que
le
mandasse
que
38
fuessen
quitos
los
vnos
por
los
otros.
Ca
es-tonçe
39
fallando
el
iudgador
en
verdad
que
assi
40
es
deue
mandar
que
se
quite
el
vn
debdo
por
41
el
otro.
E
son
tenudos
de
lo
otorgar
&
de
fazer
42
assy.
pero
el
iudgador
deue
catar
primeramente
43
ante
que
mande
fazer
este
quitamiento
sy
aquel
44
que
quiere
descontar
vna
debda
por
otra
pue-de
45
luego
prouar
&
aueriguar
lo
que
dize
o
lo
mas
46
tarde
fasta
diez
dias.
E
sy
lo
prouare
assy
o
co-nosçiere
47
el
otro
la
debda:
estonçe
lo
deue
man-dar
48
assy
commo
es
sobredicho.
Mas
sy
entendie-re
49
que
lo
non
podra
tan
ayna
prouar
por
que
50
los
testigos
son
tan
luenne
o
las
cartas
de
la
prue-ua:
51
estonçe
non
les
deue
otorgar
el
quitamien-to
52
sobredicho:
ante
deue
andar
por
el
pleito
a-delante
53
commo
el
derecho
manda.
54
Ley
veynte
&
vna.
quales
debdas
55
se
pueden
descontar
por
conpen-saçion
56
&
quales
non
.
57
¶
Descontar
se
pueden
en
manera
de
conpen-saçion
58
todas
las
debdas
que
son
de
cosas
que
327r
Titulo
catorze
.
1
se
pueden
contar
o
pesar
o
medir
fasta
en
aquel-la
2
quantia
que
el
vn
debdor
deuiere
al
otro.
3
Otrosi
dezimos
que
sy
dos
onbres
deuiessen
4
vno
a
otro
cosas
que
non
fuessen
çiertas
nin
se-nnaladas:
5
assy
commo
cauallo
o
otra
cosa
qual-quier
6
semeiante
que
no
fuesse
sennalada
por
non-bre
7
o
por
sennales
çiertas
que
estonçe
bien
pue-den
8
descontar
el
vno
por
el
otro.
Mas
sy
la
v-na
9
debda
fuesse
sobre
cosas
sennaladas:
assy
co-mmo
10
sy
el
vno
ouiesse
a
dar
al
otro
vn
sieruo
o
v-na
11
oliuera
o
otra
cosa
çierta
&
el
otro
deuiese
a
12
el
otra
cosa
que
non
fuesse
çierta
por
nonbre
se-nnalado
13
assy
commo
alguna
quantia
de
trigo
o
o-tra
14
cosa
que
se
pueda
contar
o
pesar
o
medir:
15
estonçe
non
pueden
los
debdores
fazer
entre
si
16
por
premia
desquitamiento
de
vna
cosa
por
o-tra
17
destas
debdas
tales.
18
Ley
veynte
&
dos.
como
los
con-panneros
19
pueden
descontar
entre
si
20
los
dannos
&
los
menoscabos
que
21
ouieren
por
razon
de
la
conpannia
22
por
culpa
dellos
.
23
¶
Dos
o
mas
auiendo
conpannia
de
so
vno
sy
24
el
vno
dellos
demandasse
al
otro
emienda
de
25
lo
que
auia
menoscabado
de
las
cosas
de
la
con-pannia
26
por
su
nigligençia
o
por
su
culpa:
&
el
o-tro
27
le
respondiesse
que
el
otrosy
auia
perdido
28
o
menoscabado
otro
tanto
de
lo
de
la
conpannia
29
por
otra
tal
razon:
el
menoscabo
que
desta
ma-nera
30
aviniesse
en
las
cosas
de
la
conpannia
bien
31
puede
ser
descontado
el
vno
por
el
otro
sy
fue-ren
32
eguales
syno
fasta
aquella
quantia
que
mon-tare
33
el
menoscabo
que
fizo
cada
vno
dellos.
34
Esso
mismo
dezimos
que
seria
sy
acaesçiesse
que
35
el
vno
de
los
conpanneros
ouiesse
fecho
danno
en
36
alguna
partida
de
las
cosas
de
la
conpannia
&
en
37
otra
pro.
Ca
el
pro
&
el
danno
que
fiziesse
deue
38
ser
egualado
lo
vno
por
lo
al
&
descontado
se-gund
39
la
quantia
que
fallaren
que
monta
el
da-nno
40
o
la
pro.
Otro
tal
seria
sy
el
vno
de
los
con-panneros
41
tomase
algo
por
sy
de
la
conpannia
&
el
42
otro
le
demandasse
que
le
diesse
su
parte
de
a-quello
43
que
tomara.
&
este
que
lo
tomo
le
dixie-se
44
que
non
gelo
daria
porque
el
le
prouaria
que
45
auia
fecho
danno
en
las
cosas
de
la
conpannia
que
46
montaua
tanto
o
mas
de
lo
que
el
tomo.
Ca
sy
47
esto
prouare
deue
ser
esquitado
lo
vno
por
lo
48
al.
49
Ley
veynte
&
tres.
como
deue
ser
50
descontado
el
danno
que
alguno
de
51
los
conpanneros
fiziere
en
la
conpa-nnia
52
por
enganno
.
53
¶
Enganno
faziendo
alguno
de
los
conpanne-ros
54
en
las
cosas
de
la
conpannia
porque
avinies-se
55
en
ellas
perdida
o
menoscabo:
sy
el
otro
con-pannero
56
le
demandasse
emienda
de
aquello
que
57
se
perdiera
o
se
menoscabara
por
su
enganno.
58
sy
este
a
quien
fazen
tal
demanda
le
respondie-se
1
que
el
queria
prouar
que
se
perdiera
o
se
me-noscabara
2
otro
tanto
de
lo
de
la
conpannia
otro-sy
3
por
enganno
que
el
otro
auia
fecho
prouan-dolo
4
assy
dezimos
que
deue
ser
desquitado
el
5
vn
danno
por
el
otro.
Otrosy
dezimos
que
sy
se
6
perdiesse
o
se
menoscabasse
alguna
cosa
de
las
7
de
la
conpannia
por
nigligençia
o
por
culpa
del
8
vn
conpannero
&
se
perdiesse
otra
&
se
menosca-basse
9
que
valiesse
otro
tanto
por
enganno
que
fizi-ese
10
el
otro
conpannero
que
estonçe
bien
puede
11
desquitar
la
vna
por
la
otra.
mas
sy
vna
cosa
tan
12
solamente
se
perdiesse
o
se
menoscabase
por
cul-pa
13
del
vn
conpannero
&
por
enganno
del
otro:
es-tonçe
14
non
se
podria
desquitar
el
enganno
por
la
15
culpa:
ante
dezimos
que
el
que
fizo
el
enganno
que
es
16
tenudo
de
pechar
el
danno
o
el
menoscabo
que
17
avino
por
el
&
non
ha
demanda
contra
el
otro
18
por
razon
de
la
culpa.
Porque
en
la
balança
del
19
derecho
peso
mas
el
enganno
del
vno
que
la
cul-pa
20
del
otro
quando
aviene
o
mas
sobre
vna
co-sa
21
misma.
E
lo
que
diximos
en
estas
dos
leyes
22
de
los
conpanneros
entiendese
tanbien
en
los
pley-tos
23
que
avienen
entre
los
otros
onbres
sobre
24
tales
cosas
commo
estas
que
aviniessen
comuna-les
25
en
vno
por
otra
razon.
26
Ley
veynte
&
quatro.
como
los
fia-dores
27
&
los
personeros
pueden
des-contar
28
las
debdas
de
aquellos
que
29
los
fiaren
si
les
fuere
demandado
en
30
iuyzio
.
31
¶
Non
tan
solamente
en
los
debdores
prinçi-pales
32
pueden
desatar
vn
debdo
por
otro
mas
33
avn
sus
fiadores
lo
pueden
fazer
tanbien
de
la
34
debda
que
deuiessen
a
aquel
a
quien
fiaron
co-mmo
35
de
la
que
deuiessen
a
el
mismo.
Esso
mismo
36
dezimos
que
podria
fazer
el
personero
del
deb-dor
37
prinçipal
o
del
fiador
dando
fiadores
que
38
lo
aya
por
firme
aquel
cuyo
personero
es.
pero
39
debda
que
deuiesse
el
personero
a
aquel
a
qui-en
40
faze
la
demanda
en
nonbre
de
otri
non
la
po-dria
41
descontar
en
nonbre
de
aquel
cuyo
perso-nero
42
es
en
manera
de
conpensaçion
sin
plazer
de
43
aquel
cuyo
personero
es.
44
Ley
veynte
&
çinco.
como
si
el
fijo
45
puede
descontar
en
iuyzio
las
deb-das
46
que
demandan
a
su
padre
.
47
¶
Enplazado
seyendo
algund
onbre
ante
el
iud-gador
48
por
debda
que
deuiesse
sy
el
non
pudie-se
49
venir
a
responder
al
plazo
que
le
fue
puesto
50
&
viniesse
alguno
de
sus
fijos
a
responder
en
su
51
lugar
&
dixiesse
ante
el
iudgador
que
aquel
que
52
le
auia
enplazado
deuia
otro
tanto
a
su
padre
co-mmo
53
aquello
que
le
demandaua.
E
que
pidia
al
54
iudgador
que
mandasse
descontar
el
vn
debdo
55
por
el
otro:
tal
desquitamiento
no
deue
ser
ca-bido.
56
fueras
ende
si
el
fijo
diere
fiador
que
aya
57
por
firme
el
padre
lo
que
el
fiziere
en
aquel
pleito
58
Ca
estonçe
dando
asy
fiador
&
prouando
la
debda
que
59
dize
que
deuia
el
demandador
a
su
padre
o
conos-çiendola
M
ij
327v
Titulo.
catorze
.
1
el
otro
bien
puede
mandar
el
iudga-dor
2
que
sea
desquitado
el
vn
debdo
por
el
o-tro.
3
Esso
mismo
dezimos
que
deue
ser
guarda-do
4
en
todos
pleitos
que
quisieren
anparar
los
5
onbres
los
vnos
por
los
otros
maguer
no
sean
6
fijos
ni
parientes
ni
auiendo
carta
de
personeria.
7
Ley
veynte
&
seys.
porque
razon
los
8
que
deuen
marauedis
al
rey
o
al-gund
9
conçejo
no
les
pueden
descon-tar
10
por
manera
de
conpensaçion
.
11
¶
Diximos
en
las
leyes
ante
destas
que
todas
12
las
cosas
que
deuen
los
onbres
vnos
a
otros
que
13
son
de
tales
naturas
que
se
pueden
pesar
&
me-dir
14
&
contar
que
puede
ser
fecho
desquitamien-to
15
sobre
ellas.
