286r 286v 1 Aqui comiençan los titulos de
2 la quinta Partida .

3 Titulo primero. de los enprestidos
4 a que dizen en latin mutuum . ley-es
5 .x.
6 Titulo .ij. del prestamo a que dizen en la-tin
7 comadatum . leyes .ix.
8 Titulo terçero. de los condesijos a que di-zen
9 en latin desposito . leyes .xv.
10 Titulo .iiij. de las donaçiones. leyes .xj.
11 Titulo .v. de las vendidas & de las con-pras.
12 leyes .lxvij.
13 Titulo .vj. de los canbios. leyes .v.
14 Titulo .vij. de los mercaderos & de
15 las ferias. leyes .ix.
16 Titulo .viij. de los alogueros & de
17 los arrendamientos. leyes .xxix.
18 Titulo .ix. de los nauios & del pe-çio
19 dellos. leyes .xiiij.
20 Titulo .x. de la conpannia que fazen
21 los mercaderos. leyes .xvij.
22 Titulo .xj. de las promissiones & plei-tos
23 que fazen los onbres vnos con
24 otros en razon de fazer o de guar-dar
25 o de conprar algunas cosas.
26 leyes .xl.
27 Titulo .xij. de las fiaduras que los
28 onbres fazen entre si por que las
29 promisiones & los pleitos otros
30 & las posturas que fazen sean me-ior
31 guardadas. leyes .xxxvij.
32 Titulo .xiij. de los pennos que toman
33 los onbres muchas vegadas por
34 ser mas seguros que les sea mas
35 guardado & pagado lo que les pro-meten
36 de fazer o de dar. leyes .xlix.
37 Titulo .xiiij. de las pagas & de los qui-tamientos
38 & de los descontamien-tos
39 a que dizen en latin conpen-satio .
40 & de las debdas que se pa-gan
41 a aquellos que las no deuen
42 auer. leyes .liiij.
43 Titulo .xv. de como han los deb-dores
44 a desanparar sus bienes quan-do
45 no se atreuen a pagar lo que de-uen.
1 & como deue ser reuocado el
2 enagenamiento que los debdo-res
3 fazen maliçiosamente de sus
4 bienes. leyes .xij.
287r Titulo. primero . 1 Aqui comiença el Prologo .
2 COn los buenos reyes se gozan las
3 leyes & los reynos son iusta & de-rechamente
4 gouernados & la iu-stiçia
5 en ellos floresçe. E por esto
6 el noble rey don Alfonso conside-rando
7 que todos los onbres son
8 nasçidos para trabaios & infortunios vnos pa-ra
9 seruir a dios. Assi commo los perlados & cleri-gos
10 & religiosos. otros para gouernar pueblos
11 Assi commo los buenos reyes & prinçipes. otros
12 para exerçiçio de armas. Assi commo caualleros
13 & defensores de las tierras. otros para obras fa-briles.
14 & otros para contrataçiones & merçimo-nios
15 & mercadurias para vender conprar canbi-ar
16 promutar prestar conponer donar comendar
17 & deponer arrendar & conduzir fiar & enpennar fa-zer
18 & contraer obligaçiones & diuersas espeçies
19 de contratos. de que esta quinta partida muy
20 prouechosamente fabla & dispone. & porque de la
21 obligaçion efectual nasçen dos rayzes. la vna na-tural
22 que nasçio por consentimiento & por con-trario
23 consentimiento de partes feneçe & se qui-ta
24 otra çiuil que da forma & vestidura a la natu-ral.
25 & assi la vna & la otra es vinculo de derecho
26 por el qual los onbres son obligados a conplir
27 & fazer las cosas que deduzen en pacto o conue-niençia.
28 & porque assi commo los bueyes natural-mente
29 son ligados & atados con cuerdas assi los
30 onbres intelectualmente son ligados contrayen-do
31 por palabras. de lo qual todo muy loablemen-te
32 el dicho rey don Alfonso dispuso que se pu-siesse
33 por titulos ordenadamente en esta quinta
34 partida segund se sigue en estos titulos.
1 Aqui comiença la quinta Partida
2 deste libro. que fabla de los enpre-stidos
3 & de las vendidas & de las con-pras
4 & de los canbios. & de todos
5 los otros pleitos & posturas que fa-zen
6 los onbres entre si de qual na-tura
7 quier que sean .

8 nNAsçen entre los onbres mu-chos
9 enxecos & grandes con-tiendas
10 en razon de los plei-tos
11 & de las posturas que los
12 onbres ponen vnos con o-tros.
13 E commo quier que en
14 el comienço se faga a plazer
15 de anbas las partes todas
16 las mas vezes acaesçe que se mudan despues las
17 voluntades porque han avenir a contienda so-bre
18 ellos. Onde pues que en la quarta partida an-te
19 desta fablamos de los casamientos & del lina-ie
20 que dellos sale & de todos los otros debdos
21 que los onbres han entre si por debdo de paren-tesco.
22 o de sennorio. o de cunnadadgo o de amis-tad.
23 En esta quinta diremos de todos los otros
24 debdos que cresçen entre ellos por razon de po-stura.
25 assi commo por enprestido. o por donadio
26 o por condesijo. o por donaçion. o por conpra. o
27 por vendida. o por canbio. o por loguero. o por
28 conpannias. o por fiaduras. o por pennos. o por po-stura.
29 o por pleito qualquiera con plazer
30 de anbas las partes. & de todas las otras cosas
31 que a alguna destas razones pertenesçen. E por
32 que estos pleitos & posturas a que llaman en la-tin
33 contractos son los mas de graçia & de a-mor
34 que se fazen los vnos a los otros. E los o-tros
35 son por razon de su pro de anbas las par-tes.
36 Por ende nos queremos aqui fablar de los
37 pleitos de graçia porque son los fechos dellos
38 mas nobles & mas onrrados a los que los fazen
39 Assi commo de enprestar & dar sin resçebir ende lue-go
40 canbio o guarlardon por ellos. E despues fa-blaremos
41 de cada vno de los otros ordenamien-tos
42 assi commo conuiene.
43 Titulo primero. De los enpres-tidos .
44 ENprestidos es vna natura de plei-to
45 de graçia que acaesçe mucho
46 a menudo entre los onbres de que
47 resçiben plazer & ayuda los vnos
48 de los otros. E por ende pues que en
49 el prologo desta partida fizimos
50 emiente dellos. queremos aqui dezir que cosa
51 son. & a que tienen pro. & quantas maneras son del-los.
52 & que cosas se han de fazer. & quien los pue-de
53 fazer. & de que cosas. & en que lugar. & que fuer-ça
54 han. & que pena deuen auer los que lo non
55 tornaren.
G ij
287v Titulo primero . 1 Ley primera. que cosa es enpresti-do
2 & que pro nasçe del. & quantas
3 maneras son de enprestido: & de que
4 cosas se puede fazer .

5 Enprestamo es vna manera de pleito de guy-sa
6 que fazen los onbres entre si enprestando los
7 vnos a los otros de los suyo quando lo han me-nester.
8 E nasçe ende muy grand pro que se ayu-da
9 onbre de las cosas agenas commo de las suyas
10 E cresçe & nasçe entre los onbres a las vegadas
11 amor por esta razon. E son dos maneras de enpre-stamo.
12 E la vna es mas natural que la otra. & es
13 esta commo quando enprestan vnos a otros alguna
14 de las cosas que son acostunbradas a contar. o
15 a pesar: o a medir. & tal prestamo commo este es
16 llamado en latin mutuum . que quiere tanto de-zir
17 en romançe commo cosa enprestada que se fa-ze
18 a ruego de aquel a quien la enprestan. ca pas-sa
19 el sennorio de qualquier destas cosas al que es da-da
20 por prestamo. E la otra manera de presta-mo
21 es de qualquier de todas las otras cosas que
22 no son de tal manera commo estas. assi commo ca-uallo
23 o otra bestia. o libro o otras cosas seme-iantes
24 E atal prestamo commo este dizen en latin co-modato .
25 que quiere tanto dezir commo cosas que pre-sta
26 vn onbre a otro para vsar & aprouecharse
27 dellas. mas no para ganar el sennorio de la cosa
28 prestada. E de cada vna destas maneras sobre-dichas
29 mostraremos en las leyes deste titulo. &
30 començaremos a dezir en la que llaman en latin
31 mutuum .
32 Adiçion .
33 Concuerda con esta ley la ley .i. titulo .xvj. libro .lij.
34 del fuero.
35 Ley segunda. quien puede enpres-tar
36 & a quien. & que cosas .

37 Un onbre a otro puede enprestar alguna de
38 las cosas que diximos en la ley ante desta que se
39 pueden contar o pesar o medir. E esto se entien-de
40 si las cosas son de aquel que las enpresta. o
41 si otro lo faze por mandado del. Otrosi dezimos
42 que luego que es passada la cosa a poder de a-quel
43 a quien es prestada puede fazer della lo que
44 quisiere bien assy commo de lo suyo. Pero tenu-do
45 es de dar a aquel que gela presto otra tan-ta
46 & atal. & tan buena commo aquella que le pre-sto
47 maguer ninguna destas cosas non dixiesse
48 sennaladamente el que la enprestasse. & deue ge-la
49 dar al plazo que pusieren entre si quando la
50 cosa fue prestada. E si el plazo non fue puesto
51 deue gela dar a voluntad del que la presto fa-sta
52 diez dias despues que fue prestada.
53 Ley terçera. como a las yglesias & a
54 los reyes & a los conçeios & a los me-nores
55 de hedad pueden fazer pre-stamo .
1 Non tan solamente pueden los onbres pre-star
2 vnos a otros aquellas cosas que diximos
3 en las leyes ante desta que pueden ser enpresta-das.
4 mas pueden las avn prestas a los reyes o a
5 las yglesia. & a las çibdades & a las villas. & a-vn
6 a aquellos que fuessen menores de veynte &
7 çinco annos. Pero el enprestido que fuesse fe-cho
8 a la yglesia o a algund onbre que fuesse men-sagero
9 del rey alguna parte & resçibiessen el en-prestido
10 en su nonbre. o lo que fuesse prestado
11 al menor de veynte & çinco annos. aquel que lo
12 presto non lo puede demandar nin lo deue a-uer.
13 fueras ende sy pudiere prouar que el en-prestido
14 entro en pro de cada vno dellos. Ca si
15 fuesse fecho en su danno non vale. Enpero sy el
16 mensagero sobredicho del rey sacasse el enpre-stido
17 sobre carta del rey en que ouiesse otorga-do
18 poder para sacarlo. estonçe tenudo seria el
19 rey de pagar el enprestido que assi fuesse fe-cho
20 o sacado quier entrasse en su pro quier no
21 E porque podria acaesçer que los onbres dub-darian
22 en que manera podria ser prouado lo
23 que diximos sy el enprestido entro en pro de a-quel
24 en cuyo nonbre fue fecho. dezimos que sy
25 pudiere prouar el que lo presto a la yglesia o al-guno
26 que lo resçibiesse en nonbre de rey o de
27 alguna çibdad o villa o a onbre que fuesse de
28 menor hedad que en aquella sazon que gelo pre-sto
29 era en tan grand premia que lo auia muy
30 grand menester & que entro en su pro que va-le
31 tal prueua para cobrar la cosa que fuesse pre-stada.
32 Ley quarta. del prestamo que es fe-cho
33 a los fijos que son en poder de
34 su padre o de su avuelo .

35 Sy demientra que estuuiere el fijo o el nie-to
36 en poder del padre o de su avuelo tomare
37 prestado de otro sin mandado de aquel en cu-yo
38 poder esta: non es tenudo el fijo nin el pa-dre
39 de tornar tal enprestamo. Ni el fiador del
40 fijo maguer lo ouiesse dado. Pero sy el fijo
41 tornasse aquella misma cosa que le ouiesse en-prestado
42 o otra tal que non fuesse de los bie-nes
43 de su padre o de su avuelo valdra sy lo fi-ziere
44 & non gelo podria el padre vedar. Otro-sy
45 dezimos que sy el fijo o el nieto estando en
46 poder de su padre o de su avuelo sy a la sazon
47 que tomasse la cosa enprestada le preguntasse
48 sy auia padre o avuelo o alguno de los otros as-çendientes
49 en cuyo poder estuuiesse & lo negas-se
50 diziendo que non que por tal mentira que di-xo
51 & nego la verdad: es tenudo de pechar a-quello
52 que tomo enprestado. Otrosi dezimos
53 que qualquiera que touiesse algund ofiçio pu-blicamente
54 del rey o de otro sennor o de algund
55 conçeio o el que fuesse menestral de qualquier
56 menester que vsasse a labrar publicamente. o
57 touiesse tienda de canbio o de pannos o de otra
58 mercaduria en que vsasse a labrar & a mercar
288r Titulo. primero . 1 bien assi commo onbre que non esta de otro apre-mia
2 por que creen los onbres que este atal que esta-ua
3 sobre sy: es tenudo de pagar lo que tomare
4 enprestado maguer que este en poder de otro.
5 Esso mesmo dezimos quando aquel que es en
6 poder de otro es cauallero que si algo tomare
7 enprestado tenudo es de lo pagar. E esto es por
8 que non deue onbre sospechar que lo que to-mo
9 prestado que lo despendio en malos vsos
10 mas en las cosas que pertenesçen a caualleria.
11 Ley quinta. del prestamo que fa-ze
12 vn onbre menor de hedad a o-tro .

13 Sy alguno que fuesse menor de veynte & çin-co
14 annos enprestasse alguna cosa a otro que fue-se
15 otrosy menor de hedad: sy este que tomo el
16 prestido lo metio en su pro & le finco en saluo
17 tenudo es de lo tornar a aquel que gelo presto.
18 Mas sy fuesse mayor de veynte & çinco annos te-nudo
19 es de lo tornar en todas guisas quier lo
20 meta en su pro o le finque en saluo o non. Otro-sy
21 todo enprestido que sacare el que estuuie-re
22 en poder de otri: si lo metiere en pro de a-quel
23 en cuyo poder estuuiere. Assy commo en ca-sar
24 alguna su hermana: o en comer: o en vestir
25 assy mismo: o en otra cosa que fuesse menester
26 a la otra conpanna que auia de gouernar o de a-prouechar
27 aquel en cuyo poder esta: dezimos
28 que tal enprestido commo este tenudo es de lo pa-gar
29 el que lo tomo: o aquel en cuyo poder
30 esta.
31 Ley sesta. del prestamo que es fe-cho
32 al fijo o al nieto que esta en po-der
33 de su padre o de su avuelo con
34 otorgamiento de aquel en cuyo
35 poder esta .

36 Sacando enprestado el que esta en po-der
37 de otro con sabiduria o con mandamien-to
38 de aquel en cuyo poder es: o maguer non le
39 mando sacar sy esta delante o lo consiente. o sy
40 lo saca a otra parte & gelo enbian dezir por car-ta
41 o de otra guisa. o lo otorga. o sy paga des-pues
42 alguna partida de la debda: dezimos que
43 tenudos son de pagar tal prestamo el que lo sa-ca
44 o aquel en cuyo poder esta. Otrossy dezi-mos
45 que el que tomasse enprestado estando en
46 poder de otro: sy despues que fuesse de hedad
47 conplida & que saliesse de poder de aquel que
48 lo auia en guarda pagasse alguna partida del
49 debdo: que tenudo es por ende de pagar todo
50 lo al que finca. Otrossy dezimos que sy algu-no
51 que esta en poder de otro va en mandade-ria
52 o en escuela & saca alla algund enprestido:
53 que tenudo es de lo pagar el o aquel en cuyo
54 poder esta fasta en aquella quantia o lo me-nos
55 que pudiera despender en comer & en ves-tir
1 & en las otras cosas que le serian menester fin-cando
2 en su poder & en su casa. E avn de mas
3 quanto asmaren que le podria costar el logue-ro
4 de la casa en que morasse & lo que avrian a
5 dar a su maestro & a despender en las otras co-sas
6 que serian menester por razon de su estudio
7 o de aquella mandaderia en que fuesse.
8 Ley setena. del prestamo que es fe-cho
9 a aquel que esta en tienda de can-bio
10 o de pannos por otri .

11 Canbiador o mercador que touiesse tienda
12 de pannos o de alguno otro menester si encomen-dase
13 aquella tienda a otro que non estuuiese en
14 su poder & dexandolo y commo en su lugar. si es-te
15 atal tomare algund enprestido por manda-do
16 del otro que le dexa o sin su mandado & lo
17 mete en pro de aquel que lo y dexa: tal prestido
18 commo este non es tenudo de lo pagar este que lo
19 toma. mas aquel en cuyo lugar estaua. Pero sy
20 non lo tomasse por su mandado ni lo metiesse en
21 su pro: estonçe es tenudo de lo pagar aquel que
22 lo tomo.
23 Ley otaua: quando deue ser torna-da
24 la cosa que fue dada enprestada
25 & en que lugar .

26 Si alguna de las cosas que se pueden contar
27 o pesar o medir enprestasse vn onbre a otro a se-nnalado
28 dia o lugar a que gela deuia dar. el deb-dor
29 tenudo es de gelo pagar en aquel dia & en a-quel
30 lugar que puso con el. E si por auentura
31 non touiere de que le de otro tanto & atal commo
32 aquello que le fue prestado deuele dar tanto pre-çio
33 por ende quanto montare & valiere aquel-lo
34 que le presto. E deue ser contado segund va-liera
35 otra tal cosa commo aquella que fue presta-da
36 en aquella sazon & en aquel lugar do la ouo
37 de pagar. E si no fue sennalado dia ni lugar en que
38 ouiesse de ser fecho la paga: deue ser contado &
39 asmado segund que valiere en aquel lugar do
40 le faze demanda a la sazon que gelo deman-dare
41 despues en iuyzio.
42 Ley nouena. como aquel que oui-esse
43 otorgado que resçibiera algu-na
44 cosa enprestada synon se fuesse
45 entregada como se puede anparar
46 si gela demandasen .

47 Fiuza & esperança fazen los onbres a las vega-das
48 vnos a otros de enprestar alguna cosa. &
49 aquellos a quien fazen esta promessa fazen car-ta
50 sobre si ante que sean entregados della otor-gando
51 que la han resçebida. & despues acaesçe
52 que le fazen demanda sobre esta razon bien assi
53 commo si les ouiessen fecho el prestido verdade-amente.
54 E quando tal cosa commo esta acaesçie-re
G iij
288v Titulo. secundo . 1 dezimos que este que fizo la carta sobre si de-ue
2 esto querellar al rey o algunos de los otros
3 que iudgan en su lugar. commo aquel que le pro-metio
4 de prestar marauedis & non gelos quiso
5 prestar nin contar nin dar. & deue pedir que le
6 mande dar la carta que tiene sobre el de los ma-rauedis
7 que le prometio de prestar. E si se cal-lare
8 que lo non muestre assi ante que dos annos
9 passen despues que fizo la carta dende en adel-ante
10 non podria poner tal querella. E si gela de-mandasse
11 despues seria tenudo de darle los ma-rauedis
12 bien assi commo sy los ouiesse resçebi-dos.
13 E si ante que los dos annos se cunpliessen
14 lo querellasse segund que es sobredicho non
15 seria tenudo de responderle por tal carta ni de
16 pagarle los marauedis. Fueras ende si el otro
17 pudiere prouar que le auia dado & contados
18 los marauedis que le prometiera de prestar. o
19 si el debdor que auia otorgado que auia resçe-bidos
20 los marauedis prestados renunçiasse a
21 la defension de la pecunia non contada. Ca es-tonçe
22 non se podria anparar por esta razon sy
23 este renunçiamiento atal fuesse escripto en la car-ta.
24 Ley dezena. que fuerça ha el enpre-stamo.
25 & que pena deue auer el que
26 lo non tornare .

27 Tal fuerça ha el prestamo que los onbres fa-zen
28 vnos a otros de las cosas que se pueden con-tar
29 o pesar o medir que luego que passa la co-sa
30 a poder de aquel a quien fue prestada: que
31 maguer la queme fuego o la lieue agua o la fur-ten
32 ladrones o la pierdan por otra manera qual
33 quier que a aquel se pierde que la resçibe pres-tada
34 & non al otro que la presto. Otrosi dezi-mos
35 que aquel que toma la cosa prestada si no
36 la torna a la sazon que deuia que tenudo es de
37 pechar aquella pena que se obligo por esta ra-zon.
38 E si pena non fue puesta deue pechar los
39 dannos & los menoscabos que resçibio el otro
40 en demandar la cosa que le presto. E para esto
41 pagar son tenudos tanbien los herederos de
42 los que tomaron el prestamo commo ellos mis-mos.
43 Adiçion .
44 De commo deue ser tornada la cosa prestada
45 que se perdio por culpa del que la resçibio. o si
46 fizo pleito de la tornar commoquier que se per-diesse
47 por desauentura. o si la touo mas del tien-po
48 que la deuia dar & se perdiera. Uey la ley se-gunda
49 titulo diez & seys libro terçero del fuero.
50 Titulo segundo. Del presta-mo:
51 a que dizen en latin comoda-tum .
1 EL prestamo commo se departe en
2 dos maneras diximos en la segun-da
3 ley del titulo ante deste. E pues
4 que y fablamos conplidamente
5 de la primera manera de presta-mo:
6 a que dizen en latin mutuum
7 porque se enprestan todas las cosas que se pue-den
8 contar & pesar & medir. queremos aqui de-zir
9 de la segunda manera de prestamo que es di-cha
10 en latin comodatum . porque se pueden en-prestar
11 todas las otras cosas que non son de a-quella
12 manera. & mostraremos primeramente
13 que cosa es. & porque ha assi nonbre. & quien lo
14 puede fazer. & a quien. & de que cosa. & en que ma-nera.
15 & cuyo es el peligro si la cosa prestada se
16 pierde o se muere o se menoscaba. & quando de-ue
17 ser tornado tal prestamo. & que pena deue a-uer
18 el que resçibiere la cosa prestada si non la
19 tornare.
20 Ley primera. que cosa es prestamo
21 a que dizen en latin comodatum . &
22 porque ha assi nonbre. & quien lo
23 puede fazer. & a quien. & de que co-sas .

24 Comodatum es vna manera de prestamo que
25 fazen los onbres vnos a otros. assi commo de ca-uallos
26 o de otra cosa semeiante de que se deue
27 aprouechar aquel que la resçibio fasta tienpo
28 çierto. E esto se entiende quando lo faze por gra-çia
29 o por amor non tomando aquel que lo da
30 por ende preçio de loguero ni de otra cosa nin-guna.
31 Comodatum quiere dezir commo cosa que
32 es a pro de aquel que la resçibio. E todas aquel-los
33 que diximos en la ley de titulo ante desta que
34 pueden dar & resçebir enprestadas las cosas que
35 se suelen contar o pesar o medir. Essas mismas
36 lo pueden fazer & los que toman enprestamo co-mmo
37 este asy se fazen de las otras cosas que non
38 son desta natura assi commo de suso diximos.
39 Ley segunda. en que manera se fa-ze
40 el prestamo a que dizen en latin
41 comodatum & cuyo peligro es si se
42 pierde o se muere o se enpeora la co-sa
43 enprestada .

44 Departieron los sabios antiguos que el pre-stamo
45 del comodato se faze en tres maneras. E
46 la primera es quando el que enpresta la cosa la
47 enpresta con entençion de fazer graçia al que lo
48 resçibio tan solamente & non por pro desi mis-mo.
49 E esto seria commo si enprestasse vn onbre a
50 otro cauallo o arma o otra cosa semeiante que
51 ouiesse menester. E de tal prestamo commo este
52 dezimos que aquel que lo resçibe que es tenu-do
53 de lo guardar tanbien commo si fuesse suyo pro-pio
54 & avn meior si pudiere. E si no lo fiziese asi
55 si se perdiese o se muriese. o si lo enpeorasse por
56 su culpa o por descuydamiento: tenudo es de
57 pechar otra tal cosa & tan buena a aquel que gela
289r Titulo secundo . 1 presto. Enpero sy esto aviniesse por ocasion &
2 non por su culpa: estonçe non seria tenudo de
3 lo pechar. La segunda manera de prestamo es:
4 quando la cosa prestada se aprouecha tanbien
5 el que la da commo el que la resçibe. E esto seria
6 commo sy dos onbres conbidassen a comer de so
7 vno a vn su amigo: & el vno dellos ouiesse va-sos
8 de plata & el otro non. & aquel que lo non
9 auia rogasse al otro que le prestasse aquel va-so
10 con que beuiesse para fazer onrra & plazer a a-quel
11 su amigo. E de tal prestamo commo este o
12 otro semeiante del dezimos que aquel que lo re-sçibe
13 non es tenudo de guardarle mas que fa-ria
14 las sus cosas propias. E por ende guardan-dolo
15 el assy como lo suyo maguer se perdiesse
16 por ser el de mal recabdo non seria tenudo de
17 lo pechar. La terçera manera es quando el que
18 enpresta la cosa lo faze con entençion de fazer
19 onrra & plazer a sy mesmo mas que por aquel
20 que lo resçibe. E esto seria commo sy alguno en-prestasse
21 a su esposa o a su muger algunos pa-nnos
22 preçiados porque viniesse ante el mas a-puestamente
23 & meior. E por ende dezimos que
24 pues que el faze el prestamo por su onrra & por
25 su plazer sy ella pierde aquello que le enpre-sto:
26 non es tenuda de lo pechar. fueras ende sy
27 lo dexasse perder engannosamente. E lo que dix-imos
28 en esta ley ha lugar non tan solamente en
29 estas cosas sobredichas: mas en todas las o-tras
30 cosas semeiantes dellas.
31 Ley terçera. a quien pertenesçe el pe-ligro
32 de la cosa enprestada quando
33 se pierde por ocasion .

34 Por ocasion perdiendo algund onbre la
35 cosa que ouiesse resçebido enprestada que fu-esse
36 de aquellas que se non pueden pesar nin
37 contar nin medir: assy commo cauallo o armas o
38 pannos o otra cosa semeiante: non es tenudo de
39 lo pechar el que lo resçibe sy se pierde sin su cul-pa.
40 E por ocasion se perdiendo & non por su
41 culpa: commo sy gelo quemasse fuego con otras
42 cosas. o sy se cayesse la casa de suso & la matas-se.
43 o sy gela leuassen avenidas de aguas o ge-la
44 robassen los enemigos. o gela furtassen la-drones.
45 o sy la perdiesse sobre mar por alguna
46 tenpestad: o por quebrantamiento de algund
47 nauio en que la leuasse onbre. o en otra mane-ra
48 semeiante destas. Pero razones y ha porque
49 maguer se perdiesse la cosa por alguna de las o-casiones
50 sobredichas que seria tenudo de la pe-char
51 aquel que la ouiesse resçebida enpresta-da.
52 E esto seria assy commo sy demandasse va-sos
53 de plata enprestados con que beuiesse en
54 su casa & los leuasse sobre mar o en algund ca-mino
55 & los perdiesse alla. o sy pidiesse alguna
56 bestia enprestada para vna iornada & la leuas-se
57 mas luenne & se muriesse o se perdiesse alla. Ca
58 en tales casos commo esto o otros semeiantes
59 dellos tenudo seria de pechar lo que resçibies-se
1 prestado: maguer la cosa se perdiesse por ocasi-on
2 por quel dio de carrera por do acaesçio ocasi-on
3 vsando della en otra manera que non deuia
4 Otrossy dezimos que resçibiendo vn onbre de
5 otro alguna cosa prestada fasta tienpo çierto
6 que non fuesse de aquellas que se suelen con-tar
7 nin pesar nin medir. E sy pusiesse dia o ora
8 çierto a que la tornasse a su sennor. Si de aquel
9 dia o de aquella ora en adelante vsasse de aquel-la
10 cosa teniendola contra voluntad de su se-nnor
11 & se perdiesse o se muriesse tenudo seria de
12 la pechar. Esso mesmo seria sy aquel que resçi-biesse
13 la cosa prestada se obligasse en toman-dola
14 que sy se perdiesse o se muriesse o se enpe-orasse
15 la cosa enprestada por alguna destas co-sas
16 que diximos que fuesse el peligro del.
17 Ley quarta. sy aquel que toma la
18 cosa enprestada la enbia por men-sagero
19 cuyo deue ser el peligro si se
20 pierde en la carrera .

21 Enprestado tomando algund onbre co-sa
22 de otro que sea de aquellas que se non sue-len
23 contar nin pesar nin medir. Sy aquel a qui-en
24 fuesse prestada la enbiasse al sennor cuya era
25 con algund su onbre de recabdo que fuesse a-tal
26 que ouiesse acostunbrado de fiar en el tales
27 cosas o mayores. Sy en leuandola este tal la per-diesse
28 por ocasion: commo sy gela tolliessen por
29 fuerça: o gela furtassen: o en otra manera seme-iante
30 destas. O sy le fiziessen algund enganno por
31 que la perdiesse: en qual qnuier destas maneras
32 o otras semeiantes dellas. dezimos que se pier-de
33 a aquel que la presto & non al que la tomo
34 prestada. Ca pues el puso aquella guarda en
35 enbiar lo que faria sy suya propia fuesse non es
36 tenudo de la pechar. Mas sy la enbiasse con o-tro
37 onbre que non fuesse de buen recabdo & en
38 que no ouiesse acostunbrado de fiar tales co-sas
39 sy se perdiesse por culpa deste atal: o por su
40 nigligençia: tenudo seria de la pechar aquel que
41 la ouiesse tomada prestada. Mas sy aquel que
42 ouiesse enprestado tal cosa enbiasse por ella al-gund
43 onbre suyo & aquel que la tenia gela dies-se.
44 E sy aquel onbre que enbio por ella la per-diese
45 o la malmetiesse o se fuese con ella per-dersela
46 ya aquel cuya fuesse & non aquel que la
47 tomo enprestada. Pero sy este que la auia pre-stado
48 & cuya era enbiasse dezir a aquel a que la
49 auia prestada que gela enbiasse por algund su
50 onbre de recabdo en quien se fiasse & este atal
51 por quien gelo enbio dezir canbiasse la razon.
52 E dixiesse que le enbiaua dezir que gela enbias-se
53 por sy mismo. Sy este que la tiene lo creyesse
54 & gela diesse sy la perdiesse o se fuere con ella es
55 el peligro de aquel que la tiene prestada.
56 Ley quinta. como los herederos
57 del finado deuen tornar la cosa que + resçibio enprestada aquel a quien el-los
58 heredan .
G iiij
289v Titulo. segundo . 1
2 Muriendose alguno a quien ouiessen presta-do
3 cauallo o otra cosa semeiante desta: tenu-do
4 es de lo tornar su heredero a aquel que lo en-presto.
5 E sy por auentura los herederos mu-chos
6 fuessen qualquier dellos que aya aquel-la
7 cosa: es tenudo de la rendir a aquel cuya era
8 o a sus herederos. Otrosy dezimos que sy a-quel
9 que tomo la cosa prestada la perdio en su
10 vida o la perdieron sus herederos despues que
11 el murio por su culpa que son tenudos cada v-no
12 dellos de la pechar pagando cada vno su
13 parte en aquella cosa segund valiera. o deuen
14 conprar otra tal commo aquella & tan buena &
15 darla a aquel cuya era la otra que se perdio. E
16 avn dezimos que sy vna cosa fuere enprestada
17 & a dos onbres o mas & quando gela enpresta-ron
18 non se obligasen cada vno dellos en todo
19 para tornarla sy aquella cosa se perdiesse: tenu-dos
20 son cada vno dellos de pechar su parte &
21 non mas.
22 Ley sesta. como aquel que presta la
23 cosa que ha alguna maldad en el-la
24 deue aperçebir al otro que la to-ma
25 prestada .

26 Pidiendo vn onbre sieruo prestado pa-ra
27 seruir se del algund tienpo sy aquel sieruo fu-ese
28 ladron: & el sennor del non aperçebiese ende
29 a aquel que lo enprestaua: mas se callase. sy es-te
30 sieruo tal furtase alguna cosa a aquel que lo
31 tomo prestado: tenudo es el sennor de pechar a-quello
32 que le furtase el sieruo. Otrosy dezimos
33 que sy prestase vn onbre a otro alguna cuba o
34 tinaja o otra cosa para tener vino o azeyte. sy a-quella
35 cosa que le prestase fuese quebrantada
36 o fuese tal que resçibiese mal sabor el vino o el
37 azeyte o se perdiese o se menoscabase en otra ma-nera
38 aquello que y metiese. & sabiendo el sennor
39 della que tal era se callase que lo non dixiese al
40 que la prestaua: tenudo es de pecharle todo el
41 danno que le viniese por razon de aquella cosa
42 que le presto.
43 Ley setena. que el que toma sier-uo
44 o cauallo enprestado que le de-ue
45 dar a comer mientra que lo to-uiere .

46 Cauallo o sieruo o otra cosa semeiante de-sta
47 tomando vn onbre de otro prestado el que
48 lo resçibe: tenudo es de darle de lo suyo que co-ma.
49 & todas las cosas que fueren menester de-mientra
50 que se siruiere della. Mas sy por auen-tura
51 cayese en alguna enfermedad syn culpa de
1 aquel que la auia enprestado todas las cosas
2 que le fuere menester para guareçer aquella en-fermedad
3 tanbien en las melezinas commo en gua-lardon
4 al maestro que le guaresçiere por su tra-baio:
5 el sennor de la cosa es tenudo de lo pagar:
6 & non el que tiene la cosa prestada.
7 Ley otaua. como aquel que per-dio
8 la cosa enprestada & la pecho a
9 su duenno la deue auer sy la fallare
10 despues .

11 Perdiendo alguno la cosa que tomase pre-stada:
12 & despues que fuese perdida fiziese emien-da
13 della a aquel cuya era pechado gela. Sy a-caesçiese
14 que el sennor fallase despues aquella co-sa
15 que era perdida: en su escogençia es de la to-mar
16 para si sy se quisiere & de tornar al otro el pre-çio
17 que ouiese tomado por ella. o de retener el
18 preçio para si & dar al otro la cosa. E si otro al-guno
19 la fallase que no fuese el sennor della pue-de
20 gela demandar aquel que la perdio tanbien
21 commo si fuese suya porque el auia ya dado el pre-çio
22 al sennor della.
23 Ley nouena. quando deue tornar
24 el prestamo a aquel que lo resçibio
25 o que pena deue auer si lo non fi-ziere .

26 Para seruiçio çierto o fasta tienpo sennalado
27 resçibiendo alguno de otro cauallo o otra co-sa
28 semeiante enprestada dezimos que luego que
29 el seruiçio fuese fecho o el tienpo sea conplido:
30 tenudo es de la tornar a su sennor. & non la pue-de
31 tener dende en adelante commo en razon de pren-da
32 maguer aquel que gela auia prestada le ouie-se
33 a dar alguna debda o otra cosa. fueras ende si
34 la debda fuese por pro o por razon de aquella
35 cosa mesma que resçibio prestada. E avn eston-çe
36 ha menester que sea fecha despues que gela
37 prestaron & non ante. Ca estonçe bien la puede
38 tener fasta que sea entregado de la despensa que
39 fizo en la cosa prestada toda seyendo la espensa a
40 tal que con derecho la puede demandar. & la pe-na
41 que deuen auer aquellos que no tornaren la
42 cosa prestada es esta. que la deue dar con las co-stas
43 & las missiones que fizo en demandando la
44 a aquel que la presto. E de mas si la cosa se per-diesse
45 o se muriese o se menoscabase despues que
46 el pleito fuesse començado por demanda o por
47 respuesta seria el peligro de aquellos que la res-çibiessen
48 prestada.
49 Adiçion .
50 De commo sy alguno presta a otro cauallo o
51 otra bestia para algund lugar sabido si a otro
290r Titulo. tercero . 1 lugar lo leuare: o lo leuare mas luenne o si gela
2 presto para leuar alguna cosa en ella & mas la
3 cargo & si fizo mayor iornada en ella de la que
4 deuiera fazer commo es tenudo al menoscabo el
5 que resçibio el enprestido. Uey la ley terçera ti-tulo
6 diez & seys libro terçero del fuero. y vey el
7 dicho titulo per totum
8 Titulo terçero. De los condesi-jos:
9 a que dizen en latin depositum .

10 DEposito en latin: tanto quiere de-zir
11 en romançe commo condesijo.
12 Onde pues que en los titulos an-te
13 deste fablamos de los enpres-tidos
14 de que resçiben graçia & a-yuda
15 aquellos que lo toman de
16 otri. queremos aqui dezir de los condesijos en
17 que fazen plazer & amor los que los tienen en
18 guarda a los otros de quien los resçiben. & mo-straremos
19 que cosa es condesijo: a que dizen en
20 latin deposito . & onde tomo este nonbre. & quan-tas
21 maneras son del. & que cosas son aquellas
22 que vn onbre puede comendar a otro. & qual
23 los puede comendar. & a quien. & quien las pue-de
24 demandar. & quando. & a quien deuen ser tor-nadas.
25 & en que manera. & que pena meresçe a qui-en
26 lo non quiere tornar.
27 Ley primera. que cosa es condesijo
28 a que dizen en latin depositum . &
29 onde tomo este nonbre. & quantas
30 maneras son del .

31 Condesijo: a que llaman en latin deposi-to
32 es quando vn onbre da a otro su cosa en guar-da
33 fiandose en el. E tomo este nonbre de enpe-nno:
34 que quiere dezir commo poner de mano en
35 guarda de otri lo que quiere condesar. E son
36 tres maneras de condesijo. La primera es quan-do
37 alguno syn otra cuyta que le acaesca da a o-tri
38 en guarda sus cosas. La segunda es quando
39 alguno lo ha de fazer en tienpo de cuyda: esto se-ria
40 commo sy se quemasse: o se cayese la casa a al-guno
41 en que touiesse alguna cosa. o se quebran-tasse
42 la naue en que lo leuasse. o acaesçiendo al-guna
43 destas cuytas diesse en guarda a otri a-quella
44 sazon alguna de aquellas cosas que to-uiesse
45 y por estorçer las de aquel peligro. La ter-çera
46 es quando algunos onbres contienden en
47 razon de alguna cosa & la meten en mano de fi-el
48 encomendando gela fasta que la contienda sea
49 librada por iuyzio.
50 Ley segunda. que cosas son aquel-las
51 que vn onbre puede dar a otro
52 en condesijo .
1 En guarda & en condesijo pueden ser da-das
2 las cosas de qual manera quier que sean.
3 Mas propiamente vsan a dar mas en conde-sijo
4 las cosa muebles que las otras. Otrossy
5 dezimos que estonçe toma onbre en condesijo
6 las cosas quando non resçibe preçio nin gua-lardon
7 por guardar las. Ca sy lo resçibiesse o
8 prometiesse de gelo dar: estonçe non seria con-desijo:
9 mas seria loguero pues algo sennalado to-ma
10 por guardarla. E por ende este atal mas te-nudo
11 seria de guardar aquello que assy resçi-biesse
12 en encomienda que no de otra guisa. E a-vn
13 dezimos que el sennorio & la tenençia de la co-sa
14 que es dada en guarda non passa a aquel que
15 la resçibe. Fueras ende sy fuesse de aquellas que
16 se pueden contar o pesar o medir. E sy quando
17 la resçibiesse le fuesse dada por cuento: o por
18 peso: o por medida. Ca estonçe passaria el se-nnorio
19 a el. Pero seria tenudo de dar aquella co-sa
20 o otro tanto & tal commo aquello que resçi-bio
21 al que gelo dio en guarda.
22 Adiçion .
23 Uey la sesta partida titulo otauo ley sie-te.
24 E setena partida titulo primero & titulo se-gundo
25 & titulo diez ley otaua. & titulo veynte &
26 seys ley quarta.
27 Ley terçera. quien puede dar las
28 cosas en condesijo. & a quien .

29 En guarda & en condesijo puede onbre
30 dar las cosas que touiere en su poder a todo
31 onbre quier sea clerigo o lego o religioso o se-glar
32 o libre o sieruo. Pero aquel que resçibio
33 la cosa tenudo es de gela guardar bien & leal-mente:
34 de guisa que non se pierda nin se en-peore
35 por su culpa nin por su enganno. E por
36 su culpa dezimos que sy se pierde la cosa a a-quel
37 que la perdiesse quando la non guardas-se
38 en aquella manera que toda la mayor par-tida
39 de los onbres suelen guardar sus cosas:
40 tenudo es aquel de la pechar. Mas sy la co-sa
41 se pierde por lieue culpa de aquel que la o-uiesse
42 en guarda: non seria tenudo de la pe-char.
43 Fueras ende en tres casos. El primero es:
44 Sy quando aquel que resçibio la cosa se ob-liga
45 a pecharla: maguer se pierda por tal cul-pa
46 lieue. E el segundo caso es este: quando a-quel
47 que resçibe el condesijo el mesmo non ge-lo
48 rogando el otro pide & ruega que gelo en-comienden.
49 E el terçero caso es este: quando
50 resçibe preçio por guardar la cosa que le den
51 en condesijo. E en qualquier destas tres ma-neras
52 sobredichas sy la cosa que assy fuesse da-da
53 en condesijo se perdiesse o se enpeorasse por
290v Titulo. terçero . 1 descuydamiento o por mala guarda de aquel que
2 la resçibio tenudo es de la pechar. E por lieue
3 culpa dezimos que se pierde la cosa quando aquel
4 que la tiene non pone toda aquella acuçia & fe-mençia
5 que otro onbre acuçioso & sabidor de-uia
6 poner.
7 Ley quarta. como el que tiene la co-sa
8 en condesijo sy se perdiere por o-casion
9 non es tenudo de la pechar
10 fueras ende en cosas sennaladas .

11 Ocasion acaesçe a las vegadas en las cosas que
12 onbre tiene en guarda de otri de manera que se
13 han de menoscabar o a perder. E esto seria quan-do
14 se muriesse la cosa encomendada de su muer-te
15 natural o la matase otri sin su culpa de aquel
16 que la touiese en guarda. o si gelo robasen o ge-la
17 furtasen. Ca en qualquier destas cosas o en
18 otras semeiantes dellas non seria tenudo de las
19 pechar aquel que las touiese en guarda. fueras
20 ende por quatro razones. La primera si quando
21 el que la resçibe en guarda se obliga a pecharla
22 si se perdiere en qualquier manera. La segunda
23 es quando aquel que resçibe la cosa en conde-sijo
24 non la quiere tornar a su duenno podiendo
25 lo fazer. Ca si despues que el gela demandare en
26 iuyzio & fuere el pleito començado por deman-da
27 & por respuesta se muriesse o se perdiesse aquel-la
28 cosa: tenudo es aquel que la resçibio de la pe-char.
29 La terçera es si por su culpa de aquel que
30 tiene en condesijo o por su enganno acaesçio la
31 ocasion porque se perdio o se murio. La quar-ta
32 es quando la cosa es dada en guarda prinçi-palmente
33 por pro de aquel que la resçibe en de-posito
34 & no por el que la da. En qualquier des-tos
35 casos maguer la cosa que es dada en condesijo
36 se pierde: o muere: o se enpeore por ocasi-on:
37 tenudo es aquel que lo resçibio en guarda
38 de lo pechar a aquel que gelo dio en condesijo
39 o en guarda a su heredero.
40 Adiçion .
41 La ley .i. titulo .xv. libro .iij. del fuero de la leyes dis-pone
42 que quien cauallo o otra cosa tomare en-comendado
43 de otri para guardar en su casa sy la
44 casa ardiere con la cosa que tiene en guarda & con
45 otras sus cosas & el non fuere culpado en la que-ma
46 & en aquel dia que la quema se fiziere dixie-re
47 que aquella cosa que tenia encomendada se
48 quemo. & si la quema fuere de noche & lo dixie-re
49 otro dia no sea tenudo de pecharla a su due-nno
50 & cetera vey la dicha ley.
51 Ley quinta. quien puede deman-dar
52 la cosa que es dada en conde-sijo.
53 & quando & a quien deue ser tor-nada
54 & en que manera .

55 Tenudo es el que resçibe la cosa en guarda
1 & sus herederos de la tornar a aquel que gela dio
2 a guardar o a los que heredassen lo suyo cada
3 que gela demandassen. E maguer que le ouiese
4 se a dar alguna cosa aquel que gelo encomen-dasse
5 con todo esso non gelo deue tener el que
6 resçibio el condesijo por razon de prenda a que
7 dizen en latin conpensatio . que quiere tanto de-zir
8 commo descontar vna debda por otra. ante de-uele
9 luego entregar della. & despues desto pue-dele
10 demandar aquello que le deuiere. Pero sy
11 aquella cosa que resçibiesse alguno en guarda
12 era en contienda entre dos onbres o mas o ge-la
13 diessen anbos en fieldad: estonçe non seria te-nudo
14 el que la assy resçibiesse de la dar a ningu-no
15 dellos fasta que el pleito o la contienda que a-uian
16 sobre ella fuesse librado por iuyzio o fue-sen
17 avenidos. Ca estonçe deuela tornar segund
18 el pleito fue puesto quando la resçibio. o se-gund
19 ellos fuessen acordados que se tornasse.
20 & deue ser tornada la cosa que es dada en guar-da
21 con los frutos & las rentas & las meiorias que
22 salliessen della.
23 Adiçion .
24 Uey la ley .v. & .vj. titulo .xv. libro .iij. del fue-ro.
25 Ley sesta. por quales razones non
26 es tenudo aquel que tiene la cosa en
27 condesijo de tornarla al que gela
28 dio .

29 Quatro razones son que por qualquier del-las
30 non es tenudo aquel que resçibio el conde-sijo
31 de lo tornar a aquel que gelo dio nin a sus
32 herederos. La primera es quando la cosa que
33 es dada en guarda es espada o cuchillo o algu-na
34 de las otras armas con que los onbres vsan
35 a ferir o a matar. Ca sy acaesçiesse que aquel que
36 la dio en guarda se ensandeçiesse despues que
37 gela dio non gela deue tornar de mientra que le
38 turare la locura. E esto por guardar que no fa-ga
39 alguna enemiga con ella. La segunda quan-do
40 aquel que la dio en guarda es desterrado por
41 algund mal fecho que fizo porque le mando el
42 rey tomar todo quanto que ha. ca estonçe lo que
43 ouiesse dado en guarda ante que aquel yerro con-teçiesse
44 todo deue ser del rey & non de sus here-deros.
45 La terçera razon es quando algund la-dron
46 da alguna cosa en guarda de aquellas que
47 ouo de furto. E quando la demanda viene en v-no
48 con el aquel a quien la furto. & dize al que la tiene
49 que non gela de. ca el quiere prouar que suya
50 es & que gela furto. Ca estonçe non gela deue
51 tornar fasta que sea prouado si es verdad lo que
52 este atal dize. E si esto non pudiere prouar de-ue
53 gela tornar a aquel que gela dio en guarda.
54 La quarta es quando algund onbre da en guar-da
55 a otro alguna cosa que le ouiesse furtada a el
56 mismo. Ca este que la tiene en guarda desque
57 conosçiere que la cosa es suya no es tenudo de
58 gela tornar si prouare que assi es.
291r Titulo. tercero 1 Adiçion .
2 Concuerda con esta ley la ley .vij. titulo .xv. libro .iij.
3 del fuero.
4 Ley setena. como deue ser tor-nado
5 el condesijo que fue pues-to
6 en yglesia o en otro lugar religi-oso .

7 En yglesia o en monasterio poniendo onbre
8 alguna cosa en guarda con otorgamiento & con
9 mandado del perlado & del cabildo dessa ygle-sia:
10 tenudos son de tornar aquella cosa a aquel
11 que gela dio en guarda bien assi commo faria o-tro
12 onbre qualquier que la touiesse en guar-da.
13 Esso mesmo seria si quando diesse la cosa en
14 guarda estuuiesse delante el perlado o el cabil-do
15 & se callassen & non lo contradixiessen ma-guer
16 non la dexasse con su mandado nin con su
17 otorgamiento. Mas sy la dexasse en guarda de
18 vno dellos tan solamente non lo sabiendo los
19 otros: estonçe aquel solo seria tenudo de lo tor-nar
20 & non el perlado nin el cabildo. Fueras en-de
21 sy fuesse prouado que aquella cosa fuera da-da
22 a espensa en pro de la yglesia. Ca estonçe to-dos
23 serian tenudos de la pechar.
24 Ley otaua. como deue ser tornado
25 el condesijo que onbre faze en tien-po
26 de cuyta o en otra manera. & que
27 pena deue auer el que lo negare sy
28 le fuere prouado .

29 Ueyendose onbre muy cuytado de fuego que
30 le quemasse la casa do touiesse sus bienes: o de
31 auenidas de aguas que viniessen que gelas le-uaria.
32 o sy las touiesse en algund nauio que es-tuuiesse
33 en ora o en manera de peligrar. E por
34 alguno destos enbargos o por algunos seme-iantes
35 dellos diesse alguna cosa de aquellas que
36 temia que se le perderian en guarda a otro. Sy
37 este atal que la resçibio la negasse quando ge-la
38 demandasse & despues desto gelo prouasse el
39 otro deue gela pechar doblada. E por esso ge-la
40 deue assi pechar por que faze grand enemi-ga
41 en negarlo que le auian dado en guarda en
42 tal sazon que estaua cuytado en alguna de las
43 maneras sobredichas. E non podria ser aper-çebido
44 de catar sy era onbre de recabdo aquel
45 a quien la daua en guarda o non. Mas aquel que
46 niega que non resçibio los condesijos que son
47 dados en alguna de las otras maneras: de que
48 fizimos emiente en la segunda ley deste titulo sy
49 le fuere prouado en iuyzio valdria menos por-ende.
50 & sera enfamado & deue tornar el conde-sijo
51 o la estimaçion con las costas & los dannos
52 & los menoscabos que ouiere fecho el otro por
53 esta razon. & quanto en los dannos & en los me-noscabos
54 deue ser creydo por su iura el que dio
55 la cosa en guarda. Pero el iuez los deue estimar
1 & tenprar catando toda via que onbre es aquel
2 que iura por ellos. Estos menoscabos dezimos
3 que se deuen entender por los dannos que venie-ron
4 por que la cosa non fue tornada quando
5 la pidio. mas non de lo que pudiera auer ga-nado
6 por ella. E los dannos que le podrian ve-nir
7 por esta razon seria commo sy ouiesse a dar di-neros
8 o otra cosa a dia sennalado con penas o
9 con cotos o en otra manera semeiante destas: &
10 porque non le fue tornado el condesijo. & a la sa-zon
11 que lo deuiera auer cayo en aquellas pe-nas
12 & en aquellos cotos. E sy la cosa que es da-da
13 en condesijo es de tal natura que de fruto de
14 sy tenudo es de pechar de mas desto todos los
15 frutos que ouo della despues que gela dio en
16 guarda & que pudiera auer despues que la pi-dio
17 el duenno della o sus herederos.
18 Ley nouena. como el condesijo que
19 resçibio el finado en su vida deue
20 ser tornado ante que las otras deb-das.
21 fueras ende en cosas sennala-das .

22 Dineros contados o otras moneda de oro
23 o de plata: o alguna de las otras cosas que se
24 suelen & pueden contar o pesar o medir: resçibiendo
25 alguno en guarda de otri sy se muriese aquel que la reçi-bio
26 en guarda ante que la tornase. tal preuilegio han las
27 cosas que son dadas en condesijo que prime-ramente
28 deuen entregar & pagar las cosas que
29 fuessen encomendadas que ninguno de los o-tros
30 debdos que deuiesse el finado. Fueras en-de
31 si ante que aquellas cosas ouiesse resçebido
32 en guarda & ouiesse fecho algund debdo por
33 que ouiesse obligado sennaladamente todos sus
34 bienes o parte dellos. Ca estonçe ante paga-ria
35 el debdo que deuiesse que aquello que assy
36 ouiesse resçebido en guarda. Esso mesmo se-ria
37 sy algund debdo fuesse fecho por razon de
38 la sepoltura del finado. O sy aquel que tiene
39 la cosa en guarda fuesse debdor de otro por
40 marauedis que le ouiesse prestados para fa-zer
41 alguna casa: o naue: o otra cosa semeiante
42 que estaua en manera de se perder sy la non re-fiziesse.
43 O sy el finado deue alguna cosa a su mu-ger
44 que le ouiesse dado por dote. O sy ouies-se
45 ante fecho algund pleito con el rey por que
46 fuessen sus bienes obligados por malfetrias
47 que ouiese ante fecho porque ouiese algo de pechar ca
48 estonçe tales debdas commo estas se deuen ante pagar
49 que el condesijo que fuesse asy dado. Mas las otras
50 cosas que fuessen dadas en condesijo non por
51 cuento nin por peso nin por medida sy fueren
52 falladas entre los bienes del finado. E sy le fue-re
53 aueriguado que le fueren dadas en guarda
54 ellas deuen ser entregadas en todas guisas a
55 sus duennos o a sus herederos ante que se pa-guen
56 las otras debdas de qual manera quier
57 que sean.
291v Titulo quarto : 1 Ley dezena. que las despensas que
2 fueren fechas por razon del conde-sijo
3 deuen ser tornadas a aquel que
4 las fizo .

5 Despensas faziendo aquel que touiesse algu-na
6 cosa en guarda de otri por pro della commo qui-er
7 que las deue cobrar. con todo esso non deue
8 tener commo en razon de prendada por ellas aquel-la
9 cosa que le fue dada en guarda. Mas deue la
10 dar a aquel cuya es quando gela demande.
11 Otrosi dezimos que es tenudo el otro de darle
12 aquellas despensas que fizo en esta razon. otro-si
13 dezimos que si algund onbre diese a otro al-gund
14 sieruo en guarda sabiendo que era ladron
15 & no le aperçibiesse dello. & este sieruo furtase al-guna
16 cosa a su guardador: que tenudo es el se-nnor
17 de pechar aquello que furtasse. Mas sy el
18 que lo dio en guarda no lo sopiesse entonçe en
19 su escogençia es de pechar el furto o de desan-parar
20 el sieruo por emienda del furto que le fi-zo.
21 Titulo quarto. De las donaçio-nes .
22 DAr es vna manera de graçia & de
23 amor que vsan los onbres entre
24 si que es mas conplida & meior que
25 las que diximos en el titulo ante
26 deste. Ca el que enpresta o da lo
27 suyo en condesijo fazelo con en-tençion
28 de cobrar todo lo suyo. Mas el que da
29 quitasse del todo. Onde pues que en los titulos
30 de suso fablamos de los prestidos & de los con-desijos
31 que fazen los onbres vnos a otros por
32 fazerles amor & ayuda. queremos aqui dezir de
33 las donaçiones que se fazen por graçias o por
34 bondad de aquel que lo da o por meresçimien-to
35 de aquel que lo resçibe. & primeramente di-remos
36 que cosa es donaçion. & quien la puede
37 fazer. & a quien. & de quales cosas. & en que ma-nera.
38 & despues diremos por quales razones se
39 desata la donaçion despues que es dada.
40 Ley primera. que cosa es donaçi-on.
41 & quien la puede fazer. & a qui-en.
42 & de que cosas .

43 Donaçion es bien fecho que nasçe de no-bleza
44 de bondad de coraçon quando es fecha
45 sin ninguna premia. E todo onbre libre que es
46 mayor de veynte & çinco annos puede dar lo su-yo
47 o parte dello a quien se quisiere maguer non
48 lo conosca solamente que non sea aquel a qui-en
49 lo da de aquellos a quien defienden las ley-es
50 deste nuestro libro que lo non puedan to-mar.
51 Pero sy el que faze la donaçion es loco o
52 desmemoriado o desgastador de sus bienes de
53 manera que le es defendido del iudgador del lu-gar
54 que non vse dellos non valdria la donaçi-on
1 que ninguno destos fiziesse commoquier que
2 valdria la que a ellos fiziessen.
3 Ley segunda. quales onbres non
4 pueden fazer donaçion .

5 Sabido seyendo que algund onbre se traba-iasse
6 de muerte de rey: o de lision de su cuerpo
7 o de perdimiento de su reyno o de alguna par-tida
8 del: non puede fazer donaçion de lo suyo:
9 nin de alguna partida dello desde el dia que se
10 mouio a fazer & conseiar esta enemiga. E si la fi-ziere
11 non vale. Otro tal dezimos que seria de
12 los que se trabaiassen de muerte o de lision de
13 aquellos que el rey ouiese escogido sennalada-mente
14 por sus consegeros escogidos & onrra-dos.
15 E avn dezimos que sy algund onbre es iud-gado
16 por erege por iuyzio de santa yglesia la do-naçion
17 que fiziesse despues no valdria en ningu-na
18 manera. Mas si alguno fuesse acusado de o-tro
19 yerro maguer fuesse tal que seyendo proua-do
20 deue morir por ello o ser desterrado por sien-pre.
21 Dezimos que la donaçion que fiziesse fasta
22 el dia que diesen la sentençia contra el que val-dria
23 commoquier que si fuesse fecha despues de la
24 sentençia no seria valedera. Otrosi dezimos que
25 si fuesse la donaçion enantes que ouiesse fecho
26 el yerro: que maguer que le acusassen despues
27 & diessen iuyzio contra el que valdria la donaçi-on.
28 Adiçion .
29 Uey la .vj. partida titulo .viij. ley .vij. E .vij.
30 partida titulo .i. & titulo .ij. & titulo .x. ley .viij. &
31 titulo .xxvj. ley .iiij.
32 Adiçion .
33 Concuerda con esta ley la ley quinta titulo
34 .xij. libro terçio del fuero.
35 Ley terçera. quales fijos pueden fa-zer
36 donaçion & quales no. & como
37 deue valer la donaçion que el pa-dre
38 faze al fijo .

39 Fijo o nieto que estuuiesse en poder de su pa-dre
40 o de su avuelo non puede fazer donaçion a
41 menos de otorgamiento de aquel en cuyo po-der
42 esta. Fueras ende sy fuesse cauallero que o-uiesse
43 fecho ganançias de su caualleria. o otro
44 qualquier que ouiesse ganado algo en algunas
45 de las maneras que son llamadas en latin cas-trense
46 vel quasi castrense peculium
. Ca de lo que
47 ouiesse ganado assi bien podria fazer donaçion
48 sin otorgamiento de aquel en cuyo poder estu-uiesse.
49 Pero sy el fijo o el nieto touiesse algund
50 pegujar apartadamente que le ouiesse dado el
51 padre o el avuelo con que ganasse. maguer este
52 pegujar atal fuesse de los bienes del padre o del
53 avuelo bien podria dar dello el que lo touiese algu-na
54 cosa a su madre o a su hermana o a su sobrina
55 o algunos de los otros sus parientes o parientas
292r Titulo. quatro . 1 Para casamiento o para otra cosa que el enten-diesse
2 que le era grand menester que le fuese gui-sada
3 & conuenible & derecha. E esso mismo de-zimos
4 que seria si le diesse en salario a algund su
5 maestro que le mostrasse çiençia o alguna arte
6 o menester. Mas en otra manera non lo podria
7 fazer. Mas si el padre diesse algo de lo suyo a al-guno
8 de los fijos non valdria. Ca el fijo a quien
9 lo diesse si ouiesse otros hermanos tenudo seria
10 despues de muerte de su padre de aduzirla & me-terla
11 a partiçion con ellos o de resçebirla en su
12 parte entregandose cada vno de los otros her-manos
13 de otro tanto commo valiesse la donaçi-on
14 que le dio el padre. Fueras ende si el padre fi-ziesse
15 cauallero a su fijo. & le diesse cauallo & ar-mas
16 o le fiziesse aprender alguna çiençia. o le dies-se
17 libros en que lo aprendiesse. Ca el donadio
18 que fuesse fecho en alguna de las maneras so-bredichas
19 valdria. & non seria tenudo de adu-zir
20 lo a partiçion entre los otros hermanos.
21 Ley quarta. en que manera puede
22 ser fecha la donaçion .

23 Fazer se puede la donaçion en quatro mane-ras.
24 La primera quando es fecha sin ninguna con-diçion.
25 La segunda quando aquel que la da po-ne
26 condiçion en el donadio. La terçera quando
27 son presentes en algund lugar el que da & el que
28 resçibe la donaçion. La quarta quando aquel que
29 quiere fazer la donaçion es en otra tierra. ca es-tonçe
30 no la puede fazer sino por carta o por men-sagero
31 çierto en que le enbie dezir sennaladamen-te
32 lo que le da. E quando la donaçion es fecha
33 sinplemente por carta o por palabra mas non
34 es avn entregado aquel a quien lo fazen: tenu-do
35 es de conplirla aquel que la faze o sus he-rederos.
36 Pero esto se deue entender desta gui-sa
37 que si aquel que la donaçion ha de conplir
38 fue tan rico que aya de lo que le fincare tanto
39 de lo suyo que pueda bien beuir de guisa que
40 non aya que demandar lo ageno. estonçe es te-nudo
41 en todas guisas de la dar conplidamen-te.
42 Mas sy por auentura non le fincasse de que
43 pudiesse beuir si lo cunpliesse: estonçe non seria
44 tenudo de la conplir la donaçion.
45 Ley quinta. en que manera vale
46 la donaçion que es fecha so con-diçion .

47 So condiçion faziendo algund donadio
48 vn onbre a otro. Commo sy dixiesse el que lo fa-ze
49 dote tal canpo o tal heredad sy tu padre te
50 sacare de su poder. Sy la condiçion se cunplie-se
51 vale el donadio: & sy fallesçe non vale. Pero
52 sy acaesçiesse que el padre se muriesse ante que
53 el fijo sacare de su poder commoquier que la con-diçion
54 non se conplio en la manera que cuydo
1 el que fizo la donaçion vale el donadio por-que
2 la condiçion se cunple por la muerte del pa-dre.
3 & salle ende el fijo de su poder. Ca en este ca-so
4 & en todos los otros semeiantes del en que
5 sea puesta condiçion en qual manera quier que
6 se cunpla la voluntad del que la puso vale el do-nadio
7 sobre que fuera puesta.
8 Ley sesta. en que manera vale el
9 donadio que faze vn onbre a otro
10 con alguna postura .

11 Por çierta cosa & por sennaladas razones se
12 mueuen los onbres a las vegadas a fazer dona-çiones
13 a otros que sy por ellas non se mouies-se
14 por auentura non farian las donaçiones. E
15 esto seria commo sy vn onbre diesse a otro mara-uedis
16 o alguna heredad diziendo sennaladamen-te
17 quando se faze la donaçion que lo da por-que
18 este el otro toda via guisado de cauallo &
19 armas para fazerle seruiçio. o sy lo diesse a al-gund
20 menestral o a otro onbre qualquier. E
21 dixiesse abiertamente que gelo daua por algu-na
22 labor o seruiçio que le fiziesse. E por ende de-zimos
23 que sy aquel que resçibiesse la donaçi-on
24 en la manera sobredicha cunple la conue-nençia
25 o la postura. o faze aquello por que ge-lo
26 dieron vale el donadio en todas guisas.
27 E sy non lo cunple o non lo faze: bien puede
28 apremiarle que cunpla lo que prometio de fa-zer
29 o que desanpare la donacion que le fizo.
30 Otrossy dezimos que dando vn onbre a otro
31 vinna o hurta o heredad o otra cosa qual qui-er
32 en esta manera diziendo sennaladamente quan-do
33 faze aquella donaçion que daua aquella co-sa
34 porque de los frutos que salliessen della dies-sen
35 cosa çierta a algunos onbres para gouier-no
36 o para sacar catiuos o para otra razon se-meiante
37 destas. Si aquel que resçibe assy el do-nadio
38 cunple aquello por que gelo dieron va-le
39 la donaçion. E sy non lo cunple bien lo pue-de
40 reuocar. E qualquier donaçion de las que
41 son dichas en esta ley dizen en latin submodo :
42 que quiere tanto dezir en romançe commo dona-dio
43 fecho so otra manera.
44 Ley setena. de la donaçion que es
45 fecha a dia çierto & a tienpo senna-lado .

46 Fasta dia çierto o a tienpo sennalado pue-de
47 ser fecha la donaçion. Esto seria commo sy
48 dixiesse el que la faze a otro alguno dote tal he-redad
49 o tal cosa que la labres & que la esquil-mes
50 & te aproueches della fasta tal dia o tal
51 tienpo. E de aquel tienpo en adelante que la
52 desanpares & que finque a mis herederos: o
53 a otro onbre alguno qualquier que nonbras-se
54 çiertamente a quien fincasse. E por
292v Titulo quatro : 1 ende dezimos que la donaçion que asi fue fecha
2 valdria fasta aquel dia o aquel tienpo que senna-lase
3 el que la fizo. E de aquel dia en adelante ga-naria
4 la posesion & el sennorio della sus herederos
5 del que ouiese fecha la donaçion o al otro a quien
6 nonbrase por auerla. E si por auentura quando
7 fizo la donaçion no sennalo en quien fincase de a-quel
8 dia en adelante dezimos que la deuen auer
9 los que heredan los otros bienes de aquel que
10 fizo la donaçion.
11 Ley otaua. de las donaçiones que
12 se mueuen los onbres a fazer por ra-zon
13 que no han fijos como no va-len
14 despues que los han .

15 Mueuense los onbres a las vegadas a fazer do-naçiones
16 porque no han fijos ni han esperança
17 de los auer. E por ende dezimos que si alguno por
18 tal razon diesse a otro todo lo suyo o grand par-tida
19 dello que si despues ouiese fijo o fija de su
20 muger legitima con que casase despues que lue-go
21 que los ha es reuocada por ende la donaçion
22 & no deue valer en ninguna manera. E si por a-uentura
23 alguno que ouiese fijos legitimos qui-siesse
24 fazer donaçion a otro puedelo fazer en tal
25 manera que toda via finque en saluo a los fijos
26 la su parte legitima tanbien en vida de su pa-dre
27 commo despues de la su muerte. & la parte le-gitima
28 es. segund dize en el titulo del estableçi-miento
29 de los herederos. E si el padre fiziere ma-yor
30 donaçion puedenla reuocar los fijos fasta
31 en la quantia de la su parte legitima.
32 Adiçion .
33 La ley .vij. titulo .xij. libro .iij. del fuero dispone que
34 el que fijos touiere non puede donar mas de
35 quinto de sus bienes.
36 Ley .ix. fasta que quantia puede fa-zer
37 onbre donaçion de lo suyo & de
38 lo que de mas fiziere que sea reuo-cado .

39 Enperador o rey puede fazer donaçion de lo
40 que quisiere con carta o sin carta & valdra. Eso
41 mesmo dezimos que pueden fazer los otros on-bres
42 quando quieren dar algo de lo suyo al en-perador
43 o al rey. Ca guisada cosa es que commo
44 ellos pueden fazer donaçiones por cartas o sin
45 ellas que los onbres puedan dar a ellos lo que
46 quisieren en essa misma manera. Pero dezimos
47 que quando el enperador o el rey faze donaçion
48 a yglesia o a orden o a otra persona qualquier
49 assi commo de villa o de castillo o de otro lugar
50 en que ouiesse pueblo o se poblasse despues. si
51 quando gelo dio otorgo por su preuilegio que
52 gelo daua con todos los derechos que a-uia
53 en aquel lugar & deuia auer no sacando en-de
54 ninguna cosa. Entiendese que gelo dio con
55 todos los pechos & con todas las rentas que
56 a el solian dar & fazer. Pero non se entiende que
1 el da ninguna de aquellas cosas que pertenes-çen
2 al sennorio del reyno sennaladamente assi co-mmo
3 moneda o iustiçia de sangre. Mas si todas
4 estas cosas fuessen puestas & otorgadas en el pre-uilegio
5 de la donaçion. estonçe bien passaria al
6 lugar o a la persona a quien fuesse fecha tal do-naçion
7 saluo ende que las alçadas de aquel lu-gar
8 deuen ser iudgadas para el rey que fizo la
9 donaçion & para sus herederos. E deuen fazer
10 guerra & paz por su mandado. Otrosi dezimos
11 que todo onbre puede fazer donaçion por car-ta
12 o sin ella dando quanto quisiere para sacar
13 catiuos o para refazer alguna yglesia o casa der-ribada.
14 & por dote o por donaçion que se faze
15 por razon de casamiento fasta el diezmo de sus
16 bienes. E avn dezimos que si algund onbre qui-siere
17 fazer donaçion a alguna yglesia o a lugar re-ligioso.
18 o a espital que lo puede fazer sin carta
19 Pero si quisiere dar a otro onbre o a otro lugar
20 puedelo fazer sin carta fasta quinientos marauedis
21 doro. Mas si quisiere fazer mayor donaçion de
22 lo que es sobredicho en esta ley lo que fuese da-do
23 de mas no valdria. Fueras ende si lo fiziesse
24 con carta o con sabiduria del mayor iudgador
25 de aquel lugar do fiziesse la donaçion. Fueras en-de
26 en la donaçion que se faze por razon de casa-miento.
27 Adiçion .
28 Que el rey non puede fazer donaçion de las
29 çibdades & villas & lugares de su corona real.
30 vey las ordenanças reales libro .v. titulo .ix. ley
31 .iij.
32 Ley dezena. como por razon de des-conosçençia
33 se puede reuocar la
34 donaçion .

35 Desconosçientes son los onbres a las vega-das
36 contra aquellos que les dan algo o les fa-zen
37 alguna graçia. E por ende touieron por bien
38 los sabios antiguos que non fincassen sin pe-na.
39 E estableçieron quatro razones que por qual
40 quier dellas deue perder la cosa que le fue da-da.
41 La primera es quando aquel que resçibe el
42 donadio es desconosçiente contra aquel que ge-lo
43 faze faziendole grand desonrra de palabra o
44 acusandole de algund yerro porque ouiesse de
45 resçebir muerte o perder algund mienbro o cay-ese
46 en enfamamiento. o perdiesse la mayor par-tida
47 de los suyo si le fuesse prouado. Ca commo qui-er
48 que otro alguno pueda dezir contra la perso-na
49 del que faze el donadio no lo puede dezir ni
50 deue el onbre que resçibe el algo del. La segun-da
51 es faziendole tuerto de fecho metiendo ma-nos
52 yradas en el. La terçera es faziendo grand
53 danno en sus cosas. La quarta es si se trabaia en
54 alguna manera de su muerte. Mas si muger al-guna
55 auiendo fijo de su marido despues de la
56 muerte del faze donaçion al fijo & se casa con otro
57 Commo quier que diximos de suso que son qua-tro
58 razones porque puede onbre reuocar la do-naçion
293r Titulo. quinto . 1 en tal caso commo este no son mas de tres
2 El primero es si despues de la donaçion se tra-baio
3 de la muerte de la madre. El segundo si me-tiere
4 en ella manos yradas. El terçero es si se tra-baia
5 de fazerle perder todos sus bienes o la ma-yor
6 partida dellos. E por qualquier destos tres
7 casos sobredichos puede tal madre reuocar la
8 donaçion que ouiese fecho a su fijo. Estas razo-nes
9 de desconosçençia que dezimos en esta ley
10 pueden las poner & razonar aquel que fizo la do-naçion.
11 E si el se callare ende en su vida sus here-deros
12 no la pueden retraer ni querellar despues.
13 Adiçion .
14 Uey la .iiij. partida titulo .xxij. ley .ix.
15 Adiçion .
16 Concuerda con esta ley la ley .i. titulo .xij. libro .iij.
17 del fuero.
18 Ley .xi. de las donaçiones que fazen
19 los onbres seyendo enfermos quales
20 deuen valer & quales no .