Pero
razones
ay
en
que
no
seria
16
assy.
&
esto
seria
commo
sy
el
rey
o
el
comun
de
al-gund
17
conçejo
ouiesen
onbre
que
fuese
estable-çido
18
apartadamente
para
labrar
o
refazer
los
19
muros
o
las
fuentes
o
las
puentes
de
sus
con-çeios.
20
o
para
fazer
engennos
o
galeas
o
para
con-prar
21
armas
o
vianda
para
en
hueste.
para
dar
ra-çiones
22
a
los
que
estan
en
seruiçio
del
rey
o
del
23
comun
del
conçeio.
o
para
otras
cosas
semeian-tes
24
destas.
Ca
qualquier
que
ouiesse
a
dar
marauedis
25
que
fuesen
estableçidos
para
esto:
maguer
el
rey
26
o
el
comun
de
algund
conçeio
ouiesen
a
dar
a
el
27
otro
debdo
non
se
podria
descontar
el
vn
deb-do
28
por
el
otro.
Otrosy
dezimos
que
auiendo
al-gund
29
onbre
a
dar
pecho
o
çenso
a
la
camara
del
30
rey
o
al
comun
de
algund
conçeio:
maguer
el
rey
31
o
el
comun
de
aquel
lugar
deuan
a
el
otro
deb-do
32
non
se
puede
ser
fecho
desquitamiento
del
33
vn
debdo
por
el
otro.
Esso
mismo
dezimos
que
34
seria
en
los
portadgos
que
los
onbres
han
a
dar
35
por
las
cosas
que
lieuan
de
vnos
lugares
a
o-tros.
36
E
avn
dezimos
que
sy
algund
onbre
esta-bleçiese
37
a
otro
por
su
heredero
so
tal
condiçion
38
que
despues
de
sus
dias
aquel
heredamiento
39
fincasse
a
la
camara
del
rey
o
al
comun
del
con-çeio.
40
o
le
diese
los
marauedis
en
fieldad
o
en
otra
co-sa
41
çierta
que
diesse
a
la
camara
del
rey
o
al
comun
42
maguer
el
rey
o
el
comun
le
ouiesen
a
dar
a
el
algu-na
43
debda
no
puede
ser
esquitado
lo
vno
por
lo
44
al.
45
Ley
.xxvij.
que
aquello
que
vn
on-bre
46
fuese
condepnado
en
iuyzio
por
47
razon
de
fuerça
que
ouiese
fecho
o
48
el
que
fuese
dado
en
condesijo
no
49
puede
ser
descontado
por
otro
deb-do
.
50
¶
Dada
seyendo
sentençia
contra
alguno
que
pe-chasse
51
çierta
quantia
de
marauedis
a
otri
por
razon
de
52
fuerça
o
de
tuerto
que
ouiese
fecho:
maguer
es-te
53
que
reçibio
el
tuerto
deuiesse
alguna
cosa
al
o-tro
54
&
le
fuese
demandado
que
descontasse
aquella
deb-da
55
por
la
otra
sobre
que
fue
dado
el
iuyzio
no
56
es
tenudo
de
lo
fazer
sy
no
quisiere.
E
avn
dezi-mos
57
que
si
vn
onbre
como
dase
a
otro
alguna
cosa
1
quier
fuese
de
aquellas
que
se
pudiesen
contar
2
o
pesar
o
medir
quier
no
maguer
aquel
que
gela
dio
3
en
guarda
le
deuiese
a
el
otra
debda
que
non
le
4
puede
demandar
que
sea
fecho
desquitamiento
5
de
lo
vno
por
lo
al.
mas
deuele
tornar
en
todas
6
guisas
aquello
que
reçibio
del
en
guarda.
&
des-pues
7
desso
puede
le
mouer
demanda
por
lo
que
8
le
deue.
9
Ley
.xxviij.
como
deue
ser
reuoca-da
10
la
paga
quando
es
fecha
como
11
non
deue
.
12
¶
Cuydan
&
creen
a
las
vegadas
los
onbres
que
13
son
tenudos
de
dar
o
de
fazer
pagas
de
cosas
14
que
no
deuen.
E
esto
podria
ser
commo
si
alguno
que
15
fuese
debdor
de
otro
pagase
aquella
debda
su
per-sonero
16
o
su
mayor
domo
&
despues
desso
el
no
17
lo
sabiendo
pagase
otra
vez
aquella
debda
misma
18
O
commo
sy
acaesçiese
que
seyendo
vn
onbre
deb-dor
19
de
otro
le
quitasse
aquella
debda
en
su
testa-mento
20
aquel
a
quien
la
deuia
el
no
sabiendo
que
21
gela
auia
quita
la
pagasse
a
sus
herederos.
E
por
22
ende
dezimos
que
en
qualquier
destas
cosas
so-bredichas
23
o
en
otras
semeiantes
destas
que
algu-no
24
fiziesse
paga
por
yerro
que
prouandolo
que
le
25
deue
ser
tornado
en
todas
guisas
lo
que
assy
o-uiesse
26
pagado.
27
Ley
.xxix.
quando
aquel
que
faze
la
28
paga
la
reuoca
diziendo
que
la
fi-zo
29
por
yerro
&
el
otro
dize
que
non
30
qual
dellos
deue
prouar
.
31
¶
Dubda
podria
avenir
sobre
la
demanda
que
al-guno
32
fiziese
a
otro
diziendo
que
pagara
por
yer-ro
33
lo
que
no
deuia
sy
el
otro
dixiese
que
no
era
34
assy
qual
de
las
partes
deue
prouar
lo
que
di-ze
35
el
demandador
o
el
demandado.
E
por
en-de
36
dezimos
que
sy
aquel
a
quien
fazen
la
deman-da
37
conosçe
la
paga
diziendo
que
le
fue
fecha
ver-daderamente
38
&
no
por
yerro
que
estonçe
el
de-mandador
39
deue
prouar
el
yerro
&
sy
lo
proua-re
40
deuele
ser
tornado
lo
que
pago.
Mas
si
el
de-mandado
41
negasse
la
paga
&
el
demandador
pro-uasse
42
tan
solamente
que
la
auia
fecho
maguer
43
no
prouasse
el
yerro
tenudo
es
el
demandado
de
44
tornarle
aquello
que
pago.
fueras
ende
sy
qui-siese
45
luego
prouar
que
la
paga
le
fuera
fecha
ver-daderamente.
46
&
este
departimiento
que
fazemos
en
47
esta
ley
ha
lugar
entre
todos
onbres.
fueras
en-de
48
en
el
menor
de
.xxv.
annos.
&
en
la
muger
&
en
el
49
labrador
sinple
&
en
el
cauallero
que
biuen
con
ca-uallo
50
&
armas
en
seruiçio
del
rey
o
de
la
tierra.
51
Ca
qualquier
destos
que
demandasse
a
otro
en
52
iuyzio
que
auia
fecho
paga
commo
no
deuia
&
el
53
otro
otorgase
la
paga:
estonçe
tenudo
seria
el
que
54
la
paga
reçibiere
de
prouar
que
fue
verdadera
55
&
que
la
deue
auer
por
derecho.
E
sy
esto
non
56
prouasse
tenudo
seria
de
tornar
lo
que
assy
oui-esse
57
resçebido.
58
Ley
.xxx.
como
aquel
que
paga
a
sa-biendas
59
lo
que
non
deue
non
lo
+
puede
despues
demandar
.
328r
Titulo
catorze
.
1
↑
2
¶
Pagando
algund
onbre
a
sabiendas
debda
que
3
no
deuiese:
dezimos
que
este
atal
non
la
puede
4
despues
demandar
por
que
aquel
que
pago
lo
5
que
sabia
que
no
deuia
entiendese
que
lo
faze
6
con
entençion
de
lo
dar.
E
por
ende
no
puede
fa-zer
7
demanda
que
gelo
torne.
fueras
ende
si
el
que
8
fiziese
tal
paga
fuese
menor
de
.xxv.
annos.
ca
es-te
9
atal
bien
podria
cobrar
lo
que
assi
ouiese
pa-gado
10
por
razon
de
la
menor
hedad.
E
otrosy
de-zimos
11
que
si
alguno
pagasse
debda
que
no
fue-se
12
çierto
sy
la
deuia
o
no
maguer
la
pagasse
asy
13
dubdando
que
sy
despues
desso
prouasse
que
la
14
no
deuia
tenudo
seria
de
gela
tornar
el
que
la
o-uiesse
15
resçebida.
16
Ley
.xxxj.
como
las
mandas
que
son
17
puestas
en
testamento
que
non
es
18
fecho
acabadamente
si
fueren
pa-gadas
19
que
non
se
pueden
reuocar
20
despues
.
21
¶
Acabado
a
las
vegadas
no
fazen
los
onbres
22
su
testamento
pero
dexan
mandas
en
ellos.
E
23
commoquier
que
segund
sotileza
de
derecho
no
24
puede
apremiar
por
derecho
iuyzio
a
aquel
en
cu-ya
25
mano
fuesse
tal
testamento
commo
este
que
pa-gasse
26
las
mandas
que
fuessen
fechas
en
el.
con
to-do
27
esso
sy
el
o
los
herederos
de
su
voluntad
las
28
pagassen
no
pueden
despues
demandar
que
gelas
29
tornassen:
maguer
dixiesen
que
se
pnudieran
an-parar
30
por
derecho
de
no
pagar
tales
mandas
31
porque
eran
dexadas
en
testamento
que
no
fu-ese
32
fecho
commo
deuia.
E
avn
dezimos
que
co-mmo
33
quier
que
este
que
ouiesse
pagado
las
man-das
34
dixiese
que
quando
las
pago
non
sabia
que
35
auia
este
derecho
por
sy
de
no
pagar
tal
manda
36
&
que
por
esta
razon
las
deuia
cobrar
que
tal
es-cusança
37
no
le
deue
valer.
ca
tenemos
que
todos
38
los
de
nuestro
sennorio
deuen
saber
estas
nuestras
leyes.
39
E
sy
alguno
por
no
saber
las
fiziere
contra
el-las
40
algunas
cosas
que
sean
a
su
danno
tornese
por
41
ende
a
su
culpa.
Fueras
ende
sy
el
que
ouiesse
fe-cho
42
tal
paga
commo
esta
fuese
cauallero
de
nuestra
43
corte.
ca
los
nuestros
caualleros
mas
se
deuen
tra-baiar
44
en
vso
de
armas
que
en
aprender
leyes.
45
O
si
fuese
muger
o
menor
de
.xxv.
annos:
o
labra-dor
46
sinple.
ca
estos
atales
bien
se
pueden
escusar
47
en
tales
razones
commo
esta
diziendo
que
non
48
sabian
estas
leyes.
49
Ley
.xxxij.
como
se
puede
reuocar
50
la
paga
que
fiziesen
de
debda
que
51
fuese
fecha
so
condiçion
.
52
¶
De
tal
natura
seyendo
la
condiçion
que
pu-siessen
53
en
algund
pleito
que
fuese
en
dubda
sy
54
se
cunpliere
o
non.
commo
si
dixiesse
prometo
de
55
pagar
tantos
marauedis
sy
tal
naue
viniere
a
seuilla
56
sy
pagasse
los
marauedis
enante
que
se
cunpliese
la
57
condiçion
bien
podria
demandar
que
gelos
tor-nasse
1
E
esto
es
porque
podria
acaesçer
por
a-uentura
2
que
se
no
cunpliese
la
condiçion.
Mas
3
sy
la
condiçion
fuese
de
tal
natura
que
en
todas
gui-sas
4
se
conpliria.
commo
sy
dixiese:
prometo
de
vos
5
dar
tantos
marauedis
si
me
muriere
o
en
otra
mane-ra
6
semeiante
destas:
si
los
marauedis
pagasse
en
su
vi-da
7
no
los
podria
despues
demandar
que
la
pa-ga
8
fuese
fecha:
porque
çierta
cosa
es
que
la
con-diçion
9
se
conplira
en
todas
guisas.
10
Ley
.xxxiij.
como
aquel
que
faze
la
11
paga
por
razon
de
iuyzio
que
es
da-do
12
contra
el
non
la
puede
despues
13
demandar
.
14
¶
Condepnado
seyendo
alguno
en
iuyzio
para
15
pagar
alguna
debda
no
se
alçando
de
la
senten-çia
16
commoquier
que
la
debda
no
fuesse
verdade-ra
17
tenudo
es
de
la
pagar.
&
despues
que
la
oie-re
18
pagado
no
puede
demandar
que
gela
torne
19
maguer
diga
que
quiere
prouar
que
non
fue
fecho
20
commo
deuia.
E
esto
es
por
la
fuerça
que
ha
el
21
iuyzio.
Ca
maguer
acaesçiesse
que
el
iudgador
22
diesse
la
sentençia
contra
verdad
por
culpa
de
23
los
razonadores
que
non
pusiesen
sus
razones
24
commo
deuian.
o
por
neçedad
del
iudgador
pues
25
que
dada
es
guardada
deue
ser
sy
no
se
alça
del-la.
26
Fueras
ende
si
pudiere
prouar
aquel
contra
qui-en
27
fue
dada
la
sentençia
que
la
dio
por
falsas
a-legaçiones
28
o
testigos
o
cartas.
ca
estonçe
prouan-dolo
29
bien
puede
cobrar
lo
que
ouiesse
pagado
30
en
razon
de
tal
sentençia.
Otrosi
dezimos
que
de-mandando
31
vn
onbre
a
otro
en
iuyzio
cosa
que
32
le
deuiese
dar
o
fazer
sy
el
iudgador
le
diese
por
33
quito
de
aquella
demanda
que
despues
desso
34
de
su
voluntad
este
por
quien
era
dado
este
iu-yzio
35
pagasse
o
fiziese
aquello
que
le
demanda-uan
36
no
podria
despues
demandar
que
gelo
tor-nase.
37
ca
maguer
que
los
iudgadores
quitan
a
las
38
vegadas
de
las
demandas
a
algunos
a
quien
no
39
deuian
quitar.
&
despues
que
las
quitan
segund
40
sotileza
de
derecho
non
los
puede
apremiar
que
41
paguen.
con
todo
esso
naturalmente
fincan
ob-ligados
42
aquellos
por
quien
es
dada
la
senten-çia.
43
&
por
ende
pagando
o
faziendolo
que
les
de-mandan
44
no
lo
pueden
despues
demandar.
pero
45
sy
estos
a
quien
fazen
demandas
tortizeras
ab-orresçiendo
46
de
yr
ante
los
iudgadores
fazen
plei-to
47
de
les
dar
alguna
cosa
porque
los
quitan
de
48
las
demandas.
dezimos
que
commoquier
que
se-gund
49
derecho
se
podrian
dellos
anparar
pues
50
de
su
voluntad
prometen
&
se
obligan
a
darles
51
alguna
cosa
tenudos
son
de
lo
conplir
&
pagan-do
52
aquello
que
prometieron
non
lo
podrian
de-mandar
53
despues.
Fueras
ende
sy
pudiese
algu-no
54
prouar
que
aquel
que
le
mouio
el
pleito
lo
55
fizo
maliçiosamente
sabiendo
que
le
no
deuia
56
nada.
Ca
prouando
esto
bien
podria
deman-dar
57
&
cobrar
lo
que
ouiesse
pagado
por
esta
58
razon.
59
Ley
.xxxiiij.
como
lo
que
onbre
qui-ta
60
a
su
contendor
por
enoio
de
non
+
seguir
pleito
no
lo
puede
despues
61
demandar
.
M
iij
328v
Titulo.
catorze
.
1
↑
2
¶
Uerdaderos
pleitos
mueuen
los
onbres
a
las
ve-gadas
3
vnos
contra
otros.
&
aquellos
a
quien
fazen
las
4
demandas
anparanse
escatimosamente
dellos
de
5
manera
que
por
el
enoio
que
reçiben
del
alonga-miento
6
del
pleito
&
por
miedo
que
han
los
deman-dadores
7
de
perder
sus
demandas
avienense
con
8
los
demandados
&
quitan
les
alguna
partida
del
9
debdo
que
les
demandauan
o
fazen
otras
postu-ras
10
de
nueuo
que
no
son
a
su
pro.
E
por
ende
de-zimos
11
que
la
avenençia
&
el
pleito
que
asi
fuese
12
fecho
que
deue
ser
guardado
tanbien
por
la
vna
13
parte
commo
por
la
otra
&
quanto
quier
que
montase
14
aquella
parte
que
quitase
el
demandador
non
la
15
podria
despues
demandar
&
maguer
se
quisiese
de-fender
16
diziendo
que
se
mouiera
a
fazer
el
pleito
17
o
el
quitamiento
por
las
escatimas
que
le
para-ua
18
delante
el
demandado
no
deue
valer.
Fueras
19
ende
sy
el
demandador
pudiere
prouar
que
el
de-mandado
20
le
fizo
enganno
en
fazerle
perder
las
car-tas
21
o
enbargarle
los
testigos
con
que
pudiera
22
prouar
su
demanda.
E
que
por
esta
razon
fizo
el
quita-miento
23
de
la
debda
o
de
alguna
partida
della.
ca
24
sy
lo
prouasse
estonçe
bien
podria
demandar
&
co-brar
25
aquella
parte
que
ouiese
assy
quita.
26
Ley
.xxxv.
como
lo
que
onbre
da
en
27
casamiento
o
en
obra
de
piedad
no
28
lo
puede
despues
demandar
.
29
¶
Por
parentesco
o
por
otro
debdo
que
algu-no
30
cuydase
auer
algund
onbre
a
alguna
mu-ger
31
sy
diese
de
lo
suyo
en
dote
o
en
arras
por
ella
32
maguer
sopiese
en
verdad
despues
que
la
ouie-se
33
casada
que
no
auia
razon
de
lo
fazer
assy
co-mmo
34
cuydaua.
con
todo
esso
no
podria
deman-dar
35
ni
cobrar
aquello
que
ouiese
dado
por
tal
36
razon.
E
esto
es
porque
este
donadio
es
obra
37
de
piedad.
&
por
ende
no
lo
puede
despues
de-mandar.
38
Otrosy
dezimos
que
las
despensas
que
39
onbre
fiziesse
en
criança
de
alguno
que
criase
en
40
su
casa
por
dios
que
no
las
puede
despues
de-mandar.
41
Fueras
ende
si
la
criança
fuese
fecha
en
42
muger
&
quisiese
despues
casar
con
ella
o
alguno
de
43
sus
fijos
&
su
padre
de
la
criada
o
ella
misma
lo
44
contradixiese.
ca
estonçe
qualquier
destos
que
en-bargasen
45
el
casamiento
que
se
no
fiziese
seria
te-nudo
46
de
pecharle
las
despensas
que
ouiesse
fe-cho
47
en
su
criança.
E
lo
que
diximos
en
esta
ley
48
ha
lugar
non
tan
solamente
en
las
cosas
sobre-dichas:
49
mas
en
todas
las
otras
semeiantes
del-las.
50
Ley
treynta
&
seys.
como
sy
algu-no
51
cuydando
que
era
heredero
de
52
otro
pagasse
algunas
debdas
por
53
el
que
las
deue
cobrar
de
los
bienes
54
del
finado
.
55
¶
Entrando
algund
onbre
heredad
de
otro
que
56
fuesse
finado
cuydando
a
buena
fe
que
le
auia
1
estableçido
por
heredero
o
que
auia
de
otra
gui-sa
2
derecho
de
heredarlo
&
seyendo
tenedor
della
3
pagasse
algunas
debdas
de
las
que
deuia
el
se-nnor
4
de
la
heredad
en
nonbre
del
finado
&
no
en
el
5
suyo:
si
acaesçiese
que
el
ouiesse
a
tornar
la
here-dad
6
viniendo
otro
heredero
que
la
demandase
que
7
fallasen
en
verdad
que
auia
mayor
derecho
de
8
heredarlo
que
el:
deuese
entregar
de
la
heredad
9
ante
que
la
desanparase
de
las
debdas
que
mos-trare
10
verdaderamente
que
pago
de
lo
suyo
en
11
nonbre
del
finado
&
no
aya
demanda
ninguna
12
contra
aquellos
a
quien
los
pago.
E
si
acaesçie-re
13
que
la
aya
a
desanparar
ante
que
gelos
pa-gue
14
puede
los
demandar
&
cobrar
del
otro
que
he-reda
15
el
heredamiento.
Mas
si
por
auentura
no
pa-gase
16
las
debdas
en
nonbre
del
finado:
mas
del
17
suyo
cuydando
que
el
deue
la
debda
estonçe
pue-delas
18
demandar
sy
quisiere
aquellos
a
quien
las
19
pago.
E
sy
dellos
no
lo
pudiese
cobrar
deue
ge-las
20
pagar
aquel
a
quien
passo
el
heredamiento.
21
ca
guisado
es
&
derecho
que
aquel
aya
la
car-ga
22
de
pagar
las
debdas
que
ha
el
bien
&
el
proue-cho
23
de
la
herençia.
24
Ley
.xxxvij.
si
alguno
pagase
a
otro
25
debda
que
no
deuiese
la
puede
co-brar
26
con
sus
frutos
o
si
se
perdiesse
27
como
gela
deue
pechar
.