21 A las vegadas fazen los onbres donaçiones
22 estando cuytados en enfermedades o teniendo
23 otros peligros de que no cuydauan estorçer. E
24 por ende queremos aqui fablar de las tales dona-çiones.
25 & dezimos que la donaçion que onbre faze
26 de su voluntad estando enfermo temiendose de la
27 muerte o de otro peligro que vale. pero tal do-naçion
28 commo esta puede ser reuocada en tres ma-neras.
29 La primera es si se muere ante aquel a quien
30 es fecha que el otro que la fizo. La segunda es sy
31 aquel que la fizo guaresçe de aquella enfermedad
32 o estuerçe de aquel peligro porque se mouia a
33 fazer la donaçion. La terçera es si se arrepiente
34 ante que muera. Ca tal donaçion commo esta pue-de
35 ser fecha por todo onbre que ha poder de fa-zer
36 testamento. E deuese fazer delante çinco tes-tigos
37 a lo menos. E maguer diximos en el titulo
38 de los testamentos que el fijo que esta en poder
39 del padre non puede fazer testamento. con to-do
40 esso bien puede fazer tal donaçion commo es-ta
41 con otorgamiento de su padre & sera valede-ra.
42 E sobre todo dezimos que si el onbre fiziese
43 donaçion por premia que le fiziesen o por mie-do
44 que ouiese que le matarian que tal donaçion
45 commo esta que no valdria.
46 Titulo .v. De las vendidas & de
47 las conpras .

48 UEndida o conpra es vna natura
49 de pleito que vsan mucho a me-nudo
50 los onbres entre si por que
51 es cosa que no pueden escusar. On-de
52 pues que en el titulo ante deste
53 fablamos de las donaçiones. quere-mos
54 aqui dezir de las vendidas & de las conpras
55 E mostraremos que cosa es vendida. & quien son
56 aquellos que la pueden fazer. & en que manera
57 puede ser fecha & de que cosas. & a quien perte-nesçe
1 el pro o el danno de aquello que es vendi-do
2 si se enpeora o si se meiora. & que cosas & que
3 pleitos son aquellos que deuen guardar & fazer
4 entre los que venden & conpran. E sobre todo
5 esto mostraremos por quales razones se puede
6 desfazer la vendida despues que es fecha.
7 Ley primera. que cosa es vendida .
8 Uendida es vna manera de pleito que vsan
9 los onbres entre si. E faze se con consentimiento
10 de las partes por preçio çierto en que se avienen
11 el conprador & el vendedor.
12 Ley segunda. quien puede fazer ven-dida
13 & quien no .

14 Aquellos onbres dezimos que pueden conprar
15 & vender que son tales que se pueden obligar ca-da
16 vno dellos el vno al otro. E por ende lo que
17 vendiesse el padre al fijo que tienen en su poder
18 o el fijo al padre no valdria: porque no puede
19 fazer obligaçion entre si. ca commoquier que sean
20 dos personas segund natura & segund derecho
21 son contadas por vna Mas si el fijo ouiese ga-nado
22 alguna cosa de aquellas ganançias que son
23 llamadas castrense vel quasi castrense. segund di-ximos
24 en el titulo que fabla del poder que han
25 los padres sobre sus fijos. de tales cosas commo
26 estas bien podria fazer vendida a su padre.
27 Ley .iij. como ninguno no deue ser
28 apremiado para vender lo suyo .

29 Fuerça ni premia no deue ser fecha a ninguno
30 de vender lo suyo ni otrosi de conprar si no qui-siere.
31 E si alguno la fiziesse a miedo no valdria.
32 Pero si dos onbres ouiessen vn sieruo de so v-no.
33 & el vno dellos lo quisiesse aforrar & el otro
34 no: aquel que lo quisiesse franquear bien po-dria
35 conprar la parte del otro maguer non gela
36 quisiesse vender. & dando le preçio conuinien-te
37 & aguisado por el segund su aluedrio de dos
38 onbres buenos podriale apremiar por el iuez del
39 lugar que lo resçiba maguer no quiera. & desan-pare
40 el sieruo porque pueda ser franqueado. Eso
41 mismo dezimos que seria si alguno ouiese su sier-uo
42 a que fiziese premias malas & sin guisa commo
43 si le diesse poco de comer o si le firiese de malas
44 feridas o le mandasse fazer alguna cosa contra ra-zon
45 & contra derecho. E por qualquier destas
46 razones o otra semeiante dellas pueden apremi-ar
47 segund derecho a su sennor que la venda. & es te-nudo
48 el sennor de venderla maguer no quiera a-si
49 commo diximos en la quarta partida deste nuestro
50 libro en el titulo que fabla de la libertad.
51 Ley .iiij. como los guardadores no
52 pueden conprar ninguna cosa de
53 los bienes de los huerfanos que tie-nen
54 en guarda .

55 Tutores son llamados en latin los que son
56 guardadores de los menores de .xiiij. annos. E es-tos
293v Titulo quinto : 1 tales non deuen enagenar las cosas de los
2 huerfanos. fueras ende quando les fuese tan grand
3 menester que no podrian al fazer: o por grand
4 pro dellos. & estonçe se ha de fazer con muy grand
5 sabiduria & con otorgamiento del iuez del lu-gar.
6 Pero dezimos que ninguno de los guarda-dores
7 non puede conprar ninguna cosa de las que
8 fueren de aquel que tienen en guarda. fueras en-de
9 si lo fiziese con otorgamiento del iuez del lu-gar
10 o de alguno otro que lo ouiese otrosi en guar-da
11 tanbien commo el. E avn ha menester que a-quello
12 que desta guisa conprare del que sea a
13 pro del huerfano & no a su danno. ca si engannando-se
14 falla el menor por razon de tal vendida pue-dela
15 desfazer despues que fuere de hedad con-plida
16 fasta .iiij. annos. assi commo diximos en las ley-es
17 que fablan de la guarda de los menores & de
18 los bienes dellos.
19 Adiçion .
20 Concuerda con esta ley la ley .i. titulo .vj. libro .v. de
21 las ordenanças reales & dize mas que si al tutor
22 fuere prouada la conpra que la conpra no va-la
23 y que torne quatro tanto de lo que valia lo
24 que conpro para la camara del rey. Uey la ley
25 .xviij. titulo .xvj. de la .vj. partida.
26 Ley quinta. como los adelantados
27 ni los iuezes ordinarios no pueden
28 conprar ninguna cosa en aquella tier-ra
29 en que han poder de iudgar .

30 Adelantado o otro iuez qualquier que sea
31 puesto para iudgar o para fazer iustiçia en al-guna
32 tierra o en alguna çibdad o villa. no pue-de
33 conprar heredamiento ni casas el no otro por
34 el. ni otrosi ninguno de su conpanna en aquella
35 tierra ni en aquel lugar sobre que son apoderados
36 fueras ende las cosas que no podrian escusar.
37 assi commo lo que ouiessen menester para comer
38 o para beuer o para vestir. Pero si qualquier
39 destos sobredichos ouiesse alguna heredad o
40 otra cosa que ouiesse heredado de su padre o de
41 alguno de los otros parientes o ganado o en o-tra
42 manera ante que le ouiesen escogido para es-te
43 ofiçio bien la puede vender a los de aquel lugar.
44 Adiçion .
45 Uey la .vij. partida titulo .ij. ley .iiij.
46 Ley sesta. en que manera se deue fa-zer
47 la vendida & la conpra .

48 Conpra & vendida se puede fazer en dos ma-neras.
49 La vna es con carta. & la otra sin ella. E
50 la que se faze por carta es quando el conprador
51 dize al vendedor quier o que sea desta vendida car-ta
52 fecha. E la vendida que desta guisa es fecha
53 maguer se avengan en el preçio el conprador &
54 el vendedor non es acabada fasta que la carta
55 sea fecha & otorgada por que ante desto puede
56 se arrepentir qualquier dellos. Mas despues que
57 la carta fuese fecha & acabada con testigos no se
58 podria ninguno dellos arrepentir nin yr contra la
59 vendida para desfazerla. E sin carta se podria fa-zer
1 la vendida quando el conprador & el vende-dor
2 se avienen en el preçio & consintiendo anbos
3 en ello & sy el conprador & el vendedor se pagan
4 cada vno de la cosa & del preçio & no faziendo men-çion
5 de carta. Ca estonçe dezimos que seria aca-bada
6 la vendida que assi fiziesen maguer no die-se
7 sennal ninguna el conprador al vendedor por
8 que serian anbos tenudos de conplir el pleito
9 que assi ouiesen puesto.
10 Adiçion .
11 Concuerda con esta la ley .iij. titulo .x. libro .iiij.
12 del fuero.
13 Ley .vij. quien deue ganar la sennal que
14 fue dada por razon de conpra sy la
15 vendida no se acabare .

16 Sennal dan los onbres vnos a otros en las conpras
17 & acaesçe despues que se repiente alguno E por ende
18 dezimos que si el conprador se arepiente despues que
19 da la sennal que la deue perder. Mas si el vende-dor
20 se arepiente despues deue tornar la sennal do-blada
21 al conprador & no valdra despues la ven-dida.
22 Pero si quando el conprador dio la sennal di-xo
23 assi que le daua por sennal & por parte del preçio
24 o por otorgamiento: estonçe no se puede arrepentir
25 ninguno dellos ni desfazer la vendida que no vala.
26 Adiçion .
27 Concuerda con esta la ley .ij. titulo .x. libro .iiij. del fuero.
28 Ley .viij. como la vendida puede ser
29 fecha maguer el conprador & el vende-dor
30 no sean en la tierra quando la fizieron .

31 Estando delante el conprador & el vendedor pue-den
32 fazer la vendida. & avn podria ser fecha ma-guer
33 el vno estuuiese en vn lugar & el otro en otro
34 por cartas o por mandaderos consintiendo anbos a-dos
35 en vno en la vendida. & pagandose el conprador de
36 la cosa & el vendedor del preçio. & avn dezimos que se
37 podria fazer la vendida maguer no este la cosa del-ante
38 del conprador & del vendedor consintiendo anbos
39 en ella segund que es sobredicho.
40 Ley .ix. como deue ser nonbrado el
41 preçio çiertamente en la vendida .

42 Cierto deue ser el preçio en que se avienen el conpra-dor
43 & el vendedor para valer la vendida. ca si el vende-dor
44 dixiese vendote esta cosa por quanto tu quisieres
45 o por quanto yo quisiera. & la vendida que en tal manera
46 fuese fecha no valdria. pero si el conprador & el ven-dedor
47 se avienen en otro onbre alguno metiendolo en su
48 mano que el sennalase el preçio por quanto sea vendida
49 la cosa. estonçe sennalando el preçio aquel en cuya mano
50 lo ponen valdra la vendida. & si este en cuya mano
51 lo meten sennalase el preçio desaguisadamente mucho
52 mayor o menor de lo que vale la cosa. estonçe deue
53 ser endereçado el preçio segund aluedrio de onbres bu-enos.
54 mas si aquel en cuya mano lo meten muriese ante
55 que sennalasen el preçio estonçe no valdria la vendida.
56 Ley .x. en que manera puede valer la
57 vendida maguer no fuesse y nonbra-do
58 preçio çierto .
294r Titulo cinco 1 Acordandose el conprador & vendedor de
2 vender el vno al otro alguna cosa por tantos di-neros
3 quantos el conprador touiese en alguna
4 arca o saco o maleta o otra cosa qualquier val-dra
5 la vendida si fueren y fallados algunos di-neros
6 quantos quier que sean maguer no ouie-se
7 tantos quantos podrian o valdrian a aquel-las
8 cosas. Mas si por auentura no fallasen y nin-guno
9 estonçe no valdria la vendida. Porque la
10 vendida no se puede fazer sin preçio. Otrosi de-zimos
11 que si algund onbre vendiere a otro al-guna
12 cosa auiniendose amos que la pudiesse a-uer
13 el conprador por tanto preçio quanto la o-uiera
14 aquel que la vende valdra otrosi la vendi-da
15 si fallaren en verdad. que la ouo conprado el
16 que la vende assi. Mas si fallassen que la ouieran
17 de donadio o que la auia heredad o en otra ma-nera
18 qualquier que no fuesse por conpra eston-çe
19 non valdria la vendida.
20 Ley onze. de que cosas puede ser fe-cha
21 la vendida .

22 Conpra o vendida pueden los onbres fazer
23 tanbien de las cosas que no son ni paresçen co-mo
24 las que son & se pueden mostrar. Esto seria
25 como si vno onbre vendiesse a otro el fructo de
26 alguna sierua que estuuiesse prennada o bestia o
27 de alguna vinna o tierra: o de otra cosa semeiante
28 destas. Ca como quier que la cosa non paresçe
29 avn quando la vende con todo eso vale la ven-dida
30 pues que sennalo la cosa onde deue sallir el
31 fructo sobre que se faze la vendida. Pero si aquel-la
32 cosa de que se faze la vendida no diesse fructo
33 ninguno desi. Estonçe no seria tenudo el con-prador
34 de darle el preçio. fueras ende si la ouie-se
35 conprado a su ventura. Otrosi dezimos que
36 podria onbre conprar la cosa que no fuese avn
37 çierta. Esto seria como si algund onbre pescase
38 o caçasse & dixiesse otro alguno darte tanto pre-çio
39 por la primera cosa que pescares o caçares.
40 Ca si el otro gelo otorga como quier que no sa-be
41 que es aquello que vende valdra la vendi-da.
42 Otrosi dezimos que si el conprador dixiere
43 que quiere atender a su ventura si sacase alguna
44 cosa el pescador de la primera vez si prisiesse o ma-tasse
45 el pescador alguna cosa fasta ora çierta del
46 dia o e todo el dia. Estonçe maguer no pren-da
47 ninguna cosa tenudo es el conprador de dar-le
48 el preçio que le prometio.
49 Ley doze. como vale la vendida que
50 es fecha de fructo de sierua o de ye-gua
51 o de otra cosa semeiante .

52 Engannosamente queriendo vender vn onbre
53 a otro el fructo de alguna sierua o yegua o de o-tra
54 cosa semeiante diziendo que era prennada sa-biendo
55 que era manera vale la vendida como
56 quier que es fecha con enganno. Pero el vende-dor
57 tenudo es de dar al conprador la estima-çion
58 que podria valer el fructo de la sierua o de
59 la yegua. O de refazerle todos los dannos que le
60 vinieron por esta razon. E eso mismo dezimos
61 que seria si vendiesse el fructo de alguna vinna o
1 de algunos arboles o de otra cosa semeiante sa-biendo
2 que no leuaua fructo faziendo maliçio-samente
3 algund enganno porque no leuasse. Ca
4 tenudo es de darle la estimaçion de los fructos
5 con los dannos que le vinieron ende porque no los ouo.
6 Ley treze. como puede onbre ven-der
7 el derecho que espera auer en los
8 bienes de otri .

9 Esperança han los onbres a las vegadas de
10 heredar los vnos los bienes de los otros. E esta
11 esperança puede ser en dos maneras. La vna es
12 quando alguno ha fuzia de heredar los bie-nes
13 de algund su pariente seyendo tan propinco
14 que aya si acaesçiere que fine sin testamento to-do
15 lo suyo. La obra es quando han fuzia que le
16 estableçera alguno por heredero. E porque al-gunos
17 onbres que quieren vender tal esperança
18 como esta sobredicha o derecho que atiendan
19 auer. Dezimos que lo no pueden fazer si no non-brassen
20 las personas de aquellos que han fuzia
21 de heredar. fueras ende si fuere la vendida con o-torgamiento
22 & con plazer dellos mismos. E que
23 duren toda via en este plazer fasta que mueran.
24 Mas si no los nonbrassen poderlo yan vender
25 en esta manera. Diziendo assi que todas las ga-nançias
26 o derechos que les han de venir por ra-zon
27 de heredamiento onde quier que les venga
28 que las venden & a quien: & por quanto. E por
29 esta razon defendemos que no vala tal vendida
30 en que fuessen nonbradas las personas de aquel-los
31 que ouiesen fuzia de heredar. Porque los con-pradores
32 de tal esperança o de tal derecho co-mo
33 de suso es dicho no ayan razon de se trabaiar
34 de muerte de aquellos cuyos son los bienes por
35 cobdiçia de los auer.
36 Ley catorze. como deue valer o no
37 la vendida que fuese fecha de moli-no
38 o de casa o de otro hedifiçio der-ribado
39 o arboles arrancados .

40 Uendiendo vn onbre a otro casa o molino o o-tro
41 hedifiçio qualquier si lo que assi vendiese fue-se
42 derribado o quemado o destruydo en alguna o-tra
43 manera no lo sabiendo el conprador no val-dria
44 la vendida maguer aquel que lo vendiese cuy-dase
45 que era sano quando lo vendiese & no supiese que
46 era quemado ni derribado eso mismo dezimos que
47 seria si le vendiese algunos arboles que fuesen en esta
48 misma manera que fuesen en otro lugar que no val-dria
49 la vendida si los arboles fuessen cortos: o que-mados
50 o arrancados en la sazon que los vendio.
51 Otro tal dezimos que seria si aquella cosa que assi fue-se
52 vendida fuesse quemada o derribada la mayor
53 parte della. Mas si fuesse la menor parte della que-mada
54 o derribada estonçe valdria la vendida.
55 Pero deuen fazer sacar del preçio quanto asma-ren
56 que vale la cosa menos por razon de aquel-lo
57 que era quemado o derribado a la sazon que
58 fue fecha la conpra. Pero si a sabiendas vendie-se
59 vn onbre a otro alguna cosa que era quema-da
60 o derribada diziendo el que la vendia que
1 H j
294v Titulo cinco
2 era sana no vale la vendida porque no se pue-de
3 vender la cosa que no es. Pero este que la ven-dio
4 assi es tenudo de pechar al conprador to-dos
5 los dannos que le vinieron por esta razon por
6 el enganno que fizo a sabiendas vendiendolo que
7 sabia que no era. Mas si la cosa que le vendiesse
8 assi a sabiendas fuesse quemada o derribada del-la
9 & no toda estonçe valdria la vendida. Mas se-ria
10 tenudo el vendedor de pechar al conprador
11 el menoscabo & los dannos que le vinieron por
12 esta razon. E deue ser creydo sobre ellos con su
13 iura con estimaçion del iudgador. Otrosi dezi-mos
14 que si algund onbre vendiesse a otro algu-na
15 cosa que fuesse quemada o derribada della
16 & no toda & el conprador supiesse que era atal &
17 non lo supiese el vendedor que estonçe tenudo
18 seria el conprador de pagar el preçio todo. mas
19 si aquel que vendiesse la cosa quemada o derri-bada
20 por tal qual es faziendolo entender al con-prador
21 entonçe valdria la vendida.
22 Ley quinze. como onbre libre o co-sa
23 sagrada santa o lugar publico
24 non se puede vender .

25 Onbre libre & la cosa sagrada o religiosa o san-ta
26 o lugar publico: assi como las plaças: & las
27 carreras: & los exidos: & los rios: & las fuentes:
28 que son del Rey o del comun de algund conçe-io
29 no se pueden vender ni enagenar. E como quier
30 que diximos de suso que la cosa sagrada: o reli-giosa
31 o santa que se non puede vender. Razon
32 y a en como se podria fazer vendida della. E esto
33 seria como si vn aldea o otro lugar vendiessen
34 con todas sus pertenençias. Ca maguer que el
35 eglesia que fuesse en aquella aldea ni las cosas
36 della no se podrian vender por si apartadamen-te.
37 Con todo esto passan las otras cosas & vale
38 la vendida assi commo dize la primera partida
39 deste nuestro libro en el titulo que fabla en las
40 cosas de la eglesia quales de puede enagenar &
41 quales non.
42 Adiçion .
43 Concuerda con esta ley en no se vender el on-bre
44 libre con la ley ocho titulo diez libro terçero
45 del fuero: & dize mas que si onbre libre se consen-tiere
46 a uender por auer parte del preçio que si despues
47 el o otro por el quisiere desfazer la uendida que
48 bien puede: & si el o otro por el quisiere tornar el
49 preçio al conprador que sea tenido de lo resçe-bir
50 & se torne a su libertad: & si onbre libre fuere
51 uendido no lo sabiendo el uendedor peche çien
52 marauedis a aquel que uendio: & si non ouiere
53 de que los pechar sea dado por sieruo & el con-prador
54 no aya pena si no sabia que era libre a-quel
55 que conpraua: & maguer que el padre aya
56 grand poder sobre los fijos no queremos que
57 los pueda uender ni enpennar: & otrosi quien con-tra
58 esto los resçebiere en pennos pierda el preçio
59 & los fijos no resçiban ningund danno: & si fuere
60 dado en donadio no uala.
61 Ley diez & seys. como marmol o pi-lar + o piedra o otra cosa qualquier
62 que sea asentada en la casa no se de-ue
63 arrancar para venderla .
1
2 Marmol o otra piedra o madera o otra cosa
3 qualquier que estuuiese fincada en alguna casa
4 por pro o por apostura della no la deuen tirar
5 ende para vender. E si alguno la tira no deue va-ler
6 la vendida. Pero si alguno fiziese contra esto
7 vendiendo tal cosa si aquella cosa que assi ven-diese
8 passasse a poder del conprador deue fincar
9 con el. Mas tenudo es este que la conpro de dar
10 el preçio porque la auia conprada al corte del
11 rey con otro tanto de lo suyo. E si el preçio ouie-se
12 dado el conprador deue gelo tornar. E el que la
13 vendio deuele otrosi pechar otro tanto de lo su-yo
14 quanto era el preçio porque vendio la cosa.
15 Otrosi dezimos que ningund onbre no puede
16 vender su sieruo que se le fuyesse en quanto an-duuiesse
17 fuydo.
18 Adiçion .
19 Uey la sesta partida titulo .viiij. ley .xiij.
20 Ley diez & siete. como ningund on-bre
21 no deue vender ponçonna ni yer-uas
22 con que pudiesen a otro matar .

23 Ponçonna o yeruas o veninno o otra cosa ma-la
24 de aquellas con que pudiesse onbre matar a
25 otro comiendola o beuiendola no las deue nin-guno
26 vender ni conprar. Pero espeçias y a algu-nas
27 de que han en si parte de veninno que las pue-den
28 bien vender & conprar. Assi como escamu-nia
29 o otras cosa semeiantes della que maguer
30 sean de tal natura vsan los onbres dellas en las
31 melezinas porque aquella maldad que han en
32 si pueden gela fazer perder mezclando la con o-tras
33 casos.
34 Ley .xviij. como no vale la conpra
35 que onbre faze de lo suyo mismo .

36 La su cosa misma ningund onbre no la puede
37 conprar. E si por auentura la conprasse no lo sa-biendo
38 deue cobrar lo que dio por ella. E esto
39 se entiende quando la cosa es toda suya. Mas
40 si otro alguno ouiesse parte en ella valdria la ven-dida
41 en tanta parte quanto es aquello que es a-geno
42 & no suyo. Pero si vn onbre touiesse en su
43 poder o en su tenençia alguna cosa que fuese de
44 otro. E aquel que ha la propiedad & cuya es la
45 cosa bien podria conprar la tenençia que el o-tro
46 auia en ella. E valdria tal vendida. Eso mis-mo
47 dezimos que si vn onbre que fuesse tenedor
48 de alguna cosa conprase de otro algund dere-cho
49 o seruidunbre que ouiesse en aquella cosa
50 misma de que el era tenedor que valdria otrosi
51 la vendida.
52 Ley diez & nueue. como se puede ven-der
53 la cosa agena .

54 Cosa agena vendiendo vn onbre a otro val-dra
55 la vendida. Pero aquel que tal conpra fa-ze
56 o sabe que aquella cosa que assi conpra que
295r Titulo cinco 1 no es de aquel que gela vende: o creya que es
2 suya. E si sabe que es agena maguer que la torne
3 despues por iuyzio a aquel cuya es no es tenudo
4 el vendedor de tornarle el preçio. fueras si quan-do
5 gela vendio se obligo que lo tornasse si aquel
6 cuya era aquella cosa la demandasse & la cobra-se.
7 Mas si no supiesse el conprador que era la co-sa
8 agena quando la conpro Estonçe no seria el
9 vendedor tenudo tan solamente de pechar el pre-çio.
10 Mas todos los dannos & los menoscabos que
11 le viniessen por razon de aquella vendida que le fizo.
12 Adiçion .
13 Concuerda con esta la ley sesta titulo diez li-bro
14 terçero del fuero: & dize mas que el que ven-de
15 la cosa agena sin que el conprador lo sepa que
16 peche la pena que fue puesta en la vendida & quan-to
17 mejorare en la cosa conprada & sanee le todo
18 el danno que le viniere por razon de aquella ven-dida
19 & torne la cosa agena que vendio: a su due-nno
20 con otro tanto de lo suyo: mas quien a sabien-das
21 conprare la cosa agena tornela con otro tan-to
22 de lo suyo: & esto mismo mandamos en las co-sas
23 que fueren dadas o canbiadas & tanbien con-cuerda
24 con esta la ley nueue del dicho titulo.
25 Ley veinte. como no vale la vendi-da
26 quando se desacuerdan en el pre-çio
27 o en la cosa sobre que es fecha .

28 Acordar se deuen en el preçio el conprador &
29 el vendedor. Ca si desacordassen diziendo el ven-dedor
30 que el preçio fue mayor de lo que otorga-se
31 el conprador no valdria la vendida. Esto seria
32 como si dixiesse el vendedor que auia vendido
33 la cosa por çien marauedis & el conprador dixie-se
34 que no mas de por çinquenta. E no se pudie-se
35 ende saber la uerdad. Mas si desacordasen di-ziendo
36 el uendedor que el preçio era menor de lo
37 que dizia el conprador estonçe ualdria la uendi-da.
38 Otrosi dezimos que si desacordasse en la co-sa
39 sobre que fue fecha la uendida no ualdria. E
40 esto seria como si el uendedor dixiesse que le a-uia
41 uendido una uinna o una pieça de tierra que
42 era en algund lugar sennalandola. E el conpra-dor
43 dixiesse que non auia entendido de aquella
44 Mas de otra que sennalasse en otro lugar: o si di-xiesse
45 que le auia uendido un sieruo sennalandolo
46 por su nonbre. E el conprador dixiesse que non
47 entendiera de aquel mas de otro que auia otro
48 nonbre.
49 Ley veinte & vna. como no vale la
50 vendida que fuere fecha engannosa-mente
51 vendiendo vna cosa por otra .

52 Laton uendiendo un onbre a otro por oro: o
53 estanno por plata: o otro metal qualquier
54 uno por otro non ualdria tal uendida. Otrosi
55 dezimos que si un onbre uendiesse a otro algund
56 sieruo & fuesse fallado que era muger. E el con-prador
57 cuydando que era uaron lo conprasse
58 que no ualdria tal uendida maguer aquel que
59 la uendiesse no supiesse que era muger. Eso mis-mo
60 seria que no ualdria la uendida sy alguno
1 uendiesse a sabiendas alguna muger por uirgen
2 que lo non fuesse. Si el que fiziesse tal uendida
3 como esta cuydando que era la muger uirgen
4 ualdria maguer que non fuesse. Otrosi dezimos
5 que auiendo algund onbre dos sieruos el vno
6 de vn menester & el otro de otro si vendiesse al-guno
7 dellos nonbrando el nonbre del vno & el
8 menester del otro. Si el sennor era sabidor de los
9 nonbres dellos aquel sera vendido que nonbro
10 maguer errasse en el menester. Mas si non fuesse
11 sabidor de los nonbres entonçe ese sera vendi-do
12 que nonbro por su menester maguer errase
13 en el nonbre.
14 Ley veinte & dos. como non deuen
15 vender armas de fuste ni de fierro
16 a los enemigos de la fe .

17 Arma de fuste ni de fierro non deuen vender
18 ni prestar los cristianos a los moros ni a los o-tros
19 enemigos de la fe. Otrosi defendemos que nin-guno
20 de nuestro sennorio no les lieue a la su tierra
21 mientra guerrearen con nusco trigo ni çeuada:
22 ni çenteno ni olio ni ninguna de las otras cosas
23 & viandas con que se pudiessen anparar ni gelo
24 vendan ni gelo den en nuestro sennorio para le-uar
25 a su tierra. Pero por bien tenemos que los
26 que vinieren a nuestra corte en mensaieria o con
27 pleyto que les vendan la vianda que ouieren me-nester
28 para comer o para beuer de mientra que y mo-raren.
29 E si alguno contra esto fiziere mandamos
30 que pierda por ende todo lo que ouiere: & que
31 este su cuerpo amerçed del rey. Ca dar armas o
32 fazer otra aiuda a los enemigos de la fe asaz les
33 fara aiuda con que se puedan anparar & es vna
34 manera como de trayçion.
35 Ley veinte & tres. a quien pertenesçe
36 el pro o el danno de aquello que es
37 vendido si se mejora o se enpeora .

38 Cunple se la vendida en dos maneras se-gund
39 diximos en el comienço deste libro en este
40 titulo. E la vna se faze escripto & la otra sin el
41 E quando la conpra se faze sin escripto auinien-do
42 se el conprador con el vendedor el vno de la
43 cosa & el otro del preçio. Dende adelante el da-nno
44 que viniesse de la cosa es del conprador. Eso
45 mismo dezimos quando se faze por escripto que lue-go
46 que la carta es acabada & firmada con testigos
47 dende adelante es el danno de conprador maguer la
48 cosa non sea passada al su poder. E esto seria co-mo
49 si ouiesse conprado algund sieruo o otra co-sa
50 qualquier. E despues que la vendida fuesse
51 conplida enfermare en guisa que pierda algund
52 mienbro o se muriesse sin culpa del vendedor: o
53 si ouiesse conprado alguna otra cosa & la que-masse
54 fuego o se derribasse toda o parte della
55 o se enpeorasse de otra guisa sin culpa del ven-dedor.
56 Eso mismo dezimos que seria si la cosa
57 se perdiesse o se enpeorasse en otra manera qual
58 quier semeiante destas que auiniesse sin culpa
59 del vendedor. Ca en estas cosas o en otras seme-iantes
60 dellas el danno que viene de la cosa con-prada
1 H ij
295v Titulo cinco
2 seria del conprador tan solamente. O-trosi
3 dezimos que conplida seyendo la vendi-da
4 en alguna de las maneras que de suso dixi-mos
5 que la pro que despues viene a la cosa con-prada
6 seria del conprador maguer la cosa non
7 fuesse passada a su poder. E esto seria como si o-uiesse
8 conprado alguno canpo o vinna. E des-pues
9 que la vendida fuesse fecha auenidas de
10 rios acaesçiessen a la cosa conprada si alguna par-tida
11 de la tierra en que auiniessen arboles: o o-tra
12 cosa porque se mejorasse. Otrosi quando la
13 vendida fuesse acabada vale la cosa çien mara-uedis.
14 E despues deso por mudamiento de la con-diçion
15 del tienpo valiesse dozientos marauedis
16 o mas. Ca quanto quier que se mejorasse la co-sa
17 despues que la vendida sea conplida en estas
18 maneras sobredichas o en otras semeiantes del-las
19 toda la mejoria sera del conprador. Ca gui-sada
20 cosa es que como a el pertenesçe el danno se-gund
21 diximos si la cosa perdiesse o se enpeora-se
22 que le pertenezca otrosi la mejoria que en ella
23 viniere.
24 Adiçion .
25 Concuerda con esta ley la ley diez & siete titu-lo
26 diez libro terçero del fuero.
27 Ley veinte & quatro. a quien perte-nesçe
28 el pro o el danno en las cosas que
29 se suelen contar: o pesar: o medir: o
30 gustar despues que fuesen vendidas .

31 El danno que acaesçiere en la cosa pues que la
32 vendida es cunplida diximos que es del con-prador
33 maguer non sea la cosa que conpro ve-nida
34 a su poder. Pero cosas ya que no seria assi.
35 Ca si alguno conprasse vino o gengibre: o çina-momum:
36 o alguna de las otras cosas semeiantes
37 destas que han los onbres por costunbre de las
38 gustar ante que las conpren. E si tales cosas co-mo
39 estas se vendiessen por peso o por medida:
40 & se perdiessen o se enpeorassen ante que fuesen gus-tadas
41 o pesadas o medidas. Estonçe seria el pe-ligro
42 del vendedor & no del conprador maguer
43 fuessen amos auenidos en el preçio. Mas si des-pues
44 que fuessen gustadas o pesadas: o medi-das
45 se perdiesen o se enpeorasen seria el peligro
46 que ende viniesse del conprador & no del ven-dedor.
47 Pero si se auiniessen el conprador & el ven-dedor
48 en el preçio & sennalasen dia a que gustasse
49 el conprador la cosa & en que la pesasen & en que
50 la midiesen si el conprador non viniesse aquel
51 dia que sennalaron. E despues desto se perdiesse
52 o se menoscabasse entonçe seria el peligro del con-prador.
53 Mas si por auentura acaesçiesse que el
54 vendedor & el conprador seyendo auenidos en
55 el preçio non sennalasen dia çierto en que gusta-se
56 el conprador la cosa ni en que la pesasen o la
57 midiesen segund diximos. Entonçe el vendedor
58 puede fazer afruenta al conprador delante testi-gos
59 que vaya a gustar o a pesar o a medir la co-sa
60 que le vendio. E si no lo quisiere fazer dende
61 adelante si la cosa se perdiese o se enpeorasse es
62 el peligro del conprador. E avn dezimos que el
1 vendedor despues que esta afruenta aya fecho
2 que pueda vender la cosa a otro si quisiere. E si
3 algo menoscabare en la vendida es tenudo el con-prador
4 de refazerle aquello que por esta razon
5 menoscabare. Otrosi dezimos que podria mas
6 fazer el vendedor que si ouiere menester aquel-los
7 vasos en que touiese el vino o otra cosa que
8 ouiese vendido que pueda alogar otros a costa
9 & a mission del conprador. E si por auentura no
10 fallasse vasos aloguero & aquellos que ouiese
11 vendido fuessen de tal cosa que ouiessen de co-ger
12 otro fructo atal como aquel & non ouie-se
13 en que meter assi como vino o otra cosa se-meiante.
14 Entonçe puede echar en la calle o en la
15 carrera publica aquello que assi ouiesse vendi-do
16 pesandolo o midiendolo primeramente. E
17 echandolo assi de fuera. & esto puede fazer el ven-dedor
18 desdel dia adelante que fue puesto que
19 viniesse el conprador a medir o a pesar las cosas
20 sobredichas. O despues que fue afrontado que
21 las viniesse a tomar assi como sobredicho es. E
22 lo que diximos en esta ley ha lugar en todoas las
23 cosas que los onbres han por costunbre de gu-star
24 o de medir o de pesar. Mas si la vendida fue-se
25 fecha de oro o de plata o de çiuera: o de otra
26 cosa semeiante que se suele vender a peso o a me-dida
27 tan solamente. Entonçe dezimos que si pe-ligro
28 alguno acaesçiesse en aquella cosa perdien-dose
29 toda: o parte della ante que sea pesada: o
30 medida que es del vendedor el peligro. Pero sy ra-fezasen
31 o encaresçiessen en aquel lugar las otras
32 cosas que fuesen atales como aquella la mejo-ria
33 o el menoscabo que auiniese por esta razon
34 seria del conprador tan solamente.
35 Ley veinte & çinco. a quien pertene-sçe
36 el pro o el danno de las cosas que
37 se suelen contar o pesar o medir quan-do
38 las vende a vista si se enpeoran
39 o si se mejoran .

40 Auiene a las vegadas que algunas de las co-sas
41 que se podrian pesar o medir que las venden
42 los onbres aiuntadamente a vista no las pesan-do
43 ni las midiendo. Assi como quando vende
44 vn onbre a otro el vino de alguna bodega: o el
45 olio de algund almazen o la huua de alguna vi-nna
46 o otra cosa semeiante. E por ende dezimos que
47 despues el conprador & el vendedor se auienen
48 en el preçio sobre alguna de las cosas sobredi-chas
49 o otra semeiante dellas faziendo la vendi-da
50 a vista assi como sobredicho es que si des-pues
51 deso se pierde o se menoscaba o encareçe la
52 cosa que es asi vendida que la pro o el danno es
53 del conprador tan solamente.
54 Ley veinte & seys. a quien pertenesçe
55 el pro o el danno de las cosas que se
56 venden so condiçion si se mejoran
57 o se enpeoran .

58 Condicion seyendo puesta en la vendida si la
59 cosa que assi vendida se enpeorase o se mejorase
296r Titulo cinco 1 ante que la condiçion sea conplida. Estonçe el da-nno
2 de aquel enpeoramiento o la pro pertenesçe
3 al conprador. Mas si la cosa se perdiese o se des-truyese
4 toda por qual natural quier el danno se-ria
5 del vendedor maguer se conpliese la condi-çion
6 despues. Otrosi dezimos que si fiziesen al-gunos
7 vendida so condiçion & ante que fuesse
8 conplida se muriese el conprador o el vendedor
9 amos o qualquier dellos. Si despues que fues-sen
10 muertos se conpliesse la condiçion valdria
11 la vendida. E serian tenudos los herederos del-los
12 de la auer por firme.
13 Ley veinte & siete. a quien pertenesçe
14 el danno de la cosa vendida quando
15 por tardança de la non entregar el
16 vendedor se enpeora .

17 Tardança faziendo el vendedor de dar & en-tregar
18 la cosa el conprador que le vendio des-pues
19 que fuesen auenidos en el preçio si el con-prador
20 le afrontase ante testigos que le diese a-quella
21 cosa que auia conprado del. E que resçe-biese
22 el preçio della conbidandolo con el & mos-trando
23 gelo. E si el vendedor estonçe no le diese
24 la cosa & despues deso se perdiesse o se enpeora-se
25 seria el peligro del vendedor porque es en cul-pa
26 por razon de tal tardança. Pero si despues
27 desto quisiesse el vendedor dar la cosa al conpra-dor
28 ante que fuesse perdida ni menoscabada. E
29 el que la conprase tardase que la non quisiesse
30 resçebir si despues deso se perdiesse o se enpeo-rase
31 la cosa. Estonçe seria el peligro del conpra-dor
32 porque la tardança postrimera auino por
33 su culpa.
34 Ley veinte & ocho. que cosas & que
35 pleytos son aquellos que deuen fa-zer
36 & guardar los que uenden & con-pran .

37 Pagar deue el conprador al vendedor el pre-çio
38 que le prometio. E aquel que fizo la vendi-da
39 deue al otro entregar en aquella cosa que le
40 vendio con todas las cosas que pertenezcan a
41 ella o le son aiuntadas. Onde dezimos que si vn
42 onbre vende a otro alguna casa que non se en-tiende
43 que le vende la casa tan solamente. Mas
44 avn los pozos & las canales & los cannos: & los a-guaduchos.
45 E todas las otras cosas que solian
46 ser acostunbradas para seruiçio de aquella casa
47 quier sean dentro en ella o de fuera. Otrosi dezi-mos
48 que los ladrillos & los cantos & la teja & la
49 madera que estuuiesen mouidos o puestos en
50 la casa vendida. Si fueren de aquella casa mis-ma
51 non lo puede leuar el vendedor. Mas si el
52 vendedor ouiesse conprado cal o ladrillo o teja
53 o madera o otra cosa semeiante o lo ouiesse to-mado
54 enprestado o gelo ouiesen dado maguer
55 lo ouiesse y aducho con entençion de lo meter en
56 labor de aquella casa. Con todo eso leuar lo pue-de
57 el vendedor aquello que assi ouiesse aducho
58 & que non ouiere metido en la labor.
59 Ley veinte & nueue. como los alfo-lies + & tinajas soterradas que estan
60 en la casa vendida deuen ser del con-prador .
1
2 Alffoli para pan que fuese fecho de madera &
3 que estuuiese fincado en la casa que fuese vendida
4 o que fuese tan grande que se non pudiese mo-uer.
5 O tinajas para azeyte que estuuiesen otrosi
6 fincadas o soterradas o las otras cosas semeian-tes
7 destas no las puede leuar el vendedor. Ca en-tiendese
8 que estas cosas atales pertenesçen a la
9 casa. E por ende deuen ser del conprador. Mas
10 todas las otras cosas que son muebles & no son aiun-tadas
11 a la casa ni le pertenesçen son del vende-dor
12 & puede las leuar: & fazer dellas lo que qui-siere.
13 Assi como los almarios & las cubas & las
14 tinajas que no estuuiessen soterradas & las o-tras
15 cosas semeiantes.
16 Ley treinta. como los pescados que
17 se crian en las albuheras de las ca-sas
18 que venden & las otras anima-lias
19 que crian en ellas deuer ser del
20 vendedor .

21 Fuente o alberca seyendo en la casa o en el he-redamiento
22 que es vendido el pescado que y se
23 criase. E fuere y fallado a la sazon que la casa se
24 vende deue ser del vendedor. Como gallinas: &
25 las otras aues que se crian en la casa. Eso mismo
26 dezimos que las bestias que han los onbres acostun-brado
27 de criar en sus casa. E lo que diximos en
28 las leyes ante desta de la casa: entiendese tanbien
29 de castillo o de cortijo o de otra morada qual
30 quier que fuesse vendida.
31 Ley .xxxi. como los xaharizes o los
32 molinos de azeyte o bodegas con
33 tinajas que son en canpo o en vinna
34 o en oliuar que se uende no son del
35 conprador si sennaladamente no lo
36 nonbrare en la carta de la vendida .

37 Oliuar o canpo o vinna o huerta vendiendo vn
38 onbre a otro en que ouiese lagar o xaharis o moli-no
39 de azeyte o otra cosa apartada que fuese para
40 alffoli o para bodega en que ouiese tinajas para en-çerrar
41 vino. Ninguna destas cosas sobredichas
42 no se entiende que entran en la conpra. fueras ende si
43 fuese dicho que entrase en la vendida o si estas co-sas
44 atales fuesen sennaladamente puestas para coger
45 & alinnar el fructo de aquella casa o heredamiento
46 que se vendio. Otrosi dezimos que si vn onbre ven-diese
47 a otro alguna vinna o parras que ouiese menes-ter
48 palos para alçar las vides que maguer el vende-dor
49 los touiese tajados o conprados sino los o-uiese
50 avn metidos que no se entiende que entraron
51 en la conpra. Mas si los ouiesse metidos vna vez
52 maguer los tirasse ende despues para tornar los
53 y otro anno. Estonçe serian del conprador.
54 Ley treinta & dos. como el vende-dor
55 es tenudo de fazer sana al con-prador + la cosa que le vende .
1 H iij
296v Titulo cinco
2
3 Quita & libre de todo enbargo deue ser entre-gada
4 la cosa vendida al conprador de manera
5 que si otro alguno gela quisiere enbargar o mo-uerle
6 pleyto sobre ella que gela deue fazer sana
7 Pero luego que le mouieren ende pleyto tenudo
8 es el conprador de fazerlo saber al que gela ven-dio
9 o a lo mas tarde ante que sean abiertos los
10 testigos que fueren aduchos sobre aquella cosa
11 en iuyzio contra el. E si alguno assi no lo fiziesse
12 saber al vendedor: si despues fuesse vençido en
13 iuyzio no podria demandar e preçio a aquel que
14 gela vendio ni a sus herederos. Mas si gelo fizie-se
15 saber & no quisiese el vendedor anparar al con-prador
16 no lo puede defender a derecho eston-çe
17 el vendedor tenudo es de tornarle el preçio que
18 resçebio del por aquella cosa que le vendio con
19 todos los dannos & los menoscabos que le vinie-ron
20 por esta razon. E si por auentura quando ge-la
21 vendio se obligo a pena del doblo si no gelo
22 anparasse segund derecho con todo eso non se
23 entiende que le deue pechar el preçio doblado tan so-lamente
24 mas la cosa doblada maguer mas valiese.
25 Adiçion .
26 Concuerda con esta ley la ley setena titulo diez
27 libro terçero del fuero.
28 Ley .xxxiij. si la cosa agena fue ven-dida
29 que el duenno della la puede de-mandar
30 a aquel en cuyo poder la falla .

31 Cosa agena vendiendo vn onbre a otro aquel
32 cuya fue puede la demandar al conprador a quien
33 la fallo. Pero si el conprador dixiere a aquel que gela
34 vendio que le venga a defender en iuyzio aquella co-sa
35 que le vendio & a responder sobre ella al que la de-manda.
36 Si el vendedor quisiere entrar con el deman-dador
37 en iuyzio para anpararla obligandose a
38 fazer derecho sobre ella bien assi como si la el to-uiese.
39 Entonçe el demandador no ha razon de la de-mandar
40 al conprador. Ante dezimos que la deue de-mandar
41 al que la vendio. & dexar estar en paz al que
42 la conpro. E si el vendedor no quisiere entrar en
43 pleyto con el demandador sobre la cosa. Entonçe
44 puedela demandar al conprador. Pero en saluo
45 finca su derecho al conprador de afincar por iuy-zio
46 al vendedor que le faga sana la cosa que le vendio.
47 Adiçion .
48 Uey la ley .vi. titulo .x. libro terçero del fuero.
49 Ley .xxxiiij. si el que es establesçido
50 por heredero de otri vendiere el de-recho
51 que ha en la herençia en que
52 manera lo deue fazer sano .

53 Si alguno que fuese establesçido por heredero
54 vendiese a otro todo el derecho que auia en los bie-nes
55 & en la heredad de aquel que le establesçio por su
56 heredero. maguer acaezca despues que atal conpra-dor
57 como este vençe por iuyzio alguna cosa senna-lada
58 de los bienes. Con todo eso tal vendedor
59 no es tenudo de fazerla sana aquella cosa sennalada
60 de los bienes que le vençieron. Mas si por toda la
1 heredad le vençieren tenudo seria entonçe de fazer
2 la sana la heredad o de pecharle el preçio que resçe-bio
3 por ella con todos los dannos & los menosca-bos.
4 Esso mismo dezimos que seria si algund onbre
5 conprase todas las rentas de algund almoxerifad-go
6 o de alguna heredad que maguer lo vençiessen
7 en iuyzio por alguna cosa sennalada que salliese de a-quellas
8 rentas que no seria tenudo el vendedor de la
9 sanar ni de la descontar. Pero si por todas las ren-tas
10 le vençiesen o por la mayor parte dellas. En-tonçe
11 tenudo seria de gela sanar o de tornarle el
12 preçio con todos los dannos & los menoscabos
13 que ende vinieron.
14 Ley .xxxv. como aquel que vende
15 naue o casa o cabanna de ganado la
16 deue fazer sana .

17 Naue o casa o cabanna de ouejas o de otra co-sa
18 semeiante vendiendo vn onbre a otro con las cosas
19 que le pertenesçen. Si venciesen al conprador en iuyzio
20 por alguna cosa sennalada de aquellas tenudo es el
21 vendedor de sanar al conprador aquella cosa senna-lada
22 como si le vençiesen por toda la cosa prin-çipal
23 sobre que fue fecha la vendida.
24 Ley treinta & seys. por quales razo-nes
25 non es tenudo el vendedor de
26 fazer sana la cosa al conprador .

27 El vendedor segund de suso diximos es tenudo
28 de fazer sana al conprador la cosa que le vendio o de
29 tornar el preçio con todos los dannos & los menos-cabos
30 que le vinieron ende si gela non anpara. pero
31 en casos ya en que no seria assi. El primero es si tar-do
32 tanto el conprador de gelo fazer saber que abrie-sen
33 en iuyzio los dichos de los testigos que fueren
34 aduchos en el pleyto que ouiessen mouido sobre
35 ella. La segunda si la cosa metiesen en mano de aue-nidores
36 sin sabiduria & sin mandado de aquel que
37 gela vendio. E los auenidores diesen la sentençia
38 contra el. El terçero es si por su culpa se perdie-se
39 la tenençia de la cosa que le fuese vendida El quarto
40 es si dexo la cosa como desanparada & perdio
41 la. El quinto es si la cosa que le fue vendida era sier-ua
42 & aquel que la conpro la pusiesse en la pute-ria.
43 Ca por tal razon como esta puede dezir la
44 sierua que deue ser forra. E si acaesçiere que lo
45 sea no es tenudo el vendedor de gela fazer sana
46 ni de tornar el preçio. Otrosi dezimos que si el
47 conprador fuesse rebelde en el tienpo que qui-siessen
48 dar la sentençia contra el por la cosa que
49 ouiesse conprada que no quisiesse aparesçer pa-ra
50 oyr el iuyzio. E por razon de tal rebeldia per-diesse
51 la cosa que auia conprada que non seria
52 tenudo el vendedor de sanarla ni de tornarle el
53 preçio El sesto es si la cosa que conpro quando ge-la
54 demandaron en iuyzio auia tanto tienpo que
55 era tenedor della que la podria anparar segund
56 derecho por tal defension que si la pusiesse an-te
57 si & no la puso El seteno es si dieron sentençia
58 sobre la cosa conprada non estando delante el
59 vendedor quando la dieron no apello el con-prador.
60 Otrosi dezimos que si algund onbre iu-gase
297r Titulo cinco 1 a tablas o a dados estando en aquel iuego
2 vendiesse alguna cosa o la iugase. Si despues des-to
3 vençiessen della en iuyzio al conprador: o a
4 aquel que la auia ganado no seria tenudo el ven-dedor
5 de anparar aquella cosa ni tornarle el pre-çio.
6 Eso mismo seria si el conprador consintiesse
7 que fiziessen alguna cosa sagrada de lo que con-pro
8 plaziendole o lo no contradiziendo. E avn
9 dezimos que si algund iuez diesse sentençia tor-tiçeramente
10 a sabiendas contra el conprador so-bre
11 la cosa que ouiesse conprada que entonçe a-quel
12 iuez gela deue sanar & pechar de lo suyo por
13 que gela mando tornar a tuerto. E no el vende-dor
14 porque el no es tenudo de anpararla si no
15 a derecho.
16 Ley treinta & siete. como si el rey to-mare
17 el heredamiento al conprador
18 no es tenudo el vendedor de fazer
19 gelo sano .

20 Alcaria o otro heredamiento vendiendo vn
21 onbre a otro. Si despues que el conprador fuere
22 entregado en ella gelo tomare el rey o otro por
23 su mandado no es tenudo el vendedor de tornar
24 el preçio que resçebio por el ni fazer gelo sano.
25 E esto se entiende quando el vendedor ouo car-ta
26 plomada del rey en que otorga que le pueda
27 vender & enagenar. Ca si tal carta no touiesse te-nudo
28 seria de gelo sanar. Eso mismo dezimos que
29 si el vendedor touiesse carta de los partidores del
30 rey en que dixiesse que le dauan aquel hereda-miento
31 por iuro de heredad o por partiçion: o
32 por canbio de otro heredamiento que le ouiese
33 tomado. Ca si el rey gelo tomasse al conprador
34 que fuesse entregado en ello despues no seria te-nudo
35 el vendedor de gela fazer sana.
36 Ley treinta & ocho. quales posturas
37 o pleytos que fazen el vendedor: &
38 el conprador entre si son valederas .

39 Postura o pleyto que pone entre si el vende-dor
40 con aquel que conpra la cosa del saluo que
41 no sea contra las leyes desta partida deste nues-tro
42 libro ni contra buenas costunbres deue ser
43 guardada. Otrosi dezimos que si el vendedor &
44 el conprador pone pleyto entre si que el conpra-dor
45 pague el preçio a dia sennalado. E si no lo pa-gare
46 aquel dia que sea desfecha por ende la ven-dida
47 que tal pleyto como este es valedero. E ga-na
48 por ende el vendedor la sennal o la parte del
49 preçio que le fue dado si al plazo no le fue fecha
50 la paga toda o la mayor parte della. E desfaze-se
51 la vendida. Pero con todo esto en su escogen-çia
52 es del vendedor de demandar todo el preçio &
53 fazer que vala la vendida o de reuocarla tenien-do
54 para si la sennal o la parte del preçio segund
55 que de suso es dicho. E despues que ouiere es-cogido
56 vna destas cosas sobredichas no se pue-de
57 despues arepentir de manera que dexe aquella
58 por auer la otra. Otrosi dezimos que si el con-prador
59 ouiesse resçebidos algunos fructos de la
60 cosa que asi ouiesse conprado que los deue tor-nar
1 al vendedor. fueras ende si el que la vendio
2 quisiesse tornar la sennal o la parte del preçio que
3 ouiesse resçebido. Ca entonçe no deue auer los
4 fructos. Pero si el vendedor quisiere los fructos
5 tenudo es de dar al conprador las despensas que
6 ouiese fechas en coger los. Otrosi dezimos que
7 si la vendida se desfiziesse & la cosa fuese enpeo-rada
8 por culpa del conprador de mientra que
9 la el touo que en tenudo de mejorar al vende-dor
10 el enpeoramiento.
11 Ley treinta & nueue. del pleyto que
12 el vendedor faze con el conprador
13 cuyo es el danno que viene en la co-sa
14 conprada ante que la entregue .

15 Pleyto faziendo el vendedor con aquel que con-pra
16 que si la cosa que le vende se enpeorase o per-diesse
17 ante que la entregasse al conprador que
18 tal danno o enpeoramiento pertenesçe al vende-dor.
19 Entonçe dezimos que seria el peligro del
20 que la vendio. Esso mismo seria si la cosa que
21 vendiesse fuesse vino diziendole al conprador
22 que era de tal lugar o de tal natura que se po-dria
23 guardar que se non dannaria por vn muy
24 grand tienpo. Ca si se dannasse o si se enpeorasse
25 ante que lo ouiesse entregado suyo seria el peli-gro
26 & no del conprador. Otrosi dezimos que se-ria
27 si supiesse el vendedor que el vino era tal que
28 se dannaria & de callasse.
29 Ley quarenta. del pleyto que el ven-dedor
30 pone en la cosa que vende so
31 condiçion .

32 Usan los onbres en las vendidas otra mane-ra
33 de pleyto como quando dize el vendedor al
34 conprador vendote tal mi vinna por tanto pre-çio
35 sobre tal pleyto que si yo fallare quien me de
36 mas por ella fasta tal dia que lo pueda fazer. E
37 dezimos que si la vendida fuese fecha desta gui-sa
38 & el vendedor fallasse fasta aquel dia quien le
39 diesse mayor preçio por la vinna o que le mostra-se
40 alguna otra mejoria que el otro le prometia
41 a dar en la conpra. Deue esto fazer saber al pri-mero
42 conprador quanta es la mejoria que el otro
43 le prometia a dar. E si el le cunpliere aquella me-joria
44 deue la resçebir del. & dexarle la vinna dan-dole
45 el preçio sobredicho con la mejoria. E si esto
46 no quisiere conplir el primero conprador non
47 vale la vendida. E es tenudo el conprador de tor-narle
48 la vinna con los fructos que resçebio della
49 sacando ende primeramente las despensas que
50 fizo en coger los. Pero si el que pujase el preçio
51 assi como sobredicho es fuesse fijo: o sieruo de
52 aquel que vendio la cosa o otro que lo fiziesse
53 engannosamente por su conseio. Estonçe no seria
54 tenudo el conprador de tornarla ni de guardar
55 el pleyto.
56 Ley quarenta & vna. de la postura que
57 es puesta sobrel penno sino fuere qui-to
58 a dia çierto sy fuese conprada del
59 que la tiene a pennos si deue valer o no .
1 H iiij
297v Titulo cinco
2 Enpennando vn onbre a otro alguna cosa atal
3 pleyto que si la no quitase a dia çierto que fue-se
4 suya conprada de aquel que la resçebio a pe-nnos.
5 Dando o pagando sobre aquello que auia
6 dado quando la tomo a pennos tanto quanto po-dria
7 valer la cosa segund aluedrio de onbres bue-nos.
8 Tal pleyto como este deue valer mas si la
9 conprase de otra guisa diziendo assi que fazia tal
10 pleyto con el que si la non quitasse a dia sennala-do
11 que fuesse suya por aquello que daua sobre
12 ella a pennos. Entonçe no valdria el pleyto ni la
13 vendida. E por esta razon no tenemos por bien
14 que vala tal pleyto porque los que enprestan
15 dineros a otros sobre pennos no lo querrian fa-zer
16 de otra guisa. E los onbres quando estuuie-sen
17 muy cuytados con muy grand mengua que
18 ouiesen farian tal pleyto como este maguer en-tendiessen
19 que seria a su danno.
20 Ley quarenta & dos. de los que ven-den
21 por çierto preçio a otros alguna
22 cosa con condiçion quel vendedor
23 o sus herederos la puedan cobrar
24 tornando el preçio .

25 Por çierto preçio vendiendo vn onbre a otro
26 alguna cosa poniendo tal pleyto entre si en la ven-dida
27 que quando quier que el vendedor o sus
28 herederos tornasen el preçio al conprador o a
29 los suyos que fuesen tenudos de tornarle aquella
30 cosa que assi vendiese. Dezimos que si tal pley-to
31 fuere puesto en la vendida que deue ser guar-dado.
32 E si el conprador & sus herederos no qui-sieren
33 guardar el pleyto ni tornar la cosa assi co-mo
34 es sobredicho si pena fuere puesta en el pley-to
35 deue la pechar. E si el vendedor o sus here-deros
36 quisieren resçebir la pena deuen se pechar
37 & si el vendedor o sus herederos quisieren resçe-bir
38 la penna deuese partir de la cosa vendida. fue-ras
39 ende si el pleyto fue puesto que tornase la cosa
40 & pechase la pena. E si pena no fue puesta en el
41 pleyto entonçe el conprador es tenudo de tor-nar
42 la cosa en todas guisas si es en su poder. E
43 si en su poder no es deue pechar al vendedor to-dos
44 los dannos & los menoscabos que le vinieron
45 porque no cobro aquella cosa que assi auia vendida.
46 Ley quarenta & tres. que si el vende-dor
47 pone con el conprador que no
48 venda ni enpenne cosa a onbres senna-lados
49 deue ser guardado .

50 Castillo o torre o casa o otra cosa qual quier ven-diendo
51 vn onbre a otro atal pleyto que el conprador
52 ni sus herederos nunca lo pudiesen vender ni en-agenar
53 a onbres çiertos sennalados por sus non-bres.
54 E si contra esto fiziese que tornase el sennorio al
55 vendedor o a sus herederos. Dezimos que tal pos-tura
56 como esta no vale. E por ende maguer el con-prador
57 o sus herederos fiziesen contra la postura
58 no podria el vendedor ni sus herederos entonçe
59 demandar por esta razon la cosa a aquel que fue des-pues
60 enagenada. Pero si fuesse puesta pena en
1 tal pleyto tenudo seria el que la fizo de la pechar &
2 el danno & el menoscabo que le viniese por esta ra-zon.
3 E este danno & menoscabo deue ser apreçia-do
4 con iura del & con estimaçion del iudgador.
5 Ley quarenta & quatro. de los que en
6 su testamento defienden que su castillo
7 o torre o casa o vinna o otra cosa de
8 su heredad no lo pudiesen vender .

9 En su testamento defendiendo algund onbre que su
10 castillo: o torre: o casa o vinna: o otra cosa de su
11 heredad no lo pudiese vender ni enagenar mos-trando
12 alguna razon guisada porque lo defendia
13 Como si dixiese quiero que tal cosa nonbrandola senna-ladamente
14 no sea enagenada en ninguna manera
15 Mas que finque sienpre a mi fijo o a mi heredero
16 porque sea sienpre mas onrrado & mas tenido.
17 O si dixiese que la no enagenase fasta que fuese de
18 hedad el heredero: & fasta que fuese venido al lu-gar
19 si fuese ydo a otra parte. Por qualquier destas
20 razones o por otra que fuese guisada semeiante
21 dellas no la pueden enagenar. Mas si el dixiese
22 sinplemente que la non vendiesen no mostrando
23 razon guisada porque onbre sennalase persona alguna
24 o cosa çierta porque lo fazia. Si la vendiese val-dria
25 la vendida maguer el lo ouiesse defendido.
26 Ley quarenta & çinco. de los que man-dan
27 o venden a otros sieruos con con-diçion
28 que sea forro fasta çierto tienpo .

29 Dando o vendiendo vn onbre a otro algund sier-uo
30 so tal pleyto que lo afforrase fasta vn dia senna-lado
31 o que fuese afforrado en todas guisas. De-zimos
32 que maguer aquel que lo resçibe sobre tal
33 pleyto no lo afforre aquel dia nin avn despues
34 que es forro el sieruo de aquel dia en adelante.
35 Mas si dixiesse que le vendia o daua el sieruo a
36 tal pleyto que lo fiziesse forro quando quisiesse
37 aquel a quien lo daua o lo vendia. Con tal caso co-mo
38 este seria libre luego que muriese aquel que lo
39 resçibe so tal condiçion o pleyto. Porque des-pues
40 que el onbre es muerto no le finca querer ni no
41 querer. E si dixiesse que le daua o que le vendia
42 el sieruo so tal pleyto que lo afforrasse quando
43 pudiesse si aquel que lo resçibe estando el sieruo
44 antel fasta dos meses no lo afforrasse. Dende a-delante
45 es libre el sieruo por razon de tal pley-to
46 como este. E si por auentura no estuuiesse el
47 sieruo delante de aquel que lo resçebio so tal pley-to
48 si lo no afforrasse fasta quatro meses por car-ta
49 o por palabra. Dende adelante finca el sier-uo
50 libre maguer no lo afforrasse.
51 Ley quarenta & seys. que la vendi-da
52 del sieruo que es fecha so condiçion
53 que nunca pueda ser forro si vale o no .

54 Naturalmente han por costunbre los sieruos
55 de fazer yerros contra sus sennores: fueras ende
56 quando lo han a dexar por miedo de pena. E por
57 ende dezimos que si algund sieruo fiziese tal yer-ro
58 contra su sennor porque lo ouiesse a vender que le
59 pueda poner por pena en la vendida que nunca
298r Titulo. cinco 1 pueda ser aforrado. E si el conprador lo reçibe
2 con tal pleito nunca puede ser libre el sieruo por
3 quantas maneras quier que pase fueras ende en
4 tres casos. El primero es si tal sieruo como este so-piese
5 çiertamente que algunos se trabaiauan de
6 muerte o desonrra del sennor de la tierra & lo des-cubriese
7 aperçibiendole dello por si o por otri.
8 El segundo es si vengase muerte de su sennor ma-tando
9 el por si al que lo ouiese matado. o acusan-dole
10 delante del iuez del lugar o siguiendo el plei-to
11 fasta que le fiziese matar. El terçero si aquel que
12 lo conpro sobre tal pleito lo conprase de los dine-ros
13 del sieruo & no de los suyos proprios. Ca ma-guer
14 tal pleito como este fuese puesto en la ven-dida
15 puede el sieruo ser libre por qual quier destas
16 razones.
17 Ley .xlvij. del pleito o postura que
18 puede poner el vendedor al sieruo
19 con que lo saquen de algun logar sennala-do
20 & que no torne .

21 Pleito o postura de otra manera puede avn
22 poner el vendedor al sieruo en la vendida que fa-ze
23 del sieruo sin la que diximos en la ley ante de-sta.
24 Como si dixiese al conprador vendo vos este
25 sieruo so tal pleito que nunca entre en esta villa
26 de tal dia en adelante o que no finque en toda
27 espanna. & si contra esto fiziere en alguna manera
28 que lo pueda prender por mi & tornar en mi serui-dunbre:
29 o que me pechedes vos tanto por pe-na
30 o todos los dannos & los menoscabos que me
31 viniesen por esta razon: tal pleito como este se-yendo
32 puesto en la vendida deue ser guardado
33 & puede el vendedor demandar que se cunpla en
34 la manera que fuere puesto. Pero si el sieruo fizi-ere
35 alguna cosa destas sin sabiduria de aquel que
36 lo ouiese conprado andando fuydo o por fala-go
37 que le fiziese engannosamente el vendedor. eston-çe
38 non caeria el conprador en pena por razon
39 de tal pleito por que el sieruo entro en aquel lo-gar
40 que era defendido sin culpa del que lo conpro.
41 Ley .xlviij. de la cosa que onbre con-pra
42 de sus dineros mismos por non-bre
43 de otro & las posturas que son
44 puestas sobre ella sy puede valer .

45 Conparando algun onbre de sus dineros mis-mos
46 alguna cosa por nonbre de otro. Si aquel
47 en cuyo nonbre la conpra ha por firme la conpra
48 quando lo sabe entonçe aquel que tal conpra
49 faze tenudo es de dar la cosa a aquel en cuyo non-bre
50 la conpro con los frutos & con todas las o-tras
51 cosas que le perteneçen. Otrosi dezimos que
52 aquel en cuyo nonbre es fecha la conpra que es
53 tenudo de dar el precio al conprador con todas
54 las despensas que fizo el otro en coger los frutos
55 & en las otras cosas que le fueren fechas a pro de
56 la cosa conprada. E avn dezimos que si algun
57 onbre enbia su mensagero diziendole assi: ve atal
58 onbre & dile que si me quiere vender tal cosa su-ya
1 que le dare tanto precio por ella. Si aquel a qui-en
2 lo enbia otorga la vendida de la cosa por a-quel
3 precio que enbia dezir vale la vendida ma-guer
4 no le ouiese dado carta de personeria al men-sagero
5 porque fiziese la conpra. E demas este en
6 cuyo nonbre es fecha la vendida & la conpra de-ue
7 guardar los pleitos & las posturas que pu-so
8 sobre ella aquel que la fizo en su nonbre pues
9 que el otorgo que la conpra que aya por firme
10 Esso mismo seria quando algun onbre fiziese su
11 personero a otro dandole poder que pudiese ven-der
12 o conprar alguna cosa en su nonbre sennalando-le
13 por quanto precio la vendiese o la conprase.
14 Si este personero atal firmase la vendida o la con-pra
15 en nonbre del otro deuela auer por firme el
16 que lo enbio: & es obligado tanbien como si el
17 por si mismo la ouiese firmada.
18 Ley .xlix. que fabla de los onbres que
19 conpran heredamientos de los di-neros
20 agenos que tienen en guarda
21 que deuen ser suyos saluo en cosas
22 çiertas .

23 De dineros agenos que tienen los onbres a las
24 vegadas conpran para si heredamientos o otras
25 cosas que han menester. E porque dubdarian
26 algunos que si aquella cosa que es assi conprada
27 es de aquel que la conpro o del otro cuyos eran los
28 dineros queremos lo aqui dezir & departir. E dezimos
29 que deue ser de aquel que fizo la conpra en su nonbre.
30 Fueras ende si tales dineros fuesen de cauallero
31 que estuuiese en la corte del rey. o en otro lugar en
32 su seruicio: o si fuesen de menor de veinte & çin-co
33 annos: & el que fiziese la conpra lo touiese en guar-da.
34 o si fuese los dineros de alguna eglesia & el per-lado
35 & el que fuese guardador a la sazon fiziesen la con-pra.
36 o si fuesen los dineros de la dote de alguna mu-ger
37 & su marido con voluntad della fiziese la conpra
38 Ca en tales cosas maguer el conprador conpra la
39 cosa en su nonbre gana el sennorio della aquel cuyos
40 eran los dineros que fueron pagados por el precio del-la.
41 pero en su escogencia es de cada vno dellos de to-mar
42 la cosa conprada o los dineros qual mas quisiere.
43 Ley .l. del onbre que vende dos vegadas
44 a dos onbres en tienpos departidos .

45 Una cosa vendiendo vn onbre dos vezes a dos
46 onbres en tienpos departidos si aquel a quien la vendio
47 primeramente pasa a la tenencia de la cosa & para el pre-cio
48 esse la deue auer & non el otro. Pero tenudo
49 es el vendedor de tornar el precio a aquel que la vendio
50 apostremas si lo auia reçebido con todos los da-nnos
51 & los menoscabos que le vinieron por razon de
52 tal vendida por que la fizo engannosamente. Otrosi
53 dezimos que si el postrimero conprador pasase a la
54 tenencia & a la posesion pagase el precio que el la de-ue
55 auer & no el primero. E es otrosi el vendedor te-nudo
56 de tornar el precio si lo auia reçebido con los
57 dannos & los menoscabos que vinieron por esta ra-zon
58 al primer conprador. Otrosi dezimos que si alguno
59 vendiese a dos onbres cosa agena en tienpos departidos
298v Titulo cinco . 1 Si acaesçiere que aya pleito entre si amos los con-pradores
2 sobre aquella cosa qualquier dellos que oui-ere
3 primeramente la possession aquel ha mayor de-recho
4 en ella. & a aquel deue fincar maguer no oui-ese
5 pagado el precio. Pero quando quier que el
6 sennor de la cosa venga a demandarla saluo fin-ca
7 su derecho en ella.
8 Ley .lj. del onbre que vende la cosa
9 agena a dos onbres dos vezes qual
10 dellos la deue auer .