28
¶
Si
las
cosas
que
pagassen
algunos
commo
no
29
deuian
fuessen
de
tal
natura
que
diesen
fruto
de
30
sy
deuele
ser
tornado
con
los
frutos
que
leuo
31
della
aquel
a
quien
la
pago.
Otrosy
dezimos
que
32
si
aquel
a
quien
fizieron
la
paga
vendiesse
aquella
33
cosa
o
la
perdiesse
sy
quando
gela
pagaron
&
avn
34
despues
ouo
buena
fe
en
reçebirla
cuydando
que
35
la
deuia
auer
si
la
vendia
deue
tornar
el
preçio
que
36
reçibio
della
al
que
gela
pago.
Mas
si
las
perdie-se
37
por
muerte
o
por
ocasion
no
seria
tenudo
de
38
las
pechar.
E
si
quando
la
reçebio
en
paga
o
des-pues
39
ouo
mala
fe
en
reçebirla
seyendo
sabidor
40
que
la
no
deuia
auer:
estonçe
quier
la
perdiesse
o
41
la
vendiese
tenudo
es
de
pechar
por
ella
el
de-recho
42
preçio
que
pudiera
valer
abien
vista
del
43
iudgador.
44
Ley
.xxxviij.
sy
aquel
que
reçibio
45
sieruo
en
paga
lo
que
deue
afor-rar
46
o
non
.
47
¶
En
paga
dando
algund
onbre
sieruo
a
otro
48
que
no
fuese
tenudo
de
dar
a
aquel
que
lo
assy
re-çibiesse
49
lo
aforrasse
despues
valdria
el
aforra-miento.
50
pero
sy
quando
lo
reçibio
o
despues
fa-sta
51
a
la
sazon
que
lo
aforro
ouo
mala
fe
en
resçe-birlo
52
sabiendo
que
lo
no
deuia
auer
tenudo
es
53
de
pechar
la
estimaçion
del
sieruo
a
su
sennor.
E
si
54
ouiesse
buena
fe
quando
gelo
dieren
en
paga
cu-ydando
55
que
lo
deuia
auer:
estonçe
non
seria
te-nudo
56
de
pechar
la
estimaçion
pues
que
lo
a-forro
57
con
entençion
que
era
suyo.
enpero
todo
58
aquel
derecho
que
el
ha
en
el
aforrado
por
ra-zon
59
del
aforramiento
deuelo
otorgar
al
otro
que
60
gelo
dio
en
paga.
329r
Titulo
catorze
.
1
Ley
.xxxix.
si
aquel
que
deue
de
dos
2
cosas
la
vna
las
pagare
anbas
a
dos
3
qual
dellas
puede
cobrar
o
no
.
4
¶
Departidamente
prometiendo
vn
onbre
a
otro
5
de
darle
de
dos
cosas
la
vn
diziendo
en
esta
ma-nera:
6
prometo
de
vos
dar
vn
cauallo
o
vn
mu-lo:
7
o
sennalando
otras
cosas
quales
quier
en
esta
8
manera:
si
acaesçiese
despues
deso
que
pagase
por
9
yerro
aquellas
dos
cosas
que
nonbrase
cuydando
que
an-bas
10
las
deuia
bien
puede
demandar
que
le
torne
la
11
vna
dellas
qual
mas
quisiere
si
anbas
fueren
biuas
12
E
sy
por
auentura
alguna
dellas
fuese
muerta
no
13
le
podria
demandar
que
diese
la
otra
que
fin-co
14
biua.
15
Ley
.xl.
como
aquel
que
faze
algu-nas
16
obras
a
otro
cuydando
que
era
17
tenudo
de
las
fazer
&
non
lo
fuesse
18
puede
demandar
el
preçio
dellas
.
19
¶
Cuydan
a
las
vegadas
algunos
onbres
ser
te-nudos
20
de
fazer
algunas
obras
&
no
lo
son.
&
por
21
ende
dezimos
que
si
algund
menestral
fiziesse
algu-na
22
obra
a
otro
cuydando
que
gela
deue
fazer
asi
co-mmo
23
casa
o
naue
o
otra
cosa
semeiante
que
fuese
de-ste
24
menester
o
de
otro
qual
quier:
&
despues
que
la
o-uiese
25
fecha
fallare
en
verdad
que
no
era
tenudo
de
la
26
fazer
deuele
dar
por
ella
a
aquel
que
la
fizo
tanto
pre-çio
27
quanto
le
pudiera
costar
el
fazer
de
aquella
co-sa
28
sy
otro
menestral
tan
bueno
commo
aquel
gela
29
ouiese
fecho.
30
Ley
.xli.
como
si
vn
onbre
quitase
a
o-tro
31
el
pleito
que
le
ouiese
fecho
por
o-tra
32
cosa
que
le
ouiese
de
dar
o
de
fa-zer
33
&
si
no
gela
diese
o
cunpliesse
qual
34
dellas
puede
demandar
.
35
¶
Quitando
vn
onbre
a
otro
el
pleito
que
ouiesse
36
puesto
con
el
por
razon
de
alguna
cosa
que
le
ouie-se
37
de
dar
o
de
fazer
en
tal
manera
que
por
el
quita-miento
38
se
obligase
el
otro
de
nueuo
a
darle
o
a
39
fazerle
alguna
cosa:
sy
este
a
quien
quito
el
primer
40
pleito
no
le
cunple
aquello
que
prometio
en
el
segun-do:
41
en
su
escogençia
es
del
otro
de
fazerle
con-plir
42
lo
que
prometio
apostremas.
o
de
demandar
43
que
el
cunpla
el
primer
pleito
en
la
manera
que
era
te-nudo
44
de
lo
conplir
ante
que
gelo
quitasse.
E
non
se
45
puede
escusar
el
otro
que
lo
no
cunpla
asi
por
de-zir
46
que
el
primer
pleito
ya
fuera
quito
pues
que
el
fi-zo
47
contra
aquello
que
deuiera
dar
o
fazer
por
el
segun-do
48
pleito
por
razon
del
quitamiento.
49
Ley
.xlij.
quales
mandas
despues
50
que
fuessen
pagadas
se
pueden
re-uocar
.
51
¶
Por
testamentario
seyendo
estableçido
algu-no
52
en
testamento
de
otri
para
pagar
las
man-das
53
que
fuessen
escriptas
en
el
sy
las
pagasse
a-quellas
54
que
fallasse
y
escriptas.
&
acaesçiese
des-pues
55
que
el
testamento
fuesse
reuocado
por
al-guna
1
razon
derecha:
assy
commo
sy
fuesse
falso:
2
o
porque
aquel
que
lo
fizo
no
pudiera
con
de-recho
3
fazer
testamento
ni
mandas:
o
que
era
que-brantado
4
por
otro
testamento
que
fizo
despues
5
Dezimos
que
aquel
que
ouiesse
derecho
de
he-redar
6
los
bienes
del
fazedor
del
testamento
bien
7
puede
demandar
las
mandas
a
aquellos
a
quien
fueran
8
pagadas
&
son
tenudos
de
gelas
tornar.
9
Ley
.xliij.
como
aquel
que
resçibio
10
alguna
cosa
por
fazer
otra
la
deue
11
tornar
si
no
faze
lo
que
prometio
.
12
¶
Dan
a
las
vegadas
los
onbres
vnos
a
otros
al-gunas
13
cosas
por
razon
de
pagas
sobre
tal
plei-to
14
que
le
fagan
por
aquello
que
reçiben
dellos
al-guna
15
cosa.
E
esto
seria
commo
si
vn
onbre
diesse
16
a
otro
marauedis
o
otra
cosa
qualquier
que
le
afor-rasse
17
algund
sieruo
suyo
que
ouiese
en
su
poder
18
E
por
ende
dezimos
que
pues
que
la
paga
ha
19
reçebida
sobre
tal
pleito
que
es
tenudo
en
to-das
20
guisas
de
fazer
lo
que
prometio.
o
de
tornar
21
al
otro
lo
que
del
reçibio
&
los
dannos
&
los
me-noscabos
22
que
le
vinieron
porque
le
no
cunplio
23
aquello
que
prometio.
E
lo
que
diximos
en
este
caso
24
ha
lugar
en
todos
los
otros
en
que
los
onbres
res-çiben
25
alguna
cosa
en
paga
por
otra
que
prometen
26
de
fazer.
27
Ley
.xliiij.
como
aquellos
que
reçi-ben
28
dineros
por
yr
en
mensagerias
29
si
no
fueren
los
deuen
tornar
o
no
.
30
¶
Enbian
a
las
vegadas
los
sennores
o
los
otros
31
onbres
algunos
en
su
mandaderia
&
dan
les
di-neros
32
çiertos
para
despensas:
&
acaesçe
que
des-pues
33
que
son
aparejados
para
yr
&
que
han
re-çebido
34
para
las
despensas
enbargase
la
yda.
O
35
por
se
arepentir
aquellos
que
los
enbian.
o
por
a-doleçer
36
los
que
deuen
yr:
o
por
gela
enbargar
37
fuerte
tienpo
que
fiziese.
assi
commo
avenidas
de
38
rios
o
de
otros
enbargos
semeiantes.
E
por
en-de
39
dezimos
que
sy
se
enbarga
la
yda
por
alguna
40
destas
dos
cosas
sobredichas
&
los
dineros
41
auia
reçebidos
el
mensagero
&
no
son
despendi-dos
42
que
los
deue
tornar
al
que
le
enbiaua.
E
sy
por
43
auentura
fuesen
todos
despendidos
en
apareja-miento
44
de
las
cosas
que
eran
menester
para
la
yda
45
no
deue
tornar
ninguna
cosa.
E
si
no
fuesen
to-dos
46
despendidos
deue
le
tornar
aquellos
que
fincasen
47
Mas
si
se
arepintiese
aquel
que
deuiese
yr
en
la
manda-deria
48
despues
que
ouiese
reçebido
los
dineros
pa-ra
49
despensa
deuelos
tornar
todos
quier
los
aya
50
despendidos
quier
no.
51
Ley
.xlv.
como
aquel
que
aforra
al-gund
52
sieruo
por
algo
que
le
pro-metio
53
le
deue
ser
pagado
.
54
¶
Si
alguno
que
ouiese
sieruo
lo
aforrase
por
marauedis
55
o
por
otra
cosa
çierta
que
otro
le
prometiesse
de
56
dar
valdria
el
aforramiento.
&
si
despues
deso
el
57
otro
no
quisiese
conplir
el
pleito
que
ouiesse
puesto
58
con
el
deuelo
apremiar
de
manera
que
pague
la
esti-maçion
59
del
sieruo
&
los
dannos
&
los
menoscabos
M
iiij
329v
Titulo.
catorze
.
1
que
el
otro
reçibio
porque
no
le
dio
aquello
que
le
auia
2
a
dar.
&
tanbien
sobre
la
estimaçion
del
sieruo
co-mmo
3
sobre
los
dannos
&
los
menoscabos
deue
ser
4
creydo
por
su
iura
el
que
aforro
el
sieruo
estiman-dolo
5
primeramente
el
iudgador
del
lugar.
E
lo
6
que
diximos
en
esta
ley
en
razon
del
sieruo
ha
lu-gar
7
en
todos
los
otros
pleitos
que
los
onbres
fa-zen
8
entre
si
en
que
ha
el
vno
a
fazer
alguna
cosa
&
el
o-tro
9
a
dar
o
a
pagar
otra.
10
Ley
.xlvj.
como
aquel
que
paga
o
11
da
algo
a
otri
por
alguna
cosa
que
le
fa-ga
12
lo
puede
demandar
o
no
si
non
13
fiziese
el
otro
la
cosa
que
prometio
14
de
fazer
.
15
¶
Dando
vn
onbre
a
otro
marauedis
o
dineros
o
o-tra
16
cosa
diziendo
sennaladamente
que
gelas
daua
17
por
alguna
cosa
que
le
fiziese.
commo
sy
gelos
diese
18
porque
fuese
su
abogado
o
que
fuese
con
el
a
algund
19
lugar
o
por
otra
cosa
semeiante
destas.
si
quando
20
gelos
dio
dixo
sennaladamente
la
razon
porque
ge-los
21
daua.
&
el
otro
no
conpliese
o
no
fiziese
aquel-lo
22
porque
los
reçibio
bien
le
podria
demandar
lo
que
23
le
ouiese
dado
&
seria
tenudo
el
otro
de
gelo
tor-nar.
24
Mas
si
quando
gelo
diese
lo
fiziese
con
enten-çion
25
porque
le
fiziese
alguna
cosa
cuydando
en
su
26
voluntad
que
por
aquello
que
le
daua
que
yria
con
27
el
en
algund
camino
o
que
le
faria
otra
cosa
al-guna:
28
o
que
seria
mas
su
amigo
no
diziendo
se-nnaladamente
29
la
razon
porque
gelos
daua.
ma-guer
30
el
otro
no
le
fiziese
aquello
que
el
cuyo
en
su
co-raçon
31
que
le
faria
no
le
puede
demandar
lo
que
le
32
dio:
ni
es
tenudo
el
otro
de
gelo
tornar.
ca
pues
33
que
no
sennalo
ni
dixo
razon
ninguna
por
que
gelo
34
daua
entiendese
que
lo
fizo
con
entençion
de
dar
35
gelo
francamente.
E
por
ende
no
le
puede
deman-dar
36
despues
maguer
diga
que
por
esto
se
mo-uio
37
a
darle
o
a
prometerle
aquella
cosa
por
que
38
cuydaua
que
le
faria
algund
seruiçio
o
que
le
da-ria
39
otra
cosa
por
ende.
40
Ley
.xlvij.
como
aquel
que
resçibe
41
en
paga
cosa
torpemente
la
deue
42
tornar
.
43
¶
Pagas
&
pleitos
fazen
los
onbres
a
las
vega-das
44
vnos
con
otros
sobre
razones
o
cosas
que
45
son
torpes
o
desaguisadas
o
contra
derecho:
&
46
porque
esta
torpedad
aviene
a
las
vegadas
de
par-te
47
del
que
la
reçibe
tanbien
del
vno
commo
del
o-tro
48
queremos
mostrar
que
departimiento
ha
en-tre
49
ellos.
&
dezimos
que
la
torpedad
aviene
tan
so-lamente
50
de
parte
de
aquel
que
reçibe
la
paga
o
la
51
promission
quando
le
promete
de
pagar
alguna
cosa
52
porque
no
furte
o
no
mate
onbre.
o
no
faga
sacri-legio
53
o
adulterio
o
otra
cosa
semeiante
destas
de
54
aquellas
que
segund
natura
&
segund
derecho
todo
55
onbre
es
tenudo
de
guardarse
de
las
fazer
que
de-ue
56
tornar
en
todas
guisas
aquello
que
reçibio
por
a-quella
57
razon.
E
si
no
gelo
ouiesen
pagado
deuen
qui-tar
58
la
promission
que
ouiesen
fecho
para
pagar
gelo
59
Ca
no
es
cosa
desaguisada
de
reçebir
onbre
nin-gund
1
preçio
por
no
fazer
aquello
que
el
por
si
mis-mo
2
es
tenudo
naturalmente
de
guardar
se
de
lo
3
fazer.
Otrosi
dezimos
que
auiendo
algund
onbre
da-do
4
a
otri
sus
cosas
en
guarda
o
en
prestamo
o
5
a
loguero
de
aquel
que
las
reçibio
assy
del
no
6
gelas
quisiese
tornar
a
menos
que
el
pechasse
7
alguna
cosa
sy
por
tal
razon
le
diese
algo
luego
8
el
otro
o
gelo
prometiese
tenudo
es
de
gelo
tor-nar
9
o
de
quitarle
la
promission
que
le
ouiese
fecho
10
por
ende.
porque
es
grand
torpedad
de
resçebir
11
onbre
preçio
por
aquello
que
segund
derecho
era
te-nudo
12
de
fazer.
Esso
mismo
dezimos
que
seria
si
13
alguno
furtase
a
otro
su
fijo
o
su
sieruo
o
otra
co-sa
14
qualquier
no
gela
quisiese
tornar
a
menos
de
15
pecharle
algo.
Ca
aquello
que
del
reçibio
sobre
16
tal
razon
tenudo
seria
de
gelo
tornar
maguer
no
17
quisiesse.
18
Ley
.xlviij.
como
aquel
que
da
o
pa-ga
19
alguna
cosa
por
salir
de
poder
20
de
sus
enemigos
o
de
catiuo
lo
pue-de
21
despues
demandar
o
no
.
22
¶
Catiuado
o
preso
seyendo
algund
onbre
en
po-der
23
de
enemigos
o
de
ladrones:
si
acaesçiesse
que
24
viniese
otro
alguno
a
el
que
le
diese
alguna
cosa
&
25
que
le
sacaria
de
aquella
prision:
el
pleito
que
asi
fi-ziese
26
tenudo
seria
de
lo
guardar
cunpliendo
el
o-tro
27
lo
que
prometiera.
E
si
le
pagase
aquello
que
le
28
prometio
non
gelo
puede
despues
demandar.
29
Fueras
ende
sy
el
que
reçibiesse
el
preçio
fuesse
30
conpannero
de
los
otros
que
lo
prisieron
&
se
a-çertasse
31
en
prenderle.
o
fuesse
ayudador
o
con-sejador
32
que
lo
prisiessen.
ca
estonçe
bien
podria
33
demandar
&
cobrar
lo
que
ouiesse
dado
en
tal
34
razon
commo
esta.
E
lo
que
diximos
en
esta
ley
de
35
la
prision
o
del
catiuamiento
del
onbre
ha
lu-gar
36
otrosy
en
todas
las
otras
cosas
que
onbre
37
diesse
o
prometiese
por
cobrar
lo
que
le
fuesse
38
robado
o
furtado.
39
Ley
.xlix.
que
aquel
que
promete
40
de
dar
alguna
cosa
por
fuerça
o
por
41
enganno
si
lo
paga
podiendose
escu-sar
42
con
derecho
que
non
lo
puede
43
despues
demandar
.
44
¶
Sabidor
seyendo
algund
onbre
que
aquel
plei-to
45
sobre
que
fiziera
a
otro
promission
era
torpe
&
que
46
auia
derecho
por
si
para
defenderse
de
no
con-plirlo.
47
sy
sobre
esto
fiziese
despues
la
paga
de-zimos
48
que
la
no
podria
demandar.
&
si
la
deman-dase
49
no
seria
el
otro
tenudo
de
tornar
gela.
O-trosi
50
dezimos
que
seria
si
alguno
prometiesse
a
-dar
51
alguna
cosa
por
enganno
que
le
fiziessen
o
por
52
fuerça
o
por
miedo
que
ouiese
que
le
farian
mal.
Ca
53
la
promission
que
fiziese
en
alguna
destas
maneras
o
54
en
otra
semeiante
dellas
no
seria
tenudo
de
la
con-plir.
55
Pero
sy
pagase
o
diese
despues
de
su
gra-do
56
aquello
que
auia
prometido
no
podria
ni
puede
57
despues
fazer
demanda
sobre
ello.
330r
Titulo.
catorze
.
1
Ley
.l.
como
no
puede
demandar
2
la
dote
o
el
arra
que
alguna
muger
3
diese
a
su
marido
sabiendo
que
no
4
podria
casar
con
el
.
5
¶
Sabiendo
alguna
muger
que
non
podria
casar
6
con
algund
onbre
con
que
ouiese
pleito
de
ca-samiento
7
porque
fuese
su
pariente.
o
porque
ella
o-uiese
8
otro
marido.
o
por
otra
razon
semeiante
des-tas
9
que
fuese
atal
que
segund
derecho
no
podiese
con
10
el
casar.
&
non
seyendo
el
sabidor
que
auia
entre
el-los
11
algund
enbargo
casase
con
ella
sy
le
diese
el-la
12
alguna
cosa
por
dote
maguer
el
casamiento
13
se
partiesse
por
esta
razon
no
podria
ella
deman-dar
14
aquello
que
le
ouiesse
dado
por
dote
ni
seria
15
el
tenudo
de
gelo
tornar.
porque
faze
ella
muy
16
grand
torpedad
en
trabaiarse
a
sabiendas
de
ca-sar
17
con
tal
onbre
con
quien
no
podria
casar
con
18
derecho.
&
por
ende
no
puede
demandarle
aquel-lo
19
que
le
dio.
E
esto
es
vn
caso
en
que
viene
la
tor-pedad
20
tan
solamente
de
parte
de
aquel
que
da
la
co-sa.
21
E
lo
que
dezimos
en
esta
ley
en
razon
del
ca-samiento
22
entiendese
tanbien
en
todas
las
otras
co-sas
23
semeiantes
desta
en
que
viniesse
la
torpedad
24
de
parte
del
que
da
la
cosa
tan
solamente
&
no
25
de
la
otra.
26
Ley
.li.
como
si
el
varon
o
la
muger
27
casan
en
vno
sabiendo
anbos
que
28
lo
no
podrian
fazer
deue
ser
la
do-te
29
que
dieron
el
vno
al
otro
de
la
30
camara
del
rey
.