11 Agena cosa vendiendo vn onbre a aotro & dan-dole
12 luego la possession della si despues que la
13 ouiese assi vendida gannase el vendedor el sennorio
14 de aquella cosa como si le establesçiese por su he-redero
15 aquel cuya era o gela diese de otra gui-sa.
16 Si por razon que ouiese ya gannado el senno-rio
17 de la cosa la vendiese despues a otro & el po-strimero
18 conprador mouiese pleito sobre ella al
19 primero. Dezimos que este primero ha mayor de-recho
20 en ella por que ouo la posesion primera-mente
21 maguer el postrimero razonase que auia
22 mayor derecho por que quando al otro la ven-dio
23 no auia el sennorio el vendedor & auralo ya ga-nado
24 quando la vendio a el. Mas si algun onbre
25 vendiese a otro alguna cosa que no fuese suya.
26 & aquella cosa misma uendiese el sennor della a
27 otro despues. Este postrimero conprador que la
28 conpro del que ha mayor derecho en ella este la
29 deue auer. Fueras ende si el que la uendio prime-ramente
30 auia razon derecha para uenderla. Co-mo
31 si la touiese en pennos & quando le fue enpenna-da
32 la reçibio atal pleito que la pudiese uender si
33 gela no quitasen a dia sennalado o si fuese persone-ro:
34 & en la personeria le fuese otorgado poder de
35 la uender & la uendiese enante que sopiese que el se-nnor
36 de la cosa la uendiese.
37 Ley .lij. de los iuezes que han poder
38 de fazer entregar por razon de su oficio .

39 Los iuezes que han poder demandar fazer en-trega
40 por razon de su oficio pueden mandar uender
41 la cosa que assi fuese entregada por fazer cunplir
42 la sentencia. E a quienquier que la conprare del
43 pasa el sennorio de la cosa conprada al conprador
44 Eso mismo dezimos que pueden fazer los coge-dores
45 de las rentas del rey. & aquello que reçibie-ren
46 o prendaren por entrega de las sus rentas que lo
47 pueden uender. Pero qualquier destos sobredichos
48 puede fazer la uendida & deuela fazer publica-mente
49 & no ascondida metiendo la cosa en el almone-da
50 & faziendola pregonar. E no la deue uender fasta
51 que sean diez dias pasados. entonçe deuela uender
52 al que mas diere por ella. E si por mas la uendie-re
53 de aquello que ha sobre ella deuelo demas tornar
54 al sennor de la cosa. E si por auentura los iuezes &
55 los otros oficiales fizieren uendida de las cosas
56 agenas de otra manera dezimos que no deue ualer.
57 Ley .liij. de la cosa que vende o da el
58 rey que es agena como suya .

59 Uendiendo o dando el rey cosa agena como
60 suya pasa el sennorio de aquella cosa al que la vende
1 o al que la da. Pero aquel a quien la dan & el otro a quien
2 la toma: puedele pedir quel de la estimacion de aquel-la
3 cosa fasta quatro annos & el rey deue gela pa-gar.
4 E si fasta quatro annos no pidiese la estima-cion
5 dende en adelante non podria. Otrosi dezi-mos
6 que si el rey ouiese alguna cosa comunalmen-te
7 con otros que la puede vender toda o dar por ra-zon
8 de aquella parte que ha en ella: & para el sennorio
9 de aquella cosa al que la vende o al que la da. Mas
10 con todo esso deue dar la estimacion a cada vno
11 de los otros segund la parte que auien en aquella cosa.
12 Ley .liiij. del onbre que vende a otro
13 cosa agena en nonbre de aquel que
14 ouiese el sennorio della .

15 Si vn onbre vendiese a otro cosa agena en non-bre
16 de aquel que ouiese el sennorio della. Si aquel
17 cuya es la cosa ha por firme la vendida despues
18 que es fecha vale & pasa el sennorio al que la conpra
19 maguer que de comienço no fiziese esse atal la ven-dida
20 con otorgamiento nin con sabiduria de aquel
21 cuya era la cosa. Mas si no la vendiese en nonbre
22 del sennor della mas en el suyo mismo si aquel que
23 la conpra sabe que no es la cosa de aquel que gela ven-de.
24 Entonçe no passa a el el sennorio della nin la
25 puede gannar por tienpo Ante dezimos que aquel
26 cuya es que la puede demandar & la deue cobrar en
27 todas guisas. Pero si este conprador atal ouo bu-ena
28 fe quando conpro la cosa no sabiendo que era
29 agena mas cuydando que era de aquel que ge-la
30 vendio. Entonçe puede gannar por tienpo el se-nnorio
31 della. & es tenudo el vendedor en todas
32 guisas de tornar el precio a aquel cuya era la co-sa.
33 Otrosi dezimos que vendiendo onbre cosa
34 agena como suya si despues que la vendida es
35 fecha se pierde la cosa o se muere Puede el sennor
36 de la cosa auer la vendida por firme & deman-dar
37 el precio della al vendedor quier fuere fecha
38 la vendida en nonbre del sennor o no.
39 Ley .lv. como la cosa que es fecha
40 de cosa comun deue valer comunal-mente
41 de so vno .

42 Dos onbres o mas auiendo alguna cosa co-munalmente
43 de so vno dezimos que qualquier
44 dellos puede vender la su parte maguer la cosa
45 no sea partida. E puedela vender a qualquier
46 de los que han en ella parte o a otro estranno. Pe-ro
47 si alguno de los que han parte en la cosa quisi-eren
48 dar tanto por ella como el estranno. e se la
49 deue auer ante que el estranno. E la vendida del
50 estranno se deue entender que puede ser fecha ante que
51 sean entrados en pleito de la partir. Ca si el pleito
52 fuese ya començado en iuyzio para partirla. en-tonçe
53 no la podria vender al estranno fasta que fu-ese
54 partida. fueras ende con otorgamiento de los
55 otros conpanneros.
56 Ley .lvj. del onbre que por miedo
57 o por fuerça conpra o vende alguna
58 cosa & por menos del iusto precio .

59 Por miedo o por fuerça conprando o vendien-do
60 algun onbre alguna cosa no deue valer. Ante
299r Titulo. cinnco 1 dezimos que deue ser desfecha la conpra si fuere pro-uado
2 que la fuerça & el miedo fue atal que lo ouo de
3 fazer maguer le pesase. E como quier que la ven-dida
4 fuese fecha por iura por penno o por fia-dura
5 o por pena que fuesse y puesta no deue va-ler.
6 Ca despues que la vendida o la conpra que es el
7 principal no vale nin deuen valer las otras co-sas
8 que fuesen puestas por razon della. Otrosi de-zimos
9 que se puede desfazer la vendida que fue
10 fecha por menos de la meytad del derecho precio
11 que pudiera valer en la sazon que la fizieron. E si
12 el vendedor esto pudiere prouar puede demandar
13 al conprador que le cunpla sobre aquello que auia
14 dado por ella tanto quanto la cosa entonçe po-dria
15 valer segund derecho. E si esto non quisiere
16 fazer el conprador deuelo desanparar al vendedor
17 & reçebir del el precio que auia dado por ella.
18 E por menos del derecho precio podria ser fecha
19 la vendida quando la cosa vale diez marauedis
20 fue fecha por menos de çinco marauedis. Otro-si
21 dezimos que si el conprador pudiere prouar que dio
22 por la con la mas de la mitad del derecho precio que pu-diera
23 ualer en aquella sazon que la conpro que puede de-mandarse
24 desfagala conpra o que baxe el precio tanto quan-to
25 es aquello que demas dio & esto seria como si la co-sa
26 que ualiese diez marauedis que diese por ella mas
27 de quinze. Esto dezimos que puede fazer & deman-dar
28 el uendedor o el conprador no seyendo la cosa
29 que se uendio perdida nin muerta nin mucho enpeo-rada.
30 Ca si alguna destas cosas le acaesciese no
31 podria despues fazer tal demanda. Otrosi dezi-mos
32 que si el conprador o el uendedor iurare quan-do
33 fiziere la conpra o la uendida que maguer la
34 cosa ualiese mas o menos que nunca pudiese de-mandar
35 que fuesse desatada la uendida si fuere
36 mayor de catorze annos el que uendio quando la
37 iura fizo deue ser guardada la iura: & no se pue-de
38 desatar entonce la conpra nin la uendida por tal
39 razon. Mas si fuese menor de catorze annos non
40 ualdria la iura & desatarse ya la conpra o la uendi-da
41 tanbien como si no ouiese iurado.
42 Adicion .
43 En quanto a la mitad del iusto precio concuer-da
44 esta ley con la ley quinta titulo diez libro ter-çero
45 del fuero.
46 Ley .lvij. como la vendida que es fe-cha
47 engannosamente se deue desfazer .

48 Heredad o casa o vinna o otra cosa qualquier
49 auiendo algun onbre en algun lugar do el no estu-uiese
50 nin sopiese quanto se valia nin la ouiese nunca
51 vista: & no auiendo voluntad de la uender: si otro
52 alguno le mouiese razones engannosas de mane-ra
53 que gela ouiese de uender. dezimos que tal uen-dida
54 como esta se puede desfazer & no uale quier
55 sea fecha por menos de lo que uale quier non. Mas
56 si este cuya fuesse la cosa ouiese voluntad de la
57 vender: & el conprador le fiziese enganno encubrien-dole
58 alguna cosa de las que le pertenesçen a la here-dad
59 o a la cosa que le vendia: o faziendole creer en-gannosamente
60 que maguer algunas cosas pertenesçie-sen
61 a la heredad dixiese que estauan en poder de al-guno
1 que estauan malas de cobrar & que eran perdi-das.
2 Estonçe dezimos que vale la vendida por que
3 el vendedor ouo voluntad de lo fazer. Pero el con-prador
4 es tenudo de emendarle aquel enganno que
5 fizo de manera que aya el precio derecho que po-dria
6 valer aquella cosa que le vendio con las sus perte-nençias
7 que fueron engannosamente encubiertas.
8 Ley .lviij. como se puede desfazer
9 la vendida si el conprador no guar-da
10 el pleito que puso sobre ella .

11 Mueuen se los onbres a las vegadas a vender
12 sus cosas por pleito que les fazen ante en las vendi-das
13 o por cosas que les prometen de manera que si
14 esto no les prometiesen de otra guisa no las querian
15 vender. E por ende dezimos que quando alguno
16 vendiese su cosa sobre tal pleito que conuiene en
17 todas guisas que el pleito sea guardado. Ca si
18 no lo guardasen en la manera que fue puesto des-fazer
19 seya por ende la vendida. Mas si la vendida
20 fuese fecha de otra guisa que la no fiziesen sennala-damente
21 por razon de los pleitos mas auiniendo-se
22 el conprador & el vendedor en la vendida: & de
23 si fiziesen pleitos despues en razon della. enton-çe
24 valdria & no se puede desatar maguer los plei-tos
25 no fuesen guardados. Pero aquel que fizo
26 la postura tenudo es de la cunplir & de emendar
27 al otro los dannos & los menoscabados que le vini-eron
28 por razon que non guardo el pleito que fue
29 puesto en la vendida.
30 Ley .lix. del onbre que encubierta-mente
31 & con enganno conpra las co-sas
32 a algun onbre que era pechero por
33 fazer perder al rey sus derechos .

34 Encubiertamente & con enganno vendiendo sus
35 cosas algun onbre que era pechero o debdor del
36 rey por fazerle perder sus pechos o sus rentas a
37 su debdo que le ouiese a dar. la vendida que fue assi
38 fecha non deue valer mas deue ser desfecha en
39 todas guisas. E si el conprador sabe este enganno
40 & fizo la conpra a sabiendas es tenudo de pechar
41 al rey de lo suyo tanto como aquello por que
42 auia conprado atales cosas como sobredichas
43 son.
44 Adicion .
45 La ley sesta titulo nueue libro quinto de las
46 ordenanças reales dispone que qualquier que fue-re
47 pechero o fijo de pechero que fiziere donacion
48 o trespassacion en persona esenta que la tal do-nacion
49 sea ninguna & si non se fallare abonado
50 para cunplir: que se faga esecucion en sus bie-nes:
51 & que amengua de bienes la tal persona que
52 fiziere la tal donacion sea preso & este assi preso
53 fasta que de bienes desenbargados suyos para
54 en que se faga la dicha esecucion por los dichos
55 pechos & que le sea dado logar para que alegue de
56 su derecho. pero que no salga de la carcel fasta
57 que aya pagado los dichos pechos o muestre
58 razon legitima porque assi no se deue fazer & la
59 ley siete del dicho titulo dispone que los legos
299v Titulo cinco . 1 que fizieren donacion a monesterios o clerigos
2 o a personas esentas pagen el quinto al rey.
3 Ley .lx. Como se puede desfazer la
4 vendida que fizo el sieruo en los bi-enes
5 del sennor .

6 Establesçiendo vn onbre a otro assi como a
7 su sieruo por su personero en todas sus cosas.
8 Entre tanto que este atal fincase en la personeria
9 establesçiese lo otro por su heredero no lo sabi-endo
10 el. Si acaesçiese que muriese aquel que lo
11 auia establesçido por su personero o por su he-redero
12 & algun su sieruo vendiese de los bienes
13 del finado alguna cosa a otro tal vendida como
14 esta no valdria. & poderla ye desfazer el herede-ro
15 quando quier que lo sopiese ante que la co-sa
16 fuesse passada a poder del conprador. E esto
17 se puede fazer maguer el mismo se ouiese açerta-do
18 en la conpra & lo ouiese llamado por testigo.
19 E avn que ouiese escriuido su nonbre en la carta
20 de la conpra. E esto es porque no era sabidor que
21 era establesçido por heredero. Ca si lo sopiese
22 no consentiera que la vendida fuesse fecha. Pero
23 si este sieruo sobredicho tenia tal logar en vida
24 de su sennor que acostunbraua algunas cosas a ven-der
25 por el. Como quier que es heredero pueda
26 desfazer la vendida por la razon sobredicha con
27 todo esso tenudo es de emendar al conprador los
28 dannos & los menoscabos que le vinieron por ra-zon
29 de aquella conpra de los bienes que el sieruo
30 traya en pegujar si los ouiere.
31 Ley .lxj. de los onbres que se arepien-ten
32 para desfazer las vendidas que
33 no se pueden desfazer maguer gana-se
34 carta del rey para desfazerla .

35 Arepientese a las vegadas para desfazer la ven-dida
36 los onbres despues que han vendidas sus
37 cosas. E van pedir merçed a los reyes que les man-den
38 dar sus cartas para que las puedan desfazer
39 E por ende dezimos que tales cartas non les de-uen
40 dar: & si las dieren no deuen valer. Ca non
41 seria cosa guisada que pues la vendida fue fe-cha
42 derechamente & con plazer del vendedor &
43 del conprador que pueda ser desfecha por pre-mia
44 & a miedo del vno dellos. Otrosi dezimos que
45 maguer el vendedor se quisiese arepentir despu-es
46 que la vendida fuese fecha diziendo al conpra-dor
47 que le darian el precio doblado: & quel desan-parase
48 la cosa que vn por tal razon no podria
49 desfazer la vendida nin seria tenudo el conpra-dor
50 de lo fazer si no quisiese.
51 Adicion .
52 Que no sean cunplidas las cartas quel rey
53 diere contra derecho fallarlo has en la primera
54 & segunda leyes de las ordenanças reales titulo .xij.
55 libro .iij.
56 Ley .lxij. de los que quieren desatar
57 la vendida que ouieren fecho de su
58 grado maguer diga que la fizo con yra .

59 Desatar queriendo alguno la vendida que oui-ese
60 fecho de su grado diziendo que la vendiera
1 con grand cuyta en que estaua de fanbre. o por
2 muchos pechos que auia a dar por razon de aquel-la
3 cosa que vendio o por otra razon semeiante
4 destas. Dezimos que esto no abonda para des-fazer
5 la vendida. Otrosi dezimos que si alguno
6 quisiere desfazer la vendida diziendo que la fizi-era
7 por menos de lo que valia por tal razon no
8 la podria desfazer. Fueras ende si la vendida fu-ese
9 fecha por menos de la meytad del derecho
10 precio segund es sobredicho en las leyes deste
11 titulo. O si pudiere prouar que la vendida fue
12 fecha por enganno que le fizo el conprado a sabi-endas
13 no seyendo el vendedor sabidor de quan-to
14 valia la cosa nin auiendo nunca vistola assi
15 como de suso diximos.
16 Ley .lxiij. de la casa o torre que deue
17 seruidunbre o que fue tributaria ven-diendo
18 vn onbre a otro si la encubre
19 el vendedor se puede desfazer la ven-dida .

20 Casa o torre que deue seruidunbre a otro o que fu-ese
21 tributaria vendiendo vn onbre a otro. Callan-do
22 el vendedor & no le aperçibiendo dello a aquel que
23 la conpra por tal razon como esta puede el conpra-dor
24 desfazer la vendida. E es tenudo el vendedor
25 de tornarle el precio con los dannos & menoscabos
26 que le viniesen por esta razon. Otrosi dezimos que si
27 vendiese vn onbre a otro algun canpo o prado que so-piese
28 que criaua malas yeruas & dannosas para las
29 bestias que las paçiesen: & quando lo vendiese se calla-se
30 que lo non quisiese dezir al conprador que es tenudo
31 por ende el vendedor de tornarle el precio al con-prador
32 con todos los dannos que le vinieren por ende
33 Mas si esto no sopiese el vendedor quando la ven-dio
34 no seria tenudo de tornar mas del precio tan
35 solamente.
36 Ley .lxiiij. De la tacha o maldad que
37 ouiese el sieruo que vn onbre ven-diese
38 a otro .

39 Tacha o maldad auiendo el sieruo que vn onbre
40 vendiese a otro assi como si fuese ladron o ouiese
41 por costunbre de fuyr se a su sennor o otra maldad
42 semeiante destas: si el vendedor sabia esto & no lo
43 dixiese al conprador: tenudo es de reçebir el sier-uo
44 & deue al conprador tornar el precio con todos
45 los dannos & los menoscabos que le vinieron ende. E
46 si lo no sabia deue fincar el sieruo al conprador.
47 Pero es tenudo el vendedor de tornarle tanta parte
48 del precio quanto fuere fallado en verdad que valia
49 menos por razon de aquella tacha. Esso mismo de-zimos
50 que seria si el sieruo ouiese alguna enferme-dad
51 mala encubierta.
52 Ley .lxv. del cauallo o mulo o otra
53 bestia que onbre vendiese a otro se pue-de
54 desfazer si el vendedor encubre
55 la tacha o la maldad del .

56 Cauallo o mulo o otra bestia vendiendo vn
57 onbre a otro que ouiese alguna mala enfer-medad
58 o tacha por que valiesse menos. Si lao
300r Titulo. seys 1 nos: si lo sabe el vendedor quando la vende de-uelo
2 dezir. E si lo non dize: luego que el conpra-dor
3 la entendiere aquella enfermedad o tacha
4 fasta seys meses puede tornar al vendedor & co-brar
5 el precio que dio por ella. E el vendedor es
6 tenudo de lo reçebir & tornar el precio al conpra-dor
7 maguer no quiera. E si fasta los seys meses
8 no demandare el conprador el precio despues no
9 lo puede demandar. E fincaria la vendida vale-dera
10 como quier que fasta vn anno puede el con-prador
11 fazer demanda a aquel que le vendio la
12 bestia que le peche o le torne tanta parte de precio.
13 quanto fallasen en verdad que valia menos por ra-zon
14 de la tacha o de la enfermedad que era en el-la.
15 E destos plazos adelante no podria el conpra-dor
16 fazer ninguna destas demandas. E este tien-po
17 de los seys meses & del anno sobredicho se de-ue
18 començar a contar desdel dia que fue fecha
19 la vendida.
20 Ley .lxvi. como no puede ser desfe-cha
21 la vendida de la bestia si el ven-dedor
22 dize paladinamente a la sa-zon
23 que la vende la maldad que ha .

24 Manifiestamente diziendo la tacha o la enfer-medad
25 el vendedor al conprador del sieruo o de
26 la bestia que le vende. Si el conprador seyendo ende
27 sabidor le plaze de la conpra & reçibe la cosa por
28 suya & da el precio por ella: si despues desto
29 quisiere arepentir no lo podria fazer nin seria te-nudo
30 el uendedor de reçebir la cosa nin de tor-narle
31 el precio. Esso mismo dezimos que seria
32 si se auiniesen en el precio amos a dos que fuese
33 fecha la uendida en tal manera que por tacha
34 que ouiese la bestia non la pudiese desechar el
35 conprador. Mas si el uendedor dixiese general-mente
36 que la bestia que uendiese auia tachas &
37 encubriese callando las que auia o diziendo las
38 en buelta con otras engannosamente de manera
39 que el conprador no se pudiese aperçebir. Enton-çe
40 dezimos que seria tenudo de reçebir la cosa
41 que assi uendiese: & de tornar el precio a los pla-zos
42 que diximos en la ley ante desta.
43 Ley .lxvij. del conprador que enpe-nna
44 la cosa despues que la ha conpra-da
45 que deue ser tornada a su duenno
46 si se desfaze la vendida .

47 Si el conprador despues que ouiese cosa con-prada
48 en alguna de las maneras que diximos en
49 las leyes ante desta la enpennase a otro. E despu-es
50 desso se desatase la uendida por alguna de las
51 razones que de suso diximos en las leyes ante de-sta.
52 Entonçe el que toma la cosa a pennos tenu-do
53 es de la tornar al uendedor cuya fue. E pue-de
54 demandar al que la enpenno que pague lo que dio
55 sobre ella a pennos. Otrosi dezimos que si vn on-bre
56 enpennase a otro alguna cosa obligandose
57 en tal manera que la no pudiese uender nin dar
58 nin enagenar en ninguna guisa fasta que la oui-ese
59 quita. Si despues que la ouiese enpennado a-si
1 la uendiese a otro no ualdria la uendida & po-dria
2 ser desatada por esta razon.
3 Adicion .
4 Uey el titulo .xiij. deste libro & .vj. partida ti-tulo
5 .xvj. ley .xvij. & titulo .xix. ley .v. & .vj. & .vij.
6 partida titulo .ij. ley .iiij. & titulo .xvj. ley .iiij.
7 Titulo seys. de los canbios que los
8 onbres fazen entre si & que cosa es canbio .

9 CAnbiar vna cosa por otra es vna
10 manera de pleito que semeja mas
11 al de las vendidas & de las conpras
12 que a otro. Ca bien assi como on-bre
13 ganna la cosa que ha conprada
14 por precio que da por ella. Bien
15 otrosi la ganna por aquello que por ella cambio
16 Onde pues que en el titulo ante deste fablamos
17 de las vendidas & de las conpras. Queremos a-qui
18 dezir de los canbios & mostraremos que co-sa
19 es canbio. & en que manera de faze. & quien lo
20 puede fazer. & de que cosas. & que fuerça ha. & por
21 que razones puede ser desatado despues que fue-re
22 fecho. E sobre todo mostraremos de los o-tros
23 pleitos a que dizen en latin contractos inno-minatos
24 que a semeiança con el canbio.
25 Ley primera. que cosa es canbio & de
26 que manera se faze .

27 Canbio es dar & otorgar vna cosa sennalada
28 por otra. E puede fazer se el canbio en tres ma-neras.
29 La primera es quando se faze con plazer
30 de amas las partes: & con otorgamiento & con pro-metimiento
31 de lo cunplir. E esto seria como si di-xiese
32 el no al otro plazeuos de canbiar comi-go
33 tal vuestra cosa por tal mia nonbrandola ca-da
34 vna dellas sennaladamente: & deue el otro de-zir
35 plaze me & otorgo & prometo de lo cunplir.
36 La otra es quando lo fazen por palabras sinples
37 no lo otorgando nin lo prometiendo de lo cunplir.
38 Mas diziendo assi quiero assi canbiar tal cosa con vos
39 & el otro respondiendo que le plaze o por tales pa-labras
40 o otras palabras semeiantes dellas se faze
41 el canbio maguer las cosas que canbian no sean
42 presentes nin passadas a poder de ninguna de
43 las partes. La terçera manera es quando se faze el
44 canbio por palabra cunpliendolo despues por
45 fecho amos a dos o la vna de las partes tan sola-mente.
46 Ca el tal canbio como este abonda quales pa-labras
47 quier que digan solamente que sea fecho con
48 plazer de amas las partes: & reçiba el vno dellos
49 la cosa por que canbio la que era suya.
50 Adicion .
51 Concuerda con esta ley la ley .j. titulo .xj. libro
52 .iij. del fuero.
53 Ley segunda. quien puede fazer can-bio
54 & de que cosas .

55 Canbios pueden fazer todos los onbres que di-ximos
56 en el titulo ante deste que pueden con-prar
57 & vender. E aun dezimos que aquellos que
58 no pueden fazer conpra nin vendida non pu-eden
59 canbiar. Otrosi dezimos que todas las
300v Titulo siete . 1 las cosas que se pueden conprar & vender se pue-den
2 canbiar. Otrosi las que se no pueden vender
3 nin conprar non se pueden canbiar. Fueras ende
4 las cosas spirituales que maguer no se pueden
5 vender pueden se canbiar. Assi como vna egle-sia
6 por otra o vna dignidad por otra: o vna ra-cion
7 por otra. Otrosi los dezimos del vna egle-sia
8 por los de la otra. Pero el canbio destas cosas
9 atales o de las otras semeiantes dellas deue se fa-zer
10 con otorgamiento del perlado que ouiere iu-ridicion
11 sobre aquel logar a do fueren las co-sas
12 que quisieren canbiar. Ca si de otra guisa lo
13 fiziesen no valdria assi como es dicho en la pri-mera
14 partida deste libro en las leyes que fablan
15 en esta razon.
16 Ley terçera. de la fuerça que ha el can-bio .
17 Tal fuerça ha el canbio que es fecho por pa-labras
18 & con prometimiento de lo cunplir. Que
19 si despues alguuna de las partes se quisiere are-pentir
20 la otra parte que lo quiere acabar & auer
21 por firme puede pedir al iuez que le mande a la
22 otra parte que lo cunpla el canbio o que le peche
23 los dannos & los menoscabos que le vinieron por
24 aquello que non quiso cunplir. por que lo non
25 quiere acabar. E estos menoscabos atales llam-an
26 en latin interesse . Mas si el canbio fue fecho tan
27 solamente por palabras diziendo assi la vna de
28 las partes quiero canbiar tal mi casa con vos
29 E la otra parte dixiese sinplemente que le plazia
30 sin otro prometimiento assi como sobredicho es
31 Entonçe bien se podria arepentir qualquier de
32 las partes: & no seria tenudo de cunplir el can-bio
33 que desta manera fuese fecho. E si por auen-tura
34 el canbio fuese ya començado a cunplir por
35 fecho de alguna de las partes dando o entregan-do
36 la cosa que prometiera de canbiar: & la otra
37 parte despues desto no quisiese dar lo que pro-metiera.
38 Estonçe dezimos que es en escogencia
39 de aquel que lo cunplio de cobrar lo que dio o
40 de demandar al otro los dannos & los menosca-bos
41 que le vinieron por esta razon. E estos meno-scabos
42 se deuen iudgar & pechar por iura de a-quel
43 que los deue reçebir estimandolos prime-ramente
44 el iudgador.
45 Adicion .
46 La ley .ij. titulo .j. del fuero dispone
47 que si alguno quesiere canbiar cauallo o otra co-sa
48 qualquier en que fueren avenidos en el can-bio
49 si antes quel canbio sea fecho de guisa que ca-da
50 vno reciba aquello en que amos fueren ave-nidos
51 & el vno dellos no quisiere estar en ello el
52 canbio sea desfecho sin pena si no fuere en el plei-to
53 pena puesta & si el otro no ouo algun danno
54 por razon del canbio.
55 Ley quarta. por que manera se pue-de
56 desfazer el canbio despues que fue-re
57 fecho como se puede desfazer .

58 Canbiando vn onbre alguna cosa suya con
59 otro assi como sieruo o bestia deue dezir las ta-chas
1 & las maldades que son en aquella cosa que
2 canbia a aquel con quien faze el canbio. E si lo
3 encubriere a sabiendas puedese desfazer el can-bio
4 por esta razon fasta aquel plazo & en aquella
5 manera que diximos de suso de las cosas que a-si
6 fuesen vendidas. Otrosi dezimos que se pue-ede
7 desfazer el canbio por todas aquellas razo-nes
8 que diximos en el titulo ante deste por que
9 se pueden desfazer las vendidas. E avn dezimos
10 que los que canbiar son tenudos de fazer sano
11 el vno al otro la cosa que con el canbia.
12 Ley quinta. de los pleitos que son
13 llamados en latin contratos ynomi-natos
14 que han semeiança con el can-bio .

15 Contractos innominatos en latin tanto quie-re
16 dezir en romançe como pleitos & posturas que
17 los onbres ponen entre si. & que no han nonbres
18 sennalados. & son quatro maneras dellos. La pri-mera
19 es quando alguno da su cosa por otra este
20 es canbio de que fablamos en las leyes ante de-sta.
21 La segunda es quando alguno da su cosa a
22 otro sol que no le den dineros contados por
23 que le faga otra por ella. Ca entonçe dezimos que
24 si aquel no cunpliese la que prometio en su esco-gençia
25 es del otro de demandarle la cosa que le
26 dio por esta razon o que le peche los dannos & los
27 menoscabos que por ende recibio los quales
28 deuen ser creydos con su iura & con estimacion
29 del iudgador. La terçera es quando algun onbre
30 faze a otro alguna cosa sennalada por que le de otra
31 Ca si despues que la ouiese fecha no le diese aquel-la
32 que le auia prometido puedela demandar co-mo
33 en razon de enganno. E deuele ser pechada con
34 los dannos & los menoscabos assi como de suso
35 diximos. La quarta es quando algun onbre faze
36 alguna cosa a otro por que le faga aquel a quien
37 la faze otra por ella. En esta razon dezimos que
38 quando alguna de las partes fizo lo que deuia
39 que puede demandar a la otra quel cunpla lo
40 que le deuia fazer o que le peche los dannos & los
41 menoscabos que reçibio por esta razon los qua-les
42 deuen ser estimados segund sobredicho es.
43 Adicion .
44 Uey el titulo .xj. libro .iij. del fuero per totum .
45 Titulo siete. de los mercadores & de
46 las ferias & de los mercados & quales
47 son llamados mercadores & del diez-mo
48 & del portadgo que han a dar por
49 razon dellos .

50 MEercadores son aquellos onbres
51 que sennaladamente mas vsan en-tre
52 si vender & conprar & canbiar
53 vna cosa por otra. Por que las ri-quezas
54 & las ganancias que fazen
55 conprando las & vendiendo las
56 allegan sennaladamente en las ferias & en los
301r Titulo. siete 1 mercados mas a menudo que en los otros luga-res.
2 Onde pues que en los titulos ante deste fab-lamos
3 de las vendidas & de las conpras & de los
4 canbios Queremos aqui dezir en este titulo de
5 los mercadores & de las ferias & de los mercados
6 E mostraremos quales son llamados mercadores
7 & que es lo que han de fazer & de guardar. E despu-es
8 fablaremos de los mercados & de las ferias
9 como deuen ser guardadas. & sobre las portad-gos.
10 E de todos los otros derechos que han de
11 dar los mercadores por razon de las cosas que
12 pasan de vnas tierras a otras en que ganan & fa-zen
13 de su pro.
14 Ley primera. de los onbres que pro-piamente
15 son llamados mercadores .

16 Propiamente son llamados mercadores to-dos
17 aquellos que conpran las cosas con entencion
18 de las vender a otri por gannar en ellas. E lo que
19 han de fazer & de guardar es esto. Que vsen de
20 su menester lealmente no mezclando nin boluien-do
21 en aquellas cosas que han de vender otros
22 por que se falsasen nin se enpeorasen. Otrosi de-uen
23 guardar que no vendan a sabiendas la vna
24 cosa por otra. E que vsen de peso & de medida
25 derecha segund fue costunbre en aquella tierra o
26 en aquel regno do mercaren. E quando leuaren
27 sus mercadurias de vn lugar a otro deuen yr por
28 los caminos vsados & dar sus derechos a los que
29 los ouieren de dar. E si contra esto fiziesen caeri-an
30 en las penas que dizen en las leyes deste titulo.
31 Ley segunda. de los cotos & las po-sturas
32 que ponen los mercaderos
33 entre si faziendo iuras & cofradias .

34 Cotos & posturas ponen los mercadores en-tre
35 si faziendo iuras & cofradias que se ayuden
36 vnos con otros poniendo precio entre si por quan-to
37 den la vara de cada panno. & por quanto den
38 otrosi el peso & la medida de cada vna de las o-tras
39 cosas & no menos. Otrosi los menestrales
40 ponen coto entre si por quanto precio den cada
41 vna de las cosa que fazen de sus menesteres. Otro-si
42 fazen posturas que otro ninguno no labre de sus
43 menesteres si non aquellos que ellos reçiben en
44 sus conpannias. E avn que aquellos que asi fueren re-çebidos:
45 que no acabe el vno lo que el otro oui-ere
46 començado. E avn ponen coto en otra mane-ra
47 que no muestren sus menesteres a otros si non
48 aquellos que descendieren de sus linages dellos mis-mos.
49 E porque se siguen muchos males dende: defen-demos
50 que tales cofradias & posturas & co-tos
51 como estos sobredichos nin otros semeian-tes
52 dellos no sean puestos sin sabiduria & otor-gamiento
53 del rey. & si los pusieren no valan. E to-dos
54 quantos de aqui adelante los pusieren pierden
55 todo quanto que ouieren & sea del rey. E avn mas de-sto
56 que sean echados de la tierra para sienpre. Otro-si
57 dezimos que los iudgadores mayores de la villa si
58 consentieren que tales cotos sean puestos: o si des-pues
59 que fueren puestos non los fizieren desfazer
60 si lo sopieren & non lo enbiaren dezir al rey que los
61 desfaga que deuen pechar al rey çinquanta libra
1 de oro.
2 Ley terçera. de las ferias & de los mer-cados
3 en que vsan los onbres fazer
4 vendidas & conpras .

5 Ferias o mercados en que vsen los onbres a fa-zer
6 vendidas & conpras & canbios no las deuen
7 fazer en otros logares si no en aquellos que antigua-mente
8 las costunbraron fazer. Fueras ende si
9 el rey otorgase por su preuileio poder a algu-nos
10 logares de nueuo que los fiziesen. E avn dezi-mos
11 que en estas ferias atales que son fechas nue-uamente
12 que no deuen fazer los sennores del logar
13 do se fazen las ferias premia ninguna a los merca-dores
14 que a ellos vinieren. Demandando les nin-gun
15 tributo de las cosas que traxieren por razon
16 de la feria nin de otra cosa si no de aquellas que les
17 otorga el preuileio por que les fue otorgada la
18 feria. E maguer ouiesen a dar debdo conoscido
19 que fuesse de ante fecho que la feria fuesse estab-lesçida
20 al sennor del logar a otro qualquier de los
21 mercaderos en el no los deuen traer a iuyzio so-bre
22 ellos. Nin prenderles nin tomarles ninguna
23 de las cosas suyas en quanto la feria durare. Pe-ro
24 los pleitos & las debdas que los mercadores fi-zieren
25 despues que vinieren a las ferias nueuas o
26 a las otras viejas. o las que ouieren fechas a otra
27 parte a que prometieron de cunplir & de pagar en el-las
28 tenudos son de las cunplir. E si no quisieren
29 puedenlos apremiar los alcaldes & los mayo-rales
30 de las ferias que los cunplan Otrosi dezimos
31 que si algun onbre o concejo ouiere preuileio que
32 pueda fazer feria nueua assi como sobredicho
33 es. E despues que lo ouiere pasaren diez annos que
34 no vsen del que dalli adelante no le deue valer.
35 Ley quarta. como los mercaderos
36 de sus cosas deuen ser guardados .

37 Las tierras & los logares en que vsan los mer-cadores
38 a leuar sus mercadurias son por ende mas
39 ricas & mas abondadas & meior pobladas. E
40 por esta razon deue plazer a todos con ellos. On-de
41 mandamos que todos los que vinieren a las
42 ferias de nuestros regnos tanbien christianos
43 como iudios & moros. E otrosi los que vinieren
44 en otra sazon qualquier a nuestro sennorio ma-guer
45 no venga a ferias que sean saluos & segu-ros
46 sus cuerpos & sus averes & sus mercadurias
47 & todas sus cosas tanbien en mar como en tier-ra
48 & en viniendo a nuestro sennorio. & estando y & en yen-do
49 se de nuestra tierra. E defendemos que ninguno no
50 sea osado de les fazer fuerça nin tuerto nin mal nin-guno.
51 E si por auentura alguno fiziese contra esto.
52 robando alguno dellos lo que traxiese o tomando ge-lo
53 por fuerça. Si el robo o la fuerça pudiere ser
54 prouado pro prueuas o por sennales çiertas mag-uer
55 el mercador no prouase quales eran las otras co-sas
56 que le robaron nin quantas. El iuez de aquel logar
57 do acaesçiese el robo deue reçebir la iura del ca-tando
58 primeramente que onbre es & que mercadurias sue-le
59 vsar a traer. E esto catando apreciando la quantia so-bre
60 las cosas que le da la iura deuele fazer entregar
61 de los bienes de los robadores todo quanto iurare
301v Titulo siete . 1 que le robaron con los dannos & los menoscabos
2 que le vinieron por razon de aquela fuerça que fi-zieron
3 faziendo de los robadores aquella iusti-cia
4 que el derecho manda. E si los robadores
5 no pudieren ser fallados nin los bienes dellos
6 no cunplieren a fazer la emienda. El concejo o el
7 sennor so cuyo sennorio es el logar do fue fecho el
8 robo gelo deue pechar de lo suyo.
9 Adicion .
10 Uey la ley .v. titulo .xvj. libro .viij. de las orde-nanças
11 reales dispone que se no fagan fuerças
12 nin robos en los caminos cabdales que van a san-tiago
13 & de vna çibdad a otro o de vna villa a
14 otro & los mercados e ferias si non que allende
15 de las otras penas que deuen padesçer por derecho
16 incurran en pena de seysçientos marauedis para la ca-mera
17 del rey.
18 Ley quinta de los portadgos & de to-dos
19 los otros derechos que han a
20 dar los mercaderes por razon de las
21 cosas que liuan de vnos logares a
22 otros .

23 Guisada cosa es & con razon que pues que los
24 mercadores son seguros & anparados del rey por
25 todo su sennorio ellos & todas sus cosas que le
26 conoscan sennorio dandole portadgo de aquello
27 que a su tierra traxieren a vender & sacaren ende.
28 E por ende dezimos que todo onbre que aduga
29 a nuestro sennorio a vender algunas cosas qua-les
30 quier tanbien clerigo como cauallero o otro
31 onbre qualquier que sea. Que deue dar el ocha-uo
32 por portadgo de quanto traxiere y a vender
33 o sacare. Fueras ende si alguunos ovieren preui-legio
34 de franqueza en esta razon. Pero si alguno
35 traxiere apartadamente algunas cosas que oui-ere
36 menester para si mismo o para su conpanna.
37 Assi como para su vestir o para su calçar o pa-ra
38 su vianda no tenemos por bien que de por-tadgo
39 de lo que para esto traxiere & no lo ven-diere.
40 Otrosi dezimos que trayendo ferramien-tas
41 algunas o otras cosas para labrar sus vinnas
42 o las otras heredades que ouieren que no deue
43 dar portadgo dellas si las non vendiere. E avn
44 dezimos que de ninguna de las cosas que traxi-ere
45 para el rey quier para presentar gelas o de
46 otra guisa que no deue pagar portadgo dellas.
47 Fueras ende si gelas vendiere. Esso mismo dezi-mos
48 que los libros que los escolares traen & de
49 las otras cosas que han menester para su vestir
50 & para su vianda que non deuen dar portadgo.
51 Otrosi dezimos que si algunos vinieren por men-sageria
52 del rey que no sean sus enemigos. E quisi-eren
53 leuar algunas cosas a sus tierras de aquellas
54 que no son defendidas de sacar del regno que no
55 deuen dar portadgo dellas. Pero deuen tomar
56 la iura dellos que aquello que lieuan que non
57 es para otri si non para sy mismos & non para
58 mercaduria. Otrosi dezimos que todas las mer-cadurias
59 del regno do las traxieren y que deuen
60 yr por los logares do se suelen pagar el portadgo
1 E dezir verdad a los almoxerifes de quantas co-sas
2 traen o lieuan no encubriendo ninguna co-sa
3 por fazer perder el portadgo a aquellos que
4 lo tomaren por nos. E si algunos contra esto fi-zieren
5 mandamos que quanto desta guisa en-cubrieren
6 que lo pierdan. Fueras ende si algun
7 cauallero traxiere algunas cosas para si de que
8 se deue dar portadgo & las encubriese. Que este
9 atal no tenemos por bien que gelo tomen todo
10 mas que le fagan dar el portadgo todo tanbien
11 de lo que encubrio como de lo que manifiestare
12 & dexen le lo suyo. Otrosi dezimos que todos
13 quantos leuaren del regno cauallos o otras co-sas
14 quales quier de las que son defendidas de
15 sacar. Deuen perder todo lo que desta guisa sa-caren.
16 Fueras ende aquellos a quien nos otorga-mos
17 poder por nuestras cartas que las pueden
18 sacar.
19 Adicion .
20 En esta materia muy largamente fabla el titu-lo
21 nueue de las cosas vedadas libro sesto de las
22 ordenanças reales.
23 Ley sesta. de los mercaderos que an-dan
24 descaminados por furtar & en-cobrir
25 los derechos que han a dar
26 de las cosas que lieuan .

27 Descaminados andan los mercaderos a las ve-gadas
28 por furtar o encubrir los derechos que
29 han a dar de las cosas que lieuan. Onde dezimos
30 que qualquier que esto fiziese que deue perder
31 todas las cosas que leuare desta manera. Pero
32 si aquel que anduuiese descaminado ouiese ya
33 pagado el derecho o el portadgo que auia de
34 pagar mostrando ende aluala o prueua derecha
35 que fuese de creer que non caeria en esta pena
36 sobredicha nin deuen enbargar a el nin a sus co-sas
37 por esta razon. Otrosi dezimos que si alguno
38 que fiziese algunos destos yerros fuesse menor
39 de catorze annos que no caeria en esta pena queri-endo
40 dar el portadgo. Esso mismo dezimos que
41 deue ser guardado si aquel que lo fiziese fuesse
42 mayor de catorze annos & menor de veinte & çin-co
43 annos. Fueras ende si le fuese prouado que lo
44 fiziera a sabiendas maliciosamente. E avn dezi-mos
45 que si algun onbre pasase su sieruo por lu-gares
46 do deuiese dar portadgo & no lo diese. O
47 si despues deso lo aforrase non es tenudo el se-nnor
48 nin el sieruo de perder por ende ninguna co-sa
49 nin de dar el portadgo. E esto es por razon
50 del franqueamiento. Mas si el sieruo pasase a-si
51 como sobredicho es non dando portadgo
52 del & no lo aforrase. Estonçe los portageros lo
53 sopieren & demandaren el sieruo deuelo perder
54 Otrosi dezimos que pasando algun onbre be-stia
55 o otra cosa biua de que no de portadgo que
56 si ante que gelas demanden los portageros se
57 muriere o se pierde aquella cosa que asi passa que
58 no es tenudo el que la passo de dar la estimacion
59 della. Otrosi dezimos que si los portageros fue-ren
60 negligentes en no demandar por çinco annos
302r Titulo ocho 1 las penas & los derechos sobredichos a los que
2 tales yerros ouiesen fechos que dende en adelan-te
3 no lo podrian demandar a ellos ni a sus he-rederos.
4 Adicion .
5 Esta ley es limitada en quanto al descamina-do
6 por las ordenanças reales libro .vj. titulo .x. ley
7 .ix. en que dispone que qualquier que no paga-re
8 portadgo no sea por esso descaminado: nin
9 pierda las mercadurias que leuare pero que en
10 pena de lo no pagar sea tenudo de pagar & pa-gue
11 el portadgo con el quatro al tanto & que
12 vayan libremente seguros por los caminos
13 & que non les sea demandado portadgo nin o-tra
14 cosa alguna allende de lo que derecho fuere
15 y el que contra esto fuere sea pugnido assi co-mmo
16 robador & quebrantador de camino.
17 Ley setena. de las rentas de los por-tadgos
18 que se pusieren nueuamen-te
19 en la villa o en otro lugar .

20 De las rentas de los portadgos que se pu-sieren
21 nueuamente en la villa o en otro lugar. de-zimos
22 que deue auer el rey las dos partes: & la
23 çibdad o la villa o el castillo do lo toman la ter-çera
24 para fazer los muros & las torres de los lu-gares
25 do lo tomaren. E para las otras cosas que
26 lo ouieren menester que sea a pro de todos co-munalmente
27 Pero los otros portadgos que
28 antiguamente acostunbraron los reyes a tomar
29 para si en algunos lugares ellos los deuen auer
30 entegramente. Otrosi dezimos que estos por-tadgos
31 & los otros derechos & las rentas del
32 rey deuen ser publicamente arrendadas metien-do
33 las en almoneda E qual mas diere por ellas
34 esse las deue auer. Pero qualquier que las ar-rendare
35 non las deue tener mas de tres annos. E
36 sy en este tienpo de los tres annos prometiere o-tro
37 alguno de dar mas de la terçera parte del ar-rendamiento
38 por ello puedenlas tomar a los que
39 las touieren arrendadas & dar a aquel que mas die-re
40 por ellas.
41 Ley otaua. de como aborresçen los
42 mercaderos a las vegadas de ve-nir
43 con sus mercadurias a algunos
44 lugares por el tuerto & demasias que
45 les fazen en tomarles los portad-gos .

46 Aborresçen los mercaderos a las vegadas de
47 venir en sus mercadurias a algunos lugares por
48 el tuerto & el demas que les fazen en tomarles
49 los portadgos. E por ende mandamos que los
50 que ouieren a demandar o a recabdar este dere-cho
51 por nos que lo demanden de buena mane-ra.
52 E sy sospecharen algunas cosas que leuaren
53 demas de las que manifestaren tomen les la iu-ra
54 que non encubran ninguna cosa. E desque
55 les ouieren tomada la iura non les escodrinnen
56 sus cuerpos ni les abran sus arquetas ni les fa-gan
1 otra soberuia ni otro mal niunguno. Ca as-saz
2 abonda que les tomen la iura & de atender la
3 pena que deuen auer si fallaren despues en ver-dad
4 o por otra manera qualquier que encubri-eron
5 alguna cosa. Otrosi dezimos que si los por-tadgeros
6 que ouieren de recabdar los derechos
7 de los nuestros lugares tomaren o fortzaren a los
8 onbres que por y passan ninguna cosa de mas
9 de lo que ouieren a tornar con derecho que lo tor-nen
10 doblado a aquellos a quien lo tomaren.
11 quando quier que gelo demanden fasta vn a-nno.
12 E si vn anno passare que gelo non demanden
13 dende en adelante que no sean tenudos de pe-char
14 el doblo mas que den aquello que assy to-maren
15 tan solamente otro tal & tan bueno o el
16 preçio dello. Esso mesmo dezimos que seria sy
17 los portadgeros tornaren de su voluntad ante
18 del anno aquello que ouiesen tomado no gelo
19 demandando los otros por iuyzio.
20 Ley nouena. que ningund onbre no
21 puede poner portadgo ni conçejo
22 ni yglesia en todo el sennorio del rey
23 sin su mandado .

24 Nueuamente no pueden poner portadgo nin-gund
25 onbre ni conçeio ni yglesia en todo el se-nnorio
26 del rey sino fuere por su mandado. pero el
27 rey puedelo poner. E avn otorgar poder a o-tri
28 que lo ponga si entendiere que lo ha mene-ster
29 por meiorar algund lugar que esta muy po-bre
30 o por ser el camino mas seguro o por otra
31 razon semeiante destas. E por ende dezimos que
32 sy alguno pusiere portadgo nueuamente sin man-dado
33 del rey que no vala. & sea tenudo de tor-nar
34 doblado todo lo que tomare. E otrosi dezi-mos
35 que si el portadgero maliçiosamente acres-çiere
36 o menguare el portadgo que era puesto an-tiguamente
37 que deue ser echado por ende de la
38 tierra. E lo que de mas tomare deuelo pechar a-si
39 commo dicho es.
40 Adicion .
41 De los portadgos que sean puestos de nueuo
42 & commo se deuen coger vey el titulo .x. libro .vj. de las
43 ordenanças reales.
44 Titulo .viij. De los logueros & de
45 los arrendamientos .

46 ALogar & arrendar son dos mane-ras
47 de pleitos que vsan los onbres
48 de so vno. E commo quier que algunos
49 cuydan que son de vna manera. pero
50 ha departimiento entre ellos. On-de
51 pues que en los titulos ante de-ste
52 fablamos de las vendidas & de las conpras
53 & de los mercaderos que acostunbran a fazer los
54 mas a menudo que los otros onbres. queremos
55 dezir en este titulo de los logueros & de los arren-damientos.
56 & mostraremos que cosa es loguero &
57 arrendamiento. & quien lo puede fazer. & en que manera
58 deue ser fecho. & de que cosas. & quanto tienpo dura
59 E en que sazon deuen dar los arrendadores las rentas
J j
302v Titulo. ocho . 1 o el loguero que prometieron. & a quien perteneçe el
2 pro & el danno si la cosa arrendada o el fruto della
3 se meiora o se enpeora o se pierde. & commo despues
4 que es conplido el tienpo del arrendamiento o del lo-guero
5 deue ser tornada la cosa a su duenno.
6 Ley .i. que cosa es loguero & arren-damiento .
7 Loguero es propiamente quando vn onbre loga
8 a otro obras que ha de fazer con su persona o con
9 su bestia. o otorgar vn onbre a otro poder de v-sar
10 de su cosa o de seruirse della por çierto preçio
11 que le ha de pagar en dineros contados. ca si otra
12 cosa resçibiese que no fuesen dineros contados no se-ria
13 loguero mas seria contracto in nominato asi co-mmo
14 diximos en la postrimera ley deste titulo de los
15 canbios & arrendamientos segund es lenguaie de espa-nna.
16 es arrendar heredamiento o almoxerifadgo o
17 alguna otra cosa por renta çierta que den por ella. &
18 avn ha otra manera a que dizen en latin afretamiento que per-teneçe
19 tan solamente a los logueros de los nauios.
20 Ley .ij. quien puede fazer arrendar o a-logar .
21 Arrendar & alogar dezimos que puede todo on-bre
22 que ha poder de conprar & de vender segund di-ximos
23 en el titulo de las vendidas & de la conpras
24 en las leyes que fablan en esta razon. pero los caualle-ros
25 & los ofiçiales de la corte del rey no deuen ser
26 arrendadores de canpos ni de heredamientos age-nos
27 porque por tal razon commo esta se podria en-bargar
28 lo que han a fazer en seruiçio del rey. & pue-de
29 ser fecho el loguero o el arrendamiento en aquella
30 manera que se pueden fazer las vendidas & las con-pras
31 con plazer & otorgamiento de anbas las partes.
32 & a tienpo çierto o para en su vida del que resçibe
33 la cosa a loguero o del que la loga. & si por auen-tura
34 logase vno a otro casa o otra cosa a tienpo
35 çierto & se muriese el que la auia alogada enante
36 que el tienpo se cunpliese su heredero deue seruir
37 se & aprouechar de la cosa logada fasta que se cun-pla
38 el tienpo. & es tenudo de pagar por ella lo que
39 deuia dar el finado que la auia alogado. Otro-si
40 dezimos que si se muriese el sennor de la cosa lo-gada:
41 que el heredero es tenudo de guardar el
42 pleito segund que lo puso el finado & deuelo a-uer
43 por firme. Otrosi dezimos que todos los
44 pleitos que pusieren entre si los onbres los ar-rendamientos
45 & los alogamientos que deuen valer
46 & ser guardados. fueras ende los que fuesen puestos
47 contra las leyes deste nuestro libro o contra buenas
48 constunbres.
49 Ley .iij. que cosas pueden ser logadas
50 & arrendadas & por quanto tienpo .

51 Obras que onbre faga con sus manos & besti-as
52 & otros nauios para aprouecharse & traer
53 mercadurias del vso dellas. & todas las otras co-sas
54 que onbre suele alogar pueden ser alo-gadas
55 & las otras arrendadas. Otrosi el vso
56 fruto & heredad de vinna: o de trigo: o de otra
57 cosa semeiante puede onbre arrendar prometiendo de
58 dar cada anno çierto preçio por ella. pero si aquel que ar-rienda
59 vso fruto desta manera se muriese no deue
1 pasar el derecho de vsar de tal arrendamiento al
2 heredero de aquel que lo auian arrendado: ante dezi-mos
3 que se torna al sennor de la cosa. ca el arrenda-miento
4 de tal vso fruto es de tal manera que se a-caba
5 en la muerte del que lo tenia arrendado. pero
6 si el que la tenia la cosa arrendada ouiese paga-do
7 todo el preçio o parte del por aquel anno en
8 que se fino & no ouiese el vso fruto tomado: te-nudo
9 es el sennor de la cosa de tornar al herede-ro
10 del finado aquello que ouiese resçebido del
11 por este anno en que se fino: o dexarle el esquil-mo
12 del vso fruto de quel anno.
13 Ley .iiij. que deuen pagar los arren-dadores
14 & los alogadores el preçio
15 de las cosas que arrendaren o alo-garen .

16 Pagar deuen los arrendadores & los alogado-res
17 el preçio de las cosas que arrendaren o alo-garen
18 segund la costunbre que fuere vsada en ca-da
19 vn lugar o al tienpo en que se avinieren quando
20 se fiziere el arrendamiento o el alogamiento. E si en
21 algund lugar no ouiese costunbre vsada o no o-uiesen
22 puesto ellos plazos entre si a que pagaren. es-tonçe
23 deuen pagar al fin del anno.
24 Ley .v. como el sennor de la heredad
25 o de la cosa puede echar della a su a-rendador
26 que la arendo si no quisie-re
27 pagar lo que prometio .

28 Alquilada teniendo algund onbre de otro alguna
29 casa si no le pagare el loguero a los plazos que pu-sieren
30 con el: o a lo mas tardar a la fin del anno segund
31 diximos en la ley ante desta: dende en adelante el se-nnor
32 de la casa puede echar della al que la tiene al-quilada
33 sin calonna & sin pena. & de mas dezimos
34 que todas las cosas que fallaren en la casa de a-quel
35 que la tenia alquilada fincan obligadas
36 al sennor de la casa por el loguero & por los me-noscabos
37 que ouiese fecho en ella. & puede las
38 retener el sennor de la casa commo por pennas. & ma-guer
39 no quiera el otro fasta que le page el loguero
40 o el endereçe los menoscabos que le fizo en su ca-sa
41 por estas cosas sobredichas que fallaren en la
42 casa. pero estas cosas que fallare no las deue to-mar
43 el sennor della por si mismo tan solamente mas
44 ante los vezinos metiendolas todos en escripto an-te
45 ellos porque no pueda ser fecho enganno. & de lo
46 que de suso diximos de las casas entiendese tanbien
47 de las heredades commo de las vinnas & de los huer-tos
48 que dan los onbres alabrar o arrendandolas. ca quan-tas
49 cosas metiere el labrador en ellas con sabidu-ria
50 del sennor todas fincan obligadas al sennor & las
51 puede tener por pennos fasta que el labrador pa-gue
52 la renta que ha de dar por razon del arrendamien-to
53 si lo no pago a los plazos que le ouiera de pagar.
54 Adiçion .
55 En el fuero de las leyes libro .iij. titulo .xvij. ley .iiij. di-ze
56 que si la casa fuere arrendada para en su vida que
57 la no pueda quitar saluo si no pagare por dos a-nnos.
58 & la ley final del dicho titulo concuerda con esta
303r Titulo ocho 1 en lo que dize que lo que el alugador touiere en la
2 casa sea enpennado el duenno de la casa por el lo-guero.
3 Ley .vj. como deue ser echado de
4 la casa o tienda que touiese alogada
5 fasta el tienpo conplido saluo en co-sas
6 sennaladas .

7 Alogando vn onbre a otro casa o tienda fasta tien-po
8 çierto pagandole el que la resçibe el aloguero que
9 pone con el a los plazos en que se avinieron no le pue-de
10 echar della fasta que aquel tienpo sea conplido.
11 Fueras ende por quatro razones. La primera es quan-do
12 al sennor cae la casa en que mora toda o parte del-la
13 o esta guisada para caer & no ha otra en que mo-re.
14 o ha enemistad en aquella vezindad en que mora
15 o otra premia porque no osa morar en ella. o si casa-se
16 el alguno de sus fijos. o si los fiziese caualleros
17 La .ij. es si despues que la logo apareçio alguna co-sa
18 atal en la casa porque se podria derribar si no fu-ese
19 adobada pero en estos dos casos sobredichos
20 tenudo es el sennor de la casa de dar al alquilador o-tra
21 en que more atal con que le plega fasta el tien-po
22 en que deue morar en la otra. o de descontarle
23 el loguero tanta parte quanto viniere en aquel tienpo
24 que deue en ella morar. La .iij razon es quando el que
25 touiese la casa logada vsase mal della faziendo en
26 ella algund mal porque se enpeorase: llegando en
27 ella malas mugeres o malos onbres de que se si-guiese
28 mal a la vezindad. La .iiij. es si alogase la
29 casa por quatro annos o çinco auiendo a dar por el-la
30 cada anno loguero çierto. Ca si pasaren dos a-nnos
31 que no pagase lo que auia a dar dende adel-ante
32 puedele echar della por qualquier destas ra-zones
33 sobredichas puede echar ante de tienpo el
34 sennor de la casa al que la touiere alogada o alquila-da
35 maguer el otro no quiera.
36 Adiçion .
37 Concuerda con esta ley la ley .ij. titulo .xvij. libro .iij.
38 del fuero.
39 Ley .vij. de los canpos o vinnas o o-tros
40 heredamientos que arrienda vn
41 onbre a otro son tenudos de refazer
42 los dannos & los menoscabos que vi-nieren
43 por su culpa a los sennores dellos .

44 Canpos o vinnas o otros heredamientos arrendan-do
45 vn onbre a otro. aquel que los arrendare deue ser
46 acuçioso en alinnar & en guardar & labrar los bien
47 asi commo faria si fuesen suyas. & las labores que o-uiere
48 de fazer en ellas deuelas fazer en tales sazo-nes
49 & en tal manera que los arboles & las otras
50 cosas que fueren en la heredad o en la casa que arren-dare
51 se meioren por ende & no resçiban ningund peo-ramiento.
52 & si por auentura los labrase mal o en sa-zones
53 que no deuia o por otra su culpa o de los on-bres
54 que las ouiesen alabrar por el se enpeorasse
55 aquello que tenia arrendado: mandamos que quanto quier
56 que fuere fallado en verdad que se enpeorase por su
57 culpa o por su nigligençia que lo peche todo a bien
1 vista del iudgador del lugar o de los onbres bue-nos
2 que sabe de labor de tierra. Eso mismo dezi-mos
3 que seria de aquel que touiese la cosa arrendada
4 & ouiese enemigos o mal querientes que por la mal
5 querençia que ouiesen con el tajasen algunos ar-boles
6 o fiziesen otro danno en la heredad.
7 Adiçion .
8 Concuerda con esta ley la ley quinta titulo
9 .xvij. libro .iij. del fuero.
10 Ley .viij. por quales razones es tenu-do
11 de pechar o no la cosa a aquel que la
12 tiene arrendada o locada si se per-diese
13 o se muriese .

14 Acuestas o por si mismo o en alguna su bestia
15 o en carreta o en naue prometiendo de leuar algund
16 onbre o vino o olio o otra cosa semeiante en odrez
17 o en alcollas o en toneles. o pilares de marmol
18 o redomas o otra cosa semeiante destas. & en le-uandolo
19 de vn lugar a otro cayere por su culpa a-quello
20 que leuare o se quebrantare o se perdiere
21 tenudo es de lo pechar. Mas si el pusiese guar-da
22 quanta pudiese en leuar aquella cosa & se quebranta-se
23 por alguno ocasion sin su culpa estonçe non seria
24 tenudo de lo pechar. Otrosi dezimos que si se per-diese
25 o si se menoscabase o se muriese la cosa que
26 touiese alogada alguno por alguna ocasion que avi-niese
27 sin su culpa del asi commo si fuese sieruo o al-guna
28 bestia si se muriese su muerte natural. o si fu-ese
29 naue & peligrase por tormenta que acaesçiese: o
30 si fuese casa & se quemase o si fuese molino & leua-sen
31 avenidas de rios: o por otras cosas quales quier
32 semeiantes destas que se perdiese o se muriese por
33 tal ocasion commo sobredicho es que non seria tenu-do
34 de la pechar el que la touiese logada. fueras
35 ende por casos sennalados. El primero es si quando
36 loga la cosa fizo tal pleito con el sennor della que co-mmo
37 quier que acaesçiese de la cosa que fuese tenudo de
38 la pechar. E .ij. es si fiziese tardança de tornar la
39 cosa al sennor mas que no deuia. & despues de aquel
40 tienpo que gela deuiera auer tornada se perdiese o
41 se enpeorase. El .iij. es si por su culpa acaesçiesse
42 aquella ocasion porque se pierde o se muere la cosa.
43 Ley .ix. como deue ser pagada la sol-dada
44 a los herederos de los alcal-des
45 & de los abogados & de los otros
46 ministrales si se murieren ante que cun-plan
47 el ofiçio .

48 Los iudgadores de la corte del rey & los otros
49 ofiçiales deus casa & los otros maestros de las
50 çiençias que han salarios çiertos cada anno del rey
51 o del comun de alguna çibdad o villa: desque oui-ere
52 començado de vsar de su ofiçio cada vno del-los
53 maguer se muera despues ante que el anno se cun-pla:
54 deuen auer sus herederos todo su salario de
55 aquel anno bien asi commo si lo ouiese seruido por ra-zon
56 de aquel tienpo que vso de su ofiçio quanto quier que
57 sea. Esto es porque no finco por el de conplir & de
58 fazer lo que deuen mas por ocasion que le conteçio que no
J ij
303v Titulo. ocho . 1 pudo desuiar. mas sy algund abogado pleitease
2 con algun onbre razonase por el algund pleito ma-guer
3 aya començado el pleito no deue auer todo
4 el salario sino razonase todo el pleito fasta que sea
5 acabado: ante dezimos que sy se muriere despues que
6 el pleito es començado que sus herederos deuen a-uer
7 tanta parte del salario quanto fallaren en verdad que
8 auia mereçido & no mas. pero sy quisieren dar otro a-bogado
9 que sea sabidor para razonar el pleito fasta
10 que sea acabada: deuen gelo reçebir & estonçe deuen les
11 dar todo el salario. Eso mismo dezimos de los me-nestrales
12 que pleiteasen algunas obras & prometieren
13 de las conplir por preçio çierto que sy se muere ante
14 que las acaben que deuen auer sus herederos aquello que
15 ouieren mereçido ellos & no mas. pero si todo el pre-çio
16 quisieren demandar deuen dar otros menestrales
17 tan sabidores commo aquellos que finaron que acaben
18 las obras.
19 Ley .x. como los orebzes & los otros
20 menistrales son tenudos de pechar
21 las piedras & las otras cosas que quebran-taren
22 por su culpa por mengua de sa-biduria .

23 Quierense los onbres a las vegadas de se mostrar
24 por sabidores de cosas que lo no son: de manera
25 que se sygue danno a los que los no conoçen & los
26 creen. & por ende dezimos que si algund orebze reçibi-ere
27 piedra preçiosa de alguno para engastonarla en
28 sortija o en otra cosa por preçio çierto: & la quebran-tase
29 en engastonandola por no ser sabidor de lo fa-zer
30 o por otra su culpa que deue pechar la estima-çion
31 della abien vista de onbres buenos & conosçe-dores
32 destas cosas. pero sy el pudiere mostrar çier-tamente
33 que no avino por su culpa & que era sabidor
34 de aquel menester segund lo eran los demas onbres que
35 vsan del comunalmente: & que el danno de la piedra a-caesçio
36 por alguna tacha que auia en ella: asy commo
37 algund pelo o alguna sennal de quebradura que era en la
38 piedra: estonçe no seria tenudo de la pechar. fue-ras
39 ende sy quando la reçibio para engastonar fizo
40 tal pleito con el sennor della que commo quier que acaesçi-ese
41 sy la piedra se quebrantase que el fuese tenudo de la
42 pechar. & esto que diximos de los orebzes se entiende
43 tanbien dellos otros maestros & de los fisicos & de
44 los cirujanos & de los albeytares & de todos los
45 otros que reçiben preçio para fazer alguna obra: o mele-zinar
46 alguna cosa sy errare en ella por su culpa o
47 por mengua de saber.
48 Ley .xi. de los salarios que reçiben los
49 maestros de sus escolares por mos-trarles
50 las sus çiençias que los deuen ca-stigar
51 de manera que los no lisien .

52 Reçiben los maestros salarios de sus escolares
53 por mostrarles las çiençias: & asy los menestra-les
54 de sus aprentizes para mostrarles sus meneste-res
55 porque cada vno dellos es tenudo de ensennar le-almente
56 & de castigar con mesura a aquellos que reçiben
57 para esto. pero este castigamiento deue ser fecho me-suradamente
58 & con recabdo de manera que ninguno de
1 los no finque lisiado ni ocasionado por las feri-das
2 que le diere su maestro. & por ende dezimos que si
3 alguno contra esto fiziese & diese ferida a aquel que mo-strase
4 de que muriese o fincase lisiado: sy fuere li-bre
5 el que reçibiere el danno: deue el maestro fazer
6 emienda de tal yerro commo este abien vista del iud-gador
7 & de los onbres buenos. & si fue sieruo deue
8 fazer emienda a su sennor pechando la estimaçion de
9 lo que valia sy muriese de la ferida. & los dannos &
10 los menoscabos que le vinieron por esta razon. & sy
11 no muriere & fincare lisiado deuele pechar quanto
12 fallaren en verdad que valia menos por ende con los da-nnos
13 que reçibio por razon de aquella ferida.
14 Adiçion .
15 Concuerda con esta ley la ley .viij. titulo .xvij. libro .iiij.
16 del fuero.
17 Ley .xij. como los que tinnen la seda de
18 los çendales & de los pannos por cosa
19 sabida son tenudos de pechar el da-nno
20 que ay viniere por su culpa .

21 Seda o çendales o pannos de lino o otra cosa
22 semeiante reçibiendo vn onbre de otro para tennir o para
23 lauar o para coser. sy despues que lo ouiere resçebi-do
24 lo canbiase a sabiendas o por errança dandolo a
25 otro en lugar de lo suyo o se perdiese o se enpeora-se
26 ronpiendolo o dannandolo razones o por otra su
27 culpa tenudo es de le pechar otro tanto & tal & tan
28 bueno commo aquello que auia reçebido: o la estima-çion
29 dello abien vista del iudgador o de onbres bu-enos
30 que saben destas cosas atales.
31 Ley .xiij. como el que ha afletada su na-ue
32 a otro deue pechar el danno de las
33 mercaderias & de las otras cosas que
34 se perdieren por su culpa .

35 Afletada auiendo algund onbre la naue o otro
36 lenno para nauegar si despues que le ouiese metido en
37 ella sus mercaderias o las cosas para aquel que las lo-go:
38 & el sennor del naue la mouiese ante que viniesse
39 el maestro que la tenia de guiar no seyendo e sabi-dor
40 de lo fazer: o estando y el maestro no quisiese o-bedeçer
41 su mandamiento ni seguir por su consejo. si
42 la naue peligrase o se quebrantase estonçe el danno &
43 la perdida que acaesçiese en aquellas mercaderias perte-neçe
44 al sennor de la naue porque avino por su cul-pa
45 porque se trabaio de fazer lo que no sabe. por en-de
46 es tenudo de la pechar a aquel que la auia afleta-da
47 Eso mismo dezimos que seria si el sennor de la na-ue
48 metiese las mercadurias en otro nauio que no
49 fuese tan bueno commo aquel que auian alogado sacan-dolas
50 de la suya sin sabiduria del mercadero & sin
51 su plazer de que la auia afletada: que si aquel nauio en
52 que asi las metiese peligrase: al sennor della per-tenesçe
53 el danno & no al mercadero.
54 Ley .xiiij. del onbre que alquila a otro to-neles
55 o vasillos malos & quebrantados
56 para meter y vino o olio o otra co-sa
57 semeiante .

58 Toneles o otros vasos malos quebrantados
304r Titulo ocho 1 alquilando vn onbre a otro para meter y vino o o-lio
2 o otra cosa semeiante: si por culpa de aquellos
3 vasos se perdiere o se enpeorare resçibiendo ma-la
4 sabor aquello que y meten. si aquel que lo reçibe
5 aloguero no es sabidor de la maldad de los va-sos
6 quando los logo: tenudo es el sennor dellos de pe-char
7 al otro el danno & el menoscabo que resçibio
8 por culpa dellos maguer que el sennor no fuese sa-bidor
9 que eran malos o quebrados. E esto es por
10 que todo onbre deue saber si es buena o mala aquel-la
11 cosa que aloga. E por ende dezimos que logando
12 vn onbre a otro montes o prados para pasturas de
13 ganados o de bestias. si aquello que alogo para
14 esto ha malas yeruas que matan o enpeoran por ellos
15 los ganados que las paçen. si el sennor es sabidor de-sto
16 es tenudo de lo dezir paladinamente o de pe-char
17 al otro el danno & el menoscabo que le vinie-se
18 por la maldad de aquellas yeruas. Mas si el se-nnor
19 no sopiese tal maldad: estonçe no seria tenu-do
20 de pecharle los dannos ni los menoscabos.
21 Mas dezimos que no le deue demandar e logue-ro
22 ni el otro no es tenudo de gelo dar.
23 Ley .xv. de los pastores & de los o-tros
24 onbres que guardan ganados
25 si reçiben soldada dellos para guar-dallos
26 como pechen a los duennos del-los
27 los dannos que les viniere por su
28 culpa .