31
¶
A
sabiendas
casando
algunos
de
so
vno
sey-endo
32
sabidores
tanbien
el
varon
commo
la
muger
33
que
auia
entre
ellos
enbarga
atal
que
segund
de-recho
34
no
podrian
casar:
sy
cada
vno
dellos
die-se
35
al
otro
alguna
cosa
por
dote
o
por
arras
&
se
36
partiese
el
casamiento
por
razon
que
era
fecho
con-tra
37
derecho.
dezimos
que
estonçe
no
puede
nin-guno
38
dellos
demandar
al
otro
lo
que
le
dio
por
39
tal
razon
commo
esta
ni
lo
deue
cobrar.
porque
vi-ene
40
la
torpedad
de
anbas
las
partes.
ante
dezi-mos
41
que
deue
ser
de
la
camara
del
rey.
Fueras
en-de
42
sy
fuesen
anbos
menores
de
.xxv.
annos.
ca
es-tonçe
43
commoquier
que
no
vala
el
casamiento
han
44
escusa
por
razon
de
la
menor
hedad
para
poder
45
cobrar
cada
vno
dellos
lo
que
le
dio
al
otro
en
46
dote
o
en
arras.
Esso
mismo
dezimos
que
seria
47
sy
tal
casamiento
commo
este
sobredicho
fiziessen
48
algunos
por
yerro
&
non
a
sabiendas
maguer
49
fuessen
mayores
de
.xxv.
annos.
Ca
sy
se
partiese
50
el
casamiento
despues
que
sopiessen
el
yerro
bien
51
podria
cada
vno
dellos
cobrar
lo
que
ouiesse
52
dado
al
otro
por
razon
del
casamiento.
53
Ley
.lij.
como
sy
alguna
de
las
par-tes
54
diese
o
pagase
algo
al
iudgador
55
porque
diese
iuyzio
por
el
deue
ser
56
de
la
camara
del
rey
.
57
¶
Marauedis
o
otra
cosa
qualquier
dando
al-guna
1
de
las
partes
al
iudgador
a
pleito
que
de
la
sen-tençia
2
por
el
quier
aya
mayor
derecho
en
el
plei-to
3
o
en
la
demanda
aquel
que
los
da
quier
el
otro.
non
4
puede
despues
demandar
aquello
que
dio
nin
deue
5
fincar
en
el
iudgador
que
lo
reçibio:
ante
dezimos
6
que
deue
ser
de
la
camara
del
rey.
En
esta
mane-ra
7
que
si
la
demanda
es
sobre
cosa
que
sea
de
dine-ros
8
o
de
otra
cosa
qualquier
mueble
o
rays
que
9
no
tanga
a
iustiçia
de
muerte
de
onbre
o
de
lision
10
deue
pechar
el
iudgador
tres
doble
de
aquello
que
11
reçibio
&
perder
la
onrra
&
el
lugar
que
tiene
&
fin-car
12
enfamado
para
sienpre.
E
aquel
que
lo
dio
maguer
13
ouiese
derecho
en
aquello
que
demanda
deuelo
perder
14
por
ende.
&
deuen
auer
anbos
esta
pena
por
que
la
15
torpedad
avino
tanbien
del
vno
commo
de
otro.
16
ca
el
iudgador
a
menos
de
reçebir
aquello
era
te-nudo
17
de
iudgar
derecho:
&
el
otro
a
menos
de
18
lo
dar
podria
alcançar
su
derecho.
Mas
si
la
de-manda
19
fuese
sobre
cosa
en
que
pudiese
venir
muer-te
20
de
onbre
o
de
perdimiento
de
algund
mienbro:
de-ue
21
el
iudgador
perder
todo
lo
que
ouiere
tanbien
22
mueble
commo
rays.
&
ser
de
la
camara
del
rey.
&
23
de
mas
desto
deue
ser
desterrado
en
alguna
ysla
24
para
sienpre:
assi
commo
diximos
en
el
titulo
de
los
25
iuyzios
en
las
leyes
que
fablan
en
esta
razon.
26
Ley
.liij.
como
dineros
que
algund
on-bre
27
diese
o
pagase
a
alguna
muger
28
porque
fiziese
maldad
de
su
cuerpo
29
no
gelos
puede
demandar
maguer
30
la
muger
no
cunpliesse
lo
que
pro-metio
.
31
¶
Dineros
o
otras
donas
dando
algund
onbre
32
a
alguna
muger
que
fuese
de
buena
fama
con
en-tençion
33
que
fiziese
maldad
de
su
cuerpo
maguer
el-la
34
promete
de
fazer
lo
que
demanda
&
reçibe
los
dine-ros
35
o
las
donas
sobre
esta
razon
con
todo
esso
sy
36
no
quisiere
fazer
lo
que
le
prometio
no
le
puede
el
o-tro
37
demandar
lo
que
le
auia
dado
ni
ella
es
tenuda
38
de
gelo
tornar.
E
esto
es
porque
la
torpedad
avi-no
39
tanbien
a
el
por
dar
aquellas
donas
commo
a
ella
40
en
reçebirlas.
E
por
ende
pues
que
la
torpedad
avi-no
41
de
anbas
partes
mayor
derecho
a
en
la
cosa
que
es
42
dado
sobre
tal
razon
el
que
es
tenedor
que
el
otro
que
la
43
dio
Eso
mismo
seria
si
alguno
diese
dineros
a
al-guna
44
mala
muger
porque
yoguiese
con
ella.
ca
des-pues
45
que
gelos
ouiese
dados
no
podria
gelos
de-mandar
46
porque
la
torpedad
vino
de
la
su
parte
tan
so-lamente
47
por
ende
no
los
deue
cobrar.
ca
commo
qui-er
48
que
la
mala
muger
faze
grand
yerro
en
yazer
49
con
los
onbres
non
faze
mal
en
tomar
lo
que
50
le
dan:
&
por
ende
en
reçebirlo
non
viene
la
tor-pedad
51
de
parte
della.
52
Ley
çinquenta
&
quatro.
como
a-quel
53
que
diesse
alguna
cosa
por
que
54
non
fuese
descubierto
del
mal
que
o-uiesse
55
fecho
lo
puede
despues
de-mandar
.
330v
Titulo.
quinze
.
1
¶
En
yerro
de
adulterio
o
de
omeçidio
o
de
fur-to
2
o
de
pecado
semeiante
destos
cayendo
algund
3
onbre:
si
por
miedo
de
ser
descubierto
diese
al-guna
4
cosa
a
otro
porque
no
le
descubriese.
como
qui-er
5
que
el
fecho
es
malo
&
desaguisado
&
fue
muy
6
torpe
en
fazerlo.
con
todo
esso
non
faze
torpe-dad
7
en
dar
aquello
que
da
por
estorçer
el
peligro
8
en
que
podria
caer
sy
fuese
descubierto.
&
poren-de
9
dezimos
que
lo
puede
demandar.
ca
sabida
10
cosa
es
que
todo
onbre
deue
punnar
quan-to
11
pudiere
para
estorçer
que
non
caya
en
peli-gro
12
de
muerte
o
de
mala
fama.
Mas
aquel
que
resçi-be
13
la
cosa
sobre
tal
razon
faze
grand
torpedad.
E
14
esto
se
da
a
entender
por
dos
razones.
La
vna
15
porque
sy
le
queria
librar
de
muerte
deuelo
fa-zer
16
por
el
natural
amor
que
vn
onbre
deue
a-uer
17
con
otro
&
non
por
preçio
ninguno.
La
o-tra
18
es
que
encubre
la
iustiçia
&
la
vende
por
que
se
19
no
cunpla
pues
que
reçibio
preçio
por
encobrir
20
el
malfechor.
Por
ende
dezimos
que
deue
tor-nar
21
lo
que
assy
reçibio
al
que
gelo
dio.
&
si
promis-sion
22
ouiese
fecho
para
dar
alguna
cosa
sobre
tal
23
razon
commo
esta
no
es
tenudo
de
la
guardar.
24
¶
Titulo
.xv.
Como
han
los
deb-dores
25
a
desanparar
sus
bienes
quan-do
26
no
se
atreuen
a
pagar
lo
que
de-uen.
27
como
deue
ser
reuocado
el
e-nagenamiento
28
que
los
debdores
fa-zen
29
maliçiosamente
de
sus
bienes
.
30
DEsanparan
los
debdores
a
las
ve-gadas
31
sus
bienes
veyendo
que
non
32
pueden
pagar
lo
que
deuen
por
a-quello
33
que
han.
Onde
pues
que
en
el
34
titulo
ante
deste
fablamos
de
co-mmo
35
deuen
ser
fechas
las
pagas
por
36
aquellos
que
las
han
poder
de
fazer.
queremos
37
aqui
dezir
de
los
otros
que
desanparan
sus
bie-nes
38
quando
no
han
poderio
de
fazer
la
paga.
39
E
diremos
quales
son
los
debdores
que
por
40
tal
razon
commo
esta
pueden
desanparar
lo
suyo
41
E
ante
quien
lo
deuen
fazer.
&
en
que
manera.
&
a
quien.
42
&
que
fuerça
ha
tal
desanparamiento
commo
este.
43
&
que
pena
deue
auer
el
que
non
quiere
pagar
44
lo
que
deue
ni
desanparar
sus
bienes.
&
desi
di-remos
45
de
todas
las
otras
cosas
que
pertenesçen
a
46
esta
razon.
&
sennaladamente
de
aquellos
que
enage-nan
47
lo
suyo
con
maliçia
&
queriendo
fazer
perder
las
48
debdas
a
aquellos
a
quien
las
deuen.
49
Ley
primera.
que
los
debdores
pue-den
50
desanparar
sus
bienes
quan-do
51
non
se
atreuen
a
pagar
lo
que
de-uen
52
ante
quien.
&
en
que
manera
.
53
¶
Desanparar
puede
sus
bienes
todo
onbre
que
54
es
libre
&
estudiere
en
poder
de
sy
mismo
o
de
o-tri
55
non
auiendo
de
que
pagar
lo
que
deue.
E
1
deuelos
desanparar
ante
el
iudgador.
E
este
des-anparamiento
2
puede
fazer
el
debdor
por
sy
o
3
por
su
personero
o
por
su
carta
conosçiendo
las
4
debdas
que
deue
o
quando
fuere
la
sentençia
da-da
5
contra
el
&
no
ante.
E
si
de
otra
guisa
los
6
desanparare
no
valdria
el
desanparamiento.
&
de-uelos
7
desanparar
a
aquellos
a
quien
deue
algo
di-ziendo
8
commo
no
ha
de
que
faga
pagamiento.
&
eston-çe
9
el
iudgador
deue
tomar
todos
los
bienes
del
10
debdor
que
desanpara
lo
suyo
por
esta
razon
11
sinon
los
pannos
de
lino
que
vistiere.
&
no
le
de-ue
12
otra
cosa
ninguna
dexar.