29 Pastores o otros que guardan los gana-dos
30 sy reçiben soldada de los sennores dellos por
31 guardallos: dezimos que deuen ser acuçiosos & se
32 deuen trabaiar quanto pudieren en guardarles bien
33 & lealmente de guisa que no se pierdan ni reçiban
34 danno de ninguna cosa por mengua de los que deuen
35 ellos fazer. & deuen les catar lugares conuenientes
36 & buenos o sopieren que son las mas buenas pas-turas
37 & buenas aguas por do los trayan segund con-uiene
38 a las sazones del anno. Ca los que puedan
39 estorçer sin peligro del frio & de las nieues del in-vierno
40 & de las calenturas del verano. & los que con-tra
41 esto fizieren no poniendo y tal guarda commo so-bredicho
42 es en quanto pudieren: tenudos son de pe-char
43 cada vno dellos al duenno del ganado todo
44 el danno & el menoscabo que aviniere por su culpa
45 E si por auentura alguno dellos dixiere que quando
46 el danno avino en los ganados que non fue por su
47 culpa mas que poniendo y toda su guarda que po-dia
48 acaesçio el danno: & que no le pudo escusar de-ue
49 ser oydo: & si prouare por algunas sennales çier-tas
50 o en otra manera o iurare que asi acaesçio de-uele
51 valer. & por lo que prouare o iurare no lo deue
52 pechar: fueras ende si el sennor del ganado pudie-re
53 prouar que le avino por culpa del pastor. Ca
54 estonçe non le deue dar la iura.
55 Ley .xvj. de los maestros que toman a -destajos
56 & los obreros labores o o-bras
57 por preçio çierto le deuen pechar
58 si la fizieren falsamente .

59 Destajos toman a las vegadas los maestros &
1 los obreros labores o obras por preçio çierto: &
2 por cobdiçia de las acabar ayna acuytanse tanto
3 que falsan las labores & non las fazen tan buenas
4 commo deuian. E por ende dezimos que si algunos
5 resçibieren a destajo labor de algund castillo o de
6 torre o de casa o de otra cosa semeiante & la fizie-re
7 cuytadamente o la falsare de otra guisa de ma-nera
8 que se derribe ante que sea acabada: que es
9 tenudo de lo refazer de cabo: o de tornar al se-nnor
10 el preçio con los dannos & los menoscabos que
11 le vinieron por esta razon. & sy por auentura no cay-ere
12 la labor ante que sea acabada & entendiere el
13 sennor della que es falsa o que no es estable eston-çe
14 deue llamar a onbres buenos & sabidores mo-strandoles
15 la labor. & sy aquellos onbres sabi-dores
16 entendieren que la labor es fecha falsamen-te
17 & conosçieren que el yerro avino por culpa del
18 maestro: deuela refazer commo de cabo o tornar
19 el preçio con los dannos & los menoscabos al se-nnor
20 de la casa segund es sobredicho Mas sy los
21 onbres sabidores que llamasen para esto enten-diesen
22 que la labor no era falsa nin era en culpa
23 el maestro: mas que se empeorara despues que la el
24 fizo o entre tanto que la fazia por alguna ocasion
25 que acaesçiese assy mismo por grandes lluuias
26 o por avenidas de aguas o por tormentas o por
27 otra cosa semeiante: estonçe no seria tenudo el ma-estro
28 de la refazer ni de tornar el preçio que oui-ese
29 resçebido.
30 Ley .xvij. quales deuen ser las obras
31 que pertenesçen a fazer a los maes-tros
32 apagamiento de los sennores .

33 Pleytean a las vegadas los maestros de fa-zer
34 algunas labores a aluedrio de los sennores del-las
35 diziendo assy que farian tal labor que se pa-garan
36 della quando la vieren acabada. E poren-de
37 dezimos que el maestro que desta guisa des-tajare
38 la obra sy la fiziere bien & lealmente: & el
39 sennor quando la viere acabada dixiere maliçio-samente
40 que se no paga della por retenerle el pre-çio
41 que auia de auer: o por enbargarle de otra
42 guisa que lo no puede fazer. Ca el preçio de tal al-uedrio
43 commo es sobredicho se deue entender de-sta
44 guisa: que el sennor de la obra se deue pagar del-la
45 si bien fecha fuere segund se pagarian della otros
46 onbres buenos & sabidores. E por ende sy los
47 onbres sabidores a que fuere mostrada la obra
48 dixieren que es buena no puede el sennor por tal
49 pleito enbargar al maestro nin retenerle el preçio
50 que le auia de dar. ante dezimos que el iuez del lu-gar
51 le deue apremiar que gelo de maguer no que
52 era. Otrosi dezimos que destajando algund mae-stro
53 con algund onbre alguna labor so tal pleito que
54 fara la labor en tal guisa que por qual manera qui-er
55 que se pierda o se derriba fasta que es sennor o-torgue
56 que se paga della. sy quando la obra fu-ese
57 acabada dixiesse el maestro al sennor que viesse
58 sy se pagaua della sy el lo metiesse por alonga-miento
59 que la no quisiesse veer: o la viesse & no
60 quisiesse dezir que se pagaua ende seyendo la
61 obra buena. E sy de aquella sazon adelante se per-diese
J iij
304v Titulo. ocho . 1 o se derribase por alguna ocasion que no
2 aviniesse por culpa del maestro ni por maldad
3 de la obra: estonçe el peligro seria del sennor & no
4 del maestro. Otrosi dezimos que si el sennor se pa-gase
5 de la labor. & despues que otorgase que se pa-gaua
6 della se derribase o se menoscabase que dende
7 en adelante seria el peligro del & no del maestro.
8 Ley .xviij. que la cosa deue ser torna-da
9 a su sennor conplido el tienpo del
10 arrendamientos .

11 Conplido seyendo el tienpo del arrendamien-to
12 o del loguero deue ser tornada la cosa que a-sy
13 fuese dada a su sennor. E si por auentura fuere
14 rebelde el que la touiere no la quierendoqueriendo entre-gar
15 assy como sobredicho es fasta que fuese da-do
16 el iuyzio contra el deuele tornar despues do-blada
17 a aquel que gela logo o gela arrendo o a
18 sus herederos. otrosi quando algund menoscabo
19 aviniere en aquella cosa por su culpa deuelo pe-char.
20 Ley .xix. como la cosa que es arren-dada
21 o obligada se puede vender a
22 otri .

23 Auiendo arrendado alguund onbre o alogado
24 a otro casa o heredamiento a tienpo çierto si el se-nnor
25 della la vendiere ante que el plazo sea con-plido.
26 & que el que la conprare bien puede echar
27 della al que la tiene alogada. mas el vendedor que
28 gela logo tenudo es de tornarle tanta parte del
29 loguero quanto tienpo fincaua que se deuia della
30 aprouechar. Pero dos casos son en que el arren-dador
31 de la cosa arrendada no podria ser echa-do
32 della maguer se vendiese. El primero es si fi-zo
33 pleito con el vendedor quando gela vendio que
34 no le pudiese echar della al que la touiese loga-da
35 fasta que el tienpo fuese conplido a que la logo.
36 El segundo es quando el vendedor la ouiese loga-da
37 para en toda su vida de aquel a quien la loga-ra
38 o para sienpre tanbien del commo de sus here-deros.
39 Ca por qual quier destos casos no la podria
40 enagenar para poderle echar della al que la tenia
41 logada o arrendada. ante dezimos que deue ser
42 guardada la postura.
43 Adiçion .
44 La ley .vij. titulo .xvij. libro .iij. del fuero concuerda con
45 esta ley en lo que dize que el que arrendare sus co-sas
46 a plazo sabido o para sienpre & sy muriese an-tes
47 del plazo que sus herederos sean tenidos a
48 conplir aquello que el era tenido de conplir sy no
49 muriese & vale el pleito que fue puesto.
50 Ley .xx. como la cosa que fuere ar-rendada
51 si aquel que la arrendo la
52 tuuiere tres dias o mas despues del
53 plazo es tenudo de fincar en el arren-damiento
54 por otro anno .

55 Heredad de pan o vinna o huerta otra cosa
56 semeiante teniendo vn onbre de otro arrendada para
1 labrarla & esquilmarla fasta tienpo çierto. sy des-pues
2 que el tienpo fuere conplido fincare en ella
3 por tres dias o mas que la no desanpare a aquel cu-ya
4 es entiendese que la ha arrendada por aquel anno que
5 viene. & es tenudo de dar por ella tanto quanto so-lia
6 dar en vn anno de los passados. Mas si fuesse
7 casa o torre o otro hedefiçio no seria asy. ca es-tonçe
8 es tenudo el que la casa tiene logada de dar
9 por aquel tienpo que la touiere de mas quanto y
10 durare o biuiere contandolo segund el tienpo pa-sado.
11 E la razon porque ha este departimiento en-tre
12 el arrendamiento de las heredades & de las ca-sas:
13 porque aquel tienpo que touiese de mas la here-dad
14 de lo que deuia podria ser en tal sazon que des-pues
15 no fallaria el sennor a quien la arrendase & perde-ria
16 porende la renta & el fruto dese anno. mas en las ca-sas
17 no es assi que en todas las sazones del anno
18 se puede onbre seruir dellas o las puede onbre
19 logar.
20 Ley .xxi. de los que arrendaren he-redades
21 o otras cosas las enbarga-ren
22 a aquellos que las arrendaren que
23 les deuen pechar los danno si no las
24 anpararen podiendolo fazer .

25 Tienen arrendados los onbres vnos de otros he-redades
26 o vinnas o huertas o otras cosas seme-iantes:
27 & toman otrosi aloguero casas o tierras o o-tros
28 hedefiçios. & acaesçe a las vegadas que reçiben
29 enbargos de guisa que no pueden vsar nin aproue-charse
30 dellas. & por ende dezimos que sy los se-nnores
31 destas cosas sobredichas o otras a que lo
32 ellos pudiesen vender o enbargar en alguna ma-nera
33 a los que las touiere arrendadas o alogadas que
34 no pudiesen vsar ni aprouecharse dellas que les de-uen
35 pechar todos los dannos & los menoscabos
36 que les vinieren por tal razon commo esta. E avn de-uenles
37 pechar de mas desto las ganançias que pu-dieran
38 auer fecho en aquellas cosas que tenian ar-rendadas
39 o alogadas si no gelas ouiesen ellos
40 enbargadas. Mas si otros estrannos que no fue-sen
41 los sennores dellas ni tales onbres a quien lo
42 ellos pudiesen vedar les fiziesen tal enbargo. si
43 aquellos que las enbargan han alguna razon derecha
44 por si porque lo fazen assi commo por ser sennores del-las
45 o por tener las enpennadas o por otro derecho
46 que ouiere sobre ellas porque lo pudiesen fazer. dezi-mos
47 que si aquellos que la dieron a arrendamiento o a lo-guero
48 eran sabidores desto que deuen pechar a los o-tros
49 todos los dannos & los menoscabos con las
50 ganançias que pudieren y fazer segund diximos quan-do
51 lo ellos enbargasen. mas si quando lo ellos arren-daron
52 o logaron no fuesen sabidores que los otros o-uiese
53 derecho en ellas: estonçe non serian tenudos
54 de los pechar. mas tanto quanto ouiese reçebido del-los
55 por razon del arrendamiento o del loguero. & si
56 no ouiesen reçebido nada no han demanda ninguna
57 contra ellos. pero si las cosas que aquellos tenian arrenda-das
58 o alogadas que ouiesen fecho missiones en la-brar
59 o endereçar las que fuesen tales porque valiessen
60 mas: estonçe aquellos que gelas enbargan son tenudos
305r Titulo ocho 1 de gelas dar & pechar abien vista del iudgador.
2 E esto que diximos en esta ley se entiende sy los arren-dadores
3 a buena fe cuydan quando la arrendaron cu-ydando
4 que aquellos de quien los reçibieron auian dere-cho
5 de los arrendar o de los logar. ca si ellos aui-an
6 mala fe sabiendo que era de otro estonçe no auian
7 demanda ninguna en esta razon contra aquellos de qui-en
8 las tenian.
9 Ley .xxij. de los frutos que se pierden o
10 se destruyen por alguna ocasion no
11 es tenudo aquel que la arrienda de dar
12 la renta que prometio por ella .

13 Destruyendose o perdiendose los frutos de algu-na
14 heredad o vinna o otra cosa semeiante que touie-se
15 arrendada vn onbre de otro por alguna ocasion que
16 acaesçiese que no fuese muy acostunbrada de auenir
17 asy commo por avenidas de rios o por muchas
18 lluuias o por granizo: o por fuego que los quemase
19 o por hueste de los enemigos: o por assonadas
20 de otros onbres que los destruyesen: o por sol o vien-to
21 muy caliente: o por aues o por lagostas o o-tros
22 gusanos que los comiesen: o por agua o por
23 otra ocasion semeiante destas que tolliese todos los
24 frutos: dezimos que no es tenudo el que lo touiesse
25 arrendado de dar ninguna cosa del preçio del arren-damiento
26 que ouiese prometido a dar: ca guisada co-sa
27 es que como el pierde la simiente & su trabaio que
28 pierda el sennor la renta que deue auer. pero sy acaesçi-ese
29 que los frutos no se perdiesen todos & cogiere el
30 labrador alguna partida dellos: estonçe en su esco-gençia
31 sea de dar todo el arrendamiento al sennor de
32 la heredad sy se atreuiere a darlo & sino de sacar
33 para sy las despensas & las missiones que fazen en la-brar
34 la heredad. & lo que sobrare de los al sennor de
35 aquella cosa que tenia arrendada. Mas sy se perdiese el
36 fruto por su culpa assy commo por labrar mal la
37 heredad o por yeruas o por espinas que naçiesen en
38 ella tantas que lo tolliesen o se consumeiiesen los frutos
39 por si mismos o por mala guarda del arrendador
40 estonçe seria el peligro del que touiese la cosa ar-rendada
41 & seria tenudo de dar el arrendamiento en
42 la manera que le ouiese prometido de dar.
43 Ley .xxiij. por quales razones los arren-dadores
44 son tenudos de dar las ren-tas
45 maguer el fruto de la cosa arren-dada
46 se pierda por ocasion .

47 Perdiendose los frutos de la cosa que es arren-dada
48 por alguna ocasion que viniesse por auen-tura
49 no seria tenudo de dar al sennor la renta el que
50 la prometiera asy commo de suso diximos. pero ca-sos
51 ya en que no seria assi. El primero es si quando
52 se fizo el pleito del arrendamiento se obligo el que
53 resçibio la cosa que por qualquier ocasion que se
54 perdiese el fruto a el pertenesçiesse el danno. El se-gundo
55 es si el que resçibiese la cosa a labrar por dos
56 annos o mas. ca sy el vn anno de aquellos se perdiessen
57 los frutos por alguna destas ocasiones que dixi-mos
58 en la ley ante desta: & el anno ante deste o des-pues
59 ouiese cogido tantos frutos que seyendo bien
1 asmado abondaria para pagar el arrendamiento &
2 las despensas del labrador para anbos los annos: es-tonçe
3 tenudo seria de pagar el arrendamiento: & ma-guer
4 el sennor de la heredad la ouiese quita la renta
5 de aquel anno en que se perdiesen los frutos si en aquel
6 anno que viniese despues do se cogiesen tantos fru-tos
7 que abondase a anbos los annos segund es sobre-dicho
8 puede gelo demandar. Otrosy dezimos que
9 si por auentura acaesçieren que la heredad o la cosa
10 arrendada rendiere tan abondadamente vn anno que pu-eda
11 montar mas del doblo de lo que solia rendir vn
12 anno con otro comunalmente: que estonçe deue otro-si
13 el que la tiene arrendada doblar el arrendamien-to
14 sy esta abundança vino por auentura & no por a-cuçia
15 del que la labrase de mas labores que solia: o
16 por otras meiorias que fiziesse en la cosa. ca guisa-da
17 cosa es que commo al sennor pertenesçe la perdida
18 de la ocasion que viene por auentura que se le siga bien
19 otrosi por la meioria que acaesçe en la cosa por
20 essa misma razon.
21 Ley .xxiiij. de los meioramientos que
22 los arrendadores fazen en las cosas
23 que tienen arrendadas como en sennor
24 deue refazer al arrendador .

25 Meioran a las vegadas los arrendadores los he-redamientos
26 & las otras cosas que tienen arrendadas
27 faziendo y labores en cosas de nueuo. & plantando
28 y arboles o vinna porque la cosa vala mas de renta
29 a la sazon que la dexan que quando la tomaron. & porende es
30 derecho que asi commo quando fazen danno en la cosa ar-rendada
31 que sean tenudos de la meiorar: bien assi les
32 deue ser conosçido & gualardonado el meiora-miento
33 que y fizieren. & por ende dezimos que el sennor te-nudo
34 es de dar las missiones que fizo en aquellas co-sas
35 que meioro o de gelas descontar del arrendamien-to.
36 Fueras ende sy en el pleito del arrendamiento
37 fuese puesto que fiziese de lo suyo tales labores
38 & meiorias como estas que de suso diximos. ca es-tonçe
39 seria tenudo de guardar el pleito segund que
40 fue puesto.
41 Ley .xxv. del almazen que vn onbre
42 loga a otro para tener olio o otra
43 cosa semeiante no es tenudo de pe-char
44 el danno que acaesçe en el .

45 Logando vn onbre a otro algund almazen en que
46 metiesse olio o otra cosa semeiante: sy quando ge-lo
47 logo no le prometia de guardarle aquello que y me-tiese
48 sy alguna cosa se perdiese aquel que lo resçibio a-loguero
49 non seria tenudo el sennor de pecharle
50 por ende ninguna cosa. Fueras ende sy le pudiese
51 prouar que por su culpa o por enganno que le ouiesse fe-cho
52 se perdiesen aquellas cosas. pero sy el sennor del al-mazen
53 ouiese y puesto algund onbre suyo o estra-nno
54 por guarda de aquellas cosas: estonçe tenudo se-ria
55 de leuarle ante el iudgador de aquel lugar por
56 que le pregunten & sepan de como acaesçio aquella perdida
57 Mas sy quando le dio el almazen reçibio sobre si el
58 sennor la guarda de las cosas que y metiese: estonçe
59 tenudo seria de pecharle todo quanto y perdiesse
J iiij
305v Titulo. ocho . 1 fueras ende si la perdida acaesçiese por alguna ocasi-on
2 que aviniese por auentura sin culpa del sennor del
3 almazen: assy commo por fuego o por fuerça de la-drones
4 o de enemigos o de otra cosa semeiante.
5 Ley .xxvj. como los ostaleros & los
6 aluergadores & marineros son tenu-dos
7 de pechar las cosas que perdieren
8 en sus casas & en sus nauios aquellos que
9 ay resçibieren .

10 Caualleros o mercaderos o otros onbres que van
11 camino: & acaesçe muchas vegadas que han de po-sar
12 en casa de los ostaleros & en las tauernas de ma-nera
13 que han de dar sus cosas a guardar a aquellos que
14 y fallaren fiandose en ellos sin testigos & sin otro
15 recabdo ninguno. & otrosi los que han a entrar sobre
16 mar meten sus cosas en la naue en esa misma manera
17 fiandose en los marineros. & porque en cada vna des-tas
18 maneras de onbres acaesçe muchas vegadas
19 que ay algunos que son muy desleales & fazen muy gran-des
20 dannos & maldades en aquellos que se enfian en el-los.
21 & por ende conuiene que la su maldad sea refrena-da
22 con miedo de pena. Onde mandamos que todas
23 las cosas que los onbres que van camino por tierra o
24 por mar metieren en las casas de los ostaleros & de
25 los tauerneros & de los nauios que andan por mar o
26 por los rios aquellas que fueren y metidas con sabidu-ria
27 de los sennores o de los ostaleros o de los ta-uerneros
28 de los nauios: o de aquello que estuuie-ren
29 y en lugar dellos que las guarden de guisa que se
30 no pierdan ni se menoscaben. & sy se perdiesen por ni-gligençia
31 o por enganno que ellos fiziesen o por otra
32 su culpa: o sy la furtasen algunos de los onbres que
33 vienen con ellos: estonçe ellos serian tenudos de les
34 pechar todo quanto perdiesen o menoscabasen ca gui-sada
35 cosa es que pues que fian en ellos los cuerpos &
36 los aueres que los guarden lealmente a todo su po-der
37 de guisa que no reçiban mal ni danno. E lo que di-ximos
38 en esta ley entiendese de los ostaleros & de los
39 tauerneros & de los sennores de los nauios que vsan
40 publicamente a reçebir los onbres tomando dellos
41 ostalaje o loguero. & en esta misma manera dezi-mos
42 que son tenudos de los guardar estos sobredi-chos
43 sy los reçiben por amor no tomando dellos
44 ninguna cosa. Fueras ende en casos sennalados El
45 primero es si ante que lo reçibe le dize que guarde bien
46 sus cosas que no quiere el ser tenudo de las pechar
47 sy se perdieren. E .ij. es sy le mostrare ante que lo resçi-biese
48 arca o cassa & le dize si aqui queredes estar meted
49 en esta cassa o en esta arca vuestras cosas & tomad la
50 llaue della & guardad las bien. E .iij. es sy se per-diesen
51 las cosas por alguna ocasion que aviniese: assi
52 commo fuego que las quemase o por avenidas de ri-os:
53 o si se derribase la casa: o peligrase la naue:
54 o se perdiesen por fuerça de enemigos. ca perdiendo-se
55 las cosas por alguna destas maneras sobre di-chas
56 que no aviniese por enganno o por culpa del-los:
57 estonçe no serian tenudos de las pechar.
58 Adiçion .
59 Uey la .vij. partida ley .vij. titulo de los furtos.
60 Ley .xxvij. como los ostaleros & los + aluergadores deuen reçebir a los pele-grinos
61 & guardar a ellos & a sus cosas .
1
2 Bien asy commo los mercaderos & los otros on-bres
3 que andan sobre mar o por tierra con entençion de ga-nar
4 algo. bien assy andan los pelegrinos & los o-tros
5 romeros en sus romeraies con entençion de ser-uir
6 a dios & ganar perdon de sus pecados & parayso
7 E pues que diximos en las leyes ante desta de los os-taleros
8 & los marineros que reçibiessen a los caual-leros
9 & a los mercaderos & a los otros onbres que an-dan
10 camino en sus casas o en sus mesones o en sus
11 nauios. & los guardasen que no resçibiesen danno en
12 sus cosas: mucho mas guisada cosa es que fagan
13 esso mismo a los romeros que andan en seruiçio de
14 dios. & por ende tenemos por bien & mandamos a
15 todos los alogueros & los marineros de nuestro se-nnorio
16 que los reçiban en sus casas & en sus nauios
17 & les fagan todo el bien que pudieren: & les guarden
18 las sus personas & sus cosas de dannos & de to-do
19 mal. & que les vendan todas las cosas que ouieren
20 menester por aquellas medidas & por aquellos pe-sos
21 & por tal preçio commo lo venden a los otros que son
22 moradores en cada vn lugar de nuestro sennorio. & no
23 les faziendo otra escatima en ninguna manera que ser
24 pueda. & los que contra esto fizieren deuen reçebir pe-na
25 por aluedrio del iudgador del lugar segund
26 fuere el yerro o el danno que fizieren.
27 Adiçion .
28 Concuerda con esta ley la ley .j. titulo .xxiiij. libro .iiij.
29 del fuero.
30 Ley .xxvij. de las cosas que toman los
31 onbres acenso a quien pertenesçe el da-nno
32 dellas sy se pierden como deuen
33 ser pagado el çenso .

34 Contractos enfiteoticos en latin tanto quiere de-zir
35 en romançe commo pleito o postura que es fecha
36 sobre cosa o rays que es dada açenso sennalado para
37 en toda su vida de aquel que la resçibe & de sus
38 herederos segund se aviene por cada anno. & tal
39 pleito commo este deue ser fecho con plazer de an-bas
40 las partes o por escripto. Ca de otra guisa
41 no valdria. otrosi deuen ser guardadas todas las
42 conuenençias que fueren escriptas & puestas en el. &
43 porque este pleito es semeiante mas a los logue-ros
44 que a otro contracto ninguno por ende fabla-mos
45 en este titulo del. & dezimos que sy la cosa que
46 assy es dada açenso se pierde toda por ocasion
47 Assy commo por fuego o por tierre motus o por
48 agua ducho o por otra razon semeiante. de tal
49 danno commo este pertenesçe al sennor della & non
50 al otro que la ouiesse assy resçebida de aquel dia en
51 adelante non seria tenudo de darle çenso ningu-no.
52 Mas sy la cosa no se perdiesse de todo por a-quella
53 ocasion & fincasse quanto la ochaua parte
54 della a lo menos: estonçe tenudo seria de darle
55 çenso cada anno por ella assy commo le auia prome-tido.
56 E avn dezimos que sy la cosa que es dada
57 açenso es de yglesia o de orden sy aquel que la to-uiese
306r Titulo. nueue . 1 retouo la renta o el çenso por dos annos que
2 lo no diese o por tres annos. sy fuese de onbre le-go
3 que no fuese de orden que dende en adelante
4 que los sennores della sin mandado del iuez la pue-den
5 tomar. pero sy despues destos plazos sobre-dichos
6 quisiese pagar la renta por sy syn plei-to
7 ninguno fasta diez dias deuela resçebir el se-nnor
8 de la cosa. & estonçe no gela deue tomar. E sy
9 a ninguno destos plazos no pagase la renta estonçe
10 puede le tomar la cosa el sennor maguer no le pi-diese
11 el çenso el por sy ni otri por el. ca entiende
12 se que el dia del plazo a que deue pagar la renta
13 lo demanda por el sennor & aplaza al otro que la
14 pague.
15 Ley .xxix. como aquel que tiene la
16 cosa açenso si la ouiere a enagenar
17 que la deue vender al sennor ante que
18 a otro queriendo dar tanto preçio por
19 ella como da otro onbre .

20 Enagenar & vender puede la cosa aquel que la
21 resçibe açenso. Pero ante que la venda deuelo
22 fazer saber al sennor commo la quiere vender. & quan-to
23 es lo que dan por ella. E si el sennor se quisie-re
24 dar tanto por ella commo el otro: estonçe la de-ue
25 vendar ante a el que a otro. Mas si el sennor di-xiese
26 que la no queria o lo callase fasta dos me-ses
27 que le no dixiese si lo queria fazer o no: dende adelan-te
28 deuela vender a quien quisiere: & non le puede
29 enbargar aquel que gela dio açenso que lo no
30 faga. pero deuela vender atal onbre de que la pue-da
31 el sennor auer el çenso tan ligero commo del mis-mo.
32 Otrosy dezimos que este que tiene la cosa
33 açenso que la puede enpennar atal onbre commo
34 sobredicho es sin sabiduria del sennor. & estonçe
35 quando la enagena tenudo es el sennor de la cosa
36 de resçebir en ella a aquel que la tiene & de otor-gar
37 gela faziendole ende carta de nueuo. E por
38 tal otorgamiento o reuocamiento del pleito no le
39 deue tomar mas de la çinquantena parte de aquello
40 porque fue vendida o de la estimaçion que podria
41 valer. E si la diese a otras personas de que no po-diese
42 auer tan ligeramente el çenso: no las pue-de
43 vender ni enpennar assi commo a orden o a otro
44 onbre mas poderoso que el: que estonçe no val-dria
45 & perderia por ende el derecho que auia en
46 ella.
47 Titulo nueue. De los nauios &
48 del peçio dellos .

49 NAuios de muchas maneras alo-gan
50 los mercaderos para leuar sus
51 mercaderias de vn lugar a otro
52 porque a las vegadas por tormenta de
53 mar o por otra ocasion se quebrantan
54 o se pierden & despues naçe contien-da
55 entre los mercaderos & los maestros & los ma-rineros
56 en pago del preçio. E por ende pues que
57 en el titulo ante deste fablamos apartada men-te
1 de los logueros & de los arrendamientos: quere-mos
2 aqui dezir de los nauios que despues que
3 son alogados peligran sobre mar. & mostrare-mos
4 que cosas son tenudos de guardar & de fa-zer
5 los maestros de los nauios. & los marineros
6 a los mercaderos que fian en ellos. & despues di-remos
7 commo se deue conpartir el danno entre el-los
8 todos quando acaesçiesse que las cosas de
9 algunos dellos echaren en la mar por razon de
10 tormenta. & sobre todo fablaremos del vaziami-ento
11 de los nauios & del peçio dellos. & de to-das
12 las razones que a alguno destas razones per-tenesçen.
13 Ley primera. que cosas son tenudos
14 de guardar & de fazer los maestros
15 de las naues & los marineros a los
16 mercaderos & a los otros que se fian
17 en ellos .

18 Naucheros & maestros & patrones son llama-dos
19 los mayorales onbres por cuyo mandado
20 se han de guiar los nauios. E a estos pertenesçe
21 tan solamente de catar ante que los nauios en-tren
22 sobre mar si son calefetados & bien adoba-dos
23 & bien guardados & bien guarnidos con to-dos
24 aparejamientos que les son menester. asi co-mmo
25 de velas & de mastes & de cuerdas & de ente-nas
26 & de ancoras & de remos. & de todas las o-tras
27 cosas que pertenesçen en los nauios segund
28 que conuiene & ha menester cada vno dellos. E
29 avn de mas desto deuen leuar consigo tales on-bres
30 que sean sabidores para guiar & ayudar-les
31 a guiar & a endereçar & a gouernar los nauios
32 De manera que sy no gelo enbargare tenpestad
33 o tormenta de la mar que pueda yr endereçada-mente
34 a aquellos puertos o lugares que han vo-luntad
35 de yr. E que por culpa de los que han de
36 gouernar los nauios non cayan en peligro los
37 mercaderos ni los otros onbres que los loga-ren
38 de perderse ellos ni sus cosas. Otrosi dezi-mos
39 que deuen leuar con sygo vn escriuano que se-pa
40 bien escreuir & leer. & este atal deue escreuir en
41 vn quaderno todas las cosas que cada vno toui-ere
42 & metiere en los nauios quantas son & de
43 que natura. E este quaderno atal ha tan grand
44 fuerça sobre todas las cosas que son escriptas
45 en el que deue ser creydo tanbien commo carta que
46 fuese fecha de mano de escriuano publico. otro-sy
47 tenudos son de basteçer los nauios de armas
48 & de bizcocho & de todas las otras cosas que oui-eren
49 menester para su vianda & de agua dulçe el-los
50 & sus marineros. & deuen aperçebir a los mer-caderos
51 & a los otros onbres que ouieren de le-uar
52 en los nauios que fagan esso mesmo de ma-nera
53 que lieuen agua & vianda la que les fuere
54 menester. E avn armas aquellos que la pudie-ren
55 leuar o auer para anpararse de los cursarios
56 & de los otros enemigos sy menester fuere.
306v Titulo. nueue . 1 Ley .ij. como las conuenençias que fazen
2 los mercaderos con los mayorales
3 deuen ser guardadas. & que poderio
4 han estos mayorales sobre los otros
5 onbres que van con ellos .

6 Conuenençias & posturas ponen los maestros &
7 los sennores de los nauios con los mercaderos & con
8 los otros onbres que han de leuar en ellos. & quando lo
9 fizieren dezimos que son tenudos de las guardar en to-das
10 cosas tanbien los vnos commo los otros & ma-guer
11 despues que fuesen entrados en los nauios & mo-uidos
12 de los puertos acaesçe que algunos de los que
13 fuesen y fiziesen yerros porque mereçiesen muerte o o-tra
14 pena en el cuerpo o en el auer. el maestro nin
15 el sennor de la nau no le deuen iudgar a muerte ni a
16 perdimiento de mienbro ni de ninguna cosa del su a-uer.
17 mas pueblenlo prender o recabdar de manera
18 que no pueda a otro fazer otro danno ninguno ni
19 mal: & quando llegaren al puerto o deuieren descar-gar
20 deuenlo presentar al iudgador que y ouiere de iud-gar.
21 & mostrarle el yerro que fizo & estonçe el iudga-dor
22 deue oyr al recabdado & a los que querellaren del. &
23 oydas las razones de anbas las partes lo que pudie-re
24 ser prouado sobre aquel yerro sobre que le recabda-ron
25 deuele iudgar a la pena que entendiere que meresçe.
26 o darlo por quito sy entendiere que es sin culpa. pero
27 los maestros o los sennores de los nauios bien pu-eden
28 castigar con feridas de açotes a sus marine-ros
29 & a sus siruientes por yerros que fizieren: &
30 guardando toda via que los non mate nin los
31 lisie.
32 Ley .iij. como se deuen conpartir el
33 danno de las mercaderias que echan
34 en la mar por razon de tormenta .

35 Peligros grandes acaesçen a las vegadas a los
36 que andan sobre mar de manera que por la tor-menta
37 del mal tienpo que sienten & por miedo
38 que han de peligrar & de se perder han a echar en
39 la mar muchas cosas de aquellas que tienen en
40 los nauios porque se aliuien & puedan estorçer de
41 muerte. & porque tal echamiento commo este se fa-ze
42 por procomunalmente de todos los que estan
43 en los nauios: tenemos por bien & mandamos que
44 todos los mercaderos & los otros que algo tra-xieren
45 en el nauio que ouieren a fazer del echami-ento
46 ayuden a pechar lo que fuere echado en
47 la mar por tal razon commo esta: a aquellos cuyo
48 era pagando en ello toda via cada vno tanta parte
49 segund valiere mas o menos aquello que les finco
50 en el nauio & que no fue echado en la mar: & ma-guer
51 alguno y troxiesse piedras preçiosas o oro
52 o otro tanto auer monedado o otra cosa qual quier
53 deue pagar por ello segund que montare o va-liere.
54 & no se puede escusar por dezir que era co-sa
55 que pesaua poco: ca en tal sazon commo esta no
56 deuen ser las cosas asmadas ni apreçiadas segund
57 las pesaduras & la liuiandad dellas. mas segund
58 la quantia que valieren. E no por tan sola men-te
1 estorçer las mercaderias & las cosas que fincan
2 en los nauios por razon de tal echamiento co-mmo
3 este que diximos. mas avn estuerçe por ende
4 las naues porque sy aliuiados no fuesen podria
5 acaesçer que se perderia. E por ende tenemos por
6 bien & mandamos que los sennores de las naues
7 sean tenudos de apreçiar la naue o el otro nauio
8 de que fizieron el echamiento. & apreçiadas las
9 mercaderias & las otras cosas que fincaron en el
10 nauio segund diximos: deuen todos de so vno
11 conpartir entre sy la perdida del echamiento &
12 pagar cada vno la parte que le copuiere a aquellos
13 que lo deuian auer dando otrosy a cada vno del-los
14 tanta parte segund que montare aquello que era
15 suyo que se perdio por el echamiento. & si acaes-çiesse
16 que algund mercador ouiese y sieruos te-nudo
17 seria de los apreçiar & de pagar por cada
18 vno dellas tanbien commo por las otras cosas que
19 en el nauio le fincasen. pero sy ouiesse y onbres li-bres
20 que no troxiesen en el nauio al syno sus cu-erpos
21 quantos quier que sean no deuen pagar nin-guna
22 cosa en la perdida del echamiento por ra-zon
23 de sus personas. porque el onbre libre no pue-de
24 ni deue ser apreçiado commo las otras cosas.
25 Adiçion .
26 Concuerda con esta ley la ley vltima del fue-ro
27 de las leyes.
28 Ley .iiij. como los mercaderos de-uen
29 conpartir entre si el danno del mas-te
30 quando la cortan por estorçer de
31 la tormenta .

32 Leuantandose viento fuerte que fiziese tormenta en la
33 mar de manera que los guardadores de las naues
34 temiesen de peligrar. & con entençion de estorçar
35 cortassen el maste della o derribasen a sabiendas
36 el entena con la vela & cayese en la mar o se perdiese
37 Tal perdida commo esta tenudos serian los mercade-ros
38 & los otros que fuesen en la naue de la conpar-tir
39 entre sy & de la pechar todos de so vno al se-nnor
40 de la naue: bien asy commo diximos en la ley an-te
41 desta que deuen pechar lo que echan en la mar con en-tencion
42 de aliuiar la naue. Mas sy acaesçiese que el
43 maste o el entena o la vela no mandase cortar nin
44 lo derribase a sabiendas el maestre de la naue: mas
45 lo quebrantase el viento de la mar o rayo que cayese del
46 çielo o se perdiese por alguna otra cosa semeiante de-stas
47 que aviniesen por ocasion: estonçe los mercade-ros
48 ni los otros que fuesen en la naue no serian tenu-dos
49 de pechar en ello ninguna cosa maguer sus
50 cosas fincasen en saluo que se no perdiese: que pues que
51 ellos dan loguero o de la naue la perdida que desta ma-nera
52 aviniese al sennor della pertenesçe & non a los
53 otros.
54 Ley .v. por quales razones no son te-nudos
55 los mercaderos de conpar-tir
56 entre si el danno de la naue quando
57 se quebrantasse en penna o en tierra
58 & por quales no se podrian escusar .
307r Titulo. nueue . 1 Corriendo algund nauio por la mar con tormenta
2 de manera que por ocasion firiese en penna o en tierra
3 sy se quebrantase o se enarenase. Mas los mercade-ros
4 saquan sus cosas en saluo no serian tenudos de
5 pechar la naue. Mas si acaesçiese que ante que peli-grase
6 la naue asy commo sobredicho es los mer-caderos
7 con miedo que ouiesen de se perder ellos &
8 a sus cosas mandasen al sennor de la naue que la dexa-sen
9 correr contra la tierra auentura de lo que dios qui-siese
10 fazer. diziendo que sy acaesçiese que la naue
11 se quebrantase que ellos querian auer su parte en el
12 peligro & que le ayudarian a cobrarla sy estorçie-sen
13 & les fincase de lo que tirasen della con que lo pu-diesen
14 fazer: estonçe el sennor de la naue la dexasse
15 yr correr por ruego o por mandado dellos. & se que-brantase
16 deuen la apreçiar quanto podria valer & con-tarlo
17 que tiro della cada vno dellos de aquello que
18 era suyo: & el sennor della & todos los otros deuen
19 conpartir entre sy la perdida pechando cada vno del-los
20 mas o menos segund la quantia que della saco o
21 cobro cada vno. & los que no sacasen nada no deuen
22 pechar ninguna cosa. & sy todo se perdiese no ha el
23 sennor de la naue demanda contra los mercaderos
24 por esta razon.
25 Ley .vj. como se deue conpartir el
26 danno del echamiento maguer des-pues
27 se quebrantasse el nauio por
28 ocasion .

29 Tenpestad auiendo algunos que anduuiesen sobre
30 mar de guisa que temiendose de peligro ouiesen a e-char
31 en la mar algunas cosas de las que troxiesen en la
32 naue por aliuiarla: sy despues desto acaesçiesse
33 que se quebrantase la naue por ocasion firiendo en penna
34 o en tierra o de otra guisa de manera que lo que tro-xiesen
35 en ella cayese en la mar. si de las cosas que en a-quel
36 lugar cayesen pudiesen algunas cosas cobrar los
37 sennores dellas: tenudos son de ayudar a cobrar a los
38 otros la perdida que fizieren por razon del echamiento que
39 fue fecho a pro de todos comunalmente apreçiando las
40 cosas que sacaron & las de los otros que fueren echadas
41 & catando lo vno & lo otro deuen conpartir entre sy
42 la perdida de so vno. pero si aquellos que echaron sus
43 cosas en la mar por aliuiar la naue assi commo de
44 suso es dicho cobrasen despues alguna de aquellas
45 cosas que ouiesen echadas no serian tenudos de
46 dar parte dellas a los otros sobredichos que per-diesen
47 las sus cosas por razon de peligro que avino
48 o por ocasion.
49 Ley .vij. como las cosas que son falladas
50 en la ribera de la mar que sean de pe-çios
51 de nauios o de echamiento de-uen
52 ser tornadas a sus duennos .

53 Miedo de muerte a los mercaderos &
54 a los otros onbres echar sus mercaderias en la mar
55 quando han tormenta con entençion de aliuiar las naues
56 porque puedan estorçer de peligro. & por ende tene-mos
57 por bien & mandamos que todas las cosas que a-sy
58 fuesen echadas que quienquier que las falle que sea te-nudo
1 de las dar a aquellos cuyas fueren o a sus he-rederos.
2 Eso mismo dezimos que deue ser guarda-do
3 si acaesçiere que la naue se quebrantase por tormen-to
4 o de otra manera que todo quanto pudiese ser fal-lado
5 della o de las cosas que eran en ella: o quier que lo
6 fallasen que deue ser de aquellos que lo perdieron. & defen-demos
7 que ningund onbre no gelo pueda enbargar
8 que lo no ayan maguer ouiese preuilegio o costunbre
9 vsada que tales cosas commo estas que aportasen a al-gund
10 puerto suyo. o que fuesen falladas çerca de al-gund
11 castillo o en ribera de la mar que deuen ser su-yas
12 ni por otra razon que ser pueda. ca no tene-mos
13 por derecho que las cosas que los onbres
14 pierden por ocasion de tal malandança que las pueda
15 ninguno tomar por costunbre nin por preuilegio que
16 aya. fueras ende si tales cosas fuesen de los enemi-gos
17 del rey o del reyno. ca estonçe quienquier que las
18 falle deuen ser suyas.
19 Adiçion .
20 Concuerda con esta ley la ley .j. titulo .xxv. libro .iiij.
21 del fuero. & las leyes .iij. & .iiij. & .x. titulo .xij. libro .vj. de
22 las ordenanças reales.
23 Ley .viij. como se deue conpartir la per-dida
24 de las mercaderias que meten en
25 los barcos para vaziar & aliuiar los
26 nauios en la entrada de los puertos .

27 Acostados seyendo los nauios a las entradas de
28 los puertos o de los rios: si se temieren los mae-stros
29 dellos que son muy cargados & las entradas
30 son secas & angostas. & por esta razon vazian se al-gunas
31 mercaderias de la naue & las metiesen en bar-cos
32 o en otros nauios pequennos porque pudiessen
33 yr mas sin peligro: dezimos que sy acaesçiese que
34 se perdiesen aquellas cosas que metiesen en el barco por
35 que quebrantase o por otra ocasion que se deue conpartir
36 la perdida entre todos los mercaderos a quien fin-caron
37 sus cosas en saluo en la naue bien assi commo
38 diximos en las leyes ante desta que lo deuen fazer de
39 las cosas que echan en la mar a sabiendas con entençion
40 de aliuiar & de estorçer de la tormenta. pero si des-pues
41 desso se quebrantase la naue & se perdiesen las co-sas
42 que viniesen en ella: & fincasen en saluo las otras
43 cosas que fuesen metidas en el barco con entençion de ali-uiar
44 la naue assy commo sobredicho es: aquellos cu-yas
45 fuesen las cosas que fincasen en saluo no son te-nudos
46 de dar ninguna cosa dellas a los otros a
47 quien se perdieron sus cosas en la naue. porque la per-dida
48 les avino por ocasion & no por otra razon
49 ninguna que fuese por pro de todos comunal-mente.
50 Ley .ix. como los mayorales de la
51 naue son tenudos de pechar a los
52 mercaderos los dannos que les avi-nieren
53 por culpa dellos .

54 El pereçer de los nauios aviene a las vegadas por
55 culpa de los maestros & de los gouernadores del-los.
56 & esto podrie acaesçer quando començasen a andar
307v Titulo. nueue . 1 sobre mar en tal sazon que no fuese tienpo de nauigar
2 E el tienpo que no es para esto es desde el onzeno dia
3 del mes de nouienbre fasta diez dias andados de
4 março. & esto es porque en estos tenporales son las
5 noches grandes & los vientos muy fuertes & anda la
6 mar tornada por la fortaleza del invierno. & a-caesçe
7 en esta sazon muy grandes tormentas & muy
8 grandes peligros a los que andan nauegando. & poren-de
9 qual quier maestro o gouernador de naue que na-uegase
10 en este tienpo sobredicho contra la volun-tad
11 de los mercaderos o de los otros onbres que le-uasen
12 sus cosas en el: si acaesçiese que se quebrantase el
13 nauio avria muy grand culpa & seria tenudo de
14 les pechar todo el danno & el menoscabo que resçi-biesen
15 por razon de preçio. Eso mismo dezimos que se-ria
16 si el gouernador del nauio sopiese que auia de
17 passar por lugar peligroso de enemigos: o de
18 otra manera de peligro. & non aperçibiese ende
19 a los mercaderos. otro tal seria si acomendase la
20 naue atales onbres que la gouernasen que no fuessen
21 sabidores de lo fazer. Ca el danno que resçibiessen
22 por qualquier destas razones sobredichas te-nudo
23 seria de lo pechar.
24 Ley .x. que pena mereçen los marineros
25 que fazen quebrantar las naues a sabiendas
26 por cobdiçia de auer las cosas que
27 van en ellas .

28 Enganno & falsedad muy grande fazen a las vega-das
29 algunos de los que han de guiar & de gouer-nar
30 los nauios de manera que quando sienten que traen
31 muy grand riqueza aquellos que lieuan en ellos guiando
32 los a sabiendas por lugares peligrosos porque se
33 pereçiessen los nauios & puedan auer ocasion de fur-tar
34 o de robar algo de aquello que traen. & por ende de-zimos
35 que qual quier dellos a quien fuese prouado que a-uia
36 fecho tan grand maldad commo esta que muera
37 por ello. & el iudgador ante quien fuese esto aue-riguado
38 deue fazer entregar de los dannos & los
39 menoscabos a los que los resçibieron de los bie-nes
40 deste atal que fizo esta maldad. & tenemos
41 por bien que sean creydos por su iura sobre los da-nnos
42 & los menoscabos tassando los primeramen-te
43 el iudgador segund su aluedrio.
44 Ley .xi. de los pescadores que fazen
45 sennales de fuego de noche en los na-uios
46 por fazer los quebrantar .

47 Pescadores & otros onbres de aquellos que vsan a
48 pescar & a ser çerca la ribera de la mar fazen senna-les
49 de fuego de noche engannosamente en lugares
50 peligrosos a los que andan nauegando & cuydan
51 que es el puerto ally. & las fazen con entençion de
52 los enganar que vengan a la lunbre o fieran los
53 nauios en la penna o en lugar peligroso & se que-branten
54 por que puedan furtar & robar algo de
55 lo que traen. E porque tenemos que estos ata-les
56 fazen muy grand mal sy acaesçiese que el na-uio
57 se quebrantasse por tal enganno commo este &
58 pudiere ser prouado tal enganno quales fueron
1 los que lo fizieron. mandamos que todo quanto fur-taron
2 o robaron de los bienes que en el nauio venia
3 que le pechen quatro doblado sy les fuere deman-dado
4 por iuyzio. & sy fasta vn anno no demandasen
5 dende adelante peche otro tanto quanto fue lo que
6 perdieron. E sy por auentura acaesçiese que ellos
7 no lo robasen mas que se perdiesse deuen les pe-char
8 todo quando perdieron & menoscabearon por
9 esta razon. E avn de mas desto mandamos que
10 el iudgador del lugar ante quien fuere esto proua-do
11 les faga escarmiento en los cuerpos segund enten-diere
12 que mereçen por la maldad & el enganno que
13 fizieron.
14 Ley .xij. como se deue conpartir el da-nno
15 que reçiben los que van en los na-uios
16 de los cursarios .

17 Cursarios o robadores que anduuiesen sobre
18 mar prendiendo algund nauio con los onbres &
19 las cosas que y fuesse en el. sy despues le pleitea-sen
20 de manera que les dexan yr a ellos & su nauio
21 & a sus cosas: aquello que diesen por tal razon co-mmo
22 esta todos de su vno lo deuen conpartir entre si
23 pagando en ello cada vno tanta parte quanto era
24 lo que traye segund que valia mas o menos. ca si al-guno
25 no traxiese y al sino su cuerpo deue pagar
26 por eso alguna cosa segund fuere guisado. ca no
27 faze poca ganançia quien estuerçe con el cuerpo de
28 poder de los enemigos. Mas sy por auentura a-caesçiese
29 que se no apoderasen del todo el nauio
30 ni lo prisiesen mas que robasen algunas cosas del
31 & no todas lo que assi resçibiesen pierdese a aquel-los
32 cuyo era. & no pueden ni deuen demandar nin-guna
33 cosa por esta razon a los otros a quien fin-cassen
34 sus cosas en el nauio.
35 Ley .xiij. por quales razones pue-den
36 cobrar los mercaderos las co-sas
37 que les ouiessen tomado los cur-sarios
38 sy fuessen despues fallados &
39 por quales non .

40 Roban & prendan los cursarios a las vega-das
41 los nauios de los mercaderos & las cosas que
42 traen en ellos. & ante que salgan de la mar ni lle-guen
43 con ellos a lugar o lo pongan en saluo fal-lasen
44 se con otros cristianos que gelo tuellen. &
45 porque podria acaesçer contienda entre aquellos
46 a quien lo robaron los enemigos & estos que ge-lo
47 tollieron apostremas cuyo deue ser: queremos
48 mostrar en esta ley en que manera se deue librar
49 tal contienda commo esta. & dezimos que sy los
50 mercaderos yuan o venian a tierra de cristia-nos
51 & trayan y vianda o otra cosa qualquier
52 que tanbien los nauios commo los onbres & to-das
53 las cosas que trayan deuen ser tornadas en
54 poder de los primeros sennores a que las tollieron
55 & las robaron los enemigos. E esto mandamos
56 porque de las mercaderias que trayen los mercade-ros
57 se aprouechan dellas comunalmente. Mas
308r Titulo. diez . 1 si acaesçiese que los mercaderos leuasen las mer-cadurias
2 a tierra de los enemigos con quien no ouie-semos
3 tregua nin nuestro mandado & catiuasen & tor-nasen
4 asy commo dicho es quien quier que los robase
5 o los tolliese despues a los enemigos: deue ser to-do
6 suyo. fueras ende las personas de los cristianos
7 que deuen fincar libre & quitos. Eso mismo dezimos
8 que deue ser guardado en los nauios pequennos que
9 los onbres traen sobre mar no con mercaderias mas
10 que andan folgando & trebaiando que quier que los quiten
11 a los enemigos que los auian catiuados que deue ser
12 suyo. ca los que en tienpo de guerra andan por mar &
13 no en razon de mercaderia ni de su prouecho ni en co-sa
14 para guerrear los enemigos mas locamente syn
15 pro de su tierra: el danno que les viniere deuenlo so-frir
16 pues que les viene por su culpa.
17 Ley .xiiij. como los iudgadores que
18 son puestos en las villas çerca de la
19 ribera de la mar deuen librar llanamen-te
20 los pleitos que acaesçieren entre
21 los mercaderos .

22 En los puertos & en los otros lugares que son ri-bera
23 de la mar suelen ser puestos iudgadores ante
24 quien vienen los de los nauios en pleito sobre el pre-çio
25 dellos: & sobre las cosas que echan en la mar o so-bre
26 otra cosa qual quier. & por ende dezimos que estos iud-gadores
27 atales deuen ser guardados que los ayan &
28 los libren lealmente: sin libello & lo meior & mas a-yna
29 que pudieren & syn escatima ninguna & sin alonga-miento:
30 de manera que no pierdan sus cosas ni su vi-age
31 por tardaçion ni por alongamiento punnado en
32 saber la verdad en las cosas dubdosas que acaesçieren
33 ante ellos en los pleitos con los maestros o en los
34 sennores de la naue: o con los otros onbres buenos
35 que se açertaren y porque mas çiertamente & meior
36 puedan saber la verdad. otrosy deuen catar el quader-no
37 de la naue el qual deue ser creydo sobre las co-sas
38 que fallaren escriptas en el asy commo diximos en
39 la primera ley deste titulo. & quando esto todo oui-ere
40 catado en la manera que es sobredicho deuen li-brar
41 las contiendas: & dar su iuyzio en la mane-ra
42 que lo deue fazer.
43 Titulo .x. De la conpannia que fazen los
44 mercaderos & los otros onbres en-tre
45 si para poder ganar algo mas de
46 ligero ayuntando su auer en vno .

47 COnpannia faziendo los mercaderos
48 & los otros onbres entre si para poder
49 ganar algo mas de ligero ayuntando
50 su auer en vno: & porque acaesçe a
51 las vegadas que en la conpannia son algu-nos
52 reçebidos por conpanneros
53 porque son sabidores & entendidos de conprar & de ven-der:
54 maguer no ayan riquezas con que lo fagan. E otro-si
55 otros que los han son menguados de la sabidu-ria
56 deste menester. E avn ya otros que maguer
57 han las riquezas & la sabiduria que no se quieren
58 trabaiar dellas por si mismos. E por ende pues que
1 en los titulos ante deste fablamos de los logue-ros
2 de los nauios & del preçio dellos: queremos a-qui
3 dezir de las conpannias que ponen los onbres
4 entre si en alguna de las maneras que de suso dixi-mos.
5 & mostraremos que cosa es conpannia. & a que
6 tiene pro. & commo deue ser fecha. & quien la puede
7 fazer. & sobre que cosas. & quantas maneras son del-la.
8 & quales pleitos que ponen sobre ella son va-lederos
9 o no. & porque razones se acaba. & commo
10 se deue partir entre los conpanneros la ganançia que
11 fizieren o la perdida que les aviniesse por razon
12 de la conpannia.
13 Ley .i. que cosa es conpannia. & a que
14 tiene pro. & como deue ser fecha. &
15 quien la puede fazer .

16 Conpannia es ayuntamiento de dos onbres o de
17 mas que es fecho con entençion de ganar algo de
18 so vno ayuntandose los vnos con los otros. & na-çe
19 ende grand pro quando se faze entre algunos
20 onbres buenos & leales. ca se acorren los vnos
21 a los otros bien asy commo si fuesen hermanos. E
22 fazese la conpannia con consentimiento & con otor-gamiento
23 de los que quieren ser conpanneros. & pu-edese
24 fazer fasta tienpo çierto o por toda su vida
25 de los conpanneros. Pero si algunos fiziesen conpa-nnia
26 entre si tanbien por ellos commo por sus he-rederos
27 valdria quanto en su vida dellos mas
28 no passaria a sus herederos. fueras ende si la con-pannia
29 fuese fecha so arrendamiento de algunas co-sas
30 del rey o del comun de algund conçeio. & todo
31 onbre que no sea desmemoriado ni menor de .xiiij
32 annos puede fazer conpannia con otros. pero sy el
33 menor de .xxv. annos entendiere que se le sigue da-nno
34 de la conpannia o que le fizieron entrar en ella en-gannosamente
35 puede pedir al iuez del lugar que lo
36 saque della. & que le faga tornar en el estado en que
37 era de ante syn su danno. & el iuez deuelo fazer.
38 Ley .ij. porque razones se puede fa-zer
39 conpannia .

40 Fazer se puede la conpannia sobre las cosas gui-sadas
41 & derechas assy commo en conprar & en ven-der
42 & en canbiar & arrendar & logar. & en las o-tras
43 cosas semeiantes destas en que pueden los
44 onbres ganar derechamente. mas sobre cosas de-saguisadas
45 no la pueden fazer ni deuen. assy co-mmo
46 para furtar o robar o matar o dar alogue-ro
47 ni fazer otra cosa ninguna semeiante destas que
48 fuese mala & desaguisada & contra buenas cos-tunbres.
49 & la conpannia que fuese fecha sobre ta-les
50 cosas commo estas no deue valer ni puede de-mandar
51 ninguna cosa vno a otro por razon de tal
52 conpannia.
53 Ley .iij. en quantas maneras se pue-de
54 fazer la conpannia .

55 Puedese fazer la conpannia en dos maneras
56 La vna manera es quando la fazen desta guisa
57 que todas las cosas que han quando fazen la con-pannia
58 & las que ganan dende en adelante sean comunales
308v Titulo. diez . 1 E tanbien la ganançia commo la perdida que pertenes-ca
2 a todos. La otra es quando la fazen sobre vna co-sa
3 sennaladamente. commo en vender vino o panno o
4 otra cosa semeiante: & todos los pleitos que pusie-ren
5 entre si que sean guisados & derechos sobre cada
6 vna destas dos maneras de conpannia valen. & deuen
7 ser guardadas en la guisa que las pusieren. & si sobre
8 las ganançias & las perdidas no fuere puesto pley-to
9 en que manera se deuen conpartir entre ellos: eston-çe
10 deuen las partir egualmente. & si de las ganançias
11 fizieron pleito quanto deue auer cada vno dellos no
12 faziendo emiente de las perdidas: entiendese que tanta par-te
13 les alcança de las perdidas quanta deuen auer cada
14 vno de las ganançias. Eso mismo dezimos que se-ria
15 si fiziesen pleito sobre las perdidas no fazien-do
16 emiente de las ganançias.
17 Ley .iiij. quales pleitos son valede-ros
18 que los conpanneros ponen en-tre
19 si por razon de la ganançia .

20 Los conpanneros que se ayuntan para fazer conpa-nnia
21 para ganar acaesçe a las vegadas que cada vno
22 dellos es mas sabidor que el otro de aquella arte o
23 de aquella cosa de que deuen vsar sobre que fazen la con-pannia:
24 o se mete a mayor trabaio o se auentura a
25 mayores peligros. & por ende quando fiziesen pleito
26 entre si que este atal que fuese mas sabidor: o se
27 metiese a mayores trabaios que el otro que ouie-se
28 otrosi mayor parte en las ganançias. o si fazen plei-to
29 que si perdiesen en la conpannia en aquellas cosas que
30 vsan que no ouiese parte en la perdida. tales pleitos co-mmo
31 estos semeiantes valen & deuen ser guardados en
32 la manera que fueren puestos. mas si fazen pleito que
33 el vno que ouiese toda la ganançia & que no ouiese par-te
34 en la perdida o toda la perdida fuese suya & no oui-ese
35 parte en la ganançia: estonçe no valdria el pleito que
36 desta guisa pusiesen: & tal conpannia commo esta lla-man
37 las leyes leonina.
38 Ley .v. quales pleitos no son vale-deros
39 que los conpanneros ponen en-tre
40 si .

41 Engannosamente se trabaiando algund onbre para
42 auer conpannia con otro: si la conpannia se afirmase
43 por pleito desque el otro conosçiese el enganno
44 no es tenudo de lo guardar. Otrosi dezimos que
45 quando dos onbres fiziesen conpannia de so vno dizi-endo
46 el vno al otro que maguer le fiziese algund
47 enganno en la conpannia que no gelo demandaria: de-zimos
48 que tal pleito no vale ni deue ser guardado
49 Ca los pleitos que dan carrera a los onbres para fa-zer
50 enganno no deuen valer. Otrosi dezimos que sy
51 alguno fiziese pleito en su conpannia desta guisa que
52 cada vno dellos ouiese tanta parte en la ganan-çia
53 o en la perdida quanta dixiese alguno otro que
54 nonbrasen: & aquel que sennalasen para esto fizi-ese
55 las partes guisadas & derechas deuen estar
56 por su aluedrio. Mas si las fiziere desaguisadas
57 commo si mandase tomar mayor parte al vno que
58 al otro en las ganançias & en las perdidas no mo-strando
59 alguna derecha razon porque lo mandaua:
1 estonçe no valdria el aluedrio: ante dezimos que de-ue
2 ser endereçado por aluedrio de onbres bue-nos
3 que caten si alguno dellos mereçe mayor parte
4 por ser mas sabidor o por leuar mayor trabaio
5 segund diximos en la ley ante desta. & si fallaren que es
6 assi deuen gela dar segund entendieren que es guisa-do
7 & sy no mandan que lo partan egualmente.
8 Ley .vj. como deue ser comunales
9 los bienes & las ganançias entre los
10 conpanneros quando es fecha la con-pannia
11 sobre todos los bienes que han
12 estonçe & esperan auer .

13 So tal pleito faziendo la conpannia que todos los
14 bienes que auian los conpanneros estonçe & que ganasen
15 dende adelante se ayuntasen en vno & fuesen comu-nales
16 entre ellos: dezimos que desde el dia en que tal
17 pleito fuese firmado deuen ser comunales entre el-los
18 las ganançias & los bienes que han o que les vini-eren
19 en qual manera quier que sean. & avnque fuese castren-se
20 vel quasi castrense peculium
. Otrosi dezimos que
21 cada vno destos conpanneros puede vsar destos
22 bienes & fazer demanda sobre ellos bien asi commo
23 de lo suyo mismos. pero si alguno de los conpanneros
24 ouiese sennorio o iurisdiçion sobre castillo o tierra
25 o ouiese a reçebir alguna cosa de sus debdores los
26 otros no lo podrian demandar ni vsar de la iurisdi-çion
27 del sennorio: si sennaladamente no les fuese otor-gado
28 del otro conpannero poder de lo fazer synple-mente.
29 Ley .vij. en que manera deuen ser parti-das
30 las ganançias & los menoscabos
31 que fizieren los conpanneros quando es fe-cha
32 la conpannia sobre la cosa sennalada .

33 Sinplemente faziendo algunos onbres conpannia di-ziendo
34 asi. Seamos conpanneros no nonbrando ni se-nnalando
35 que la fiziesen sobre todas sus cosas segund
36 diximos en la ley ante desta: estonçe se entiende que deuen
37 partir entre si egualmente todas las cosas que ganaren
38 de aquel menester o de aquella mercaduria que vsaren
39 Otrosi dezimos que si fizieren conpannia sobre vna co-sa
40 sennaladamente asi commo sobre vender vinno o pa-nnos
41 o otra cosa semeiante que deuen partir entre si las ga-nançias
42 que fizieren en el tienpo de la conpannia en la ma-nera
43 que conuinieron quando fizieron el pleito de la con-pannia.
44 Mas las otras ganançias que fizieren por o-tra
45 razon no las deuen partir entre si: ante deuen ser propi-as
46 del que las ganare. otrosi dezimos que entre si deuen
47 ser comunales los dannos & los menoscabos que
48 les acaesçieren a cada vno por su parte segund les al-cançare
49 de las ganançias. fueras ende si los dannos &
50 los menoscabos acaesçiesen por culpa o por enga-nno
51 de alguno de los conpanneros. ca estonçe tan sola-mente
52 a aquel perteneçe & no a los otros pero si este por
53 cuya culpa avino el danno o el menoscabo pudi-ere
54 prouar que puso y aquella guarda que fiziera sy suy-as
55 fuesen aquellas cosas: estonçe por tal culpa no se-ria
56 tenudo de pechar el menoscabo. ante dezimos
57 que deue alcançar a cada vno dellos su parte.
309r Titulo. diez . 1 Ley .viij. como las ganançias que vie-nen
2 de mala parte no es tenudo aquel
3 que las fizo de dar parte a sus conpanneros .

4 De furto o de robo o de enganno o de otra ma-nera
5 mala semeiante destas faziendo ganançias algu-nas
6 los conpanneros no deuen los otros resçebir par-te.
7 & si acaesçiere que el que asi las ganare las aduxie-re
8 a partiçion con los otros conpanneros: si parte resçibi-eren
9 dellas & aquel que las gano fuere despues vençido
10 en iuyzio de guisa que las aya de tornar a aquellos
11 cuyas fueren. cada vno dellos tenudo es de tor-nar
12 aquel su conpannero aquella parte que le copo de aquel-las
13 ganançias maguer no sopieron quando las resçi-bieron
14 que fueron de mala parte. mas dezimos que si los
15 conpanneros saben quando resçibieron parte de la ganan-çia
16 que fuera mal ganada que maguer que aquel que asi la
17 gano no diese tanta parte a cada vno dellos quanta
18 le cabia que por aquella parte que resçibio el otro quan-ta
19 quier que sea que es tenudo cada vno dellos de ayu-darle
20 a pechar de los bienes de la conpannia todo
21 quanto ouiere a pechar por esta razon bien asi commo
22 si ouiesen auidas sus partes enteramente. & no pe-chara
23 el que la fizo mayor parte que ninguno de los otros
24 E esto es porque resçibiendo esta parte consintieron
25 & otorgaron el mal que el otro ouiese fecho.
26 Ley .ix. quales pleitos son valederos
27 o no que los conpanneros ponen entre sy
28 por razon de bienes que atienden here-dar .

29 Firmando o faziendo alguno conpannia so tal plei-to
30 que los bienes que entendieren de heredar de algund
31 onbre que nonbrasen sennaladamente que fuesen comuna-les
32 entre ellos quier que los heredasen por ser estable-çidos
33 por herederos o de otra guisa: dezimos que
34 tal pleito no vale pues que sennala la persona de aquel
35 cuyos son los bienes. fueras ende si fuese fecho en
36 su plazer & que durase en esta voluntad fasta su fin
37 Porque podria acaesçer que algunos dellos se traba-iaren
38 de muerte deste atal por cobdiçia que partir los
39 bienes suyos entre si. & poroende pleito que podria na-çer
40 tan grand mal commo este defendemos que no vala
41 Mas si quando firmasen el pleito de la conpannia lo fi-ziesen
42 desta guisa: diziendo que todas las ganançias
43 que les viniesen de qual quier parte por heredamiento que a-tendiesen
44 heredar no nonbrando de quien o de otra ma-nera
45 que fuesen comunales a todos: estonçe valdria
46 el pleito & avria cada vno su parte de tal ganançia.
47 Ley .x. porque razones se desata la
48 conpannia despues que es fecha .

49 Desatase la conpannia en muchas maneras & pri-meramente
50 por la muerte natural de alguno de los
51 conpanneros: ca maguer sean muchos desfazese la
52 conpannia por la muerte del vno. fueras ende si quan-do
53 la firmaron pusieron pleito entre si que maguer mu-riese
54 alguno dellos que los otros fincasen en la conpannia
55 Otrosi dezimos que si alguno de los conpanneros fue-re
56 desterrado por sienpre en alguna ysla que se desfa-ze
57 la conpannia por tal razon commo esta. porque tal
58 desterramiento commo este es llamado en latin muer-te
59 çiuil. & no le dizen asi sin razon pues el nunca ha
1 de salir de aquel lugar. & pierde por ende todos sus
2 bienes. & avn dezimos que se desfaze la conpannia si
3 alguno de los conpanneros es encargado de muchos
4 debdos: que ha a desanparar por ende todos sus bie-nes
5 a aquellos a quien son obligados por razon de las
6 debdas. Otrosi dezimos que se acaba la conpannia
7 muriendose o perdiendose de otra guisa la cosa por
8 que fue fecha. Eso mismo dezimos que si la cosa so-bre
9 que fizieron la conpannia mudandose despues su es-tado
10 esto seria commo si fuese la cosa atal de que po-drian
11 los onbres vsar siruiendose della & despues la
12 fiziesen sagrada. commo si fuese casa de morada &
13 la fiziesen yglesia. o si fuese plaça & fiziesen della
14 çimenterio o por otra razon semeiante destas.
15 Ley .xj. como se deue onbre partir de la conpannia no se pagando sus conpanneros .
16 Buena es la conpannia entre los onbres mientra ca-da
17 vno de los conpanneros han voluntad de fincar en
18 ella Mas quando alguno de los conpanneros no se pa-gase
19 della puedela desanparar si quisieren di-ziendo
20 asi a sus conpanneros fasta agora me pague
21 de auer conpannia con vusco mas de aqui adelante no
22 quiero ser vuestro conpannero & no le pueden enbargar los
23 otros que lo no faga. pero si este atal se partiese de la
24 conpannia ante que sea acabado el fecho sobre que la fi-zieron:
25 o ante que sea acabado el tienpo en que auia a du-rar:
26 estonçe tenudo seria de pechar a los otros con-panneros
27 todo el danno & el menoscabo que les vi-niese
28 por esta razon. fueras ende si quando firmaron
29 la conpannia fizieron pleito entre si que el que se no
30 pagase della que la pudiese desanparar cada que qui-siese
31 ante del tienpo sobredichos despues.
32 Ley .xij. como se deue partir la ga-nançia
33 o la perdida entre los conpa-nneros
34 quando alguno dellos se par-te
35 de la conpannia por pro desi & da-nno
36 de los conpanneros .

37 Puesta o firmada seyendo la conpannia entre algu-nos
38 onbres so tal pleito que todas las ganançias que
39 fiziesen de aquel dia en adelante que la firmaron que fuesen
40 comunales a todos los conpanneros. & si despues
41 desto alguno dellos entendiendo que le venia alguna ga-nançia
42 muy grande de alguna parte. asi commo si pusie-se
43 que le auia alguno estableçido por su heredero o
44 que tenia en coraçon de estableçerle o le viniese la ga-nançia
45 de otra parte qual quier que por razon della engano-samente
46 se partiese de sus conpanneros la parte que de-ue
47 auer en aquella ganançia si esto pudiere ser proua-do
48 tenudo es de dar su parte de la ganançia a cada
49 vno de los conpanneros maguer fuese ya quito de la
50 conpdannia. & avn dezimos que si de aquel dia en adel-ante
51 que se partio de la conpannia asi commo es dicho a-caesçiese
52 que perdiese o menoscabase alguna cosa que
53 a el solo pertenesçe la perdida o el menoscabo &
54 no a los otros. & lo que los otros conpanneros ga-nasen
55 despues que el se partio de su conpannia
56 todo deue ser suyo dellos. E no le deuen dar par-te
57 ninguna a el por razon del enganno que les fizo. ca
58 derecho es que quien engannosamente quiere fazer per-der
59 algo a sus conpanneros que toda la perdida a el
309v Titulo. diez . 1 pertenesca.
2 Ley .xiij. como se deue partir la ga-nançia
3 o perdida entre los conpa-nneros
4 quando se parte la conpannia
5 por alguna razon derecha que aya .

6 Departida seyendo la conpannia por alguna de
7 las razones que diximos en las leyes ante desta. lue-go
8 que esto sea fecho deuen partir entre si todas
9 las ganançias & las perdidas en la manera que fue pue-sto
10 en la conpannia quando la firmaron. E si alguna
11 perdida avino en la conpannia por enganno que fizo al-guno
12 de los conpanneros. a aquel solo que fizo el enga-nno
13 pertenesçe la perdida & no se puede escusar que la
14 no refaga maguer que el diga que fizo otras ganan-çias
15 a otra parte que fueron tantas & tales de que po-dria
16 ser meiorada aquella perdida. fueras ende sy al-guno
17 o algunos de los otros ouiesen fecho otro
18 tal enganno. ca estonçe dezimos que se deue conpar-tir
19 entre aquellos que fizieron el enganno. de gui-sa
20 que no alcançe ende parte a los otros.
21 Ley .xiiij. porque razones se puede
22 partir vn conpannero del otro ante
23 de tienpo .

24 Departir se puede la conpannia ante de su tienpo
25 por quatro razones. La primera es quando alguno de
26 los conpanneros es tan brauo o de tan mala parte que o-uiese
27 en si otras maneras semeiantes destas que fue-sen
28 atales que los otros conpanneros no le pudiesen
29 sofrir ni beuir con el en buena manera. La .ij. es si
30 algunos de los conpanneros enbia el rey o el comun
31 de alguna çibdad o villa en su mandaderia o le dan
32 algund ofiçio o le mandan a fazer algund seruiçio o
33 alguna cosa que sea a pro del rey o del comun de
34 algund lugar. La .iij. es quando no guardan al con-pannero
35 la condiçion o el pleito sobre que fue fecha
36 la conpannia sennaladamente. La .iiij. es quando aquel-la
37 cosa por la qual fue fecha la conpannia es enbar-gada
38 de manera que no pueden vsar della. E esto
39 seria commo si fuese alguna naue en que ouiesen a an-dar
40 sobre mar & fuese rota o enpeorada de gui-sa
41 que no pudiesen vsar della. o si sennalasen algu-no
42 de los conpanneros alguna tierra o alguna vil-la
43 o alguna casa o sacasen alguna mercaduria. o
44 del fecho sobre que la fizieron o le quisieren despues
45 toller de aquel lugar & enbiar a otro. o le canbia-sen
46 de aquel estado que ouiesen sennalado en al-guna
47 otra manera semeiante destas.
48 Ley .xv. si el conpannero que tiene los
49 bienes de la conpannia viniere a po-breza
50 que es lo que le pueden deman-dar
51 los otros .

52 Muchos seyendo los conpanneros asi que sean tres
53 o mas. si el vno dellos touiese en guarda los bie-nes
54 de la conpannia si este atal que los tiene diese parte
55 al vno o a los dos sin sabiduria & sin mandado de
56 los otros o de alguno dellos. si acaesçiere que aquel
57 que los touiese en guarda viniese despues a pobre-za
58 de guisa que no le fincase de que pudiese dar su par-te
1 a los otros o al vno sin cuya sabiduria lo dio
2 Dezimos que estonçe deue ser tornado a la conpa-nnia
3 aquello que desta guisa tomaron. & deue ser partido
4 otra vez entre todos los conpanneros. pero si aquel o
5 aquellos que no ouieron su parte de los bienes
6 sopieron commo aquel que los tenia en guarda & en
7 poder auia dado parte a los otros & duraren tan-to
8 tienpo en pereza que no quieran demandar su
9 parte. si el otro que los tenia viniese a pobreza:
10 estonçe no podria demandar a los otros que torna-sen
11 aquello que auian reçebido por que fuera en cul-pa
12 en no demandar su parte en aquel tienpo que la
13 pudiera demandar. Otrosi dezimos que si el vn con-pannero
14 conosçiere al otro debda que le deua por
15 razon de la conpannia o fuere vençido por ella en iu-yzio
16 E tal preuilegio & tal franqueza ha la conpannia
17 que si la debda fuere tan grand que pagandola to-da
18 fincare por ende tan pobre que no aya de que be-uir
19 que no deue ser dado iuyzio contra el que la pa-gue
20 toda: ante dezimos que el iudgador del lugar
21 segund su aluedrio deue mandar que pague tanta
22 parte que finque a el de que pueda beuir. & el con-pannero
23 a quien la deuia no le puede apremiar que pa-gue
24 mas. pero el iudgador deue tomar tal recab-do
25 del que si de alli adelante ganare de que pueda pa-gar
26 aquello que finca que sea tenudo de lo fazer. & es-to
27 se entiende que si el que deue la debda non ha
28 menester porque pueda guarir. ca si lo ouiese eston-çe
29 tenudo seria de la pagar toda auiendo de que & el
30 se deue trabaiar de su menester de que biua.
31 Ley .xvj. como las despensas & las deb-das
32 que alguno de los conpanneros fizieren
33 por pro que la conpannia las deuen cobrar .

34 Despensa faziendo alguno de los conpanneros por
35 pro o por meiorias de la conpannia. o si andando en
36 seruiçio de la conpannia adoleçiese & ouiese de fa-zer
37 despensas para guareçer. asi commo en dar algo a
38 algund fisico o en conprar melezinas tales despensas
39 commo estas o otras semeiantes bien las puede sa-car
40 de la conpannia aquel que las fizo Otrosi dezimos que
41 si fiziese manlieua por pro de la conpannia atal que la pro-metiese
42 de pagar luego que puede otrosi sacar
43 del comun de la conpannia de que la pague. ante que los
44 bienes de la conpannia se departan: mas si la debda
45 fuese fecha so condiçion o ouiese plazo de mayor
46 tienpo a que la ouiese de pagar. dezimos que las cosas
47 que son de comun que las deue aduzir ante ellos & partir
48 las con ellos. pero deue tomar recabdo de cada v-no
49 dellos que pague su parte de aquella debda
50 al plazo que el puso de la pagar.
51 Ley .xvij. como los bienes que los con-panneros
52 toman de la conpannia son tenu-dos
53 de los tornar a sus herederos .

54 Toman a las vegadas algunos de los conpanneros
55 de las cosas de la conpannia sin sabiduria de los o-tros.
56 & maguer que la tome asi no deuen los otros
57 conpanneros asmar que la furta porque no deue onbre
58 sospechar que ninguno quisiese furtar nada de aquel-las
59 cosas en que ha su parte. E por ende dezimos
60 que lo que desta guisa tomase alguno de los conpanne-ros
61 no gelo pueden demandar en manera de furto.
310r Titulo onze 1 fueras ende si paresçiesen sennales tan çiertas con-tra
2 el porque ouiessen de creer que lo auia toma-do
3 con voluntad de lo furtar. E avn dezimos que
4 si el vn conpannero ha a dar o a tornar debda al-guna
5 o otra cosa a otro & muriere ante que la de
6 que su heredero es tenudo de dar o de tornar a-quello
7 que le deue. E esto mismo seria si se mu-riesse
8 aquel que deuia resçebir la cosa que el con-pannero
9 tenudo es de lo dar a su heredero. Ca co-mo
10 quier que el heredero no puede tornar en la
11 conpannia en lugar del conpannero que finco con
12 todo eso en tales casos como estos o en deman-da
13 si la ouiesse vn conpannero con el otro por ra-zon
14 de la conpannia. Tenudo es el heredero de res-ponder
15 o de pagar o de resçebir en lugar de a-quel
16 cuyos eran los bienes que heredo a el & a
17 los herederos de su conpannero.
18 Titulo onze. de las promisiones: &
19 pleytos que fazen los onbres vnos
20 con otros en razon de fazer o de guar-dar
21 o de conplir algunas cosas .

22 PRomissiones & pleytos fazen los
23 onbres vnos con otros en razon
24 de fazer o de guardar o de conplir
25 algunas cosas que son de otra ma-nera
26 que aquellos pleytos de que
27 fablamos en los titulos ante deste
28 E porque son casos que como quier que de co-mienço
29 son fechos con plazer de amas las partes
30 & nasçe despues contiendas & pleytos entre los
31 onbres por razon dellsoos. E por ende queremos
32 aqui fablar destas promissiones. E mostrar que
33 cosa es promission. E a que tiene pro: E en que
34 manera se faze: E entre quales personas: E quan-tas
35 maneras son de promissiones. E sobre que
36 cosas se puede fazer: E qual pleyto o postura de-ue
37 ser guardado o no maguer sea puesto & fir-mado:
38 E que pena meresçen aquellos que lo no
39 guardaren.
40 Ley primera. que cosa es promision
41 & a que tiene pro & en que manera se faze .

42 Promission es otorgamiento que fazen los on-bres
43 vnos con otros por palabras & con enten-çion
44 de obligar se auiniendose sobre alguna co-sa
45 çierta que deuen dar o fazer vnos a otros. E
46 tiene grand pro a las gentes quando es fecha de-rechamente
47 & con razon. Ca aseguran los onbres
48 los vnos a los otros lo que prometen & son te-nudos
49 de lo guardar. E faze se desta manera es-tando
50 presentes amos los que quieren fazer el
51 pleyto de la promission & diziendo el vno a otro
52 prometes me de dar o de fazer tal cosa diziendo
53 la sennaldamente. E el otro diziendo que si pro-mete
54 & otorga de conplir. E respondiendo por
55 estas palabras o por otras semeiantes dellas fin-ca
56 por ende obligado. E es tenudo de conplir lo
57 que otorga o promete de dar o de fazer. E ma-guer
58 los que fazen tal pleyto no fablasen amos
59 vn lenguaie como si el vno fablasse ladino & el o-tro
60 arauigo vale la promission solamente que se
61 entienda el vno al otro sobre la pregunta & res-puesta.
1 Eso mismo dezimos que seria si fuessen
2 amos de dos lenguaies maguer no lo entendie-se
3 el vno al otro. E estando amos presentes fir-massen
4 el pleyto entre si por alguna truiamania
5 en que se auiniessen amos a dos valdria la pro-mission
6 tanbien como si se entendiessen los que
7 fazen el pleyto.
8 Ley segunda. como la promision se
9 deue fazer por palabras & non por
10 sennales .

11 Pregunta & respuesta ha menester que sea fe-cha
12 en la promission por palabras & con enten-dimiento
13 de se obligar. E quando esto fizieren
14 no deuen entremeter otras palabras. Mas quan-do
15 la vna parte preguntare deue responder la
16 otra si le plaze o si non. E si por auentura fuere fe-cha
17 la promission en esta manera. Diziendole pro-metes
18 me de dar o de fazer tal cosa nonbrando
19 la. Si el otro respondiere porque no. Tanbien
20 finca obligado como si dixiesse que si promete.
21 Mas si aquel a quien es fecha la pregunta res-ponde
22 bien sera o bien se fara. Entonçe dezimos
23 que no seria obligado por tales palabras. O-trosi
24 dezimos que si quando le preguntassen no
25 respondiesse nada mas que mouiesse la cabeça
26 o fiziesse otra sennal alguna no diziendo si ni no
27 ni otra palabra ninguna. Entonçe no fincaria o-bligado.
28 Ca tal obligaçion como esta que se fa-ze
29 por palabras no se puede fazer por sennales. E
30 por ende dezimos que los mudos ni los sordos
31 no pueden obligarse nin fazer tal pleyto como
32 este. Porque los mnudos no pueden preguntar
33 ni responder ni los sordos pueden oyr quan-do
34 les preguntassen como quier que podrian fa-zer
35 los otros pleytos que se fazen por consenti-miento.
36 Ley terçera. porque razones vale la
37 promision maguer no sean presen-tes
38 aquellos que la fazen entre si .

39 Queriendo vn onbre a otro obligarse por pa-gar
40 debda agena enbiandole prometer & dezir
41 por su carta firmada o por su mensaiero çierto
42 que el se obligaua a pagarle la debda que le de
43 uia fulano mostrandole sennaladamente como quier
44 que tal obligaçion como esta no valdria si la fi-ziesse
45 nueuamente por su debda propia no estan-do
46 presente el que prometiesse & el que resçiebie-se
47 la promission. Pero vale quanto en la que es
48 agena de qual manera quier que sea. Otrosi de-zimos
49 que si vn onbre deuiesse a otro. marauedis que
50 le ouiesse a dar a dia çierto. E quando viniese a-quel
51 plazo a que gelos deuia dar enbiasse dezir
52 & rogar por su carta que aquellos marauedis que
53 le deuia que no gelos podria dar enante mas que
54 gelos daria en algund lugar que sennalase aotro
55 dia çierto que nonbrase. Tal obligaçion como
56 esta vale porque es fecha sobre debdo antigo.
57 E quales quier palabras que enbiase dezir por
58 tal carta o mensaiero de que pueda auer entendi-miento
59 porque se faze debdor a pagar el debdo
60 antigo quier sea ageno quier suyo vale & es tenudo
K i
310v Titulo. onze . 1 de conplir lo que enbia dezir. Pero si de las pa-labras
2 sobredichas de la carta o del mensaiero
3 no pudiessen tornar entendimiento verdadero
4 para el fincar obligado de pagar la debda en-tonçe
5 no seria tenudo de lo pagar & esto seria co-mo
6 si enbiasse dezir tal debda que te deuia fulan
7 bien te sera pagada & recabdo auras della o ay-na
8 la auras o otras palabras encubiertas seme-iantes
9 en que no fiziesen mençion desi mismo que
10 la pagaria. E avn dezimos que otorgandose al-guno
11 por debdor de debda antigua en alguna
12 de las maneras que de suso diximos. Diziendo
13 & prometiendo que el otro & otro alguno non-brandolo
14 sennaladamente pagaria aquella deb-da
15 atal plazo. Dezimos que si aquel que nonbra
16 consiente en aquello que el promete amos a dos
17 deuen pagar el debdo egualmente tanto el vno
18 como el otro. E si el otro contra dixiese diziendo
19 que no pagaria y nada por eso todo finca aquel
20 que fizo el prometimiento obligado a pagar la
21 meatad. Mas si quando se otorgasse por deb-dor
22 dixiese assi que el o el otro que nonbrasse se-nnaladamente
23 pagaria el debdo. Entonçe si el o-tro
24 no consintiere en aquello que le promete el
25 solo finca obligado por tal prometimiento a
26 pagar todo el debdo.
27 Ley quarta. entre quales personas
28 puede ser fecha la promision .

29 Prometer puede a otro todo onbre a quien no
30 es defendido sennaladamente. E porque çierta-mente
31 pueden saber quales son aquellos a quien
32 es defendido queremos los aqui nonbrar. E de-zimos
33 que son estos. El que es loco o desme-moriado.
34 E el menor de siete annos a que llaman
35 en latin infans o el pupilo que es menor de ca-torze
36 annos & mayor de siete. Ca este atal no pue-de
37 fazer prometimiento que fuesse a su danno. Pe-ro
38 si por razon del prometimiento que fiziese el
39 pupilo se le siguiese alguna pro valdria el pro-metimiento
40 que fiziese fasta en aquella quantia
41 que montase la pro del. E fincaria por aquello
42 obligado & no por mas. E lo que diximos del
43 pupilo ha lugar en el mayor de catorze annos: &
44 menor de veinte & çinco que ha guardador. Ca
45 el prometimiento que fiziese este atal sin otorga-miento
46 del guardador no valdria si no en la ma-nera
47 que de suso diximos del pupilo.
48 Ley .v. como aquellos que son des-gastadores
49 de sus bienes o de los hu-erfanos
50 que estan en guarda de otri
51 no pueden fazer promision a su danno .

52 En latin prodigo tanto quiere dezir en romançe
53 como desgastador de sus bienes. E dezimos que
54 si a este atal por esta razon le fuesse dado guar-dador
55 a algund su pariente propinco o otro. E le
56 fuese defendido del iuez del lugar que no vsasse de
57 sus bienes sin otorgamiento de aquel su guar-dador.
58 Ningund prometimiento que despues
59 desto fiziese no valdria ni fincaria por ello obli-gado
60 sinon en la manera que diximos en la ley
61 ante desta del pupilo. Otrosi dezimos que si a-caesçiesse
1 que alguno fuesse mayor de catorze a-nnos
2 & menor de veinte & cinco que no ouisse guar-dador
3 fiziesse prometimiento para obligar se
4 a otro en alguna manera que vale el prometimien-to.
5 Mas si se sintiere engannado o que lo fizo a
6 su danno puede pedir al iuez del lugar en mane-ra
7 de restituçion que le desobligue de aquel pro-metimiento
8 & que le torne en el estado en que era
9 ante que lo fiziese. E si el iuez fallare esto en ver-dad
10 que en menor de veinte & çinco annos & que
11 el prometimiento fue fecho a su danno deue lo des-fazer
12 mandando que aquella obligaçion no vala.
13 Ley sesta. como no puede ser fecha
14 promision de premia entre padre &
15 fijo & sieruo & sennor .

16 Padre a fijo que tenga en poder ni tal fijo a
17 su padre no se pueden fazer prometimiento pa-ra
18 obligar se el vno al otro sino fuere sobre co-sa
19 que venga de las ganançias que los onbres fa-zen.
20 Que son llamados en latin castrense vel quasi
21 castrense peculium
segund diximos en el titulo
22 del poderio que han los padres sobre los fijos
23 Otrosi dezimos que el sennor a su sieruo ni el a el
24 no pueden fazer prometimiento el vno al otro
25 de manera que se puedan apremiar por aquella
26 promission. E maguer la fiziessen no valdria la
27 promission. Fueras ende si el sieruo prometiesse
28 alguna quantia de marauedis al sennor porque
29 le afforrasse. E despues que lo ouiesse afforrado no
30 gelos quisiesse pagar. Ca entonçe por tal pro-metimiento
31 como este fincaria el sieruo obliga-do
32 & seria tenudo de lo conplir.
33 Ley siete. como vn onbre no puede
34 resçebir de otri promision en nonbre
35 de vna persona so cuyo poder non
36 estuuiese .

37 Un onbre no puede resçebir promission de o-tro
38 en nonbre de terçera persona so cuyo poder
39 no fuesen. E seria como si dixiesse el vno al otro
40 prometes me que des a fulan tal cosa & el otro res-pondiesse
41 prometo. Ca por tal prometimiento
42 no fincaria obligado el que lo faze ni la terçera
43 persona en cuyo nonbre fue fecha la promission
44 no puede apremiar ni deue. Mas si el que fizie-se
45 la promission dixiese assi prometo que de a vos
46 o a fulan tal cosa si este que fizo la promision el
47 por si mismo non seyendo apremiado quisiesse
48 conplir la promission dando al otro terçero lo
49 que prometiera a dar dende adelante non po-dria
50 demandar aquello que ouiese dado ni el otro
51 no seria tenudo de gelo tornar a el. Mas aquel
52 que resçebio la promission puedele apremiar de-mandando
53 gelo por los iudgadores que torne
54 aquello que resçebio por su mandado. Mas a-quel
55 que estuuiesse en poder de otri assi como
56 el fijo en nonbre de su padre. O el sieruo en nonbre
57 de su sennor. E el religioso en nonbre de su ma-yoral
58 bien puede resçebir promission de otro.
59 E valdra la promission que cada vno destos so-bredichos
60 resçebiesse en nonbre de aquel so cuyo
311r Titulo onze 1 poder estuuiese. E puede la demandar aquel en
2 cuyo nonbre fue fecha al que la fizo tanbien co-mo
3 si el mismo lo ouiese resçebido. E avn dezi-mos
4 que los iudgadores & los escriuanos de con-çeio
5 que escriuen con ellos puede resçebir pro-mission
6 en nonbre de otro. E esto seria si la resçe-biesen
7 en onbre de algund huerfano prometien-dole
8 el guardador que lealmente guardasse a la
9 persona del huerfano & a sus bienes. E si la resçe-biesse
10 en iuyzio de la vna parte en nonbre de o-tro
11 sobre algund pleyto que ouiesen entrellos.
12 O si la resçebiesen tomando tregua de vno en
13 nonbre de otro o sobre otro pleyto semeiante
14 destos. Ca maguer ninguno destos sobredichos
15 en cuyo nonbre fuese resçebida la promission no
16 estuuiesse delante quando la resçebio vale la pro-mission.
17 E puede la demandar aquel en cuyo non-bre
18 fue fecha tanbien como si el mismo la ouie-se
19 resçebido. Porque estos en cuyo nonbre to-man
20 estas promissiones son como en poder & en
21 guarda destos offiçiales atales: & avn porque
22 estos officiales atales son como sieruos publi-cos
23 del conçeio o biuen por razoun de las cosas
24 que haan de fazer que pertenescen a su offiçio.
25 Ley otaua. quales personas pueden
26 resçebir promision por otri .

27 Personero del rey o del comun de alguna çib-dad
28 o villa o de alguna tierra. E otrosi el guar-dador
29 de algund huerfano o el que fuese dado
30 por guardador de algund loco o desmemoria-do.
31 Cada vno destos pueden resçebir promision
32 en nonbre de aquel cuyo personero es: o cuyo
33 guardador & vale tal promission: O puedela de-mandar
34 tanbien aquel en cuyo nonbre fuese re-sçebida
35 como el procurador o guardador que la
36 resçebio en nonbre de aquel mas si personero de o-tro
37 onbre qualquier que no fuesse de ninguno
38 destos sobredichos resçebiese promission de o-tro
39 en nonbre de aquel cuyo personero es co-mo
40 quier que vale la promission. Pero no pue-de
41 demandar aquel en cuyo nonbre fue fecha
42 que le de o que le faga lo que es prometido fas-ta
43 que el personero que la rescebio por el le o-torgue
44 poder que la pueda demandar. E si por
45 auentura el personero no quisiere otorgar po-der
46 de demandar la promision a aquel en cuyo
47 nonbre fue fecha. El iudgador del lugar lo de-ue
48 entregar en tantos de los bienes del persone-ro
49 quanto podria valer o montar lo que es en
50 la promission. E si fuere tan pobre que no aya
51 en que entregarse assi como es sobredicho. En-tonçe
52 aquel en cuyo nonbre fue fecha la promi-sion
53 puedela demandar tanbien como si el mis-mo
54 la ouiesse resçebido.
55 Ley nueue. como los sennores pueden
56 demandar lo que fue prometido a
57 sus personeros .

58 Ciertas cosas son en las promissiones que re-sçiben
59 los personeros de algunos que las po-drian
60 demandar aquellos en cuyo nonbre son fe-chas
61 maguer no les otorguen poder los persone-ros
1 que las rescebieron por ellos. E esto seria quan-do
2 la promission rescebiese el personero & estuuie-se
3 delante aquel en cuyo nonbre se fizo. O maguer
4 no estuuiese delante si la promision en fecha so-bre
5 cosa que fuese suya propia de aquel cuyo per-sonero
6 es. Asi como sobre loguero de algunas
7 sus casas o sobre renta de algunas sus hereda-des
8 o sobre otra cosa semeiante destas. O si la re-scebiese
9 el personero en iuyzio sobre el pleyto que
10 razonase o demandase o anparase por el.
11 Ley diez. como puede ser demanda-da
12 la promision que es fecha en non-bre
13 de otri sin carta de personeria .

14 Debda de dineros o de otra cosa deuiendo vn
15 onbre a otro. Si este debdor rescebiese promis-sion
16 de otro en nonbre de aquel cuyo debdor es
17 diziendo assi prometes me que des a fulan tan-tos
18 marauedis o tal cosa que le deuo yo. Si el otro
19 respondiere que si promete finca por ende obli-gado
20 & es tenudo por ende de conplir la promi-sion.
21 E puedele apremiar este que la rescebio que
22 la cunpla como quier que el otro en cuyo non-bre
23 la rescebio no le podria apremiar ni no le po-dria
24 demandar que le cunpliese tal promision.
25 E no tan solamente es tenudo de conplir la pro-mision
26 mas avn de pechar todos los dannos: &
27 los menoscabos que fizo por razon de que la no
28 quiso conplir.
29 Ley onze. como fecho ageno non
30 puede ningund onbre prometer .

31 Fecho ageno no puede ninguno prometer a otro
32 esto seria como si alguno dixiese prometo que fulan
33 vos dara tantos marauedis o vos fara obra o otras
34 cosas semeiantes destas. Ca por tal promision co-mo
35 esta si fuese fecha fuera de iuyzio es vale-dera.
36 fueras ende si prometiese que sus herederos fa-rian
37 o darian alguna cosa ca entonçe valdria. pero si
38 quando fiziesen el prometimiento dixiese asi yo vos
39 prometo que procurare o fare de manera que fulan vos
40 dara o vos fara tal cosa. Entonce dezimos que tal
41 promision vale porque no tan solamente promete fecho
42 ageno mas el suyo mismo. E por ende si el otro
43 no lo conpliere tenudo seria el de lo conplir o de lo
44 pechar con los dannos & los menoscabos que le vi-niesen
45 por esta razon. Mas quando el prometimiento
46 de fecho ageno fuese otorgado en iuyzio. Asi co-mo
47 si dixiese prometo vos que fulan estara a derecho
48 o que aura por firme lo que vos iudgaredes sobre
49 este pleyto o que aguardara bien o terna bien en sal-uo
50 las cosas de fulan huerfano. Entonçe la promision
51 que fuese asi fecha sobre qual quier destas razones o o-tras
52 semeiantes dellas sera valedera contra aquel que la
53 fizo maguer sea otorgada en razon de fecho ageno.
54 Ley doze. quantas maneras son de
55 promisiones .

56 Ualederas promisiones pueden ser en tres ma-neras.
57 La primera es quando alguno promete a otro de
58 dar o de fazer alguna cosa no poniendo y condiçion
59 ni sennalando dia para conplir aquello que promete. & esta
60 promision es llamada en latin pura . E la segunda
61 es quando la promision es fecha a dia sennalado. E
K ij
311v Titulo. onze . 1 esta es llamada en latin promission indien . E pue-dese
2 fazer avn tal prometimiento como este a dia
3 que se no pueda sennalar çiertamente como quier que a-quel
4 dia a de ser en todas guisas. E esto seria co-mo
5 si el que fiziese la promission dixiese assi yo vos
6 prometo que vos den mis herederos o que fagan
7 tal cosa el dia que yo finare. E como quier que atal
8 dia no se puede sennalar çiertamente a la sazon que el
9 faze la promission. Pero sennalase el dia que muere
10 por tal promission como esta fincan los herede-ros
11 obligados de aquel que la faze & son tenu-dos
12 de la conplir. E avn dezimos que podria pro-meter
13 vn onbre a otro de dar o de fazer alguna
14 cosa ante que finase a dias contados o despues
15 como si dixiesse prometo de dar o de fazer tal co-sa
16 diez dias ante que fine o despues. E por tal pro-mission
17 como esta fincan otrosi obligados sus
18 herederos. E son tenudos de la conplir. Fueras
19 ende si ouiese prometido de fazer la cosa por sus
20 manos mismas & no por otro. Ca estonçe non
21 valdria la promission si el finasse ante que la con-pliesse.
22 La terçera manera de promission valede-ra
23 es como quando promete vn onbre a otro de
24 dar o de fazer alguna cosa so condiçion. E esta
25 es llamada en latin promission condiçional : E fa-zese
26 desta guisa diziendo asi prometo a fulan de
27 dar o de fazer tal cosa si tal naue viniere de mar-ruecos
28 a seuilla o de otra manera semeiante desta
29 que puede ser que se conplira la condiçion. E a-vn
30 dezimos que esta promission condiçional se
31 faze en otra manera como si dixiese el que la fa-ze
32 prometo de dar o de fazer tal cosa si han fecho
33 paga a fulan o en otra manera semeiante destas
34 que pertenezca que sea fecha a tienpo passado.
35 E esta condiçion no es tal natura como la pri-mera
36 que es del tienpo por venir porque en esta
37 que es el tienpo passado maguer que aquel que
38 la faze no sabe si es verdad aquello so que faze
39 la condiçion luego que la faze finca por ello o-bligado
40 si es verdad o sino finca desobligado.
41 Mas en la otra no es assi que no puede ser obli-gado
42 ni desobligado por ella fasta que se cun-pla
43 lo que sennalo. E si acaesçiesse que se conpla
44 aquello que dixo finca entonçe obligado. E si
45 no se cunple la condiçion entonçe no vale la promision.
46 Ley treze. fasta quanto tienpo deue
47 ser conplida la promission .

48 Obligandose vn onbre a otro de dar o de fa-zer
49 alguna cosa en la primera de las tres maneras
50 que diximos en la ley ante desta que es llamada
51 promission pura. Maguer no sea puesto en ella
52 dia çierto o lugar vale tal promission. E el iuez
53 del lugar deue asmar segund su aluedrio fasta
54 quanto tienpo seria cosa aguisada para poder
55 conplir lo que prometio aquel que se obligo.
56 E si entendiere que tanto tienpo es ya passado
57 de que fizo la promission que la pudiera auer
58 conplida si quisiesse deuele apremiar que la cun-pla
59 luego fasta tienpo çierto sennalando vn dia
60 çierto que el touiere por guisado a que faga lo
61 que assi prometio. E si por auentura prometie-se
62 vn onbre a otro de dar o de fazer alguna cosa
63 en lugar çierto no sennalando dia a que lo cun-pliese
1 si este que fiziesse la promission anduuies-se
2 refuyendo maliçiosamente por no conplir lo
3 que auia prometido. Dezimos que si tanto tien-po
4 fuesse ya passado que pudiera ya ser ydo a a-quel
5 lugar a conplir lo si quisiesse deuele apre-miar
6 el iuez del lugar que lo cunpla alli maguer
7 no sea fallado en aquel lugar que auia prometi-do
8 de lo conplir lo que prometio de dar o de fa-zer.
9 Mas avn dezimos que deue pechar de mas
10 desto todos los dannos & los menoscabos que
11 resçebio el otro por razon que no le cunplio en
12 aquel lugar lo que le prometio. Pero si aquel a
13 a quien fuesse fecha la promission resçebiese de su
14 voluntad del otro lo que auia prometido de dar
15 o de fazer. Entonçe no le demandassen los da-nnos:
16 ni los menoscabos: ni la pena que fuesse
17 puesta ni fiziesse emiente de ninguna destas co-sas
18 dende adelante no gelas podria demandar
19 Maguer la paga no fuesse fecha en el lugar do
20 era prometida de fazer.
21 Ley catorze. como no puede ser de-mandada
22 la cosa que es otorgada
23 por promission fasta que venga el
24 dia que se cunpla la condiçion so-bre
25 que fue fecha .

26 A dia çierto & so condiçion prometiendo vn
27 onbre a otro de dar o de fazer alguna cosa non
28 es tenudo de la conplir la promission fasta que
29 venga aquel dia a que se cunpla aquella condi-çion
30 sobre que fue fecha. E si por auentura mu-riese
31 alguno dellos ante que se cunpliese la pro-mission
32 o que viniese el dia a que lo deuiera con-plir
33 los sus herederos de aquel que finasse fin-can
34 en aquella misma manera obligados para
35 conplir lo que fue prometido maguer viniese la
36 condiçion o el dia despues de la muerte de qual
37 quier dellos.
38 Ley quinze. como deue ser conpli-da
39 la promision que es fecha en ra-zon
40 de dar o de pagar en calendas
41 cada anno cosa çierta .

42 Calendas son llamadas el primer dia de cada
43 mes. E porque acaesçe a las vegadas que algund on-bre
44 promete a otro de dar o de fazer alguna cosa
45 en calendas no sennalando quales en tal caso co-mo
46 este dezimos que se deue conplir la promis-sion
47 en las primeras calendas que vinieren des-pues
48 de aquel dia que fizo el obligamiento. O-trosi
49 dezimos que quando promete algund on-bre
50 a otro de darle cada anno tantos de maraue-dis
51 o de fazerle tal cosa no sennalando en que sa-zon
52 del anno. Que tal promission se entiende que
53 deue ser conplida en la fin de cada vn anno. Mas si
54 la promission fiziese assi diziendo que le daria o que le
55 faria aquello que le promete en todos los annos de su
56 vida. Entonçe se entiende que deue conplir lo que pro-mete
57 en el comienço de cada vn anno. E avn dezi-mos
58 que quando algund onbre promete a otro de dar
59 o de fazer tal cosa no sennalando en que sazon ni en qual
60 dia obligandose que si esto no diese o no fiziesse que
312r Titulo onze 1 pecharia por pena tantos marauedis o tal cosa enton-çe
2 se deue entender que se puede demandar la pena
3 quando aquel que fizo la promission pudiera dar o fa-zer
4 lo que prometio & no quiso seyendole demandado
5 en iuyzio. mas si la condiçion es puesta en el pley-to
6 ante del prometimiento diziendo assi si vos yo
7 no diere o no fiziere tal cosa prometo de vos dar
8 o pechar tantos marauedis. Tal condiçion como esta se
9 entiende que se puede alongar fasta el dia de la muer-te
10 de aquel que fizo la promission. O fasta aquel
11 tienpo que la cosa prometida no pereçe por muer-te
12 o por que es destruyda o perdida. E de aquel
13 dia adelante puede ser demandada la pena.
14 Ley diez & seys. del prometimiento que
15 es fecho so condiçion quando se de-ue
16 conplir .

17 La condiçion quando es puesta en el pleyto ante
18 del prometimento de la pena diximos en la fin de
19 la ley ante desta que se puede alongar en todo
20 el tienpo de la vida de aquel que faze el prometi-miento.
21 Pero casos ya que no seria asi. El primero
22 es quando la promission se faze de vna manera de
23 vna cosa a dos onbres a cada vno dellos aparta-damente
24 en vna manera. Como si dixiesse el vno
25 sino diere a fulan tal mi vinna prometo que la de a ti.
26 E dixiese eso mismo al otro despues que si no die-re
27 a fulan tal mi vinna prometo que la de a ti. Ca si
28 alguno dellos le demandare en iuyzio aquella cosa
29 que le prometio deuegela dar. E maguer el otro
30 le quisiese mouer pleyto sobre ella no es tenudo el
31 que la assi prometio de responderle. Mas ante
32 dezimos que la deue dar en todas guisas a aquel
33 que primeramente començo el pleyto sobrella por
34 demanda & por respuesta. E el segundo caso es
35 si vn onbre entrasse fiador a otro diziendo assi si
36 fulan no vos diere tantos marauedis prometo que vos
37 los dare yo. Ca si aquel que resçibe la promision
38 demandare en iuyzio al debdor que le pague a-quellos
39 marauedis. E no gelos quiso pagar dalli ade-lante
40 sera obligado el fiador por la promission
41 que fizo & deue los luego pagar. El terçero caso
42 es si alguno dize assi en su testamento si mio he-redero
43 no diere a fulan tal heredad mia o tal co-sa
44 mando que le peche tantos marauedis o que
45 le de tal cosa. Ca si el heredero despues de muer-te
46 del fazedor del testamento puede dar aquella
47 cosa & no la dio de alli adelante puedele el otro de-mandar
48 por iuyzio que gela de o que le peche la pena
49 que fue puesta sobrella. El quarto caso es si algund
50 onbre dize en su testamento si fulan mio sieruo fuere
51 atal lugar o no fiziere tal cosa mando que sea libre
52 que luego que aquel sieruo pudiera fazer aquella cosa que
53 le defendio & no la quiso fazer finca libre.
54 Ley .xvij. del prometimiento que es fe-cho
55 so condiçion & a dia sennalado .

56 A dia çierto si condiçion prometiendo vn onbre
57 a otro de dar o de fazer alguna cosa. maguer se cun-pla
58 la condiçion no es tenudo por eso el que fizo la
59 promission de la conplir si no quisiesse fasta que venga
60 el dia que sennalo a que la conpliese o la deue conplir
61 Otrosi dezimos que si alguno pusiere condiçion con
62 prometimiento que fiziese a otro de dar o de fazer al-guna
1 cosa que si la condiçion es de tal manera que con-uiene
2 en todas guisas que segund curso de natura
3 que no venga que luego que es fecha la promis-sion
4 desta guisa finca por ello obligado el que la
5 faze. E esto seria como si dixiese si tanxieres con el
6 dedo al çielo prometo de dar o de fazer tal cosa
7 Ca pues çierta cosa es que ningund onbre segund
8 curso de natura no podria esto fazer finca por
9 ende obligado el que faze la promission. Eso mis-mo
10 dezimos que seria de las promissiones que los
11 onbres fazen so otra condiçion qualquier que
12 fuesse semeiante destas.
13 Ley diez & ocho. como si se muere o
14 menoscaba la cosa que vn onbre pro-mete
15 de dar a otro no es tenudo de
16 la pechar .

17 Cosa sennalada prometiendo vn onbre a otro de
18 dar o de fazer a dia çierto. si la cosa se muriese en
19 ante del dia de su muerte natural sin culpa del
20 que faze la promission no es tenudo de la pechar
21 ni de dar ninguna cosa por razon dela. mas si mu-riese
22 despues del dia que deuiera ser dada: enton-çe
23 seria tenudo de la pechar la estimaçion de la co-sa.
24 E si quando la cosa sennalada prometiese algu-no
25 a dar no dixiese çiertamente en qual dia gela da-ria
26 si despues deso gela pidiese el otro a quien fue
27 prometida pidiendo gela & no gela quisiesse dar pu-diendo
28 lo fazer. dezimos que si muriere la cosa des-pues
29 de su muerte natural que en tenudo de la pe-char.
30 Pero si se muriese enante que el otro gela
31 demandasse: entonçe no seria tenudo el que la
32 prometio de darle ninguna cosa por ella.
33 Ley .xix. si aquel que promete la co-sa
34 & la mata como es tenudo de la
35 pechar .

36 Cierta cosa prometiendo de dar vn onbre a o-tro.
37 Si despues deso la matasse tenudo seria de
38 la pecha & fueras ende si lo fiziese con razon derecha
39 E esto seria como si aquella cosa sennalada que ouie-se
40 prometido de dar fuese sieruo. E despues lo
41 fallase con su muger o con su fija o fallase que le auia
42 fecho otro yerro alguno semeiante destos porque lo
43 ouiese a matar con derecho. Entonçe no seria te-nudo
44 de pecha & por el ninguna cosa.
45 Ley .xx. de que cosas se puede fazer
46 el prometimiento .

47 Qualquier cosa que sea en poder de los onbres &
48 acostunbrada de enagenarse entrellos puede ser pro-metida.
49 Eso mismo seria de las cosas que avn no
50 son nasçidas. assi como de los fructos de alguna
51 vinna o huerta o del canpo o del prado o de algu-na
52 sierua. O si fuese de algunos ganados: o de o-tra
53 cosa semeiante destas. Ca maguer no sea naçi-da
54 avn qual quier destas cosas sobredichas quando
55 fazen la promision sobrella porque puede ser que
56 naçera vale la promission. E es tenudo de la con-plir
57 el que la faze luego que fuere aquel fructo
58 o el parto de aquella sierua en el estado que se
59 pueda dar. Pero si fructo ni parto no salliese de
60 aquella cosa que sennalo sobre que fizo la promission
K iij
312v Titulo. onze . 1 entonçe no seria tenudo de la conplir. Fueras en-de
2 si el que fizose alguna cosa maliçiosamente por
3 que no nasçiesse. Ca entonçe tenudo seria de la
4 pechar por el enganno que fizo.
5 Ley .xxi. de quales cosas no puede
6 ser fecha promission .

7 Promissiones fazen los onbres entre si que no
8 son valederas. E esto seria como si vn onbre pro-metiesse
9 a otro de dar o de fazer tal cosa que nun-ca
10 fue si es ni sera. Otrosi dezimos que si vn on-bre
11 prometiesse a otro de dar o de fazer tal cosa
12 que no pudiesse ser segund natura no segund fe-cho
13 de onbre. Como si dixiesse darte el sol: o la
14 luna o fazerte vn monte de oro. Tal promission
15 ni otra semeiante della no valdria. E avn dezi-mos
16 que si vn onbre prometiesse a otro de dar
17 alguna cosa çierta assi como cauallo o otra co-sa
18 semeiante que fuesse ya muerta quando fizo
19 la promission dezimos que tal promission non
20 vale nin es tenudo de dar aquella cosa nin otra
21 ninguna por razon della.
22 Ley veinte & dos. como las cosas sa-gradas
23 & santas no pueden ser pro-metidas
24 ni cristiano puede ser pro-metido
25 a onbre de otra ley .

26 Sagrada cosa ni santa ni riligiosa ni onbre li-bre
27 por sieruo no puede ningund onbre prome-ter
28 de dar a otro. Mas la promission que fuesse
29 fecha sobre alguna destas cosas ni sobre otra se-meiante
30 dellas no vale: E avn dezimos que maguer
31 alguna destas cosas sobredichas despues que fue-ren
32 prometidas viniesen atal estado que pudiesse ser
33 fecha promission della otra vez. como si fuesen fe-chas
34 seglares cayendo en poder de legos o el on-bre
35 libre se tornase sieruo por alguna ocasion con
36 todo eso no valdria la promission pues en el tienpo
37 que fue fecho el prometimiento sobre ellas primeramen-te
38 eran de tal natura que se no pdodrian prometer. O-trosi
39 dezimos que ningund xpistiano no puede prome-ter
40 a iudio ni a moro ni a otro onbre que no sea de
41 nuestra ley que le dara otro xpistiano en su poder por si-eruo.
42 Ca la promission que fuese fecha sobre tal cosa
43 con pena o sin pena no valdria. Mas si iudio: o
44 moro prometiese de dar a xpistiano otro xpistiano que fue-se
45 sieruo o que se obligase a pena sobre esta razon
46 valdria la promission & es tenudo de la conplir.
47 Ley .xxiij. como quando algund on-bre
48 ha dos sieruos que han vn nonbre
49 & promete de dar alguno dellos que
50 es en su escogençia de dar qual se quisiere .

51 Un onbre sennalando a las vegadas dos sier-uos
52 o mas que son de vn sennor. E acaesçiese que aquel
53 cuyos son promete a otro de dar el vno dellos non-brandolo
54 & no lo sennalando por las façiones del su
55 cuerpo ni por menester si lo supiese. E quando tal
56 promission como esta fuese fecha. dezimos que en
57 su escogençia es del que fizo la promission de darle
58 qual quier de todos aquellos que han vn nonbre. E eso mis-mo
59 dezimos que seria vn onbre prometiesse a otro
60 diziendo assi prometo que vos de tal cosa o tal. Ca
1 en su escogençia es de darle qual quisiere dellas mien-tra
2 que fueren biuas. Mas si muriese la vna en-tonçe
3 tenudo seria de darle la que fincasse biua.
4 Ley .xxiiij. de las promisiones que
5 los onbres fazen de muchas cosas
6 ayuntadamente o con departimiento .

7 O & e son dos letras que fazen grand departimien-to
8 en los pleytos & en las promissiones que son
9 puestas. Ca la o departe & desaiunta las cosas
10 que son prometidas. Entonçe seria como si aquel
11 que faze la promission dixiere al otro aqui enbio
12 faze prometo de vos dar vn cauallo o vn mulo
13 Ca entonçe es tenudo de darle vno dellos qual
14 el quisiere & no mas. Eso mismo seria en todoas
15 las otras promissiones que fuesen fechas en esta
16 manera de qual cosa quier. E la otra letra que dizen
17 e aiunta las cosas que son nonbradas en la pro-mission.
18 E esto seria como si dixiesse vn onbre a
19 otro prometes me de dar vn cauallo & vna mula
20 Ca si el otro dixiesse sinplemente prometo vale
21 la promission. Mas si el respondiesse que le da-ria
22 la vna tan solamente. En aquello que otorga
23 valdria la promission & no la otra.
24 Ley .xxv. de la cosa que es prometi-da
25 de dar o de pagar en vna de dos
26 villas que ouiesen vn nonbre .

27 Uillas ya algunas que han tal nonbre loas vnas
28 como las otras. E por ende dezimos que si al-gund
29 onbre promete de dar a otro alguna cosa
30 a dia çierto en lugar sennalado nonbrandolo o-uiesse
31 otra villa o lugar que fuesse assi llamado
32 como aquel que ha nonbre assi como cartagena
33 en espanna & otra que ha en africa o como car-mona
34 que es en espanna & otra que ha in lonbar-dia
35 si acaesçiesse que las partes ouiessen desacuer-do
36 entrellos. Entendiendo el vno que la pro-mission
37 era a conplir en vn lugar & el otro en el
38 otro. Si aquella villa que es mas lexos es tan
39 luenne del lugar o fue fecha la promission que no
40 podria llegar alla a conplirle el que la fizo al dia
41 en que deuia ser conplida. Entiendesse que la
42 deue conplir en la otra que en mas çerca E si dia
43 no es y sennalado a que se deuiesse conplir la pro-mission.
44 Entiendesse que se deue conplir la pro-mission
45 en la villa que es en el reyno do fue fecha
46 la promission.
47 Ley veinte & seys. como la pregun-ta
48 & la respuesta que es fecha en la
49 promision deue acordar en la cosa
50 sobre que es fecha .

51 Acordar deue la respuesta con la pregunta quan-do
52 se faze de guisa que aquel que promete res-ponda
53 en aquella manera en que es pregunta-do.
54 Ca de otra guisa no valdria la promission.
55 E esto seria como si dixiesse alguno prometes
56 me de dar o de fazer tal cosa. E el otro respon-diesse
57 con condiçion prometolo de fazer si tal
58 cosa acaesçiere ca la promission que assi fuere fe-cha
59 non valdria. Fueras ende si aquel que fizo
60 la pregunta otorga luego que le plaze aquello
313r Titulo onze 1 que el otro respondio. E la razon porque no val-dria
2 tal promission como esta es porque en aquel-la
3 manera deue responder: & sobre aquellas co-sas
4 que le preguntan. E no de otra guisa ni sobre
5 otras cosas. Mas si el quisiere resçebir la pro-mission
6 prometa al otro sobre çierta quantia de
7 marauedis. como si dixiese prometes me de dar çien marauedis
8 E el otro respondiese prometo de vos dar çin-quenta.
9 E si el otro se callasse que fizo la pregun-ta
10 que no respondiese ninguna cosa a lo que el
11 otro dezia vale la promission quanto en aquellos
12 çinquenta marauedis sobre que fizo la promission. O-trosi
13 dezimos que si fiziesse la pregunta desta gui-sa
14 prometes me de dar çien marauedis el respondiese pro-meto
15 vos dar çiento & çinquenta marauedis que vale la
16 promission quanto en los çien marauedis sobre que fizo
17 la pregunta. E no en lo demas si aquel que la re-sçibe
18 la promission se callo quando el otro res-pondio
19 a la pregunta. Mas si respondiesse que
20 le plazia la promission entonçe vale en todo.
21 Ley .xxvij. como vale o no la pro-mision
22 que es fecha sobre la cosa de
23 que no es preguntado aquel que la
24 fiziere .

25 Bestias & sieruos & aues & otras cosas seme-iantes
26 ya que han sus nonbres sennalados. E por
27 ende dezimos que si algnund onbre quisiere re-sçebir
28 promission de otro. E dixiesse assi prome-tes
29 me de dar tal sieruo que ha nonbre abdalla. E
30 el otro respondiese prometo que vos de abrahem
31 & no vale tal promission como esta. Fueras en-de
32 si aquel que faze la pregunta otorgase luego
33 que el otro respondiese a ella que le plazia lo que
34 respondio. Ca entonçe valdria la promission quan-to
35 en aquel sieruo que nonbro aquel que la fizo.
36 Eso mismo dezimos que deue ser guardado en
37 todas las promissiones que fueren fechas desta
38 guisa sobre las otras cosas en que no acuerda
39 la respuesta con la pregunta.
40 Ley .xxviij. como no vale la promi-sion
41 que es fecha por fuerça .

42 Por miedo o por fuerça o por enganno que le
43 fiziese prometiendo vn onbre a otro de dar o de
44 fazer alguna cosa maguer se obligue so çierta pe-na
45 iurando de conplir lo que promete. Dezimos
46 que no es tenudo de conplir la promission ni
47 de pechar la pena. Pero si despues que ouiesse
48 fecho tal promission pagase el por si: o fizi-ese
49 lo que prometio no seyendo apremiado
50 dende en adelante no podria demandar de cabo
51 aquello que diesse o que fiziesse. E esto es por
52 que aquel derecho que el auia por si para non
53 ser tenudo de fazer ni de pechar lo que prome-tio
54 porque la promission fue fecha por miedo
55 o por fuerça o por enganno pierde lo quando el
56 por si lo cunple de su grado & sin premia lo que
57 prometio. Otrosi dezimos que todo pleyto que
58 es fecho contra nuestra ley o contra las buenas cos-tunbres
59 que no deue ser guardado maguer pe-na
60 o iuramento fuesse puesto en el.
61 Adiçion .
1 Uey la ley terçera titulo quinto & titulo quar-to
2 ley onze & titulo catorze deste libro
3 & quarta partida titulo .ij. ley .xv. & .iij. partida
4 titulo .viij. ley .xi. & .vij. partida titulo ocho ley
5 segunda & titulo .xxxiij. ley setena.
6 Ley .xxix. que la promision que on-bre
7 fiezese a su mayordomo: o a su
8 despensero que le non demandase
9 el furto o el enganno que le fiziese que
10 no vale .

11 Condiçion o prometimiento faziendo algund
12 onbre a su mayordomo o a su despensero que no le
13 demandase enganno ni furto fiziese dende
14 adelante no le valdria tal pleyto ni tal promission
15 E esto es porque los tales pleytos podrian dar
16 carrera a los onbres de fazer mal & no deuen ser
17 guardados. E esto dezimos que se deue enten-der
18 desta guisa que no vala el pleyto ni la pro-mission
19 en los engannos & en los furtos que pu-diesen
20 fazer despues del dia en que fue fecha la
21 promission. Mas los otros que ouiessen ya fe-chos
22 enante de la promission bien se podrian qui-tar
23 por pleyto o por postura que faga a aquel
24 que gelos fizo de nunca gelo demandar. E a lo
25 que dize en esta ley de los mayordomos & de los
26 despenseros entiendese tanbien de todos los o-tros
27 onbres que tal pleyto o promission fiziesen
28 entre si sobre qualquier fecho que sea semeian-te
29 destos.
30 Ley treinta. como la promision que
31 es fecha en razon de cuenta que fue-se
32 dada de no gela demandar otra
33 vez que no vale si enganno ouiere fe-cho
34 en darla .

35 Offiçio teniendo vn onbre de sennor o de con-çeio
36 o de otro onbre qualquier. Si quando le da
37 la cuenta le encubre alguna cosa engannosamen-te.
38 Maguer el sennor se faga pagado del por razon
39 de aquella cuenta e le de carta de pagamiento e le
40 promete que de alli adelante no le demande nin-guna
41 cosa por razon de aquello que touo del.
42 Tal pleyto ni tal promission no vale quanto
43 en aquello que encubrio como quier que vale
44 en todas las otras cosas de que dio verdadera
45 cuenta. Eso mismo dezimos que deue ser guar-dado
46 en todas las otras cuentas que los on-bres
47 fizieren entre si sobre las cosas que ouiesen
48 de so vno. Ca maguer se otorguen por paga-dos
49 vnos de otros de la cuenta: & prometa de
50 nunca tornar a ella. Si fuere sabido en verdad
51 que el que dio la cuenta o touo las cosas en guar-da
52 encubrio alguna cosa engannosamente o fizo
53 otro enganno contra aquellos que han parte en
54 aquella cosa. Tal pleyto ni tal postura ni pro-mission
55 no vale. Ante dezimos que puede de-mandar
56 que las mejore aquel engannador que
57 las fizo con todos los dannos: & los menosca-bos
58 que le vinieron por razon del. Fueras ende
59 si sennaladamente le ouiesse quitado el enganno
60 que ouiesse fecho.
K iiij
313v Titulo. onze . 1 Ley treinta & vna. como la promi-sion
2 que es fecha en manera de vsu-ra
3 non vale .

4 Ueinte marauedis o otra quantia çierta dan-do
5 vn onbre a otro resçebiendo promission del
6 que le de treinta marauedis o quarenta por el-los.
7 Tal promission no vale nin es tenudo de la con-plir
8 el que la faze sino de los veinte marauedis
9 que resçebio. E esto es porque es manera de vsu-ra.
10 Mas si diese vn onbre a otro veinte maraue-dis
11 & resçebiesse promission del que le diese .xviij.
12 marauedis o quanto quiera menos de aquello
13 que resçebiesse tal promission dezimos que va-le
14 porque no ha en ella enganno de vsura. Pues que
15 resçebio menos de lo que dio.
16 Ley treinta & dos. como deue ser de-satada
17 la promision quando algu-na
18 de las partes dize que fue fecha
19 non estando el adelante .

20 Maliçiosamente se podria mouer algunos on-bres
21 para desatarlas promissiones que ouiesen
22 fechas. Diziendo que no eran presentes ni se a-çertaron
23 en fazer las en aquellos lugares: o di-zen
24 que fueron fechas. E por ende dezimos que
25 pareçiendo alguna carta que fuese fecha de ma-no
26 de escriuano publico firmada con testigos
27 o otra carta sellada con sello atentico. Dixiesse
28 que estando amas las partes presentes prome-tieron
29 el vno al otro de dar o de fazer alguna
30 cosa que sea creyda tal carta. Maguer el otro nie-gue
31 que no fue presente ni la fizo la promission
32 Pero si este pudiere prouar por tres o quatro
33 testigos buenos & leales verdaderos que aquel
34 dia que dize la carta que fizo la promission era
35 atan luenne de aquel lugar en que dize otrosi que
36 fue fecha que se no podria y açertar a fazerla en
37 ninguna manera deuele ser cabido. E si esto no
38 pudiere prouar por testigos abondale que lo
39 prueue por otra carta que sea fecha de mano de
40 escriuano publico que sea atal que se pueda a-ueriguar
41 que no fue y presente ni se pudiera y
42 açertar en fazer aquella promission. Ca prouan-do
43 vna qualquier destas cosas no deue ser crey-da
44 la carta que aduzen contra el.
45 Ley treinta & tres. como la promi-sion
46 o el pleyto que fazen los onbres
47 entre si que hereden los vnos en los
48 bienes de los otros no vale. fueras
49 ende en cosas sennaladas .

50 Pleyto o promission faziendo dos onbres en-tre
51 si que qualquier dellos que muriese primero
52 que el otro que fincase que heredase todo lo su-yo.
53 Tal pleyto ni tal promission dezimos que no
54 deue valer porque ninguno dellos no aya oca-sion
55 de se trabaiar de muerte del otro por razon
56 de heredarle lo suyo. Pero si tal pleyto o tal pro-mission
57 fiziesen dos caualleros entre si querien-do
58 entrar en batalla alguna o en fazienda si al-guno
1 dellos muriese en aquel lugar el otro que
2 fincasse heredaria lo suyo si non dexase el muer-to
3 fijos legitimos. E por auentura no muriese
4 y ninguno. E despues que ende salliesen & se can-biase
5 la voluntad a alguno dellos. E quisiese re-uocar
6 el pleyto o la promission bien lo puede
7 fazer. Mas si no lo reuocase & lo ouiese por fir-me
8 fasta la muerte de alguno dellos el otro que
9 fincase heredaria los bienes del muerto assi co-mo
10 sobredicho es.
11 Ley treinta & quatro. que pena me-resçen
12 aquellos que no guardan las
13 promisiones que fazen .

14 Pena ponen los onbres a las vegadas en las
15 promissiones que fazen porque sean mas firmes
16 & mejor guardadas. E esta pena atal es dicha en
17 latin conuençional que quiere tanto dezir como
18 pena que es puesta aplazer de amas las partes
19 E por ende dezimos que maguer la pena sea pues-ta
20 en la promission que no es tenudo el que la fa-ze
21 de pecharla & de fazer lo que prometio: mas
22 lo vno tan solamente. Fueras ende si quando fi-zo
23 la promission se obligo diziendolo que fue tenu-do
24 a todo a pechar la pena & a conplir la promis-sion
25 en todas guisas. Quantas vegadas vinie-se
26 contra el pleyto. Ca entonçe bien se puede de-mandar
27 la pena & la cosa prometida.
28 Ley treinta & çinco. que pena mere-çe
29 el que promete de dar o de fazer
30 alguna cosa a dia çierto & no la dio
31 nin la fizo .

32 So çierta pena o a dia sennalado prometien-do
33 vn onbre a otro de dar o de fazer alguna co-sa.
34 Si aquel que no ouiere dado o fecho lo que
35 prometio al plazo tenudo es de pechar la pena
36 o de dar o de fazer lo que prometio qual mas
37 quisiere aquel que resçebio la promission. E no
38 se puede escusar que lo no faga maguer el otro
39 nunca gelo ouiese demandado. Otrosi dezimos
40 que si aquel que fizo la promission no sennalo dia
41 çierto en que la deuiese conplir. E despues deso
42 el otro le demandase en tienpo conuenible. E en
43 lugar guisado que le conpliese aquello que le auia
44 prometido. E no lo quisiese conplir podiendolo
45 fazer o seyendo tanto tienpo passado en que lo
46 pudiera fazer si quisiese que de alli en adelante
47 seria tenudo de le pechar la pena. Otrosi dezimos
48 que faziendo algund onbre promission de dar o de fa-zer
49 a otro alguna cosa no sennalando dia çierto o que
50 deuiese pechar ni obligandose a pena ninguna
51 Que si tanto tienpo dexase pasar el que fizo tal
52 prometimiento como este en que lo pudiera con-plir
53 si quisiesse. E finco por su negligençia que
54 lo no quiso fazer. Que dalli adelante que pue-da
55 demandar lo que le fue prometido con to-dos
56 los dannos & los menoscabos que resçebio
57 por razon que no cunplio aquello que prome-tio.
58 Pero si el que fizo la promission quisiere lue-go
59 començar a cunplir lo que auia prometido
60 enante que respondiese al otro en iuyzio deuele
314r Titulo onze . 1 ser cabido. E si lo conpliere entonçe no seria tenido
2 de pechar los dannos nin los menoscabos que
3 de suso diximos.
4 Ley .xxxvj. de la pena que promete
5 vn onbre a otro de fazer estar algun
6 onbre en iuyzio .

7 En latin dizen pena iudicialis a la pena que es
8 puesta sobre promision que es fecha en iuyzio.
9 E esto seria como si vn onbre fiase a otro en iuy-zio
10 ante el iudgador prometiendo so çierta pena
11 que el daria a estar a cunplir de derecho al que
12 ouiese querella del al plazo quel pusieren. Ca ma-guer
13 este que lo fiase non lo aduxiese al plazo quel
14 fuese puesto si lo aduxiese a dos dias o a tres o
15 a çinco o mas segund abien vista del iudgador
16 no caeria por ende en pena. Pero por este alon-gamiento
17 que le otorgamos porque pueda auer
18 demas del plazo mandamos que no pierda nin
19 se menoscabe al otro ninguna cosa de su dere-cho
20 que ha en la demanda principal. Mas que le
21 finque en saluo para poder gelo demandar bi-en
22 assi como faria al primer plazo quel fuese pu-esto.
23 E esto dezimos que ha logar en todas loas o-tras
24 penas semeiantes destas que ponen los on-bres
25 sobre las promisiones que fazen los vnos
26 con los otros ante los iudgadores.
27 Ley .xxxvij. porque razon se puede
28 escusar onbre en la pena que prome-tio
29 maguer no traxiese a derecho a
30 aquel que prometio a traer .

31 Fiando vn onbre a otro iuyzio prometien-do
32 & obligandose a traerle a derecho a çierto dia
33 so çierta pena. Dezimos que si fuere enbargado
34 de algun enbargo derecho por que lo no puede a-duzir.
35 Asi como por enfermedad o por aueni-das
36 de rios o por otro enbargo semeiante de-stos
37 que no es tenudo por ende de pechar la pe-na.
38 E deuelo aduzir a derecho luego que fuere li-bre
39 de aquel enbargo. Eso mismo dezimos que
40 seria si alguno de los iudgadores de auenencia
41 mandasen a alguna de las partes que fiziese al-guna
42 cosa a çierto dia & so çierta pena. E si algu-na
43 de las partes auiniere enbargo derecho por
44 que lo no pueda fazer que no caya en la pena que-riendolo
45 fazer al mas ayna que pudiere lo quel fue
46 mandado. E esto que diximos en esta ley & en la
47 otra que esta ante della ha logar en las penas que
48 fueren puestas en iuyzio. Mas en las penas que
49 no son puestas en iuyzio que ponen los onbres
50 entre si fuera de iuyzio si no cunpliere cada vno
51 lo que prometio fasta en aquel dia que sennalo
52 para cunplir lo tenudo es de pechar la pena
53 & no se puede escusar por enbargo que aya. Fue-ras
54 ende si la pena fuese puesta sobre cosa çier-ta
55 que ouiese a dar & se perdiese o se muriese sin cul-pa
56 ante del dia a que la ouo a dar o a mostrar.
57 Ley .xxxviij. como la pena que alguno
58 promete si no matare o no fiziere al-gun + yerro que no deue valer .
1
2 Poniendo pena algunos onbres entre si sobre
3 promision que fiziesen maguer la promision no
4 sea valedera vale la pena & sera tenudo de la pe-char
5 el que la fizo. Fueras ende si la promision fuese
6 fecha sobre cosa que fuese fecha contra ley o con-tra
7 buenas costunbres. E esto seria como si algu-no
8 prometiese so çierta pena de matar algun on-bre
9 o de fazer adulterio o de fazer otro yerro seme-iante
10 destos. Ca entonçe maguer non cunpliese
11 tal promision como esta no seria tenudo de pe-char
12 la pena. Otrosi dezimos que si algun onbre
13 prometiese a otro de dar cosa çierta por que ma-tase
14 algun onbre o por que fiziese algumn yerro
15 no seria tenudo de dar lo que prometio maguer
16 el otro cunpliese aquel mal por que se prome-tio
17 de da le la cosa. Pero tanbien el que prome-tio
18 la promision como el otro que cunplio el yer-ro
19 por razon della son amos tenudos a reçebir
20 la pena o de fazer emienda de aquel yerro segund
21 mandan las leyes deste nuestro libro.
22 Ley .xxxix. como la pena que es pro-metida
23 por razon de casamiento no
24 la pueden demandar .

25 Casamientos quieren fazer los onbres a las ve-gadas.
26 E porque se acaben obligan se a çierta pe-na
27 prometiendo los vnos por los otros que se cun-plira
28 el casamiento. E esto fazen por que aquellos
29 por quien fazen la promission que casaran en vno
30 no estando delante quando la fazen o por que no
31 son de edad: o por alguna otra razon. Onde de-zimos
32 que si acaesçiere que alguno dellos que
33 no quiera cunplir el casamiento entonçe aquel que
34 fizo la promission por el que no lo quiere fazer nin
35 cunplir que no es tenudo de pechar la pena. E
36 esto es por que el casamiento no deue ser fecho
37 por miedo de pena mas por amor & con consen-timiento
38 de amas las partes assi como diximos
39 en la quarta partida deste nuestro libro que fab-la
40 de los casamientos.
41 Ley .xl. como la pena que es puesta
42 por razon de vsura no la puede de-mandar .

43 Otorgan los onbres & prometen vnos a otros
44 de dar o de fazer alguna cosa obligandose a pe-na
45 çierta si non cunplieren aquello que otorgan
46 o prometen. E mueuen se a poner esta pena en
47 las promissiones por dos razones. La primera por
48 que aquellos que prometemn de dar o de fazer
49 la cosa sean mas acuçiosos a cunplir la promis-sion
50 por miedo de la pena. La segunda es porque
51 algunos engannosamente lo fazen por auer oca-sion
52 de leuar alguna cosa como en razon de vsu-ra.
53 E por ende dezimos que si la pena es puesta
54 sobre cosa que prometa alguno de fazer que cae
55 en ella aquel que fizo la promission: & que es tenudo
56 de la pechar si no faze aquello que promete de fazer: a-si
57 como diximos en las leyes ante desta. Mas si la
58 pena fuese puesta sobre quantia çierta que prometiese
59 alguno de dar: si aquel que reçibe la promission es onbre
314v Titulo doze 1 que aya vsado de reçebir vsura. Entonçe non es
2 tenudo de pechar la pena el que fizo la promis-sion
3 maguer non lo cunpla al plazo. Pero si el que
4 reçibe la promission fuese atal onbre que nunca
5 ouiese reçebido vsura. Entonçe tenudo seria de
6 pechar la pena el que fizo la promission si no die-se
7 aquello que auia prometido de dar. Otrosi dezi-mos
8 que todo pleyto o postura que sea fecha
9 ante testigos o por carta por enganno de vsura
10 que no deue ser guardada. E esto seria como quan-do
11 aquel que presta los dineros en verdad. E to-ma
12 por ellos alguna heredamiento en pennos & fa-ze
13 muestra de fuera que aquel que gelo da a pennos
14 que gelo vende faziendo ende fazer carta de ven-dida
15 por que pueda gannar los frutos: & quel non
16 sean demandados por vsura. E por ende dezi-mos
17 que tal enganno como este no deue valer se-yendo
18 prouado tal pleito que verdaderamente fue-se
19 prestamo & la carta de la vendida fuesse fecha
20 por ynfynta.
21 Titulo .xij. de las fiaduras que los
22 onbres fazen entre si por que las pro-misiones
23 & los pleitos otros & las
24 posturas que fazen sean meior guar-dadas .

25 FIaduras fazen los onbres entre si
26 por que las promissiones & los pleitos
27 que fazen & las posturas sean me-ior
28 guardadas. E por ende pues
29 que en el titulo ante deste fabla-mos
30 de las promissiones. Queremos
31 aqui dezir de las fiaduras que fazen por razon del-las.
32 E mostraremos que quiere dezir fiadura. & que
33 tiene pro. & quien la puede fazer. & por quien. &
34 sobre que cosas. & en que manera deue ser fecha
35 la fiadura. & que fuerça ha. & como se puede desa-tar.
36 E despues desto diremos de todas las otras
37 cosas que los onbres fazen vnos por otros por
38 su mandado o sin el de que nasçe obligaçion en-tre
39 ellos que es otra manera de fiadura.
40 Ley primera. que quiere dezir fiadu-ra
41 & a que tiene pro & quien lo pue-de
42 ser & quien non .

43 Fiador tanto quiere dezir como onbre que da su fe
44 & promete a otro de dar o de fazer alguna cosa o
45 por mandado o por ruego de aquel que le mete en la fia-dura.
46 E tiene grand pro a aquele quel reçibe. ca es
47 por ende mas seguro de aquello que le han a dar o fazer
48 porque fincan amos a dos obligados tanbien el fia-dor
49 como el debdor principal. E dezimos que
50 puede ser fiador todo onbre que puede fazer promis-sion
51 para fincar obligado por ella. Otrosi pueden
52 reçebir fiadores todos aquellos que pueden reçebir
53 promissiones assi como dizen en el titulo ante deste
54 que fabla de las promissiones.
55 Ley segunda. quales no pueden ser
56 fiadores .

57 Onbres sennalados son que maguer pueden fa-zer
58 promissiones por si que no pueden ser fiado-res
1 por otri. Assi como los caualleros de la mes-nada
2 del rey reçiben soldada del rey & bien
3 fecho del. Ca estos atales no deuen reçebir los
4 onbres por fiadores porque no se enbargue el ser-uicio
5 que han de fazer al rey. Otrosi por que los
6 onbres non podriamn auer derecho dellos tan
7 bien nin tan ligeramente como de los otros. E
8 sennaladamente defiende la ley que los caualleros
9 no puede ser fiadores por aquellos que arrien-dan
10 o tienen en fieldad los almoxerifadgos & las
11 rentas del rey y los otros derechos del rey. Esso
12 mismo dezimos de los obispos & de los clerigos
13 reglares & de los religiosos. Ca podria ser que
14 por razon de la fiadura se enbargaria el seruicio
15 que han de fazer a dios & viene danno ende a la
16 eglesia. E avn dezimos que ningun sieruo no pu-ede
17 entrar fiador por otri. Fueras ende si ouiese
18 pegujar apartado quel ouiese dado su sennor. Ca
19 entonçe por las cosas que perteneçian al pegujar
20 bien podria entrar fiador por otri. Otrosi dezi-mos
21 que muger ninguna no puede entrar fiador
22 por otri. Ca no seria cosa aguisada que las muge-res
23 anduuiesen en pleito por fiaduras que fizie-sen
24 auiendo allegar a logares do se ayuntan mu-chos
25 onbres a vsar cosas que fuesen contra ca-stidad
26 o contra buenas costunbres que las muge-res
27 deuen guardar.
28 Ley terçera. por quales razones pueden
29 las mugeres ser fiadores por otri .

30 Muger diximos en la ley ante desta que no pue-de
31 entrar la muger fiador por otri. Por razones
32 y a por que lo podrian fazer. La primera es quan-do
33 fiase alguno por razon de libertad. E esto se-ria
34 como si alguno quisiese aforar su sieruo por di-neros
35 & le entrase alguna muger fiador por los di-neros
36 del aforramiento. La segunda es si fiase a otri
37 por razon de dote. E esto seria como si alguna mu-ger
38 entrase fiador a algun onbre darle la dote que
39 deuia auer de la muger con quien casase. La ter-çera
40 es quando la muger fuesse sabidora & çierta
41 que no podria nin deue entrar fiador si despues lo
42 fiziese renunciando de su grado & desanparando
43 el derecho que la ley les otorgo a las mugeres ene-sta
44 razon. La quarta razon es si alguna muger en-tra
45 fiador por otri & durase en la fiadura fasta dos
46 annos. & dende adelante que diese pennos a aquel a qui-en
47 entro fiador o le fiziese carta de nueuo en que
48 renouase otra vez la fiadura. Ca entonçe deue on-bre
49 asmar que el principal debdo sobre que fue la fi-adura
50 fecha mas perteneçe a ella que aquel por quien
51 entra fiadora. La quinta razon es si la muger re-çibiese
52 precio por la fiadura que fiziese. La sesta es
53 quando la muger se vistiese vestiduras de varon
54 engannosamente o fiziese otro enganno qualquier
55 por que la reçibiese alguno por fiador cuydan-do
56 que era varon. Ca el derecho que han las muge-res
57 en razon de las fiaduras no les fue otorgado
58 para ayudar se del enganno mas por la sinpliçi-dad
59 & por la flaqueza que han naturalmente. La
60 setena razon seria quando la muger fiziesse fiadura
61 por su fecho mismo. E esto seria como si entrase
315r Titulo doze . 1 fiador por aquel que la ouiesse fiado a ella o en
2 otra manera semeiante desta que fuese a su pro
3 O por razon de sus cosas propias. La otaua ra-zon
4 es quando la muger entra fiador por algu-no
5 & acaesçiere despues deso que ha de heredar
6 los bienes de aquel que fio. En qualquier destas
7 ocho razones sobredichas que entrase la mu-ger
8 fiador por otri. Dezimos que valdria la fia-dura
9 & seria tenuda de la conplir.
10 Adiçion .
11 En el fuero de las leyes titulo .xvij. ley .v. libro
12 .iij. dize que si el marido fiziere fiadura sin otor-gamiento
13 de la muger & la pechare. que ella nin
14 sus bienes no sean tenudos de pechar ninguna
15 cosa por razon desta fiadura en vida ni en muer-te:
16 & si la muger fiziere fiadura sin otorgamiento
17 de su marido no vale ni sea tenuda ella nin sus
18 bienes por tal fiadura. & concuerda con esta la
19 ley .i. .ij. titulo .x. libro .v. de las ordenanças reales.
20 Ley quarta. de los onbres que fian a
21 los moços que son de menor edad .