Fueras
ende
sy
tal
13
debdor
commo
este
fuesse
padre
o
avuelo
o
al-guno
14
de
los
otros
asçendientes
que
ouiessen
al-go
15
a
dar
a
alguno
de
aquellos
que
desçendiesen
16
dellos:
o
si
fuesse
fijo
o
alguno
de
los
otros
des-çendientes
17
que
ouiessen
algo
a
dar
a
alguno
de
18
aquellos
de
quien
desçendiesen.
o
sy
fuesse
on-bre
19
que
deuiese
algo
a
su
muger
o
ella
a
su
mari-do:
20
o
si
fuese
onbre
que
deuiese
algo
a
aquel
a
quien
21
auia
aforrado
o
el
aforrado
a
el.
o
si
fuese
conpa-nnero
22
de
aquellos
que
firman
conpannia
entre
si
aui-endo
23
o
trayendo
sus
bienes
de
so
vno
que
deuie-se
24
algo
a
otro
o
el
conpannero
a
el
O
si
fuese
onbre
25
a
quien
demandase
en
iuyzio
sobre
donadio
que
o-uiese
26
fecho
a
otro.
ca
estonçe
el
iudgador
deue
de-xar
27
a
cada
vno
destos
sobredichos
tanta
parte
de
28
sus
bienes
de
que
puedan
beuir
guisadamente.
E
29
lo
otro
todo
deue
mandar
vender
en
el
almone-da
30
&
entregar
el
preçio
destos
bienes
a
los
deb-dores
31
sobredichos.
32
Ley
.ij.
como
se
deuen
partir
los
bie-nes
33
del
debdor
quando
los
desan-para
34
entre
aquellos
a
quien
deue
35
algo
.
36
¶
De
vna
manera
o
natura
seyendo
todas
las
37
debdas
que
ha
de
pagar
aquel
que
desanpara
38
todos
sus
bienes.
estonçe
deue
el
iudgador
par-tir
39
entre
ellos
los
marauedis
porque
fueren
vendi-dos
40
los
bienes
del
dando
a
cada
vno
dellos
41
segund
la
quantia
que
deuian
auer
mas
o
menos
42
Mas
sy
las
debdas
no
fueren
todas
en
vna
gui-sa
43
porque
algunos
de
los
que
los
deuen
auer
o-uiesse
44
mejoria
que
los
otros.
commo
si
les
fuessen
45
obligados
primeramente
o
ouiese
otro
dere-cho
46
alguno
por
sy
contra
tales
bienes
en
la
ma-nera
47
que
diximos
en
el
titulo
de
las
penas:
eston-çe
48
deuen
ser
pagados
primeramente
estos
deb-dos
49
tales
maguer
que
para
los
otros
no
finca-se
50
ninguna
cosa
de
que
los
entregasen.
pero
sy
51
el
debdor
que
ouiesse
assy
desanparado
lo
su-yo
52
dixiesse
ante
sy
ante
que
fuessen
vendidos
to-dos
53
sus
bienes
que
los
queria
cobrar
para
fa-zer
54
paga
a
sus
debdores
o
por
defenderse
luego
55
con
derecho
contra
ellos.
Estonçe
non
deuen
56
vender
ninguna
cosa
de
lo
suyo.
Ante
dezimos
57
que
deue
ser
oydo.
331r
Titulo.
quinze
.
1
Adiçion
.
2
¶
Uey
la
ley
.iij.
titulo
.xx.
libro
.iij.
del
fuero.
3
Ley
.iij.
que
fuerça
ha
el
desanpara-miento
4
que
faze
el
debdor
de
sus
5
bienes
por
debdo
que
deue
.
6
¶
El
desanparamiento
que
faze
el
debdor
de
sus
7
bienes
de
que
fablamos
en
la
ley
ante
desta
ha
8
tal
fuerça
que
despues
no
puede
ser
el
debdor
en-plazado
9
ni
es
tenudo
de
responder
en
iuyzio
a
10
aquellos
a
quien
deuiesse
algo.
Fueras
ende
sy
11
ouiesse
fecho
tan
grand
ganançia
que
podia
pa-gar
12
los
debdos
todos
o
parte
dellos
&
que
finca-se
13
a
el
de
que
podiese
biuir
&
maguer
los
que
des-anpararon
14
lo
suyo
se
pueden
defender
contra
aquel-los
15
a
quien
deuiesse
algo
por
no
responderles
en
16
iuyzio
segund
que
es
sobredicho.
con
todo
esso
17
no
se
podrian
defender
sus
fiadores
por
tal
razon
18
que
tenidos
serian
de
fazer
pagamiento
de
lo
que
19
fincase
por
pagar
de
aquellas
debdas
porque
en-traron
20
fiadores
maguer
los
prinçipales
no
ayan
21
de
que
lo
fazer.
22
Ley
.iiij.
que
pena
mereçe
aquel
que
no
quie-re
23
pagar
sus
debdas
ni
desanparar
24
sus
bienes
.
25
¶
Por
iuyzio
condepnado
seyendo
alguno
que
pa-gue
26
las
debdas
que
deuiere
a
otro
si
las
non
qui-siese
27
pagar
ni
desanparar
sus
bienes
segund
dixi-mos
28
en
las
leyes
ante
desta
el
iudgador
del
lu-gar
29
deuelo
meter
en
prision
a
la
demanda
de
los
que
30
han
de
reçebir
la
paga
&
tenerlo
en
ella
fasta
que
31
pague
lo
que
deue
o
desanpare
sus
bienes.
E
si
32
entre
tanto
que
yuguyese
en
la
prision
malmetie-se
33
los
bienes
todos
o
parte
dellos
maguer
los
34
quisiese
despues
desanparar
no
deue
ser
oydo
35
Fueras
ende
sy
se
obligase
dando
recabdo
de
tor-nar
36
los
en
el
estado
en
que
eran
quando
el
fue
37
metido
en
prision.
38
Adiçion
.
39
¶
De
otra
manera
lo
pone
la
ley
.ij.
titulo
.viij.
libro
40
.iij.
del
fuero
que
dize.
Si
algund
onbre
fuere
me-tido
41
en
prision
por
debda
que
deue
aquel
que
le
faze
42
meter
en
la
prision
de
le
conplimiento
de
pan
&
agua
43
fasta
nueue
dias
&
no
sea
tenudo
de
darle
mas
44
sy
no
quisiere.
mas
sy
el
mas
podiere
auer
de
o-tra
45
parte
ayalo.
&
sy
en
este
plazo
pagar
no
po-diere
46
ni
podiere
auer
fiador
sy
ouiere
algund
47
menester
recabdelo
aquel
a
quien
deue
la
deb-da
48
de
guisa
que
pueda
vsar
su
menester
&
de
lo
49
que
ganare
de
le
que
coma
guisadamente
&
lo
50
demas
reçibalo
en
cuenta
de
su
debda.
&
sy
me-nester
51
no
ouiere
aquel
a
quien
deue
la
debda
lo
52
quisiere
tener
mantengalo
asy
commo
sobre
di-cho
53
es
&
siruase
del.
54
Ley
.v.
como
quando
alguno
es
deb-dor
55
de
muchos
&
les
ruega
que
le
es-peren
56
por
el
debdo
&
los
vnos
lo
+
otorgan
&
los
otros
no
qual
razon
57
deue
ser
cabida
.
1
↑
2
¶
Debdor
seyendo
vn
onbre
de
muchos
si
an-te
3
que
desanparase
sus
bienes
los
iuntase
en
v-no
4
&
los
pidiese
que
le
diese
vn
plazo
sennalado
a
que
5
les
pagase.
&
si
todos
no
se
acordasen
en
vno
&
6
otorga
la
mayor
parte
dellos
maguer
los
otros
7
no
gelo
podiesen
otorgar
aquellos
dezimos
que
8
se
deuen
entender
que
son
mayor
parte
que
han
9
mayor
quantia
en
los
debdos.
&
si
fuese
desacu-erdo
10
entre
los
vnos
queriendo
otorgarle
el
pla-zo
11
&
los
otros
diziendo
que
gelo
no
otorgarian
12
mas
que
pagase
o
desanparase
los
bienes:
es-tonçe
13
si
fueren
yguales
en
los
debdos
&
en
canti-dad
14
de
personas
deue
valer
lo
que
quisieren
los
que
15
le
otorgan
el
plazo
porque
semeia
que
se
mueuen
a
fa-zerlo
16
por
piedad
que
han
de
el.
E
si
por
auentu-ra
17
fuesen
yguales
en
las
personas
aquello
que
quisiere
la
18
parte
do
fueren
mas
personas
esso
deue
valer.
19
Ley
.vj.
como
quando
alguno
es
deb-dor
20
de
muchos
&
les
ruega
que
le
es-quiten
21
algo
del
debdo
&
los
vnos
lo
o-torgan
22
&
los
otros
no:
qual
razon
23
deue
ser
cabida
.
24
¶
Rogando
el
debdor
a
aquellos
a
quien
deuiese
algo
25
ante
que
les
desanparase
sus
bienes
que
le
quitassen
26
alguna
partida
de
lo
que
les
deuia
&
que
les
paga-ria
27
lo
otro.
E
sy
por
auentura
fuesse
desacuer-do
28
entre
ellos
queriendo
los
vnos
quitale
algu-na
29
cosa
&
los
otros
no
aquello
deue
valer
&
ser
30
guardado
en
razon
de
quitamiento
en
todas
las
co-sas
31
que
diximos
en
la
ley
ante
desta
en
razon
del
pla-zo
32
que
pidiese.
&
avn
dezimos
que
maguer
alguno
33
de
aquellos
a
quien
deuiese
algo
no
estuuiesse
delan-te
34
quando
los
otros
le
quitassen
alguna
partida
35
del
debdo
que
por
todo
eso
deue
valer
lo
que
fi-zieren
36
&
no
lo
pueda
reuocar
aquel
solo.
Fueras
37
ende
si
la
quantia
que
el
deuia
auer
del
debdo
38
fuesse
mayor
que
la
de
todos
los
otros.
ca
eston-çe
39
no
enpeçeria
lo
que
sin
el
fiziesen.
E
otrosi
dezi-mos
40
que
sy
algunos
que
ouiesen
a
reçebir
algo
de
41
su
debdor
le
quitasen
alguna
partida
del
deb-do
42
&
non
fue
presente
quando
fiziesen:
este
quita-miento
43
alguno
otro
a
quien
fuesse
obligado
se-nnaladamente
44
alguna
partida
de
los
bienes
del
45
debdor
o
canbiase
alguna
cosa
suya
sennalada
en
46
pennos
que
le
non
enpeçeria
el
quitamiento
que
47
los
otros
le
fiziessen.
ca
en
saluo
finca
todo
su
48
derecho
de
aquellos
bienes
que
fuessen
obli-gados
49
o
enpennados.
50
Ley
siete.
como
quando
el
debdor
51
enagena
sus
bienes
a
danno
de
a-quellos
52
a
quien
deuiesse
algo
que
53
se
puede
reuocar
tal
enagenami-ento
.