22 Fiando algund onbre a moço que fuese menor
23 de .xxv. annos. Si atal menos como este fuese fe-cho
24 enganno sobre que es fecha la fiadura no es te-nudo
25 el menor ni el que lo fio en quanto monta-re
26 el enganno. ante dezimos que deue ser desfecho
27 mas si en aquella cosa o en aquel pleyto sobre
28 que era dado el fiador no fuese fecho enganno co-mo
29 quier que el moço se podria aiudar del de-recho
30 que le es otorgado por razon que es de me-nor
31 edad desatando la postura o el pleyto por
32 que fuera fecha a danno del. Con todo eso el fia-dor
33 finca obligado para conplir la fiadura ma-guer
34 no quiera. E no se podria escusar de lo fa-zer
35 por tal razon como esta. & demas si pechare
36 alguna cosa en esta manera no la puede deman-dar
37 al menor.
38 Ley quinta. sobre que cosas & pley-tos
39 pueden ser dados fiadores .

40 Fiadores pueden ser dados sobre todas aquellas
41 cosas o pleytos a que onbre puede obligar. E
42 dezimos que son dos maneras de obligaçiones
43 en que puede ser fecha fiadura. La primera es quan-do
44 el que la faze finca obligado por ella de guisa
45 que maguer el no la quiera conplir que le pue-dan
46 apremiar por ella. E fazer gela conplir. E
47 esta obligaçion atal llaman en latin obligaçion
48 çiuil & natural
que quiere tanto dezir como liga-miento
49 que es fecho segund ley & segund natu-ra.
50 La segunda manera de obligaçion es natu-ral
51 tan solamente. E esta es de tal natura que
52 el onbre que la faze que es tenudo de la conplir
53 naturalmente como quier que no le pueden apre-miar
54 en iuyzio que la cunpla esto seria como si al-gund
55 sieruo prometiese a otro de dar o de fazer al-guna
56 cosa como quier que no le pueden apremiar por
57 que la cunpla porque no ha persona para estar en iuyzio
58 con todo eso tenudo es naturalmente de conplir por
59 si lo que prometio por quanto es onbre. E por ende de-zimos
60 que todo onbre puede ser obligado en alguna
61 de las maneras sobredichas. E puede onbre entrar
1 fiador por el. E sera tenudo de pechar por el la
2 fiadura maguer non quiera.
3 Ley sesta. en que manera deue ser fe-cha
4 la fiadura .

5 Fiar puede vn onbre a otro en esta manera di-ziendole
6 el que resçibe al que entra fiador soes-me
7 vos don fulano fiador sobre tal cosa que me
8 ha de dar o de fazer fulan onbre. Si el responde si
9 o dize yo so fiador por el. Ol otorga respondien-do
10 en tal manera o por otras palabras semeian-tes
11 destas finca por ende obligado tanbien co-mo
12 el debdor prinçipal. E pueden vn onbre por
13 otro entrar fiador si quisiere enante que el deb-dor
14 prinçipal sea obligado. Como si dixiesse si
15 vos dieredes tantos marauedis a fulan yo vos so fia-dor
16 por ellos. Otrosi lo puede fazer en vno con
17 aquel a quien fia diziendo assi por estos marauedis: o
18 por esta cosa que se obliga don fulan yo so fia-dor
19 por el. E avn puede entrar fiador despues
20 que el debdor prinçipal es ya obligado. Como
21 si dixiese yo so fiador por tal cosa que vos deue
22 Dar: o fazer Fulano onbre. E en Qualquier
23 destas maneras sobredichas entrando fiador
24 vn onbre por otro valdria la fiadura. Otrosi pue-de
25 entrar fiador a tienpo çierto. Esto seria como
26 si dixiese yo so fiador por fulan fasta tal dia. O-trosi
27 puede entrar fiador so condiçion diziendo
28 assi yo so fiador por fulan si tal cosa acaesçiere.
29 E tal fiadura como esta o otra semeiante della
30 deue valer fasta aquel tienpo o al dia o en la ma-nera
31 que fue fecha.
32 Ley siete. como el fiador no se deue
33 obligar amas de lo que deue el prin-çipal .

34 Por mas de quanto es el debdor prinçipal o-bligado
35 no se puede obligar el fiador. E si lo fi-ziere
36 no vale la fiadura quanto en aquello que es de-mas.
37 Este demas segund derecho puede ser en quatro
38 razones. La primera es quando elque entra fiador por
39 el otro se obliga por mas de aquello que deuia aquel
40 a quien fia. E esto seria como si deuiese çien marauedis & el
41 otro entrase fiador por çiento & ueinte marauedis o por quan-to
42 quier mas de los çiento. ca tal fiadura no valdria
43 quanto en lo demas. La segunda es quando el debdor
44 prinçipal es obligado a dar alguna cosa en lugar
45 çierto: & aquel que le fia entra fiador por dar aquella co-sa
46 enotro lugar mas graue. ca entonçe tal fiadura
47 no vale. La .iij. es quando el que deuia la cosa era o-bligado
48 a darla a tienpo çierto: & el que entra fiador
49 por el se obliga a darla demas breue tienpo. & esto
50 seria como si la ouiese a dar a dos annos: & el entra-se
51 fiador por darla a vn anno. E de tal fiadura co-mo
52 esta dezimos otrosi que no deue valer. La quar-ta
53 es si el debdor prinçipal era obligado a darla
54 cosa so alguna condiçion. E el que entra fiador
55 por el se obliga a dar aquella cosa puramente sin
56 condiçion ninguna. Ca tal fiadura como esta
57 non valdria porque se obliga en mas el fiador
58 que el debdor prinçipal.
59 Ley otaua. que fuerça ha la fiadura
60 que muchos onbres fazen en vno .
315v Titulo doze . 1 Muchos onbres entrando fiadores en vno: &
2 obligandose cada vno dellos en todo de dar o
3 de fazer alguna cosa por otri son tenudos de lo
4 conplir en aquella manera que lo prometieron
5 De guisa que aquel que resçibe la fiadura pue-de
6 demandar a todos o a cada vno por si toda
7 la debda que le fiaron. E pagando el vno son qui-tos
8 los otros. pero si los fiadores no se obligasen
9 cada vno por todo mas dixiesen sinplemente nos
10 somos fiadores por fulan de dar: o de fazer tal
11 cosa. Entonçe si todos son valiosos para poder
12 pagar la fiadura a la sazon que se demanda la deb-da.
13 Dezimos que no puede demandar la cosa el
14 sennor de la debda a cada vno dellos mas de quan-to
15 le cupiere de su parte. E si por auentura algu-nos
16 de los fiadores fuesen tan pobres que no o-uiesen
17 de que pagar aquella parte que les cabe
18 Entonçe los otros que ouiesen de que lo fazer quier
19 fuesen vno o muchos son tenudos de pagar to-da
20 la debda prinçipal o de conplir aquella co-sa
21 que fiaron.
22 Adiçion .
23 Concuerda con esta ley la ley .iiij. titulo .xviij.
24 libro .iij. del fuero & dize mas que si a alguno de-mandare
25 & lo pagare sea tenudo de le otorgar la
26 boz que el tenia contra los otros & despues este
27 que pago pueda demandar a cada vno de los que
28 fiuaron con el que le entreguen su parte de quanto el
29 pago.
30 Ley nueue. como la debda deue ser
31 demandada primeramente al prin-çipal
32 debdor que al que fio .

33 En el lugar seyendo aquel que fuese prinçipal
34 debdor primeramente a el deuen demandar que
35 pague lo que deue que no a los que entraron fia-dores
36 por el. & si por auentura no ouiese el de que
37 lo pagar deuen demandar a los fiadores. E si a-caesçiere
38 que los fiadores fueren en el lugar & a-quel
39 porque fiaron non: E començandoles a deman-dar
40 el debdo pidiesen plazo a que aduxiesen a aquel
41 a quien fiaron deuen gelo dar. E si al plazo no lo adu-xiesen
42 entonçe deuen responder a la demanda & pagar
43 cada vno dellos su parte o los ricos por los po-bres
44 o el vno por todos en la manera que dize en
45 la ley ante desta: & este plazo les deue otorgar el
46 iudgador ante quien demandaren el debdo segund
47 su aluedrio asignando toda vna fasta quanto tien-po
48 lo puedan aduzir.
49 Ley diez. como quando dos onbres
50 se fazen fiadores prinçipales por vna
51 debda la deuen pagar .

52 Obligandose muchos onbres de so vno & cada
53 vno por todo faziendose prinçipales debdores
54 de dar o de fazer alguna cosa a otri. Si todos fue-ren
55 en el lugar quando el sennor del debdo les quisie-se
56 fazer demanda. Maguer cada vno dellos en-trasse
57 fiador & debdor por el otro con todo eso
58 no deue demandar todo el debdo al vno. Ante
59 dezimos que deue ser apremiado cada vno de
60 dar su parte si todos ouieren de que pagar. E
1 si por auentura todos no fuesse en la tierra o al-guno
2 dellos no fuese valioso. Entonçe los que
3 fueren y & que ouieren la valia deuen pagar to-do
4 el debdo quantos quier que sean vno o dos o mas.
5 Ley onze. como aquel que reçibe la
6 paga de alguno de los fiadores le de-ue
7 otorgar poder para demandar a
8 los otros .

9 Pagando alguno de los fiadores todo el debdo
10 en su nonbre puede demandar a aquel a quien faze la
11 paga que le otorgue el poder que auia para de-mandar
12 el debdo contra los fiadores que fueran
13 sus conpanneros en aquella fiadura. Otrosi dezi-mos
14 que si auia contra el debdor prinçipal el deue
15 gelo otorgar. E despues que le fuere otorgado
16 este poder en su escogençia es de demandar a cada
17 vno de los otros fiadores aquella parte que pa-go
18 por ellos. E si alguno y ouiese tan pobre que
19 la no pudiesse entonçe pagar deue tomar del tal
20 recabdo que le pague cada que pueda. E puede
21 avn demandar la parte que pago por si al deb-dor
22 prinçipal. E si esto no quisiere fazer assi puede
23 demandar el por si mismo al prinçipal debdor to-do
24 el debdo. maguer el sennor del debdo no le o-torgase
25 el poder que auia contra el. Mas si acae-sçiese
26 que alguno de los fiadores pagase todo el
27 debdo en nonbre de aquel que fio & no en el suyo
28 Ençtonçe aquel que resçibe la paga del no puede
29 otorgar poder para demandar alguna cosa a los o-tros
30 fiadores E esto es porque todo el derecho que
31 el auia contra los fiadores para demandarles la debda
32 o para otorgar poder para lo demandar a aquel que ge-lo
33 pago todo se remata porque el fiador le fizo
34 la paga en nonbre del debdor prinçipal. Enpero el fia-dor
35 que assi pagase la debda como sobredicho
36 es en saluo finca su demanda para poder deman-dar
37 lo que pago a aquel por quien entro fiador.
38 E si alguno de los fiadores pagase todo el deb-do
39 sinplemente no diziendo que lo fazia en non-bre
40 del debdor prinçipal ni en el suyo. Si luego
41 que la paga ha fecha demanda a aquel que la
42 faze que le otorgue poder de demandar lo que
43 pago a los otros fiadores. Dezimos que le deue
44 ser otorgado. E si entonçe no lo demanda den-de
45 adelante no gelo deue otorgar porque seme-ia
46 que fizo la paga en nonbre del debdor prinçi-pal
47 & no en el suyo. Pero bien puede demandar
48 al debdor que le de lo que pago por el.
49 Adiçion
50 Concuerda con esta ley la ley .iiij. titulo .xviij.
51 libro .iij. del fuero en la ley .viij. deste titulo adi-çionada.
52 Ley doze. como el debdor prinçipal
53 es tenudo de dar al fiador lo que
54 pago por el .

55 Mandando vn onbre a otro entrar Fiador
56 por el: O entrando el otro Fiador por el de su
57 voluntad delante aquel a quien fia sin su manda-da.
58 E no lo contradiziendo o entrando fiador por
59 el a otra parte si su sabiduria & si su mandado & quando
316r Titulo doze . 1 lo sabe consiente en lo que el otro fizo & le plaze
2 O si entra fiador otrosi por el sin su mandado so-bre
3 cosa que otro deue dar o fazer a que sea a su
4 pro. Maguer no lo consienta en qualquier des-tas
5 maneras que entrase fiador vn onbre por o-tro
6 valdria la fiadura. E quando pagare el fia-dor
7 por aquel a quien fia tenudo es el otro de ge-lo
8 dar & fazer cobrar. Fueras ende en tres casos
9 El primero es si el que entra fiador paga el deb-do
10 & lo faze con entençion de le dar por el otro a-quello
11 que fia o de lo pagar por el para nunca
12 gelo demandar. El segundo es si la fiadura es fe-cha
13 por pro desi mismo de aquel que entra fia-dor.
14 E el terçero es si quando entra fiador lo fi-zo
15 contra defendimiento de aquel a quien fio. Co-mo
16 si dixiesse no vos ruego que entres fiador por
17 mi ante vos lo defiendo o diziendo otras pala-bras
18 semeiantes destas.
19 Ley treze. como el que mandase a
20 vno que entrase fiador por otro ter-çero
21 le deue pechar el danno que le vi-niere
22 por aquella fiadura .

23 Por otro que no estuuiese delante entrando
24 algund onbre fiador no lo faziendo por su man-dado
25 mas por mandamiento de otro terçero. De-zimos
26 que si tal fiadura como esta pagase algu-na
27 cosa por aquel a quien entrasse fiador que non
28 puede demandar lo que pago a aquel a quien fio
29 Mas aquel por cuyo mandado entro fiador. Pe-ro
30 si quando desta manera fiziese la fiadura estu-uiese
31 delante aquel a quien fiaua & no lo contradi-xiese.
32 O entrasse fiador en el nonbre del maguer
33 no estuuiese delante si se torna en pro de aquel
34 por quien fizo la fiadura. Entonçe es en su escogen-çia
35 de aquel que entro fiador de demandar lo que
36 pago a aquel a quien fio o al otro terçero por cuyo
37 mandado fizo la fiadura. E ellos son tenudos
38 de lo pagar.
39 Ley catorze. porque razones se desata la
40 fiadura & puede el fiador salir della .

41 Quexar no se deuen los fiadores a ningund iuez
42 para apremiar a aquellos que los metieron en la
43 fiadura que les saquen de la fiadura fasta que pa-guen
44 alguna cosa del debdo porque entraron fia-dores.
45 fueras por çinco razones. La primera es
46 si el que entra fiador fuere iudgado a pagar to-da
47 la debda o parte della. La segunda es si ouie-se
48 estado grand tienpo en la fiança. E este tienpo deue
49 ser determinado segund aluedrio del iudgador
50 La terçera es si quando el que entra fiador en-tiende
51 que se cunple el plazo a que deue pagar.
52 E por ende dezimos que por no caer en pena el
53 ni aquel a quien fiaua a aquel a quien entro fiador & quie-re
54 el pagar. E el otro no gelo quiere resçebir por
55 alguna razon o por auentura no es en el lugar. E en-tonçe
56 pone aquello que deue en fialdad en alguna
57 eglesia o monesterio o en mano de algund onbre
58 bueno ante testigos. La quarta es quando entro
59 fiador sennalo dia çierto aquel deuiesse sacar de la
60 fiadura & es passado. La quinta es si aquel a quien
61 fio comiença a desgastar sus bienes. Ca por qual
1 quier destas razones sobredichas se desata la
2 fiadura. E puede apremiar el fiador a aquel a
3 quien fio que le saque della.
4 Adiçion .
5 La ley .viij. titulo .xviij. libro .iij. del fuero con-cuerda
6 con esta ley. & dize mas que se desata la
7 fiadura si no fue fecha al plazo: & no lo quitare
8 fasta vn anno.
9 Ley quinze. como los fiadores de-uen
10 poner defensiones en iuyzio si
11 las ouieren ellos o aquellos que los
12 metieron en la fiadura contra los que
13 les fazen la demanda .

14 Demandado seyendo en iuyzio al fiador la deb-da
15 que fio. Si sabe que aquel por quien entro
16 fiador ha alguna defension por si atal que se re-mate
17 la demanda si fuese puesta & no la quisie-se
18 poner. E desi fuese dada sentençia contra el.
19 Quanto quier que pagasse de la debda por esta
20 razon no lo podria demandar despues a aquel
21 por quien fizo la fiadura. Porque semeia que lo
22 fizo engannosamente por fazer perder al otro su
23 derecho. Eso mismo dezimos que seria si el fia-dor
24 ouiese alguna defension atal que si fuese pues-ta
25 que valdria tanbien como a aquel por quien
26 entro fiador & no la quiso poner. E esto seria si el
27 sennor de la debda ouiese fecho pleyto al prinçipal
28 debdor al fiador que no le demandase el debdo
29 nunca o otro pleyto semeiante deste porque pu-diese
30 ser rematada la demanda. E sabiendo lo el
31 fiador no la quisiesse poner tal defension contra a-quel
32 que le demandaua. E como quier que diximos
33 que si el fiador ouiese por si alguna defension &
34 no la quisiesse poner quando le demandasen la deb-da
35 que por esta razon no la podria despues de-mandar
36 al que le metio en la fiadura lo que el pagase
37 por el. Casos ya en que no seria asi: E esto seria
38 como si la defension pertenesçiese a la persona del fia-dor
39 tan solamente & no al que le metio en la fiadura.
40 Como si fuese muger el fiador maguer que con
41 derecho podria poner defension quando le fizie-se
42 la demanda que no era tenuda de responder
43 a ella porque las fiaduras que las mugeres fazen
44 no deuen valer si no en casos sennalados. Por to-do
45 eso maguer no la quisiese poner tenudo se-ria
46 aquel por quien entro fiador de darle lo que
47 pagasse por el. Eso mismo dezimos que seria si
48 la defension pertenesçiesse tan solamente a la per-sona
49 del prinçipal debdor & no al que fizo la fia-dura.
50 Ca maguer que el fiador la pudiera auer
51 rematada por ella si la ouiese puesta con todo
52 eso tenudo es de darle aquel por quien entro
53 fiador todo lo que pago por el.
54 Ley diez & siete. como la fiadura no
55 se desata por muerte del fiador .

56 Muriendo el fiador tanbien fincan obligados
57 sus herederos para conplir la fiadura como lo
58 era el Mismo quando era biuo. E todas las
59 Deffenssiones: E Todos los derechos que di-ximos
60 En las Leyes Ante Desta que ha el fia-dor
316v Titulo doze . 1 por si todos fincan otrosi a sus herederos
2 en la manera que el mismo las deuia o podia de-uer.
3 Otrosi dezimos que si el fiador o sus here-deros
4 pagasen la debda que eran tenudos de pa-gar
5 de su voluntad sin iuyzio & sin premia nin-guna.
6 Ca tanbien es tenudo aquel por quien en-tro
7 fiador de darles lo que asi paragaron como
8 si lo ouiesen pagado por premia que les ouiese
9 fecha por iuyzio. Pero si acaesçiese que lo paga-sen
10 ante del plazo no lo pueden demandar fas-ta
11 el dia que sennalaron para pagarlo.
12 Ley diez & siete. quantos plazos de-ue
13 auer aquel que fio a algund onbre de fa-zerle
14 estar a derecho para aduzirlo .

15 Acusado seyendo algund onbre sobre algund mal
16 fecho si entrase otro fiador por el delante del rey
17 o de alguno de los otros que iudgan por su man-dado
18 obligandose so pena çierta a traerle a dere-cho
19 a dia sennalado. Deuelo aduzir aquel dia que
20 cunpla de derecho a aquel que le acusa. E si por
21 auentura acaesçiese que lo no pudiese fallar de-ue
22 auer otro tanto de plazo ante del iudgador
23 para buscarle quanto fue el plazo primero a que
24 lo ouo a aduzir si fue menor de seys meses. E si
25 por auentura fue el plazo de seys meses deue auer
26 otro tanto para buscarle. E si no le pudiere fal-lar
27 o no le traxiere a derecho fasta el anno conplido
28 entonçe es tenudo de pechar la pena a que se obligo.
29 Ley diez & ocho. como el fiador pue-de
30 defender en iuyzio a aquel que fio
31 para aduzir lo a derecho .

32 El que entra fiador por otro en la manera que
33 diximos en la ley ante desta desque passare el pla-zo
34 primero a que lo ouiere a aduzir a derecho bien
35 puede si quisiere defenderle en iuyzio sobre a-quella
36 cosa de que fue acusado o enplazado. E
37 esto puede fazer fasta que sea acabado el segun-do
38 plazo. E despues que començare a defender
39 en iuyzio no se puede dexar ende fasta que el pla-zo
40 sea acabado. Maguer muriese entre tanto aquel
41 por quien fiziese la fiança. E si por auentura fallaren
42 en verdad que no era en culpa aquel que fio es por en-de
43 quito de la fiadura. E si fuere fallado que era en
44 culpa entonçe deue el fiador pechar a la otra parte
45 la pena que se obligo con todos los dannos & los
46 menoscabos que le vinieron por esta razon. Mas si
47 aquel por quien fue fecha la fiadura deue alguna co-sa
48 dar o fazer sobre que era enplazado deue la pe-char
49 o fazer el fiador. con los dannos & los menos-cabos
50 que le vinieron a la otra parte por esta razon
51 E pechado no es tenudo de la pena a que se a-uia
52 obligado pues que lo defendio en iuyzio
53 fasta que la sentençia fue dada.
54 Ley diez & nueue. como se desata la
55 fiadura muriendo aquel a quien a-uia
56 fiado para aduzir lo a derecho
57 & que pena mereçe el fiador si el biuo
58 & no lo trae a los plazos que lo deuiera
59 traer .
1 finandose aquel a quien ouiese alguno fiado de adu-zir
2 a derecho ante que se cunpliese el primero plazo
3 a que lo deuiera aduzir en iuyzio. no es tenudo el
4 fiador de la pena a que se obligo. Mas si muriesse
5 despues del primer plazo tenudo es de pechar la
6 pena. E si por auentura alguno entrase fiador por
7 otro no se obligando a çierta pena mas para traer-lo
8 a iuyzio tan solamente a dia sennalado Si aquel dia
9 no lo aduxiese a iuyzio puede el iuez condepnar-le
10 en alguna pena çierta de dineros por pena que
11 peche segund su aluedrio. E si pudiere saber por
12 verdad que el fiador engannosamente lo fizo que
13 lo pudiera traer a iuyzio & no quiso. Entonçe le
14 deue poner mayor pena que si de otra guisa lo fi-ziese.
15 Otrosi dezimos que si alguno entrase fia-dor
16 por otro para traerle a derecho no sennalan-do
17 fasta qual dia ni seyendo fecha escriptura. En-tonçe
18 si aquel que resçebio la fiadura no deman-da
19 al fiador que aduga aquel que fio fasta dos
20 meses dende adelante es quito el fiador. fueras
21 ende si la fiadura fuesse fecha sobre pleyto que
22 pertenesçiesse al rey o al comun de algund con-çeio.
23 E si fuese ende fecha escriptura publica. E
24 si la fiadura fuese fecha en qualquier destas ra-zones
25 dura fasta tres annos & si fasta los tres a-nnos
26 no demandan al fiador que aduga a iuyzio
27 a aquel que fio dende adelante es quito de la fia-dura
28 & no le pueden despues apremiar por ella.
29 Adiçion .
30 En otra manera lo dispone la ley tercera titu-lo
31 diez libro quinto de las ordenanzas reales en quan-to
32 al tienpo que dura la fiadura que dize qual
33 quier que salliere fiador por otro para lo presen-tar
34 en iuyzio fasta cierto termino & cayere en la
35 pena por lo no presentar si no le fuere demandada
36 dentro en vn anno contando desdel dia que en la pe-na
37 cayo no le puede ser mas adelante demandada.
38 Ley veinte. de la cosa que vno man-da
39 fazer a otro a pro desi mismo .

40 Fazen los onbres por otros algunos algu-nas
41 cosas algunas vegadas porque finca cada
42 vno dellos obligado tanbien aquel que lo fa-ze
43 como aquel otro que lo manda que es otra
44 manera de obligacion que es semeiante de la fia-dura.
45 E esto puede ser en cinco maneras. La pri-mera
46 es quando el mandamiento es a pro tan so-lamente
47 de aquel que manda fazer la cosa. E es-to
48 seria como si vn onbre mandasse a otro que
49 le recabdasse todas las cosas que ouiesse en al-gund
50 lugar & le mandasse conprar o fazer algu-na
51 cosa sennaladamente a que entrase fiador por
52 el o le mandasse fazer alguna otra cosa semeian-te
53 destas. Ca si aquel a quien manda fazer la co-sa
54 rescibe el mandamiento tenudo es de conplir-lo.
55 E si alguna cosa pechare o pagare o despen-diere
56 en conplir el mandamiento tenudo es o-trosi
57 de gelo pechar aquel por cuyo mandado lo
58 fizo. Otrosi dezimos Que si aquel que resciue
59 El mandamiento Faze algund enganno en non
60 conplir lo: O por su culpa viene danno al otro.
317r Titulo doze . 1 Que es tenudo de pecharle todo el danno que le
2 viniere por razon del. E tal mandamiento como
3 este resçiben los onbres vnos de otros por fa-zerles
4 amor & no por fazerles danno.
5 Ley veinte & vna. de la cosa que man-da
6 fazer alguno a pro de otro terçe-ro
7 tan solamente: o a pro de si o de
8 otro .

9 Mandando vn onbre a otro fazer alguna co-sa
10 que no fuese a pro de aquel que lo mando nin
11 de el que resçebio el mandado mas de otro ter-çero.
12 Esta es la segunda manera de que fabla-mos
13 en la ley ante desta. E esto seria como si di-xiesse
14 mando que resçibaes las cosas que ha fulan
15 en tal lugar o que le conpres o que le fagaes tal
16 cosa diziendo la sennaladamente. O que entres fia-dor
17 por el o le mandasse fazer otra cosa semeian-te
18 destas. Ca si aquel a quien mandan fazer esto
19 resçebiesse el mando por fazer gracia & amor a a-quel
20 que gelo manda deuese trabaiar de conplir
21 quanto pudiere bien & lealmente. E si alguna co-sa
22 pagare o pechare o despendiere en esta razon
23 deste mandado tenudo es de gelo fazer todo co-brar
24 aquel que gelo mando fazer. E si algund da-nno
25 resçebio este terçero por cuyo pro se faze el
26 mandado o por enganno o por culpa de aquel que
27 resçebio el mandado puedelo demandar a aquel
28 que lo mando fazer. E es tenudo de gelo pechar
29 Pero quanto pechare por esta razon aquel que
30 fizo el mandamiento bien lo puede demandar a
31 aquel que resçebio el mandamiento. E el es te-nudo
32 de lo pechar pues que por su culpa o por
33 su enganno vino. La terçera manera de manda-miento
34 es quando manda fazer vn onbre a otro
35 alguna cosa por pro de si mismo & de otro ter-çero
36 alguno. E esto seria como si dixiesse mando
37 te que resçibas las cosas que auemos yo & fulan
38 en tal lugar o que conpres tal vinna o que fagas
39 tal cosa para mi & para el. O que entres fiador
40 por nos. O que le mande fazer otra cosa semeian-te
41 destas. Ca si aquel a quien mando fazer esto
42 resçibe el mandado tenudo es de lo conplir bien
43 & lealmente. E si alguna cosa pechare o despen-diere
44 aquel que resçebio tal mandamiento por
45 razon del tenudo es de gelo pechar todo aquel que
46 gelo mando fazer. Otrosi el otro a quien nonbro
47 en el mandado deue y dar su parte sin lo que assi pe-cho
48 o entro en pro del. E si aquel que resçebio
49 el mandado fizo algund enganno en aquello que
50 ouo de fazer o de recabdar o por su culpa auie-ne
51 danno o menoscabo en ello. Tenudo es de lo
52 pechar a aquel a quien resçebio el mandado.
53 Ley veinte & dos. de la cosa que man-da
54 fazer vn onbre a otro a pro de a-mos
55 a dos .

56 Por ganançias o por pro de aquel que man-da
57 & de aquel que resçebio el mandamiento pue-de
58 ser mandada fazer alguna cosa: E esta es la
59 quarta manera de que fezimos emiente de suso
1 E esto seria como si alguno ouiese menester ma-rauedis
2 & rogasse o mandasse a algund iudio que
3 le diesse o le enprestasse estos marauedis a ganan-çia
4 a el o a su mayordomo: o a su personero de a-quel
5 que lo mando fazer. Tal mandado como
6 este es a pro del que lo manda fazer porque se a-prouecha
7 de los marauedis en aquellas cosas que
8 manda fazer a su mayordomo o a su personero.
9 Otrosi es a pro del que resçibe el mandado por
10 que le den ganançia de los marauedis que pres-to.
11 E por ende dezimos que aquel que manda
12 esto fazer es tenudo de pagar los marauedis con
13 la ganançia a aquel que resçibio el mandado del.
14 Ca pues su mayordomo o su personero los re-çibe
15 por mandado del. Tenudo es como si el
16 mismo los resçebiesse. La quinta manera deman-damiento
17 es quando vn onbre a otro manda que
18 faga o de alguna cosa a pro tan solamente de a-quel
19 que resçibe el mandado o de otro terçero.
20 E esto seria como si alguno mandase a otro que
21 diesse sus marauedis a ganançia o a otro terçero
22 nonbrandolo. E tal caso como este dezimos que
23 si este que dio los marauedis no los pudiese co-brar
24 de aquel que los resçebio que los puede
25 demandar despues a aquel que gelos mando
26 dar. Esso mismo seria si alguno mandasse a o-tro
27 que prestasse çierta quantia de marauedis
28 a otro terçero sin ganançia o otro pro que espe-rasse
29 auer del prestamo.
30 Ley veinte & tres. de la cosa que man-da
31 fazer vn onbre a otro a pro de a-quel
32 que resçibe el mandado .

33 A pro tan solamente de aquel que resçibe el
34 mandado acaesçe a las vegadas que mandad a o-tro
35 fazer alguna cosa. E esto seria como si le di-xiesse
36 conseio vos o mando vos que los mara-uedis
37 que tenes que conpres vinnas o hereda-des
38 o otra cosa alguna semeiante destas que le
39 mandasse conprar o mejorar. Ca si esto fiziesse
40 por conseio o por mandado de otri maguer le
41 viniesse danno de tal conseio o mandamiento no
42 seria tenudo de gelo pechar el que lo mando fa-zer.
43 E esto es porque tal mandamiento como es-te
44 mas es conseio que mandamiento. E aquel
45 a quien es fecho deue catar si es a su pro o non
46 ante que lo faga. Ca ninguno no es tenudo por
47 premia de tomar con conseio que otro le da si
48 non quisiese. Por ende no le enpeçe aquel que lo
49 mando fazer. Fueras ende si fuesse fallado en ver-dad
50 que tal mandamiento o conseio auia da-do
51 maliçiosamente o con enganno. Ca entonce
52 quanto danno le viniesse por razon del enganno
53 seria tenudo de lo pechar.
54 Ley veinte & quatro. en que mane-ra
55 deue ser fecho el mandado .

56 Los mandamientos que los onbres Fazen
57 vnos a otros de que fablamos en las leyes an-te
58 desta pueden ser fechos en muchas mane-ras.
59 Ca puedese fazer estando delante los que man-dan
60 fazer la cosa & los que resçiben el mandado. E
317v Titulo doze . 1 avn se puede fazer por cartas o por mensaieros
2 çiertos maguer no esten delante los que man-dan
3 fazer la cosa ni los que resçiben el manda-miento.
4 E puedese fazer a dia çierto o sin condi-çion.
5 E a dia çierto se podria fazer como si man-dasse
6 vn onbre a otro por palabras o por car-ta
7 o por mensaieros que diese a comer & a uestir
8 algund onbre fasta algund dia sennalado: E so
9 condiçion se faria como si le mandase si tal cosa a-caesçiere
10 da a fulan tantos marauedis o tal cosa.
11 Estos mandamientos sobredichos de que fabla-mos
12 fasta aqui se pueden fazer por tales pala-bras
13 diziendo vn onbre a otro ruego o mando
14 o quiero que des tantos marauedis o que faga-es
15 tal cosa o que me fies: por qualquier de ta-les
16 palabras como estas o por otras semeian-tes
17 destas porque se puede entender que el que
18 faze el mandamiento lo faze con entençion dese
19 obligar vale el mandamiento. E finca por ello
20 obligado el mandador a aquel que rescibe el
21 mandado. E si por auentura alguno despues que
22 ouiesse fecho el mandamiento por tales pala-bras
23 como estas que de suso diximos quisiere
24 dezir que lo no fiziera con entençion de obligar
25 se no deue ser oydo. Fueras ende si pudiere pro-uar
26 por aquellos ante quien fue fecho que assi
27 es como el dize que lo no fizo con entençion de
28 obligarse mas de otra manera lo que seria gra-ue
29 de prouar.
30 Ley veinte & çinco. quales despen-sas
31 puede cobrar aquel que las fizo
32 por mandado de otri & quales no .

33 Resçebiendo vn onbre de otro mandado pa-ra
34 fazer alguna cosa guisada. Si acaesçiere que
35 pechare algo por ende es tenudo el que gelo man-do
36 fazer de gelo pagar. Mas si le mandasse fazer
37 furto o robo o omiçidio o le mandasse ençen-der
38 algunas casas o mieses. O le mandasse fazer
39 otro mal alguno a otro a tuerto. Maguer pagasse
40 por ende alguna cosa elque resçibe el mandado
41 no seria tenudo de fazer ende emienda a aquel que
42 gelo mando fazer. Como quier que tanbien
43 el vno como el otro deue pechar al terçero el da-nno
44 o el mal que resçebiese tanto quanto menos-cabasse
45 o resçebiesse por razon de tal mandado
46 Otrosi dezimos que si alguno que fuese menor
47 de veinte & çinco annos mandase a otro qualquier
48 que fuesse que entrasse fiador a alguna varraga-na
49 o a otra alguna mala muger con que ouiesse
50 que ver que le diese de vestir o otras joyas al-gunas
51 o otra cosa qualquier. Maguer este a que
52 lo mandasse fazer dependiese por tal mandado
53 alguna cosa no seria el otro tenudo de gelo fa-zer
54 cobrar si no quisiere porque tal depensa es
55 fecha a danno del menor & sobre cosa desaguisada.
56 Ley veinte & seys. de las cosas agenas
57 que recabda vn onbre por otro .

58 Usanse los onbres a las vegadas de sus tierras
59 & de sus lugares a otras partes por desacuerdo
60 o por oluidança. E no encomiendan sus casas nin
61 sus heredades a quien las recabden ni las labren
1 E acaesçe que algunos de los que fincan en a-quellos
2 lugares por parentesco o por amistad
3 que han con aquellos que se van. Estos de su
4 voluntad sin mandado de otri trabaianse de re-cabdar
5 & de endereçar aquellas heredades. E las
6 otras cosas que assi fincan como desanparadas
7 E despienden y de lo suyo a las vegadas. E a las
8 vezes esquilman de las heredades & aprouechan
9 se dellas. E por ende dezimos que quanto des-pendieren
10 algunos desta manera en pro o en me-joria
11 de la heredad o de las cosas de otri en non-bre
12 del que tanbien es tenudo de gelo fazer co-brar
13 el sennor de la heredad como si lo ouiesse fe-cho
14 por su mandado mismo. Otrosi el otro es
15 tenudo de dar al sennor de la heredad lo que en-de
16 esquilmare de mas de las despensas que y o-uiere
17 fechas dandole ende cuenta verdadera: &
18 derecha.
19 Ley .xxvij. de las cosas de los reyes
20 & de los huerfanos & del comun de
21 algund conçeio que recabdan o fa-zen
22 algunas cosas sin su mandado .

23 Guardador de huerfano o procurador o mayor-domo
24 del rey o de otro onbre: o del comun de
25 algund conçeio que touiesse en guarda o que o-uiesse
26 de ver o de recabdar las cosas de algunos
27 destos sobredichos. Si acaesçiesse que fuesse a al-guna
28 parte & no dexasse aquellas cosas que auia
29 de recabdar o de ver en encomienda de alguno o
30 fincando en el lugar. E fuese negligente en recab-dar
31 las. E algund su amigo o pariente querien-dole
32 guardar de danno se trabaiase de alinnar a-quellas
33 cosas. Si este atal alguna cosa espendie-se
34 a pro de los sennores sobredichos en recabdan-doles
35 tenudo es aquel que las auia en guarda o
36 aquel cuyas son las cosas de gelo fazer todo co-brar.
37 Otrosi dezimos que este que se trabaiasse
38 de recabdar o de alinnar las cosas sobredichas
39 que es tenudo de dar cuenta ende a aquellos que
40 los tienen en guarda o al sennor dellas tornando
41 todo lo que el esquilmo ende demas de las des-pensas.
42 Assi como de suso diximos en la ley an-te
43 desta.
44 Ley veinte & ocho. que departimien-to
45 ha en las despensas que los on-bres
46 fazen en las cosas agenas sin man-dado
47 de aquellos cuyas son .

48 Departimiento ha en las despensas que los on-bres
49 fazen en recabdando las cosas agenas sin
50 mandado de otri. Ca tales despensas ya que quan-do
51 las comiençan a fazer semeia que son a pro
52 de las cosas. E acaesçe despues que no es assi. E
53 otras ya que son a pro en el comienço. E despues
54 que son fechas no lo son. E avn ya otras que son
55 neçesarias que conuiene en todas guisas que las
56 fagan & si non perderse yan o menoscabarse an
57 las cosas. E por ende dezimos que las despen-sas
58 que alguno fiziere a buena fe en recabdando
59 cosas agenas de otro onbre que no fuesse huerfa-no
60 menor de catorze annos. En qual manera quier
318r Titulo doze 1 que las faga destas sobredichas que las deue
2 cobrar de aquel cayas son las cosas. Mas si las
3 despensas fuessen fechas a pro & guarda del huer-fano
4 que son neçesarias o que son a pro en el co-mienço
5 & despues en la manera que de suso es di-cha.
6 Deue las cobrar del huerfano aquel que
7 las fizo. E si fuese sobre cosa que se mejorasse a
8 pro quando las començasen. E despues no pa-resçiesse
9 aquella pro no durasse assi como dize
10 en el comienço desta ley. Entonçe no seria el huer-fano
11 tenudo de dar tales despensas. Mas aquel
12 que tiene sus cosas en guarda las deue pagar
13 de lo suyo.
14 Ley veinte & nueue. como los que
15 recabdan cosas agenas a mala enten-çion
16 no deuen cobrar las despensas
17 que y fizieron .

18 Con buena entençion se deuen mouer los on-bres
19 a recabdar las cosas agenas con voluntad
20 de fazer plazer a aquellos cuyas son. E no por
21 cobdiçia de ganar ni de robar ninguna cosa en a-quello
22 que recabdaren. E por ende dezimos que
23 si pudiere ser sabido en verdad quesi alguno se
24 mueue con mala entençion a fazer esto & en aquel-las
25 cosas que recabdo no pareçe que alinno nin
26 mejoro ninguna cosa ende puedan sacar las des-pensas
27 que fizo en recabdar las que entonçe las
28 deue perder. E no es tenudo el sennor de las cosas
29 de gelas pechar. Pero si fallaren que en recab-dandolas
30 fizo tanta ganançia onde se puedan
31 pagar las despensas. E que finque al sennor de
32 las cosas otrosi parte de las ganançias. Entonçe
33 bien las podria retener. Otrosi dezimos que si
34 algund danno o menoscabo auiniesse en las cosas
35 que recabdasse este atal que lo deue todo pe-char
36 quanto se perdiesse o se menoscabasse por
37 qual manera quier que acaesçiese. E esto es por
38 que se mouio a recabdar estas cosas a mala fe con
39 entençion de robar o fazer algund enganno.
40 Ley treinta. como el danno & el me-noscabo
41 que viene en las cosas age-nas
42 por culpa de aquel que las re-cabda
43 las deue pechar .

44 a buena fe & lealmente deue todo onbre re-cabdar
45 & alinnar las cosas agenas queriendose
46 trabaiar ende. E esto deue fazer de manera que por
47 su culpa ni por enganno que el faga no se pierda
48 ni se menoscabe ninguna cosa dellas. E si algu-na
49 cosa se perdiesse ose menoscabase por su cul-pa
50 o por su enganno tenudo es de lo pechar. Pe-ro
51 si se mouiesse a recabdar las cosas sobre di-chas
52 porque las fallo tan desanparadas que on-bre
53 del mundo no mete mientes en ellas. E por
54 desujar el danno al sennor dellas o de aquellos que
55 las tienen en guarda se trabaio de los fazer. Enton-çe
56 no seria tenudo de pechar lo que por su cul-pa
57 se perdiesse. fueras ende si le prouassen que se
58 perdiera por enganno que ouiesse el y fecho.
59 Ley treinta & vna. de las cosas que re-cabdan + los onbres cuydando que
60 son de algund su amigo & son de otri .
1
2 Cuydando algund onbre recabdar las cosas
3 de algund su amigo & no fuese assi. E recabdase
4 las cosas de otri alguno no lo sabiendo tenudo
5 es aquel cuyas fueren de darle ende todo lo que
6 despendiere en recabdar las tanbien como si en
7 su nonbre o por su amor del se ouiesse trabaia-do
8 de lo fazer. Otrosi dezimos que este que se tra-baiase
9 en recabdar cosas agenas assi como sobre-dicho
10 es que es tenudo de dar cuenta dellas a a-quel
11 cuyas son. E responderle con lo que esquil-mase
12 dellas sacadas las despensas tanbien co-mo
13 si el mismo gelas ouiese encomendadas.
14 Ley treinta & dos. de la paga que re-sçibe
15 o faze alguno en nonbre de o-tro .

16 En nonbre de otro resçebiendo alguno mara-uedis
17 o otra cosa qualquier que sea o debdo que
18 deua aquel en cnuyo nonbre lo resçiben quier no
19 si este en cuyo nonbre lo resçibe lo ha por firme
20 despues que lo sabe tenudo es el otro de darle a-quello
21 que en su nonbre resçebio. E si algunas
22 despensas fizo en recabdandolo o en leuando-lo
23 deuelas cobrar de aquel en cuyo nonbre re-sçibe
24 la cosa. E si era debda la cosa que assi resçe-bio
25 luego que el otro lo ouo por firme assi co-mo
26 de suso es dicho finca quito de toda la deb-da
27 el que la deuia. Otrosi dezimos que si vn on-bre
28 pagase debda verdadera que otro onbre de-uiese
29 que luego que la han pagada que finca el
30 que la deuia libre & quito maguer la pagase sin
31 su mandado. Pero aquel por quien es fecha esta
32 paga es tenudo de dar al otro aquello que por
33 el pago por su mandado.
34 Ley .xxxiij. como aquel que recab-da
35 las cosas agenas no deue cobrar
36 ni fazer cosas que no aya costunbra-do
37 el sennor dellas .

38 Acuçiosamente & a buena fe el que se quiere trabaiar
39 de recabdar las cosas agenas lo deue fazer. E ma-yormente
40 quando faze esto sin mandado de los due-nnos
41 dellas guardandose de no conprar ni de fazer
42 otras cosas que no ouiese vsado a conprar ni a fazer
43 aquel cuyo es lo que recabda. Ca si contra esto fiziese
44 & en aquello que conprase o fiziese viniese algund da-nno
45 o menoscabo quier viniese por ocasion o en o-tra
46 manera qual quier a el pertenesçe todo & no al sennor
47 de las cosas. Otrosi dezimos que si ganançia auinie-se
48 que deue ser del sennor de las cosas. pero entonçe las
49 despensas que ouiese fecho en recabdar las de-ue
50 las cobrar.
51 Ley .xxxiiij. como aquel que recabda las
52 cosas agenas que otri queria recab-dar
53 que lo dexo de fazer por el de-ue
54 ser acuçioso en alinnar las .

55 Queriendo recabdar algund onbre todas las co-sas
56 de algund su amigo por amor de amistad o
57 de parentesco que ouiese con el. E auiendo a voluntad
L i
318v Titulo. treze . 1 esto bien & acuçiosamente viniesse otro que di-xiese
2 yo quiero recabdar estas cosas. Si este que las
3 quiere recabdar primero parte mano dellas por tal
4 razon como esta tenudo es este postrimero de
5 las recabdar en la manera que el otro lo queria fa-zer.
6 De guisa que por su culpa ni por su enganno ni
7 por su negligençia no se pierda ni se menoscabe
8 ninguna de las cosas. E si contra esto fiziere tenu-do
9 seria de pechar quanto se perdiese o se me-noscabase
10 por qualquier destas tres maneras
11 sobredichas.
12 Ley .xxxv. como el que se mueue a
13 criar algund huerfano por piedad
14 & a recabdar sus bienes non puede
15 despues demandar las despensas que
16 fiziere sobre esta razon .

17 Piedad mueue a las vegadas al onbre a resçe-bir
18 algund huerfano desanparando en su casa. E
19 dale por ende las cosas que le son menester despen-diendo
20 de lo suyo en recabdarle sus cosas mien-tra
21 que lo tiene en su casa. E acaesçe despues que este
22 quiere cobrar lo que assi despendio de los bienes
23 del moço. E dezimos que lo no puede fazer. Ca
24 pues el se mouio a criar el moço por razon de pie-dad
25 & de misericordia entiendese que lo fizo por a-uer
26 gualardon de dios. E por ende no es tenu-do
27 el moço de darle ninguna cosa por el bien fe-cho
28 que le fizo. Ni por las despensas que fizo en
29 recabdando sus cosas como quier que el moço
30 en todo tienpo de su vida le deue fazer onrra: &
31 bien & reuerençia en todas cosas que pudiere.
32 Ley .xxxvi. como deue cobrar las
33 despensas la madre o el auuela que
34 fiziesen en criar sus fijos o sus nietos
35 o en alinnar sus cosas .

36 Madre o auuela teniendo sus fijos o sus nie-tos
37 en su poder despues de muerte de su padre
38 de los moços. E teniendo otrosi en su poder los
39 bienes dellos dandoles a comer & a beuer & a ues-tir
40 & a calçar & las otras cosas que les fuesen menes-ter.
41 E auiendo ellos tanto de lo suyo que podrian
42 bien guareçer las despensas que la madre o el
43 auuela fizieren en tales fijos o nietos bien pue-den
44 cobrar de sus bienes dellos. Mas si non o-uiesen
45 los moços de lo suyo de que pudiesen gua-reçer.
46 Entonçe la madre o el auuela deuen pen-sar
47 dellos mouiendose a fazerlo naturalmente
48 & no por cobrar lo que en ellos despendieron.
49 Pero si los moços fuesen tan ricos que ouiesen
50 bien de que beuir de lo suyo & los bienes dellos
51 no estuuiesen en poder de la madre ni del auuela
52 & teniendo ellas en su poder algunos dellos les
53 diesen todo lo que les fuese menester faziendo a-fruenta
54 que las despensas que fazian en ellos que-rian
55 que salliessen de sus bienes dellos. En tal
56 manera bien pueden cobrar lo que despendie-ron
57 & auer lo de los bienes de los moços. Mas
58 si el afruenta non fiziessen assi como es sobre di-cho
59 entonçe non podrian cobrar las despen-sas
1 que fiziessen desta manera.
2 Ley treinta & siete. como puede co-brar
3 o no las despensas que el pa-drastro
4 o otro onbre fiziere en ali-nnar
5 las cosas del entenado: o otro
6 estranno teniendolo en su poder .

7 Padrastro alguno teniendo su entenado en su
8 casa dandole comer & beuer: & otras cosas que
9 le fuessen menester. Faziendo afruentas que las
10 despensas que fazia en el que las fazia con enten-çion
11 de las cobrar estonçe deuelas cobrar de los
12 bienes del moço si los ouiere. Pero si el moço
13 fuesse tan grande que se siruiesse del maguer que
14 faga afruentas como sobredicho es non deue
15 cobrar las despensas que fiziere e gouernallo.
16 Ca guisada cosa es que el seruiçio del moço se
17 descuente en las despensas que son fechas en ra-zon
18 de su persona. Mas si fiziesse despensas al-gunas
19 en recabdando sus cosas atales que fue-sen
20 a pro del tales despensas bien las puede co-brar.
21 E lo que diximos en esta ley del padrastro
22 entiendese tanbien de todos los otros onbres
23 que gouernaren o que pensaren de los moços
24 estrannos & que recabdaren sus cosas.
25 Titulo treze. de los pennos que toman
26 los onbres muchas vegadas por ser
27 mas seguros que les sea mas guar-dado
28 o pagado lo que les prometen
29 de fazer o de dar .

30 PEnnos toman los onbres muchas
31 vegadas por ser mas seguros que
32 les sea mas guardado o pagado
33 lo que les prometen de dar o de fa-zer.
34 Onde pues que en el titulo an-te
35 deste fablamos de las fiaduras
36 que son fechas en esta razon. Queremos aqui de-zir
37 de los pennos & mostrar que cosa es penno. E
38 quantas maneras son del. E que cosas pueden ser
39 dadas en pennos. E en que manera. E quien las pue-de
40 enpennar. E quales pleytos pueden ser pues-tos
41 en esta razon de los pennos & quales no. E que
42 derecho gana onbre en las cosas que resçibe en
43 pennos. E quando las deue tornar a aquel cuyas
44 fueren. E porque razones se desata la obligaçion
45 del penno. E otrosi diremos como & quando pue-den
46 ser vendidas o enagenadas.
47 Ley primera. que cosa es penno & quan-tas
48 maneras son del .

49 Penno es propiamente aquella cosa que vn on-bre
50 enpenna a otro apoderandole della & mayor-mente
51 quando es mueble segund el largo enten-dimiento
52 de la ley. E toda cosa quier sea mue-ble
53 o rayz que sea enpennada a otri puede ser di-cha
54 penno maguer non fuesse entregado della a-quel
55 a quien la enpennase. E son tres maneras de
56 pennos. La primera es la que fazen los onbres
57 entre si de su voluntad enpennando de sus bie-nes
58 vnos a otros por razon de alguna cosa que le
319r Titulo treze . 1 deua dar o fazer. La segunda es quando los iud-gadores
2 mandan entregar a alguna de las par-tes
3 en los bienes de su contendor por mengua
4 de respuesta o por razon de rebeldia. O por iuy-zio
5 que es dado entre ellos o por conplir man-damiento
6 del Rey. E tales pennos o prendas co-mo
7 estas fe fazen como por premia. E estas dos
8 maneras de pennos sobredichos se fazen por pa-labra.
9 La terçera manera es de pennos la que se
10 faze calladamente maguer no es y dicha ningu-na
11 cosa assi como se demuestra adelante de los
12 bienes del marido como son obligados a la mu-ger
13 que tome por pennos por razon de la dote.
14 E de los otros que son obligados al rey por ra-zon
15 de rentas. E los derechos que cogen por el.
16 E de todas las razones semeiantes destas que
17 fablan las leyes deste titulo.
18 Ley segunda. que cosas pueden ser
19 dadas en pennos .

20 Enpennar se puede toda cosa quier sea naçida
21 o por nasçer assi como el parto de la sierua: & el
22 fructo de los ganados & de los arboles: & de las
23 heredades. E todas las otras Rentas que los
24 onbres han de qualquier natura que sean tan-bien
25 los que son tenporales como los que no
26 lo son Pero quienquier que esquilme el fructo
27 destas cosas sobredichas el que las touiere a -pennos
28 tenudo es de lo descontar de aquello que
29 dio sobre la cosa enpennada o de lo dar al sennor
30 de la cosa. Otrosi dezimos que todas las deb-das
31 que deuan a vn onbre que las puede enpe-nnar
32 a otro con todos los derechos que ha en el-las.
33 E aquel que las resçibe en pennos puede las
34 demandar en iuyzio: & fuera de iuyzio bien assi
35 como faria aquel a quien las deuen que gelas
36 enpenno.
37 Ley terçera. quales cosas no deuen
38 nin pueden ser dadas en pennos .

39 Santas cosas & sagradas & religiosas assi co-mo
40 las eglesias & los monimentos & las otras
41 cosas semeiantes non las pueden los onbres re-sçebir
42 a pennos nin se pueden obligar. Fueras en-de
43 por cosas sennaladas segund dize en el titulo
44 que fabla de las cosas de santa eglesia en la pri-mera
45 partida deste nuestro libro. Otrosi dezi-mos
46 que onbre libre non se puede enpennar. An-te
47 dezimos que qualquier que lo resçibiesse en
48 pennos que deue perder todo lo que diesse so-bre
49 el. E deue pechar mas otro tanto de lo suyo
50 a el & a sus parientes si por auentura el non fue-se
51 biuo. Pero dos cosas son en que podria on-bre
52 libre ser resçebido en pennos & fincaria obli-gado.
53 El primero es si alguno yoguiesse catiuo
54 & el mismo se enpennasse a otro por quitar se de
55 catiuo. E el segundo es si alguno enpennasse su
56 fijo por cuyta de fanbre. Otrosi dezimos que
57 onbre libre puede ser dado en rehenes por ra-zon
58 de paz que firmassen algunos entre si o por
59 tregua o por otra segurança: o por otra cosa se-meiante
60 destas. E maguer el pleyto sobre que
61 fuesse alguno enpennado en esta manera non fue-se
1 guardado con todo esso non deuen a el ma-tar
2 nin ferir nin darle pena ninguna nin fazerle
3 mal ninguno. Mas pueden le guardar quanto
4 tienpo touieron por guisado o fasta que el tien-po
5 se cunpla assi como fue puesto.
6 Adiçion .
7 Concuerda con esta ley la ley onze titulo se-segundo
8 libro primero de las ordenanças reales.
9 Ley quarta. como las cosas que son
10 puestas sennaladamente para labrar
11 las heredades no deuen ser dadas
12 en pennos .

13 Bueyes nin vacas nin otras bestias de ara-da
14 nin del aradero las ferramientas nin las otras
15 cosas que son menester para labrar las hereda-des
16 nin los sieruos que son pnuestos en ellas se-nnaladamente
17 para labrar. Defendemos que nin-guno
18 no los tome a pennos. Nin otrosi ningund
19 iudgador ni otro onbre no se osado de las pren-der
20 ni de fazer entrega dellas. E qualquier que
21 lo fiziesse seria tenudo de pechar al sennor dellas
22 todo el danno & el menoscabo que le viniesse por
23 esta razon.
24 Adiçion .
25 Concuerda con esta ley la ley quinta titulo
26 diez & nueue libro terçero del fuero: & la ley siete
27 & ocho titulo onze libro quinto de las ordenan-ças
28 reales.
29 Ley quinta. que cosas son aquellas
30 que no son obligadas maguer el se-nnor
31 dellas obligue todos sus bie-nes
32 a pennos .

33 A pennos obligando alguno todos sus bienes
34 Cosas ya sennaladas que no serian por ende o-bligadas.
35 E son estas barragana que tenga ma-nifistamente
36 en su casa. E los fijos que ouiere del-la.
37 E los criados. E sieruo o sierua que touiere
38 sennaladamente para seruirle & guardarle & criar-le
39 sus fijos & las otras cosas de su casa que ha me-nester
40 cada dia para seruiçio de su cuerpo o de
41 su conpanna. Assi como su lecho del & de su mu-ger
42 & la ropa & las otras cosas todas de su cozi-na
43 que ha menester para seruiçio de su comer. E
44 las armas & el cauallo de su cuerpo. E todas las
45 otras cosas que ouiere entonçe: & avn las que
46 atiende auer despues fincan obligadas por ra-zon
47 de tal enpennamiento. Fueras ende estas so-bredichas
48 o otras algunas si las ouiere que sean
49 semeiantes destas.
50 Ley sesta. en que manera deuen ser
51 dadas las cosas a pennos .

52 Enpennadas pueden ser las cosas estando pre-sentes
53 los duennos dellas & los otros que las re-sçiben
54 a pennos quier sean las cosas en aquel lu-gar
55 o en otro. E avn lo pueden fazer por mensa-ieros
56 o por cartas maguer alguno dellos non
57 fuesse delante con escriptura o sin ella. Otrosi dezi-mos
58 que quando alguno enpennare alguna cosa
L ij
319v Titulo. treze . 1 que la deue sennalar o por su nonbre: o por senna-les
2 o por medida: o por manera qualquier
3 porque sea sabida çiertamente qual es la otra
4 que es dada a pennos.
5 Ley setena. quien puede enpennar las
6 cosas .

7 Los que han poderio de enagenar las cosas
8 porque son sennores dellas. Estos mismos las
9 pueden enpennar a otri. E avn dezimos que si al-gunos
10 han derecho en las cosas que las pueden
11 enpennar maguer non ouiessen el sennorio dellas
12 Otrosi dezimos que si alguno esperando de a-uer
13 el sennorio de alguna cosa la enpennasse ante
14 que ouiesse el sennorio della si despues que la o-uiesse
15 enpennada assi ganasse el sennorio tanbien
16 finca obligado como si ouiesse el sennorio & la te-nençia
17 della quando la enpenno. Avn dezimos
18 que si algund onbre enpennasse a otro cosa age-na
19 no se apoderando della. E aquel a quien fue-se
20 enpennada fuesse sabidor que fuesse agena ma-guer
21 despues desso ganasse el que la enpenno el
22 sennorio. Con todo esso no ha derecho en ella pa-ra
23 demandarla este que la resçebio a pennos. Pe-ro
24 si acaesçiesse que aquel a quien fuesse enpenna-da
25 fuesse tenedor de aquella cosa. Entonçe ya
26 quando la ganasse bien la podria tener en pennos
27 fasta que cobrasse lo que auia dado sobre ella
28 Mas quando resçebio la cosa a pennos si creya
29 que era de aquel que gela daua a pennos. Si des-pues
30 desso ganasse el otro el sennorio desta quan-do
31 assi acaesçiesse tanbien la podria demandar
32 a quienquier que la touiesse como si ouiesse el
33 otro el sennorio & la tenençia della quando la en-penno.
34 Ley otaua. como el personero: o el
35 mayordomo o algund guardador
36 de huerfano pueden enpennar los
37 bienes dellos .

38 Personero o moayordomo de algund onbre
39 enpennando alguna cosa de aquel cuyo persone-ro
40 o mayordomo es sin su sabiduria & sin su man-dado.
41 Si los marauedis que resçebio sobre los
42 pennos entraron en pro del sennor & la cosa enpe-nnada
43 passo a poder de aquel que la resçebio a -pennos
44 entonçe bien la puede retener fasta que
45 cobre los marauedis que dio sobre ella. Mas si
46 la cosa no fuesse passada a su poder como quier
47 que puede demandar los marauedis al sennor de
48 la cosa enpennada si entraron en su pro asi como
49 sobredicho es con todo esso no le puede deman-dar
50 que le de la cosa que tenga por pennos. O-trosi
51 dezimos que aquel que tiene en guarda los bie-nes
52 de algund huerfano si ouiere menester de
53 enpennar alguna cosa dellos por pro de aquel
54 que tiene en guarda que lo puede fazer de las co-sas
55 muebles metiendolos toda via en pro del mo-ço
56 los marauedis que tomare sobre los pennos.
57 Mas las otras cosas que son rayz non las pue-de
58 enpennar sin otorgamiento del iudgador. Pe-ro
59 si el guardador enpennasse alguna cosa de las
1 suyas para pagar debda que deuiesse el huerfa-no
2 o por alguna otra cosa valdria el enpenna-miento
3 contra el guardador maguer el moço no
4 fuesse tenudo de pagar la debda porque non o-uiesse
5 entrado en su pro.
6 Ley nueue. como puede ser enpenna-da
7 o non la cosa agena .

8 Cosa agena no puede ser enpennada sin man-dado
9 de aquel cuya es. Pero si alguno la enpe-nnasse
10 & despues que lo supiesse el sennor lo con-sintiesse
11 o lo ouiesse por firme o estando delante
12 quando la enpennaua & se callasse & no lo contra-dixiesse.
13 Entonçe valdria el enpennamiento tan-bien
14 como si el lo ouiesse fecho: o otro por su
15 mandado.
16 Ley diez. como puede onbre enpe-nnar
17 o non la cosa que dio a otri en -pennos .

18 Enpennando algund onbre su cosa a otri. Si
19 despues deso quisiere enpennar aquella cosa mis-ma
20 otra vez no lo podria fazer sin sabiduria: &
21 sin mandado de aquel a quien la auia enpenna-do
22 primeramente. Fueras ende si la cosa valiese tan-to
23 que cunpliese apagar amos los debdos. Ca
24 entonçe bien la podria enpennar sin su sabidu-ria
25 por tanto quanto valiesse demas de aquel-lo
26 que el auia sobre ella. Otrosi dezimos que si
27 algund onbre ouiesse enpennado alguna cosa a
28 algund onbre por tanto quanto valia. E des-pues
29 desso enpennase aquella cosa misma a otro
30 sin sabiduria & sin mandado de aquel que la te-nia
31 en pennos que es tenudo de dar otro penno
32 alguno al segundo onbre a quien la auia enpe-nnada
33 que vala tanto quanto auia resçebido del
34 E avn demas desto puedele poner pena el iud-gador
35 del lugar segund su aluedrio por este en-ganno
36 que fizo de enpennar vna cosa a dos onbres
37 por mas que no valia. Eso mismo dezimos que
38 deue ser guardado quando alguno enpenna co-sa
39 agena no la sabiendo aquel que la resçibe en
40 pennos.
41 Adiçion .
42 Concuerda con esta ley la ley nueue titulo diez
43 & nueue libro terçero del fuero: & pone mas des-pues
44 que quien assi lo enpennare que peche lo
45 que enpennare a su duenno doblado: & si su cosa
46 enpennare en dos lugares o mas peche a cada vno
47 de aquellos a quien la enpennare doble de lo que
48 la cosa valiere.
49 Ley onze. como non deue ninguno
50 prendar a otro sin mandado del iud-gador .

51 Prendar non deue ninguno las cosas de o-tro
52 sin mandado del iudgador o del merino de
53 la tierra. Fueras ende si ouiesse puesto pleyto
54 con su debdor que lo pudiesse el fazer por si sin
55 mandado del alcalde. E si alguno contra esto
56 fiziesse tenemos por bien & mandamos que tor-ne
57 la prenda a su duenno. E que peche la valia
320r Titulo treze . 1 de la debda al rey. E demas que pierda la deman-da
2 que auia contra aquel que assi prendio.
3 Adiçion .
4 Concuerda con esta ley la ley segunda titulo
5 diez & nueue libro terçero del fuero: & la ley se-gunda
6 & la ley quinze titulo onze libro quinto
7 de las ordenanças reales: que dizen mas las dichas
8 leyes de las ordenanças que quien por su auto-ridad
9 prendare aya por ello en pena de força-dor
10 & que asi como de omeçidio robador sea pug-nido.
11 Ley doze. quales pleytos pueden
12 ser puestos por razon de los pennos
13 & quales non .

14 Todo pleyto que non sea contra derecho nin
15 contra buenas costunbres puede ser puesto so-bre
16 las cosas que dan los onbres a pennos. Mas
17 los otros non deuen valer. E por ende dezimos
18 que si algund onbre enpennasse su cosa a otro a
19 tal pleyto diziendo assi. Si vos non quitare es-te
20 penno fasta tal dia otorgo que sea vuestro dende
21 adelante por esto que me prestaes o que sea vuestro
22 conprado que atal pleyto como este no deue va-ler.
23 E si atal postura valiesse non querrian los
24 onbres resçebir de otra guisa los pennos. E ver-nia
25 por ende muy grand danno a la tierra porque
26 quando algunos estuuiessen muy cuytados en-pennarian
27 las cosas por quanto quier que les die-sen
28 sobre ellas. E perderlas yan por tal postura
29 como esta. Pero si el pleyto fuese puesto de gui-sa
30 que si el penno no le quitasse fasta dia çierto el
31 que lo enpenno que fuesse suyo vendido & del o-tro
32 conprado por tanto preçio quanto le apre-çiasen
33 onbres buenos. Tal pleyto dezimos que
34 valdria assi como diximos en el titulo de las pro-missiones
35 de los pleytos & de las posturas en la
36 ley que fabla en esta razon.
37 Ley treze. que departimiento ha en-tre
38 los pennos que dan los iudgado-res
39 & los otros que se dan vnos on-bres
40 a otros de su voluntad & que
41 derecho gana en ellos .

42 Entre los pennos que dan los onbres vnos a
43 otros auiniendose entre si mismos por razon de
44 alguna cosa que auian a dar o a fazer. E entre los
45 otros pennos que mandan entregar los iudga-dores
46 en razon de fazer conplir sus iuyzios ha de-partimiento
47 que las cosas que mandan dar los
48 iudgadores por pennos non son obligadas fas-ta
49 que entregue dellas a aquellos a quien las man-daren
50 dar. Mas los pennos que obligan los on-bres
51 vnos a otros assi como sobredicho es lue-go
52 que son otorgados maguer que non ayan
53 la tenençia dellos aquellos que los resçiben a -pennos
54 fincan a ellos obligados. E si acaesçiesse
55 que los pennos que mandassen dar los iudga-dores
56 assi como de suso es dicho los enpennasse
57 el sennor dellos a aotri enante que el iudgador en-tregasse
58 dellos a aquel a quien los auia manda-do
1 dar. Dezimos que entonçe mayor derecho
2 ha con los pennos este a quien fueren obligados
3 apostremas que el otro a quien los mando dar
4 el iudgador & non los entrego.
5 Ley catorze. que derecho gana on-bre
6 en la cosa que es obligada a pe-nnos .

7 Enpennando algund onbre la carta de dona-dio
8 o de conpra de alguna su heredad o casa.
9 Entiendese que se enpenna la heredad o la casa
10 sobre que fue fecha la carta tanbien como si fue-se
11 apoderado de la posession della aquel a quien
12 la enpenno. Otrosi dezimos que pues que la co-sa
13 es enpennada que aquel que la resçibe a pennos
14 puede demandar a aquel que gela enpenno o a
15 sus herederos que le entreguen della. E si pora-uentura
16 aquel que ouiesse enpennado la cosa a
17 vno enante que ouiese entregado la possession
18 della a quien la enpenno la diesse o la vendiesse.
19 O la enpennasse: o la enagenasse a otro entregan-dole
20 della. Este a quien fue enpennada primera-mente
21 deue demandar al que gela auia enpenna-do
22 todo aquello que le auia dado sobre ella. E
23 si lo pudiere del cobrar deue dexar estar en paz
24 el otro que la tiene. E si lo auer non pudiere ni
25 cobrar de aquel que gela enpenno. Estonçe pue-de
26 demandar la cosa que le fue enpennada a aquel
27 que fallare que es tenedor della & no ante. Fuer-ras
28 ende si aquel que auia enpennado la cosa la
29 vendio: o la enageno despues que le mouio el
30 pleyto sobre ella aquel a quien era enpennada.
31 Ca entonçe en su escogençia seria de le demandar
32 luego primeramente tal debda a aquel que ge-la
33 aia enpennada o la cosa alque fallase en la po-session
34 della a qual dellos mas quisiere.
35 Ley quinze. como finca en saluo el
36 derecho que onbre ha en la cosa en-pennada
37 maguer mude su estado o
38 se mejore .

39 Canbiando su estado la cosa despues que fue-re
40 enpennada. Como si fuese casa & se derribasse
41 o si fuese tierra calma & pusiesse en ella majuelo a-quel
42 cuya fuese o plantase y arboles. O se mu-dasse
43 en otra manera alguna semeiante destas.
44 Con todo eso en saluo finca su derecho en aquel-la
45 cosa al que la tenia en pennos. E si aquel que fue-se
46 tenedor de tal cosa sobredicha no fuesse el se-nnor
47 della. E teniendola a buena fe cuydando que
48 era suya fiziese y alguna mejoria aquel a quien
49 fue enpennada no le podria desapoderar della fa-sta
50 que le diesse las despensas que paresçiessen
51 manifiestamente que auia fechas a pro de la co-sa
52 enpennada. Otrosi dezimos que si aquel que
53 tenia la cosa a pennos faze alguna mejoria en ella
54 O se acreçe de otra guisa por auentura como si
55 fuese canpo o vinna o huerta que estuuiese en ri-bera
56 de algund rio: & con auenidas de aquello
57 se allegasse o cresçiesse alguna tierra a ella. E tal
58 mejoria o creçimiento que ouiesse en algunna de-stas
59 maneras en la cosa enpennada finca en saluo
L iij
320v Titulo. treze . 1 a aquel que la tiene a pennos en lo vno con lo al
2 sobre que fue fecha el enpennamiento prinçipal-mente.
3 Pero deuelo todo tornar a aquel que ge-lo
4 enpenno pagandole su debda & las despensas
5 si las fizo sobre esta razon.
6 Ley diez & seys. que derecho gana a-quel
7 que tiene la cosa a pennos en el
8 fructo que nasçe della .

9 Si aquel que enpenno su heredad seyendo te-nedor
10 della la senbro o si se enpenno si era sierua
11 o otro ganado qualquier de aquellos que con-çiben
12 & paren. Maguer despues desto la ven-diese
13 o la enpennase a otro. O la enagenase de o-tra
14 manera qualquier. Dezimos que tanbien fin-can
15 obligados los fructos de qualquier destas
16 cosas sobredichas a aquel que las tenia a pe-nnos
17 como la cosa misma que le fue enpennada.
18 Mas si aquel a quien es enagenada la cosa que
19 es puesta en pennos seyendo tenedor della la sen-brasse
20 o la enprennase o diese otro fructo de si.
21 Dezimos que entonçe los fructos no fincan o-bligados
22 a aquel a quien era primeramente o-bligada
23 la cosa en pennos.
24 Ley diez & siete. que derecho ha on-bre
25 en la cosa que es enpennada so con-diçion
26 a tienpo cierto .