331v
Titulo.
quinze
.
1
¶
Personal
debdor
dezimos
que
es
aquel
quando
la
2
persona
tan
solamente
es
obligada
por
el
&
no
los
3
bienes.
&
tal
debdor
commo
este
acaesçe
a
las
ve-gadas
4
que
despues
que
es
condepnado
por
el
en
iuy-zio
5
que
pague
la
debda
o
mandare
el
iudgador
fa-zer
6
entrega
de
los
bienes
del
que
los
enagena
todos
7
porque
no
puedan
fallar
de
lo
suyo
de
que
entreguen
8
a
aquellos
que
lo
deuen
auer.
&
por
ende
dezimos
que
tal
9
enagenamiento
commo
este
pueden
reuocar
aquellos
10
que
deuen
ser
entregados
desde
el
dia
que
lo
supieren
11
fasta
vn
anno
porque
se
da
a
entender
que
pues
todo
lo
12
suyo
enagena
desta
manera
que
lo
faze
maliçiosa-mente
13
&
con
enganno.
eso
mesmo
dezimos
que
seria
sy
14
tal
debdor
diese
en
su
vida
o
mandase
en
su
testa-mento
15
alguna
cosa
de
las
suyas
a
otro
ca
si
de
lo
que
16
finca
no
pudiesen
ser
entregados
&
pagados
aquel-los
17
a
quien
deuiese
algo
que
se
puede
reuocar
tal
do-naçion
18
o
manda
en
la
manera
que
de
suso
diximos
19
E
si
por
auentura
aquella
cosa
no
la
enagenase
20
dandola
o
mandandola
en
su
testamento.
mas
la
ven-diese
21
o
la
canbiase
o
la
diesse
en
dote
o
a
pennos:
22
estonçe
dezimos
que
sy
pudiese
ser
prouado
que
a-quel
23
que
resçibiese
la
cosa
en
alguna
destas
ma-neras
24
sobredichas
sabia
que
el
debdor
fazia
es-te
25
enagenamiento
maliçiosamente
o
con
enga-nno
26
que
puede
ser
reuocado
fasta
aquel
tienpo
27
que
de
suso
diximos.
Fueras
ende
sy
aquel
que
o-uiese
28
por
algunas
de
las
razones
sobredichas
re-çebida
29
la
cosa
fuese
huerfano.
ca
este
atal
no
se-ria
30
tenudo
de
la
tornar
si
no
le
diesen
lo
que
a-uia
31
dado
por
ella
maguer
lo
prouassen
que
era
sa-bidor
32
del
enganno.
Mas
sy
el
enganno
del
enage-namiento
33
no
fuese
prouado
assy
commo
sobre
di-cho
34
es:
o
no
fuese
fecha
demanda
sobre
el
fasta
35
aquel
tienpo
que
de
suso
diximos
no
lo
podri-an
36
despues
demandar
que
se
quitasse
por
esta
ra-zon.
37
Ley
.viij.
como
la
conpra
que
es
fe-cha
38
de
los
bienes
del
debdor
con-tra
39
defendimiento
de
aquel
cuyo
40
debdor
es
se
puede
reuocar
.
41
¶
Atreuense
algunos
onbres
a
conprar
las
co-sas
42
de
aquellos
que
son
debdores
de
otri
ma-guer
43
que
lo
defiendan
aquellos
que
han
a
resçe-bir
44
las
debdas
o
sus
personeros
o
sus
mayor-domos.
45
E
por
ende
dezimos
que
en
tal
razon
co-mmo
46
esta
o
en
otra
semeiante
della.
sy
los
otros
47
bienes
que
fincan
del
debdor
no
cunplen
a
pa-gar
48
la
debda
que
se
puede
reuocar
tal
enagena-miento
49
fasta
el
tienpo
que
diximos
en
la
ley
an-te
50
desta.
51
Ley
.ix.
como
el
que
es
debdor
de
52
muchos
si
faze
la
paga
al
vno
non
53
se
puede
reuocar
.
54
¶
Ama
a
las
vegadas
el
que
es
debdor
de
mu-chos
55
mas
el
pro
del
vno
que
de
los
otros.
&
por
56
ende
acaesçe
que
ante
que
fagan
entrega
en
los
bie-nes
57
del
que
le
paga
su
debdor
a
aquel
a
quien
queria
bien
58
E
en
tal
razon
commo
esta
dezimos
que
maguer
los
1
otros
bienes
que
le
fincan
no
cunplan
a
pagar
las
deb-das
2
de
los
otros
que
no
le
pueden
apremiar
que
torne
3
aquello
que
reçibio
en
paga
de
mano
de
su
debdor
4
Eso
mesmo
dezimos
que
seria
si
la
paga
fiziese
a
o-tro
5
si
ante
que
desanparase
los
bienes.
Mas
si
la
pa-ga
6
fiziese
despues
que
fuese
fecha
la
entrega
a
que
des-anparase
7
sus
bienes
quier
lo
fiziese
de
su
volun-tad
8
quier
por
premia
del
iudgador:
estonçe
bien
la
po-drian
9
demandar
los
otros
debdores
al
que
la
ouie-se
10
reçebido.
&
deue
ser
tornada
&
ayuntada
con
los
11
otros
bienes
que
desanparo.
&
dessy
deuelo
par-tir
12
todo
ante
los
debdores
en
la
manera
que
dixi-mos.
13
Ley
.x.
del
debdor
que
se
fuye
de
la
14
tierra
porque
no
se
atreue
a
pagar
15
lo
que
deue
.
16
¶
Fuyendose
algund
onbre
de
la
tierra
porque
17
no
pudiese
pagar
las
debdas
que
deuia.
sy
al-guno
18
de
aquellos
a
quien
deuia
algo
sabiendo
que
19
se
yua
assy
fuese
en
pos
el
con
entençion
de
re-cabdarle
20
&
de
tomarle
lo
que
leuaua.
sy
se
falla-sen
21
commo
en
yermo
o
en
lugar
que
no
ouiese
me-rino
22
o
iuez.
estonçe
bien
lo
podria
el
por
si
mis-mo
23
recabdar
a
el
con
todo
quanto
leuase
con
sy-go
24
Mas
sy
lo
fallase
en
lugar
do
ouiese
iuez
o
me-rino:
25
estonçe
no
lo
deue
recabdar
el
por
si:
mas
26
deuelo
dezir
al
iuez
del
lugar
que
gelo
recabde
27
&
el
deuelo
fazer.
&
todo
aquello
que
le
fallaren
pue-delo
28
retener
para
sy
por
razon
de
la
debda
que
le
de-uia
29
fasta
en
aquella
quantia
que
montaua
lo
que
le
auia
30
a
dar.
&
no
es
tenudo
de
recodir
con
ello
a
los
o-tros
31
debdores.
Mas
sy
fallase
mas
de
quanto
32
montase
su
debdo:
estonçe
lo
de
mas
deuelo
dar
33
a
los
otros
cuyo
debdor
era.
34
Adiçion
.
35
¶
Concuerda
con
esta
ley
la
ley
.xij.
titulo
.xx.
libro
.iij.
36
del
fuero.
37
Ley
.xj.
como
la
cosa
del
debdor
que
38
es
enagenada
engannosamente
de-ue
39
ser
tornada
con
los
frutos
della
.
40
¶
Tornada
deue
ser
la
cosa
que
algund
debdor
e-nagenase
41
maliçiosamente
faziendo
enganno
a
aquel
cu-yo
42
debdor
era
en
el
estado
que
estaua
ante
que
fuesse
43
enagenada
como
los
frutos
que
auia
sobre
sy
a
la
44
sazon
que
la
enageno
&
con
los
otros
que
salieren
del-la
45
desde
el
dia
que
fue
demandada
en
iuyzio
fas-ta
46
que
sea
dada
sentençia
contra
el
que
fuese
te-nedor
47
della:
sacadas
ende
las
despensas
que
fue-sen
48
fechas
en
razon
de
los
frutos:
o
por
meiora-miento
49
que
fuese
fecho
en
la
cosa
enagenada.
mas
50
los
frutos
que
saliessen
della
desde
el
dia
que
fue-se
51
enagenada
fasta
el
dia
que
la
començaron
a
52
demandar
en
iuyzio
deuen
fincar
al
que
conpro
53
la
cosa.
54
Ley
.xij.
como
deuen
ser
reuocados
55
los
quitamientos
que
fazen
los
on-bres
56
a
sus
debdores
maliçiosamen-te
.
332r
1
¶
Maliçiosamente
quitan
a
las
vegadas
onbres
2
ya
las
debdas
que
les
deuen
por
fazer
enganno
3
a
aquellos
cuyos
debdores
son
ellos.
E
por
ende
4
dezimos
que
ningund
quitamiento
que
estos
atales
5
fiziesen
a
sus
debdores
non
deue
valer
sy
fueren
6
sabidores
del
enganno
aquellos
a
quien
quitan
el
7
debdo.
E
si
por
auentura
este
que
fiziese
el
quita-miento
8
engannosamente
sobre
aquel
debdor
que
9
quiere
quitar
el
debdo
prinçipal
&
tiene
otro
por
10
fiador
de
aquella
debda
misma
sy
quita
el
deb-do
11
al
fiador
seyendo
sabidor
deste
enganno.
&
el
12
debdor
prinçipal
non
es
sabidor
dello:
estonçe
13
non
vale
el
quitamiento
quanto
es
en
la
persona
14
del
fiador.
ante
dezimos
que
es
tenudo
de
pa-gar
15
todo
el
debdo
sy
le
fallaren
de
que
lo
pue-da
16
pagar.
&
sy
no
estonçe
puede
demandar
al
deb-dor
17
prinçipal
aquello
que
no
pudiere
ser
paga-do
18
de
los
bienes
del
fiador.
Otrosi
dezimos
que
19
sy
quitasen
el
debdo
al
debdor
prinçipal
seyen-do
20
sabidor
del
enganno
&
el
fiador
no
lo
sopie-se:
21
estonçe
finca
el
fiador
quito
de
la
debda.
&
es
te-nudo
22
el
debdor
de
la
pagar
tanbien
commo
sy
23
no
gela
ouiesen
quitada.
24
Adiçion
.
25
¶
De
commo
deue
ser
entregado
el
debdor
en
po-der
26
del
acreedor
fallaras
en
las
ordenanças
rea-les
27
libro
.v.
titulo
.xij.
ley
.v.
&
en
la
ley
.vj.
del
dicho
titu-lo
28
fallaras
la
forma
que
se
ha
de
tener
en
los
que
29
fazen
çesiones
de
sus
bienes.
30
Aqui
se
acaba
la
quinta
Partida
.
332v
333r
333v
334r
334v