27 Tomando vn onbre de otro alguna cosa en
28 pennos so condiçion o a dia çierto non puede de-mandar
29 que gela den por penno fasta que se cun-pla
30 la condiçion o que venga el dia que senala-ron.
31 Pero si aquel que tomo la cosa en pennos se
32 temiere del que gela enpenno que se yra de aquel-la
33 tierra a otra. Bien le puede demandar que ge-la
34 de o que le de tal segurança de que sea seguro
35 que a la sazon que se conpliere la condiçion o
36 viniere el dia çierto que gela de.
37 Ley diez & ocho. que cosas ha de pro-uar
38 aquel que dize que fue alguna
39 cosa obligada a pennos si aquel que
40 la tiene la niega .

41 Demandando vn onbre a otro alguna cosa en
42 iuyzio. Diziendo que aquella cosa que el tiene
43 que fuera a el enpennada nonbrando aquel que
44 gela enpennara. Si aquel a quien faze la deman-da
45 niega el enpennamiento & dize que aquel que
46 nonbro que gela enpennara que no auia poder
47 de lo fazer. Entonçe este demandador tenudo es
48 de prouar dos cosas. La vna que gela enpenna-ron.
49 La otra que a la sazon del enpennamiento que
50 era aquella cosa suya de aquel que dize que ge-la
51 enpenno. O que auia poder de gela enpennar.
52 E prouando esto deue ser entregada la cosa que
53 demanda por penno. Otrosi dezimos que estan-do
54 vn onbre en tenençia de alguna cosa. E de-mandando
55 gela otro alguno diziendo que a el
56 fuera enpennada. Si este que es tenedor della qui-siere
57 luego pagar lo que deuia auer aquel que
58 fizo la demanda. Deue lo el otro resçebir ma-guer
59 non quiera. Ca pues que le pagan aquella
1 debda que auia sobre la cosa no le finca otro de-recho
2 ninguno. Ante dezimos que aquel dere-cho
3 que el auia sobre ella por razon de aquella
4 debda ante que fuese pagada que lo deue otor-gar
5 al otro que gelo pago si non gelo deman-dare.
6 Ley diez & nueue. de la cosa que fue
7 dada a pennos si despues que fue de-mandada
8 en iuyzio fue traspuesta
9 o perdida o enpeorada como se de-ue
10 tornar a pechar .

11 Seyendo vn onbre tenedor de vna cosa dizien-do
12 otro alguno que aquella cosa que gela en-pennara
13 aquel cuya era. Si despues que gelo o-uiese
14 prouado aquel que fuese tenedor della en-gannosamente
15 la traspusiesse diziendo que la no
16 podia auer. Estonçe el iudgador deue mandar
17 al que la demanda que iure quanto danno & me-noscabo
18 le viene porque no le entrego aquella
19 cosa. E por quanto iurare deue mandar al otro
20 que gelo peche con la debda que le deuia. Pero
21 el alcalde deue primeramente tasar la estimaçion
22 de tal danno o menoscabo ante que otorgue la
23 iura a la otra parte. Mas si acaesçiesse que la co-sa
24 enpennada se perdiesse por culpa de aquel que
25 era tenedor della & non por enganno que el fizie-se.
26 Entonçe no le deue mandar pechar mas de a-quello
27 que auia sobre ella. E si por auentura no
28 fuesse la cosa traspuesta engannosamente nin per-dida
29 por culpa del que la tenia. Mas seyendo
30 tenedor no la quisiesse entregar estonçe en su es-cogençia
31 es del que la demanda de iurar por el
32 la segunda que es sobredicho. E pechar gela ha
33 con los dannos & los menoscabos o de pedir al
34 iudgador que gela tuelga por fuerça & que le en-tregue
35 della. Mas si la cosa fuesse en tal lugar que
36 auiendo voluntad de la dar non le pudiesse fa-zer.
37 Entonçe non lo deue condepnar en ningu-na
38 de las maneras sobredichas pues que por
39 su enganno non fue traspuesta. Mas deue to-mar
40 tal recabdo del que la aduga a algund dia
41 sennalado que la entregasse a aquel que la tenia en
42 pennos o que pagasse la debda que el otro auia
43 sobre ella. Otrosi dezimos que deue ser guarda-do
44 en todas las cosas sobredichas desta ley si
45 alguna dellas fiziesse aquel mismo que ouiesse
46 enpennado la cosa.
47 Ley veinte. como si algunos de a-quellos
48 que tienen las cosas a pennos
49 las pierden o se enpeoran por su cul-pa
50 las deuen pechar .

51 Grand femençia deue poner en guardar la co-sa
52 todo onbre que la resçibe en pennos de guisa
53 que por su culpa ni por su negligençia no se pier-da
54 ni se enpeore. E para esto ser bien guardado
55 ha menester que no vse los pennos ni se sirua del-los
56 el que los tiene. Fueras ende si lo fiziere en
57 buena manera de guisa que no valan por ende
58 menos. E que lo faga con plazer & con mandado
321r Titulo treze . 1 de aquellos cuyos son. Ca los pennos prinçipal-mente
2 son dados por auer segurança de lo que
3 dan sobre ellos aquellos que los resçiben por
4 pennos & no por vsar dellos. E por ende dezimos
5 que si alguno contra esto fiziere & la cosa enpe-nnada
6 se perdiese o se enpeorase vsando della con-tra
7 la voluntad del sennor della. O si de otra ma-nera
8 le viniesse este danno por culpa o por negli-gençia
9 de aquel que la tiene en pennos que es te-nudo
10 de la pechar. Mas si acaesçiesse la perdida
11 o el enpeoramiento en la cosa enpennada por oca-sion
12 & no por culpa ni por enganno que fiziesse a-quel
13 que la tenia a pennos non seria tenudo de la
14 pechar. Ante dezimos que aquel cuya era es te-nudo
15 de dar al otro la debda que ouiesse sobre
16 ella. Pero este que tomo la cosa a pennos deue pro-uar
17 la ocasion porque dize que se perdio la co-sa.
18 E prouando la es quito de la demanda & de-ue
19 cobrar lo que dio assi como de suso es dicho
20 Fueras ende si el otro cuya era la cosa prouasse
21 que la ocasion auiniera por culpa del que la te-nia
22 la cosa a pennos. Ca entonçe como quier que
23 deue cobrar su debda tenudo es de pechar la co-sa
24 pues que se perdio por ocasion que auino por
25 su culpa.
26 Ley veinte & vna. quando deuen tor-nar
27 las cosas que los onbres tie-nen
28 a pennos a aquellos que gelas en-pennaron .

29 Queriendo alguno cobrar la cosa que ouie-se
30 enpennada deue primeramente pagar la deb-da
31 que resçebio quando la enpenno. E no tan so-lamente
32 deue pagar la debda mas todas las des-pensas
33 guisadas que fueren fechas por pro de
34 la cosa enpennada para mantenerla que non se
35 perdiesse o se enpeorase. O para mejorarla assi
36 como si fuesse bestia que le deuiesse dar çeuada
37 & las despensas que fizo dandole a comer. E las
38 que fizo en ferrarla o en las otras cosas semeian-tes
39 que eran destas que eran menester. O si era
40 casa que le deua dar las despensas que fizo en
41 repararla porque se non enpeorase. O si fuesse
42 heredad & la labrasse que le deue dar otrosi las
43 despensas que fiziere en qualquier destas ma-neras
44 o en otras semeiantes dellas. Descontan-do
45 en la debda los fructos que ouiesse ende co-gidos
46 aquel que la tenia en pennos o el alquile
47 de la casa si moro en ella aquel que la tenia a pe-nnos.
48 E seyendo pagado de la debda & de las des-pensas
49 assi como sobredicho es. Tenudo es el
50 que la tiene la cosa a pennos de la dar luego a a-quel
51 que gela enpenno. E si gela non diere non
52 poniendo ni prouando ante si ninguna razon
53 derecha porque se pueda defender de gela dar.
54 deue pechar la cosa con los dannos & los me-noscabos.
55 E ser creydo por su iura aquel que la
56 enpenno tanbien sobre valia de la cosa como por
57 los dannos & los menoscabos que le vinieron
58 por razon della. Pero el iudgador deue apreçiar
59 primeramente la valia de la cosa & otrosi los da-nnos
60 & los menoscabos. E sennalar quantia aguisa-da
61 & derecha segund su aluedrio ante que le de
1 la iura. Porque el otro no pueda auer razon de
2 iurar desaguisadamente.
3 Adiçion .
4 Concuerda con esta la ley terçera titulo diez
5 & nueue libro terçero del fuero: & dize mas que
6 si por auentura los vendiere o los vsare a danno
7 de los pennos & no los entregare al plazo por al-guna
8 maliçia sea tenudo de dar la valia de los
9 pennos & la meytad mas de quanto valian.
10 Ley veinte & dos. como aquel que
11 enpresto a algund onbre sus dine-ros
12 sobre pennos maguer sea paga-do
13 dellos puede retener los pennos
14 por razon de otra debda que le de-uiese .

15 Sobre pennos deuiendo vn onbre a otro ma-rauedis
16 si despues con aquel mismo faze otra
17 debda resçebiendo del marauedis con carta sin
18 penno. Maguer pague la vna debda si el otro no
19 le quisiere tornar los pennos fasta que le pague
20 la otra debda que le deuia con carta bien lo po-dria
21 retener como quier que aquel penno no le
22 fuesse obligado sennaladamente por la debda que
23 despues le demanda. E esto dezimos que deue
24 ser guardado tan solamente a aquellos que fa-zen
25 el debdo & a sus herederos. Ca si acaesçiesse
26 que aquel cuyo es el penno lo enpennasse o lo ven-diesse
27 a otro seyendo tenedor del penno aquel a
28 quien fue obligado primeramente. Si este a quien
29 fue enpennado o vendido la segunda vez dixiese
30 al primero dame el penno que vos enpenno fulan
31 & resçebid de mi lo que aues sobre el que a mi lo
32 ha enpennado o vendido: en tal caso como este
33 tenudo es de resçebir su debda que auia sobrel
34 penno. E de entregar al otro la cosa qnue era en-pennada
35 & non se puede escusar que lo non faga
36 Maguer diga que aquel que gelo enpenno le a-uia
37 a dar otro debdo por carta sinon assi como
38 sobredicho es.
39 Ley veinte & tres. porque razones
40 los bienes de alguno son obligados
41 por pennos maguer sennaladamente
42 non sea dicho .

43 Por palabra se obligan las cosas a otro a pe-nnos
44 assi como de suso diximos. E avn callada-mente
45 por fecho. E esto seria como si alguna mu-ger
46 por si o por otri o por ella prometiesse de dar
47 dote a aquel con quien casasse. Ca estonçe to-dos
48 los bienes della fincarian obligados al ma-rido
49 & los del otro que la prometiesse de dar por
50 ella fasta que la pagasse. Maguer quando pro
51 metiesse a dar la dote no y fuesse fecha mençion
52 de fincar los bienes obligados del vno nin del
53 otro. Otrosi dezimos que los bienes del mari-do
54 fincan obligados a la muger por razon de la
55 dote que resçebio con ella. E avn dezimos que
56 los bienes de los guardadores de los huerfanos
57 que son menores de .xxv. annos fincan toda via
58 obligados a aquellos que los tienen en guarda
59 desdel dia que començaron a vsar del offiçio de la
L iiij
321v Titulo. treze . 1 guarda fasta que les den cuenta & recabdo de las
2 cosas que touieron dellos. Eso mismo dezimos
3 que deue ser guardado de los bienes de los on-bres
4 que resçiben el derecho del rey.
5 Ley veinte & quatro. como los bie-nes
6 del padre son obligados en pe-nnos
7 al fijo fasta en aquello que le mal-metio
8 de lo suyo maguer non fuesen
9 obligados por palabra .

10 Bienes han apartados los fijos que son suyos
11 propiamente que los han de parte de su madre
12 E como quier que tales bienes como estos de-uen
13 ser en poder del padre. E puede esquilmar
14 los fructos dellos con todo eso no los deue en-agenar
15 en ninguna manera. E si por auentura los
16 enagenasse fincarian por ende obligados & en-pennados
17 al fijo los bienes del padre despues
18 de su muerte fasta que resçebiessen entrega dellos
19 de aquello que el padre les ouiesse enagenado
20 o malmetido. E si por auentura en los bienes del
21 padre no se pudiesse entregar porque fuessen tan
22 pocos que no cunpliessen o que los ouiesse el pa-dre
23 enbargados o mal parados en alguna ma-nera
24 Entonçe pueden demandar sus bienes a
25 quienquier que los fallan. E deuen los cobrar
26 E esto se entiende quando no quisieren heredar
27 ni auer parte en los bienes del padre. Ca si qui-siessen
28 heredar en ellos entonçe no podrian de-mandar
29 los sus bienes propios a aquellos a quien
30 los ouiesse el padre enagenados segund que es
31 dicho porque todos los pleytos derechos que
32 el padre ouiesse fechos serian tenudos de guar-dar
33 & de no venir contra ellos pues que fuessen
34 herederos.
35 Ley .xxv. como la cosa conprada
36 de los bienes del huerfano deue ser
37 obligada a el & los bienes de aquellos
38 que han a dar pecho o renta al rey
39 son obligados a ellos .

40 Conprada seyendo alguna cosa de los bienes
41 de algund huerfano o menor de catorze annos al-quella
42 cosa sienpre finca obligada al huerfano
43 fasta que cobre aquel preçio porque la conpro
44 Otrosi dezimos que si alguno fuere tenido de dar
45 algund tributo al rey que todos sus bienes des-te
46 fincan obligados al rey fasta que paguen aquel
47 tributo Eso mismo dezimos que todos los bie-nes
48 de aquellos que cogen los pechos del rey
49 o que fazen algunos pleytos de arrendamientos
50 con el o de otra manera qualquier para recabdar
51 sus derechos como de suso diximos le fincan o-bligados
52 fasta que cunplan aquel pleyto que pusie-ron
53 con el. Pero los bienes de la muger del que tal
54 pleyto fiziese assi como su dote o los bienes que
55 fuessen della propiamente non se entiende que
56 fincan obligados por tal razon.
57 Adiçion .
58 Largamente fablan y concuerdan con esta ley
59 en como son obligados los bienes de los arren-dadores
60 de las rentas del Rey. las leyes .x. & .xi.
1 & .xij. & .xiij. titulo .iiij. libro .vi. de las ordenan-ças
2 reales.
3 Ley .xxvi. como los bienes de la ma-dre
4 son obligados a los fijos si fizie-ron
5 despensas o en adobar lo del tes-tador
6 que han de resçebir las man-das
7 o la cosa a los que fizieron cobrarla .

8 Marido de alguna muger finando si casasse ella
9 despues con otro las arras & las donaçiones que
10 el marido finado le ouiese dado en saluo fincan
11 a sus fijos del primer marido & deuen los cobrar
12 & auer despues de la muerte de su madre & para
13 ser seguros desto los fijos fincan les por ende o-bligados
14 & enpennados calladamente todos los
15 bienes de la madre. Eso mismo dezimos que seria
16 si muriese el marido de alguna muger de quien
17 ouiese fijos & teniendo ella en guarda a ellos & a
18 sus bienes se casase otra vez que fincan entonçe
19 todos los bienes de la madre obligados a sus fi-jos
20 & avn los de aquel con que casa fasta que ayan
21 guardador & que les den cuenta & recabdo de lo
22 suyo. Otrosi dezimos que los bienes de cada vn on-bre
23 que fiziese mandas en su testamento que fin-can
24 obligados a aquellos a quien fizo las mandas
25 fasta que sean pagados dellas. E avn dezimos
26 que si algund onbre: resçebiese de otro marauedis pre-stados
27 para guarnir alguna naue o para refazer
28 la o para fazer alguna cosa o otro edifiçio o pa-ra
29 refazer lo que qualquier destas cosas en que fue-sen
30 metidos o despendidos los marauedis fin-can
31 obligadas calladamente a aquel que los enpresto.
32 Ley .xxvij. como aquel que resçibe la co-sa
33 en pennos primeramente ha mayor
34 derecho en ella que el que la resçibe des-pues:
35 fueras ende en cosas sennaladas .

36 Guisada cosa es & derecha que aquel que resçibe
37 primeramente la cosa a pennos que mayor derecho a-ya
38 en ella que el otro que la resçibe despues. pero cosas
39 y a en que no seria assi. Ca si vn onbre pidiese dine-ros
40 prestados a otros sobre alguna cosa que le diese a -pennos
41 & fiziese carta sobre si o se obligase de o-tra
42 manera enante que ouiese resçebido aquellos di-neros
43 es obligado aquella cosa misma a otro re-sçebiendo
44 luego los dineros de aquel a quien apostre-mas
45 la obliga. Maguer aquel a quien primeramente
46 fuese obligada la cosa pagase despues aquello que
47 auia prometido aprestar sobre ella fincaria obliga-da
48 la cosa a aquel que fue despues enpennada. E esto
49 es porque pago primero los dineros & avn porque a-quel
50 que auia obligado el penno al primero. En su ma-no
51 era de resçebir los dineros o de arepentir se
52 si non quisiesse guardar el pleyto.
53 Ley .xxviij. como aquel que presta sus di-neros
54 para adobar o para fazer na-ue
55 o otro hedifiçio ha mayor dere-cho
56 en ello para ser pagado que o-tro
57 ninguno .

58 Naue o casa o otro edificio auiendo enpenna-do
59 vn onbre a otro. Si despues desso reçibiese
322r Titulo treze . 1 de otro dineros prestados para refazer & guardar
2 aquella cosa que se no destruyese o no se enpeora-se
3 los despendiese en pro della. Entonçe mayor de-recho
4 ha en ella el segundo que presto sus dineros para
5 mantenerla que el primero porque los dineros que el
6 dio fue guardada a la cosa que se pudiera perder. E
7 por ende dezimos que el deue ser pagado primera
8 mente maguer aquella cosa non le fuese obligada
9 por palabras por aquellos dineros. Esso mismo
10 dezimos que seria si este que prestase los dineros a-postremas
11 lo fiziese por guarnesçer la naue de ar-mas
12 o de las otras cosas que le fuesen y menester
13 o para dar a comer a los marineros o a los gouer-nadores
14 della.
15 Ley .xxix. como el alquile de las cosas
16 que son de almazen o que lieuan de vn
17 logar a otro deue ser ante pagado
18 que las otras debdas .

19 Mercadurias algunas reçibiendo algun onbre a -pennos
20 assi como olio o vino o çiuera o otra co-sa
21 semeiante: si aquellas mercadurias estuuiesen en
22 alguna casa o almazen porque ouiese loguero por el-las
23 o fuesen a leuar de vn logar a otro en algun na-uio:
24 o en bestias o de otra manera: otro alguno
25 enprestase dineros despues para pagar aquel logue-ro
26 o lo que costase el acarrear de las cosas. dezimos
27 que este que presto los dineros apostremas por al-guna
28 destas cosas sobredichas. este deue ser pa-gado
29 primeramente que el primero. E las cosas que dixi-mos
30 en esta ley & en las otras dos que diximos an-te
31 della que deuen pagar el debdo que es fecho apo-stremas
32 ante que el primero entiendese que ha logar contra
33 todas las personas. Fueras ende en debdo que fuese
34 de dote o de arras de muger o en debdo antigo
35 que ouiese a dar a la camara del rey. Ca en estas dos
36 cosas enante se pagaria el primer debdo destas
37 personas que el segundo.
38 Ley .xxx. como el huerfano o otro
39 onbre ha mayor derecho en los bie-nes
40 de aquel que conpro alguna co-sa
41 de sus dineros que otro debdor
42 ninguno fasta que sea pagado .

43 Todos sus bienes obligando vn onbre a otro
44 tanbien los que a essa sazon como los otros que aura
45 dende adelante: si despues desso conprase por si al-guna
46 cosa de los dineros de algun huerfano: ma-guer
47 todos sus bienes fuesen enpennados a otri
48 assi como es sobredicho con todo esso mayor de-recho
49 ha en la cosa assi conprada el huerfano que
50 el otro a quien eran obligadas todas las cosas. E
51 por ende dezimos que el huerfano deue ser en-tregado
52 primeramente de aquella cosa conprada
53 e le deue dar la quantia de los marauedis de que
54 fue conprada si toda la conpro de sus bienes. E si
55 no de tanto quanto fue aquello que fue dado en conpra la
56 de los bienes del huerfano. Otrosi dezimos que
57 si vn onbre ouiese obligados todos sus bienes
58 tanbien los que auia entonçe quando fizo la ob-ligaçion
59 como los que auria dende adelante.
60 Si despues desto tomase marauedis prestados
61 de otro onbre para conprar alguna cosa fazien-dole
1 pleito que aquella cosa que conprase de
2 los marauedis que le prestaua que le fincase obli-gada
3 por ellos fasta que los cobrase. Entonçe
4 mayor derecho auria el postrimero en la cosa a-si
5 comprada que el primero a quien fuera fecho
6 el pleyto de la obligacion general sobre todas
7 las cosas del conprador. Otrosi dezimos que si
8 algun onbre despendiese marauedis en soterra-miento
9 de algun muerto maguer tal debdo como
10 este fuese postrimero: ante deue ser pagado que el
11 otro debdo que ouiese fecho el muerto en su vida.
12 Adicion .
13 Uey la .j. partida titulo de las sepulturas ley .xij.
14 & .vj. partida titulo .vj. ley .viij. & titulo .xj. ley .ij.
15 Ley .xxxi. como aquel que muestra
16 carta de escriuano publico en que en-penna
17 alguna cosa ha mayor dere-cho
18 en ella que otro que mostrase otra
19 escriptura o prueua de testigos .

20 Escriuiendo algun onbre carta de su mano
21 misma en que dixiese que conosçia que auria
22 reçebido marauedis prestados de otro alguno
23 & que obligaua alguna cosa por ellos: o faziendo
24 tal pleito como este ante dos testigos aquel a quien
25 fuese obligada la cosa en alguna destas dos ma-neras
26 bien la podria demandar a aquel que ge-la
27 ouiese enpennada o a otro qualquier a quien la fal-lase.
28 Fueras ende si este que la tenia dixiese que le
29 era obligada por carta que fuesse fecha de ma-no
30 de escriuan publico. Ca entonçe este postri-mero
31 si tal carta mostrase auria mayor derecho
32 en la cosa enpennada que el otro primero que oui-ese
33 carta escripta de mano de su debdor o prue-ua
34 de dos testigos assi como sobredicho es. Pe-ro
35 si tal carta de la debda del enpennamiento fue-se
36 fecha por mano del debdor & firmada con tres
37 testigos que escriuiesen sus nonbres en ella con sus
38 manos mismas. Entonçe mayor derecho auria
39 en la cosa enpennada el primero que el segundo
40 que mostrase la carta publica.
41 Ley .xxxij. quien ha mayor derecho
42 en la cosa que es enpennada a dos onbres .

43 Puesta seyendo condiçion sobre cosa enpenna-da:
44 si ante que la cunpliese la condiçion la enpe-nnase
45 otra vez al otro que la ouiese obligada al
46 primero. Si despues desto se cunpliese la con-diçion
47 mayor derecho ha en la cosa el primero a
48 quien fue obligada que el segundo que la tomo
49 a pennos pues que la condiçion es cunplida. Otro-si
50 dezimos que si vna cosa fuese enpennada de dos
51 onbres o de tres apartadamente: & ninguno del-los
52 no fuese sennor della: si acaesçiese que aquel
53 a quien fue enpennada apostremas fuese tenedor
54 de la cosa. entonçe mayor derecho auria ela co-sa
55 que el primero. Mas si por auentura la cosa age-na
56 ouiese enpennado tal onbre que no lo pudie-se
57 fazer. & despues desto la enpennase a otro el se-nnor
58 della. Entonçe mayor derecho auria en la co-sa
59 el que la reçibiese a pennos de aquel cuya fue-se
60 que el otro quando quier que la reçibiese pri-meramente
61 o apostremas.
322v Titulo treze 1 Ley .xxxiij. de la mayoria que ha el rey
2 en los bienes de su debdor & la muger
3 por la dote en los bienes de su marido .

4 Tal preuilegio ha el debdor de la carta del rey
5 & otrosi lo que deue el marido a la muger por do-te.
6 Maguer estos debdores sean postrimeros pri-meramente
7 deuen ser entregados la camera del
8 rey en los bienes de su debdor que otro ninguno
9 a quien deuiesen algo. Otrosi la muger en bienes
10 de su marido: fueras ende en vn caso: si el deb-do
11 primero es sobre penno que ouiese enpenna-do
12 a alguno sennaladamente: o si ouiese obligado
13 por palabras todos sus bienes. Ca entonçe tal
14 debdo como este que fuese primero ante deue
15 ser pagado que el otro de la camera del rey nin
16 el dote de la muger. Pero si vn onbre ouiese avi-do
17 dos mugeres & fuesen amas muertas. Enton-çe
18 la dote que deuiese dar a la primera muger de-ue
19 ser pagada primeramente a sus fijos que lo de-uen
20 auer. E despues la segunda muger porque
21 estos debdos son de vna natura. Mas si en los
22 bienes del marido fuesen falladas algunas co-sas
23 que fuesen primeramente de la segunda mu-ger.
24 Estas atales en saluo deuen fincar a ella & a
25 sus herederos. Otrosi dezimos que casando al-guna
26 muger con su marido & prometiendole el-la:
27 o otro por ella de dar alguna cosa çierta en do-te.
28 Si el marido por razon de aquella dote que
29 espaeraua auer le obligase sennaladamente sus bie-nes.
30 E despues desso la enpennase a otra parte en
31 ante que la muger ouiese pagado a su marido lo
32 que le auia prometido por dote o otri. pagando
33 ella despues la dote a otri por su nonbre. Enton-çe
34 mayor derecho auria en los bienes del mari-do
35 que otro ninguno a quien los ouiese obligados.
36 Ley .xxxiiij. porque razones el que to-ma
37 la cosa apostremas a pennos ha
38 mayor derecho en ella que el primero .

39 A dos onbres podria ser enpennada vna cosa
40 al vno primeramente & al otro despues. E si aca-esçiese
41 que despues desso el sennor de la cosa la en-pennase
42 avn a otro terçero. En tal manera podria
43 ser fecha la obligaçion que este terçero auria el
44 derecho en la cosa enpennada que avia el prime-ro.
45 E esto seria si en la obligacion fuesen guarda-dos
46 estos tres casos. El primero es que este ter-çero
47 reçibiese la cosa a pennos con entençion que
48 los dineros que diesse sobre ella fuesen dados
49 a aquel a quien fue obligada primeramente. El
50 segundo que fiziese tal pleito con aquel que ge-la
51 enpenno que el derecho que el otro avia sobre
52 la cosa enpennada que lo ouiese el. El terçero que
53 los dineros le fuesen dados assi en todas gui-sas
54 al primero. Mas si el segundo a quien fuese otro-si
55 enpennada la cosa pagase los dineros al terçe-ro
56 maguer no fiziese otro pleito ninguno con el
57 Entonçe el derecho que auia el terçero en la co-sa
58 tornaria al segundo. Otrosi dezimos que si o-tro
59 estranno a quien no fuese obligado el penno
60 sobredicho nin oviese derecho ninguno en el lo
1 quitase del primero a quien fuera enpennado so-bre
2 tal pleito que le otorgase el otro el derecho que
3 avia sobre el penno. Entonçe tanbien se fincaria
4 obligada la cosa como si gela oviese enpennada
5 primeramente el sennor della.
6 Ley .xxxv. que la cosa que vn onbre
7 tiene a pennos & la enpenna el a otro co-mo
8 la deue cobrar su duenno .

9 Ser podria que la cosa que vn onbre oviese
10 reçebida en pennos que la enpennaria el mismo des-pues
11 a otro. E maguer aya poder de la enpennar
12 si acaesçiere que le paguen a el aquello que avia
13 sobre la cosa el otro a quien la enpenno no a de-recho
14 ninguno sobre el penno. Ante dezimos
15 que lo deue dar a aquel cuyo es. Pero este a qui-en
16 fue enpennada la cosa despues puede deman-dar
17 a aquel que gela enpenno que de otro tan buen penno
18 atal o que pague aquello que avia prestado sobre el.
19 Ley .xxxvj. si la cosa enpennada se pi-erde
20 o se enpeora como se deue des-contar
21 de la debda el danno que y a-uiniere .

22 Enpeorandose la cosa enpennada por culpa
23 o por negligencia de aquel que la tiene a pennos
24 Si tanto fuere el enpeoramiento quanto es el deb-do
25 que auia sobre ella pierde por ende el dere-cho
26 que avia en el penno. E si fuere menos deue
27 ser descontado del debdo quanto fuere el enpe-oramiento.
28 E si la peoria fuere mayor que el deb-do
29 deue perder aquello que auia sobre la cosa
30 enpennada. E pechar sobresto al sennor de la co-sa
31 el danno que y acaesçiere por razon del enpeo-ramiento.
32 E avn dezimos que si la cosa enpenna-da
33 fuere sierua & vsare mal della aquel que la re-çibe
34 a pennos faziendole ganar algo por su cuer-po
35 metiendola en la puteria que deue perder otrosi el
36 derecho que auia en tal penno. Esso mismo seria
37 si la apremiase faziendole el fazer alguna cosa de-saguisada
38 contra voluntad del sennor della.
39 Ley .xxxvij. como no deue ninguno
40 franquear su sieruo mientra que estu-uiere
41 en pennos .

42 Franquear no puede ninguno onbre el sieruo
43 nin la sierua que ouiese enpennado a otro a danno
44 nin a menoscabo de aquel que la tenia a pennos de
45 mientra que fuere assi enpennado. Mas si acaes-çiese
46 que lo aforrase estando delante aquel que
47 lo tenia a pennos & no lo contradize valdria el a-forramiento.
48 Pero bien podria cobrar su debdo
49 de aquel que gelo ouiese enpennado. Otrosi dezimos
50 que si acaesçiese que el sennor aforrase su sieruo o su si-erua
51 que ouiese enpennado a otri no lo sabiendo
52 aquel que lo tenia a pennos que luego quel sieruo
53 pagase el debdo por si o otri por el valdria el a-forramiento.
54 Pero si algun onbre obligase todos
55 sus bienes generalmente por debdo que deuiese
56 Si despues aforrase algun sieruo bien lo podria
57 fazer si de los otros bienes que fincan pudiere
58 ser pagado el debdo.
323r Titulo treze . 1 Ley .xxxviij. porque razones se desa-ta
2 la obligaçion del penno .

3 Desatase la obligaçion que es fecha sobre los
4 pennos luego que aquel que los enpenno paga lo
5 que deue a aquellos que los ha enpennado. Otro-si
6 dezimos que seria esto mismo si el debdor qui-siese
7 pagar el debdo & el otro no lo quisiese re-çebir.
8 E fiziese afruenta desto ante onbres bue-nos
9 & sellase con su sello los dineros & los pusi-ese
10 en guarda de algun logar religioso o de al-gun
11 onbre bueno. Otrosi dezimos que auien-do
12 algun onbre enpennado su cosa a otro. Si des-pues
13 el iudgador condepnare por alguna ra-zon
14 a aquel que la enpenno mandandose que pa-gue
15 o faga alguna cosa. El iuez queriendo cun-plir
16 su iuyzio no falla otra cosa de los bienes del
17 condepnado de que faga la entrega a aquel por
18 quien dio la sentencia. Que bien lo puede en-tregar
19 en aquella cosa misma que auia enpenna-da
20 si valiere mas de aquello que el otro auia so-bre
21 ella. Maguer non quiera aquel a quien era
22 obligado primero. E deuese vender este penno
23 en almoneda. E del precio del ha de ser pagado
24 el que lo primero reçibio en pennos. E lo demas
25 deue dar a aquel por quien es dada la senten-cia.
26 Ley .xxxix. por quanto tienpo pier-de
27 onbre el derecho que ha en la co-sa
28 que tiene a pennos si la no deman-dan
29 al tienpo que el derecho man-da .

30 Obligan a las vegadas los onbres vnos a o-tros
31 algunas cosas en pennos & no los entregan
32 dellas. E despues acaesçe que las enagenan a
33 otri. En tal razon como esta dezimos que sy aquel
34 a quien fue tal cosa como esta enpennada non la
35 demandase a los tenedores della fasta diez annos
36 seyendo en la tierra o non seyendo en ella fasta
37 veinte annos que dende adelante non la podria
38 demandar. Fueras ende si aquel a quien fuesse da-da
39 o vendida la cosa la reçibiese sabiendo que era
40 enpennada a otro. Ca entonçe bien lo podria de-mandar
41 aquel a quien fue obligada primeramen-te
42 fasta treinta annos. Otrosi dezimos que si aquel
43 a quien fue enpennada la cosa no le seyendo entre-gada
44 assi como sobredicho es no la demanda-se
45 el o sus herederos a aquel a quien gela enpen-no
46 o a sus herederos fasta quarenta annos que
47 dende adelante no la podria demandar que ge-la
48 entregasen por razon que de penno maguer que
49 el que la enpenno sea tenedor della.
50 Ley .xl. que manera se desata el
51 derecho que el onbre ha en el penno
52 por palabra o callando .

53 Paladinamente por palabras o callando pu-ede
54 el onbre quitar el derecho que ha sobre el pe-nno.
55 E por palabras seria como si dixiese aquel a
56 quien ouiese obligado el penno al que gelo ouiese
1 enpennado a a su personero que le tornaua el penno
2 o que le quitaua el derecho que auia sobre el pe-nno.
3 & maguer diese & quitase desta guisa el derecho
4 que auia sobre el penno. Con todo esso no se en-tiende
5 que le quita el debdo que auia sobre el.
6 Fueras ende si manifiestamente dixiese que le qui-taua
7 tanbien el debdo como el derecho que a-uia
8 sobre el penno. Pero si le quitase el debdo prin-cipal
9 entiendese otrosi que le quita otrosi el pe-nno.
10 E calladamente quitaria onbre el derecho
11 que auia sobre el penno como si la obligaçion de
12 la cosa enpennada fuesse fecha por carta. E el se-nnor
13 del debdo que touiese la carta la cançellase
14 o la ronpiesse o la diesse a aquel que gela enpe-nnara.
15 E tornandole la carta de la debda princi-pal
16 o cançellandola. Entiende se que le quita el deb-do
17 & el derecho que auia sobre el penno. Fueras
18 ende si esto fiziese por miedo o por fuerça o por
19 enganno que le fuese fecho en esta razon.
20 Ley .xli. como & quando puede ven-der
21 la cosa enpennada el que la tiene
22 a pennos si lo pudiere fazer por po-stura .

23 Ponen pleitos a las vegadas los onbres vnos
24 con otros quando reçiben la cosa a pennos que
25 si aquellos que los enpennan no los quitaren fa-sta
26 el tienpo o dia çierto que despues los pue-dan
27 vender. E por ende dezimos que si tal plei-to
28 es puesto quando obligo la cosa a pennos. E
29 aquel que la enpenna no la quita fasta el dia que
30 sennalaron. Que dende adelante bien la puede
31 vender el que la tiene a pennos o su heredero en a-quella
32 manera que fuese puesto el pleito quan-do
33 gela enpennaron. Enpero ante que la venda
34 lo deue fazer saber al que gela enpenno si fuere
35 en el logar de como la quiere vender. E si el no
36 y fuere deuelo dezir a aquellos que fallare en su
37 casa. E si este que la tiene a pennos lo fiziese assi
38 o no lo pudiere fazer por alguna razon enton-çe
39 puede vender publicamente la cosa que le fue
40 assi enpennada. E tal vendida se puede fazer en el
41 almoneda a buena fe & sin enganno. E si por a-ventura
42 mas valiere de aquello por que el la tie-ne
43 a pennos lo demas deuelo pagar al que gela
44 enpenno. Otrosi dezimos que si de menos valiere lo
45 de menos que gelo deue tornar aquel que en-penno
46 la cosa.
47 Ley .xlij. como & quando puede ven-der
48 los pennos maguer no fue dicho
49 a la sazon que los enpennaron que lo
50 pudiese fazer .

51 Sin plazo obligan los onbres a las vegadas
52 los pennos sinplemente no sennalando dia a que
53 los quiten nin faziendo emiente de los vender.
54 E por ende dezimos que seyendo la obligaçion
55 del penno fecha desta guisa. Si aquel que tiene la co-sa
56 a pennos afrontare al que gela enpenno ante onbres bu-enos
57 que la quite: si la no quisiere quitar & la cosa enpe-nnada
323v Titulo treze 1 si es mueble & passare despues que le dixo
2 que la quitase doze dias o treinta si fuere rayz que
3 dende en adelante que la puede vender. Otrosi
4 dezimos que si pleito fuesse puesto quando en-pennase
5 la cosa que el que la reçibe por penno que
6 non la pudiese vender. Maguer tal pleito fuese
7 puesto si aquel a quien fue enpennada afrontase
8 al que gela enpenno tres vezes ante onbres bue-nos
9 que la quitase. E pasasen dos annos des-pues
10 que lo ouiese afrontado que lo no quitase
11 dende adelante bien la podria vender. Pero la
12 vendida del penno quando quier que la faga de-ue
13 ser fecha a buena fe en almoneda segund di-ze
14 en la ley ante desta. Otrosi dezimos que las ven-didas
15 de las entregas & las prendas que son fe-chas
16 por mandado de los iudgadores se deuen
17 fazer a aquel plazo. E en aquella manera que es
18 puesto en las leyes que son puestas en el titulo
19 de los iuyzios de como se deuen cunplir en la ter-çera
20 partida deste nuestro libro que fablan ene-sta
21 razon.
22 Ley .xliij. por que razones aquel que
23 tiene la cosa enpennada maguer sea
24 pagada la vna partida de la debda
25 la puede vender el o sus herederos .

26 Por vn debdo reçibiendo algun onbre mu-chas
27 cosa a pennos puedelas vender si quisiere
28 o alguna dellas en alguna de las maneras que
29 dize en las leyes ante desta. E no tan solamente
30 las puede vender por todo el debdo mas avn
31 por vna partida de lo que fincase por pagar de
32 la debda. E si por auentura se muriese el que te-nia
33 la cosa a pennos ante que fuesse pagada la deb-da
34 pueden esso mismo fazer sus herederos. Otro-si
35 dezimos de la cosa enpennada que fue vendida
36 assi como sobredicho es tanbien passa el senno-rio
37 della al que la conpra como si la conprase del
38 sennor mismo cuya era. E este sennorio se entiende
39 que ganno el que conpro la cosa despues que es
40 passada a su podaer & pago el precio por ella.
41 Ley .xliiij. como aquel a quien es en-pennada
42 la cosa no la puede el mis-mo
43 conprar nin otri por el .

44 El que tiene a pennos alguna cosa de otri non
45 la puede el conprar si la quisiere el vender. Fue-ras
46 ende si la conprase el con otorgamiento & con
47 plazer de su sennor della. E si de otra guisa la con-prase
48 no valdria la vendida. Ca quando quier
49 que el sennor de la cosa le diese su debda tenu-do
50 seria de gela desanparar. Mas si por auentu-ra
51 metiendo la cosa en el almoneda el que la to-uiese
52 a pennos no fallase conprador por que non
53 gela quisiese ninguno conprar o non osase por
54 miedo del sennor della o por que les ouiese el ro-gado
55 por que la non conprasen. Entonçe pue-de
56 demandar al iuez del logar que le otorgue aquel-la
57 cosa por suya: & el iuez deuelo fazer. Catando
58 toda via quanto es el debdo & quanto podria
1 valer la cosa. E si entendiere que mas vale la co-sa
2 que el debdo deue mandar segund su alue-drio
3 al que tiene la cosa por pennos que le torne
4 lo demas al sennor della. E si fallare que no vale
5 tanto deue otorgar otrosi al otro quel finque
6 en saluo su derecho para poder demandar al que le
7 enpenno la cosa aquello que entendiere que va-le
8 de menos.
9 Ley .xlv. de la debda que es dada
10 sobre pennos & fiador que derecho
11 deue ser guardado si los pennos fue-sen
12 vendidos .

13 Fiadores & pennos en vno dando algun onbre
14 a otro por alguna cosa quel deua fazer o dar.
15 Si despues desso el sennor enpennase otra vez aquel
16 penno a otro ante que lo entregase al primero. E
17 este a quien lo enpenno primeramente demanda-se
18 el debdo al fiador & lo cobrase del. E el fia-dor
19 demandase despues el penno a aquel que lo
20 tenia si el iuez gelo otorgase por suyo por razon
21 del debdo que ouiese assi pagado. Dezimos que
22 maguer el iudgador gelo otorgase con todo esso
23 quando quier que el sennor del penno le diese lo
24 que pago por el. Tenudo seria el fiador de ge-lo
25 desanparar. Esso mismo dezimos que deue
26 fazer el fiador si aquel a quien despues obligo
27 el sennor la cosa a pennos gela demandare pagan-do
28 al fiador aquello que dio por precio del pe-nno
29 a aquel a quien era primeramente obligado
30 Ca entonçe deue gelo desanparar.
31 Ley .xlvj. como quando la cosa es
32 enpennada a dos onbres a cada vno
33 por si la puede cobrar el que la reçi-bio
34 apostremas pagando al prime-ro
35 el debdo que auia sobre ella .

36 Un penno obligando vn onbre a dos aparta-da
37 mete en dos tienpos departidos si despu-es
38 desso lo diesse en pagamiento al primero por
39 aquella debda que auian sobre el. Con todo esso
40 si el segundo debdor a quien fue enpennado apo-stremas
41 pagare al primero aquello que auia el
42 primero sobre el penno. Tenudo es de gelo de-sanparar.
43 Otrosi dezimos que si acaesçiese que
44 el segundo debdor conprase el penno del prime-ro
45 que auia poder de gelo vender. Que quando
46 quier que el sennor de la cosa enpennada le die-se
47 aquello que auia sobre ella & la otra debda
48 que dio al primero quando la conpro del que
49 se desata por ende la vendida. E es tenudo de tor-narle
50 aquella cosa que conpro seyendo del deb-dor.
51 Pero los frutos que reçibio de la cosa des-pues
52 que la conpro deuele fincar en saluo por
53 que es derecho que los ganne por la conpra que
54 fizo.
55 Ley .xlvii. como se puede desatar la
56 vendida del penno que obligase el me-nor
57 de veinte & çinco annos .
324r Titulo catorze . 1 Menor de veinte & çinco annos enpennando al-guna
2 cosa de las suyas so tal condicion que si
3 la non quitase fasta dia çierto que la pudiese ven-der.
4 Dezimos que si despues la vendiere que se
5 puede desatar la vendida pudiendo prouar el
6 menor que era fecha a su danno. Pero tenudo es
7 de dar al que la auia conprada los marauedis fa-sta
8 aquella quantia por que el auia enpennado la cosa
9 Esso mismo dezimos que seria si vendiese cosa
10 que auia enpennado otro qualquier que fuese ma-yor
11 de veinte & çinco annos que no fuese en el lo-gar
12 quando la vendio. Seyendo el en otra par-te
13 en seruicio de dios assi como en romeria o en
14 cruzada o en seruicio del rey o de su concejo. O
15 si yoguiese en catiuo o morase en estudio apren-diendo
16 çiençia. o en otra manera semeiante de-stas.
17 Ca quando tornase al logar qualquier de-stos
18 sobredichos pagando el debdo por que
19 ouiese enpennado la cosa deuela cobrar de qui
20 quier que la aya conprada. Pero si fueren ne-gligentes
21 por quatro annos despues que fuesen
22 tornados a sus logares en demandar la cosa que
23 assi fuesse vendida non la podria despues de-mandar
24 nin cobrar.
25 Ley .xlviij. como se puede desatar
26 la vendida que no es fecha segund
27 manda la ley .

28 Uender queriendo la cosa el que la touiese en-pennada
29 & podiendo fazer segund dicho es en las
30 leyes ante desta no le puede enbargar que la no
31 venda aquel que gela enpenno. Fueras ende en
32 vna manera si quisiere pagar luego lo que auia
33 sobre ella. o le quisiese fazer cunplir aquello por
34 que gela auia obligada sin alongamiento & sin
35 rebuelta ninguna. Otrosi dezimos que si el que
36 tiene la cosa a pennos la vendiese no auiendo po-der
37 de la vender: o auiendo poder de la vender
38 la enagenase contra la forma & la manera que di-zen
39 en las leyes deste titulo que fablan como de-uen
40 ser vendidas las cosas enpennadas. Ca eston-çe
41 el sennor de la cosa enpennada la puede deman-dar
42 a quienquier que la falle que la aya assi con-prada.
43 E la deue assi cobrar pagando a este que la
44 assi auia conprada lo que auia dado por ella fa-sta
45 en aquella quantia que la el auia enpennada
46 si por tanto fuese vendida. E si menos deuele dar
47 tanto por ella quanto le costo. & lo demas guar-delo
48 para aquel que la auia enpennada. E si por a-ventura
49 por mas la ouiese vendida de aquello
50 por que la tenia a pennos lo demas es tenudo de
51 lo pagar el que la vendio & no el sennor de la co-sa.
52 Mas si este que conpro la cosa la ouiese ga-nada
53 por tienpo. entonçe deue fincar por sennor
54 della. Pero aquel que gela vendio finca obliga-do
55 al sennor de la cosa de pecharle todos los da-nnos
56 & los menoscabos que le venieron por razon
57 de aquella vendida porque no fue fecha como
58 deuia.
59 Ley .xlix. como se puede desatar la
60 vendida del penno que es fecha en-gannosamente .
1 Con enganno vendiendo algun onbre la cosa que
2 touiese a pennas por menos de lo que valia. Si el enga-nno
3 pudiere prouar el sennor della dezimos que deue
4 demandar aquel a que la enpenno maguer la pudiese
5 vender con todo el danno & el menoscabo que le vino
6 por razon de la vendida. E si fuere tan pobre el ven-dedor
7 que lo no pueda del cobrar & aquel que la conpro
8 fue tan sabidor del enganno. entonçe ha a demandar
9 contra el que le torne si cosa que le conpro assi. E
10 deuela cobrar con los frutos que el otro saco del-la
11 porque ouo mala fe en conprarla. Pero tenu-do
12 es el sennor del penno de tornar el precio que
13 pago el conprador por ella en la manera que di-ze
14 en la ley ante desta. E si por auentura este que
15 ouiese conprado la cosa enpennada por menos
16 de lo que valia quisiese desfazer el enganno cun-pliendo
17 sobre lo que auia dado por ella fasta
18 en la quantidad que fallasen por derecho que va-lia
19 no le deue ser cabido. Fueras ende si plogui-ese
20 al sennor de la cosa que gelo otorgase. Mas
21 si este que conpro la cosa non fuese sabidor del
22 enganno o en buena fe conprandola. Entonçe no
23 le enpeçe a el el enganno o la mala fe del vende-dor
24 nin ha demanda ninguna contra el el sennor de
25 la cosa enpennada pues que aquel que la vendio
26 lo podria fazer como quier que lo fizo enganno-samente
27 tal vendida sea tenudo de refazer el da-nno
28 & el el menoscabo al sennor de la cosa enpenna-da
29 assi como sobredicho es.
30 Ley .l. como es tenudo o no el que
31 vende el penno de fazer lo sano al que
32 lo conpra .

33 Obligado seyendo algun penno a otri atal plei-to
34 que si aquel que reçibe la cosa a pennos que
35 la puede vender si acaesciese que la vendiese no
36 como suya mas como cosa enpennada. E despu-es
37 desso vençiesen por aquella cosa en iuyzio al
38 que la conprase del. Entonçe este que gela ven-dio
39 non seria tenudo de gela fazer sana. Mas el
40 otro que enpenno la cosa al vendedor. Pero si a-quel
41 que vende la cosa se obligase a afazerla sa-na
42 o sabiendo que era agena & no de aquel que
43 gela enpenno la reçibio en pennos & la vendio des-pues.
44 O si la vendio como suya & non como co-sa
45 enpennada por qualquier destas razones te-nudo
46 seria el vendedor de fazer sana la cosa a aquel
47 que la conprase del.
48 Adicion .
49 Uey el titulo .xix. libro .iij. del fuero y el titulo
50 .xj. libro .v. de las ordenanças reales.
51 Titulo .xiiij. de las pagas & de los
52 quitamientos a que dizen en latin
53 conpensaçion & de las debdas que se
54 pagan a aquellos a que las non de-uen .
324v Titulo catorze 1 PAgas & quitamientos son dos co-sas
2 que por cada vna dellas se de-satan
3 las promissiones & los plei-tos
4 & las posturas & los obliga-mientos
5 de las fiaduras & de los
6 pennos. Onde pues que en los ti-tulos
7 ante deste fablamos de todas las cosas que
8 se pueden obligar los onbres vnos a otros por
9 palabras. Queremos dezir en este en que mane-ra
10 se puede desatar tal obligamiento. E mostra-remos
11 que quier dezir paga & quitamiento. & a que
12 tiene pro. & quantas maneras son de paga & de qui-tamiento.
13 & como se deue fazer. & a quien. & de que
14 cosas. & quando. & que deue fazer el debdor quan-do
15 paga lo que deue. & aquel a quien ha de fazer
16 la paga no la quiere tomar. E de si diremos de
17 todas las maneras de quitamientos & de reuo-camientos
18 & de descontamientos & de debdas &
19 de pleitos. E porque razones se puede reuocar
20 la paga o el quitamiento despues que es fecho.
21 Ley primera. que quiere dezir paga
22 & quitamiento & a quien tiene pro .

23 Paga tanto quiere dezir como pagamiento que
24 es fecho a aquel que deue reçebir alguna cosa
25 de manera que finque pagado de ella o de lo que
26 deue fazer. E quitamiento es quando faze pleito
27 el debdor de nunca demandar lo que le deuia e le qui-ta
28 el debdo aquellos que lo pueden fazer. E tiene
29 esto grand pro al debdor porque quando pa-ga
30 la debda o que le quitan della fincan libres el
31 & sus fiadores & los pennos & sus herederos de
32 la obligaçion en que eran obligados por que lo
33 deuian dar o fazer.
34 Ley segunda. quantas maneras son
35 de pagas & de quitamientos .

36 De pagas son tantas maneras quantas son
37 natura de debdas en que vn onbre se puede ob-ligar
38 a otro. Ca segund dizen los sabios antigos
39 pagando onbre lo que deue es libre de la obli-gaçion
40 en que era por lo que deuia o fazer. E a-vn
41 puede onbre ser libre della por quitamiento
42 o por reuocar pleito otra vez o por dar de ma-no
43 quien cunpla el pleito o faga la paga: o por
44 conpensaçion que quiere tanto dezir como de-scontar
45 vn debdo por otro: o por muerte de la co-sa
46 que deue ser dada & otras maneras muchas
47 que se muestran por las leyes deste titulo.
48 Ley terçera. como deuen fazer la pa-ga
49 o el quitamiento & a quien & de
50 que cosas .

51 Pagamiento de las debdas deue ser fecho a
52 aquellos que las han de reçebir. & deuese fazer de ta-les
53 cosas como fueron puestas & prometidas en el
54 pleito quando lo fizieron & no de otras si no qui-siere
55 aquel a quien fazen la paga. Pero si acaesçie-se
56 que el debdor no pudiese pagar aquellas co-sas
57 quel prometiera bien puede darle entrega de
58 otras abien vista del iudgador. Otrosi dezimos
59 que si el que ouiese fecho pleito de fazer alguna
1 cosa & no lo pudiese fazer: en la manera que auia
2 prometida que deue cunplir de otra guisa el plei-to
3 segund su aluedrio del iudgador del logar. E
4 deue pecharle el danno & el menoscabo que le vi-no
5 por razon que non fizo aquella cosa assi como
6 prometio. E no tan solamente es quito onbre
7 de lo que deue faziendo paga dello por si mis-mo:
8 mas faziendola avn otro qualquier por
9 el en su nonbre. E maguer aquel que deue aquel
10 debdo no sopiese que otri fazia la paga por el
11 por todo esso seria quito. E avn que lo sopiese
12 & lo contradixiese.
13 Ley quarta. de que manera deue ser
14 fecha la paga al menor de veinte &
15 çinco annos porque el que la faze sea
16 seguro que gela no demanden otra
17 vez .

18 Aperçebido deue ser todo onbre qualquier
19 de fazer la paga al menor de veinte & çinco annos
20 para fazerla de manera que la no aya de pagar
21 otra vez. E para ser seguro desto deue pagar lo
22 que deue a el o a su guardador con otorgamiento
23 o mandamiento del iuez del logar. Ca si de otra
24 guisa lo fiziese. E despues iugase los dineros
25 quel fuesen pagados o los malmetiese: o los per-diese
26 en alguna manera no seria quito por ende
27 del debdor. Ante dezimos que lo auia a pagar
28 otra vez. Mas faziendo la paga con otorgamien-to
29 del iudgador assi como sobredicho es. como
30 quier que fiziese despues su danno de los dine-ros
31 el menor de veinte & çinco annos no seria te-nudo
32 el otro de gelos pagar. Ante dezimos que
33 seria quito en todas guisas del debdo. E esso
34 mismo dezimos que deue ser guardado en la pa-ga
35 que ouiese a fazer al loco o al desmemoriado
36 o al degastador de sus bienes a quien fuese da-do
37 guardador.
38 Ley quinta. como es quito el onbre
39 de la debda pagandola al sennor que la
40 deue aver o a su mandado .

41 Debda deuiendo vn onbre a otro & pagan-dola
42 a otro terçero por su mandado de aquel a
43 quien la deuia o sin su mandado. Aviendolo
44 el despues por firme tanbien es quito del deb-do
45 el que lo deuia como si lo ouiese pagado
46 a el mismo. Esso mismo dezimos que seria si pa-gase
47 el debdo al mayordomo o al procurador
48 que fuesse puesto sennaladamente del sennor del
49 debdo para reçebir lo & para recabdar & procu-rar
50 todos sus bienes. Otrosi dezimos que si pre-stase
51 vn onbre a otro dineros. E reçibiese la pro-mission
52 del en esta guisa prometedes me que me
53 dedes estos marauedis que vos presto a mi o a
54 fulan nonbrandolo sennaladamente. Si los maraue-dis
55 paga al otro a quien sennalo que los pagase
56 tanbien es quito del debdo como si los paga-se
57 a el mismo. Maguer despues que la promissi-on
58 ouiesse assi reçebida defendiese que gelos no
59 pagase. E este defendamiento dezimos que se de-ue
60 entender en esta guisa si fuese fecho ante que lo oui-ese
325r Titulo catorze . 1 este que presto los marauedis començado a
2 demandar el debdo por iuyzio. Mas si lo de-fendiese
3 despues que el ouiese fecho la deman-da
4 dellos. E si contra defendimiento los pa-gase
5 non seria quito del debdo. Ante dezimos
6 que lo ouiera a pagar otra vez a aquel que reçi-bio
7 la promission. Pero el saluo finca su de-recho
8 al que lo pagasse assi dos vezes de de-mandar
9 el debdo a aquel a quien lo pago pri-meramente
10 como a onbre que non ha ningun
11 derecho en el para retenerlo. Otrosi que si este que
12 era puesto en la obligacion sobredicha apostre-mas
13 para poder reçebir la paga canbiase su esta-do
14 despues que la promission fuese assi fecha que
15 no le deue pagar el debdo el que fizo el prome-timiento.
16 E esto seria como si era estonçe libre
17 & se fiziese despues sieruo por alguna razon: o si
18 era seglar & se fiziese religioso. O si la desterrasen
19 despues desto para sienpre a algun logar çierto
20 o en otra manera qualquier que salliese de su
21 poder & entrase en poderio de otri. Otrosi dezi-mos
22 que si el sennor del debdo que reçibio la pro-mission
23 del otro fuese acusado despues desso de
24 alguna malfetria que ouiese fecho atal porque
25 deuiese perder el cuerpo & todo lo que ouiesse.
26 que entonçe non le deue otrosi pagar el debdo
27 fasta que sea quito de la acusaçion. Mas seyen-do
28 acusado de otro yerro que non fuese de tal
29 natura como esta: entonçe no ha porque rete-ner
30 el su debdo. Ante dezimos que gelo puede
31 & deue pagar & sera quito de la obligaçion pa-gandolo.
32 Ley sesta. como deue onbre fazer la
33 paga a otro terçero por mandado
34 de aquel a quien deuia ser fecha si
35 despues le defendiese que non le di-ese
36 nada .

37 Mandando algun onbre a su debdor que a-quello
38 que le deuiese que lo pagase a otro algu-no
39 que le sennalase çiertamente. Si despues desso
40 le defendiese que gelo non pagase. E el debdor
41 contra tal defendimiento lo pagase no seria por
42 ende quito del debdo. Mas si acaesciese que lo
43 pagase despues que gelo mandase pagar a otri
44 E el sennor cuydando que lo non auia avn pa-gado
45 le defendiese que lo non pagase. Entonçe
46 quito seria del debdo el que assi fiziese la paga
47 Esso mismo dezimos que seria si despues que
48 lo ouiesse mandado pagar el debdo le enbiase
49 dezir por carta o por mandado çierto que lo no
50 pagase. Ca si acaesçiese quel non diesen la carta
51 nin el mandadero no gelo dixiese. E pagase el deb-do
52 no sabiendo que lo auia defendido el que ge-lo
53 mandara pagar. Entonçe seria quito del deb-do
54 el debdor tanbien como si lo ouiese paga-do
55 a el mismo.
56 Ley siete. como deue ser fecha la pa-ga
57 o no al personero que la deman-da
58 en iuyzio por otri .
1 Personero faziendo vn onbre a otro para de-mandar
2 en iuyzio alguna debda que le deuiesen
3 Maguer vençiese al debdor este personero tal
4 no gelo deue a el pagar. Fueras ende si el duenno
5 en la carta de la personeria le otorgase poder tan
6 bien para reçebir la paga como para demandar
7 el debdo. E si tal poder no le otorgase en la car-ta
8 de la personeria deue pagar & entregar el deb-do
9 al sennor & non al personero. Otrosi dezimos
10 que tal personero como este no puede fazer plei-to
11 de quitamiento con aquel a quien ha a deman-dar
12 el debdo que gelo non demande nin gelo
13 puede quitar. Pero si en la carta de la personeria
14 le fuese otorgado libre & llenero poder en deman-dar
15 & en recabdar & fazer todas las otras cosas
16 que el sennor podria fazer si fuere presente. Enton-çe
17 bien podria reçebir la paga o quitar el deb-do
18 tanbien como el sennor que lo fizo su perso-nero.
19 Ley ocho. como deue ser fecha la pa-ga
20 que deue fazer el debdor si non
21 gela quisiere reçebir el que la deue a-ver .

22 Plazos & dias çiertos ponen los onbres en-tre
23 si a que prometen de dar o de fazer algunas
24 cosas vnos a otros. E por ende dezimos que ca-da
25 vno es tenudo de dar o de fazer lo quel pro-metio
26 al plazo quel fue puesto para ello. E no
27 se puede escusar que lo no faga maguer el otro
28 no gelo demande. Otrosi dezimos que si el deb-dor
29 quiesisequisiese pagar el debdo al que lo deuiese re-çebir
30 el otro non gelo quisiese. deue fazer afru-enta
31 ante onbres buenos en logar & en tienpo
32 guisado mostrando los marauedis de como qui-ere
33 fazer la paga. E deue poner aquellos mara-uedis
34 sennalados en fieldad de algun onbre bu-eno
35 o en la sacristania de algun iglesia. E dende
36 adelante es quito del debdo & no ha el otro de-manda
37 ninguna contra el. E avn dezimos que
38 si los marauedis se perdiesen sin culpa del deb-dor
39 despues que fuesen puestos en fieldad assi
40 como sobredicho es. Que el danno perteneçe
41 al sennor del debdo tan solamente por que fue en
42 culpa que lo no quiso reçebir quando gelo qui-so
43 pagar.
44 Ley nueue. como por muerte de la
45 cosa sennalada sobre que es fecho el
46 obligamiento es quito el debdor .

47 Bestia o otra cosa çierta deuiendo vn onbre
48 a otro. si aquella cosa se perdiese o de muriese an-te
49 del plazo aquela deuia dar. O si el plazo no
50 fuesse puesto ante que el otro gela demandase
51 por iuyzio si la perdida o la muerte non avino
52 por culpa nin por enganno del debdor quito es de tal
53 debdo. Mas si se perdiese o se muriese por su cul-pa
54 o por enganno que el debdor fiziese. entonçe tenudo
55 seria de pecharla estimaçion della. otrosi dezimos que
325v Titulo catorze 1 demandando vn onbre a otro alguna debda que
2 dixiese que le deuiese & negase el otro el debdo di-ziendo
3 que no deuia y nada que si el que deman-da
4 le da la iura de su voluntad & el otro la reçibe
5 del & iura que no le deue lo que le demanda que
6 es quito del debdo tanbien como si lo ouiesse
7 pagado. E fuesse ende quito por sentencia del
8 iudgador. Esso mismo seria si vn onbre diese a
9 otro la carta que auia sobre el del debdo que le
10 deuiese: o la rompiese a sabiendas con entencion
11 de quitarle el debdo que tanbien seria quito por
12 ende como si lo ouiese pagado. Pero si aquel que
13 auia de auer el debdo pudiere prouar con onbres
14 buenos que dio la carta en fialdad al debdor &
15 no con voluntad de quitarle el debdo. O que ge-la
16 furtaron o forçaron o gela rompieron contra
17 su voluntad. Entonçe en saluo le fincaria su de-recho
18 contra aquel que deuia la debda.
19 Ley diez. como quando vn onbre
20 deue debdas de muchas maneras
21 a otri & faze paga de alguna dellas
22 de qual se entiende que fue fecha la
23 paga .

24 Debdas de muchas maneras deuiendo vn on-bre
25 a otro si le fiziese paga alguna. & sennalase por
26 quales debdas la fazia aquella paga deue ser con-tado
27 en lo que pagare en aquella que sennalo &
28 no en otra. E si por auentura el que fiziese la pa-ga
29 no dixiese por qual debdo la fazia. & el que
30 la reçibe sennalase luego vno de los debdos princi-pales
31 diziendo que la reçibe por el & se callase el que
32 fazia la paga. Entonçe deue ser contada en el deb-do
33 que sennalo & no en otro. Mas si lo contradi-xiese
34 luego ante que se partiese del logar deuele
35 ser tornado lo que le paga. o contado en aquel
36 debdo que sennalare el que faze la paga. E si aca-esçiese
37 que el que fiziese la paga nin el que la re-çibe
38 no sennalaron por qual debdo la fazia. En-tonçe
39 si las debdas fueren eguales que no aya
40 agrauiamiento ninguno de pena nin de vsura.
41 nin de otra manera mas en el vno que en el otro
42 deue ser partida la paga en todos los debdos prin-cipales
43 en aquellos que conosçiere el debdor so-bre
44 que no ouiese contienda ninguna. E si por
45 auentura debda y ouiere alguna que fuese mas
46 agrauiada que las otras por razon de pena que
47 fuese puesta en ella o por otro agrauiamiento se-meiante.
48 Estonçe deue ser contada la paga tan so-lamente
49 en tal debda como esta que es mas graue.
50 Adicion .
51 Concuerda con esta ley la ley .viij. titulo .xx.
52 libro .iij. del fuero.
53 Ley onze. a quien deue ser fecha la pa-ga
54 primeramente en los bienes del
55 debdor quando las debdas que de-mandan
56 son de vna natura & sin pennos .

57 Sacan debdas algunas vegadas los onbres
58 vnos de otros & no obligando sus bienes nin par-te
1 dellos: mas conosçiendo la debda tan solamen-te
2 por carta o ante testigos o en iuyzio. E tal deb-do
3 como este es llamado en latin debitum perso-nale
4 que quiere tanto dezir como debda que es
5 obligada la persona del que la faze & no sus bie-nes
6 en todo nin en parte. E por ende dezimos que
7 si alguno ouiese a dar a muchos debdas que fu-esen
8 desta natura que qualquier dellos que de-mandase
9 su debdo por iuyzio o por quien fue-se
10 dada sentencia. primeramente contra el deb-dor
11 aquel deue ante ser pagado que ninguno de
12 los otros maguer el su debdo fuese el postrime-ro.
13 E los otros a quien deuia algo este debdor
14 sobredicho no han demanda ninguna contra el
15 que vençe su debda. Mas si todos los otros o
16 parte dellos demandasen su debdo otrosi por
17 iuyzio & fuese dada sentencia contra el debdor
18 en vn tienpo por todos o por alguna partida
19 dellos. Entonçe si de los bienes del debdor no pu-diesen
20 ser pagadas las debdas. deuen los con-partir
21 entre aquellos por quien fue dada la sen-tencia
22 dando a cada vno dellos mas o menos
23 segund la quantia que deue auer. Pero si entre
24 los bienes de tal debdor como este fuese falla-do
25 alguna cosa agena que le ouiese dada alguno
26 en guarda: en saluo dezimos que finque a su sennor
27 & que los debdores no gelo pueden enbargar.
28 Ley doze. Como deue ser fecha la
29 paga de las cosas que son dadas en
30 guarda .

31 Memoria muy grande han los debdos de
32 las cosas que son dadas en encomenda. Ca maguer
33 deua otras debdas aquel que reçibe la cosa en
34 guarda si gela demandaren ante la deue pagar
35 que otro debdo que deua. E esto seria como
36 si acaesçiese que este que ouiese dado la cosa en
37 encomenda la demandase en iuyzio a aquel a quien
38 la auia dada en guarda. & en aquella sazon mis-ma
39 le demandasen otros debdos porque no fu-esen
40 obligados los bienes del debdor: & que no
41 fuesen de tal natura como esta. Ca entonçe el iud-gador
42 ante deue apremiar atal debdor como este
43 que pague lo que le fue dado en encomienda que
44 otro debdo ninguno que ouiese a dar: maguer
45 los otros debdos fuesen mas antigos.
46 Ley treze. como deue ser fecha la pa-ga
47 de las malfetrias & dannos que los
48 onbres fazen vnos a otros en sus co-sas .

49 Malfetrias & dannos fazen los onbres muchas
50 vegadas en las cosas agenas cortando arboles
51 & arrancando vinnas & matando & firiendo sus
52 sieruos & sus ganados & otras maneras semeian-tes
53 destas. E por ende dezimos que si alguno o-uiese
54 demanda contra otro por danno o meno-scabo
55 que le ouiese fecho en algunas destas co-sas.
56 & finca obligado el malfechor al que reçi-bio
57 el danno tanbien como por otra debda que le
58 ouiese a dar. E qualquier vno o muchos que le
59 demandase la malfetria en iuyzio por quien
326r Titulo catorze . 1 fuese dada la sentençia primeramente contra el mal-fechor
2 deue ser entregado primeramente cada vno
3 dellos en los bienes del malfechor en la manera que
4 de suso diximos en la ley que comiença sacan debdas.
5 Ley .xiiij. como los onbres deuen de-mandar
6 llanamente sus debdas por
7 iuyzio & no por premia prendar a los
8 que gelas deuen por si mismos .

9 LLanamente & syn braueza ninguna deuen
10 los onbres vnos a otros demandar las debdas
11 que les deuieren. E por poder nin por rique-za
12 que aya aquel a quien deuen el debdo no de-ue
13 el por sy syn mandado del iuez del lugar a-premiar
14 nin prender al debdor que pague el deb-do.
15 Fueras ende sy quando la debda fue fecha
16 otorgo & fizo pleyto sobre sy el que la deuia que
17 el otro ouiesse poder de prendarle & de apremi-arle
18 por sy mismo syn mandado del iudgador.
19 E sy alguno contra esto fiziesse apremiando el
20 por si mismo a su debdor no auiendo derecho de
21 lo fazer asy commo sobredicho es. sy por la premia
22 que le faze de pagar el debdo deuelo tor-nar:
23 & perder el derecho que auia contra el por ra-zon
24 de aquella debda. & si el debdo no reçibiese del
25 & le prendase por fuerça deuele tornar la prenda
26 doblada. & el otro que no le responda sobre la deb-da
27 fasta que le torne la prenda.
28 Adiçion .
29 Concuerda con esta ley la ley .ij. titulo .xix. libro .iij.
30 del fuero. & las leyes .i. & .ij. titulo .xi. libro .v. de las orde-nanças
31 reales.
32 Ley .xv. como se puede desatar la
33 obligaçion prinçipal por otra que fa-zen
34 de nueuo sobre ella .

35 Renovamiento es otra manera de quitamiento que
36 desata la obligaçion prinçipal de la debda bien asi
37 commo la paga. & esto seria commo sy vn onbre ven-diese
38 a otro alguna cosa & despues el conprador re-nouase
39 el pleito en otra manera con el vendedor ob-ligandose
40 a pagar el preçio commo en razon de presti-do:
41 ca estonçe no seria tenudo el debdor de pa-garle
42 lo que le deuia commo en razon de vendida mas
43 commo si ouiese los marauedis del preçio tomados enpre-stados
44 del otro. & avn dezimos que se podria reno-uar
45 en otra manera el pleito que fuese fecho prime-ramente:
46 asi commo si el debdor que deuiese alguna co-sa
47 a otro renouase el pleito otra vez dando otro
48 debdor o manero en su lugar a aquel a quien deuiese
49 la debda aplazer del diziendo abiertamente el deb-dor
50 que lo fazia con voluntad que el primero fuese desa-tado.
51 & este debdor o manero que metieren en su lugar
52 o nueuo que fincase obligado por la debda & el o-tro
53 quito. ca estonçe valdria el segundo pleito & seria
54 desatado el primero. & maguer este segundo que reno-uo
55 el pleito sobre sy viniese a pobreza: de guisa
56 que no ouiese de que pagar la debda: con todo eso el
57 que la deuia auer no ha demanda ninguna en esta razon
58 contra el primer debdor. Mas si las palabras so-bredichas
59 no dixiese el debdor quando renouase
1 el pleito segundo mas sinplemente dixiese que daua
2 por debdor o por manero de aquella debda a fulan
3 estonçe por este renouamiento del pleito no se desa-taria
4 el primero: ante dezimos que se afirmaria & finca-rian
5 obligados por la debda tanbien el vno commo el
6 otro commo quier que pagando el vno dellos serian quitos
7 de la obligaçion prinçipal Otrosi dezimos que si el re-nouamiento
8 del pleito que diximos en el comienço
9 de la ley fuese fecho so condiçion & se cunpliese la con-diçion
10 despues desatarse ya por ende el primero plei-to
11 & valdria el segundo. & seria tenudo este que assi
12 lo tomase sobre si de pagar el debdo que renouase
13 & el otro que lo deuia seria quito por ende. Mas si la
14 condiçion non se cunpliesse estonçe fincaria fir-me
15 el primer pleito. & seria tenudo de lo conplir
16 el debdor que lo auia fecho. & non valdria el re-nouamiento
17 del segundo pleyto. Esso mesmo
18 dezimos que seria sy este que renouasse el segun-do
19 pleyto mudasse su estado ante o en el tienpo
20 que se cunpliesse la condiçion: de manera que
21 non ouiesse poder de estar en iuyzio. Ca eston-çe
22 maguer se cunpliesse la condiçion non val-dria
23 el segundo. ante dezimos que deue valer el
24 primero.
25 Ley diez & seys. como quando vn
26 onbre deue dar o fazer alguna co-sa
27 sinplemente despues sy renoua-re
28 tal pleito so condiçion: sy deue
29 valer .

30 Obligar se podria algund onbre faziendo
31 pleyto so condiçion para pagar alguna deb-da
32 o para fazer alguna cosa. E despues desto po-dria
33 acaesçer que otro alguno renouaria tal pley-to
34 de aquella misma debda obligandose pu-ramente
35 syn condiçion a pagar por el. E en tal
36 caso commo este dezimos que non deue valer el
37 segundo pleyto sy la condiçion que fuesse pue-sta
38 con el primero non se cnunpliesse. Ca pues
39 sobre aquella debda misma se renueua el pley-to
40 non puede ser sy la condiçion non viniese con
41 el assy commo fue puesta en el primero. Fueras en-de
42 sy quando la renouasse assy dixiesse paladi-namente
43 que maguer non cunpliesse la condi-çion
44 que era puesta en el primero pleyto que se
45 obligaua a pagar la debda este que de nueuo
46 la prometio. Ca estonçe quier se cunpliese la con-diçion
47 o non valdria el segundo pleyto. & seria
48 tenudo de pagar la debda el que lo fiziese. & se-ria
49 desatado el primero.
50 Ley diez & siete. como la debda que
51 deue onbre libre non puede reno-uar
52 sobre sy onbre que fuesse sier-uo .

53 Renouando algund sieruo pleyto sobre deb-da
54 que a otro deuiesse obligandose a pagarla:
55 tal renouamiento de pleyto non valdria nin se
56 desataria por ende el pleyto prinçipal que fue
M j
326v Titulo. catorze . 1 fecho primeramente sobre la debda del onbre
2 que fuere libre por que el sieruo non se puede
3 el por si mismo obligar en ninguna manera. fue-ras
4 ende sy tal renouamiento fuesse fecho por
5 razon de algund pegujar que el sennor le onuies-se
6 otorgado de tener o de mercar en alguna tien-da
7 que el sieruo touiesse. Otrosy dezimos que
8 sy la muger renouasse pleyto de debda de al-gund
9 onbre ouiesse entrado manera para pa-gar
10 la: maguer que la ouiesse assy renouado po-derlo
11 ya reuocar. & sy lo reuocasse non valdria
12 tal renouamiento de pleyto nin se desataria el
13 primero por el. E esto por que es commo ma-nera
14 de fiadura a que non se puede la muger
15 obligar.
16 Ley diez & ocho. como la debda que
17 algund onbre deuiesse & la renoua-se
18 el huerfano sobre sy non la pue-de
19 despues demandar al menor nin
20 al otro .

21 De nueuo tomando sobre sy algund pley-to
22 el que fuesse mayor de siete annos & fuesse
23 menor de catorze: obligandose a pagar debda
24 de otri sin otorgamiento de su guardador: por
25 tal renouamiento desatarse ya el primer pley-to.
26 & seria quito el que lo ouiesse fecho de ma-nera
27 que despues non le es tenudo de pagar la
28 debda nin otrosy el menor sy non quisiere. E
29 por ende a su culpa se deue tornar el que con tal
30 menor renouo el pleito que no auia poder de
31 lo fazer a danno de sy.
32 Ley diez & nueue. como sy algu-no
33 cuydase ser debdor de otro que
34 no lo fuesse entrasse despues mane-ro
35 por el debdo a otro terçero si es
36 tenudo de lo pagar .

37 Cuydando algund onbre que era debdor de
38 otro & por esta razon se mouiesse a entrar mane-ro
39 a otro terçero para pagarle alguna debda que
40 el ouiesse a dar a aquel cuyo debdor cuydaua que
41 era renouando el pleito de aquella debda: & ob-ligandose
42 a pagarla por tal renouamiento co-mmo
43 este desatase el primero pleito & vale el re-nouamiento
44 del segundo & es tenudo de pagar
45 la debda el que la fizo: maguer sopiese çierta-mente
46 despues que el ouiesse assy renouado que
47 no auia a dar ninguna cosa a aquel cuyo deb-dor
48 cuydaua que era. pero en saluo finca a este
49 que renouo el pleito para demandar a aquel cuyo
50 debdor cuydaua que era ante que el pague la
51 debda que le saque de aquella obligaçion que entro por
52 el. E sy por auentura no lo quisiere fazer & apremi-are
53 a el el otro de manera que lo ouiese de lo suyo
54 a pagar: estonçe tenudo es el otro por cuyo non-bre
55 fue prometida la debda de nueuo de pagar-le
56 en todas guisas aquello que por el pago. E
57 non se puede escusar que lo no faga maguer di-ga
58 que non le mando entrar manero nin paga-dor
59 de aquella debda pues que en nonbre del
1 pago aquello que el deuia cuydando que lo de-uia
2 fazer. Mas sy algund onbre que fuese deb-dor
3 de otro cuydando que este cuyo debdor e-ra
4 auia a dar alguna cosa a otro terçero & no fu-esse
5 asy. E sy renouase pleito con el & se obligas-se
6 a pagarle aquello que cuydaua que le deuia
7 aquel cuyo debdor era el. Maguer tal pleito aya
8 fecho con el puede dezir ante que le faga la pa-ga
9 que le non dara ninguna cosa poniendo de-fension
10 ante sy que no gelo dara pues que el otro
11 por quien entro manero no le deue nada. E sy
12 por auentura acaesçiesse que le pagasse aquel-lo
13 porque entro manero & fiziesse la paga por
14 mandado del otro cuyo debdor el era: estonçe
15 finca obligado de la debda. pero en saluo fin-ca
16 a este a quien deuia la debda contra el otro
17 que le torne lo que resçibio de mano de su deb-dor
18 pues que el no le deuia ninguna cosa. & el
19 que resçibio la paga commo non deuia es tenu-do
20 de gela tornar. E sy la paga fiziesse el por si
21 mismo sin mandado de aquel cuyo debdor era.
22 estonçe avn finca obligado de la debda que le
23 deuia & dezimos que es tenudo de gela pagar.
24 E ha demanda contra el otro que le torne lo que
25 le pago. E deue gelo tornar maguer no quiera.
26 Ley veynte. como se puede desa-tar
27 vna debda por otra en manera
28 de conpensaçion .

29 Conpensaçion es otra manera de pagamien-to
30 porque se desata la obligaçion de la debda
31 que vn onbre deue a otro. & conpensaçion en la-tin
32 tanto quiere dezir en romançe como descon-tar
33 vn debdo por otro. E esto seria commo si vn
34 onbre demandase a otro en iuyzio mill marauedis. E
35 este a quien los demandase dixiese que queria
36 prouar que le deuia el otros tantos a el & que pi-dia
37 de derecho al iudgador que le mandasse que
38 fuessen quitos los vnos por los otros. Ca es-tonçe
39 fallando el iudgador en verdad que assi
40 es deue mandar que se quite el vn debdo por
41 el otro. E son tenudos de lo otorgar & de fazer
42 assy. pero el iudgador deue catar primeramente
43 ante que mande fazer este quitamiento sy aquel
44 que quiere descontar vna debda por otra pue-de
45 luego prouar & aueriguar lo que dize o lo mas
46 tarde fasta diez dias. E sy lo prouare assy o co-nosçiere
47 el otro la debda: estonçe lo deue man-dar
48 assy commo es sobredicho. Mas sy entendie-re
49 que lo non podra tan ayna prouar por que
50 los testigos son tan luenne o las cartas de la prue-ua:
51 estonçe non les deue otorgar el quitamien-to
52 sobredicho: ante deue andar por el pleito a-delante
53 commo el derecho manda.
54 Ley veynte & vna. quales debdas
55 se pueden descontar por conpen-saçion
56 & quales non .

57 Descontar se pueden en manera de conpen-saçion
58 todas las debdas que son de cosas que
327r Titulo catorze . 1 se pueden contar o pesar o medir fasta en aquel-la
2 quantia que el vn debdor deuiere al otro.
3 Otrosi dezimos que sy dos onbres deuiessen
4 vno a otro cosas que non fuessen çiertas nin se-nnaladas:
5 assy commo cauallo o otra cosa qual-quier
6 semeiante que no fuesse sennalada por non-bre
7 o por sennales çiertas que estonçe bien pue-den
8 descontar el vno por el otro. Mas sy la v-na
9 debda fuesse sobre cosas sennaladas: assy co-mmo
10 sy el vno ouiesse a dar al otro vn sieruo o v-na
11 oliuera o otra cosa çierta & el otro deuiese a
12 el otra cosa que non fuesse çierta por nonbre se-nnalado
13 assy commo alguna quantia de trigo o o-tra
14 cosa que se pueda contar o pesar o medir:
15 estonçe non pueden los debdores fazer entre si
16 por premia desquitamiento de vna cosa por o-tra
17 destas debdas tales.
18 Ley veynte & dos. como los con-panneros
19 pueden descontar entre si
20 los dannos & los menoscabos que
21 ouieren por razon de la conpannia
22 por culpa dellos .

23 Dos o mas auiendo conpannia de so vno sy
24 el vno dellos demandasse al otro emienda de
25 lo que auia menoscabado de las cosas de la con-pannia
26 por su nigligençia o por su culpa: & el o-tro
27 le respondiesse que el otrosy auia perdido
28 o menoscabado otro tanto de lo de la conpannia
29 por otra tal razon: el menoscabo que desta ma-nera
30 aviniesse en las cosas de la conpannia bien
31 puede ser descontado el vno por el otro sy fue-ren
32 eguales syno fasta aquella quantia que mon-tare
33 el menoscabo que fizo cada vno dellos.
34 Esso mismo dezimos que seria sy acaesçiesse que
35 el vno de los conpanneros ouiesse fecho danno en
36 alguna partida de las cosas de la conpannia & en
37 otra pro. Ca el pro & el danno que fiziesse deue
38 ser egualado lo vno por lo al & descontado se-gund
39 la quantia que fallaren que monta el da-nno
40 o la pro. Otro tal seria sy el vno de los con-panneros
41 tomase algo por sy de la conpannia & el
42 otro le demandasse que le diesse su parte de a-quello
43 que tomara. & este que lo tomo le dixie-se
44 que non gelo daria porque el le prouaria que
45 auia fecho danno en las cosas de la conpannia que
46 montaua tanto o mas de lo que el tomo. Ca sy
47 esto prouare deue ser esquitado lo vno por lo
48 al.
49 Ley veynte & tres. como deue ser
50 descontado el danno que alguno de
51 los conpanneros fiziere en la conpa-nnia
52 por enganno .

53 Enganno faziendo alguno de los conpanne-ros
54 en las cosas de la conpannia porque avinies-se
55 en ellas perdida o menoscabo: sy el otro con-pannero
56 le demandasse emienda de aquello que
57 se perdiera o se menoscabara por su enganno.
58 sy este a quien fazen tal demanda le respondie-se
1 que el queria prouar que se perdiera o se me-noscabara
2 otro tanto de lo de la conpannia otro-sy
3 por enganno que el otro auia fecho prouan-dolo
4 assy dezimos que deue ser desquitado el
5 vn danno por el otro. Otrosy dezimos que sy se
6 perdiesse o se menoscabasse alguna cosa de las
7 de la conpannia por nigligençia o por culpa del
8 vn conpannero & se perdiesse otra & se menosca-basse
9 que valiesse otro tanto por enganno que fizi-ese
10 el otro conpannero que estonçe bien puede
11 desquitar la vna por la otra. mas sy vna cosa tan
12 solamente se perdiesse o se menoscabase por cul-pa
13 del vn conpannero & por enganno del otro: es-tonçe
14 non se podria desquitar el enganno por la
15 culpa: ante dezimos que el que fizo el enganno que es
16 tenudo de pechar el danno o el menoscabo que
17 avino por el & non ha demanda contra el otro
18 por razon de la culpa. Porque en la balança del
19 derecho peso mas el enganno del vno que la cul-pa
20 del otro quando aviene o mas sobre vna co-sa
21 misma. E lo que diximos en estas dos leyes
22 de los conpanneros entiendese tanbien en los pley-tos
23 que avienen entre los otros onbres sobre
24 tales cosas commo estas que aviniessen comuna-les
25 en vno por otra razon.
26 Ley veynte & quatro. como los fia-dores
27 & los personeros pueden des-contar
28 las debdas de aquellos que
29 los fiaren si les fuere demandado en
30 iuyzio .

31 Non tan solamente en los debdores prinçi-pales
32 pueden desatar vn debdo por otro mas
33 avn sus fiadores lo pueden fazer tanbien de la
34 debda que deuiessen a aquel a quien fiaron co-mmo
35 de la que deuiessen a el mismo. Esso mismo
36 dezimos que podria fazer el personero del deb-dor
37 prinçipal o del fiador dando fiadores que
38 lo aya por firme aquel cuyo personero es. pero
39 debda que deuiesse el personero a aquel a qui-en
40 faze la demanda en nonbre de otri non la po-dria
41 descontar en nonbre de aquel cuyo perso-nero
42 es en manera de conpensaçion sin plazer de
43 aquel cuyo personero es.
44 Ley veynte & çinco. como si el fijo
45 puede descontar en iuyzio las deb-das
46 que demandan a su padre .

47 Enplazado seyendo algund onbre ante el iud-gador
48 por debda que deuiesse sy el non pudie-se
49 venir a responder al plazo que le fue puesto
50 & viniesse alguno de sus fijos a responder en su
51 lugar & dixiesse ante el iudgador que aquel que
52 le auia enplazado deuia otro tanto a su padre co-mmo
53 aquello que le demandaua. E que pidia al
54 iudgador que mandasse descontar el vn debdo
55 por el otro: tal desquitamiento no deue ser ca-bido.
56 fueras ende si el fijo diere fiador que aya
57 por firme el padre lo que el fiziere en aquel pleito
58 Ca estonçe dando asy fiador & prouando la debda que
59 dize que deuia el demandador a su padre o conos-çiendola
M ij
327v Titulo. catorze . 1 el otro bien puede mandar el iudga-dor
2 que sea desquitado el vn debdo por el o-tro.
3 Esso mismo dezimos que deue ser guarda-do
4 en todos pleitos que quisieren anparar los
5 onbres los vnos por los otros maguer no sean
6 fijos ni parientes ni auiendo carta de personeria.
7 Ley veynte & seys. porque razon los
8 que deuen marauedis al rey o al-gund
9 conçejo no les pueden descon-tar
10 por manera de conpensaçion .

11 Diximos en las leyes ante destas que todas
12 las cosas que deuen los onbres vnos a otros que
13 son de tales naturas que se pueden pesar & me-dir
14 & contar que puede ser fecho desquitamien-to
15 sobre ellas. Pero razones ay en que no seria
16 assy. & esto seria commo sy el rey o el comun de al-gund
17 conçejo ouiesen onbre que fuese estable-çido
18 apartadamente para labrar o refazer los
19 muros o las fuentes o las puentes de sus con-çeios.
20 o para fazer engennos o galeas o para con-prar
21 armas o vianda para en hueste. para dar ra-çiones
22 a los que estan en seruiçio del rey o del
23 comun del conçeio. o para otras cosas semeian-tes
24 destas. Ca qualquier que ouiesse a dar marauedis
25 que fuesen estableçidos para esto: maguer el rey
26 o el comun de algund conçeio ouiesen a dar a el
27 otro debdo non se podria descontar el vn deb-do
28 por el otro. Otrosy dezimos que auiendo al-gund
29 onbre a dar pecho o çenso a la camara del
30 rey o al comun de algund conçeio: maguer el rey
31 o el comun de aquel lugar deuan a el otro deb-do
32 non se puede ser fecho desquitamiento del
33 vn debdo por el otro. Esso mismo dezimos que
34 seria en los portadgos que los onbres han a dar
35 por las cosas que lieuan de vnos lugares a o-tros.
36 E avn dezimos que sy algund onbre esta-bleçiese
37 a otro por su heredero so tal condiçion
38 que despues de sus dias aquel heredamiento
39 fincasse a la camara del rey o al comun del con-çeio.
40 o le diese los marauedis en fieldad o en otra co-sa
41 çierta que diesse a la camara del rey o al comun
42 maguer el rey o el comun le ouiesen a dar a el algu-na
43 debda no puede ser esquitado lo vno por lo
44 al.
45 Ley .xxvij. que aquello que vn on-bre
46 fuese condepnado en iuyzio por
47 razon de fuerça que ouiese fecho o
48 el que fuese dado en condesijo no
49 puede ser descontado por otro deb-do .

50 Dada seyendo sentençia contra alguno que pe-chasse
51 çierta quantia de marauedis a otri por razon de
52 fuerça o de tuerto que ouiese fecho: maguer es-te
53 que reçibio el tuerto deuiesse alguna cosa al o-tro
54 & le fuese demandado que descontasse aquella deb-da
55 por la otra sobre que fue dado el iuyzio no
56 es tenudo de lo fazer sy no quisiere. E avn dezi-mos
57 que si vn onbre como dase a otro alguna cosa
1 quier fuese de aquellas que se pudiesen contar
2 o pesar o medir quier no maguer aquel que gela dio
3 en guarda le deuiese a el otra debda que non le
4 puede demandar que sea fecho desquitamiento
5 de lo vno por lo al. mas deuele tornar en todas
6 guisas aquello que reçibio del en guarda. & des-pues
7 desso puede le mouer demanda por lo que
8 le deue.
9 Ley .xxviij. como deue ser reuoca-da
10 la paga quando es fecha como
11 non deue .

12 Cuydan & creen a las vegadas los onbres que
13 son tenudos de dar o de fazer pagas de cosas
14 que no deuen. E esto podria ser commo si alguno que
15 fuese debdor de otro pagase aquella debda su per-sonero
16 o su mayor domo & despues desso el no
17 lo sabiendo pagase otra vez aquella debda misma
18 O commo sy acaesçiese que seyendo vn onbre deb-dor
19 de otro le quitasse aquella debda en su testa-mento
20 aquel a quien la deuia el no sabiendo que
21 gela auia quita la pagasse a sus herederos. E por
22 ende dezimos que en qualquier destas cosas so-bredichas
23 o en otras semeiantes destas que algu-no
24 fiziesse paga por yerro que prouandolo que le
25 deue ser tornado en todas guisas lo que assy o-uiesse
26 pagado.
27 Ley .xxix. quando aquel que faze la
28 paga la reuoca diziendo que la fi-zo
29 por yerro & el otro dize que non
30 qual dellos deue prouar .

31 Dubda podria avenir sobre la demanda que al-guno
32 fiziese a otro diziendo que pagara por yer-ro
33 lo que no deuia sy el otro dixiese que no era
34 assy qual de las partes deue prouar lo que di-ze
35 el demandador o el demandado. E por en-de
36 dezimos que sy aquel a quien fazen la deman-da
37 conosçe la paga diziendo que le fue fecha ver-daderamente
38 & no por yerro que estonçe el de-mandador
39 deue prouar el yerro & sy lo proua-re
40 deuele ser tornado lo que pago. Mas si el de-mandado
41 negasse la paga & el demandador pro-uasse
42 tan solamente que la auia fecho maguer
43 no prouasse el yerro tenudo es el demandado de
44 tornarle aquello que pago. fueras ende sy qui-siese
45 luego prouar que la paga le fuera fecha ver-daderamente.
46 & este departimiento que fazemos en
47 esta ley ha lugar entre todos onbres. fueras en-de
48 en el menor de .xxv. annos. & en la muger & en el
49 labrador sinple & en el cauallero que biuen con ca-uallo
50 & armas en seruiçio del rey o de la tierra.
51 Ca qualquier destos que demandasse a otro en
52 iuyzio que auia fecho paga commo no deuia & el
53 otro otorgase la paga: estonçe tenudo seria el que
54 la paga reçibiere de prouar que fue verdadera
55 & que la deue auer por derecho. E sy esto non
56 prouasse tenudo seria de tornar lo que assy oui-esse
57 resçebido.
58 Ley .xxx. como aquel que paga a sa-biendas
59 lo que non deue non lo + puede despues demandar .
328r Titulo catorze . 1
2 Pagando algund onbre a sabiendas debda que
3 no deuiese: dezimos que este atal non la puede
4 despues demandar por que aquel que pago lo
5 que sabia que no deuia entiendese que lo faze
6 con entençion de lo dar. E por ende no puede fa-zer
7 demanda que gelo torne. fueras ende si el que
8 fiziese tal paga fuese menor de .xxv. annos. ca es-te
9 atal bien podria cobrar lo que assi ouiese pa-gado
10 por razon de la menor hedad. E otrosy de-zimos
11 que si alguno pagasse debda que no fue-se
12 çierto sy la deuia o no maguer la pagasse asy
13 dubdando que sy despues desso prouasse que la
14 no deuia tenudo seria de gela tornar el que la o-uiesse
15 resçebida.
16 Ley .xxxj. como las mandas que son
17 puestas en testamento que non es
18 fecho acabadamente si fueren pa-gadas
19 que non se pueden reuocar
20 despues .

21 Acabado a las vegadas no fazen los onbres
22 su testamento pero dexan mandas en ellos. E
23 commoquier que segund sotileza de derecho no
24 puede apremiar por derecho iuyzio a aquel en cu-ya
25 mano fuesse tal testamento commo este que pa-gasse
26 las mandas que fuessen fechas en el. con to-do
27 esso sy el o los herederos de su voluntad las
28 pagassen no pueden despues demandar que gelas
29 tornassen: maguer dixiesen que se pnudieran an-parar
30 por derecho de no pagar tales mandas
31 porque eran dexadas en testamento que no fu-ese
32 fecho commo deuia. E avn dezimos que co-mmo
33 quier que este que ouiesse pagado las man-das
34 dixiese que quando las pago non sabia que
35 auia este derecho por sy de no pagar tal manda
36 & que por esta razon las deuia cobrar que tal es-cusança
37 no le deue valer. ca tenemos que todos
38 los de nuestro sennorio deuen saber estas nuestras leyes.
39 E sy alguno por no saber las fiziere contra el-las
40 algunas cosas que sean a su danno tornese por
41 ende a su culpa. Fueras ende sy el que ouiesse fe-cho
42 tal paga commo esta fuese cauallero de nuestra
43 corte. ca los nuestros caualleros mas se deuen tra-baiar
44 en vso de armas que en aprender leyes.
45 O si fuese muger o menor de .xxv. annos: o labra-dor
46 sinple. ca estos atales bien se pueden escusar
47 en tales razones commo esta diziendo que non
48 sabian estas leyes.
49 Ley .xxxij. como se puede reuocar
50 la paga que fiziesen de debda que
51 fuese fecha so condiçion .

52 De tal natura seyendo la condiçion que pu-siessen
53 en algund pleito que fuese en dubda sy
54 se cunpliere o non. commo si dixiesse prometo de
55 pagar tantos marauedis sy tal naue viniere a seuilla
56 sy pagasse los marauedis enante que se cunpliese la
57 condiçion bien podria demandar que gelos tor-nasse
1 E esto es porque podria acaesçer por a-uentura
2 que se no cunpliese la condiçion. Mas
3 sy la condiçion fuese de tal natura que en todas gui-sas
4 se conpliria. commo sy dixiese: prometo de vos
5 dar tantos marauedis si me muriere o en otra mane-ra
6 semeiante destas: si los marauedis pagasse en su vi-da
7 no los podria despues demandar que la pa-ga
8 fuese fecha: porque çierta cosa es que la con-diçion
9 se conplira en todas guisas.
10 Ley .xxxiij. como aquel que faze la
11 paga por razon de iuyzio que es da-do
12 contra el non la puede despues
13 demandar .

14 Condepnado seyendo alguno en iuyzio para
15 pagar alguna debda no se alçando de la senten-çia
16 commoquier que la debda no fuesse verdade-ra
17 tenudo es de la pagar. & despues que la oie-re
18 pagado no puede demandar que gela torne
19 maguer diga que quiere prouar que non fue fecho
20 commo deuia. E esto es por la fuerça que ha el
21 iuyzio. Ca maguer acaesçiesse que el iudgador
22 diesse la sentençia contra verdad por culpa de
23 los razonadores que non pusiesen sus razones
24 commo deuian. o por neçedad del iudgador pues
25 que dada es guardada deue ser sy no se alça del-la.
26 Fueras ende si pudiere prouar aquel contra qui-en
27 fue dada la sentençia que la dio por falsas a-legaçiones
28 o testigos o cartas. ca estonçe prouan-dolo
29 bien puede cobrar lo que ouiesse pagado
30 en razon de tal sentençia. Otrosi dezimos que de-mandando
31 vn onbre a otro en iuyzio cosa que
32 le deuiese dar o fazer sy el iudgador le diese por
33 quito de aquella demanda que despues desso
34 de su voluntad este por quien era dado este iu-yzio
35 pagasse o fiziese aquello que le demanda-uan
36 no podria despues demandar que gelo tor-nase.
37 ca maguer que los iudgadores quitan a las
38 vegadas de las demandas a algunos a quien no
39 deuian quitar. & despues que las quitan segund
40 sotileza de derecho non los puede apremiar que
41 paguen. con todo esso naturalmente fincan ob-ligados
42 aquellos por quien es dada la senten-çia.
43 & por ende pagando o faziendolo que les de-mandan
44 no lo pueden despues demandar. pero
45 sy estos a quien fazen demandas tortizeras ab-orresçiendo
46 de yr ante los iudgadores fazen plei-to
47 de les dar alguna cosa porque los quitan de
48 las demandas. dezimos que commoquier que se-gund
49 derecho se podrian dellos anparar pues
50 de su voluntad prometen & se obligan a darles
51 alguna cosa tenudos son de lo conplir & pagan-do
52 aquello que prometieron non lo podrian de-mandar
53 despues. Fueras ende sy pudiese algu-no
54 prouar que aquel que le mouio el pleito lo
55 fizo maliçiosamente sabiendo que le no deuia
56 nada. Ca prouando esto bien podria deman-dar
57 & cobrar lo que ouiesse pagado por esta
58 razon.
59 Ley .xxxiiij. como lo que onbre qui-ta
60 a su contendor por enoio de non + seguir pleito no lo puede despues
61 demandar .
M iij
328v Titulo. catorze . 1
2 Uerdaderos pleitos mueuen los onbres a las ve-gadas
3 vnos contra otros. & aquellos a quien fazen las
4 demandas anparanse escatimosamente dellos de
5 manera que por el enoio que reçiben del alonga-miento
6 del pleito & por miedo que han los deman-dadores
7 de perder sus demandas avienense con
8 los demandados & quitan les alguna partida del
9 debdo que les demandauan o fazen otras postu-ras
10 de nueuo que no son a su pro. E por ende de-zimos
11 que la avenençia & el pleito que asi fuese
12 fecho que deue ser guardado tanbien por la vna
13 parte commo por la otra & quanto quier que montase
14 aquella parte que quitase el demandador non la
15 podria despues demandar & maguer se quisiese de-fender
16 diziendo que se mouiera a fazer el pleito
17 o el quitamiento por las escatimas que le para-ua
18 delante el demandado no deue valer. Fueras
19 ende sy el demandador pudiere prouar que el de-mandado
20 le fizo enganno en fazerle perder las car-tas
21 o enbargarle los testigos con que pudiera
22 prouar su demanda. E que por esta razon fizo el quita-miento
23 de la debda o de alguna partida della. ca
24 sy lo prouasse estonçe bien podria demandar & co-brar
25 aquella parte que ouiese assy quita.
26 Ley .xxxv. como lo que onbre da en
27 casamiento o en obra de piedad no
28 lo puede despues demandar .

29 Por parentesco o por otro debdo que algu-no
30 cuydase auer algund onbre a alguna mu-ger
31 sy diese de lo suyo en dote o en arras por ella
32 maguer sopiese en verdad despues que la ouie-se
33 casada que no auia razon de lo fazer assy co-mmo
34 cuydaua. con todo esso no podria deman-dar
35 ni cobrar aquello que ouiese dado por tal
36 razon. E esto es porque este donadio es obra
37 de piedad. & por ende no lo puede despues de-mandar.
38 Otrosy dezimos que las despensas que
39 onbre fiziesse en criança de alguno que criase en
40 su casa por dios que no las puede despues de-mandar.
41 Fueras ende si la criança fuese fecha en
42 muger & quisiese despues casar con ella o alguno de
43 sus fijos & su padre de la criada o ella misma lo
44 contradixiese. ca estonçe qualquier destos que en-bargasen
45 el casamiento que se no fiziese seria te-nudo
46 de pecharle las despensas que ouiesse fe-cho
47 en su criança. E lo que diximos en esta ley
48 ha lugar non tan solamente en las cosas sobre-dichas:
49 mas en todas las otras semeiantes del-las.
50 Ley treynta & seys. como sy algu-no
51 cuydando que era heredero de
52 otro pagasse algunas debdas por
53 el que las deue cobrar de los bienes
54 del finado .

55 Entrando algund onbre heredad de otro que
56 fuesse finado cuydando a buena fe que le auia
1 estableçido por heredero o que auia de otra gui-sa
2 derecho de heredarlo & seyendo tenedor della
3 pagasse algunas debdas de las que deuia el se-nnor
4 de la heredad en nonbre del finado & no en el
5 suyo: si acaesçiese que el ouiesse a tornar la here-dad
6 viniendo otro heredero que la demandase que
7 fallasen en verdad que auia mayor derecho de
8 heredarlo que el: deuese entregar de la heredad
9 ante que la desanparase de las debdas que mos-trare
10 verdaderamente que pago de lo suyo en
11 nonbre del finado & no aya demanda ninguna
12 contra aquellos a quien los pago. E si acaesçie-re
13 que la aya a desanparar ante que gelos pa-gue
14 puede los demandar & cobrar del otro que he-reda
15 el heredamiento. Mas si por auentura no pa-gase
16 las debdas en nonbre del finado: mas del
17 suyo cuydando que el deue la debda estonçe pue-delas
18 demandar sy quisiere aquellos a quien las
19 pago. E sy dellos no lo pudiese cobrar deue ge-las
20 pagar aquel a quien passo el heredamiento.
21 ca guisado es & derecho que aquel aya la car-ga
22 de pagar las debdas que ha el bien & el proue-cho
23 de la herençia.
24 Ley .xxxvij. si alguno pagase a otro
25 debda que no deuiese la puede co-brar
26 con sus frutos o si se perdiesse
27 como gela deue pechar .

28 Si las cosas que pagassen algunos commo no
29 deuian fuessen de tal natura que diesen fruto de
30 sy deuele ser tornado con los frutos que leuo
31 della aquel a quien la pago. Otrosy dezimos que
32 si aquel a quien fizieron la paga vendiesse aquella
33 cosa o la perdiesse sy quando gela pagaron & avn
34 despues ouo buena fe en reçebirla cuydando que
35 la deuia auer si la vendia deue tornar el preçio que
36 reçibio della al que gela pago. Mas si las perdie-se
37 por muerte o por ocasion no seria tenudo de
38 las pechar. E si quando la reçebio en paga o des-pues
39 ouo mala fe en reçebirla seyendo sabidor
40 que la no deuia auer: estonçe quier la perdiesse o
41 la vendiese tenudo es de pechar por ella el de-recho
42 preçio que pudiera valer abien vista del
43 iudgador.
44 Ley .xxxviij. sy aquel que reçibio
45 sieruo en paga lo que deue afor-rar
46 o non .

47 En paga dando algund onbre sieruo a otro
48 que no fuese tenudo de dar a aquel que lo assy re-çibiesse
49 lo aforrasse despues valdria el aforra-miento.
50 pero sy quando lo reçibio o despues fa-sta
51 a la sazon que lo aforro ouo mala fe en resçe-birlo
52 sabiendo que lo no deuia auer tenudo es
53 de pechar la estimaçion del sieruo a su sennor. E si
54 ouiesse buena fe quando gelo dieren en paga cu-ydando
55 que lo deuia auer: estonçe non seria te-nudo
56 de pechar la estimaçion pues que lo a-forro
57 con entençion que era suyo. enpero todo
58 aquel derecho que el ha en el aforrado por ra-zon
59 del aforramiento deuelo otorgar al otro que
60 gelo dio en paga.
329r Titulo catorze . 1 Ley .xxxix. si aquel que deue de dos
2 cosas la vna las pagare anbas a dos
3 qual dellas puede cobrar o no .

4 Departidamente prometiendo vn onbre a otro
5 de darle de dos cosas la vn diziendo en esta ma-nera:
6 prometo de vos dar vn cauallo o vn mu-lo:
7 o sennalando otras cosas quales quier en esta
8 manera: si acaesçiese despues deso que pagase por
9 yerro aquellas dos cosas que nonbrase cuydando que an-bas
10 las deuia bien puede demandar que le torne la
11 vna dellas qual mas quisiere si anbas fueren biuas
12 E sy por auentura alguna dellas fuese muerta no
13 le podria demandar que diese la otra que fin-co
14 biua.
15 Ley .xl. como aquel que faze algu-nas
16 obras a otro cuydando que era
17 tenudo de las fazer & non lo fuesse
18 puede demandar el preçio dellas .

19 Cuydan a las vegadas algunos onbres ser te-nudos
20 de fazer algunas obras & no lo son. & por
21 ende dezimos que si algund menestral fiziesse algu-na
22 obra a otro cuydando que gela deue fazer asi co-mmo
23 casa o naue o otra cosa semeiante que fuese de-ste
24 menester o de otro qual quier: & despues que la o-uiese
25 fecha fallare en verdad que no era tenudo de la
26 fazer deuele dar por ella a aquel que la fizo tanto pre-çio
27 quanto le pudiera costar el fazer de aquella co-sa
28 sy otro menestral tan bueno commo aquel gela
29 ouiese fecho.
30 Ley .xli. como si vn onbre quitase a o-tro
31 el pleito que le ouiese fecho por o-tra
32 cosa que le ouiese de dar o de fa-zer
33 & si no gela diese o cunpliesse qual
34 dellas puede demandar .

35 Quitando vn onbre a otro el pleito que ouiesse
36 puesto con el por razon de alguna cosa que le ouie-se
37 de dar o de fazer en tal manera que por el quita-miento
38 se obligase el otro de nueuo a darle o a
39 fazerle alguna cosa: sy este a quien quito el primer
40 pleito no le cunple aquello que prometio en el segun-do:
41 en su escogençia es del otro de fazerle con-plir
42 lo que prometio apostremas. o de demandar
43 que el cunpla el primer pleito en la manera que era te-nudo
44 de lo conplir ante que gelo quitasse. E non se
45 puede escusar el otro que lo no cunpla asi por de-zir
46 que el primer pleito ya fuera quito pues que el fi-zo
47 contra aquello que deuiera dar o fazer por el segun-do
48 pleito por razon del quitamiento.
49 Ley .xlij. quales mandas despues
50 que fuessen pagadas se pueden re-uocar .

51 Por testamentario seyendo estableçido algu-no
52 en testamento de otri para pagar las man-das
53 que fuessen escriptas en el sy las pagasse a-quellas
54 que fallasse y escriptas. & acaesçiese des-pues
55 que el testamento fuesse reuocado por al-guna
1 razon derecha: assy commo sy fuesse falso:
2 o porque aquel que lo fizo no pudiera con de-recho
3 fazer testamento ni mandas: o que era que-brantado
4 por otro testamento que fizo despues
5 Dezimos que aquel que ouiesse derecho de he-redar
6 los bienes del fazedor del testamento bien
7 puede demandar las mandas a aquellos a quien fueran
8 pagadas & son tenudos de gelas tornar.
9 Ley .xliij. como aquel que resçibio
10 alguna cosa por fazer otra la deue
11 tornar si no faze lo que prometio .

12 Dan a las vegadas los onbres vnos a otros al-gunas
13 cosas por razon de pagas sobre tal plei-to
14 que le fagan por aquello que reçiben dellos al-guna
15 cosa. E esto seria commo si vn onbre diesse
16 a otro marauedis o otra cosa qualquier que le afor-rasse
17 algund sieruo suyo que ouiese en su poder
18 E por ende dezimos que pues que la paga ha
19 reçebida sobre tal pleito que es tenudo en to-das
20 guisas de fazer lo que prometio. o de tornar
21 al otro lo que del reçibio & los dannos & los me-noscabos
22 que le vinieron porque le no cunplio
23 aquello que prometio. E lo que diximos en este caso
24 ha lugar en todos los otros en que los onbres res-çiben
25 alguna cosa en paga por otra que prometen
26 de fazer.
27 Ley .xliiij. como aquellos que reçi-ben
28 dineros por yr en mensagerias
29 si no fueren los deuen tornar o no .

30 Enbian a las vegadas los sennores o los otros
31 onbres algunos en su mandaderia & dan les di-neros
32 çiertos para despensas: & acaesçe que des-pues
33 que son aparejados para yr & que han re-çebido
34 para las despensas enbargase la yda. O
35 por se arepentir aquellos que los enbian. o por a-doleçer
36 los que deuen yr: o por gela enbargar
37 fuerte tienpo que fiziese. assi commo avenidas de
38 rios o de otros enbargos semeiantes. E por en-de
39 dezimos que sy se enbarga la yda por alguna
40 destas dos cosas sobredichas & los dineros
41 auia reçebidos el mensagero & no son despendi-dos
42 que los deue tornar al que le enbiaua. E sy por
43 auentura fuesen todos despendidos en apareja-miento
44 de las cosas que eran menester para la yda
45 no deue tornar ninguna cosa. E si no fuesen to-dos
46 despendidos deue le tornar aquellos que fincasen
47 Mas si se arepintiese aquel que deuiese yr en la manda-deria
48 despues que ouiese reçebido los dineros pa-ra
49 despensa deuelos tornar todos quier los aya
50 despendidos quier no.
51 Ley .xlv. como aquel que aforra al-gund
52 sieruo por algo que le pro-metio
53 le deue ser pagado .

54 Si alguno que ouiese sieruo lo aforrase por marauedis
55 o por otra cosa çierta que otro le prometiesse de
56 dar valdria el aforramiento. & si despues deso el
57 otro no quisiese conplir el pleito que ouiesse puesto
58 con el deuelo apremiar de manera que pague la esti-maçion
59 del sieruo & los dannos & los menoscabos
M iiij
329v Titulo. catorze . 1 que el otro reçibio porque no le dio aquello que le auia
2 a dar. & tanbien sobre la estimaçion del sieruo co-mmo
3 sobre los dannos & los menoscabos deue ser
4 creydo por su iura el que aforro el sieruo estiman-dolo
5 primeramente el iudgador del lugar. E lo
6 que diximos en esta ley en razon del sieruo ha lu-gar
7 en todos los otros pleitos que los onbres fa-zen
8 entre si en que ha el vno a fazer alguna cosa & el o-tro
9 a dar o a pagar otra.
10 Ley .xlvj. como aquel que paga o
11 da algo a otri por alguna cosa que le fa-ga
12 lo puede demandar o no si non
13 fiziese el otro la cosa que prometio
14 de fazer .

15 Dando vn onbre a otro marauedis o dineros o o-tra
16 cosa diziendo sennaladamente que gelas daua
17 por alguna cosa que le fiziese. commo sy gelos diese
18 porque fuese su abogado o que fuese con el a algund
19 lugar o por otra cosa semeiante destas. si quando
20 gelos dio dixo sennaladamente la razon porque ge-los
21 daua. & el otro no conpliese o no fiziese aquel-lo
22 porque los reçibio bien le podria demandar lo que
23 le ouiese dado & seria tenudo el otro de gelo tor-nar.
24 Mas si quando gelo diese lo fiziese con enten-çion
25 porque le fiziese alguna cosa cuydando en su
26 voluntad que por aquello que le daua que yria con
27 el en algund camino o que le faria otra cosa al-guna:
28 o que seria mas su amigo no diziendo se-nnaladamente
29 la razon porque gelos daua. ma-guer
30 el otro no le fiziese aquello que el cuyo en su co-raçon
31 que le faria no le puede demandar lo que le
32 dio: ni es tenudo el otro de gelo tornar. ca pues
33 que no sennalo ni dixo razon ninguna por que gelo
34 daua entiendese que lo fizo con entençion de dar
35 gelo francamente. E por ende no le puede deman-dar
36 despues maguer diga que por esto se mo-uio
37 a darle o a prometerle aquella cosa por que
38 cuydaua que le faria algund seruiçio o que le da-ria
39 otra cosa por ende.
40 Ley .xlvij. como aquel que resçibe
41 en paga cosa torpemente la deue
42 tornar .

43 Pagas & pleitos fazen los onbres a las vega-das
44 vnos con otros sobre razones o cosas que
45 son torpes o desaguisadas o contra derecho: &
46 porque esta torpedad aviene a las vegadas de par-te
47 del que la reçibe tanbien del vno commo del o-tro
48 queremos mostrar que departimiento ha en-tre
49 ellos. & dezimos que la torpedad aviene tan so-lamente
50 de parte de aquel que reçibe la paga o la
51 promission quando le promete de pagar alguna cosa
52 porque no furte o no mate onbre. o no faga sacri-legio
53 o adulterio o otra cosa semeiante destas de
54 aquellas que segund natura & segund derecho todo
55 onbre es tenudo de guardarse de las fazer que de-ue
56 tornar en todas guisas aquello que reçibio por a-quella
57 razon. E si no gelo ouiesen pagado deuen qui-tar
58 la promission que ouiesen fecho para pagar gelo
59 Ca no es cosa desaguisada de reçebir onbre nin-gund
1 preçio por no fazer aquello que el por si mis-mo
2 es tenudo naturalmente de guardar se de lo
3 fazer. Otrosi dezimos que auiendo algund onbre da-do
4 a otri sus cosas en guarda o en prestamo o
5 a loguero de aquel que las reçibio assy del no
6 gelas quisiese tornar a menos que el pechasse
7 alguna cosa sy por tal razon le diese algo luego
8 el otro o gelo prometiese tenudo es de gelo tor-nar
9 o de quitarle la promission que le ouiese fecho
10 por ende. porque es grand torpedad de resçebir
11 onbre preçio por aquello que segund derecho era te-nudo
12 de fazer. Esso mismo dezimos que seria si
13 alguno furtase a otro su fijo o su sieruo o otra co-sa
14 qualquier no gela quisiese tornar a menos de
15 pecharle algo. Ca aquello que del reçibio sobre
16 tal razon tenudo seria de gelo tornar maguer no
17 quisiesse.
18 Ley .xlviij. como aquel que da o pa-ga
19 alguna cosa por salir de poder
20 de sus enemigos o de catiuo lo pue-de
21 despues demandar o no .

22 Catiuado o preso seyendo algund onbre en po-der
23 de enemigos o de ladrones: si acaesçiesse que
24 viniese otro alguno a el que le diese alguna cosa &
25 que le sacaria de aquella prision: el pleito que asi fi-ziese
26 tenudo seria de lo guardar cunpliendo el o-tro
27 lo que prometiera. E si le pagase aquello que le
28 prometio non gelo puede despues demandar.
29 Fueras ende sy el que reçibiesse el preçio fuesse
30 conpannero de los otros que lo prisieron & se a-çertasse
31 en prenderle. o fuesse ayudador o con-sejador
32 que lo prisiessen. ca estonçe bien podria
33 demandar & cobrar lo que ouiesse dado en tal
34 razon commo esta. E lo que diximos en esta ley de
35 la prision o del catiuamiento del onbre ha lu-gar
36 otrosy en todas las otras cosas que onbre
37 diesse o prometiese por cobrar lo que le fuesse
38 robado o furtado.
39 Ley .xlix. que aquel que promete
40 de dar alguna cosa por fuerça o por
41 enganno si lo paga podiendose escu-sar
42 con derecho que non lo puede
43 despues demandar .

44 Sabidor seyendo algund onbre que aquel plei-to
45 sobre que fiziera a otro promission era torpe & que
46 auia derecho por si para defenderse de no con-plirlo.
47 sy sobre esto fiziese despues la paga de-zimos
48 que la no podria demandar. & si la deman-dase
49 no seria el otro tenudo de tornar gela. O-trosi
50 dezimos que seria si alguno prometiesse a -dar
51 alguna cosa por enganno que le fiziessen o por
52 fuerça o por miedo que ouiese que le farian mal. Ca
53 la promission que fiziese en alguna destas maneras o
54 en otra semeiante dellas no seria tenudo de la con-plir.
55 Pero sy pagase o diese despues de su gra-do
56 aquello que auia prometido no podria ni puede
57 despues fazer demanda sobre ello.
330r Titulo. catorze . 1 Ley .l. como no puede demandar
2 la dote o el arra que alguna muger
3 diese a su marido sabiendo que no
4 podria casar con el .

5 Sabiendo alguna muger que non podria casar
6 con algund onbre con que ouiese pleito de ca-samiento
7 porque fuese su pariente. o porque ella o-uiese
8 otro marido. o por otra razon semeiante des-tas
9 que fuese atal que segund derecho no podiese con
10 el casar. & non seyendo el sabidor que auia entre el-los
11 algund enbargo casase con ella sy le diese el-la
12 alguna cosa por dote maguer el casamiento
13 se partiesse por esta razon no podria ella deman-dar
14 aquello que le ouiesse dado por dote ni seria
15 el tenudo de gelo tornar. porque faze ella muy
16 grand torpedad en trabaiarse a sabiendas de ca-sar
17 con tal onbre con quien no podria casar con
18 derecho. & por ende no puede demandarle aquel-lo
19 que le dio. E esto es vn caso en que viene la tor-pedad
20 tan solamente de parte de aquel que da la co-sa.
21 E lo que dezimos en esta ley en razon del ca-samiento
22 entiendese tanbien en todas las otras co-sas
23 semeiantes desta en que viniesse la torpedad
24 de parte del que da la cosa tan solamente & no
25 de la otra.
26 Ley .li. como si el varon o la muger
27 casan en vno sabiendo anbos que
28 lo no podrian fazer deue ser la do-te
29 que dieron el vno al otro de la
30 camara del rey .

31 A sabiendas casando algunos de so vno sey-endo
32 sabidores tanbien el varon commo la muger
33 que auia entre ellos enbarga atal que segund de-recho
34 no podrian casar: sy cada vno dellos die-se
35 al otro alguna cosa por dote o por arras & se
36 partiese el casamiento por razon que era fecho con-tra
37 derecho. dezimos que estonçe no puede nin-guno
38 dellos demandar al otro lo que le dio por
39 tal razon commo esta ni lo deue cobrar. porque vi-ene
40 la torpedad de anbas las partes. ante dezi-mos
41 que deue ser de la camara del rey. Fueras en-de
42 sy fuesen anbos menores de .xxv. annos. ca es-tonçe
43 commoquier que no vala el casamiento han
44 escusa por razon de la menor hedad para poder
45 cobrar cada vno dellos lo que le dio al otro en
46 dote o en arras. Esso mismo dezimos que seria
47 sy tal casamiento commo este sobredicho fiziessen
48 algunos por yerro & non a sabiendas maguer
49 fuessen mayores de .xxv. annos. Ca sy se partiese
50 el casamiento despues que sopiessen el yerro bien
51 podria cada vno dellos cobrar lo que ouiesse
52 dado al otro por razon del casamiento.
53 Ley .lij. como sy alguna de las par-tes
54 diese o pagase algo al iudgador
55 porque diese iuyzio por el deue ser
56 de la camara del rey .

57 Marauedis o otra cosa qualquier dando al-guna
1 de las partes al iudgador a pleito que de la sen-tençia
2 por el quier aya mayor derecho en el plei-to
3 o en la demanda aquel que los da quier el otro. non
4 puede despues demandar aquello que dio nin deue
5 fincar en el iudgador que lo reçibio: ante dezimos
6 que deue ser de la camara del rey. En esta mane-ra
7 que si la demanda es sobre cosa que sea de dine-ros
8 o de otra cosa qualquier mueble o rays que
9 no tanga a iustiçia de muerte de onbre o de lision
10 deue pechar el iudgador tres doble de aquello que
11 reçibio & perder la onrra & el lugar que tiene & fin-car
12 enfamado para sienpre. E aquel que lo dio maguer
13 ouiese derecho en aquello que demanda deuelo perder
14 por ende. & deuen auer anbos esta pena por que la
15 torpedad avino tanbien del vno commo de otro.
16 ca el iudgador a menos de reçebir aquello era te-nudo
17 de iudgar derecho: & el otro a menos de
18 lo dar podria alcançar su derecho. Mas si la de-manda
19 fuese sobre cosa en que pudiese venir muer-te
20 de onbre o de perdimiento de algund mienbro: de-ue
21 el iudgador perder todo lo que ouiere tanbien
22 mueble commo rays. & ser de la camara del rey. &
23 de mas desto deue ser desterrado en alguna ysla
24 para sienpre: assi commo diximos en el titulo de los
25 iuyzios en las leyes que fablan en esta razon.
26 Ley .liij. como dineros que algund on-bre
27 diese o pagase a alguna muger
28 porque fiziese maldad de su cuerpo
29 no gelos puede demandar maguer
30 la muger no cunpliesse lo que pro-metio .

31 Dineros o otras donas dando algund onbre
32 a alguna muger que fuese de buena fama con en-tençion
33 que fiziese maldad de su cuerpo maguer el-la
34 promete de fazer lo que demanda & reçibe los dine-ros
35 o las donas sobre esta razon con todo esso sy
36 no quisiere fazer lo que le prometio no le puede el o-tro
37 demandar lo que le auia dado ni ella es tenuda
38 de gelo tornar. E esto es porque la torpedad avi-no
39 tanbien a el por dar aquellas donas commo a ella
40 en reçebirlas. E por ende pues que la torpedad avi-no
41 de anbas partes mayor derecho a en la cosa que es
42 dado sobre tal razon el que es tenedor que el otro que la
43 dio Eso mismo seria si alguno diese dineros a al-guna
44 mala muger porque yoguiese con ella. ca des-pues
45 que gelos ouiese dados no podria gelos de-mandar
46 porque la torpedad vino de la su parte tan so-lamente
47 por ende no los deue cobrar. ca commo qui-er
48 que la mala muger faze grand yerro en yazer
49 con los onbres non faze mal en tomar lo que
50 le dan: & por ende en reçebirlo non viene la tor-pedad
51 de parte della.
52 Ley çinquenta & quatro. como a-quel
53 que diesse alguna cosa por que
54 non fuese descubierto del mal que o-uiesse
55 fecho lo puede despues de-mandar .
330v Titulo. quinze . 1 En yerro de adulterio o de omeçidio o de fur-to
2 o de pecado semeiante destos cayendo algund
3 onbre: si por miedo de ser descubierto diese al-guna
4 cosa a otro porque no le descubriese. como qui-er
5 que el fecho es malo & desaguisado & fue muy
6 torpe en fazerlo. con todo esso non faze torpe-dad
7 en dar aquello que da por estorçer el peligro
8 en que podria caer sy fuese descubierto. & poren-de
9 dezimos que lo puede demandar. ca sabida
10 cosa es que todo onbre deue punnar quan-to
11 pudiere para estorçer que non caya en peli-gro
12 de muerte o de mala fama. Mas aquel que resçi-be
13 la cosa sobre tal razon faze grand torpedad. E
14 esto se da a entender por dos razones. La vna
15 porque sy le queria librar de muerte deuelo fa-zer
16 por el natural amor que vn onbre deue a-uer
17 con otro & non por preçio ninguno. La o-tra
18 es que encubre la iustiçia & la vende por que se
19 no cunpla pues que reçibio preçio por encobrir
20 el malfechor. Por ende dezimos que deue tor-nar
21 lo que assy reçibio al que gelo dio. & si promis-sion
22 ouiese fecho para dar alguna cosa sobre tal
23 razon commo esta no es tenudo de la guardar.
24 Titulo .xv. Como han los deb-dores
25 a desanparar sus bienes quan-do
26 no se atreuen a pagar lo que de-uen.
27 como deue ser reuocado el e-nagenamiento
28 que los debdores fa-zen
29 maliçiosamente de sus bienes .

30 DEsanparan los debdores a las ve-gadas
31 sus bienes veyendo que non
32 pueden pagar lo que deuen por a-quello
33 que han. Onde pues que en el
34 titulo ante deste fablamos de co-mmo
35 deuen ser fechas las pagas por
36 aquellos que las han poder de fazer. queremos
37 aqui dezir de los otros que desanparan sus bie-nes
38 quando no han poderio de fazer la paga.
39 E diremos quales son los debdores que por
40 tal razon commo esta pueden desanparar lo suyo
41 E ante quien lo deuen fazer. & en que manera. & a quien.
42 & que fuerça ha tal desanparamiento commo este.
43 & que pena deue auer el que non quiere pagar
44 lo que deue ni desanparar sus bienes. & desi di-remos
45 de todas las otras cosas que pertenesçen a
46 esta razon. & sennaladamente de aquellos que enage-nan
47 lo suyo con maliçia & queriendo fazer perder las
48 debdas a aquellos a quien las deuen.
49 Ley primera. que los debdores pue-den
50 desanparar sus bienes quan-do
51 non se atreuen a pagar lo que de-uen
52 ante quien. & en que manera .

53 Desanparar puede sus bienes todo onbre que
54 es libre & estudiere en poder de sy mismo o de o-tri
55 non auiendo de que pagar lo que deue. E
1 deuelos desanparar ante el iudgador. E este des-anparamiento
2 puede fazer el debdor por sy o
3 por su personero o por su carta conosçiendo las
4 debdas que deue o quando fuere la sentençia da-da
5 contra el & no ante. E si de otra guisa los
6 desanparare no valdria el desanparamiento. & de-uelos
7 desanparar a aquellos a quien deue algo di-ziendo
8 commo no ha de que faga pagamiento. & eston-çe
9 el iudgador deue tomar todos los bienes del
10 debdor que desanpara lo suyo por esta razon
11 sinon los pannos de lino que vistiere. & no le de-ue
12 otra cosa ninguna dexar. Fueras ende sy tal
13 debdor commo este fuesse padre o avuelo o al-guno
14 de los otros asçendientes que ouiessen al-go
15 a dar a alguno de aquellos que desçendiesen
16 dellos: o si fuesse fijo o alguno de los otros des-çendientes
17 que ouiessen algo a dar a alguno de
18 aquellos de quien desçendiesen. o sy fuesse on-bre
19 que deuiese algo a su muger o ella a su mari-do:
20 o si fuese onbre que deuiese algo a aquel a quien
21 auia aforrado o el aforrado a el. o si fuese conpa-nnero
22 de aquellos que firman conpannia entre si aui-endo
23 o trayendo sus bienes de so vno que deuie-se
24 algo a otro o el conpannero a el O si fuese onbre
25 a quien demandase en iuyzio sobre donadio que o-uiese
26 fecho a otro. ca estonçe el iudgador deue de-xar
27 a cada vno destos sobredichos tanta parte de
28 sus bienes de que puedan beuir guisadamente. E
29 lo otro todo deue mandar vender en el almone-da
30 & entregar el preçio destos bienes a los deb-dores
31 sobredichos.
32 Ley .ij. como se deuen partir los bie-nes
33 del debdor quando los desan-para
34 entre aquellos a quien deue
35 algo .

36 De vna manera o natura seyendo todas las
37 debdas que ha de pagar aquel que desanpara
38 todos sus bienes. estonçe deue el iudgador par-tir
39 entre ellos los marauedis porque fueren vendi-dos
40 los bienes del dando a cada vno dellos
41 segund la quantia que deuian auer mas o menos
42 Mas sy las debdas no fueren todas en vna gui-sa
43 porque algunos de los que los deuen auer o-uiesse
44 mejoria que los otros. commo si les fuessen
45 obligados primeramente o ouiese otro dere-cho
46 alguno por sy contra tales bienes en la ma-nera
47 que diximos en el titulo de las penas: eston-çe
48 deuen ser pagados primeramente estos deb-dos
49 tales maguer que para los otros no finca-se
50 ninguna cosa de que los entregasen. pero sy
51 el debdor que ouiesse assy desanparado lo su-yo
52 dixiesse ante sy ante que fuessen vendidos to-dos
53 sus bienes que los queria cobrar para fa-zer
54 paga a sus debdores o por defenderse luego
55 con derecho contra ellos. Estonçe non deuen
56 vender ninguna cosa de lo suyo. Ante dezimos
57 que deue ser oydo.
331r Titulo. quinze . 1 Adiçion .
2 Uey la ley .iij. titulo .xx. libro .iij. del fuero.
3 Ley .iij. que fuerça ha el desanpara-miento
4 que faze el debdor de sus
5 bienes por debdo que deue .

6 El desanparamiento que faze el debdor de sus
7 bienes de que fablamos en la ley ante desta ha
8 tal fuerça que despues no puede ser el debdor en-plazado
9 ni es tenudo de responder en iuyzio a
10 aquellos a quien deuiesse algo. Fueras ende sy
11 ouiesse fecho tan grand ganançia que podia pa-gar
12 los debdos todos o parte dellos & que finca-se
13 a el de que podiese biuir & maguer los que des-anpararon
14 lo suyo se pueden defender contra aquel-los
15 a quien deuiesse algo por no responderles en
16 iuyzio segund que es sobredicho. con todo esso
17 no se podrian defender sus fiadores por tal razon
18 que tenidos serian de fazer pagamiento de lo que
19 fincase por pagar de aquellas debdas porque en-traron
20 fiadores maguer los prinçipales no ayan
21 de que lo fazer.
22 Ley .iiij. que pena mereçe aquel que no quie-re
23 pagar sus debdas ni desanparar
24 sus bienes .

25 Por iuyzio condepnado seyendo alguno que pa-gue
26 las debdas que deuiere a otro si las non qui-siese
27 pagar ni desanparar sus bienes segund dixi-mos
28 en las leyes ante desta el iudgador del lu-gar
29 deuelo meter en prision a la demanda de los que
30 han de reçebir la paga & tenerlo en ella fasta que
31 pague lo que deue o desanpare sus bienes. E si
32 entre tanto que yuguyese en la prision malmetie-se
33 los bienes todos o parte dellos maguer los
34 quisiese despues desanparar no deue ser oydo
35 Fueras ende sy se obligase dando recabdo de tor-nar
36 los en el estado en que eran quando el fue
37 metido en prision.
38 Adiçion .
39 De otra manera lo pone la ley .ij. titulo .viij. libro
40 .iij. del fuero que dize. Si algund onbre fuere me-tido
41 en prision por debda que deue aquel que le faze
42 meter en la prision de le conplimiento de pan & agua
43 fasta nueue dias & no sea tenudo de darle mas
44 sy no quisiere. mas sy el mas podiere auer de o-tra
45 parte ayalo. & sy en este plazo pagar no po-diere
46 ni podiere auer fiador sy ouiere algund
47 menester recabdelo aquel a quien deue la deb-da
48 de guisa que pueda vsar su menester & de lo
49 que ganare de le que coma guisadamente & lo
50 demas reçibalo en cuenta de su debda. & sy me-nester
51 no ouiere aquel a quien deue la debda lo
52 quisiere tener mantengalo asy commo sobre di-cho
53 es & siruase del.
54 Ley .v. como quando alguno es deb-dor
55 de muchos & les ruega que le es-peren
56 por el debdo & los vnos lo + otorgan & los otros no qual razon
57 deue ser cabida .
1
2 Debdor seyendo vn onbre de muchos si an-te
3 que desanparase sus bienes los iuntase en v-no
4 & los pidiese que le diese vn plazo sennalado a que
5 les pagase. & si todos no se acordasen en vno &
6 otorga la mayor parte dellos maguer los otros
7 no gelo podiesen otorgar aquellos dezimos que
8 se deuen entender que son mayor parte que han
9 mayor quantia en los debdos. & si fuese desacu-erdo
10 entre los vnos queriendo otorgarle el pla-zo
11 & los otros diziendo que gelo no otorgarian
12 mas que pagase o desanparase los bienes: es-tonçe
13 si fueren yguales en los debdos & en canti-dad
14 de personas deue valer lo que quisieren los que
15 le otorgan el plazo porque semeia que se mueuen a fa-zerlo
16 por piedad que han de el. E si por auentu-ra
17 fuesen yguales en las personas aquello que quisiere la
18 parte do fueren mas personas esso deue valer.
19 Ley .vj. como quando alguno es deb-dor
20 de muchos & les ruega que le es-quiten
21 algo del debdo & los vnos lo o-torgan
22 & los otros no: qual razon
23 deue ser cabida .

24 Rogando el debdor a aquellos a quien deuiese algo
25 ante que les desanparase sus bienes que le quitassen
26 alguna partida de lo que les deuia & que les paga-ria
27 lo otro. E sy por auentura fuesse desacuer-do
28 entre ellos queriendo los vnos quitale algu-na
29 cosa & los otros no aquello deue valer & ser
30 guardado en razon de quitamiento en todas las co-sas
31 que diximos en la ley ante desta en razon del pla-zo
32 que pidiese. & avn dezimos que maguer alguno
33 de aquellos a quien deuiese algo no estuuiesse delan-te
34 quando los otros le quitassen alguna partida
35 del debdo que por todo eso deue valer lo que fi-zieren
36 & no lo pueda reuocar aquel solo. Fueras
37 ende si la quantia que el deuia auer del debdo
38 fuesse mayor que la de todos los otros. ca eston-çe
39 no enpeçeria lo que sin el fiziesen. E otrosi dezi-mos
40 que sy algunos que ouiesen a reçebir algo de
41 su debdor le quitasen alguna partida del deb-do
42 & non fue presente quando fiziesen: este quita-miento
43 alguno otro a quien fuesse obligado se-nnaladamente
44 alguna partida de los bienes del
45 debdor o canbiase alguna cosa suya sennalada en
46 pennos que le non enpeçeria el quitamiento que
47 los otros le fiziessen. ca en saluo finca todo su
48 derecho de aquellos bienes que fuessen obli-gados
49 o enpennados.
50 Ley siete. como quando el debdor
51 enagena sus bienes a danno de a-quellos
52 a quien deuiesse algo que
53 se puede reuocar tal enagenami-ento .
331v Titulo. quinze . 1 Personal debdor dezimos que es aquel quando la
2 persona tan solamente es obligada por el & no los
3 bienes. & tal debdor commo este acaesçe a las ve-gadas
4 que despues que es condepnado por el en iuy-zio
5 que pague la debda o mandare el iudgador fa-zer
6 entrega de los bienes del que los enagena todos
7 porque no puedan fallar de lo suyo de que entreguen
8 a aquellos que lo deuen auer. & por ende dezimos que tal
9 enagenamiento commo este pueden reuocar aquellos
10 que deuen ser entregados desde el dia que lo supieren
11 fasta vn anno porque se da a entender que pues todo lo
12 suyo enagena desta manera que lo faze maliçiosa-mente
13 & con enganno. eso mesmo dezimos que seria sy
14 tal debdor diese en su vida o mandase en su testa-mento
15 alguna cosa de las suyas a otro ca si de lo que
16 finca no pudiesen ser entregados & pagados aquel-los
17 a quien deuiese algo que se puede reuocar tal do-naçion
18 o manda en la manera que de suso diximos
19 E si por auentura aquella cosa no la enagenase
20 dandola o mandandola en su testamento. mas la ven-diese
21 o la canbiase o la diesse en dote o a pennos:
22 estonçe dezimos que sy pudiese ser prouado que a-quel
23 que resçibiese la cosa en alguna destas ma-neras
24 sobredichas sabia que el debdor fazia es-te
25 enagenamiento maliçiosamente o con enga-nno
26 que puede ser reuocado fasta aquel tienpo
27 que de suso diximos. Fueras ende sy aquel que o-uiese
28 por algunas de las razones sobredichas re-çebida
29 la cosa fuese huerfano. ca este atal no se-ria
30 tenudo de la tornar si no le diesen lo que a-uia
31 dado por ella maguer lo prouassen que era sa-bidor
32 del enganno. Mas sy el enganno del enage-namiento
33 no fuese prouado assy commo sobre di-cho
34 es: o no fuese fecha demanda sobre el fasta
35 aquel tienpo que de suso diximos no lo podri-an
36 despues demandar que se quitasse por esta ra-zon.
37 Ley .viij. como la conpra que es fe-cha
38 de los bienes del debdor con-tra
39 defendimiento de aquel cuyo
40 debdor es se puede reuocar .

41 Atreuense algunos onbres a conprar las co-sas
42 de aquellos que son debdores de otri ma-guer
43 que lo defiendan aquellos que han a resçe-bir
44 las debdas o sus personeros o sus mayor-domos.
45 E por ende dezimos que en tal razon co-mmo
46 esta o en otra semeiante della. sy los otros
47 bienes que fincan del debdor no cunplen a pa-gar
48 la debda que se puede reuocar tal enagena-miento
49 fasta el tienpo que diximos en la ley an-te
50 desta.
51 Ley .ix. como el que es debdor de
52 muchos si faze la paga al vno non
53 se puede reuocar .

54 Ama a las vegadas el que es debdor de mu-chos
55 mas el pro del vno que de los otros. & por
56 ende acaesçe que ante que fagan entrega en los bie-nes
57 del que le paga su debdor a aquel a quien queria bien
58 E en tal razon commo esta dezimos que maguer los
1 otros bienes que le fincan no cunplan a pagar las deb-das
2 de los otros que no le pueden apremiar que torne
3 aquello que reçibio en paga de mano de su debdor
4 Eso mesmo dezimos que seria si la paga fiziese a o-tro
5 si ante que desanparase los bienes. Mas si la pa-ga
6 fiziese despues que fuese fecha la entrega a que des-anparase
7 sus bienes quier lo fiziese de su volun-tad
8 quier por premia del iudgador: estonçe bien la po-drian
9 demandar los otros debdores al que la ouie-se
10 reçebido. & deue ser tornada & ayuntada con los
11 otros bienes que desanparo. & dessy deuelo par-tir
12 todo ante los debdores en la manera que dixi-mos.
13 Ley .x. del debdor que se fuye de la
14 tierra porque no se atreue a pagar
15 lo que deue .

16 Fuyendose algund onbre de la tierra porque
17 no pudiese pagar las debdas que deuia. sy al-guno
18 de aquellos a quien deuia algo sabiendo que
19 se yua assy fuese en pos el con entençion de re-cabdarle
20 & de tomarle lo que leuaua. sy se falla-sen
21 commo en yermo o en lugar que no ouiese me-rino
22 o iuez. estonçe bien lo podria el por si mis-mo
23 recabdar a el con todo quanto leuase con sy-go
24 Mas sy lo fallase en lugar do ouiese iuez o me-rino:
25 estonçe no lo deue recabdar el por si: mas
26 deuelo dezir al iuez del lugar que gelo recabde
27 & el deuelo fazer. & todo aquello que le fallaren pue-delo
28 retener para sy por razon de la debda que le de-uia
29 fasta en aquella quantia que montaua lo que le auia
30 a dar. & no es tenudo de recodir con ello a los o-tros
31 debdores. Mas sy fallase mas de quanto
32 montase su debdo: estonçe lo de mas deuelo dar
33 a los otros cuyo debdor era.
34 Adiçion .
35 Concuerda con esta ley la ley .xij. titulo .xx. libro .iij.
36 del fuero.
37 Ley .xj. como la cosa del debdor que
38 es enagenada engannosamente de-ue
39 ser tornada con los frutos della .

40 Tornada deue ser la cosa que algund debdor e-nagenase
41 maliçiosamente faziendo enganno a aquel cu-yo
42 debdor era en el estado que estaua ante que fuesse
43 enagenada como los frutos que auia sobre sy a la
44 sazon que la enageno & con los otros que salieren del-la
45 desde el dia que fue demandada en iuyzio fas-ta
46 que sea dada sentençia contra el que fuese te-nedor
47 della: sacadas ende las despensas que fue-sen
48 fechas en razon de los frutos: o por meiora-miento
49 que fuese fecho en la cosa enagenada. mas
50 los frutos que saliessen della desde el dia que fue-se
51 enagenada fasta el dia que la començaron a
52 demandar en iuyzio deuen fincar al que conpro
53 la cosa.
54 Ley .xij. como deuen ser reuocados
55 los quitamientos que fazen los on-bres
56 a sus debdores maliçiosamen-te .
332r 1 Maliçiosamente quitan a las vegadas onbres
2 ya las debdas que les deuen por fazer enganno
3 a aquellos cuyos debdores son ellos. E por ende
4 dezimos que ningund quitamiento que estos atales
5 fiziesen a sus debdores non deue valer sy fueren
6 sabidores del enganno aquellos a quien quitan el
7 debdo. E si por auentura este que fiziese el quita-miento
8 engannosamente sobre aquel debdor que
9 quiere quitar el debdo prinçipal & tiene otro por
10 fiador de aquella debda misma sy quita el deb-do
11 al fiador seyendo sabidor deste enganno. & el
12 debdor prinçipal non es sabidor dello: estonçe
13 non vale el quitamiento quanto es en la persona
14 del fiador. ante dezimos que es tenudo de pa-gar
15 todo el debdo sy le fallaren de que lo pue-da
16 pagar. & sy no estonçe puede demandar al deb-dor
17 prinçipal aquello que no pudiere ser paga-do
18 de los bienes del fiador. Otrosi dezimos que
19 sy quitasen el debdo al debdor prinçipal seyen-do
20 sabidor del enganno & el fiador no lo sopie-se:
21 estonçe finca el fiador quito de la debda. & es te-nudo
22 el debdor de la pagar tanbien commo sy
23 no gela ouiesen quitada.
24 Adiçion .
25 De commo deue ser entregado el debdor en po-der
26 del acreedor fallaras en las ordenanças rea-les
27 libro .v. titulo .xij. ley .v. & en la ley .vj. del dicho titu-lo
28 fallaras la forma que se ha de tener en los que
29 fazen çesiones de sus bienes.
30 Aqui se acaba la quinta Partida .
332v 333r 333v 334r 334v